REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, siete (7) de diciembre de 2015
205º y 156º
CASO : VP02-O-2015-000108
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS.
Se recibe la presente acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Profesional del Derecho EROL OSCAR MANUEL SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 130.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANE SEGUNDO COLLANTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.791.059 en contra de la jueza a cargo del Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Primera instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentándolo en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la causa en fecha 24 de noviembre de 2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Narra el accionante como fundamento de la Acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015, este profesional del derecho por considerar que el Juzgado Agraviante, no emitía pronunciamiento alguno con respecto a la ' solicitud del vehículo MARCA: INTERNACIONAL, MODELO: 1.954 CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO AÑO:T981, COLOR: BLANCO, PLACAS:437XFY, SERIAL DE CARROCERÍA: AA195BHA10514, SERIAL DEL MOTOR: T6757G3600, interpuesta por el Abogado Dioscoro Chacin, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2016, interpuso formal Acción de Amparo Constitucional, signada .con- la .nomenclatura VP03-O-2015-000096, de la cual conoció la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla» por considerar que se violentaba lo referido al articulo 26 de la Constitución Nacional, referido a la tutela judicial efectiva, A lo cual el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2016, EMITIÓ UN AUTO EN DONDE EL TRIBUNAL, ACORDABA RESERVARSE EL PRONUNCÍAMIENTO EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE VEHÍCULO, PARA EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, según se evidencia en boleta de notificación que consigno en este acto en Original, NO PRONUNCIÁNDOSE SOBRE EL MISMO SOBRE LA DEVOLUCIÓN DEL -VEHÍCULO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto había emitido oficio N° 2715- 2015, de fecha veinte (20) de Octubre de 2015, dirigido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, en donde solicitaba información si et ciudadano YANE SEGUNDO CÓLLANTO GARCÍA (Solicitante), fue imputado por el prenombrado despacho Fiscal por ¡os hechos relacionados a la investigación MP-18791-15, ya que el mismo se encontraba realizando solicitud sobre dicho vehículo, lo que trajo como consecuencia que la Acción Constitucional de Amparo fuera declarada Inadmisible, Es de hacer notar Ciudadanos Magistrados, QUE EL ACTUAR DE LA CIUDADANA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL ITINERANTE, VA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN RAZÓN DE QUE MUY ESAR DE QUE EL VEHÍCULO EN REFERENCIA HABÍA SIDO SOLICITADO SIETE MESES ANTES NO HABÍA CONSIDERADO EN SU HABER SOLICITAR DICHA INFORMACIÓN MINISTERIO PUBLICO, EMITIDA CON EL SOLO OBJETO y QUE SEA DECLARADA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y OBSTACULIZAR O NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD DE VEHÍCULO, YA QUE CUANDO LLEGARA LA RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO, LA MISMA, SE PRONUNCIARÍA DICIENDO QUE "ESE JUZGADO YA REALIZO LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Y POR TANTO NO ES COMPETENTE PARA RESOLVER SOLICITADO EN LA PRESENTE CAUSA" TAL Y COMO LO HA HECHO EN OTROS ASUNTOS PENALES SEGÚN SE DEMUESTRA EN BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE 2CIE-114-15 LA CUAL SE CONSIGNA EN ESTE ACTO EN COPIAS SIMPLES…(Omissis)…
Ciudadanos Magistrados, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2015, se realizo Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO PÉREZ TROMPE y donde este profesional del derecho solicitó la devolución del vehículo, MARCA: INTERNACIONAL, MODELO:1.9.5.4 CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO AÑO:1981, COLOR: BLANCO, PLACAS:437XFY, SERIAL DE CARROCERÍA: AA195BHA10514, SERIAL DEL MOTOR: T6757G3600 en donde la Juez Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, representante del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, en su decisión estableció lo siguiente; "Esta Juzgadora observa que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha dado respuesta sí sigue alguna investigación penal o imputación que guarde relación a estos hechos (...) Por lo que, declara sin lugar la solicitud de entrega por parte del Ciudadano Yane Collanto". Muy a pesar de contar con la investigación mencionada en la presente causa, por lo que tal diligencia resultaba inoficiosa, sin embargo este profesional del derecho no se opuso. la Fiscalía Décima Octava, emite oficio Nro.5758-15 Dirigido al mencionado tribunal, y es cuando se encuentra que -el mencionado oficio no puede ser recibido por el departamento ele Alguacilazgo, en razón de que dicha causa con el asunto principal VP03-P-2015-007809 se encontraba destinado a un Tribunal de Juicio, cuando hasta la presente fecha la causa no ha sido remitida ningún Tribunal de Juicio, razón por la cual se niega el acceso a- los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, haciendo forzoso para este profesional del derecho interponer la acción de Amparo Constitucional, por no contar con una vía ordinaria, para nacer valer los derechos a favor de roí patrocinado,
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la Acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de la presunta denegación de justicia en que ha incurrido el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a criterio del accionante, a su representado le ha sido vulnerada la tutela judicial efectiva, toda vez que a su juicio se declaro sin lugar la solicitud de vehículo, a pesar de no constar en el expediente información requerida al Ministerio Público, sobre si existe una investigación donde el vehículo solicitado sea imprescindible, y a su parecer el oficio librado por el Ministerio Público a fin de informar lo antes expresado, la causa principal se encontraba en un tribunal de juicio, lo que a decir de la defensa le obligó a ejercer el amparo por no existir otras vías ordinarias.
Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:
“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”
Vistas estas consideraciones, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho EROL OSCAR MANUEL SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 130.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANE SEGUNDO COLLANTO, señalando como agraviante a la jueza a cargo del Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Primera instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
V
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, en contra de la presunta violación en que incurriera el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Primera instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que el Profesional del Derecho EROL OSCAR MANUEL SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 130.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANE SEGUNDO COLLANTO, respecto a la a la solicitud de vehículo realizada en la audiencia preliminar, quien refiere que se le negó el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, violentando a juicio el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante EROL OSCAR MANUEL SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 130.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANE SEGUNDO COLLANTO, procedió a invocar en amparo constitucional según el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta a las actas.
Primeramente el accionante invocó el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho de todas las personas que le sean respetados las garantías constitucionales el cual es:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Siendo así, considera esta Sala, que en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala, que el quejoso EROL OSCAR MANUEL SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 130.330, titular de la cédula de identidad N° 17,088,681, con domicilio procesal ubicado en la calle 37, entre las avenidas 14a y 15 Parroquia Bolívar, Edificio Law Center, Local L29, Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANE SEGUNDO COLLANTO, tal como se desprende de documento poder, inserta al folio (16) de la acción, donde se evidencia que la ciudadana solicitante otorga al profesional del derecho accionante poder judicial penal, amplio y suficiente.
Seguidamente evidenció este Órgano Colegiado que ejerció el Recurso Especial de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva en la que incurrió el la jueza a cargo del Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Primera instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1485 de fecha 29.10.2013, señaló:
“ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que la acción de amparo procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, asimismo, se establece que es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1366 de fecha 17.10.2014 estableció lo siguiente:
“la admisión de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados.
Por lo que en este caso y bajo las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada considera que en este caso, existen vías ordinarias que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales y que deben ser agotadas antes de accionar por la vía del Amparo, con la finalidad de enmendar la situación que considera infringida, que en este caso en particular es la presunta violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal.
A tal efecto, los quejosos intentan, que ésta instancia superior revise una decisión que en su momento dictó un tribunal de instancia, alegando violaciones constitucionales, con la intención de traer mediante una acción de amparo situaciones que en su momento no fueron debidamente recurridos conforme a los momentos y lapsos que establece la ley adjetiva, puesto que los quejosos pudieron haber ejercido la acción recursiva en contra el auto que dictó la medida de privación judicial.
Es decir, en atención a este punto considera esta Alzada que los vicios denunciados por el accionante que (presuntamente) se han cometido en contra de su representado pueden ser perfectamente resueltos mediante las vías ordinarias planteadas, toda vez que en este caso, es en la audiencia preliminar donde la jueza de control deberá ejercer el control judicial de la acusación y de los descargos que contra ella haga la defensa, dentro del lapso legal y la decisión que resulte, y en particular resolver sobre las solicitudes de los terceros, de no favorecerlo o considerarla que no se encuentra ajustada a derecho, tiene el recurso ordinario de apelación, en los casos específicos, recordando que la vía recursiva no puede ser entendida como la que más le convenga al recurrente, sino como la que taxativamente establece el legislador y es bajo esas reglas que debe ceñirse, más no en otras, es por ello, que no se puede obviar medios ordinarios preexistentes, por el uso de los medios extraordinarios como ejercicio del instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció; aunado a ello, en el presente proceso existen las vías y las etapas procesales en que se puede hacer uso de los medios procesales para peticionar y/o recurrir de las distintas incidencias que en el mismo puedan surgir, antes de recurrir a la vía extraordinaria del amparo constitucional.
De allí, que consideran estas juzgadoras declarar inadmisible el Profesional del Derecho EROL OSCAR MANUEL SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 130.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANE SEGUNDO COLLANTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.791.059 en contra de la jueza a cargo del Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Primera instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de fraude procesal. Así se Decide.
VI
DECISION
Por los argumentos antes señalados, esta Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Profesional del Derecho EROL OSCAR MANUEL SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 130.330, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YANE SEGUNDO COLLANTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.791.059 en contra de la jueza a cargo del Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Primera instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentándolo en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los siete (7) días del mes de diciembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 850-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO