REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de diciembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001899
Decisión No. 837-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las actuaciones interpuestas por los profesionales del derecho PILAR CAMACHO y WILLIAM SIMANCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.434 y 51.986, respectivamente, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19016619, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de KELLYS JAVIER LUZARDO.
Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1085-15, de fecha 04 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, por estar incurso en los supuestos establecidos en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, decretó la tramitación de la investigación a través del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, declaró Con Lugar la solicitud hecha por la Representación Fiscal y por tanto decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ BRAVO; conforme a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 25 de noviembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho PILAR CAMACHO y WILLIAM SIMANCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.434 y 51.986, respectivamente, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ BRAVO, plenamente identificados en autos, interpuso recurso de apelación en contra decisión No. 1085-15, de fecha 04 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Iniciaron el recurso de apelación la defensa privada alegando que: “…el auto Privativo de libertad recurrido no está fundamentado en los hechos así en derecho, ya que en relación a los hechos, nuestro defendido de causa no fue identificado bajo ningún concepto ya que la propia victima (sic) tanto en el acta policial como en su Denuncia Oral y contenida en el Acta de denuncia oral que riela en las actas procesales, señala que los sujetos que le abordaron y le quitaron su vehiculo (sic) de piel morena con ojos marrón y de estatura de 1.65 metros aproximadamente y mi defendido no es moreno y de 1.59 metros de estatura…”.
Prosiguieron afirmando que: “…señala el acta policial que mi defendido no portaba arma de fuego y la aprehensión fue en flagrancia según dicha Acta Policial, según la cual hubo un “intercambio de Disparos y mi defendido no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico lo que (…) desvirtúa la supuesta calificación en flagrancia por lo que el auto privativo de libertad no está bajo ningún concepto objetivo como elemento objetivo del Delito que se le imputó y por la cual se le privó de su libertad, es decir (…) el decreto que Hoy (sic) Recurrimos no está Motivado suficientemente (…) que hace nugatorio al artículo 157 del COPP ya que la decisión contenida en el Decreto de Privación Recurrido solo hace una enumeración de actuaciones policiales sin entrar analizar la detención fáctica plenamente en la audiencia de presentación y contenida en la declaración de nuestro defendido de causa establece tanto en convenios y pactos internaciones y en el encabezado y ordinal primero del artículo 49 Constitucional Patrio…”.
Continuaron asegurando la parte recurrente, que: “…Vulnerado la garantía procesal del derecho a la Defensa, lo procedente y ajustado a derecho (…) es Revocar la decisión contenida en el Decreto de Privación de Libertad (…) a través del presente Recurso…”.
Concluyeron el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…se Revoque el auto Preventivo Recurrido y se ordene por indubio Pro Reo alguna Medida Cautelar de Libertad contenida en el artículo 242 del COPP …”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho PILAR CAMACHO y WILLIAM SIMANCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.434 y 51.986, respectivamente, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ BRAVO, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 1085-15, de fecha 04 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que el auto recurrido no esta fundamentado en los hechos, pues su defendido no fue identificado por la víctima, tampoco lo describen como uno de los presuntos autores que cometieron el delito, hicieron énfasis de que su defendido no portaba ningún tipo de arma de fuego, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico.
Igualmente adujeron que la decisión se encuentra inmotivada, conforme a las exigencias dispuestas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una enumeración de las actuaciones policiales sin entrar a analizar las situaciones fácticas planteadas en la audiencia de presentación, lo que atenta contra el derecho a la defensa, lo establecidos en los pactos y convenios internacionales, y el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual solicitó que sea revocada la decisión recurrida y se ordene alguna medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez precisadas las denuncias efectuadas por la parte recurrente, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman pertinente citar los fundamentos contenidos en el fallo No. 1085-15, de fecha 04 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, desprendiéndose lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido cada una de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, efectuado por los funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...", toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hoy imputado fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible, en consecuencia las mismas son legítimas según lo previsto en al articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional, razón por la cual Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, considera esta juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto v sancionado en el articulo (sic) 6 NUMERALES 2 v 3 de la Ley Sobre Hurto Y (sic) robo (sic) de Vehículo Automotor motivo; convicción que surge de: 1.- ACTA POLICIAL, en fecha 02 de Octubre de 2015, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JOSÉ ANTONIO PAEZ, quien fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo a las en fecha 02 de Octubre de 2015 siendo las 08:10 a.m. horas de la Mañana, en el momento en que los funcionarios se encontraban de patrullaje en el sector palmarejo viejo específicamente sector Bajo Grande, cuando visualizaron un vehículo tipo dic, de color blanco la cual decidimos mandar a detener siendo infructuosa ya que el ocupante del referido vehículo no detuvo la marcha, de inmediato solicitaron apoyo de las unidades logrando copiar el reporte cuadrante 0 San Francisco, se origino seguimiento con las medidas de seguridad de caso ya que en ese preciso momento de estaba originando una tormenta con precipitaciones abundante, logrando darle alcance al referido vehículo en el sector palmarejo viejo específicamente frente al tanque Punta de Palma, donde deslizo sin control, efectuando el ocupante del vehículo varios disparos contra la comisión policial, siendo necesario el uso de la fuerza mortal con el fin de repeler el ataque del cual eran objeto, luego el sujeto emprendió velos huida y en ese momento se percatan de un segundo sujeto al lado del chofer, quien presento una resistencia activa ahora bien en vista de que se encontraban en el inicio de un delito flagrante es por lo que se trasladan con el ciudadano hasta la sede policial en donde se presente el ciudadano KELLYS JAVIER LUZARDO LUZARDO, quien quedo identificado como victima y procedió a realizar la respectiva denuncia, es por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión de los mencionados ciudadanos por encontrarse en la comisión de un delito flagrante de conformidad con el articulo (sic) 234 del COPP no sin antes hacerle lectura de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo (sic) 127 del COPP, inserta a los folios (03,04,) de la presente causa 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (12) y sus vueltos 3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de Octubre de 2015 realizada por el ciudadano KELLYS JAVIER LUZARDO, inserta en el folio (16) de la presente causa. 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 202 de Octubre de 2015, inserta en el folios 17de la presente causa. 5. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 02/10/2015 inserta en los folios (20, 21) de la presente causa.-
Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprenden que éstos se subsumen en el tipo penal en relación al ciudadano JOSÉ ANTONIO PAEZ BRAVO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 19016619., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 NUMERALES 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y (sic) robo (sic) de Vehículo Automotor: que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PAEZ (sic) BRAVO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19016619,, son autores o partícipes del delito que se les imputa, encontrándonos en la fase incipiente del proceso penal, debiendo el Ministerio Público en el devenir de la Investigación esclarecer los hechos por los cuales esta siendo presentado el imputado de autos.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como autores o partícipes de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PAEZ (sic) BRAVO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.016.619. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 NUMERALES 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y (sic) robo (sic) de Vehículo Automotor; los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se ordena el traslado del imputado de autos a la Medicatura Forense de Maracaibo, el día LUNES 05-10-15 a los fines de su evaluación médica integral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que les sea practicada R9 y R13…”. (Destacado Original).
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO PAÉZ BRACHO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana KELLYS LUZARDO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, y en cuanto a los requisitos para el decreto de dichas medidas, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana KELLYS LUZARDO; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación del imputado JOSÉ ANTONIO PAÉZ BRACHO, plenamente identificado en autos, en los hechos acaecidos, que dieron origen a la detención del mismo, tal como consta en actas.
De esta forma, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ANTONIO PAÉZ BRACHO, en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:
1) Acta Policial, de fecha 2 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 5, San Francisco-Este, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado.
2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 2 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 5, San Francisco-Este, de la cual se desprende la firma y la huella del imputado de marras.
3) Acta de Denuncia, de fecha 2 de octubre de 2015, realizada por el ciudadano KELLYS JAVIER LUZARDO, por ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 5, San Francisco-Este
4) Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 2 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 5, San Francisco-Este.
5) Fijaciones Fotográficas, de fecha 2 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 5, San Francisco-Este, plurales indicios de convicción fueron debidamente plasmados por la instancia y considerados por la instancia al momento de proferir su fallo, los cuales se encuentran insertos en los folios tres al veintisiete (3-27) de la causa principal.
Siguiendo con el anterior análisis observa este Tribunal Colegiado, que la recurrida en cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al imputado JOSÉ ANTONIO PAÉZ BRACHO, en razón de la posible pena aplicable siendo que el tipo penal excede en su limite máximo de diez años, adicionalmente valoró la existencia de un delito que ataca directamente a los bienes jurídicos tutelado por el Estado Venezolano, que es un delito pluriofensivo, así como también consideró la magnitud del daño ocasionado, en este caso, a criterio de la jueza de la recurrida, por el daño ocasionado a la víctima de marras, resultando a criterio de la instancia proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciando las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la instancia dejó constancia que la aprehensión efectuada al imputado de marras, fue efectuada tal como lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse acreditado la flagrancia real, tal como lo estipula el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policial Nacional Bolivariana; Centro de Coordinación Policial No. 5 “San Francisco-Este”, en fecha 2 de octubre de 2015, siendo las 08:10 a.m horas de la mañana, en el momento en que los funcionarios se encontraban de patrullaje en el sector Palmarejo Viejo, sector Bajo Grande, cuando visualizaron un vehículo tipo pick, de color blanco, el cual decidieron enviar a detener siendo infructuosa, debido a que el ocupante no detuvo la marcha del vehículo, solicitando apoyo a las unidades, logrando darle alcance al referido vehículo en el sector Palmarejo Viejo específicamente frente al tanque Punta de Palma, donde deslizo sin control, efectuando el ocupante del vehículo varios disparos contra la comisión policial, siendo necesario el uso de la fuerza mortal con el fin de repeler el ataque del cual eran objeto, luego el sujeto emprendió veloz huída y en ese momento se percatan de un segundo sujeto al lado del chofer, quien presento una resistencia activa, logrando la detención del segundo sujeto debido a que se encontraba en un delito flagrante, por lo que se trasladaron con el ciudadano detenido hasta la sede policial en donde se presente el ciudadano KELLYS JAVIER LUZARDO LUZARDO, quien quedo identificado como victima y procedió a realizar la respectiva denuncia, hechos estos narrados en el acta policial, la cual se encuentra inserta en los folios tres al cuatro (3-4) de la causa principal.
Cabe agregar que si bien es cierto al ciudadano JOSÉ ANTONIO PAÉZ BRACHO, para el momento de la aprehensión no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico y no poseía un arma de fuego, no es menos cierto que según el acta policial de fecha 2 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 5, San Francisco-Este, el referido ciudadano presuntamente se encontraba en el vehículo el cual había sido objeto de un delito; igualmente es menester señalar que la víctima de marras en su declaración manifestó que habían sido dos sujetos quienes la despojaron de su vehículo, es por ello que a criterio de esta Alzada, tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben dilucidados en la fase primigenia del proceso, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado.
Observando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por el defensor privado, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado de marras en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, analizando la solicitudes en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, lo cual se traduce el haber verificado la magnitud del daño causado, así como por la posible pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento planteado por la defensa técnica.
Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2015-001899, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de motivación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia estimó la existencia de plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PAÉZ BRACHO, desprende que el a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, encontrándose el fallo revestido de una motivación cónsona y acorde con la fase del proceso; evaluando cada planteamiento formulado por las partes, así como la declaración del imputado, dando respuesta a las solicitudes, y garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación.
En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho PILAR CAMACHO y WILLIAM SIMANCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.434 y 51.986, respectivamente, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19016619; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 1085-15, de fecha 04 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho PILAR CAMACHO y WILLIAM SIMANCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.434 y 51.986, respectivamente, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19016619.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1085-15, de fecha 04 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 837-15 de la causa No. VP03-R-2015-001899.
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA