REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de diciembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-002059
Decisión Nro. 839-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Vista las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho HÉCTOR ADÁN MEDINA y HEBER ADÁN MEDINA URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.761 y 89.881, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL PEÑALOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.440.569 y GRINOLFO ANTONIO PICÓN, titular de la cédula de identidad No. 28.662.420, contra la decisión No. 1330-2015, de fecha 13.10.15, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se declaró: PRIMERO: Se declara Sin Lugar las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 28 y 31 eiusdem. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL PEÑALOZA GONZÁLEZ y GRINOLFO ANTONIO PICÓN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. TERCERO: Declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 28.07.2015. CUARTO: Desestima los planteamientos efectuados por la defensa técnica, al oponerse a la admisión de la acusación fiscal, como tampoco existe alguna para decretar la nulidad. QUINTO: Ordena la apertura a juicio oral y público.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de noviembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 16 de noviembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho HÉCTOR ADÁN MEDINA y HEBER ADÁN MEDINA URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.761 y 89.881, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL PEÑALOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.440.569 y GRINOLFO ANTONIO PICÓN, presentaron su acción recursiva en contra de la decisión No. 1330-2015, de fecha 13.10.15, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, bajo los siguientes parámetros:
“…Honorables Magistrados(as), esta Defensa considera que es menester precisar que el presente Recurso de Apelación se interpone contra la negativa del tribunal A- quo al declarar Sin Lugar la Nulidad Absoluta planteada en contra de la Acusación Fiscal al no apreciar debidamente nuestros argumentos al respecto, y por el contrario plasmó lo siguiente:
"El escrito bajo estudio, mantiene su unidad y coherencia, no sólo en la narración del hecho sino también a todo el contenido del escrito..." (Negritas nuestras)
Obviándose nuestro argumento expuesto en la Audiencia Preliminar, de que se observa clara y meridianamente que en el CAPITULO III de la Acusación Fiscal referente a la "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO", no existe como tal esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, y por demás Confusa, imprecisa y Contradictoria respectivamente, con la EXPRESIÓN DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE y con la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO…(Omissis)…
Por lo que observan estos Defensores, que el Ministerio Público incurrió en un error de Derecho en el Delito Imputado y en las Personas Imputadas; y el Tribunal A-Quo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al esgrimir que: "El escrito bajo estudio, mantiene su unidad y coherencia, no sólo en la narración del hecho sino también a todo el contenido del escrito..." (negritas nuestras), todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Ordinales 5 y 7 del mismo cuerpo adjetivo penal. Las violaciones generadas por el pronunciamiento de la juez de instancia, generan en nuestros defendidos un gravamen irreparable en el derecho a la defensa y a su debido proceso, pues observan estos Defensores que clara y meridianamente se evidencia que la Acusación Fiscal, es totalmente confusa, imprecisa, contradictoria, vaga e incongruente, y no reúne los requisitos establecidos en los Numerales 2, 3, 4 y 6 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusación Fiscal, no es un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar una lista, o un solo elenco de actuaciones, sino una función importantísima del estado mediante la cual, entre otras cosas, el Ministerio Público debe ser más objetivo y cuidadoso al momento de acusar, pues su Acusación en el caso que nos ocupa, es confusa, contradictoria, .imprecisa, vaga, ya que por una parte dijo que es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y por la otra dice que es el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, todo lo cual incide en el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, pues nuestros defendidos no saben a qué atenerse por cuanto que no saben por cual delito se van a defender, ya que ambos, son tipos penales distintos, previstos y sancionados por leyes diferentes"; razones por las cuales a nuestro juicio, la Acusación Fiscal adolece del vicio de Nulidad Absoluta; sin embargo la Ciudadana Jueza A-Quo ha dicho que no es así, causando un Gravamen irreparable a nuestros defendidos con su Decisión que hoy apelamos…(Omissis)…
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara al declarar Sin Lugar la Nulidad planteada por estos defensores, incurrió en VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 439, Ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y las violaciones generadas por el pronunciamiento de la Jueza de Instancia, generan en nuestros defendidos un gravamen irreparable en el Derecho a la Defensa y a su Debido Proceso, pues la Decisión apelada se pronunció de manera contradictoria o ilógica e inmotivada y sustentada en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, siendo además incongruente e ilógica en su motivación como es el caso en estudio…(Omissis)…
Pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que a nuestro juicio, no son errores materiales sino errores de fondo pues infieren directamente al Derecho a la Defensa de nuestros patrocinados, pues como ya lo hemos dicho anteriormente, se les acusa por una parte, por CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y por la otra por CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, aunado a que la responsabilidad penal recae sobre personas distintas a ellos, esto es, las ciudadanas: GLORIA YURIMA RINCÓN CHAPARRO y WILFREDY HERNÁNDEZ VACA, todo lo cual a nuestro juicio, son errores de fondo que hacen NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la Acusación Fiscal…(Omissis)…
los argumentos facticos y jurídicos graves que afectan de NULIDAD ABSOLUTA el ACTO CONCLUSIVO presentado por la Fiscalía XVI del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara, pues en el escrito indicado, el Ministerio Público, violentó los requisitos establecidos en el Artículo 308 en sus Ordinales 2, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, generando como consecuencia la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual con el pronunciamiento de marras, quedaría convalidado de no ser por el presente recurso de impugnación y una verdadera tutela judicial efectiva, de la labor profiláctica que tendrá que efectuar la Instancia Superior o Alzada en esta oportunidad, puesto que todos los actos procesales en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran sometidos a las formalidades legales adjetivas y constitucionales, además de ser consideradas como normas de orden público, esto es, de aplicación obligatoria, todos aquellos actos o actividades que se aparten de la estricta observancia de las mismas adolecerán del Vicio de Nulidad Absoluta, en este caso concreto, nos referimos a la Inadmisibilidad de la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público la cual fue solicitada por estos Defensores, por infringir las normas constitucionales y legales en materia de derechos humanos conectadas directamente con la Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa como ya lo hemos explicado, específicamente las relativas a la Formalidad del Acto Conclusivo regido tanto por la Ley Procesal General, entiéndase Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 308 en sus Ordinales 2, 3, 4, y 6, pues en este sentido, la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público ya mencionada, violenta normas de orden público, y normas constitucionales y legales del Debido Proceso y de los Derechos Humanos, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, el Pacto Interamericano de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Declaración Internacional de los Derechos Humanos.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, sobre la base de los argumentos antes expuestos, donde se establece de una manera clara y contundente una serie de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, es por lo que solicitamos respetuosamente, que esta Honorable Corte de Apelaciones, dentro del ámbito de sus funciones y aplicando una correcta Tutela Judicial Efectiva, Admita, Tramite y Sustancie conforme a Derecho y Declare con Lugar el presente Recurso de Apelación, en contra de la Decisión dictada por e! Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con base a lo establecido en el Articulo 439, Ordinales 5o y 7o, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el presente Recurso de Apelación, se busca impugnar los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad presentes en la endeble Decisión recurrida, así como el Acto Conclusivo presentado por la representación del Ministerio Público, por lo que creemos, muy respetuosamente, que esta Honorable Corte de Apelaciones, tiene en sus manos la responsabilidad de declarar la Nulidad de la Decisión recurrida, ya que de no hacerlo así, se estaría convalidando un proceso viciado, cercenando la posibilidad de que se cumpla con lo que en definitiva es el norte del proceso penal y la administración de justicia, es decir, la búsqueda de la verdad y la razón.
Por último, invocamos la aplicación del precepto establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la anulación de la Decisión impugnada, en virtud, de que es esta la única manera de subsanar todos los vicios de rango constitucional y legal denunciados, por lo que se deberá anular el fallo recurrido, y sanear los vicios de Nulidad Absoluta que se evidencian presente causa.
Solicitamos por último, que hasta tanto no se resuelva el presente recurso, se estudie decretar medida cautelar de suspensión del presente proceso hasta tanto sea resuelto el presente recurso de apelación, y con ello evitar, que se inicie una causa en contra de nuestros representados, y esta sea anulada con la decisión en la cual la superioridad, saneará todos los vicios de marras…”
III
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
Los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, dieron contestación al recurso de apelación de auto presentado por la defensa, bajo los siguientes términos:
“…Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta, el Ministerio Público considera que de pleno derecho debe declararse sin lugar, ya que el apelante recurre de la audiencia preliminar con el único fin de alegar cuestiones que son propias que deben ventilarse en un juicio oral; al revisar la audiencia preliminar se verifica que la misma está debidamente motivada, y que mal podía el tribunal anular el escrito acusatorio, cuando la misma fue realizada dentro del marco legal venezolano, es el juez de juicio quien debe hacer la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos para ser debatidos en el juicio oral y publico, así mismo, no es menos cierto que el Ministerio Publico, esgrimió las razones de hecho y de derecho que hacían procedente la admisión de la acusación, valoradas dichas circunstancias, el tribunal considero ajustada a derecho la pretensión del Ministerio Publico, siendo el juez de juicio quien deba considerar las circunstancias tácticas en que ocurrieron los hechos, así mismo, evacuará todas y cada una de las pruebas ofrecidas, con lo cual se determinara, a quien le asiste la razón, es decir el Tribunal de Control, cumplió su labor de controlar la acusación, considerando que le correspondía a la otra instancia debatir las pretensiones de las partes…(Omissis)…
en el caso sub iudice, el tribunal verifico que en cuanto a la asistencia, intervención y representación del imputado, no hubo violación del derecho a la defensa en todo el proceso seguido a los encausados, como tampoco se observo violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…(Omissis)…
Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados HÉCTOR ADÁN MEDINA Y HEBER ADÁN MEDINA URDANETA, defensores de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL PEÑALOZA GONZÁLEZ y GRINOLFO ANTONIO PICÓN, en contra de la decisión número 1330-2015 de fecha 13 de octubre de 2015, ya que sus alegatos son propios para ser debatidos en el juicio oral y público…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho HÉCTOR ADÁN MEDINA y HEBER ADÁN MEDINA URDANETA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL PEÑALOZA GONZÁLEZ y GRINOLFO ANTONIO PICÓN, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1330-2015, de fecha 13.10.15, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada, ya que a su juicio el tribunal a quo incurre en el vicio de falso supuesto de hechos al esgrimir que el escrito acusatorio mantiene su unidad y coherencia en la narración del hecho y en todo el contenido del mismo, generando a su defendido un gravamen irreparable en el derecho a la defensa y a su debido proceso, adicionalmente alega que la decisión apelada se pronunció de manera contradictoria o ilógica e inmotivada y sustentada en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, sobre la solicitud de nulidad planteada, y a su parecer es incongruente e ilógica en su motivación, asimismo refiere que la jueza a quo optó por admitir y aceptar que la Fiscalía del Ministerio Público subsanara esos errores de fondo que para ella es un defecto de forma de la acusación, considerando la defensa que no errores materiales sino errores de fondo pues infiere directamente al derecho a la defensa de los imputados, por tales razones solicita que la decisión recurrida sea anulada.
Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver las denuncias planteada por el recurrente, en la cual se estableció:
“…"finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35§ del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eíusdem. Por lo tanto, So hace bajo los siguientes términos:" habiendo opuesto el abogado defensor HÉCTOR ADÁN MEDINA, actuando con el carácter indicado, las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literales "e!" e "i" del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribuna! a resolverlas como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye el abogado defensor HÉCTOR ADAK MEDINA, que se opone formalmente a la persecución penal del ejercicio de la acción penal intentada por el Ministerio Público a través del acto conclusivo de la acusación interpuesta en contra de sus defendidos, al considerar entre otras cosas, que la acusación fiscal en primer lugar, no se ajusta a una relación clara y precisa de las circunstancias, en segundo lugar, el precepto jurídico aplicable es confuso y contradictorio y en tercer lugar, la solicitud de enjuiciamiento del imputado, también es confusa y contradictoria, todo lo cual incide en el proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; contenida en los articulo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la acusación no cumplo con los presupuestos de procedencia de forma y fondo exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo So hace merecedora de nulidad absoluta, en consecuencia de ello solicito el sobreseimiento de la causa, y la libertad inmediata y sin restricciones de mis defendidos. Que por una parte el Ministerio Público dice que es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y por la otra esta calificando el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, todo lo cual incide en el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues sus defendidos no saben por cual de ¡os dos delitos son imputados. Pues bien es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la tase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así corno también que se haya delimitado y calificado oí hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento? serios quo permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo ..".(subrayado nuestro) (Sent 1303 Exp 04-2699 de techa 20-06-2005 Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.) pe So anterior se colige que la remisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar ¡al deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en uno falta de economía procesal ordenar ¡a apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividac4, sea de manera temporal o definitiva En el caso que nos ocupa las defensas alega las excepciones contenidas en los literales "e" e “i” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. En este orden de ideas, quien decide estima que en el caso concreto, el escrito acusatorio cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta contiene una exposición clara, precisa, y circunstanciada, que comprende fugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión de delito, esto es, narra cada hecho en forma cronológica, detallada correlacionada y si discriminación. El escrito bajo estudio, mantiene su unidad y coherencia, no solo en la narración de los hechos sino también a todo el contenido del escrito; y por otro lado, cuenta ton la debida fundamentación requerida por la norma (numeral 3 del citado artículo 308), la cual está basada en los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del presente proceso. Esta exigencia del Legislados Patrio, se corra esta porque da a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, y a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos do la imputación quo se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio, los elementos expuestos y citados por el representante fiscal están concatenados entre sí, de manera que puede apreciarse ciar amonte su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, la fundamentación, no genera dudas, tanto en la debida calificación de los delitos por los cuates se acusa como en la responsabilidad de los imputados, al revisar las pruebas promovidas para su control, estas so circunscriben a que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público si cumplen con los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad y que dichos medios permiten vislumbrar en un pronostico de reproche contra los acusados en el proceso y será en el debate oral y público que es la fase idónea para entrar a analizar el fondo del asunto, valorar los medios de prueba y esclarece! con certeza plena la responsabilidad penal de los encartados los ciudadanos FHANKLIN RAFAEL PEÑALOZA GONZÁLEZ Y GRINOLFO ANTONIO PICÓN, no adolece la acusación de graves vicios de indeterminación y falta de fundamentos, y el fiscal actuante pide el enjuiciamiento de los mismos por el delito de CONTRABANDO EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y las incongruencias advertidas por la defensa técnica además que han subsanadas por la delegada fiscal, no afectan el debido proceso ni el derecho a la defensa de los procesados, se infiere claramente que se trata de un error material, debe advertir esta jurisdicente que aun así, tal error no incide en la pretensión punitiva del estado, ya que efectivamente en este caso los prenombrados justiciables conocen los hechos y el tipo penal atribuido desde su presentación, incluso, el Ministerio Público, transcribe y explica porque razón han incurrido en ese hecho delictivo, la solicitud de enjuiciamiento esta dirigida de forma inequívoca contra los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL PEÑALOZA GONZÁLEZ Y GRINQLFG ANTONIO PICÓN. A la par, quiere dejar establecido el Tribunal que tal como ha quedado afirmado en sentencia número 1.500/2006, del 03 de agosto, dictada por la Sala Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe al Juez de Control, en las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En el asunto bajo examen, la defensa solicita se ejecute la tutela judicial efectiva en el caso de marras e imparta justicia, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia, y decrete el sobreseimiento de la causa, en atención a las incoherencias que existen en el escrito de acusación. En ese sentido, como quiera que corresponde a la Juzgadora ejercer el control tanto formal como material de la acusación, esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En este contexto, estima el Juzgado que la acusación está basada en fundamentos serios y coherentes, en lo que respecta a la acreditación del delito y la culpabilidad, que en todo caso, ameritan actividad probatoria esas circunstancias para determinar con certeza la conducta desplegada por los ciudadanos justiciables, corresponderá entonces debatirlo en la audiencia" pública, toda vez que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Cuestiones como por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva, exigen necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración de los tipos penales en el caso concreto, máxime que la Fiscal actuante ha procedido ha subsanar los errores en que incurrió al momento de preparar el escrito acusatorio, lo que no vulnera derecho alguno, que conlleve a anular dicho seto conclusivo. La oportunidad para tai actividad probatoria, sólo se puede materializar en la audiencia pública, habida cuenta es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia: de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal. Aunado a ello, no le está dado al Ministerio Público subsanar ese aspecto. Como consecuencia de lo expresado, se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica a la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL PEÑALOZA GONZÁLEZ Y GRIMOlFO ANTONIO PICÓN, por el tipo delictivo de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y por lo tanto, no impide que estos ejerzan debidamente su derecho a la defensa, no existiendo pruebas que se encuentren en estado de indefensión material, de hecho han presentado escrito de descargo y se les ha permitido el acceso al expediente y estar asistidos de abogado defensor, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las excepciones opuestas por el abogado defensor, y por consiguiente, queda desestimada la solicitud de sobreseimiento interpuesta' a favor de los aludidos ciudadanos FRANKLIN RAFAEL PEÑALOZA GONZÁLEZ Y GRINOLFO ANTONIO PICÓN, además las situaciones manifestadas, tocan el fondo del asunto, y por ende, no vulnera derecho alguno que amparen a los encartados, por lo que NO existe causal alguna para decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, habida cuenta serán consideradas nulidades absolutas aquellas relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en las formas que el Código Adjetivo Penal establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la ley procesal vigente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, lo que no ocurre en el caso concreto. Así decide. Resueltas como han sido las excepciones opuestas por la defensa técnica, procede esta Juzgadora resolver las situaciones planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: "ha ratificado la abogada JENNY BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la acusación Interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha once (11) de septiembre del año 2.015, contra los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL PEÑALOZA GONZÁLEZ Y GRINOLFO ANTONIO PICÓN, por el tipo delictivo de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar u la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el articulo 308 del Código Adjetivo Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, 011 primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2 se admite totalmente la acusación propuesta, así también, se acoplan los medros y óiganos de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Jueza Profesional, entonces, a discriminar las pruebas admitida al Ministerio Público: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: indicada bajo el numeral Oí del capítulo desamado al ofrecimiento de los medios probatorios. DE LAS TESTIMONIALES DE LAS VICTIMA Y TESTIGOS: distinguidas con los dígitos 01 y 02, ambos inclusive. DE LAS. PRUEBAS DOCUMENTALES; marcadas con los particulares 01, 02, 03 y 04 del capitulo en referencia. Así se decide. En relación con et numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, toda vez que a juicio de quien decide, los planteamientos efectuados por los abogados defensores, tocan el fondo a dilucidar en la audiencia oral y público y come quiera que en esta fase del proceso no le está permitido al juzgador entrar a analizarlos;,, habida cuenta con la incorporación el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se determinará con certeza los hechos imputados como la responsabilidad penal de los procesados de autos, pues como ya se indicó existen fundamentos serios que motiva al Ministerio Público a acusar formalmente a sus representados, y el dicho de los funcionados actuantes en al procedimiento hasta este momento procesal constituyen elementos serios para sostener la pretensión del Estado. Así se decide. En relación con el numerad 5, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, mantiene la medido de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha veintiocho (28) de julio del ano 20 i 5, bajo decisión N° 1007-2015, en contra de los encausados de autos, toda vez que las circunstancian fácticas y jurídicas expuestas en este acto, son suficientes para considerar que no hubo alguna variante en cuanto a los motivos por los cuales Se fue impuesta a los imputados de manas valorando la magnitud del daño causado, además de la eventual pena a imponer, sin obviar las circunstancias que rodean los hechos y garantizar su presencia en el proceso, queda desestimada la medida menos gravosa pedida por ¡a defensa técnica, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Henal Así se decide. En cuanto al numeral 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede o instruir a los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL PEÑALOZA GONZÁLEZ Y GRINOLFO ANTONIO PICÓN, acerca del procedimiento contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamento, de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir Acto seguido los encauso los FRANKLIN RAFAEL PEÑALOZA GONZÁLEZ Y GRINOLFO NTONIO PICÓN antes identificados plenamente, impuestos como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamentéis estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso caria uno pos separado: "Ratifico lo que hace rato dije, y me voy a Juicio porque soy inocente”. A continuación, la Jueza de Control expresa: "En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que no existe defecto de forma que subsanar en el escrito acusatorio, los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos, y no existe sentencia que dictar, y las restantes, no aplican al cano conos eso
Asimismo, se ordena la apertura de juicio oral y público, adviniendo a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria para que proceda a remitir las actuaciones que integran el expediente al tribunal competente de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Í4 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Finalmente, se mantiene la incautación del vehículo descrito en actas.
De lo anterior, se evidencia que la jueza de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, declaró sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 28 y 31 eiusdem, asimismo declaro sin lugar, la solicitud de nulidad planteada por la defensa, ya que a su juicio no existe causal alguna para decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio y en consecuencia admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL PEÑALOZA GONZÁLEZ y GRINOLFO ANTONIO PICÓN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.
Ahora bien, el recurrente denunció que el tribunal a quo incurre en el vicio de falso supuesto de hechos al esgrimir que el escrito acusatorio mantiene su unidad y coherencia en la narración del hecho y en todo el contenido del mismo, ya que a su entender, lo errores señalados, no son errores materiales sino de fondo, pues infiere directamente al derecho a la defensa de los imputados, generando a su defendido un gravamen irreparable en el derecho a la defensa y a su debido proceso, precisado lo anterior esta Sala pudo constatar del análisis hechos al escrito acusatorio así como a las actas que componen la incidencia recursiva, que la Juzgadora de Control actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Instancia, a su cargo, ejerció el control material y formal de la acusación interpuesta por el titular de la acción penal.
Asimismo, advirtió la a quo que el escrito acusatorio, mantenía su unidad y coherencia, basada en los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del presente proceso, elementos expuestos y citados por el representante fiscal, lo cuales están concatenados entre sí, de manera que puede apreciarse su coherencia, estableciéndose de modo claro los hechos y la fundamentación, por lo que aseveró que los errores, advertidos por la defensa, en el escrito acusatorio fueron subsanadas, lo que no vulnera el debido proceso ni el derecho a la defensa de los procesados, y a decir de la instancia se infiere claramente que se trata de un error material, que no incide en la pretensión punitiva del estado, ya que efectivamente en este caso los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL PEÑALOZA GONZÁLEZ y GRINOLFO ANTONIO PICÓN conocen los hechos y el tipo penal atribuido desde su presentación, incluso, el Ministerio Público, transcribe y explica porque razón han incurrido en ese hecho delictivo, la solicitud de enjuiciamiento esta dirigida de forma inequívoca contra los prenombrados justiciables.
En ese orden de ideas, evidencia este Tribunal Colegiado que los representantes de Ministerio Público, si bien es cierto, en el capitulo “V” del escrito acusatorio esgrimieron circunstancias atinentes al contrabando de agravado, no menos cierto es que del contenido acusatorio se desprende que el hechos antijurídico por el cual se solicita el enjuiciamiento es el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, solicitándose el enjuiciamiento y apertura a juicio de los imputados FRANKLIN RAFAEL PEÑALOZA GONZÁLEZ y GRINOLFO ANTONIO PICÓN, aunado al hechos que en el capitulo bajo análisis el Ministerio Público, sobre la base de las actuaciones realizadas y habiendo hecho un narración precisa y circunstanciadas de los hechos por los cuales se apertura la investigación y se presenta el escrito acusatorio, se hizo un análisis del tipo panal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, subimiento los hechos acaecidos en el mismo.
Igualmente, en el inicio de la audiencia preliminar, la representante del Ministerio Público, procediendo a subsanar el escrito acusatorio, en cuanto capítulo destinado a la solicitud de enjuiciamiento del imputado particular segundo, refiriendo que solicitó la admisión de todos y cada uno de los medios do prueba testimóniales, periciales y documentales para demostrar la responsabilidad penal señalando como imputados GLORIA YURIMA RINCÓN CHAPARRO y WILDREDY HERNANDEZ VACA, cuando lo correcto son los imputados FRANKLIN RAFAEL PEÑALOZA GONZÁLEZ y GRINOLFO ANTONIO PICÓN, igualmente, manifestó que en ningún momento, en este caso, se ha retenido combustible se trata de un error de tipeo por parte del fiscal a cargo de la investigación, al momento de transcribir la acusación, considerando que no influye en la calificación correcta dada a los hechos, es decir, solo se trata del delito de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de lo Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De tal manera que en este caso, se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 28 literal “e” así como el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia Preliminar, asimismo resulta oportuno citar un extracto del contenido de la sentencia No. 029, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda:
“…las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Negrillas de la Alzada).
Del anterior criterio jurisprudencia trascrito, esta Alzada observa que la interposición de las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, intentada por la defensa en su escrito de descargo y ratificadas en la audiencia preliminar, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, son de tipo formales y pueden ser subsanadas en la oportunidad a que se contraen el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato, tal como se realizó en el presente caso, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional, al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional y el derecho a la defensa; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el juez penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundamentados criterios de interpretación legal, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República; asimismo, de las actuaciones de la a quo, no se verifica perjuicio alguno contra derechos fundamentales de los imputados FRANKLIN RAFAEL PEÑALOZA GONZÁLEZ y GRINOLFO ANTONIO PICÓN, observándose que el escrito acusatorio cumple con todos los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en este caso, al haberse determinado que los acusados son los ciudadanos antes mencionados y el tipo penal por el cual se pide su enjuiciamiento es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no existe indefensión alguna, ya que los justiciable conocen los hechos y el tipo penal atribuido es el delito por el cual fueron presentados, por lo que sería una reposición inútil retrotraer este proceso cuando ya los defectos de formas presentados en la acusación fueron subsanados en la audiencia preliminar; todo lo cual va en sintonía con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388 de fecha 06 de noviembre de 2013, sostuvo que:
“…ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”(negrillas de la Sala)
De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que en este caso, una anulación y reposición por errores formales en la acusación, contrariaría la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de una formalidad, ya que si bien el escrito acusatorio presenta errores, no inciden en la solicitud del Ministerio Público y posteriormente fueron subsanados.
A mayor abundamiento, es importante recalcar que el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión, no obstante el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, evidenciándose en este caso, tal como lo estableció la a quo, la acusación esta basada en fundamentos serios y coherentes, en los que respecta a la acreditación del delito y la culpabilidad, amerita actividad probatoria para determinar con certeza la conducta desplegada por los procesados, correspondiendo a la fases posteriores, por lo que, la presunta violación al debido proceso alegada por la defensa debe ser desestimada.
Sobre el tema de la nulidad absoluta, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego señala lo siguiente:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no se evidencia hasta este momento en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención y representación de los imputados, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la acusación fue sometida al control material y formal de la jueza de control, quien determino que la misma cumplía con todos los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que el Tribunal de Control, garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, en obligatorio cumplimiento y reconocimiento de las garantías de los justiciables, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, al no ser cónsono lo alegado por los recurrentes con lo verificado en actas, esta Sala desestima lo alegado por la parte recurrente, en razón que la nulidad absoluta solicitada comportaría una reposición inútil, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.-
En atención a todas las consideraciones anteriormente indicadas, estas jurisdicentes consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho HÉCTOR ADÁN MEDINA y HEBER ADÁN MEDINA URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.761 y 89.881, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL PEÑALOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.440.569 y GRINOLFO ANTONIO PICÓN, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1330-2015, de fecha 13.10.15, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho HÉCTOR ADÁN MEDINA y HEBER ADÁN MEDINA URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.761 y 89.881, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL PEÑALOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.440.569 y GRINOLFO ANTONIO PICÓN.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1330-2015, de fecha 13.10.15, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se declaró: PRIMERO: Se declara Sin Lugar las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 28 y 31 eiusdem. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL PEÑALOZA GONZÁLEZ y GRINOLFO ANTONIO PICÓN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. TERCERO: Declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 28.07.2015. CUARTO: Desestima los planteamientos efectuados por la defensa técnica, al oponerse a la admisión de la acusación fiscal, como tampoco existe alguna para decretar la nulidad. QUINTO: Ordena la apertura a juicio oral y público. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los tres (3) días del mes de diciembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 839-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA