REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (7) diciembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001890
Decisión No. 849-15.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Vista las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.259, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL IZAGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.405.475, contra la decisión N° 146-15 de fecha 02 de Octubre del 2015, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, al imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 12 de noviembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 17 de noviembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.259, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL IZAGA, presentó escrito de apelación contra la decisión N° 146-15 de fecha 02 de Octubre del 2015, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

“…la Jueza para decidir entró en consideraciones que escapan a la norma contenida en el artículo citado up supra. En la norma adjetiva para decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, no están previstas exclusiones por el tipo penal, vale decir que nada tiene que ver si la persona es procesada por delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, estos delitos no están excluidos de la aplicación del artículo 230.

Por otro lado la norma se refiere a la proporcionalidad y prevé que no podrá mantenerse la medida cuando ésta sea desproporcionada, y como hemos señalado mi defendido es acusado por la presunta comisión del delito de corrupción pero como "cómplice no necesario", circunstancia que contrario a lo considerado por la Jueza de Instancia lo hace menos grave.
No obstante, las consideraciones de porque se pudiera mantener la medida "deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante", tal como lo ordena la Ley, en una solicitud previa al vencimiento; por ello no le es dado al Juez suplir las partes… (Omissis)…

La Ley dispone que mantener la medida es "excepcional" y se debe considerar la proporcionalidad de una eventual pena; en nuestro caso como cómplice no necesario no se impondría una pena superior a los tres (3) años por lo que mantener la medida de coerción personal habiendo transcurrido el lapso de los dos (2) años resulta desproporcionado…(Omissis)…

al Juez que aplique la norma para que pueda mantener la medida de coerción personal, solamente cuando exista y se examine la solicitud del Ministerio Público o del querellante quienes son los únicos que podrán motivar y argumentar las circunstancias que consideren pertinentes para mantener la coerción de libertad del acusado, solicitud y fundamentos presentados antes del vencimiento de los dos (2) años…(Omissis)…

En nuestro caso, han transcurrido más de dos (2) años de la fecha cuando se decretó la medida preventiva de privación judicial de la libertad personal de nuestro defendido, superando el plazo legal para mantener durante el proceso penal una medida de coerción personal contra el acusado de autos. Otro de los límites que tiene el Juez, en materia penal y particularmente para mantener una medida de coerción personal…(Omissis)…

Cuando el Juez declara sin lugar el Decaimiento de la medida, sin que mediare una solicitud del Ministerio Público, entonces violenta fiagrantemente el "Debido Proceso", garantía procesal del orden público constitucional, por cuanto crea y ordena un acto que no existe en la Ley o suple a las partes.

En el caso de marras, no consta en actas que el Ministerio Público solicitara oportunamente al Juez una prórroga, señalando los motivos que la justifiquen, solicitud que debe ser debidamente fundamentada y en la oportunidad procesal correspondiente; lo cual es un requisito de Ley para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren a su vencimiento.

Afirma la Jueza A-quo que el decaimiento es "impunidad", esta afirmación es un error de Derecho puesto que las medidas tienen carácter provisional y no son una pena anticipada; además, el hecho de que se acuerde el decaimiento no atenta en modo alguno contra la imprescriptibilidad, ni es impunidad porque no es causa de prescripción, es solamente una forma de penalidad por inactividad en el proceso no imputable…(Omissis)…

en nuestro caso hay una absoluta carencia u omisión del escrito de solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, nuestro defendido ha permanecido sometido a una medida de coerción personal por más de dos (2) años ininterrumpidamente y aún no se ha celebrado un Juicio Oral y Público, en consecuencia pedimos se admita el presente recurso y se declare con lugar y se ordene decretar el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Las profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“…Con respecto a lo expuesto por la Defensa en cuanto a la decisión N° 146-15 dictada por el Juzgado Octavo en función de juicio en cuanto a la no procedencia del cese de la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.405.475; el cual se encuentra acusado por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley Contra la corrupción…(Omissis)…

Es menester indicar, que tal como señala la el juez aquo en su decisión en el caso en marras no procede el decaimiento de la medida que pesa sobre el ciudadano ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.405.475, toda vez que de una simple revisión de la causa se observa que en múltiples ocasiones la audiencias de aperturas a las cuales ha sido convocado el imputado de autos se han diferidos por inasistencia del mencionado ciudadano y su defensa razón por la cual esta representación Fiscal considera totalmente ajustado a derecho tal pronunciamiento ya que se puede inferir que días inasistencia no son mas que estrategias dilatorias con el propósito de hacer procedente el decaimiento de la medida cautelar.

Con fundamento a todos argumentos antes expresados, es por lo que esta representación fiscal, peticiona se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abogado LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, venezolano, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.259, actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.405.475, quien se encuentra acusados por la comisión de los Delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y se confirme la decisión N° 146-15 de fecha 02 de octubre de 2015 emitida por el Tribunal Octavo de juicio del Circuito Judicial Penal, en la causa N° 8J-748-12”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 146-15 de fecha 02 de Octubre del 2015, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia; el cual va dirigido a cuestionar la mencionada resolución, al considera, que se violentó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio los delitos de corrupción no están excluido de la aplicación de dicha norma y en este caso no se aplicara una pena superior a los tres años, asimismo asevera que han trascurrido mas de dos años desde el decreto de la medida de privación judicial privativa de libertad sin mediar prorroga oportuna por parte del Ministerio Público, violentándose, a decir de la defensa, el debido proceso, por lo que solicitó que, se declare con lugar el recurso y se ordene decretar el decaimiento de la medida de coerción penal impuesta a su defendido.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que la integra, versa sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del acusado ÁNGEL IZAGA, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En cuanto a lo alegado por el recurrente, referido a la procedencia del decaimiento, ya que su defendido tiene más de dos años con la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que opera el decaimiento, aunado a que el Ministerio Público no solicito la prorroga de la medida de coerción personal. Esta Sala estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma su dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional.
En ese sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

1.- En fecha 27 de agosto de 2012, el Tribunal Octavo de Juicio recibe la presente causa y ordena la fijación del juicio oral y Público para el día trece (13) de septiembre de 2012.
2.- En fecha 13 de septiembre de 2012 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de marras y es fijado nuevamente para el día 9 de octubre de 2012.
3. En fecha 09 de octubre de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del defensor privado LUIS PRIETO BRICEÑO y del acusado ÁNGEL IZAGA y es fijado nuevamente para el día 14 de noviembre de 2012.
4.- En fecha 14 noviembre de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a la causa N°8U-616-11, y es fijado nuevamente para el día 12 de diciembre de 2012.
5.- En fecha 12 de diciembre de 2012 se difiere el Juicio Oral y Público, toda vez que el defensor LUIS PRIETO BRICEÑO, solicitó el diferimiento del acto, y es fijado nuevamente para el día 24 de enero de 2012.
6.- En fecha 24 de enero de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del defensor privado LUIS PRIETO BRICEÑO y del acusado ÁNGEL IZAGA y es fijado nuevamente para el día 25 de febrero de 2013.
7.- En fecha 25 de febrero de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del defensor privado LUIS PRIETO BRICEÑO y es fijado nuevamente para el día 25 de marzo de 2013.
6.- En fecha 25 de marzo del 2013 se difiere el Juicio Oral y Público por encontrarse el tribunal en contradictorio y es fijado nuevamente para el día 18 de abril de 2013.
7.- En fecha 23 de abril del 2013 se difiere el Juicio Oral y Público, toda ves que en dicha fecha fue un día no laborable, en razón de la circular N° 032-13, emanada de la presidencia del circuito y es fijado nuevamente para el día 22 de mayo de 2013.
8.- En fecha 22 de mayo de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del fiscal 12° y del acusado ÁNGEL ALBERTO IZAGA SERRANO y es fijado nuevamente para el día 26 de junio de 2013.
9.- En fecha 26 de junio del 2013 se difiere el Juicio Oral y Público por encontrarse el tribunal en realización de contradictorio penal y es fijado nuevamente para el día 29 de julio de 2013.
10.- En fecha 29 de julio de 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en contradictorio penal y es fijado nuevamente para el día 26 de agosto de 2013.
11.- En fecha 26 de agosto de 201 3 se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del defensor privado LUIS PRIETO BRICEÑO y es fijado nuevamente para el día 26 de agosto de 2013.
12.- En fecha 26 de octubre de 2013 se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del defensor privado LUIS PRIETO BRICEÑO y es fijado nuevamente para el día 22 de octubre de 2013.
13.- En fecha 22 de octubre de 2013 se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del defensor privado LUIS PRIETO BRICEÑO.
14.- En fecha 3 de diciembre de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del defensor privado LUIS PRIETO BRICEÑO, y es fijado nuevamente para el día 03 de diciembre de 2013.
15.- En fecha 27 de marzo de 2014, se difiere el Juicio Oral y Público pautado para el 03 de diciembre de 2013, en virtud del tribunal de instancia se encontraba sin despacho desde esa fecha y es fijado nuevamente para el día 23 de abril de 2014.
16.- En fecha 23 de abril de 2014 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del defensor privado LUIS PRIETO BRICEÑO y del acusado ÁNGEL IZAGA y es fijado nuevamente para el día 20 de mayo de 2014.
17.-En fecha 20 de mayo de 2014 se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del defensor privado LUIS PRIETO BRICEÑO y del representante fiscal y es fijado nuevamente para el día 17 de junio de 2014.
18.- En fecha 17 de junio de 2014 se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia d del defensor privado LUIS PRIETO BRICEÑO y es fijado nuevamente para el día 14 de julio de 2014.
19.- En fecha 14 de julio de 2014 se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la cantidad de juicio aperturados y es fijado nuevamente para el día 11 de agosto de 2014.
20.- En fecha 11 de agosto de 2014 se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del defensor privado LUIS PRIETO BRICEÑO y es fijado nuevamente para el día 04 de septiembre de 2014.
21.- En fecha 04 de septiembre de 2014 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del defensor privado LUIS PRIETO BRICEÑO y es fijado nuevamente para el día 02 de octubre de 2014.
22.- En fecha 02 de octubre de 2014 se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del defensor privado LUIS PRIETO BRICEÑO y es fijado nuevamente para el día 30 de octubre de 2014.
23.- En fecha 26 de noviembre de 2014 se difiere el Juicio Oral y Público a solicitud del acusado ÁNGEL ALBERTO IZAGA SERRANO, quien manifestó que su defensor presentaba una lesión en la rodilla, lo que dificultaba subir al tribunal, en virtud es fijado nuevamente para el día 26 de noviembre de 2014.
24 - En fecha 26 de noviembre de 2014 se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del Ministerio Público y es fijado nuevamente para el día 29 de diciembre de 2014.
25.- En fecha 28 de enero de 2015, se difiere el Juicio Oral y Público pautado para el 29 de diciembre de 2014, en virtud del tribunal de instancia se encontraba sin despacho en dicha fecha y es fijado nuevamente para el día 19 de febrero de 2015.
26.- En fecha 19 de febrero de 2015 se difiere el Juicio Oral y Público por encontrarse el tribunal en contradictorio penal y es fijado nuevamente para el día 19 de marzo de 2015.
27.- En fecha 19 de marzo de 2015, se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del defensor privado LUIS PRIETO BRICEÑO y del acusado ÁNGEL IZAGAy es fijado nuevamente para el día 06 de mayo de 2015.
28.- En fecha 06 de mayo de 2015 se difiere el Juicio Oral y Público por encontrarse el tribunal en contradictorio penal y es fijado nuevamente para el día 22 de junio de 2015.
29.- En fecha 22 de junio de 2015 se difiere el Juicio Oral y Público por encontrarse el tribunal en contradictorio penal y es fijado nuevamente para el día 10 de agosto de 2015.
30.- En fecha 10 de agosto de 2015, se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del defensor privado LUIS PRIETO BRICEÑO y del acusado ÁNGEL IZAGA así como el Ministerio Público y es fijado nuevamente para el día 09 de septiembre de 2015.
31.- En fecha 09 de septiembre se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la cantidad de juicio aperturados y es fijado nuevamente para el día 06 de octubre de 2015.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata de la recurrida, que desde el 27 de agosto de 2012, ha sido diferida la celebración del juicio oral y público: en una totalidad de treinta y un (31) veces, de los cuales dieciocho (18) veces han sido por incomparecencia del defensor privado LUIS PRIETO BRICEÑO y del acusado ÁNGEL IZAGA, una (01) por el Ministerio Público y el resto situaciones propias del proceso penal, por lo cual en el caso en concreto, los motivos de diferimiento y dilación del proceso son imputable en su mayoría a la defensa y su representado, por lo que mal puede la defensa ante dicha realidad alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida.

De lo anterior, observa esta Sala que la negativa acordada por la a quo, obedeció a la circunstancia que conforme su criterio, la prolongación por más de dos años de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, en consecuencia de los múltiples diferimientos que han dilatado el presente proceso, los cuales en su mayoría son atribuibles al acusado de autos y su defensor por inasistencia a los diferentes actos procesales que se habían fijado, por lo cual era procedente el mantenimiento de la medida inicialmente impuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mal proceder del acusado y su defensa privada no puede favorecerles si éstos buscan desvirtuar la finalidad de la ley.

Efectivamente, del estudio hecho a las actuaciones subidas en apelación, se verifica que en fecha 02 de Octubre del 2015, mediante decisión N° 146-15 dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, al imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal; señalando como fundamento de ello lo siguiente:

“Vista la solicitud presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, por el ABOG. LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, con el carácter de defensor del acusado ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, en donde solicita a favor de su representado, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere tai causa de extinción.
Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:..(Omissis)…
Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al acusado ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO y la cual fue admitida en fecha 19 de julio de 2012, es como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal.
El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De Igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de Igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.(…(Omissis)…
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso…(Omissis)…
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 27 de agosto del 2012, se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:
1.- En fecha 13 de septiembre de 2012 se difiere por inasistencia del acusado y de la defensa privada.
2.- En fecha 09 de octubre de 2012 se difiere por inasistencia del acusado y de la defensa privada.
3.- En fecha 24 de enero de 2013 se difirió por inasistencia del acusado y de la defensa privada.
4.- En fecha 25 de febrero de 2013 se difirió por inasistencia del acusado y de la defensa privada.
5.- En fecha 25 de marzo del 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en contradictorio penal.
6.- En fecha 22 de mayo del 2013 se difiere por inasistencia del acusado y del representante fiscal.
7.- En fecha 26 de junio del 2013 se difirió por encontrarse el tribunal en realización de contradictorio penal.
8.- En fecha 29 de julio de 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en contradictorio penal.
9.- En fecha 26 de agosto de 2013 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
10.- En fecha 26 de octubre de 2013 se difiere por inasistencia de ¡a defensa privada.
11.- En fecha 22 de octubre m 2013-se difiere por inasistencia de la defensa privada.
12.- En fecha 23 de abril de 2014 se difiere por inasistencia del acusado y de la defensa privada.
13.- En fecha 20 de mayo de 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del representante fiscal.
14.- En fecha 17 de junio de 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
15.- En fecha 14 de julio de 2014 se difiere por encontrarse el tribunal en contradictorio penal.
16.- En fecha 02 de octubre de 2014 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
17.- En fecha 26 de noviembre de 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
18.- En fecha 06 de mayo de 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en contradictorio penal.
19.- En fecha 22 de junio de 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en contradictorio penal.

20.- En fecha 10 de agosto de 2015 se difiere por inasistencia del representante fiscal, del acusado y de la defensa privada, observándose que en los días señalados como diferimientos por inasistencia del acusado y de la defensa privada sin ningún-tipo de argumentación, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusada ABOG. LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta, SE MANTIENEN las medidas cautelares impuestas al acusado ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, quien en encuentra como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE…”

De la decisión antes transcrita se desprende que la Juzgadora de Instancia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado ÁNGEL ALBERTO IZAGA SERRANO, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, y asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine, dejando constancia la instancia de cada uno de los motivos de diferimiento, situación que influye en su decisión; asimismo, que entre los motivos de los diferimientos en el caso de marras ha sido por incomparecencia del defensor privado LUIS PRIETO BRICEÑO, quien recurren de la decisión in comento, asimismo la a quo estimo que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hechos y el caso en concreto, a la magnitud del daño causado.

Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ÁNGEL ALBERTO IZAGA SERRANO, acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del daño, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, siendo importante resaltar que la circunstancia que la dilación del presente proceso obedece a las múltiples diferimientos que por causa del acusado y su defensa se han sucedido en el transcurrir de la presente causa; estima esta Sala luego de corroboradas como han sido, las causas de los diversos difermientos que reposan en la presente actuaciones las cuales fueron solicitadas a efecttum vivendi; que efectivamente de los once diferimientos que ocurrieron para la celebración del juicio oral y público, en su mayoría fueron imputables al acusado y a su defensa, quines inasistieron a la celebración de dicho acto, lo que ha ocasionado la dilación del proceso.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto, señalando lo siguiente:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“De la proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.

Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.06.2014, mediante sentencia N° 660, en relación a las dilaciones del proceso, estableció que: “…ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”

De todo lo anteriormente expuesto se colige que no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, no obstante, el juez o jueza de juicio tiene la facultad de impedir las conductas de las partes que puedan afectar su obligación de actuar de buena fe, por lo que al adoptar tales criterios al caso de autos, evidencian quienes aquí deciden, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que aun cuando no se ha proveído prorroga de la medida, no obstante el mantenimiento de la medida se fundamente en el hecho que en reiteradas oportunidades se había fijado y diferido el juicio oral y público, por las inasistencias de la defensa de autos, así como del acusado, toda vez que la gran mayoría de los diferimientos han sido imputables a los ellos, tal como se evidencia de lo plasmado al momento de emitir el fallo impugnado, situación esta que hace presumir la poca disposición para comparecer a juicio.

Observando estas jurisdicentes de la revisión efectuada a toda y cada una de las actas, sometidas al conocimiento que en el proceso penal, han ocurrido dilaciones indebidas e injustificadas, por parte del acusado y su defensa, evidenciándose que han solicitado el diferimiento del acto de juicio oral y público, sobre este particular este Órgano Colegiado, estima preciso señalar, que si bien el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables, a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también es cierto, que el proceso penal tiene como finalidad la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, tal como lo establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece: “…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”; y en el presente caso, una de las formas de garantizar la finalidad del proceso, es a través del mantenimiento de la medida decretada, toda vez que el exceso de los dos años obedeció a tácticas dilatorias de la defensa y el imputado, tal como se evidencia en la revisión efectuadas a las actas y en la decisión recurrida.

Por lo que consideran quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido el lapso de dos (02) años previsto por el legislador, existen circunstancias graves, las cuales ponen en peligro las resultas del proceso, razón por la cual estiman las juezas que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debidamente motivada y apegada a la normativa legal del principio de proporcionalidad, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.259, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL IZAGA, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 146-15 de fecha 02 de Octubre del 2015, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, al imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.259, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL IZAGA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 146-15 de fecha 02 de Octubre del 2015, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al siete (7) de diciembre del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ




LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 849-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO




DNR/ds.
VP03-R-2015-001890