REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de diciembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-002058
Decisión Nro.- 841-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Caja Seca, contra de la decisión Nro. 1187-2015 de fecha 11.09.2015 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos el Tribunal de Instancia en la audiencia preliminar acordó declarar con lugar la solicitud de devolución planteada por los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, cedula de identidad No. 16.623.784, FELIX MOREIRA DE BARROS, cédula de identidad No. 3.124.021, MARÍA ISABEL CHACÓN, cédula de identidad No. 18.696.829 y JOSÉ GUILLERMO MEDINA, cédula de identidad No. 84.395.350, de los vehículos automotores cuyas características son: 1.- MARCA: FORD, MODELO: F-750, CLASE: CAMION, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACAS: A63AC0L, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75T35826, AÑO: 1977, TIPO: TANQUE, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; 2.- MARCA: FORD, MODELO: 76, CLASE: CAMIÓN, COLOR: ROJO, PLACAS: A62AI2H, SERIAL DE CARROCERIA: CCE62FV202884, AÑO: 1976, TIPO: TANQUE: SERIAL DE MOTOR: V1223TMX; 3.- MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS: A08BC2K, SERIAL DE CARROCERIA: C17DBBV217147, AÑO: 1982, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE MOTOR: VX056041: 4.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: C70, CLASE: CAMION, COLOR: VERDE, PLACAS: A81AA0I, SERIAL DE CARROCERIA: CJV209607J109301, y en consecuencia ordenó su entrega en calidad plena, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 10.11.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se efectuó en fecha 16.11.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Caja Seca, presentó su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:
“…Respecto a lo fallado por el tribunal en el entendido que entregó los vehículos objetos del presente proceso a los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, FÉLIX MOREIRA DE BARROS, MARlA (sic) ISABEL CHACÓN y JOSÉ GUILLERMO MEDINA, considera este representante fiscal que tal pronunciamiento va en contravención e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la juzgadora entregó los vehículos sin consultarle al Ministerio Público si era imprescindible o no para la investigación, y que en caso de haberlo hecho la fiscalía le hubiese respondido que los vehículos utilizados para cometer el delito objeto del presente caso es imprescindible para la investigación, máxime porque la investigación está abierta porque falta por individualizar a otras personas involucradas en la comisión del referido hecho y no obstante a ello el Ministerio Público solicitó la incautación del referido vehículo al tribunal de control que conoce la causa, pero como la jueza de control no preguntó lógicamente causa un agravió al proceso con tal decisión. Aunado a ello ordenó la entrega de los vehículos sin existir sentencia.
Por ello, este representante fiscal, considera importante traer a colación la decisión Nro. 14, dictada porta Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de enero del año 2014, en la cual estableció: (…)
Con la decisión proferida, considera este representante fiscal, que el tribunal, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratadazos internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan. Primera Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral' para la Mujer, página 40.
En ese sentido, dispone el artículo 265, cardinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: Son atribuciones del Ministerio Público: (...) Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración".
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 11 establece las atribuciones del Ministerio Público y de los fiscales, en los términos siguientes: (...) Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: (...) Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y supervisar la legalidad de esas investigaciones; tales órganos son aquellos que por ley están obligados a investigar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes".
El artículo 34 eiusdern dispone: "Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Publico: (...) 7o Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes". Igualmente el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes (...)".
Asimismo, es importante destacar que la función de los jueces es administrar justicia con la autonomía de la cual están revestidos y atendiendo a los casos no de manera aislada, sino tomando en consideración particulares del caso para dictar la decisión más acertada, tal como lo señala Carlos Cossio en su Teoría Egológica del Derecho.
A manera de referencia, es preciso citar la decisión Nro. 316-2013. dictada en fecha 31 de octubre del año 2013. por la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulla mediante la cual le ordenan al juez primero de juicio de la misma extensión realizar los trámites correspondientes a los fines de que reingrese al estacionamiento judicial un vehículo, hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme, estadio en el cual se procederá a pronunciar sobre la solicitud de entrega del vehículo reclamado.
Obvió el jugador que la tendencia actual de la normativa legal venezolana en la persecución del delito de contrabando, y otros delitos asociados con la delincuencia organizada como el secuestro, extorsión, el tráfico y comercio ilícito de material estratégico, entre otros, no es solo (sic) pretender determinar la responsabilidad penal de sus autores y participes (sic), sino el aseguramiento de su patrimonio comprometido con tales hechos punibles. Sin embargo, la decisión proferida aniquila la intención del legislador, sobre todo al entregar vehículos incautados que están vinculados directamente con la comisión del hecho delictivo investigado, decisión en donde no refiere por ninguna de sus partes que levanta la medida de incautación que pesa sobre el bien mueble entregado.
Es necesario acotar, que en el presente caso, sí (sic) bien es cierto el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento público de los ciudadanos BRELAND EVER ÁNGULO PUERTA, RONALD URDANETA GONZÁLEZ, EDIXON JOSÉ PRADO HERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL VIVAS BUITRIAGO, por el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto, que de igual modo ratificó en el acto de audiencia (sic) Preliminar llevada a cabo en fecha once (11) de septiembre de 2015 que el Ministerio Público se reserva el derecho de continuar con las investigaciones en lo que respecta a la posible participación de otras personas en los hechos punibles que dieron lugar al presente acto conclusivo, tales como los propietarios de los vehículos involucrados en la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
Obvió la juzgadora que la tendencia actual de la normativa legal venezolana en la persecución del delito de contrabando, y otros delitos asociados con la delincuencia organizada, como el secuestro, extorsión, el tráfico y comercio ilícito de material estratégico, entre otros, no es solo (sic) pretender determinar la responsabilidad penal de sus autores y participes, sino el aseguramiento de su patrimonio comprometido con tales hechos punibles. Sin embargo, la decisión proferida aniquila la intención del legislador, sobre todo al entregar vehículos incautados que están vinculados directamente con la comisión del hecho delictivo investigado, siendo que los vehículos fueron los medios de comisión de los delitos atribuidos a los imputados en la presente causa y los cuales fueron entregados en calidad de deposito a los ciudadanos MARÍA ISABEL CHACÓN Y ROXALIDA GARCÍA, quienes fungen como apoderados de los presuntos propietarios.
En consecuencia, y en razón a los fundamentos antes expuestos, es por lo que se solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1187-2015, de fecha 11 de septiembre del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y mediante la cual acordó la entrega en calidad de deposito de los vehículos MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCOY ROJO, PLACAS A63AC0L, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75T35826, AÑO 1977, TIPO TANQUE SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, acordándose la entrega a la ciudadana MARÍA ISABEL CHACÓN. 2-MARCA FORD, MODELO 76, CLASE CAMIÓN, COLOR ROJO, PLACAS A62AI2H, SERIAL DE CARROCERÍA CCE62FV202884, AÑO 1976, TIPO TANQUE, SERIAL DE MOTOR V1223TWX. Acordándose la entrega a la abogada MARÍA ISABEL CHACÓN, en su condición de apoderada del ciudadano FÉLIX MOREIRA DE BARRIOS, 3-MARCA CHEVROLETH, COLOR BLANCOY MULTICOLOR, PLACAS AQ8BC2K, SERIAL DE CARROCERÍA C17DBBV217147, AÑO 1982, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE MOTOR VX056041, acordándose la entrega a la abogada MARÍA ISABEL CHACÓN, en su condición de apoderada del ciudadano JOSÉ GUILLERMO MEDINA. 4-MARCA CHEVROLET, MODELO C70, CLASE CAMIÓN, COLOR VERDE, PLACAS A81AA0I, SERIAL DE CARROCERÍA CJV209607J109301, acordándose la entrega a la abogada ROXALIDA GARCIA, en su condición de apoderada de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, y por vía de consecuencia ordene que la juzgadora realce los trámites para que reingrese el vehiculo en referencia al estacionamiento judicial o para que el estado lo administre de manera especial mientras dure el proceso porque no hay sentencia definitivamente firme y porque es imprescindible para la investigación que quedó abierta.
Petitorio
Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1187-2015, de fecha 11 de septiembre del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y mediante la cual acordó la entrega en calidad de deposito de los vehículos MARCA FORO, MODELO F-750, CLASE -CAMIÓN, COL3DR BLANCOY ROJO, PLACAS A63AC0L, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75T35S26, AÑO 1977, TIPO TANQUE, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, acordándose la entrega en calidad de deposito a la ciudadana MARÍA ISABEL CHACÓN. 2-MARCA FORD MODELO 76, CLASE CAMIÓN, COLOR ROJO, PLACAS A62AI2H, SERIAL DE CARROCERÍA CCE62FV202884, AÑO 1976, TIPO TANQUE, SERIAL DE MOTOR V1223TMX, acordándose la entrega en calidad de deposito a la abogada MARÍA ISABEL CHACÓN, en su condición de apoderada del ciudadano FÉLIX M0REIRA DE BARRIOS. 3-MARCA CHEVROLETH, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS A08BC2K, SERIAL DE CARROCERÍA C17DBBV217147, AÑO 1982, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE MOTOR VX056041, acordándose la entrega en calidad de deposito a la abogada MARÍA ISABEL CHACÓN, en su condición de apoderada del ciudadano JOSÉ GUILLERMO MEDINA. 4-MARCA CHEVROLET, MODELO C70, CLASE CAMIÓN, COLOR VERDE, PLACAS A81AA0I, SERIAL DE CARROCERÍA CJV209607J109301, acordándose la entrega en calidad de deposito a la abogada ROXALIDA GARCÍA, en su condición de apoderada de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, y por vía de consecuencia ordene que el juzgador realice los trámites para que reingrese el vehículo en referencia al estacionamiento judicial o para que el estado lo administre de manera especial mientras dure el proceso porque no hay sentencia definitivamente firme y porque es imprescindible para la investigación que quedó abierta…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1187-2015 de fecha 11.09.2015 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y a tal efecto, el Ministerio Público denunció que la decisión recurrida contraviene lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma entregó los vehículos sin consultarle al Ministerio Público si eran imprescindibles o no para la investigación, máxime cuando la investigación se escuerna abierta y no existe sentencia firme.
Asimismo indicó, que la juzgadora de la causa no tomó en cuenta que la tendencia actual de la normativa legal venezolana en la persecución del delito de contrabando, no sólo se refiere a pretender determinar la responsabilidad penal de sus autores y partícipes, sino también el aseguramiento del patrimonio comprometido con tales hechos punibles; es por ello, que el Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso incoado, y por vía de consecuencia, ordene que el Tribunal de Instancia realice los trámites para que reingrese los vehículos al estacionamiento judicial o para que el Estado lo administre de manera especial mientras dure el proceso, todo en razón de que no existe sentencia definitivamente firme y porque son imprescindibles para la investigación que quedó abierta.
Delimitadas como han sido las denuncia realizadas por la Vindicta Pública, este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar, que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado democrático social de Derecho y de Justicia, al establecer lo siguiente:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)
El Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De allí, que tal mandato constitucional conlleva para todos los jueces y juezas la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Es así, que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)
En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.
En mérito de ello, se hace necesario referir que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)
Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).
De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.
Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:
“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).
Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera necesario traer a colación la decisión recurrida, donde la a quo estableció los motivos por los cuales negó la solicitud fiscal concerniente al decreto de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación sobre los vehículos objeto de la presente causa, y al respecto estableció:
“…Finalmente, se aprecia que en el caso de autos, existe SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN vehículos 1.- MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCOY ROJO, PLACAS A63AC0L, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75T35826, AÑO 1977, TIPO TANQUE, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS. 2.- MARCA FORD, MODELO 76, CLASE CAMIÓN, COLOR ROJO, PLACAS A62AI2H, SERIAL DE CARROCERÍA CCÉ62FV202884, AÑO 1976, TIPO TANQUE, SERIAL DE MOTOR V1223TMX. 3.- MARCA CHEVROLETH, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS A08BC2K, SERIAL DE CARROCERÍA C17DBBV217147, AÑO 1982, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE MOTOR VX056041. 4.- MARCA CHEVROLET, MODELO C70, CLASE CAMIÓN, COLOR VERDE, PLACAS A81AA0I, SERIAL DE CARROCERÍA CJV209607J109301, así como solicitud de entrega de vehículo solicita por la abogada ROXALIDA GARCÍA, en su condición de apoderada de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, solicita el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C70, CLASE CAMIÓN, COLOR VERDE, PLACAS A81AA0I, SERIAL DE CARROCERÍA CJV209607J109301, la abogada MARÍA ISABEL CHACÓN, en su condición de apoderada del ciudadano FÉLIX MOREIRA DE BARROS, MARCA FORD, MODELO 76, CLASE CAMIÓN, COLOR ROJO, PLACAS A62AI2H, SERIAL DE CARROCERÍA CCE62FV202884, AÑO 1976, TIPO TANQUE, SERIAL DE MOTOR V1223TMX. la ciudadana MARÍA ISABEL CHACÓN, asistida por la abogada ROXALIDA GARCÍA, el vehículo MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCOY ROJO, PLACAS A63AC0L, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75T35826, AÑO 1977, TIPO TANQUE, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS y la abogada MARÍA ISABEL CHACÓN actuando como apoderada del ciudadano JOSÉ GUILLERMO MEDINA, mediante el cual solicita el vehiculo MARCA CHEVROLETH, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS A08BC2K, SERIAL DE CARROCERÍA C17DBBV217147, AÑO 1982, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE MOTOR VX056041.
(…)
De acuerdo con lo contendido en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, los ciudadano YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, FÉLIX MOREIRA DE BARROS, MARÍA ISABEL CHACÓN y JOSÉ GUILLERMO MEDINA, tienen interés jurídico actual en el presente asunto para solicitar la entrega de los vehículos 1.-MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCOY ROJO, PLACAS A63AC0L, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75T35826, AÑO 1977, TIPO TANQUE, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS. 2.- MARCA FORD, MODELO 76, CLASE CAMIÓN, COLOR ROJO, PLACAS A62AI2H, SERIAL DE CARROCERÍA CCE62FV202884, AÑO 1976, TIPO TANQUE, SERIAL DE MOTOR V1223TMX. 3.- MARCA CHEVROLETH, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS A08BC2K, SERIAL DE CARROCERÍA C17DBBV217147, AÑO 1982, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE MOTOR VX056041. 4.- MARCA CHEVROLET, MODELO C70, CLASE CAMIÓN, COLOR VERDE, PLACAS A81AA0I, SERIAL DE CARROCERÍA CJV209607J109301, toda vez que, se evidencia en las actuaciones que conforman el expediente, que los vehículos cuya entrega solicitan es de su propiedad, observándose que los mencionados recurrente, sufrirán un daño si no se le produce la restitución del vehículo sub lite, por cuanto está acreditado en las actas, con Certificado de Registro de Vehículo signado con los N° 32429008, 28734263, 32741422, 32509172, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 11/02/2014, 08/03/2012, 01/09/2014 y 18/12/2013, el derecho reclamado.
A la par, según el Dictamen Pericial continente de la experticia de Reconocimiento de los Vehículos (sic), de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2014, practicada por el funcionario S/1 BASTIDAS ROA CRISTOFER, Experto en materia de vehículos, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Zonal 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Casigua El Cubo, los vehículos antes descritos, se aprecia que al ser sometido a peritaje, el referido experto concluyó:
SERIALES DASH PANEL, VIN y CHASIS SE DETERMINAN ORIGINAL.
Ahora, de las actas del expediente no se evidencia acto de imputación de delito llevado a cabo por el titular de la acción penal a los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, FÉLIX MOREIRA DE BARROS, MARÍA ISABEL CHACÓN y JOSÉ GUILLERMO MEDINA que permita tener la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en los hechos descritos con anterioridad, advirtiendo por otro lado, que los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, FÉLIX MOREIRA DE BARROS, MARÍA ISABEL CHACÓN y JOSÉ GUILLERMO MEDINA, no eran las personas que conducían la unidad automotora para el momento en que se practica (sic) el procedimiento.
En relación al punto que sobre el vehículo reclamado podría recaer sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, considera este Tribunal traer a colación lo previsto en el mencionado artículo, que a la letra expresa: (…); del cual se colige que las sanciones accesorias se aplicaran si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor, en el presente caso de actas se observa que los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, FÉLIX MOREIRA DE BARROS, MARÍA ISABEL CHACÓN y JOSÉ GUILLERMO MEDINA, no tienen condición de imputados en el delito que se investiga, y se evidencia que son los propietarios de los vehículos: 1.- MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCOY ROJO, PLACAS A63AC0L, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75T35826, AÑO 1977, TIPO TANQUE, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS. 2.- MARCA FORD, MODELO 76, CLASE CAMIÓN, COLOR ROJO, PLACAS A62AI2H, SERIAL DE CARROCERÍA CCE62FV202884, AÑO 1976, TIPO TANQUE, SERIAL DE MOTOR V1223TMX. 3.- MARCA CHEVROLETH, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS A08BC2K, SERIAL DE CARROCERÍA C17DBBV217147, AÑO 1982, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE MOTOR VX056041. 4.- MARCA CHEVROLET, MODELO C70, CLASE CAMIÓN, COLOR VERDE, PLACAS A81AA0I, SERIAL DE CARROCERÍA CJV209607J109301; por lo que en el caso concreto, no están dadas las condiciones que prevé el citado artículo 25, por lo que mal podría retenérsele los vehículos amparado en este artículo, y decretarle medidas precautelativas de aseguramiento sobre un vehículo, por cuanto el legislador estableció categóricamente en la norma prevista en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que para incautar un vehículo, como sanciones accesorias al delito principal de contrabando el autor y/o partícipe debe ser propietario.
En el caso sometido a análisis, no se encuentran llenos los extremos para la procedencia del decreto de medida innominada, esto es, el periculum in mora y el fumus bonis iuris (a.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. (Periculum in mora), b) Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), puesto que el titular de la acción penal, quien se encarga del desarrollo de la investigación, solicitó la incautación de los vehículos objeto de la presente causa, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin embargo, no ha efectuado el llamado de los reclamantes YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, FÉLIX MOREIRA DE BARROS, MARÍA ISABEL CHACÓN y JOSÉ GUILLERMO MEDINA, con la finalidad de llevar a cabo la imputación fiscal, según puede apreciarse del expediente, no realizando los trámites correspondiente para su consecución, asistiéndole la razón a los recurrentes YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, FÉLIX MOREIRA DE BARROS, MARÍA ISABEL CHACÓN y JOSÉ GUILLERMO MEDINA, cuando piden cada uno le sean devueltos, en consecuencia, a criterio de esta Instancia Judicial, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la solicitud interpuesta por el abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por consiguiente, niega decretar LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN
DE LOS VEHÍCULOS: 1.- MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMIÓN,
COLOR BLANCOY ROJO, PLACAS A63AC0L, SERIAL DE CARROCERÍA
AJF75T35826, AÑO 1977, TIPO TANQUE, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDRO
2.- MARCA FORD, MODELO 76, CLASE CAMIÓN, COLOR ROJO, PLACAR
A62AI2H, SERIAL DE CARROCERÍA CCE62FV202884, AÑO 1976, TIPO
TANQUE, SERIAL DE MOTOR V1223TMX. 3.- MARCA CHEVROLETH, COLOR
BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS A08BC2K, SERIAL DE CARROCERÍA
C17DBBV217147, AÑO 1982, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE MOTOR
VX056041. 4.- MARCA CHEVROLET, MODELO C70, CLASE CAMIÓN, COLOR
VERDE, PLACAS A81AA0I, SERIAL DE CARROCERÍA CJV209607J109301.
Así se decide.
Respecto de la solicitud efectuada por los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, FÉLIX MOREIRA DE BARROS, MARÍA ISABEL CHACÓN y JOSÉ GUILLERMO MEDINA, atinente a que les sean devuelto los vehículos 1.-MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCOY ROJO, PLACAS A63AC0L, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75T35826, AÑO 1977, TIPO TANQUE, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS. 2.- MARCA FORD, MODELO 76, CLASE CAMIÓN, COLOR ROJO, PLACAS A62AI2H, SERIAL DE CARROCERÍA CCE62FV202884, AÑO 1976, TIPO TANQUE, SERIAL DÉ MOTOR V1223TMX. 3.- MARCA CHEVROLETH, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS A08BC2K, SERIAL DE CARROCERÍA C17DBBV217147, AÑO 1982, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE MOTOR VX056041. 4.- MARCA CHEVROLET, MODELO C70, CLASE CAMIÓN, COLOR VERDE, PLACAS A81AA0I, SERIAL DE CARROCERÍA CJV209607J109301, estima el tribunal en virtud de las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, que lo procedente y ajustado en el derecho, sería declarar Con Lugar como en efecto se declara Con Lugar, la solicitud de entrega de vehículo t presentada por los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, (…). FÉLIX MOREIRA DE BARROS, (…) y JOSÉ GUILLERMO MEDINA, (…), actuando como apoderada las abogadas MARÍA ISABEL CHACÓN, (…) y ROXALIDA GARCÍA, (…), de conformidad con lo previsto en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Así se decide.
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RlVERO MARRUFO, FÉLIX MOREIRA DE BARROS, y MARÍA ISABEL CHACÓN y JOSÉ GUILLERMO MEDINA, lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el ampara y fe garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
(…)
En consecuencia, se ordena la entrega directa y plena del vehículo antes descritos a los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RlVERO MARRUFO, FÉLIX MOREIRA DE BARROS, MARÍA ISABEL CHACÓN y JOSÉ GUILLERMO MEDINA…”
De lo anterior, se evidencia que la Instancia al momento de entregar los siguientes vehículos: 1.- MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMIÓN,
COLOR BLANCOY ROJO, PLACAS A63AC0L, SERIAL DE CARROCERÍA
AJF75T35826, AÑO 1977, TIPO TANQUE, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS
2.- MARCA FORD, MODELO 76, CLASE CAMIÓN, COLOR ROJO, PLACAR
A62AI2H, SERIAL DE CARROCERÍA CCE62FV202884, AÑO 1976, TIPO
TANQUE, SERIAL DE MOTOR V1223TMX. 3.- MARCA CHEVROLETH, COLOR
BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS A08BC2K, SERIAL DE CARROCERÍA
C17DBBV217147, AÑO 1982, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE MOTOR
VX056041. 4.- MARCA CHEVROLET, MODELO C70, CLASE CAMIÓN, COLOR
VERDE, PLACAS A81AA0I, SERIAL DE CARROCERÍA CJV209607J109301, a los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, FELIX MOREIRA DE BARROS, MARÍA ISABEL CHACÓN y JOSÉ GUILLERMO MEDINA, consideró que en la presente causa dichos ciudadanos no poseen la cualidad de imputados, por lo que no están dadas las condiciones que prevé el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual textualmente establece:
“Artículo 25 Sanciones accesorias
Son sanciones accesorias del contrabando:
1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de un a nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”
De acuerdo a ello, es necesario apuntar que la Jueza de Instancia dejó establecido los motivos por los cuales acordó la entrega de los vehículos ut supra descritos a los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, FELIX MOREIRA DE BARROS, MARÍA ISABEL CHACÓN y JOSÉ GUILLERMO MEDINA, más aún cuando verificó del Certificado de Registro de Vehículo que los mismos son los propitarios de los bienes, de los cuales además, hasta los momentos no existe ninguna disputa sobre la titularidad del mismo.
Siguiendo con este orden de ideas, y luego de haber constatado esta Sala que el Ministerio Público no individualizó, ni mucho menos imputó penalmente a los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, FELIX MOREIRA DE BARROS, MARÍA ISABEL CHACÓN y JOSÉ GUILLERMO MEDINA, propietarios de los vehículos de actas, por la presunta comisión de delito alguno, se hace necesario acotar que en materia penal la responsabilidad es individual y debe existir, como mínimo, fundados elementos de convicción para solicitar la incautación de un bien, por lo que mal podía el juez de instancia declarar con lugar la solicitud de incautación realizada por la Representación Fiscal, como en este caso, dadas esas circunstancias.
Según se ha visto, considera esta Alzada establecer que en aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberá demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente, posee el carácter de propietario, que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que no es penalmente responsable de la comisión de un hecho punible, que puede ser calificado jurídicamente en cualquiera de las leyes de la república, aplicables al caso; por lo que de resultar acreditados tales requisitos, hace procedente la devolución del bien retenido.
En efecto, es importante indicar que cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, quien no fue individualizado ni imputado penalmente por el Ministerio Público, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien como ya se indicó, demostraron su propiedad sobre dichos bienes y no fueron individualizados penalmente por el Ministerio Público en este proceso, lo que contrario a lo afirmado por el apelante no comporta una vulneración al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 4 del Código Penal.
De allí, que el juez de control en este caso, podía ordenar la entrega en plena propiedad de los vehículos 1.- MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMIÓN,
COLOR BLANCOY ROJO, PLACAS A63AC0L, SERIAL DE CARROCERÍA
AJF75T35826, AÑO 1977, TIPO TANQUE, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS
2.- MARCA FORD, MODELO 76, CLASE CAMIÓN, COLOR ROJO, PLACAR
A62AI2H, SERIAL DE CARROCERÍA CCE62FV202884, AÑO 1976, TIPO
TANQUE, SERIAL DE MOTOR V1223TMX. 3.- MARCA CHEVROLETH, COLOR
BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS A08BC2K, SERIAL DE CARROCERÍA
C17DBBV217147, AÑO 1982, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE MOTOR
VX056041. 4.- MARCA CHEVROLET, MODELO C70, CLASE CAMIÓN, COLOR
VERDE, PLACAS A81AA0I, SERIAL DE CARROCERÍA CJV209607J109301, a los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, FELIX MOREIRA DE BARROS, MARÍA ISABEL CHACÓN y JOSÉ GUILLERMO MEDINA, puesto que el tribunal de instancia verificó que los mismos poseen la legítima tenencia de los referidos vehículos, y así lo estableció la instancia al momento de dictar el fallo recurrido.
A tenor de lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada observan, que la Jueza de Instancia ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, anteriormente citados; toda vez que la misma en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas que fueron sometidas a su consideración, confiriendo una decisión fundada en derecho que otorga seguridad jurídica a las partes, no evidenciándose ninguna vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, ya que tal como se indicó ut supra del texto de la recurrida se logra apreciar cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de devolver el vehículo en calidad plena a los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, FELIX MOREIRA DE BARROS, MARÍA ISABEL CHACÓN y JOSÉ GUILLERMO MEDINA. Así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Caja Seca, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 1187-2015 de fecha 11.09.2015 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos el Tribunal de Instancia en la audiencia preliminar acordó declarar con lugar la solicitud de devolución planteada por los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, FELIX MOREIRA DE BARROS, MARÍA ISABEL CHACÓN y JOSÉ GUILLERMO MEDINA, de los vehículos automotores cuyas características son: 1.- MARCA: FORD, MODELO: F-750, CLASE: CAMION, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACAS: A63AC0L, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75T35826, AÑO: 1977, TIPO: TANQUE, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; 2.- MARCA: FORD, MODELO: 76, CLASE: CAMIÓN, COLOR: ROJO, PLACAS: A62AI2H, SERIAL DE CARROCERIA: CCE62FV202884, AÑO: 1976, TIPO: TANQUE: SERIAL DE MOTOR: V1223TMX; 3.- MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS: A08BC2K, SERIAL DE CARROCERIA: C17DBBV217147, AÑO: 1982, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE MOTOR: VX056041: 4.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: C70, CLASE: CAMION, COLOR: VERDE, PLACAS: A81AA0I, SERIAL DE CARROCERIA: CJV209607J109301, y en consecuencia ordenó su entrega en calidad plena, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Caja Seca.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1187-2015 de fecha 11.09.2015 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos el Tribunal de Instancia en la audiencia preliminar acordó declarar con lugar la solicitud de devolución planteada por los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, FELIX MOREIRA DE BARROS, MARÍA ISABEL CHACÓN y JOSÉ GUILLERMO MEDINA, de los vehículos automotores cuyas características son: 1.- MARCA: FORD, MODELO: F-750, CLASE: CAMION, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACAS: A63AC0L, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75T35826, AÑO: 1977, TIPO: TANQUE, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; 2.- MARCA: FORD, MODELO: 76, CLASE: CAMIÓN, COLOR: ROJO, PLACAS: A62AI2H, SERIAL DE CARROCERIA: CCE62FV202884, AÑO: 1976, TIPO: TANQUE: SERIAL DE MOTOR: V1223TMX; 3.- MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS: A08BC2K, SERIAL DE CARROCERIA: C17DBBV217147, AÑO: 1982, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE MOTOR: VX056041: 4.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: C70, CLASE: CAMION, COLOR: VERDE, PLACAS: A81AA0I, SERIAL DE CARROCERIA: CJV209607J109301, y en consecuencia ordenó su entrega en calidad plena, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los tres (3) días del mes de diciembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 841-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA