REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de diciembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001952
DECISIÓN No. 840-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.143, en su carácter de defensora privada del ciudadano VLADIMIR EULALIO EMIR MADURO, portador de la cédula de identidad No. E. 83.056.589, contra la decisión No. 114-15 de fecha 08.10.2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó declarar con lugar la solicitud de prorroga solicitada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia otorgó una prorroga de DOS (02) AÑOS contados a partir del día 02.10.2015 para la continuación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos BRAULIO MONTIEL, YOVANY VILLASMIL y DAVID MORO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 10.11.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 16.11.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano VLADIMIR EULALIO EMIR MADURO, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Inició la defensa su escrito recursivo, realizando una síntesis de las actuaciones que conforman el recorrido procesal del presente asunto, en el punto IV denominado “ANTECENDENTES DEL CASO”, desde el momento de la audiencia de presentación de su defendido hasta las distintas fijaciones para la celebración del Juicio Oral y Público.

Continuó en su punto V, identificado como “FUNDAMENTO DEL RECURSO ÚNICA DENUNCIA”, alegando lo siguiente: “…la apoya esta Defensa Privada en el Ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, es decir por haber incurrido la Recurrida en errónea aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Arguyó con respecto a la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público por ante la Instancia que: “…podrán perfectamente evidenciar que la solicitud fiscal se encuentra plasmada en un folio y medio útil, es decir que ni siquiera se molestó en verificar las causas que dieron origen al presente Retardo Procesal, sino que simplemente se limita a solicitar la Prorroga señalando la gravedad del delito y la posible obstaculización que se pueda realizar en contra de los testigos del presente proceso, circunstancias estas, que no se encuentran posibles de ocurrir, ya que ninguno de los testigos de la presente causa ha-solicitado una Medida de Protección, porque haya sido objeto de amenaza en contra de la misma, lo que evidencia que son puras presunciones esgrimidas por la Parte Fiscal…”

Insistió sobre ello quien recurre, manifestando que: “la Parte (sic) Fiscal se limita a señalar en su escueto escrito que mi defendido fue privado de su libertad en fecha 02/10/2013 y solamente por ese solo (sic) motivo ya mi defendido debe permanecer privado de libertad porque así insiste dicha Fiscalía en que se mantenga, sin tomar en consideración las causas que han motivado los diferentes diferimientos en la presente causa, que no le son atribuibles ni a mi defendido ni a esta Defensa…”

Alegó como FUNDAMENTOS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRORROGA ACORDADA POR LA RECURRIDA, lo siguiente: “…podrán evidenciar y determinar que hasta la presente fecha no se le ha podido celebrar el Juicio Oral y Público a mi defendido sin que se le pueda atribuir al mismo y a esta Defensa el motivo por el cual no se apertura el Debate Oral y Público en el presente proceso y desde la fecha de su detención hasta la presente fecha han transcurridos DOS (2) AÑOS Y 26 DÍAS sin que mi defendido haya dado motivo que pueda considerarse como Retardo Procesal..”

Manifestó en este mismo orden de ideas, que: “… podrán determinar que es notorio e irrebatible que la realización del Juicio Oral y Público no ha sido posible que se realice por causas que no son atribuibles a mi defendido de autos, por las causas antes mencionadas las cuales son causas ajenas a su voluntad, las que le impiden la asistencia a los actos y las otras causas que también tienen que tomar en consideración significativamente a las infructuosas notificaciones de la víctima en el proceso enviadas por este Tribunal…”

Indicó que: “…tome en consideración los Pactos Aprobados por nuestro país, como lo es el Segundo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuyos artículos 9o ordinal 1o se consagra “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta…”

Invocó del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José y Costa Rica, de Nuestra Carta Magna y del Texto Adjetivo Penal.

Concluyó de las disposiciones legales citadas, que: “…en nuestro ordenamiento jurídico vigente regula que la regla es la libertad, y la excepción es la Privación (sic) Judicial (sic) de la libertad, atendiendo a las circunstancias del caso, siempre y cuando dicha detención preventiva sea proporcional al presunto daño causado y que la misma no exceda de dos años prorrogables siempre y cuando el fiscal de manera anticipada al vencimiento de la misma lo solicite…”

Resalto con relación a las medidas de coerción personal, lo siguiente: “…están orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados, no pudiendo considerarse como definitivas sino como provisionales, y de imposible subsistencia, todo lo cual está íntimamente vinculado en la temporalidad de las mismas, lo cual implica que dichas medidas están sujetas a un plazo, el cual una vez cumplidos, las hace cesar, pues tal y como se establece en el mencionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán exceder de la pena mínima establecida para el delito ni del plazo de los 2 años, con la única excepción para su mantenimiento que el Representante del MINISTERIO PÚBLICO MOTIVADAMENTE SOLICITE CON ANTICIPACIÓN A SU VENCIMIENTO LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA, así como otras circunstancias dadas a la complejidad del caso, y el mal proceder del imputado y su defensa…”

Citó en este punto, criterio sostenido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido mediante decisión dictada en fecha 26.3.2012.

Denunció sobre la recurrida que: “…no tomo (sic) en consideración el Criterio de la Sala Constitucional en relación a la solicitud de la prorroga (sic), por un lapso mayor de Dos (sic) (2) años, ya que la solicitud de la Parte (sic) Fiscal fue realizada en forma extemporánea, o sea después de haber cumplido los DOS AÑOS DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE EL MISMO, lo que hace evidente que la Recurrida se encuentra convalidando la violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es completamente falso que dicha solicitud fuese realizada en el lapso que prevé la ley, todo con el fin de mantener privado de su libertad a mi defendido, a tales efectos el Legislador Venezolano estableció las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (…) quienes tienen la misma finalidad de garantizar la resulta del proceso, y pueden razonablemente satisfacer con la aplicación de otra medida menos gravosa la finalidad del proceso…”

Adujó la recurrente en su medio impugnatorio que: “…si la parte fiscal en su debida oportunidad no solicito (sic) la Prorroga (sic) de la Privación Preventiva de libertad, mal puede la Recurrida (sic) haberla otorgado debido a que la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada Tres (3) meses, y en el presente caso esa norma de procedimiento no se aplico (sic), sino que por el contrario con la prorroga acordada esta imponiéndole a mi defendido a cumplir una pena anticipada…”

Como petitorio solicitó que: “…admita el presente Recurso de Apelación (…) y en consecuencia declaren CON LUGAR el presente Recurso y anulen la decisión impugnada, por no encontrarse esta ajustada a derecho, y por encontrarse la recurrida incurriendo en exceso de la Administración de Justicia, ya que se encuentra convalidando un Retardo Procesal…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa privada, argumentando los siguientes fundamentos:

Inició el Ministerio Público su escrito de contestación aludiendo sobre el fundamento de la apelación lo siguiente: “…los alegatos formulados por la defensa privada en su escrito de apelación, específicamente en su denuncia, se fundamentan en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma debe declararse inadmisible…”

Manifestó en su contestación el Ministerio Público, lo siguiente: “…es necesario tener en cuenta que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso reforzados en las Leyes que entraran en vigencia con posterioridad a la Carta Magna, que defienden todos los derechos y garantizan a las personas que han sido víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL ESTADO…”

Prosiguió el Ministerio Público su contestación, realizando una sinopsis del recorrido procesal en el presente asunto, citando además extracto de la decisión recurrida sobre lo cual, apuntó lo siguiente: “…puede evidenciarse que la decisión Judicial emitida por la Jueza A quo, cumple indefectiblemente con los presupuestos legales a los que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar CON LUGAR LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitada por la Representación Fiscal, conforme al articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, recordando de igual forma la jueza a quo al momento de emitir su decisión que es quien tiene el control judicial del proceso y de la investigación incoada por la Vindicta Pública, bajo el control de su competencia como directora del proceso; que su decisión es concordante con la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Al respecto, la recurrente invocó extracto de la decisión No. 2672 de fecha 6 de Octubre de 2003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. José Manuel Delgado Ocando, de la cual destacó lo siguiente:
“….A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, "sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada" de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)”

Citó igualmente, parte de la decisión No. 414 de fecha 4 de Noviembre de 2004, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MATAUDON, con relación a la motivación como función propia de la función judicial.

Arguyó la Representación Fiscal, que: “…del análisis de la decisión recurrida que contrariamente a lo indicado por la abogada defensora, gran parte de los diferimientos en la presente causa penal se deben a la falta de traslado del hoy acusado, así como por la incomparecencia injustificada de la defensa privada a las convocatorias del tribunal de control para le celebración de la audiencia preliminar, situación que esta puntualmente explicada por la jueza A quo en la decisión…”

Aludió en cuanto a la interposición de la solicitud de prorroga interpuesta por esa Fiscalía, que: “…mal puede pretender la defensa privada que la solicitud fiscal de prorroga de la medida de coerción personal que impera sobre su patrocinado se encuentra extemporánea, cuando la misma fue presentada en tiempo hábil, vale decir en fecha 28-09-15, tal y como lo expresa el articulo 230 de la norma adjetiva penal vigente, evidenciándose de esta manera el interés de la defensa privada en alegar situaciones impropias o falsas conforme al contenido de la causa penal, solo con el afán de advertir la supuesta vulneración del debido proceso, cuando realmente lo que persigue es simplemente hacer incurrir al juzgador en cuanto al mantenimiento de la medida de coerción personal…”

Refirió el Ministerio Público, que: “…es necesario resaltar que el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, contempla el Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción personal, que pueden ser aplicables a los procesados que estén siendo señalados por la comisión de hechos punibles, pero igualmente en la misma disposición se establece la excepción a la aplicación de este principio, cuando refiere: (…) “

Fundamentó su contestación, indicando que: “…no puede pretender la Defensa Privada que el A Quo se abstraiga de la realidad del proceso contra el acusado VLADIMIR EULALIO EMIR MADURO, cuando al mismo se le atribuye su responsabilidad sobre la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) el cual establece una sanción de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio o posible pena aplícale la de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por lo que seria un riesgo para las resultas del proceso y del eventual juicio oral y publico, modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, aunado a la posible pena a imponer que establece el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…) el cual establece una sanción de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio o posible pena aplícale la de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, lo cual otorgaría mayor contundencia para no modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Continuó afirmando que: “…a la defensa privada le resulta mas conveniente para su patrocinado someterlo a este proceso judicial bajo una medida menos gravosa, vale decir que el acusado de autos pueda someterse al debate oral y público en libertad, sin resaltar el interés del Estado de que eventualmente el presunto autor de este hecho reciba el merecido castigo, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos y a la sociedad, así como procurar que los culpables reciban la sanción correspondiente y reparen los daños causados, por lo que debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues los delitos que se le imputan al acusado como lo son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) el cual establece una pena aplicable de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…) el cual establece una pena aplícale la de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, ambos para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que la pena mínima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO es de QUINCE (15) años de prisión, es por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados de autos, evidentemente que no ha excedido de ese limite de dos (02) años…”

Puntualizó al respecto lo siguiente: “…dicha decisión se encuentra apegada a la norma tanto del texto constitucional como la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal; ya que en el caso en examen, conforme a la gravedad de los delitos, no puede aplicarse otra medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues este es un caso excepcional, en el que debe garantizarse la efectiva realización de los actos procesales fijados, específicamente la apertura del juicio oral y publico y sus consecutivas audiencias, aunado al hecho de que en estos tipos de delitos Pluriofensivos y atentativos contra humanidad y la integridad de las personas, no solo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas…”

Indicó en este mismo sentido que: “…la A Quo procedió a hacer un análisis sesudo de la situación procesal del encausado, a quien se les sigue el proceso penal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por tanto (…) este Representante Fiscal considera que la Jueza A Quo esta aplicando de manera adecuada el principio de proporcionalidad, relacionado con la necesidad e idoneidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, para la obtención de la finalidad del proceso…”

Finalizó el Ministerio Público peticionando lo siguiente: “...Declare INADMISIBLE, y por consecuencia SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN de auto interpuesto por la Abog. LESLIS MORONTA LÓPEZ (…) en su carácter de Defensora Privada del Acusado VLADIMIR EULALIO EMIR MADURO (…) en contra de la decisión Nº 114-15, de fecha 08-10-15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 114-15 de fecha 08.10.2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto denunció que en el presente caso hubo una errónea interpretación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contrario a lo expuesto por la instancia, por considerar que se trata únicamente de presunciones esgrimidas por el Ministerio Público para solicitar el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad que recae sobre su defendido, careciendo de argumentos lógicos y legales para presumir la obstaculización a las resultas del proceso por parte de su representado.

Igualmente denuncia la recurrente, que de actas se evidencia que hasta la presente fecha no se ha podido realizar la celebración del Juicio Oral y Público, sin que se le pueda atribuir a esa defensa y a su representado el retardo procesal, manifestando que inicialmente no se efectuaba el traslado del mismo desde el centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, donde permanecía recluido, hasta la sede del Tribunal Sexto de Control.

En este mismo sentido, alega la defensa que la solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Público se encuentra extemporánea, afirmando que la misma fue presentada después de haberse cumplido los dos (2) años desde el momento de la aplicación de la medida de coerción personal que le fue impuesta al ciudadano acusado, con lo cual, al ser acordada la prorroga por la Instancia, estima quien recurre que convalidó la violación del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.

Delimitadas como han quedado las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

Refiere la Defensa Privada que la recurrida incurrió en una errónea interpretación del contenido del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal; en este sentido, consideran las juezas que conforman esta Sala, que por errónea interpretación debe entenderse la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la Ley, el análisis que ha hecho de ella. En tal sentido, siguiendo a Jorge Longa Sosa, el mismo en este particular expresó:

“La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág.703)”

Por su parte, el autor Jorge Carrión Lugo, ha señalado respecto a la errónea interpretación lo siguiente:

“Habrá interpretación errónea cuando … en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Pág. 218)”


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 320, de fecha 19 de agosto de 2013, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:

“Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó Piero Carneluttti, se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión”

Por lo que establecido lo que debe entenderse por errónea interpretación de una norma jurídica, esta Alzada pasa a verificar la recurrida, en cuanto a los fundamentos para dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:

“…De este recorrido se evidencia que desde que la causa se encuentra en curso, los motivos de diferimientos de los actos fijados, si bien han sido por situaciones propias del devenir procesal, siendo entre otros, atribuibles al órgano judicial por causa justificada, también en numerosas ocasiones ha sido en virtud de la incomparecencia tanto de la defensa privada como del acusado, lo que pudiese traducirse en una dilación indebida o conducta dilatoria, al no responder al llamado del Tribunal, siendo que, cada circunstancia debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad.
Es preciso señalar que este Tribunal, considera importante en todos los escenarios escuchar la opinión del acusado de autos, por cuanto se trata de la persona a quien se le sigue un proceso en su contra, y de alguna manera se encuentra en una situación de vulnerabilidad al estar privado de su libertad, sin embargo, luego de la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 230 señala que ante la solicitud presentada el Juez decidirá, por lo que este Tribunal considerando que es lo más idóneo para el proceso, procede a resolver la solicitud de Prorroga interpuesta por el Ministerio Público.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Proporcionalidad. […].”
En este sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional fechada el 06 de mayo de 2013, signada con el N° 449, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasqueño Lopez, que entre otras cosas expresó lo siguiente:
(omissis)
“…De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente: (…)
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que: “[...]
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, (Cosa que en el presente caso, si fue solicitada en el lapso de ley) nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 eiusdem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) así como también un alto costo social, mucho más en este caso que se trata de delitos de extrema gravedad.
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Y en cuanto a este último aspecto tenemos que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: (…)
Respecto de la interpretación del artículo 55 Constitucional, así como del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado: (…)
Por lo que, atendiendo a que la Prorroga para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusados de auto, ha sido solicitada en tiempo hábil y analizadas las causas de los diferimientos de los actos desde que se inició el proceso, los cuales en su mayoría son atribuibles al acusado y su defensa privada, adicionalmente a las razones propias de la magnitud del presente proceso penal, a los efectos de que se pueda garantizar la realización del Juicio Oral y Público en esta Causa, ante la gravedad de los delitos por el cual está siendo procesado; evidenciándose que subsiste el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y de obstaculización del proceso, sin entrar a analizar ni prejuzgar el fondo del asunto; concluyendo que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Preventiva de Libertad, en razón de todo esto considera este Tribunal que es procedente en derecho la solicitud de prorroga planteada por el Ministerio Público, por lo que se declara CON LUGAR, y se otorga el lapso de DOS (2) AÑOS DE PRORROGA, contados a partir del día 02/10/2015, fecha en la cual se cumplieron dos (2) años de la PRIVACIÓN JUDICIAL impuesta al acusado VLADIMIR EMIR EULALIO MADURO, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.056.589, para la continuación de la Medida Cautelar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…) Y así se decide…”

De lo anterior, observa esta Sala que el otorgamiento de la prórroga acordada por el Juez Primero de Juicio se fundamentó en una serie de circunstancias, entre ellas, que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada el contra del acusado VLADIMIR EULALIO EMIR MADURO, en fecha 2.10.2013, en la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el Ministerio Público presentó prórroga para el mantenimiento de la medida en fecha 28.09.2015, es decir, dentro del lapso legal contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente cuatro (4) días antes del cumplimiento de los dos años establecidos por Ley, tal como se constata del sello del Departamento de Alguacilazgo que se encuentra en el folio treinta y tres (33) de la pieza incidental.

Del mismo modo, estimó las circunstancias del hecho punible que configuraron los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos BRAULIO MONTIEL, YOVANY VILLASMIL y DAVID MORO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por lo que, establecido lo que debe entenderse por errónea aplicación de una norma jurídica, esta Alzada evidencia de la decisión up supra citada, que la Jueza a quo decretó con lugar la solicitud Fiscal para el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, disiente esta Sala de quien recurre al afirmar lque la misma incurrió en una errónea aplicación de la norma, considerando que en el caso de autos no están dadas las circunstancias para la excepción prevista en la mencionada disposición legal, y en consecuencia para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido.

En este orden de ideas, esta Sala considera pertinente referirse al principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece lo siguiente:

“…Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (Omissis)…
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado… (Omissis)…
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras…”.

La disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años (el cual no debe ser considerado como un mero lapso perentorio), lapso que en principio el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, para asegurar las finalidades del proceso, es necesario que de acuerdo a la petición del Ministerio Público o del querellante, conceder una prórroga de forma excepcional, con el objeto de mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 230) que:

“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”(Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Destacado de la Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“…No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

Asimismo, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, es por ello, que cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas preventivas o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, sino que también deben valorarse las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 689, de fecha 15.12.2008, ha establecido:

“…De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”


En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido, la pena probable aplicable, aunado a la multiplicidad de victimas que conforman el presente caso, siendo que se le acusa de la perpetración de tres (3) homicidios en grado de frustración, es decir se trata de la vida de tres personas que se vieron en peligro de muerte, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; respectivamente, es por lo que se mantiene la medida cautelar impuesta al referido ciudadano, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener la medida impuesta.

En este mismo orden de ideas, es importante tener destacar que una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio del posible culpable; así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, a juicio de quienes deciden, se observa que el Juez de mérito sopesó, no solo el derecho del acusado, sino también valoró el alcance del daño causado con el presunto actuar del ciudadano VLADIMIR EULALIO EMIR MADURO, en el cual, se ven igualmente comprometidos los derechos de las víctimas de autos, los cuales del mismo modo deben ser velados por el Estado.

En tal sentido, esta Alzada ha verificado que la Jueza de Juicio tomó en consideración que en el caso que nos ocupa, se calificó la presunta existencia de dos hechos punibles, uno de ellos especialmente grave, como lo es el delito de Homicidio, por lo que se observa, que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada a los hechos, pues el delito de mayor pena, imputado a la acusada en el proceso de marras, implica una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, no habiendo sido excedido el límite inferior del delito más grave hasta la fecha en este caso, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de la medida de coerción necesario para garantizar la comparecencia del acusado VLADIMIR EULALIO EMIR MADURO al proceso, estimando que acordar el decaimiento de la antes referida, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.

Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida precautelar aquí referida de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado VLADIMIR EULALIO EMIR MADURO al proceso, tomando como indicador los delitos acusados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto, y mucho menos, contrario a lo alegado por la defensa tomarlo como una pena anticipada. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de ello, debe acotar esta Alzada, que hubo una solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, que justificó el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano VLADIMIR EULALIO EMIR MADURO, y que si bien es cierto, la jurisprudencia patria refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, este caso particular, responde a una prórroga que se argumentó por las razones ut supra citadas, por lo que en este caso, las medidas cautelares menos gravosas resultan insuficientes para asegurar las resultas del proceso; siendo procedente en afirmar, que la decisión recurrida se encuentra suficiente motivada, pues la Jueza de Instancia estableció de forma suficiente y clara los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, estableciendo las circunstancias del caso en particular, donde dejó expresa constancia que en virtud de la magnitud del daño causado se hacía procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 02/10/2013 en contra del ciudadano VLADIMIR EULALIO EMIR MADURO, es por ello, que estas jurisdicentes declaran sin lugar el argumento referido a la falta de motivación de la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, considera este Órgano Colegiado importante señalar, que si bien los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que no podrá privarse de libertad a una persona por un lapso no mayor a dos años, o que la misma no exceda el límite mínimo de la pena asignado al respectivo delito, constituyen por igual lineamientos ajustados por mandato legal al principio de proporcionalidad; no es menos cierto, que su agotamiento en el tiempo, por regla general, presuponen momentos diferentes en el decurso del proceso, de allí que el legislador ha previsto en el tercer aparte del mencionado artículo, la posibilidad de las partes de solicitar una prórroga. Por ello, en casos como el presente no podrá argumentarse violación del principio de proporcionalidad, cuando la prórroga otorgada por el Juez de instancia, en pleno uso de una potestad jurisdiccional, no exceda de lo permitido por la norma penal adjetiva.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano VLADIMIR EULALIO EMIR MADURO, portador de la cédula de identidad No. E. 83.056.589; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 114-15 de fecha 08.10.2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó declarar con lugar la solicitud de prorroga solicitada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia otorgó una prorroga de DOS (02) AÑOS contados a partir del día 02.10.2015 para la continuación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos BRAULIO MONTIEL, YOVANY VILLASMIL y DAVID MORO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.143, en su carácter de defensora privada del ciudadano VLADIMIR EULALIO EMIR MADURO, portador de la cédula de identidad No. E. 83.056.589.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 114-15 de fecha 08.10.2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. La presente decisión se realizó, conforme con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los tres (3) días del mes de diciembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 840-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA