REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, siete (07) de diciembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-O-2015-000107
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
En fecha 27.11.2015, la abogada en ejercicio MARJES URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 138.081, en su condición de defensora privada del ciudadano NOLBERTO SUÁREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 16.621.013, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de amparo constitucional, contra la abogada VERÓNICA VALVUENA VERA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Jueza de Instancia violentó los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, por haber acordado la prórroga de dos años solicitada por la Vindicta Pública, sin tomar en consideración lo previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.
Recibida la causa en fecha 08.06.2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DORIS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…En esta oportunidad pongo ante este tribunal colegiado los motivos por los cuales me permiten llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una acertada tutela judicial efectiva dentro de los términos que preceptúa el artículo 26 constitucional en los términos siguientes: pese a que en lo largo de la causa defensas anteriores solicitaron REVISIÓN DE MEDIDAS amparadas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin embargo este tribunal primero en funciones de juicio NEGÓ la revisión por considerar que no han variado las circunstancias que dieran origen a la medida privativa de libertad, por lo que esta nueva defensa al revisar minuciosamente las actas que se desprenden del expediente 517-14 se percata que su defendido para la fecha 11 de noviembre de 2015, estaría cumpliendo los dos (2) años desde que se diera lugar la medida privativa de libertad, sin embargo la representante de la vindicta pública el 02 de noviembre de 2015, solicita la prórroga de dos años más, para llevar efectiva realización del juicio oral, olvidando que este juicio ya se había iniciado y suspendido en vista de la incomparecencia de órganos de prueba y de la misma victima (sic) tal como quedo (sic) sentado en el expediente, olvidando la representante de la vindicta publica que el principio de la buena fe también conforma parte de sus atribuciones, ahora bien de fecha 03 de noviembre de 2015 según decisión 122-15 este tribunal primero de juicio declara con lugar la solicitud de prórroga pese a examinar que han sido dilaciones no y causadas por mi defendido ya que en las oportunidades en la cual fue llamado a traslado este compareció ante el tribunal, y esta juzgadora que decreto (sic) con lugar la solicitud de prórroga no se avocó a examinar la causa como tal, obviando el juicio suspendido y no oficiando al director del centro de arrestos y detenciones preventivas "EL MARITE" con la finalidad de determinar la contumacia de mi patrocinado y determinar si es causal imputable a mi defendido, por lo que esta defensa técnica considera que no es posible darle el trato de culpable a mi defendido, y causar este gravamen cuando hay medidas menos gravosas que restringen la libertad y pueden asegurar las resultas del proceso, como por ejemplo artículo 242 numeral 3 y 8 que pudiere garantizar la resulta y estadía de mi defendido en sala las veces que considere prudente el tribunal, considera esta defensa que mi patrocinado fue sometido a la pena del banquillo, o pena anticipada debido a que no se le puede atribuir las dilaciones debidas o no a mi defendido por cuanto esté está a disposición exacta que determine el tribunal justo traslado o no que ordene el mismo. En este sentido TODA PERSONA INCULPADA DE DELITO TIENE DERECHO A QUE SE PRESUMA SU INOCENCIA MIENTRAS NO ESTABLEZCA LEGALMENTE SU CULPABILIDAD. DURANTE EL PROCESO TODA PERSONA TIENE DERECHO EN PLENA IGUALDAD A LAS SIGUIENTES GARANTÍAS MÍNIMAS: h) derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior., de esto resulta que de procedente el ejercicio de la presente acusación de amparo, a fin de que esta corte como tutora de derechos y garantías examine la juricidad del fallo emitido en fecha 03 de noviembre de 2015 por el juzgado primero de juicio del circuito judicial penal del estado Zulia, para que en el ejercicio de esta facultad revisora, ofrezca otra visión procesal respecto de lo decidido por el tribunal agraviante.
CAPITULO II De los hechos que conllevan el ejercicio de esta acción de Amparo:
Siendo que de fecha 11 de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputados por ante el juzgado séptimo de primera instancia control del circuito judicial penal del estado Zulia, quien dicto medida privativa de libertad, conforme a los articulo 236,237 y 238 de la norma adjetiva penal la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, quedando firme este fallo, sin embargo antes del vencimiento de los dos años contemplados en el artículo 230 de la norma adjetiva penal atendiendo a la proporcionalidad como principio garantista (sic) del debido proceso, la fiscal del ministerio público aduce que amerita prorroga por dos años más, olvidando que había iniciado y suspendido juicio en contra de mi patrocinado por carecer de la presencia de órganos de prueba y de la víctima como tal, en este sentido esta defensa se percata que no es posible una prorroga bajo determinantes circunstancias para un proceso de juicio, y que la juzgadora no determino con imparcialidad atendiendo el principio de igualdad de las partes, NO asumió las características del caso como tal ni mucho menos, Ajusto la norma al caso en particular solo se ciñe a otorgar con lugar la solicitud fiscal, pese a que había sido declaradas sin lugar varias revisiones de medida, aquí se demuestra que el principio de igualdad en las partes quedo (sic) olvidado y centrado únicamente a la solicitud fiscal que pareciera que olvidara el principio de la buena fe. Por otra parte cabe destacar que EI artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías, no tiene sentido procesal, estrictamente a materia de competencia por razón de territorio, valor, sino que también corresponde a los asuntos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia resulta procedente el ejercicio de la acción de amparo cuando la actuación de un tribunal LESIONE O VULNERE derechos constitucionales, tal como se delata y evidencia en el presente caso.
Por tales razones esta defensa técnica estima que la acción de amparo, interpuesta debido al fallo interlocutorio proferido en fecha tres de noviembre por el juzgado primero de primera instancia en funciones de juicio del estado Zulia resulta procedente en derecho y así lo solicito muy respetuosamente sea declarado por esta instancia colegiada.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales vulneradas por el agraviante, los siguientes:, 1) artículo 26; 2) artículo 44; 3) articulo 49; 4) artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, juzgamiento en libertad, debido proceso, y el principio anti formalista o de simplificación de las formas, denuncias estas que permiten formular las siguientes interrogantes cómo fueron vulnerados estos derechos y garantías por el agraviante? Sin mayores disposiciones doctrinales la defensa estima, que tal interrogante tiene una respuesta univoca.
Si bien es cierto que la doctrina inserta en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, establece "no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento el ministerio público podrá solicitar la prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado...
en (sic )este caso no es menos cierto que la juzgadora no estimo la excepción ni determino cuales eran las causas graves que dieran lugar a mantener la privación judicial preventiva de libertad, ya que según la sala CONSTITUCIONAL en sentencia 2005 N.- 601 de fecha 22 de abril de 2005 mantuvo el siguiente criterio: el código orgánico procesal penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal al disponer:
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por tanto las medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe SER MENOS GRAVOSA... Volviendo la mirada al caso que nos ocupa el tribunal agraviante violo (sic) los derechos y garantías constitucionales delatados lo cual esta acción de amparo tuvo lugar para esta defensa técnica entre los derechos lesionados están artículos 26, 44, 49, y 257 de la constitución en emitir un pronunciamiento que causara un gravamen a mi defendido y en lo concerniente a no permitir prosperar una medida menos gravosa que restringen la libertad y pudiere asegurar resultas a este proceso, al dictar una prorroga sin tomar en cuenta la excepción contemplada en el artículo 230 sin percatarse de las circunstancias del caso de que fue un suceso lamentable ocurrido hace más de trece años que fue interrumpido un juicio porque existe desinterés procesal por parte de las víctimas y que no comparecen órganos de prueba, que mi defendido no fue el causante de la dilación y que esta juzgadora no mantuvo como regla estricta el principio de igualdad de las partes sometiendo a mi defendido a la pena anticipada o pena del banquillo.
(…)
CAPITULO V
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 18 de le ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, señalo que la identificación del agraviante es la siguiente: abg. VERÓNICA VALVUENA VERA JUEZA provisional del tribunal primero de juicio del circuito judicial penal del estado Zulia. Quien podrá ser localizada en la sede de palacio de justicia de esta entidad.
CAPITULO VI PETITORIO FINAL
Por razones de hecho y de derecho expuesta en los capítulos precedentes y en virtud que no existe un hecho o circunstancias que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, solicito a esta honorable corte de apelaciones que: PRIMERO: se admita en cuanto a derecho se refiere la presente acción de amparo incoada contra el auto de fecha tres 03 de noviembre de 2015 el cual quedo bajo decisión número 122-15, mediante el cual el juzgado primero en funciones de juicio del estado Zulia acuerda prórroga de dos años más previa solicitud de la fiscalía, sin tomar en consideración la excepción del artículo 230 no motivando las circunstancias de gravedad y no valorando alguna otra medida restrictiva de libertad, razón por la cual esta defensa considera que ya para el lapso de dos años en el cual lleva detenido el ciudadano NOLBERTO SUAREZ puede prosperar a su favor una medida menos gravosa que igual asegure resultas del proceso. SEGUNDO: declare la nulidad absoluta del auto objeto de esta acción de amparo y como efecto de esta nulidad peticionada solicito se ORDENE al tribunal en funciones de juicio para que inmediatamente a la notificación del fallo emitido por esta corte se proceda a la revisión de medida de oficio por el tribunal para que sustituya la medida de coerción personal por una medida restrictiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal…”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra la decisión Nro. 122-15, de fecha 03.11.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar la accionante que en el caso de marras la instancia conculcó las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la libertad personal, toda vez que la abogada VERÓNICA VALVUENA VERA acordó la prórroga de dos años solicitada por la Vindicta Pública, sin tomar en consideración lo previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.
Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiterando criterio del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio MARJES URDANETA, en su condición de defensora privada del ciudadano NOLBERTO SUÁREZ.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la abogada en ejercicio MARJES URDANETA, actuando en este acto como defensora privada del ciudadano NOLBERTO SUÁREZ, interpone acción de amparo constitucional contra de la decisión Nro. 122-15, de fecha 03.11.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que a su criterio la instancia violentó los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, por haber acordado la prórroga de dos años solicitada por la Vindicta Pública, sin tomar en consideración lo previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.
A este tenor, la profesional del derecho señala que la a quo al momento de dictar la decisión accionada declaró con lugar la solicitud de prórroga fiscal, pese a examinar que las dilaciones ocurridas en el caso de autos no fueron causadas por su defendido, causándole así un gravamen irreparable al ciudadano NOLBERTO SUÁREZ, que atenta contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la libertad personal, y es por ello que solicita se declare la nulidad absoluta del auto accionado.
Ahora, a los fines de una mejor ilustración resulta oportuno citar los fundamentos de la recurrida dictada en fecha 03.11.2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual resolvió lo siguiente:
“…Procede esta Juzgadora de conformidad con lo estipulado en el articulo (sic) 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 230 eiusdem, a pronunciarse en relación a solicitud presenta en el actual asunto, por la Abogada JENNIFER GUANIPA, en su condición de Fiscal Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita se le acordara una prórroga de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del acusado NOLBERTO ANTONIO SUAREZ VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.621.013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal (VIGENTE PARA LA FECHA), con la AGRAVANTE GENÉRICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de MARCELO ANTONIO FERNANDEZ, 17 años.-
Así las cosas, en fecha 15 de junio del 2012, fue publicada en Gaceta Oficial Nro 6078, el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en donde en el articulo relativo a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal antes 244 hoy 230, se suprimió de la mencionada norma, que el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de estableces el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.-
Por lo que conforme, al Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, decidirá sobre dicha solicitud, sin audiencia previa.-
En tal sentido este Tribunal observa, las siguientes causas de diferimientos para la realización de los actos procesales pautados:
(…)
Por lo que, una vez efectuado el recorrido por los distintos diferimentos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa en autos solicitud de prorroga presentada por la Representación Fiscal, en fecha 03 de Noviembre (sic) del 2015, para el mantenimientote la medida de coerción personal, que pesa sobre el acusado NOLBERTO ANTONIO SUAREZ.-
Así las cosas, dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la proporcionalidad e indica lo siguiente:
(…)
En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 1626 del 17-07-2002, estableció: (…)
Por lo que podemos concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones que transcurrido el tiempo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto, que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejo establecido que:
(…)
Así las cosas, evidencia este Tribunal que el delito precalificado por el Representante Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal (VIGENTE PARA LA FECHA), con la AGRAVANTE GENÉRICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de MARCELO ANTONIO FERNANDEZ, , (sic) el cual tiene una pena de (20) a (25) años de prisión, aunado esto a las Agravantes Genéricas, lo que hace que en razón de la pena prevista, existan causas graves para el mantenimiento de la medida.
Por lo que, en relaciona ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad c riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...
Si bien es cierto que el articulo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (2) años como termino (sic) para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, en la presente causa hubo solicitud de prorroga (sic) por parte del Representante Fiscal en la fecha "antes del vencimiento de los dos años de proporcionalidad, es decir, el día 03/11/2015, siendo su vencimiento en fecha 11/11/2015, y observándose por demás, que desde la fecha en que el acusado de auto se encuentra sometido a una medida de coerción personal, hasta el día de hoy, en dicho lapso se ha suscitado diversas causas de diferimiento imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada de las partes intervinientes de la manera descrita, así como, al órgano Jurisdiccional, por razones justificadas; siendo ello causales propias de la diversidad de partes del caso en estudio, lo que lo convierte en un retraso justificadas; siendo ello causales propias de la diversidad de partes el caso en estudio, lo que convierte en un retraso justificado En tal sentido, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del . 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente:
(…)
En este, mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el articulo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acórelo con tal principio, como es el caso del articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría, de las perturbaciones que ocurren en el sistema social, no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito, que tiene una pena alta como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo este tipo penal, considerado como un delito muy grave que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida de las personas que a ella son sometidas, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlo.-
Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo (sic) gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante del Ministerio Publico (sic) e imputado al ciudadano acusado NOLBERTO ANTONIO SUAREZ (sic) VILLALOBOS, es un delito grave; siendo obligación de la administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existente , (sic) sin sobreponer un o por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el articulo (sic) 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las victimas (sic) de los delitos comunes.-
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de justicia, por imperativo de la propia Constitución y aun (sic) mas (sic) allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal , no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confiere una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertenencia con lo que se pretende asegurar.
En cuanto al artículo 232 del mencionado código, las medidas de coerción personal solo pueden ser decretadas conforme a las disposiciones de ese Código mediante resolución fundada; y conforme al articulo (sic) 233 eiusdem todas las disposiciones que restringen la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.-
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico (sic) la existencia de unos hechos punibles graves, observando que la medida de privación de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al procesado de marras, implica una pena mayor de Veinticinco (25) años, excediendo de los parámetros establecidos en el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, y así mismo, el propio articulo in comento señala que el Ministerio Publico (sic) o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que conozca una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, siendo esta de (20) años de prisión, considera esta Juzgadora que resulta el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que decaer la medida de coerción personal pondría en riesgo el presenté proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitución de la víctima.- .
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al conceder la prorroga y como consecuencia de ello no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se esta estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentre incursos.
Por lo que , tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara CON LUGAR, la solicitud de prorroga (sic) requerida por la Representación Fiscal , (sic) y se le otorga (02) años para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contados a partir del día hábil al 11/11/2015, fecha en la que se cumplió los dos años de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado, venciendo este el día 11/11/2017, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan los procesados hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firma, sino, que por el contrario esta dada para asegura la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido…”
De lo anterior, se verifica que el accionante impugna la decisión mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia, le otorga dos (2) años para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NOLBERTO SUÁREZ.
Ahora bien, es preciso señalar que las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente los criterios vinculantes que en dicha materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, establecen que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de las vías ordinarias, por lo que no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de esta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual, al punto de afectar el interés general, hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.
Así las cosas, estas jurisdicentes verifican que la decisión accionada lejos de configurar una injuria constitucional en los términos ut supra señalados, donde según la accionante la Instancia conculcó la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la libertad personal por haber declarado con lugar la solicitud de prórroga fiscal, se evidencia que la misma no ejerció las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, como lo eran el recurso de apelación y la solicitud de nulidad de las actuaciones, a tenor de lo que disponen los artículos 439 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, preceptúa el artículo 439, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que “Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de libertad;”
Además, el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que se solicite la nulidad de las actuaciones que se expiden con inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales.
En este sentido, los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal regulan lo relativo a la solicitud de nulidad. Establece lo siguiente:
“Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
De lo anterior, se desprende que la parte accionante contaba con un medio ordinario de impugnación de las actuaciones cuya nulidad absoluta pretende mediante el ejercicio de la presente acción de amparo, como es la nulidad, es por lo cual, esta Sala concluye que la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que la accionante incoara los recursos existentes, tales como, el recurso ordinario de apelación contra la medida privativa de libertad, o el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 439.4 y el artículo 174, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Baca”, estableció que:
“...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
(...)
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.”
De igual manera, considera preciso esta Alzada, citar sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 23, de fecha 13 de febrero de 2013, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, la cual establece:
“De lo anterior se desprende que la parte accionante-apelante contaba con un medio ordinario de impugnación de las actuaciones cuya nulidad absoluta pretende mediante el ejercicio de la presente acción de amparo, como es la nulidad. Así se declara.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).
Como consecuencia de lo anterior, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al contar el accionante con un medio ordinario de impugnación idóneo para la resolución de su pretensión. Así se decide”.
Así, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que dispone el ordenamiento procesal penal para la corrección del supuesto error en el que incurrió el órgano jurisdiccional, pues el mismo constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las rutas judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la decisión N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, quien expuso:
“…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…”.
En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias o el de nulidad ya citados, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal, cuando estableció:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.)…” .
A tal efecto, el quejoso intenta que ésta instancia superior revise una decisión que en su momento dictó un tribunal de instancia, alegando violaciones constitucionales, con la intención de traer mediante una acción de amparo situaciones que deben ser recurridos conforme a los momentos y lapsos que establece la ley adjetiva.
En razón de lo expuesto, visto los criterios jurisprudenciales trascritos por esta Sala ut supra, y por cuanto el accionante efectivamente contaba con medios judiciales para satisfacer su pretensión, estima esta Sala Tercera de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la abogada en ejercicio MARJES URDANETA, actuando en este acto como defensora privada del ciudadano NOLBERTO SUÁREZ. ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara.
UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada en ejercicio MARJES URDANETA, actuando en este acto como defensora privada del ciudadano NOLBERTO SUÁREZ, ejercida contra la abogada VERÓNICA VALVUENA VERA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido a el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 846-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO