REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de diciembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-002286
Decisión N° 881-2015

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL CATRINA LOPEZ

Vistas las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el abogado ANDRY LIBIS REYES BRITO, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 1946-2015 de fecha 22 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YEISON RAFAEL SOTO DELGADO y YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de cómplice necesario, en perjuicio de la ciudadana MABEL CAMBAR y al ciudadano YEISON RAFAEL SOTO DELGADO, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de coautor, en perjuicio de la ciudadana MABEL CAMBAR.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23 de diciembre de 2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional CATRINA LOPEZ.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, el abogado ANDRY LIBIS REYES BRITO, actúa como Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 1946-2015 de fecha 22 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YEISON RAFAEL SOTO DELGADO y YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de cómplice necesario, en perjuicio de la ciudadana MABEL CAMBAR y al ciudadano YEISON RAFAEL SOTO DELGADO, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de coautor, en perjuicio de la ciudadana MABEL CAMBAR; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se deja constancia que el abogado CÉSAR ALEXANDER AMADOR, en su condición de defensor privado de la ciudadana YULEXIS LEAL PIRELA, procedió a contestar en el acto de presentación, al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado ANDRY LIBIS REYES BRITO, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 1946-2015 de fecha 22 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YEISON RAFAEL SOTO DELGADO y YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de cómplice necesario, en perjuicio de la ciudadana MABEL CAMBAR y al ciudadano YEISON RAFAEL SOTO DELGADO, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de coautor, en perjuicio de la ciudadana MABEL CAMBAR y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado ANDRY LIBIS REYES BRITO, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión N° 1946-2015 de fecha 22 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, argumentando lo siguiente:

“…"En virtud de la decisión tomada por este Juzgado en funciones de Control en la cual decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la Imputada de autos YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, apelo en efecto suspensivo en contra de la decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado en funciones de Control en su decisión deja constancia aun y cuando observa que se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que es un delito que supera los diez años de prisión, que existen suficientes elementos para establecer la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem sin embargo, acuerda otorgar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, existiendo de ésta manera contradicción con los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representante de la Vindicta Publica tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales compromete la responsabilidad penal de la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, en la comisión de los delitos imputados formalmente en este acto, según se evidencia de la decisión acordada, sin embargo, el Juez de la Causa, resuelve otorgar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, basándose en el hecho que a dicha ciudadana imputada de los elementos de convicción pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tenemos que al momento de ser detenida la ciudadana en cuestión, cometió un delito flagrante como lo es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual se fundamenta no solo con el acta policial de los funcionarios actuantes sino que también lo realizo en presencia de testigos, como lo es la ciudadana MABEL CAMBAR y sus compañeras de trabajo, siendo que asimismo consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la misma es participe en la comisión del delito de Robo Agravado, por lo que es oportuno para el Ministerio Publico imputarle el delito de ROBO AGRAVADO, obviando el juez de esta manera la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente, constituyendo así una violación a la garantía constitucional, ya que en virtud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse de Diez (10) a dieciocho (18) años establecidos en el código penal y fácilmente la misma puede evadirse del proceso, pese a elementos de convicción ofrecidos por esta representante fiscal del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que la imputada de autos se sustraiga al proceso, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal; ello evidenciado por esta representante fiscal, ya que el juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia efe presentación de imputado, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, colocando el juez con su decisión el proceso en peligro, para el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Aunado a ello considera quien acá suscribe, en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, el Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra de la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, ya que tales excepciones a la Libertad que establece nuestra norma penal adjetiva, son normas de carácter publico las cuales no pueden ser relajadas entre las partes, y no obstante, existe vacío y contradicción en la decisión recurrida, toda vez que el Juez de Control, señala en su decisión que existen suficientes elementos que permiten atribuir responsabilidad penal de la imputada en el delito atribuido por la Vindicta Pública, sin embargo otorga a la misma MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, reiterando que estamos en presencia de un delito de grave entidad. Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad (sic), establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Es importante destacar igualmente que al otorgarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de la procesada, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad ya que en efecto la imputada fue aprendida en flagrancia. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico (sic), al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, asimismo se evidencia que no existe una respuesta a la petición del Ministerio Público, existiendo así una violación a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante, citar al respecto las decisiones que han sido dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, es todo.…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado CÉSAR ALEXANDER AMADOR, en su condición de defensor privado de la ciudadana YULEXIS LEAL PIRELA, dio contestación al recurso de apelación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…Me opongo al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, ya que carece de sustento jurídico, ya que de los elementos de convicción arrojados en contra de mi patrocinada pueden ser razonablemente suficientes para estimar una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificando que mi defendida no tiene ningún parentesco o relación alguna con el ciudadano YEISON SOTO, en este orden de ideas, es de acotar que la ciudadana YULEXIS LEAL PIRELA, cuando fue detenida se encontraba trabajando en el local comercial MABEL, por lo cual no existe el peligro de fuga, asimismo, el Ministerio Publico al interponer este Recurso violenta el control Judicial dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es, facultativo de la figura del Juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, y el Ministerio Publico de forma irrespetuosa ha tomado como habito la interposición de este recurso, para que de manera mal sana y de muy mala fe, la imputada al que ella sin fundamentos legales le imputan delitos tan graves, de una manera u otra quede privada de libertad, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones sea desestimado este Recurso propuesto por la vindicta publica es todo…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión N° 1946-2015 de fecha 22 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, y al respecto el Ministerio Público denunció que el Juez de Instancia al momento de decretar la medida cautelar menos gravosa a favor de la imputada de marras, incurrió en contradicción con los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad. .

Seguidamente, el Ministerio Público denunció que en el presente caso existe la presunción razonable de que la imputada YULEXIS LEAL PIRELA, se sustraiga del proceso, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso, en virtud que de la pena a imponer en el tipo penal de Robo Agravado.

Asimismo, la Vindicta Pública refirió que el a quo colocó en peligro el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justiciad que el fin último de del proceso panal.

Finalmente, el apelante aduce que no existe una respuesta a la petición del Ministerio Público, existiendo así una violación a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Examinados los fundamentos del recurso de apelación de actas, esta Alzada procede a resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, y para ello, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez de Instancia debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en primer término, debe analizar conjuntamente la naturaleza del o los delitos, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados y el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.

Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio entre los intereses que contiene al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño causado, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Sentencia No. 102, de fecha 18.03.11).

Aunado a ello, también debe referir esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgado de Control, como la Alzada Penal, en casos de recurso de apelación de auto, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo refieren, que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe conjugar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de coerción personal. (Sentencia No. 2381 de fecha 19.12.07).

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la instancia al momento de dictar la decisión recurrida, y en tal sentido, estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…Se observa que la detención del ciudadano YEISON RAFAEL SOTO DELGADO, se produjo en fecha 07-12-15, bajo la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, donde resultó como victima el ESTADO VENEZOLANO; tal como consta en las actas policiales, es decir le fue incautado un envoltorio elaborado en material sintético traslucido atado en sus extremos, contentivo en su interior de una vegetación seca, presunta droga de la denominada MARIHUANA, constando en la respectiva cadena de custodia que la misma arrojó un peso aproximado de 21 gramos aproximadamente, y en relación a la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, se produjo en fecha 07-12-15, bajo la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que la misma según el acta policial, se resistió empujando a la oficial femenina RODRÍGUEZ YOLEXIS; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal, por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perijá, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanada en las actas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, únicamente por el de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, por cuanto se puede evidenciar que el procedimiento policial y la detención de los ciudadanos se realizó dando cumplimiento al articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna, quedando en evidencia que se garantizaron sus derechos constitucionales, tal como se desprende de las actas, ya el día de hoy están siendo puestos a disposición de este juzgado, donde se les ha explicado claramente los motivos de su detención y la representación fiscal lo pone en conocimiento de los hechos que se imputan, en consecuencia quien aquí decide considera que no es arbitraria la detención por cuanto se dio cumplimiento estricto a los parámetros legales observando todas las formas y condiciones establecidas en la ley tal como se acredita en las actas, considerando este juzgador que no se vulnero los derechos de los imputados al contrario se le garantizo en todo estado y grado del proceso el derecho a la defensa y así queda reflejado en este acto. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público. Ahora bien, estamos en la etapa incipiente del proceso corresponderá al Ministerio Público, en aras de esclarecer los hechos en el presente caso, efectuar todas las diligencias necesarias que le permitan determinar si hubo o no delito, con la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, en este mismo orden de ideas, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos, para el ciudadano YEISON RAFAEL SOTO DELGADO la comisión del delito flagrante de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de coautor, cometido en perjuicio de la ciudadana MABEL CAMBAR, y en lo que respecta a la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de cómplice necesario, cometido en perjuicio de la ciudadana MABEL CAMBAR; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perijá, lo cual inicia con el Acta de Investigación Policial, de fecha 07-12-15, la cual se concatena con 1.- Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana MABEL CAMBAR, quien expone: "Comparezco por esta oficina con el fin de denunciar que el día de hoy lunes de 07 de diciembre del presente año, aproximadamente como a las 12:00 horas de la tarde mientras me encontraba cerrando mi local comercial de nombre Moda y Estilo Mabel, ubicado en el Casco Central específicamente al lado de la floristería Lilia, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulla, cuando iba caminando por la calle derecha a la altura de la parada de moto taxis logre ver a un muchacho que me había robado el día martes 01 de diciembre del presente año, me asuste demasiado y más aun cuando le vi el tatuaje que carga en el lado derecho del cuello porque es el mismo tatuaje que tenía el sujeto que me había robado fue lo que me aseguro que era el mismo que me había robado ya que quedo grabado en las cámaras de seguridad de mi local, inmediatamente me fui hasta la policía municipal, les conté y enseguida salimos hasta el centro con los funcionarios cuando llegamos les señale cual era el tipo se bajaron de ¡a patrulla lo revisaron y le sacaron de su cintura una bolsa plástica transparente y los policías dijeron que eso era droga y se lo llevaron detenido junto a la moto en la que robaron ese día en mi tienda, declaro que ese sujeto que me robo iba a buscar frecuentemente los medio días a mi empleada de nombre: Yulexis Leal, cuando salía de trabajar, pero el día del robo tenía una gorra puesta hoy no lo cargaba puesta por eso lo reconocí, yo sospecho de ella porque el día anterior ella, se dio cuenta que ese dinero que me robaron estaba guardado en la gaveta nadie lo sabía solo ella Yulexis. Es todo", 2- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana DELIA, 3.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana SANDRA, 4.~ Acta de Notificación de derechos del imputado, 5.- Acta de Retención, 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, 7.- Fijación Fotográfica de la Sustancia incautada, 8.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso; todas suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perijá. Por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos ciudadanos YEISON RAFAEL SOTO DELGADO y YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, en relación al ciudadano YEISON RAFAEL SOTO DELGADO, uno de los delitos que nos ocupa, es de grave entidad, que contiene una pena que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que se trata de delito PLURIOFENSIVOS, que atenta con el derecho a la vida, la libertad, y la propiedad, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, y en consecuencia se ordena su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previa practica de las FORMAS "R" y Examen Médico Forense. Se acuerda oficiar al cuerpo aprehensor adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perijá, a objeto de que se sirvan tener en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado, hasta que se logre el traslado al Sitio de de Reclusión antes mencionado. Así mismo, se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de Medicatura Forense con la finalidad de que realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al imputado de autos, antes de su traslado, de igual forma, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, con el objeto de realizar la "FORMA R" al ciudadano imputado. Así las cosas, en lo que respecta a la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, se observa de la revisión realizada a las actas policiales, del pedimento fiscal, y de la exposición de la Defensa de autos, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, para dicha ciudadana, toda vez que de una revisión que se hiciere a las actas, no se constata con veracidad la relación que pudieran tener el ciudadano YEISON RAFAEL SOTO DELGADO, con la imputada en mención, que la misma luego de suscitarse los hechos acudió a su sitio de trabajo sin mostrar ningún impedimento alguno, hechos estos los cuales deberán ser investigados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, ya que nos encontramos en una fase incipiente. Que la duda que se genere en el presente caso favorece a la imputada, y aunado al hecho que dicha ciudadana posee suficiente arraigo en el país, ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, y como Juez constitucional, atendiendo la protección de la institucionalidad democrática que asegura el desarrollo dentro de un estado constitucional, respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, de manera de garantizar los postulados constitucionales, estando en esta fase inicial del proceso resguardando las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad, correspondiendo al Ministerio Publico como titular de la acción penal, dirigir la presente investigación a los fines de poder determinar la responsabilidad o no de la hoy imputada, se acoge este juzgador al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 77, de fecha 03-03-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, "...La Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto Excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonable posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesaria mente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.. ". En este orden de ideas, este Juzgador considera acertadamente lo establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, que ha señalado lo siguiente:
" La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es f indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorarlo de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad". En tal sentido, se declara SIN LUGAR el requerimiento planteado por la ciudadana Representante del Ministerio Publico, y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en consecuencia es viable imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada OCHO (08) días ante el Departamento del Alguacilazgo; ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.-Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1o, 2o, 3o y 4o del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, HASTA TANTO CUMPLA CON LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM, QUEDARÁ RECLUIDO EN EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE ROSARIO DE PERIJÁ. ASÍ SE DECIDE. Asimismo, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”

De lo anterior, se observa que el a quo al momento de dictar la decisión recurrida estimó la existencia de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de coautor, en perjuicio de la ciudadana MABEL CAMBAR y del ESTADO VENEZOLANO, en relación al ciudadano YEISON RAFAEL SOTO DELGADO y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de cómplice necesario, en perjuicio de la ciudadana MABEL CAMBAR, para la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA , así como fundados elementos de convicción que se desprenden de las actas, sin embargo, al momento de verificar el peligro de fuga y de obstaculización, en el caso de la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA el mismo dejó constancia que las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas menos gravosas que la privación judicial preventiva de la libertad, ya que a su criterio de una revisión hecha a las actas, no se constata con veracidad la relación que pudieran tener el ciudadano YEISON RAFAEL SOTO DELGADO, con la imputada en mención, que la misma luego de suscitarse los hechos acudió a su sitio de trabajo sin mostrar ningún impedimento alguno, aunado al hecho que dicha ciudadana posee suficiente arraigo en el país, y ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, por lo que decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad con caución personal (FIANZA), de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público respecto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada; y parcialmente con lugar lo alegado por la Defensa, en cuanto al decreto de medidas menos gravosas, ya que negó la libertad sin restriciones.

No obstante a lo anterior, este Órgano Colegiado evidencia de las actas que la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, fue aprehendido en fecha 07 de diciembre de 2015 por funcionarios del Centro de coordinación Policial Villa del Rosario, y ante ello, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

"En esta misma fecha, siendo las 12:05 horas de la tarde, encontrándome en compañía del funcionario: OFICIAL AGREGADO (PM) MATA JESÚS, ambos adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, prosiguiendo investigaciones según el expediente: CIP-0412-15, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), donde figura como víctima la ciudadana: MABEL CAMBAR, quien se presentó ante este despacho el día de hoy informándonos que en el casco central, específicamente en la calle derecha en la parada de los moto taxis parroquia el Rosario municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, se encontraba un muchacho que vestía una franela de color: roja y un short de color: azul marino, quien se encontraba aparcado en una moto bera de color: azul y el mismo le había robado 530.000 JDSÍ en efectivo junto con otro sujeto, hecho ocurrido el día martes 01 de diciembre del presente año, en el local comercial de nombre: Moda y Estilo Mabel, ubicado en el casco central al lado de la floristería Lilia, Parroquia el Rosario Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, inmediatamente procedimos a dirigirnos al lugar en conjunto con la víctima, resguardando su integridad física, unas vez en el sitio visualizamos al ciudadano que vestía las mismas prendas dichas por la víctima a quien la misma reconoció por el tatuaje en forma de estrella que tiene del lado derecho del cuello, nos identificamos como funcionarios policiales y le solicitamos que se identificara quien dijo ser y llamarse como: JEISON RAFAEL SOTO DELGADO,. manifiesta ser Venezolano, Indocumentado no posee cédula de identidad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 19/08/1996, soltero, reside en el sector jardines de la villa, específicamente en la avenida principal, casa y calle sin número, hijo de Delgado y Rafael Soto, Parroquia el Rosario Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, razón por la cual decidimos abordarlo no sin antes pedir apoyo policial a nuestra central! de comunicación, llegando al sitio los: OFICIAL AGREGADO (PM) MUJICA CARLOS, OFICIAL AGREGADO (PM) NAVARRO CELESTINO Y LA OFICIAL FEMENINA RODRIGUEZ YOLEXIS, todos Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas y a la Dirección de de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, seguidamente nos desplegamos en el lugar y ^.^pregunto por el propietario del vehículo tipo moto color: azul, que se encontraba estacionada en la parada de los moto taxi, el mismo manifestó de manera verbal y nerviosa que él era el propietario en ese instante se le informo que se le realizaría una Inspección corporal amparándonos en el artículo: 191° del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera todo objeto de procedencia dudosa adherido a su cuerpo, en presencia de la ciudadana víctima de nombre: MABEL-CAMBAR, para que fuera garante de la actuación policial, encontrándole al ciudadano de nombre: JEISON SOTO, en su cinto en su parte delantera se le incauto un (01) envoltorio elaborado de, material sintético traslucido atado en sus extremos, contentivo en su interior de una vegetación '* seca, presuntamente droga de la denominada marihuana, en vista de esto se le notifico que quedarían preventivamente detenido por encontrarse en un delito en flagrancia tipificado en el artículo: 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos previstos y sancionados Contra la Propiedad (Robo) y Contra la Ley de Drogas, leyéndole sus derechos constitucionales contemplados en los artículos: 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo: 127° del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo orden de ideas este ciudadano de nombre: JEISON, sin ningún tipo de coacción física ni psicológica, ni menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales nos confesó que él había sido el autor del hecho punible Robo donde su participación había sido conducir la motocicleta bera azul y habían perpetrado el robo a mano armada con la ayuda de la empleada del comercial moda y estilo Mabel de nombre: YULEXIS, "solicitando a la comisión que por su confesión lo ayudáramos a salir del problema en que manifestaba estar involucrado", en vista de la información nos trasladamos hasta el comercial arriba descrito nos entrevistamos como funcionarios policiales solicitamos la presencia de la ciudadana YULEXIS, respondiendo estar presente donde al ver la comisión la ciudadana mostró una aptitud nerviosa e inquietante, le expusimos el motivo de nuestra presencia y se le comunico que se identificara quien dijo llamarse: YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 20/09/1993, soltera, reside en el sector ilapeca, específicamente diagonal al abasto la comadre, casa y calle sin número, hija de: Yusmaira Pírela y Alexis Leal, Parroquia el Rosario Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia. posteriormente procedió la OFICIAL FEMENINA RODRÍGUEZ YOLEXIS, a practicarle una inspección corporal amparándose en el artículo 192° del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando su pudor y garantías, donde le solicito a la ciudadana que exhibiera todo objeto de procedencia dudosa adherido a su cuerpo, en presencia de la ciudadana víctima, a lo que la ciudadana se resistió empujando a la oficial femenina RODRÍGUEZ YOLEXIS refiriendo que con que orden legal la íbamos revisar palabras textuales de la ciudadana, obstaculizando la inspección corporal refiriendo palabras obscenas contra la comisión, teniendo la oficial femenina la necesidad de implementar el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, como lo son técnicas suaves de conducción neutralizándola, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, en vista de ésto, se le participo que quedaría preventivamente detenida por encontrarse en un delito en flagrancia establecido en el artículo: 234° de Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Resistencia a la autoridad, Cómplice en la Ejecución de un hecho Punible…”

De lo anterior, se evidencia que al momento de ser detenido el ciudadano YEISON RAFAEL SOTO DELGADO, el mismo manifestó (según consta en el ACTA POLICIAL) que la perpetración del Robo había sido con la ayuda de la hoy imputada, ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, quien era empleada del Comercio “Moda y Estilo Mabel”, razón por la cual los funcionario procedieron a verificar esa información, de quien la víctima refiere “que ese sujeto que me robo iba a buscar frecuentemente los medio días a mi empleada de nombre: “Yulexis Leal, cuando salía de trabajar, pero el día del robo tenía una gorra puesta hoy no lo cargaba puesta por eso lo reconocí, yo sospecho de ella porque el día anterior ella se dio cuenta que ese dinero que me robaron estaba guardado en la gaveta nadie más lo sabia solo ella”, aunado a ello en la entrevista rendida por la ciudadana de nombre Sandra (los demás datos fueron resguardados en el acta de entrevista), quien de igual forma informó que “al momento del robo pude apreciar que' a la única de mis compañeras que no le quitaron el teléfono fue a Yulexis porque a todas las demás le quitaron el teléfono y sus pertenencias e incluso ella era la que sabía donde estaba el dinero y era quien lo manejaba y fue hasta el día de hoy me entere que quién había robado en la boutique había sido el novio de Yulexis en complicidad con ella”, evidenciándose así que en el presente caso existe una presunta vinculación entre el ciudadano YEISON RAFAEL SOTO DELGADO y la imputada de marra, que hace vislumbrar fundados elementos de convicción a este Tribunal Superior que la hoy imputada pudiera estar involucrada en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no sólo con el dicho de la víctima, sino también con el dicho o testimonio de las empleadas, en especial, de una de ellas, como ya se ha citado; por lo que el juez de decisión recurrida debió ponderar estas circunstancias también y es por lo que esta Sala no comparte sus argumentos, al momento de analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarle a la imputada de actas, las medidas menos gravosas.

Por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado, la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el a quo al momento de dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del encausado, no tomó en consideración dichas circunstancias, así como tampoco tomó en consideración las circunstancias del caso en particular, ya referidas, así como la posible pena a imponer, que en este caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el mismo posee una pena, en su límite máximo, que excede los 10 años de prisión; así como tampoco ponderó la magnitud del daño causado, cuando de acuerdo a la víctima y a la declaración de las otras empleadas de la Tienda o Comercio donde ocurrieron los hechos, no sólo fueron despojadas del dinero en efectivo, sino también de sus teléfonos móviles y de sus pertenencias, lo que hace que sea más de una presunta víctima que pudiera haber en este caso, y es lo que debe, igualmente, ser investigado por parte del Ministerio Público.

A tal efecto, estas jurisdicentes consideran necesario indicar, que si bien al momento de la aprehensión del ciudadano la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, no es menos cierto que dicha ciudadana fue relacionada con el perpetrador aprehendido, relacionado al robo denunciado por la víctima actas, corroborado de las actas de entrevistas a las empleadas de la misma, quienes además, tuvieron conocimiento de los hechos, situación que será dilucidada con los actos de investigación que realice el Ministerio Público en el devenir del proceso.

Visto ello así, este Tribunal de Alzada estima que el a quo debió considerar los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pues, del fallo impugnado se evidencia que no verificó la concurrencia de dichos supuestos, lo cual evidentemente denota una decisión que menoscaba la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En torno a lo planteado, estas jurisdicentes consideran necesario indicar, que si bien al momento de la aprehensión de la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, a la misma, como ya se indicó, no le fue hallado ningún elemento de interés criminalístico, no es menos cierto que esta fase, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible, aunado a que se está en presencia de un delito grave, lo cual no fue tomado en cuanto por el a quo al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa en el caso de autos, situación que no comparte esta Sala, toda vez, que la gravedad del delito, debe ser analizada no sólo por la magnitud del daño causado, sino también por las circunstancias particulares del caso, aunado a la posible pena a imponer; lo cual ha sido establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia Nro. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, refirió lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

En opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros, todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que para este Tribunal de Alzada, lo ajustado a derecho es revocar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, en virtud de haber constatado esta Alzada la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.

En virtud de lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ANDRY LIBIS REYES BRITO, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión N° 1946-2015 de fecha 22 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, solo en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, por lo que se DECRETA medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, a quien se le sigue causal penal por la presunta comisión de los delitos deRESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de cómplice necesario, en perjuicio de la ciudadana MABEL CAMBAR; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ANDRY LIBIS REYES BRITO, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 1946-2015 de fecha 22 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, solo en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA.

TERCERO: DECRETA medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, identificado en actas, a quien se le sigue causal penal por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de cómplice necesario, cometido en perjuicio de la ciudadana MABEL CAMBAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, con el objeto de que sea ejecutada la decisión arribada por esta Alzada , en cuanto al decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad aquí ordenada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


CATRINA LOPEZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 881-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO