REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de diciembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-O-2015-000106
Decisión No. 838-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones, con motivo de la acción de amparo, incoada en fecha tres (03) de junio del año en curso, por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, en su cualidad de defensor privado del ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 16304678, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinando como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la causa en fecha 27 de noviembre de 2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, en su cualidad de defensor privado del ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, plenamente identificado en actas, acción extraordinaria interpuesta señalando como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fundamentando la acción en los siguientes términos:
Inició el quejoso haciendo alusión a los hechos esgrimiendo que: “…En fecha 22 de julio de dos mil quince el ciudadano encausado ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, fue presentado ante el tribunal segundo de control de garantías al hacer acto de presencia voluntariamente, acotando y destacando que en dicho acto de imputación fue decretada en contra del encausado ya identificado la medida de privación judicial preventiva de libertad por lo que la demarcación judicial antes referida acordó su reclusión en el retén municipal de la ciudad de Cabimas, "dejando constancia que el día 22 de julio de dos mil quince el referido imputado fue recluido por orden expresa del tribunal segundo de control con sede en Cabimas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ciudad Ojeda, resaltando que el ente antes referido sin orden del tribunal de control de garantías acordó como sitio de reclusión el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delegación Zulia con sede en Maracaibo, situación de hecho que constituye un ilícito penal…”.
Continuó afirmando, lo siguiente: “…ante dicha irregularidad en - detrimento de los derechos fundamentales del encausado de autos ante su irrespeto a la dignidad humana por las vejaciones recibidas en el cuerpo policial antes indicado previo a la celebración de la audiencia preliminar la defensa privada solícito el recurso de revocación contra el auto mediante el cual el tribunal por vía telefónica acordó la reclusión del ciudadano incurso ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Ciudad Ojeda delatando a la vez que el referido encausado fue trasladado del CICPC Sub-delegación Ciudad Ojeda al CICPCP sub-delegación Maracaibo sin orden judicial emanada del tribunal de control, recurso de revocación que nunca fue resuelto por el tribunal de garantías…”.
Prosiguió manifestando que: “…fue celebrada la audiencia preliminar el día 2 de noviembre de dos mil quince, acto procesal en el que fue acordado ante el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad la reclusión del ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE en el retén municipal de Cabimas sin que la juez de control de garantías ejecutará lo conducente para que se diera cumplimiento al falo proferido en la audiencia preliminar relativo al cambio de sitio de reclusión formulado , por la defensa privada los días dos de noviembre de dos mil quince y cuatro de noviembre de dos mil quince empleando para ello subterfugio acreditados en sus autos sin dar respuesta a la peticiones de la defensa y sin que se llevara a cabo de parte del tribunal de control lo conducente para el cumplimiento efectivo y real del cambio de reclusión desde el CICPC sub- delegación Maracaibo al retén municipal de Cabimas tal como fue acordado más no ejecutado por el juez segundo de control en su fallo proferido el día 2 de noviembre de dos mil quince, llegando incluso a imposibilitar a la defensa privada la revisión de la causa y la entrega de las copias certificadas para la interposición de la acción de amparo contra la omisión en e! cumplimiento del fallo ordenado en la audiencia preliminar relativo al cambio de sitio de reclusión y a las peticiones de la defensa privada en lo concerniente al cumplimiento del cambio de sitio de reclusión ya que no fue hasta el día 23 de noviembre de dos mil quince en que la defensa privada pudo revisar la respectiva causa y acceder a las copias certificadas para la interposición de la acción de amparo erigida contra la omisión de pronunciamiento ante los pedimentos de la defensa privada por los artilugios allí acreditados y ante la negativa del tribunal de control en el cumplimiento del cambio del sitio de reclusión del ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE desde el CICPC - sub-delegación Maracaibo al retén municipal de Cabimas situación que fue agravada ya que el referido imputado fue trasladado al Centro penitenciario de Coro por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sin orden expresa del juez natural es decir del ciudadano Juez primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en donde cursa en fase de juicio oral y público la respectiva causa…”.
Igualmente siguieron aseveró quien accionan que: “…El ciudadano juez segundo de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con su irracional actuación a no dar respuesta sobre las peticiones formuladas por la defensa para que se hiciera efectivo el traslado del ciudadano encausado ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE acordado en la audiencia preliminar y nunca ejecutado al no emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa privada para que se hiciera efectivo el cambio de sitio de reclusión acordado el día 2/11/15 en la audiencia, preliminar por lo que con su ligera actuación el tribunal de control conculcó las garantías constitucionales previstas en los artículos 22, 26, 49, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 5, 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones ya delatadas con claridad meridiana en el aparte anterior a los derechos violentados…”.
Concluyó la acción extraordinaria esgrimiendo que: “…la defensa privada del ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, depreca a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la acción de amparo constitucional aquí interpuesta que en la definitiva con el debido comedimiento y la debida sindéresis declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, dictaminando por vía de consecuencia el mandamiento en el que se ordene al ciudadano juez segundo de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas que ordene el cumplimiento del fallo proferido en la audiencia preliminar celebrada el día 2 de noviembre de dos mil quince en el cual fue acordado la reclusión del ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, en él retén municipal de Cabimas…”. (Destacado del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra las presuntas irregularidades contenidas en la causa seguida al ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIO ANDRADE, portador de la cédula de identidad No. 16304678, al considerar los accionantes que en el presente caso la Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ha incurrido en omisión de pronunciamiento en lo pertinente cumplimiento efectivo y real del fallo proferido a no dar respuesta sobre las peticiones formuladas por la defensa para que se hiciera efectivo el traslado del ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIO ANDRADE, acordado en la audiencia preliminar, al no emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa privada, aduciendo que el actuar de la jueza conculcó las garantías constitucionales previstas en los artículos 22, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:
“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”
Vistas estas consideraciones, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, en su cualidad de defensor privado del ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 16304678, señalando como órgano agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
IV
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, en su cualidad de defensor privado del ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 16304678, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinando como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Alegó el accionante en amparo que la titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con su actuación irracional de no dar respuesta sobre las peticiones formuladas por la defensa para que se hiciera efectivo el traslado del ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, acordado en el audiencia de preliminar y nunca ejecutado, no emitiendo pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa privada para que hiciera el efectivo cambio del sitio de reclusión acordado el día 2 de noviembre de 2015, en la audiencia preliminar, por lo que con denunció que con su actuación ligera el tribunal de control, conculcó garantías constitucionales previstas en los artículos 22, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 5, 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, dictaminando por vía de consecuencia el mantenimiento en el que se ordene el cumplimiento del fallo proferido en la audiencia preliminar celebrada el día 2 de noviembre de 2015, en el cual fue acordado la reclusión del ciudadano NADI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, en el retén municipal de Cabimas.
Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, en su cualidad de defensor privado del ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 16304678, indicando que la Jueza adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, le conculcó a su representado derechos constitucionales, previstos en los artículos 22, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 5, 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, al no emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa privada con respecto al cambio del sitio de reclusión y no dar cumplimiento al fallo emitido por la presunta agraviante.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal ad quem, evidencian que el accionante invocó la tutela constitucional argumentando que a su criterio se le han conculcado y quebrantado los derechos y garantías constitucionales, referidas obtener una tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo ha preceptuado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 22, 26, 49 y 51, y artículos 1, 5, 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien, de la revisión efectuada a todas las actas que conforman la presente causa, observan este Tribunal Colegiado, que en fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó acta de presentación de imputado, mediante la cual le impuso al ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión COMO COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ordenando el sitió de reclusión el retén policial de Cabimas, la cual riela en copia certificada en los folios cinco al once (5-11) de la cuaderno.
Igualmente en fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenó cambiar el sitio de reclusión del ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en virtud de la llamada telefónica recibida por el Ingeniero Claudio González, donde manifestó al Tribunal que por ordenes del secretario de gobierno no recibiría al referido imputado. Folio doce (12).
Subsiguientemente en fecha 23 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dejó constancia que el ciudadano antes mencionado, se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. Folio trece (13).
Posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2015, fue celebrada audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el juzgado de instancia Admitió totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, como presunto COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE TORRES GARCÍA, admitiendo los medios de pruebas, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenando el traslado del ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo hasta el Retén Policial de Cabimas, a los fines de que permanezca en calidad de detenido en ese recinto, ordenando el auto apertura a juicio. Folios dieciocho al veintitrés (19-23).
De lo expuesto, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, procedió a aperturar el juicio oral y público, y en la misma audiencia ordenó según consta en la audiencia preliminar el cambio de sitio de reclusión desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, hasta el Retén Policial de Cabimas, dando respuesta a las solicitudes y planteamientos efectuados por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su cualidad de defensor privado del ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, es por ello que con el pronunciamiento realzado en modo alguno conculca o vulnera derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE.
Igualmente, la secretaria adscrita a este Tribunal Colegiado, se comunicó vía telefónica, con la secretaria Yorlenis Ortíz, secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, solicitándole información sobre el asunto penal, respondiendo la misma que en fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal de instancia, bajos los Nros. 2865, 2866 y 2867, ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cabimas), a la Medicatura Forense y al Retén de Cabimas, con el objeto de que se hiciera efectivo el traslado del ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, hasta el recinto policial; además en fecha 02 de julio de 2015, el presunto agraviante -Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas-, emitió oficios bajos los Nros. 4996 y 4997, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Retén de Cabimas, a los fines de que se efectuará el traslado del imputado hasta el reten policial de Cabimas, ello en arras de dar cumplimiento a la decisión dictada.
Asimismo, que en fecha 12 de noviembre 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas remitió la causa al Departamento de Alguacilazgo para su distribución, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quien recibió la causa en fecha 19 de noviembre de 2015, por lo que desde ésta fecha, la causa se encuentra a cargo de un Tribunal de Juicio.
Efectuadas como han sido las premisas señaladas, quienes conforman este Tribunal ad quem, observan que el presunto órgano señalado como agraviante en este caso Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenó según consta tanto en el acta de presentación así como en la audiencia preliminar, que se efectuará el traslado del ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, hasta el Retén Policial de Cabimas, realizando actos concretos, como lo son librar oficios a los organismos respectivos a los fines de ejecutar los fallo, tal como se dejó indicó ut supra, dando respuesta veraz, oportuna y efectiva, tal como lo dispone el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se concluye, que en el caso sub lite, no se desprende agravio constitucional denunciado por el quejoso profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su cualidad de defensor privado del ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, toda vez que de las actas se evidencia que la presunta agraviante –Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas-, emitió un pronunciamiento acorde a lo solicitado, efectuando actos concretos para que se realizará el traslado del ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, hasta la sede del Retén Policial de Cabimas, no evidenciándose quebrantamiento o conculcaciones de los derechos y garantías que le asisten al ciudadano imputado antes mencionado.
Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos denunciados por el accionante, tales como: el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, pues conforme a los razonamientos expuestos no ha existido de parte de la instancia, ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a los derechos constitucionales del quejoso, pues en el contradictorio al ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, se le garantizaran el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y legales, tal como lo disponen los artículos 22, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 5, 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que encontrándose la causa desde la fecha 19 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la defensa podía, y puede, hacer los pedimentos legales que a bien considere, sin que ello signifique que la decisión del Tribunal de Control (presunto agraviante) afecte los derechos de su representado, máxime cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en este caso, no sólo ordenó el traslado del imputado de actas al Retén Policial de Cabimas, sino que también ordenó librar los oficios correspondientes, a fin de que dicho mandato judicial se cumpliera.
Es por ello que la presente acción de amparo constitucional -al tratarse de una acción contra un acto jurisdiccional- debe someterse a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a los requisitos para su procedencia deben acreditarse las siguientes exigencias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.
Para reforzar lo anterior el mencionado criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 897/2000, del 2 de agosto (ratificado en sentencias 766/2005, del 6 de mayo; 3.022/2005, del 14 de octubre y 3.565/2005, del 2 de diciembre, entre otras), señalando al respecto lo siguiente:
“El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.
De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.”
De todo lo expuesto, infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso conlleva a esta Sala a declarar la improcedente in limine litis, de la presente acción de Amparo Constitucional, declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión tal y como lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en decisión No. 1240 de fecha 19 de mayo de 2003 que con ocasión a este particular sostuvo:
“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.
Criterio éste, igualmente, ratificado, en decisión No. 881, emanada de la misma Sala en fecha 27 de julio de 2015, en la que se señaló:
“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
A este tenor, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha dispuesto que en materia de amparo constitucional, el Tribunal actuando en sede constitucional puede realizar un estudio la solicitud de amparo, y si se evidenciaré que el fondo de dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar que la pretensión se haga valer, verbigracia, que en la definitiva será declarada sin lugar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen el ordenamiento jurídico Venezolano, lo idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta, criterio este ratificado por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el fallo No. 881, de fecha 25 de julio de 2014, donde a su vez ratifica el criterio de la misma sala en la sentencia No. 668, de fecha 4 de abril de 2003.
Por ello en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la Improcedente in limine litis, del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, en su cualidad de defensor privado del ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 16304678, contra la Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, improcedencia declarada conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, al haber no evidenciado quebrantamiento o conculcaciones de los derechos y garantías que le asisten al ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, observando además que el órgano señalado como agraviante ha efectuado actos concretos en pro de dar respuesta a todos los planteamientos y peticiones realizadas por las partes, así como cumplir y hacer cumplir los fallos proferidos por el órgano jurisdiccional. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, en su cualidad de defensor privado del ciudadano ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 16304678, en contra la presunta conducta omisiva incurrida por la Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, improcedencia que se decreta con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 838-15 de la causa No. VP03-O-2015-000106.-
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA