REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de diciembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001971


Decisión No. 847-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1156 de fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, resolvió admitir parcialmente la Acusación en contra de los imputados 1.- EDUARDO ENRRIQUE SILVA CHIRINOS y 2.- MIGUEL ELI CHIRINOS MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precio Justos, concatenado en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, asimismo admitió parcialmente el Escrito Acusatorio por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y decretó el Sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano JOSÉ MIRANDA de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente mantiene la medida cautelar sustitutiva al a privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 y condenó a los acusados imputados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previsto en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 en concordancia con el 61 de la Ley de Precio Justo, concatenado en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal. Asimismo, declaró con lugar la solicitud interpuesta por el representante fiscal, y en consecuencia se mantiene la medida de aseguramiento, del vehículo MARCA: CHEVROLET MODELO CAPRICE DE COLOR AZUL Y PLATA PLACA: 04AF1ZV.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25.11.15, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 26.11.15, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 y artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 1156 de fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la parte recurrente señalando lo siguiente: “…la importancia de la interposición del presente escrito recursivo, radica en el hecho de que el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el contenido del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual admite parcialmente con lugar el escrito acusatorio, ya que admite la precalificación de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, aun cuando en las actas no consta que los ciudadanos EDUARDO SILVA CHIRINOS y MIGUEL CHIRINOS MIQUELENA, posean un Registro de Comercio que les acredite su condición de comerciantes y adicionalmente presentan facturas y guía de movilización que amparan la procedencia del producto de primera necesidad que transportaban (arroz), pero se encontraban en una ruta totalmente distinta y las cantidades discriminadas tampoco eran las mismas, que las establecidas en la factura y en la guía; por lo que fueron detenidos llevando consigo seiscientos (600) kilos de arroz; también previa admisión de los hechos por parte de los imputados impone una pena de 5 años de prisión, y modifica la Medida de Privación de Libertad, a las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242, ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados EDUARDO SILVA CHIRINOS y MIGUEL CHIRINOS MIQUELENA, quienes figuran como AUTORES del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN…”.

Continuaron manifestando los representantes fiscales, que: “…Es así como el Estado Venezolano, en el pleno ejercicio de la titularidad de la acción penal, así como en el cabal cumplimento de las atribuciones conferidas por nuestra carta magna y la norma adjetiva penal vigente, ante la decisión que ordenaba la libertad inmediata de los acusados de autos, anunció ante el juez a quo la interposición del EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, …”.

En este mismo orden de ideas, aseveró el Ministerio Público lo siguiente: “…En base a las consideraciones legales, doctrínales y jurisprudenciales indicadas ut supra, es por lo que esta Representante Fiscal considera que la decisión tomada por el juez a quo en cuanto al decreto de libertad inmediata sobre los acusados de autos, verdaderamente constituye un gravamen irreparable, puesto que el efecto inmediato en el presente caso, atañe directamente sobre la libertad inmediata dictada a favor de los ciudadanos EDUARDO SILVA CHIR1NOS y MIGUEL CHIRINOS MIQUELENA, sin prever este juzgado de control que no han variado las circunstancias que justifiquen una variación en la Medida Coercitiva impuesta, aunado al hecho de que esta decisión más allá de amparar y proteger a los acusados de autos, ciertamente vulnera los derechos de las víctimas en el presente caso, vale decir LA COLECTIVIDAD, en general ya que es un delito que va contra el Sistema Financiero del País, el cual coadyuva con la desestabilización de la economía, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por el cual fueron acusados, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados y que conllevaron al Ministerio Público a presentar el referido acto conclusivo, los cuales deberán ser debatidos en un eventual Juicio Oral y Público, es por ello que no solo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando que: “…sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia REVOQUE la decisión de mantener el efecto de la dispositiva del falló en cuanto al estado de libertad de los acusados EDUARDO SILVA CHIRINOS y MIGUEL CHIRINOS MIQUELENA, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; y en consecuencia se ordené mantener la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”. (Destacado original).

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado ADRIÁN CÁRDENAS PARRA, en su carácter de defensor de los imputados los ciudadanos EDUARDO ENRRIQUE SILVA CHIRINOS, JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ y MIGUEL ELI MIQUILENA CHIRINOS procedió a dar contestación al recurso incoado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Señaló el defensor privado que: “…la decisión contra la cual se recurre, está perfectamente apegada a derecho y honra los principios anteriormente esgrimidos, sinceramente nos llama a una profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos Fiscales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia en el actual sistema penal, en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. Las restricciones procesales a las que han sido sometidos mis defendidos, en el caso sub-examine, ofende no solo a la LOGICA PROCESAL sino también al PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales, válidamente propuestas por esta representación, han tenido aceptación por parte de la Vindicta Publica, mientras que lo peticionado por la parte fiscal, ha generado un efecto suspensivo lo cual no hace mas que generar y alargar la angustia de mis representado quienes actualmente permanecen privados pese a la decisión que los favorece decretada por el tribunal a-quo, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, el cual supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensas de sus intereses. El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dado como misión, "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de! imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE". En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos específicos referidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, procedió en la audiencia Preliminar a apelar de la decisión que la Honorable Jueza apegada a derecho decreto o profirió.…”.

Además indicó que: “…los ciudadanos EDUARDO ENRRIQUE SILVA CHIRINOS, JOSÉ DAVID MIRANDA VELIZ Y MIGUEL ELI MIQUILENA CHIRINOS, recluidos actualmente a la orden de este su Despacho, en el puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana apostada en el Río Limón, por imputárseles la comisión del delito CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO POR EXTRACION; al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 43, 51, 83, 257 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SOLICITO SEA RATIFICADA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUANL (SIC) A-QUO, igualmente en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo y defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia.…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó: “…se sirva a declarar con lugar los siguientes pedimentos: PRIMERO: nos tenga por presentado el presente escrito de descargo a la apelación, por constituido el domicilio procesal av. 11 con calle 86 sector veritas casa 87-85, y por legitimados para intervenir en el presente recurso, SEGUNDO: declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación, en el caso de especies, y en consecuencia acuerde la RATIFICACIÓN de la decisión recurrida, ordenándose la libertad de los encausados, subsidiariamente, pido que en la situación procesal más favorable para mi defendido, dada su condiciones de sujetos primarios, a todo evento, invocando e! principio FAVOR LIBERTATIS, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a las señaladas en el artículo 242 del COPP…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala se encuentra inserto la acción recursiva presentada por la profesional del derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1156 de fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que la Jueza de Control admitió el cambio de calificación solicitado por la Defensa, modificando la calificación presentada en la acusación fiscal, sin existir elementos que permitieran dicho cambio, lo cual dio lugar a considerar procedente la revisión y el examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que a juicio del Ministerio Público es totalmente desacertado, pues ese cambio de calificación debía realizarse en el juicio oral y público, considerando así que se debió mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

Quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la recurrida, que constan en la decisión N° 1156 de fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la Jueza motivó su fallo, respecto al punto que se impugna, de la manera siguiente:
“…Luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman la presente causa, partiendo de la naturaleza de las medidas de coerción personal, siendo que las mismas se imponen a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, se evidencia que la conducta asumida por los hoy imputados no es configurativa del delito acusado, toda vez que se observa de los hechos narrados por el Ministerio Publico en su acusación fiscal la actuación del hoy imputado, con una versión distinta a la declaración aportada ante la fiscalía, lo cual conlleva a quien aquí decide a estimar que al realizarse una subsunción de los hechos, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 64 en concordancia con el 61 de la Ley de Precio Justo, concatenado en el articulo (sic) 84 numeral 2 del Código Penal , por lo cual resulta procedente la ADMISIÓN PARCIAL de la acusación pero con el cambio en la calificación aquí solicitado en relación al grado de participación, toda vez que quien aquí decide, considera que del análisis de los hechos así como de los elementos de convicción que la motivan, sin entrar a analizar situaciones que atañen al fondo de la controversia, ni valorar pruebas, que la adecuación del tipo penal correcto a la conducta típica, antijurídica y culpable presuntamente desplegada por el sujeto activo, se subsume en los tipos penales de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 64 en concordancia con el 61 de la Lev de Precio Justo, concatenado en el articulo (sic) 84 numeral 2 del Código Penal, dejando a salvo que esta calificación es de carácter provisional y que la misma pudiese variar en el curso del proceso, tal y como se ha dejado asentado en las sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la República relacionadas con este punto, siendo las siguientes 1) Sala de Casación Penal, Sentencia N° 086 de fecha 13/04/2005. 2) Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de fecha 15/12/11, expediente 10-1242, Sentencia N° 1895, y 3) Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 28/10/11, Expediente CC10-309, Sentencia N° 406, entre otras decisiones, las cuales doy por reproducidas en este acta, donde se llega a la conclusión de que el jurista en todos los casos coincide, en que la calificación jurídica de los hechos es de carácter provisional y que inclusive en el debate contradictorio la misma puede cambiar, así como pudiese variar la participación de el hoy imputado en los hechos acusados, estando esta juzgadora dentro de las facultades que le otorga la norma, como lo es el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten todas y cada una de
las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios en contra de los acusados EDUARDO SILVA CHIRINOS y MIGUEL CHIRINOS MIQUELENA por ser presuntamente CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de CONTRABANDO DE
EXTRACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 64 en concordancia con el 61 de la Ley de Precio Justo, concatenado en el articulo (sic) 84 numeral 2 del Código Penal ,toda vez que de las actas se verifica desde el inicio de la investigación tal y como consta del acta policial que se apersonó un ciudadano de nombre ANDRÉS CABARGAS, plenamente identificado a los fines de reclamar la mercancía incautada así como proporcionar las facturas y
guía correspondiente a la cantidad de arroz incautado, llamando poderosamente la atención de quien aquí decide que el mencionado ciudadano no fuera imputado o al menos llamado por el Ministerio Público en la fase de investigación, asimismo consta en actas que efectivamente fueron verificadas las facturas así como la guía de manera positiva, y por último se debe tomar en consideración el sitio donde sucedieron los hechos, el cual fue una zona totalmente alejada de la zona aduanal, vale decir en la "Circunvalación 2" del estado Zulia, lo cual dista totalmente
de las zonas fronterizas-…”


De lo anterior, evidencian las circunstancias que tomó en consideración la jueza de instancia para sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados EDUARDO ENRRIQUE SILVA CHIRINOS y MIGUEL ELI CHIRINOS MIQUILENA, por su presunta participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precio Justos, concatenado en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal.

En ese orden, la parte recurrente denuncia el hecho de que la jueza de instancia modificara la calificación jurídica de la causa penal, que se encontraba contenida en la acusación fiscal, cuando dicha facultad corresponde al Juez de Juicio, pues a su criterio ello podía ser realizado solo a través de la realización del juicio oral y público, pues no existen elementos que le permitan realizar el cambio de calificación a favor de los acusados EDUARDO ENRRIQUE SILVA CHIRINOS y MIGUEL ELI CHIRINOS MIQUILENA, como CÓMPLICES NO NECESARIOS en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

Al respecto, esta Sala de Alzada, debe señalar que la jueza a quo en uso de las atribuciones constitucionales, legales y procesales, procedió a otorgarle a los hechos una calificación jurídica distinta a la otorgada por el Ministerio Público, ya que a su entender de las actas emergía que la calificación más ajustada a los hechos objeto del proceso, en relación específicamente al modo de participación era la de CÓMPLICE NO NECESARIO, en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, considerando que: “…de las actas se verifica desde el inicio de la investigación tal y como consta del acta policial que se apersonó un ciudadano de nombre ANDRÉS CABARGAS, plenamente identificado a los fines de reclamar la mercancía incautada así como proporcionar las facturas y guía correspondiente a la cantidad de arroz incautado, llamando poderosamente la atención de quien aquí decide que el mencionado ciudadano no fuera imputado o al menos llamado por el Ministerio Público en la fase de investigación, asimismo consta en actas que efectivamente fueron verificadas las facturas así como la guía de manera positiva, y por último se debe tomar en consideración el sitio donde sucedieron los hechos, el cual fue una zona totalmente alejada de la zona aduanal, vale decir en la "Circunvalación 2" del estado Zulia, lo cual dista totalmente de las zonas fronterizas…”; circunstancias estas que conllevaron a la jurisdicente a apartarse de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, desde el inicio de la causa penal.

En ese sentido, considera esta Alzada necesario puntualizar que, del análisis del escrito acusatorio se verifican dichas circunstancias señaladas tanto por la recurrente como por la jurisdicente, pues se afirma la existencia de la Guía de movilización, pero una cantidad diferente de mercancía, en este caso menor, y una ruta diferente, lo cual los hace a su juicio incursos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por lo que contrario a lo manifestado por la recurrente, la Jueza a quo tomó en cuenta todos los elementos contenidos en el escrito acusatorio, para el cambio de calificación efectuado, pues la posición del Ministerio Público no impugna como tal el tipo de participación sino el delito en sí, el cual no fue cambiado por la recurrida, por lo que desconoce esta Alzada la posición de la Vindicta Pública para cuestionar la complicidad no necesaria de los acusados de autos.

De igual forma, debe señalarse que el cambio de calificación jurídica hecho por la Juez A quo, constituye una potestad jurisdiccional ajustada a derecho, por cuanto siendo precisamente el Juez de control, la persona encargada de trabar en su fase estelar –intermedia- los términos en que van a quedar definido el conflicto penal a ser dilucidado en juicio; es precisamente a éste a quien por plena atribución legal, le asiste el derecho de depurar el escrito de acusación fiscal mediante su admisión total parcial.

En tal sentido el cambio de calificación que en su fase natural, realiza el Tribunal de control, al termino de la Audiencia Preliminar, lo hace en ejercicio de una potestad soberana que tiene su fundamento en el control directo que ejerce sobre la acusación así como los demás argumentos de defensa expuestos por las partes, en tal orientación es el contenido del numeral 2 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 312. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis...


2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
Omissis...
(Negritas de la Sala)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en decisión Nro. 452 del 24 de marzo de 2004, con ocasión a este punto sostuvo lo siguiente:

“... En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal; esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la referida norma procesal es del tenor siguiente:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1º. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso posible;
2º. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3º. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4º. Resolver las excepciones opuestas;
5º. Decidir acerca de medidas cautelares;
6º. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7º. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8º. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9º.Decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada, debe inferirse que, en el auto de apertura a juicio que se dicte, una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación. Ello repercutirá sobre una eventual sentencia condenatoria, en la cual el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia...”. (Negrita y Subrayado nuestro).

Igualmente, se debe mencionar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro una de las diversas funciones del Juez de Control, en la Audiencia Preliminar, estableciendo que: “El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio…”. (Sentencia No. 026, de fecha 07.02.2011).

En ese mismo orden, la sentencia antes referida señala que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión que se refiere), faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público. La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.

Así las cosas, afirma la Sala Penal que el legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.

Por lo tanto, lo que se reprocha de los cambios de calificación en la fase intermedia, es que se realicen valoraciones de fondo, las cuales son propias de un debate probatorio, lo cual no es el caso, pues el cambio de calificación que se efectuó en la presente causa, respondió al modo de participación, atendiendo a la verificación de los documentos que acreditaban la legalidad del transporte de los bienes comestibles, existiendo una tercera persona que además se presentó como propietario de los mismos, aunado al hecho de no ser detenidos en zona fronteriza, circunstancias de hecho, que la Jueza de instancia observó para considerar que los acusados de autos no eran autores sino cómplices no necesarios.

De manera que, el cambio de calificación de la Jueza, no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que, la Juez en atención al control jurisdiccional que debe atender, puede realizar dicha modificación provisional. En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado:

“El juez, siendo rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; en tal sentido, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. ” (Sentencia No. 295, Fecha 17-06-09)


Así las cosas, se observa en el caso de marras que, la Jueza de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas el: “velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico…”, ya que, su actuación ante la presentación del acto conclusivo, no es asentir ante éste, pues no es totalmente discrecional del Ministerio Público la consecuencia judicial que puede acarrear cualquiera de los actos conclusivos del fiscal, sino que debe ser sometido al control judicial que certifique el cumplimiento de la ley, en el ejercicio de las facultades que le que impone el papel protagónico de quien ejerce la pretensión punitiva en el proceso penal, en los delitos de acción pública.

Así las cosas, el cambio de participación en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, a diferencia de lo señalado por el Ministerio Público no comporta un cambio sustancial en los hechos objeto del proceso, teniendo en cuenta que el modo de participación de cómplice no necesario se refiere a aquel que imparta instrucciones o suministre medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, por lo que evidentemente la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal; lo cual consideró la jurisdicente, concatenado con el hecho de que los acusados no eran los propietarios de los bienes que se movilizaban por una ruta distinta a la señalada en la respectiva guía, no obstante no se trataba de una zona fronteriza, lo cual entonces condujo a la jurisdicente a cambiar el modo de participación de los acusados de autos de AUTOR a CÓMPLICES NO NECESARIOS.

Sin embargo, debe precisar esta Sala de Alzada que la Jueza de Control realizó el cambio de calificación como un punto previo en el acta que registra la audiencia preliminar, siendo lo correcto realizar dicho cambio al finalizar la misma, como lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, considerar que ese cambio en el regular desenvolvimiento de la audiencia preliminar, tilda de nulidad el acto, es una forma restrictiva y formalista de estimar las actuaciones procesales, pues siendo el cambio de calificación una de las facultades del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, no puede reponerse el acto, por el solo hecho que ello se realizó al inicio y no al final de la audiencia, cuando si bien se alteró el orden ello no vulneró ningún derecho ni garantía de las partes.

En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición inútil, pues el yerro de la jueza de instancia al trastocar el orden en que se celebra la audiencia preliminar, no comporta una violación a garantías legales ni procesales a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, sobre el particular, del decreto de una medida menos gravosa, en atención al cambio de calificación de los hechos, debe señalar este Tribunal Colegiado que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

Evidenciando que la a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre otros argumentos, por cuanto consideró un cambio de calificación en los hechos objeto del proceso, que modifica la pena a imponer a los acusados de autos, ello hace procedente a su juicio el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera oportuno esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al examen y revisión de la medida, la cual señala lo siguiente:

“Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”. (Sentencia No. 102, de fecha 18/03/11).

En consecuencia, estiman estas Jurisdicentes que de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende del ejercicio de los derechos que asisten al imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, son el derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta a los procesados de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad, ello en aras de preservar el derecho a la libertad personal consagrado como premisa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, consideran quienes conforman este Alzada, luego de verificar el análisis realizado por la jueza a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no lo asiste la razón a la recurrente en afirmar que el a quo, traspasó el límite de sus facultades al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad específicamente las contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor de los ciudadanos EDUARDO ENRRIQUE SILVA CHIRINOS y MIGUEL ELI CHIRINOS MIQUILENA, toda vez que las medidas de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso y el juez o jueza penal las puede examinar y revisar con fundamento en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida está ajustada a derecho, al establecer las circunstancias por las cuales consideró que con dichas medidas cautelares menos gravosas, a los acusados de actas podía someterse al proceso, pues se verificó una modificación en las circunstancias procesales que rodean el presente caso, por ello se debe declara sin lugar el único punto de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se CONFIRMA la decisión en contra de la decisión N° 1156 de fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, resolvió admitir parcialmente la Acusación en contra de los imputados 1.- EDUARDO ENRRIQUE SILVA CHIRINOS y 2.- MIGUEL ELI CHIRINOS MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precio Justos, concatenado en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, asimismo admitió parcialmente el Escrito Acusatorio por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y decretó el Sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano JOSÉ MIRANDA de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente mantiene la medida cautelar sustitutiva al a privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 y condenó a los acusados imputados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previsto en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 en concordancia con el 61 de la Ley de Precio Justo, concatenado en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal. Asimismo, declaró con lugar la solicitud interpuesta por el representante fiscal, y en consecuencia se mantiene la medida de aseguramiento, del vehículo MARCA: CHEVROLET MODELO CAPRICE DE COLOR AZUL Y PLATA PLACA: 04AF1ZV. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1156 de fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, resolvió admitir parcialmente la Acusación en contra de los imputados 1.- EDUARDO ENRRIQUE SILVA CHIRINOS y 2.- MIGUEL ELI CHIRINOS MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precio Justos, concatenado en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, asimismo admitió parcialmente el Escrito Acusatorio por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y decretó el Sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano JOSÉ MIRANDA de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente mantiene la medida cautelar sustitutiva al a privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 y condenó a los acusados imputados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previsto en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 en concordancia con el 61 de la Ley de Precio Justo, concatenado en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal. Asimismo, declaró con lugar la solicitud interpuesta por el representante fiscal, y en consecuencia se mantiene la medida de aseguramiento, del vehículo MARCA: CHEVROLET MODELO CAPRICE DE COLOR AZUL Y PLATA PLACA: 04AF1ZV. La decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA oficiar al Director de la Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No.4, Maracaibo-Sur, a los fines de informar lo decidido en la presente causa y se de ejecútese a la libertad de los mencionados ciudadanos.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Diciembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS NARDINIRIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLE DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 847 -15 de la causa No. VP03-R-2015-001971.-

ANDREA RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA