REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de diciembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-002035 DECISIÓN Nº 851-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación de autos presentados el primero por la profesional del derecho ADITH COROMOTO LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 209.052, con el carácter de defensora de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ VILLALOBOS MEDRANO y LUIS ALFONSO HUERTA NUÑEZ; el segundo por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Vigésima Primera Penal Ordinario, con el carácter de defensora del ciudadano ANDERSON ARMANDO CASTILLO GONZALEZ, contra la decisión No. 1380-15, de fecha 27 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia decretó entre otros pronunciamiento lo siguiente: la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y declaró con lugar la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ VILLALOBOS MEDRANO, LUIS ALFONSO HUERTA NUÑEZ y ANDERSON ARMANDO CASTILLO GONZALEZ, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HENRY FUNG.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25 de noviembre de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 26 de noviembre de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSAS RECURRENTES

El primero de los recursos interpuesto por la profesional del derecho ADITH COROMOTO LUZARDO, con el carácter de defensora de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ VILLALOBOS MEDRANO y LUIS ALFONSO HUERTA NUÑEZ, presentó escrito recursivo, contra la decisión No. 1380-15, de fecha 27 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

(…) TERCERO MOTIVOS EN LOS CUALES FUNDAMENTA LA DEFENSA EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEÑALADOS E INDICANDO DE INMEDIATO LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN QUE APOYO MI PRETENCION A TENOR DE LO PREVISTO DEL ARTICULO 440 DEL COPP.
LA DENUNCIA INTERPUESTA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTICULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO, REFERENTE A LAS PETICIONES REALIZADAS POR LA DEFENSA EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ANTE EL JUEZ DE CONTROL.
En ninguna parte de su contenido son señalados o enunciados como hizo al momento de señalar los elementos de convicción para demostrar el cuerpo del delito, dictando de esta manera un fallo totalmente infundado e inmotivado, olvidándose por completo que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía a la tutela judicial.
Ciudadano Magistrado, lo manifestado por el recurrido es totalmente infundado, ya que como se puede evidenciar el mismo al momento de señalar los elementos de convicción y lo fundamentos en derecho para poder dictar una Medida Privativa de Libertad son simplemente los elementos fundamentales que deben estar contentivos dentro del procedimiento y dentro de la causa penal como son los señalados y enumerados en el folio No. 43 del Acta de Presentación de Imputado, donde es reflejada la declaración de la presunta víctima, pero ninguno de estos elementos son fundamentados por el recurrido, no se desprende en su motivación los elementos serios de convicción que puedan comprometer a mis defendidos en la participación activa de un hecho punible como lo son los delitos que se les imputan, puesto que en el momento de la detención no se les incautan la supuesta arma de fuego, el presunto vehículo, ni el teléfono móvil, ni la cadena de custodia, es decir, no existen elementos de convicción de interés criminalistico, por lo tanto no son ellos los que participaron en los hechos que generaron la presente investigación.
De igual manera, es muy importante ciudadano Magistrado, tomar en consideración la forma en la que fueron aprendidos mis defendidos y el tipo penal que les fueron aplicados al momento de su presentación, ya que como podemos observar en la nombrada entrevista realizada a la presunta víctima HENRY FUNG, donde el mismo al momento de servir como testigo presencial en la detención de mis defendidos, presuntamente hace referencia a los funcionarios actuantes sobre los hechos ocurridos mas no señala a mis defendidos como autores de lo que aquí se les imputan, de los cuales no se desprende ningún tipo de denuncia realizada por la presunta víctima y que de igual manera la aprehensión que se le realiza a mis defendidos fue exactamente en horas de la tarde del día domingo 25 de Octubre del 2015, y como podemos evidenciar de existir algún tipo de investigación para tratar de dilucidar si hubo o no alguna participación en un hecho punible seria en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ VILLALOBOS MEDRANO, LUIS ALFONSO HUERTA NUÑEZ Y ANDERSON ARMANDO CASTELLANOS GONZÁLEZ, ya que la presunta víctima no señala directamente a mis defendidos como las presuntas personas que cometieron en su contra una acción atípica y despojo de su vehículo automotor. En el mismo orden de ideas, ciudadano Magistrado, es de saber que la responsabilidad penal es personalísima y no existiendo elementos y fundamentos serios que vinculen la participación de mis defendidos en el hecho punible referente al delito de Robo Agravado, el recurrido debió enfocar su pronunciamiento en cuanto a la forma de aprehensión, al señalamiento y declaración que hace la víctima en el acta de entrevista, es decir si los mismos no fueron aprehendidos en flagrancia, no fueron aprehendidos con ninguna orden de aprehensión, no existe ningún tipo de señalamiento realizado por la presunta víctima, en pocas palabras ciudadano Magistrado, el Ministerio Público imputa en el acto de Presentación a mis defendidos un delito con una participación inexistente, es por tal motivo, y siendo lo procedente en derecho desestimar los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, puesto que mis defendidos no fueron aprehendidos en flagrancia, es decir no son autores de ninguno de los delitos por los cuales están siendo imputados por la vindicta pública, es por lo que le solicito a su competente autoridad la libertad plena o una medida menos gravosas como son las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes expuesto se trae a colación la opinión del autor Samer Richani Selman, en su obra "Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal", pagina 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales manifestó la siguiente postura: (…)
Finalmente, solicito declare con lugar la presente denuncia y como única solución procesal desestime los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, del auto impugnado respetuosamente así se declare.
En total sintonía con lo anteriormente expresado se trae a colación el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo cual consagra el principio de afirmación de libertad en los siguientes términos.
La disposiciones de este código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o sus ejercicios tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO
SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
1. Por el hecho de haber cumplido la defensa con las exigencias legales sobre la legitimación, interposición, motivos, fundamentos y soluciones que requiere el trámite procedimental sobre el Recurso de Apelación de Auto, sea pronunciada la admisibilidad del mismo interpuesto por la defensa y de conformidad al artículo 442 del C.O.P.P., de igual manera tomando en consideración que el escrito contentivo del recurso de apelación de auto presentado por la defensa, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contempladas en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal..
2. De todo lo expuesto hasta aquí resulta evidente que la decisión dada por el Tribunal de Control en contra de mis defendidos, adolece de graves defectos, de forma y de fondo que se traducen en una evidente violación al derecho de defensa y al debido proceso, que bajo ningún respeto justifica la Privación de Libertad del mismo (…)
1. (sic) Si se declara con lugar la denuncia interpuesta por la Defensa en el escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, ordene revocar la decisión impugnada y se desestime los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor y se le acuerde la libertad plena o alguna de las medidas cautelares (…) (Resaltado ordinal).


El segundo de los recursos interpuesto por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Vigésima Primera Penal Ordinario, con el carácter de defensora del ciudadano ANDERSON ARMANDO CASTILLO GONZALEZ, en los siguientes términos:

“…MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Es el caso que, el ciudadano Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó el Derecho a la Defensa, contemplado en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse NI SIQUIERA de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por no fundamentar el por qué no le asiste la razón a mi defendido en la presente causa, sin observar que los argumentos de la Defensa se encuentran ajustados a Derecho, no siendo la solicitud realizada un pedimento descabellado ni mucho menos imposible de realizar, ya que existen dudas en cuanto a la participación activa de mi defendido en los hechos que se le pretenden imputar, y no hay elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad mi defendido en el caso que nos ocupa.
Así pues, el In dubio pro reo es una locución, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al reo. Es uno de los pilares del derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como “ante la duda, a favor del reo”.
Sin embargo, vemos como el suscriptor de la recurrida violenta inclementemente lo contenido en el articulo 24 de nuestra carta fundamental, al declarar con lugar lo peticionado por la vindicta pública, pero sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTWACIÓN de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mi defendido respecto al delito imputado, habiendo argumentado la Defensa que el Tribunal debia tomar en consideración lo expuesto en actas policiales, toda vez que se desprende de las mismas que en ningún momento mi representado desplego alguna conducta reprochable penalmente y que califique en el delito imputado por la Vindicta Pública.
Así las cosas, llama poderosamente la atención a esta Defensa como se vulneran derechos y garantías a la ligera y aún así se decretan medidas tan gravosas, basadas en procedimientos sin sentido, copiando el extinto sistema inquisitivo pautado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Dicho esto, bajo ningún concepto podía el Juzgado Séptimo en Funciones de Control admitir las pre calificación fiscal cuando la misma no se encuentran ajustada a derecho por no ser mi representado un sujeto participe en el delito que se le imputa, de actas se desprende que los funcionarios actuantes aprehenden a mi defendido sin ningún basamento para iniciar el caso que hoy nos ocupa, cosa que es ilógica, por lo que no está dado en derecho imputar este tipo de delitos tan alegremente cuando no se dan las circunstancias, de hecho y de derecho para realizar tal imputación, violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Es por ello que, al no haberse pronunciado con respecto a los pedimentos realizados por la defensa, procedo a citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 024, Expediente N° Cll-254 de fecha 28/02/2012, la cual reza: (…)
Continúa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia exponiendo: (…)
A este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: (…)
Aunado a esto, se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la se otorgue una medida cautelar menos gravosa a mi defendido.
Así pues, vemos que los únicos elementos probatorios con los que cuenta la investigación fiscal son el dicho de los funcionarios plasmado en las actas policiales. No podemos olvidar que los funcionarios policiales son órganos interesados de seguridad del Estado, son parte interesada, y es una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular con el testimonio que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, y entonces continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al acta policial y así obtener la prueba necesaria para darle forma y contenido al ejecutado.
Lastimosamente vemos como el Juez de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos no hace referencia respecto a los alegatos de la defensa, limitándose como es lo acostumbrado por la suscriptora de la recurrida a decretar solo lo solicitado por los representantes fiscales, en una especie de complacencia continuada de la a quo con el Ministerio Público.
En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia: (…)
Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada afirmar una correcta aplicación del Derecho, tutelando los derechos de las personas cuando en ¡a recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de una medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mi defendido y a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la 'República, pues el a quo se escuda en su pronunciamiento en la coletilla "estamos en una fase incipiente del proceso", debiendo indicársele al juzgador de la recurrida que también la defensa ostenta titulo de abogado, por lo que es innecesaria la acotación a que al indicar "es menester de quien aquí decide indicarle que estamos en una etapa incipiente del proceso".
Por último, esta Defensa solicita le sea impuesta cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración los jurisdicentes a! momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad tal y como ha hecho el a quo; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
Dentro de este marco, es menester considerar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
(…)
Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ponderar el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer y no realizar meros enunciados para tratar de justificar la medida decretada.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…)
PETITORIO Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la Decisión de fecha 27 de Octubre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y acordando la Libertad Inmediata del ciudadano ANDERSON ARMANDO CASTELLANO GONZALEZ…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión No. 1380-15, de fecha 27 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia decretó entre otros pronunciamiento lo siguiente: la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y declaró con lugar la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ VILLALOBOS MEDRANO, LUIS ALFONSO HUERTA NUÑEZ y ANDERSON ARMANDO CASTILLO GONZALEZ, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HENRY FUNG.

En primer lugar evidencia esta Alzada que ambos recursos de apelación coinciden en denunciar el vicio de inmotivación en el cual incurrió la recurrida al no pronunciarse de manera motivada y fundada sobre los alegatos de las defensas recurrentes planteados en la audiencia de presentación de imputados, en razón de lo cual esta Sala proceda a pronunciarse de manera conjunta sobre dicha denuncia.

En cuanto a la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso por encontrarse inmotivada la recurrida, alegando las recurrentes que la A quo no se pronunció con relación a lo alegado por las defensas, esta sala considera oportuno citar la Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”

Aunado a lo expuesto, para esta Sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Contrario a lo alegado por el recurrente se evidencia una decisión con una motivación idónea, completa y oportuna, dentro de la cual la Juzgadora respondió a los planteamientos de cada una de las partes, pronunciándose una vez analizados y estimados cada uno de los elementos de convicción presentados a su consideración para la imputación de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ VILLALOBOS MEDRANO, LUIS ALFONSO HUERTA NUÑEZ y ANDERSON ARMANDO CASTELLANOS GONZALEZ, en tal sentido, parece confundir las defensas la declaratoria sin lugar de sus pedimentos, con la omisión de pronunciamiento o con una decisión infundada, puesto que, de la recurrida se constata una respuesta efectiva por parte del órgano jurisdiccional mediante la cual, motiva las razones de hecho y de derecho que rodean el presente caso, por las cuales no se hacía procedente la solicitud de la defensa, sobre ello, es importante destacar un extracto de la recurrida:

“…Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos imputados, WILLIAM JOSE VILLALOBOS MEDRANO, LUIS ALFONSO HUERTA NUÑEZ Y ANDERSON ARMANDO CASTELLANOS GONZALEZ por del (sic) delito (sic) de (Omissis) por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputados y con respecto a la peticionado de las experticias solicitadas, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo, asimismo con respecto a la solicitud de la defensa pública de la fijación de la rueda de reconocimiento se acuerda la misma…” (Resaltado de la Sala).

Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso del legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a las recurrentes de autos con respecto a la denuncia planteada.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reiteró criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:

“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que en el presente proceso se ha garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa, el respeto a la dignidad inherente al ser humano, los derechos humanos y el derecho a la vida, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, todo ello totalmente alejado de los alegatos de quienes recurren.

A este respecto este Órgano Colegiado de los fundamentos de la recurrida, han evidenciado que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HENRY FUNG, que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa no se limitó a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem, sino que analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras, y explicando los fundamentos por los cuales no resultaba procedente los planteamientos de las defensas, por lo que, no hubo violación del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Prosiguiendo con las denuncias de ambos escritos recursivos, se observa del mismo modo, que son igualmente concordantes los escritos al atacar la falta de elementos de convicción para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ VILLALOBOS MEDRANO, LUIS ALFONSO HUERTA NUÑEZ y ANDERSON ARMANDO CASTELLANOS GONZALEZ, considerando al respecto que es nuestro sistema penal acusatorio se podrá decretar una medida de coerción personal excepcionalmente sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, debiendo ponderar el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponer.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado estima prudente citar parte del contenido del fallo No. 1380-15, de fecha 27 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos WILLIAM JOSE VILLALOBOS MEDRANO, LUIS ALFONSO HUERTA NUÑEZ Y ANDERSON ARMANDO CASTELLANOS GONZALEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY FUNG. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: (…). Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSE VILLALOBOS MEDRANO, LUIS ALFONSO HUERTA NUÑEZ Y ANDERSON ARMANDO CASTELLANOS GONZALEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY FUNG, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos imputados, WILLIAM JOSE VILLALOBOS MEDRANO, LUIS ALFONSO HUERTA NUÑEZ Y ANDERSON ARMANDO CASTELLANOS GONZALEZ por del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY FUNG, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputados y con respecto a la peticionado de las experticias solicitadas, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo, asimismo con respecto a la solicitud de la defensa pública de la fijación de la rueda de reconocimiento se acuerda la misma. ASÍ SE DECIDE.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide…” (Resaltado original).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados WILLIAM JOSÉ VILLALOBOS MEDRANO, LUIS ALFONSO HUERTA NUÑEZ y ANDERSON ARMANDO CASTELLANOS GONZALEZ .
Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HENRY FUNG.

En tal sentido, al realizarse la subsunción de los hechos acaecidos presuntamente cometidos por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ VILLALOBOS MEDRANO, LUIS ALFONSO HUERTA NUÑEZ y ANDERSON ARMANDO CASTELLANOS GONZALEZ, en la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HENRY FUNG, tenemos que la mencionada precalificación jurídica se adecua momentáneamente a los hechos objeto de la presente investigación, es por ello que los procesados LUIS ALFONSO HUERTA NUÑEZ y ANDERSON ARMANDO CASTELLANOS GONZALEZ, fueron presuntamente encontrados a bordo del vehículo MARCA: FORD, MODELO: COUGAR, COLOR: MARRÓN, PLACAS: KAE99T, presentando este vehículo las características previamente aportadas por la víctima en su denuncia, como el vehículo en el cual llegaron hasta el local comercial de su propiedad y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo en el cual se desplazaba para el momento, además de sus pertenencias, mientras que el acusado WILLIAM JOSÉ VILLALOBOS MEDRANO, fue encontrando dentro del vehículo MARCA: VOLKSWAGUEN, MODELO: FOX SPORTLINE, COLOR: NEGRO, PLACAS: DCC680, siendo este el vehículo automotor del cual fuese despojada la víctima, y del cual presentó la documentación correspondiente que le acredita la propiedad a su hermana la ciudadana REBECA FUNG LEUG, al momento de presentar la denuncia ante el cuerpo policial competente, circunstancias estas que originaron la detención de los ciudadanos referidos, de manera flagrante.

Cabe agregar que con respecto a la medida de coerción personal, la instancia verificó además el segundo y tercer supuesto contentivo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir evidenció la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado antes mencionado, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:
1. ACTA DE INSVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25.10.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados.
2. 2ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 25.10.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, debidamente firmada por los imputados WILLIAM JOSÉ VILLALOBOS MEDRANO, LUIS ALFONSO HUERTA NUÑEZ y ANDERSON ARMANDO CASTELLANOS GONZALEZ.
3. ACTA DE DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26.10.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de las circunstancias mediante las cuales se procedió a la aprehensión de los imputados de autos.
4. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25.10.2015, realizada al ciudadano HENRY FUNG, mediante la cual narra las circunstancias de hecho mediante las cuales fue despojado de su vehículo automotor y pertenencias personales, además aportó las características fisonómicas de los presuntos autores del hecho, así como las características físicas del vehículo en el cual se desplazaban los delincuentes.
5. ACTA DE REGISTRO DE CANDENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, con la cual se dejó constancia de las evidencias físicas de interés criminalístico colectadas en el procedimiento.
6. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25.10.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual se deja constancia de las condiciones físicas del lugar donde se produjera el hecho punible.
7. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26.10.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual se deja constancia de las condiciones físicas del lugar donde se practicara la aprehensión de los imputados de autos, con fijaciones fotográficas del lugar.

Considerando la Jueza a quo que dichos elementos son suficientes para considerar que los imputados de autos tenga una presunta responsabilidad penal en la comisión del delito imputado, criterio que comparte esta Alzada, por lo cual no le asiste la razón a las defensas al indicar que no existen elementos de convicción, mal puede alegar la defensa pública, que el único elemento de convicción lo constituye el acta policial, cuando de actas se evidencia la denuncia de la víctima, que de manera clara indicó las circunstancias bajo las cuales fue sometida para entregar sus partencias, entre ello, el vehículo automotor en el cual se desplazaba, en tal sentido sí existe una denuncia, debida y oportunamente formulada ante un cuerpo policial competente, en la cual además la víctima manifestó las características fisonómicas de cada uno de los 3 autores del hecho, asegurando poder reconocer a los mismos. En virtud de lo cual, la instancia estimó suficientes indicios o elementos de convicción que produjo la presunción razonable de la comisión de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran a los imputados WILLIAM JOSÉ VILLALOBOS MEDRANO, LUIS ALFONSO HUERTA NUÑEZ y ANDERSON ARMANDO CASTELLANOS GONZALEZ en los delitos que se les atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación y de la denuncia de la víctima que acompañó la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Con relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, referido al peligro de fuga, que debe tomar en cuenta el juez o jueza penal, al momento de ponderar el hecho punible, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y las circunstancias del caso en particular, entre otras circunstancias, a fin de imponer de medidas de coerción persona, bien la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta oportuno citar la norma que regula el peligro de fuga, actualmente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

Con respecto al caso concreto, este Tribunal Colegiado observa que el juez de control manifestó que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al haber evidenciado la existencia de un hecho punible, sin que se encuentre evidentemente prescrito, aunado a ello, tomando en cuenta la gravedad del delito imputado.

En este mismo sentido, con respecto al peligro de obstaculización, contemplado en el artículo 238 del Código Orgánico procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida también la tomó en cuenta, en especial, en la circunstancia cómo se dieron los hechos; por lo que el juez de control ponderó tales circunstancias, ya que como ha establecido en varias oportunidades esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza en materia penal, no sólo ponderará la posible pena a imponer, a fin de determinar la gravedad del daño y el efecto de éste en la sociedad, sino que también las circunstancias del caso en particular y la magnitud del daño causado a la víctima y a la sociedad en general.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, en cuanto a lo que debe entenderse por la gravedad del delito ha indicado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso debidamente, para estimar la procedencia en este caso de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la recurrida verificó y ponderó los requisitos de la precita norma jurídica para el decreto de la medida de coerción personal de actas, en consecuencia debe declararse sin lugar este punto de impugnación. Así se decide.-

Por otra parte, con respecto al particular alegado por la defensa pública en su escrito recursivo, al manifestar que el caso bajo estudio la Jueza de Instancia no debió admitir las precalificaciones imputadas por el Ministerio Público, considerando que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho por cuanto su defendido, el ciudadano ANDERSON ARMANDO CASTELLANOS GONZALEZ, no es participe en los hechos que se le imputan, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del ninguno de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.

De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputados, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. Asimismo, en cuanto a la participación o no de su representado en los hechos típicos imputados, o a la ausencia de basamento para determinar la culpabilidad del mismo, también será despejado en el devenir del proceso.

Por corolario de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar que la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HENRY FUNG, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en el acta de investigación penal, en la denuncia de la víctima y demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación; los cuales se subsumen provisionalmente a criterio de estas jurisdicentes, en los hechos acaecidos, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia del recurrente sobre este punto. Así se decide.

Por último, con relación a la presunta transgresión a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, alegados por ambas recurrentes, considera esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones; toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, como regla general, pero por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

En este orden de ideas, con respecto a la institución del principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 8°.Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Asimismo, tenemos dentro de nuestro ordenamiento jurídico el principio de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que en el presente proceso se ha garantizado el principio de presunción de inocencia, así como el debido proceso, la afirmación de libertad, el respeto a la dignidad inherente al ser humano, los derechos humanos y el derecho a la vida, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Quedando demostrado del análisis de la recurrida que la a quo consideró que estaban dadas las circunstancias en el presento caso para la procedencia de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, teniendo muy en cuenta su carácter excepcional, no obstante una vez verificados los elementos de convicción y las circunstancias del hecho en concreto, como la conducta predelictual de los mismos, consideró necesario para asegurar las resultas del proceso la imposición de la misma, sin que esto, de forma alguna represente una transgresión al principio aludido.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de Apelación de autos presentados por: el primero por la profesional del derecho ADITH COROMOTO LUZARDO, con el carácter de defensora de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ VILLALOBOS MEDRANO y LUIS ALFONSO HUERTA NUÑEZ; el segundo por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Vigésima Primera Penal Ordinario, con el carácter de defensora del ciudadano ANDERSON ARMANDO CASTILLO GONZALEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1380-15, de fecha 27 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia decretó entre otros pronunciamiento lo siguiente: la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y declaró con lugar la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ VILLALOBOS MEDRANO, LUIS ALFONSO HUERTA NUÑEZ y ANDERSON ARMANDO CASTILLO GONZALEZ, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HENRY FUNG.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de Apelación de autos presentados por: el primero por la profesional del derecho ADITH COROMOTO LUZARDO, con el carácter de defensora de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ VILLALOBOS MEDRANO y LUIS ALFONSO HUERTA NUÑEZ; el segundo por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Vigésima Primera Penal Ordinario, con el carácter de defensora del ciudadano ANDERSON ARMANDO CASTILLO GONZALEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1380-15, de fecha 27 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los siete (7) días de diciembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala





EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA (S),


ANDREA RIAÑO ROMERO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 851-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ANDREA RIAÑO ROMERO