REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de diciembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001834

DECISIÓN N° 848-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Visto el recurso de Revocación, interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: JHONNY ALBERTO VEGA MEJIAS, en contra de la decisión N° 823-15 dictada por esta Sala de Alzada en fecha 27 de Noviembre de 2015, mediante la cual declaro Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada defensora, en contra de la decisión N° 131-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado entra a revisar de conformidad a lo establecido en los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
La profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: JHONNY ALBERTO VEGA MEJIAS, presentó recurso de Revocación, argumentando lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Sala 3o de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que este despacho defensoril realizó APELACIÓN DE AUTOS CON DETENIDO, contra la decisión dictada en fecha 21-09-15 por el Tribunal Octavo de Juicio bajo el Número 131-15 en la cual decretó la prórroga solicitada por un lapso de DOS (02) AÑOS ADICIONALES a los transcurridos sin haberse celebrado aún el juicio oral y público, decisión de la cual FUE NOTIFICADA EFECTIVAMENTE LA DEFENSA PÚBLICA EN FECHA 23/09/2015 A LAS 10:30 AM, TAL COMO CONSTA DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN QUE EN COPIA SIMPLE CONSIGNO EN UN (01) FOLIO ÚTIL ANEXO AL PRESENTE ESCRITO, y que puede recabarse la original que debe cursar en el expediente y en caso contrario aportarla esta Defensora para efectos videndi a esa Respetable Sala, a fin de corroborar mi señalamiento, siendo este recurso declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, mediante decisión N° 823-15 publicada el día 27 de Noviembre de 2015, proveniente de esta sala.

Ahora bien, encontrándome dentro del lapso legal para ejercer la revocación de la decisión que declara inadmisible el recurso de apelación, esta defensa considera menester hacer los siguientes señalamientos; toda vez que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal que consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede observar en el folio que anexo en original correspondiente a la BOLETA DE>. NOTIFICACIÓN debidamente recibida por puño y letra del personal administrativo (ciudadana Ingrid Galvis) dispuesto por la Defensa Pública en la recepción de recaudos consignados por el Departamento de Alguacilazgo en esta Sede de la Institución a la que represento, por lo que el sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo solo da fe de que en esa fecha fue recibida la boleta por ellos, pero NO por esta Defensora como parte interventora en el proceso, ni por ningún empleado de la Defensa Pública.
Del estudio de la decisión que declara la inadmisibilidad por su digna sala, se evidencia la confusión no atribuible a esta Corte, sino al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que debió consignar el recibido de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN por parte de la DEFENSA PÚBLICA, ya que el SELLO HÚMEDO DE ALGUACILAZGO no representa el requisito legal de NOTIFICACIÓN.

Por lo tanto, para determinar la fecha efectiva de la notificación de esta defensora ha de verificarse la boleta con la debida recepción de la parte a notificar.
1.La decisión fue dictada en fecha 21-09-15 por el Tribunal Octavo de Juicio bajo el Número 131-15 en la cual decretó la prórroga solicitada por un lapso de DOS (02) AÑOS ADICIONALES a los transcurridos sin haberse celebrado aún el juicio oral y público. 2. En fecha 21 de Septiembre de 2015, fue librada la boleta de notificación a la Abog. LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Publica auxiliar 2o de la Unidad de Defensoria Pública del estado Zulia, la cual fue recibida en el departamento de alguacilazgo el día 22 de Septiembre de 2015, como se observa del sello húmedo de dicho departamento.
3. En fecha 23/09/2015 es EFECTIVAMENTE NOTIFICADA ESTA DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA, y ello es perfectamente corroborable mediante el recibido de dicha boleta, siendo el día quinto (5°) hábil el 30/09/2015, fecha en la cual recurre esta defensora tal como se evidencia del sello húmedo de recepción ante el Departamento de Alguacilazgo del recibido que en un (01) folio útil en copia simple anexo al presente escrito y que puede verificarse en original de las actas que forman la causa.

Partiendo de lo aquí expuesto, se debe indicar que la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso lesiona el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, más aún> al considerar que a mi defendido se le ha prorrogado el lapso de la privación judicial de libertad a la que se encuentra sometido, cuando el proceso se ha retardado por causas que no le son IMPUTABLES a éste, quien se ha mantenido a merced del Tribunal por encontrarse recluido a su disposición, por lo que le asiste el derecho a recurrir de dicha decisión, en este orden de ideas el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:..(Omissis)…

En tal sentido, al declarar inadmisible el recurso de apelación por un error no imputable al acusado o a la defensa, se le estaría cercenando su derecho constitucional a recurrir del fallo, tal es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… (Omissis)…

Por último, la defensa trae a colación para ilustrar el criterio de la sala con base en el la expectativa plausible o confianza legítima, la decisión N° 136-06 CAUSA N° 2Aa 3039-06 de fecha 27 de Marzo de 2006 de la Sala 2o del a Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, mediante la cual declara con lugar el recurso de revocación ejercido contra la decisión que admite el recurso de apelación, procediendo a declarar la NULIDAD del auto mediante el cual admitió el recurso presentado, ello en base a que si la decisión de la que se disiente no es un auto de mero trámite, sin embargo en aras de una sana y eficaz administración de justicia debe prevalecer el derecho a recurrir, que se vería cercenado por un error administrativo no imputable a la Defensa ni al defendido.
PETITORIO
Por los argumentos antes expuestos, y con base en el artículo 436, 438 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa acude a su digna Sala 3°, garante de los derechos establecidos en nuestra Carta Fundamental de Derechos, para que revise la mencionada decisión y proceda a revocarla, ordenando la admisión del recurso conforme a lo establecido en la norma penal adjetiva.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la lectura del recurso de Revocación, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nº 823-15 de fecha 27 de Noviembre de 2015, dictada por este Tribunal Colegiado mediante la cual declaro Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa publica, en contra de la decisión N° 131-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dentro de este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que efectivamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contempla el derecho que tienen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que se constituye en la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 436 ejusdem, cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma.

Una vez realizada la anterior consideración, y dado que con el presente fallo se está dilucidando la procedencia del recurso de revocación presentado por la defensa pública, estiman oportuno quienes aquí deciden traer a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien con respecto al mencionado recurso dejó sentado lo siguiente:

“Procede este recurso solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que, conforme reza el artículo 444, el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto de controversia, vale decir, no causa gravamen, por lo que no son apelables, pero si revocables por contrario imperio…”.

Por su parte el autor Rodrigo Rivera Morales, en su texto “Los Recursos Procesales”, con respecto al recurso de revocación dejó establecido:

“El Recurso de revocación o revocatorio en el proceso penal tiene en aplicación, casi los mismos principios que en materia civil. Es un recurso, como ya se indicó, de carácter no devolutivo, cuya finalidad es que el tribunal que emitió el auto lo corrija en el caso de infracción en el orden procesal. No se ataca el fondo del proceso, sino que se persigue que la relación jurídico procesal se tramite adecuadamente y se subsanen los defectos que puedan serlo (sic). Véase, pues, que es un recurso que se interpone ante el propio tribunal emisor de auto y él mismo lo resuelve. Este recurso es una excepción a lo estatuido en el artículo 176 COPP que prohíbe la reforma después de dictada una sentencia o auto por el propio tribunal, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
El recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal sentenciador examine de nuevo la cuestión y tome una decisión conforme a derecho, así lo dispone el artículo 444 del COPP. Este recurso irrumpe con el fin de llamar la atención de la autoridad que dictó el auto por la inconformidad que éste provoca en la parte que lo interpone, para que recapacite sobre su decisión y lo revoque si encuentra justo hacerlo…”.

De lo anteriormente explanado puede colegirse, que el auto mediante la cual se declara la admisibilidad o no de un recurso, es un auto de mero trámite, en razón de que actualmente, el mismo se limita a la verificación de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no entra al análisis de fondo de los argumentos explanados por alguna de las partes, por tanto, puede proponerse recurso de revocación en contra del mismo.

Con referencia a lo señalado por la defensa pública en su escrito de revocación, la Secretaria de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, procedió a dejar constancias de lo siguiente:
“La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dejar constancia de la siguiente actuación: por cuanto se considero necesario, quien suscribe se dirigió al Juzgado 8o de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizando revisión del físico de la causa principal 8J-921-14, observando que en el folio cuarenta de la ultima pieza hela inserta resulta de la notificación librada a la Defensoria Pública 2o, resultando ilegible tanto la firma, como la fecha en que fue recibida la misma por el destinatario de la misma; siendo que se pudo verificar el sello húmedo de recepción, del Departamento de Alguacilazgo con fecha 22.09.15, lo cual se corresponde con los folios diecinueve y veinte del presente recurso. Asimismo, se solicito información al Departamento de Alguacilazgo en relación al tramite de la practica de la notificación en referencia, siendo puesta a la vista de esta Secretaria, por parte del Alguacil Luis Fereira, portador de la cédula de identidad Nro. V-18.626.294, planilla de emanada de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Departamento de Alguacilazgo, observándose en la fila once, la descripción de la notificación dirigida a la Defensoria Pública 2o, relacionada con la causa 8J-921-14, explicándole funcionario en referencia que la fecha de la planilla (22-09-2015) corresponde con la fecha en la que se elabora la misma y que la firma que se encuentra en la parte superior, la cual es ilegible y a cuyo lado se encuentra la fecha 23-09-2015, corresponde a la en que fue la misma recibida por la Defensoria Publica.”

De la lectura de la mencionada nota secretarial, de fecha 03 de diciembre del 2015, se evidencia que la fecha real en la que se dio por notificada la recurrente, es el día 23 de septiembre del 2014, tomando en cuenta el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, en este caso de auto y el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, se constata que el mismo fue interpuesto de forma tempestiva, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho de haber sido notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem, por lo que le asiste la razón a la defensa pública, en consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa pública, y se entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta en designación y aceptación realizada en al audiencia preliminar, la cual riela al folio (28) del cuaderno de apelaciones, a los fines de ejercer plenamente la defensa en el proceso en el cual se encuentra incurso el ciudadano JHONNY ALBERTO VEGA MEJÍA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

Igualmente, la Sala constata que el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la declaratoria con lugar de la solicitud de prorroga de la medida de privación judicial privativa de libertad, realizada por el Ministerio Público, lo cual a juicio de la recurrente, le causa un gravamen irreparable a su defendido.

En el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO Defensora Pública segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado JHONNY ALBERTO VEGA MEJIAS, no promovió pruebas. No obstante, esta Sala de Alzada considera necesario librar oficio dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de solicitar sirva remitir, a la mayor brevedad posible, la causa signada con el N° 8J-921-14, con el objeto de emitir opinión sobre el recurso interpuesto.

Por otro lado, esta alzada evidencia que no hubo contestación, al recurso de apelación interpuesto por parte del Ministerio Público, a pesar de haber sido validamente notificado, tal y como se evidencia de boleta de emplazamiento que riela al folio (10) del cuaderno de apelaciones.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JHONNY ALBERTO VEGA MEJÍA, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.419.102, en contra la decisión N° 131-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de presentada por el Ministerio Público y acordó la prorroga de dos (2) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados JHONNY ALBERTO VEGA MEJÍAS y JOSUE DAVID BELTRAN ECAHVEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de GUSTAVO OSORIO y EL ESTADO VENEZONALO, de conformidad con los establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Revocación, interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: JHONNY ALBERTO VEGA MEJIAS, en contra de la decisión N° 823-15 dictada por esta Sala de Alzada en fecha 27 de Noviembre de 2015.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015, por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JHONNY ALBERTO VEGA MEJÍA, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.419.102, en contra la decisión N° 131-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al siete (7) de diciembre del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ




LA SECRETARIA



ANDREA RIAÑO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 848-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA



ANDREA RIAÑO