REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Diecisiete (17) de Diciembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-002197
Decisión N° 873-2015.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio MARCO MANZUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.535, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EMIRO MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 11.873.966 y ALBERTO JOSÉ CRUZ SILVA, portador de la cédula de identidad Nro. 17.683.986, contra la decisión Nro. 464-15, de fecha 27.10.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas que conforman el asunto penal, se admitió totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa; se declaró Con Lugar el mantenimiento de las medidas innominadas que pesan sobre la mercancía y vehículo incautados en el procedimiento de actas, en la causa seguida en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 10.12.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado en ejercicio MARCO MANZUR, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EMIRO MONTIEL MONTIEL y ALBERTO JOSÉ CRUZ SILVA, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…Ahora bien en la Motivación de la jueza profesional a quo establece al referirse al Precepto Jurídico Aplicable: " En relación al numeral 4o evidencia esta juzgadora, que el Ministerio Publico en su escrito de Acusación Fiscal relativo al precepto Jurídico Aplicable encuadra la conducta desplegada por los imputados, en los hechos acaecidos en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley De Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Calificación esta que considera ajustada a derecho quien aquí decide, por cuanto al momento de la aprehensión se deja constancia en el acta policial que los Dos Mil Doscientos Kilos (2.200) De Yuca, Mil Quinientos Setenta Y Cinco Kilos (1575) De Naranja, Ciento Setenta Y Cinco Kilos (175) De Mazorca, Ciento Sesenta Y Cinco Kilos (165) De Cebolla, Ciento Cincuenta Kilos (150) De Mandarina y Doscientos Kilos (200) De Malanga, incautados eran trasladados en un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO: 1977, PLACA; A64CW1V, TIPO: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF64TF70T61269, USO: CARGA, COLOR: AZUL, y si bien es cierto se encontraban exonerados para la movilización de alimentos las redes públicas y privadas de distribución de alimentos del país en las fases de investigación no se pudo demostrar que los imputados de actas pertenecieran a las mismas, para poder acogerse a dicha modalidad de movilización de los rubros incautados, que la factura consignada en la audiencia de presentación de imputados para acreditar la legítima tenencia de los mismos, se observa al folio (77) de la investigación signada bajo el no. MP-287694-2015, oficio No. SANT/INTI/GRTI/RZU/DR/2015/E-405, de fecha 31 de Julio de 2015, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia, informando que el RIF: J-4039568229, ES INCORRECTO, por lo cual mal pudiera acreditar la legítima tenencia de los rubros incautados .a factura que riela al folio (16) de la causa principal, aunado a ello es necesario destacar del artículo 64 de la Ley Organiza De Costos Y Precios Justos lo siguiente: " Quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional...el delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este articulo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. Por lo que no se trata solo de los productos regulados por la Superintendencia Nacional De Defensa De los Derechos Socio-Económicos ( SUNDDE) sino de los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo, sin que puedan presentar la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de los mismos, es decir que de haberse estado emitiendo la correspondiente Guía De Movilización, los mismos pudieran acceder a ella por cuanto cumplen con los requisitos de la Ley para el acceso a la misma, a los fines de garantizarse el control del siclo agroalimentario en el Territorio Nacional, el cual involucra todas las fases de la cadena alimenticia y las personas naturales y jurídicas participantes, desde el productor primario hasta el consumidor final y que sirven para generar la información requerida por el Estado para los planes de distribución equitativas de los rubros alimenticios de acuerdo al consumo estimado de cada región y según el índice poblacional, en función de garantizar el abastecimiento adecuado, conforme a las necesidades de la población, considerando que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en un eventual juicio oral y público, razón por 1 cual cumple con este requisito y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena, Oportunamente se opuso la Defensa, a esta persecución penal debido a lo previsto en la Gaceta Oficial De La República N° 40481, de fecha 22 de Agosto de 2014, e invocamos el Principio de Legalidad ya que lo incautado no es un Rubro Prohibido también se invoco el hecho público y notorio que se podía movilizar la Mercancía por fallas en sistema de Sunagro, el Ministro Osorio autorizo movilización de alimentos sin guía, de igual forma de conformidad con el 313 se le pidió adecuara la calificación jurídica y al respecto no hubo pronunciamiento del tribunal violándose el artículo 49.1 de la Constitución y el Debido Proceso, se puede corregir esta calificación jurídica en el delito de Contrabando previsto en la Ley Especial Contra El Delito De Contrabando.
DE LA DENUNCIA
Así las cosas se puede observar que estamos en una apreciación errónea de la norma en la motivación de la Sentencia, por lo cual denuncio estos defectos en la Motivación ya que se concluye que la conducta desplegada por mis defendidos no encuadra en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley De Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, aunado al hecho que mis representados fueron aprehendidos cuando el Ministerio del Ramo había permitido transitar sin las Guías de Movilización.
Como medios de Prueba presento Copia Certificada de la Sentencia recurrida, y promuevo las testimoniales de mis defendidos: EMIRO MONTIEL MONTEEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -11.873.966 y ALBERTO JOSÉ CRUZ SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.683.986. Pido: Primero: Sea admitido el presente Recurso De Apelación, Segundo: Se declaren con lugar las denuncias de la defensa, Tercero: Se anule la Resolución Apelada y se reponga la causa al estado de celebrar una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto y por Ultimo se le aplique a mi patrocinado una Medida Menos Gravosa al Privativa De Libertad y pido Honorables Magistrados soliciten toda la causa para que puedan apreciar los vicios del proceso.…” (Destacado original)
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa técnica presentó escrito recursivo contra la decisión Nro. 464-15, de fecha 27.10.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando como única denuncia, la apreciación errónea de la norma en la motivación de la Sentencia, ya que la conducta desplegada por su defendido no puede subsumirse en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos.
Aunado a lo anterior, el recurrente señala que en la Audiencia Preliminar, se solicitó se adecuara la precalificación jurídica de los hechos, sobre lo cual argumenta no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa; por lo que solicita la nulidad de la referida decisión, se reponga la causa al estado que otro Tribunal realice una nueva Audiencia Preliminar y en consecuencia la defensa solicita se decrete una medida menos gravosa.
En relación a ello, quienes aquí deciden constatan luego de una lectura detenida y exhausta del recurso incoado, que la intención del accionante se encuentra dirigido a atacar el auto de apertura a juicio, pues, el recurrente impugna la calificación jurídica admitida por la Jueza de Control, al haber aperturado a juicio en contra de su defendido, por el delito que fuera imputado al iniciarse la presente causa penal, como lo es la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.
En ese orden, esta Sala de la Corte de Apelaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha denuncia resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .
Debe señalar esta Alzada que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
Aunado a lo cual, debe advertirse al recurrente de autos, que la decisión que pretende impugnar, admitió la acusación fiscal por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, por lo que dicho pronunciamiento contiene implícitamente la admisión de la calificación jurídica propuesta en el acto conclusivo, lo cual como se ha señalado previamente es indiscutiblemente inimpugnable, pues no es atacable la calificación jurídica, por su carácter provisional mediante el recurso ordinario de apelación.
Es así como constata esta Alzada, que siendo que el apelante en su escrito de apelación ataca la calificación jurídica admitida por la Jueza de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27.10.2015, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio MARCO MANZUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.535, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EMIRO MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 11.873.966 y ALBERTO JOSÉ CRUZ SILVA, portador de la cédula de identidad Nro. 17.683.986, contra la decisión Nro. 464-15, de fecha 27.10.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas que conforman el asunto penal, se admitió totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa; se declaró Con Lugar el mantenimiento de las medidas innominadas que pesan sobre la mercancía y vehículo incautados en el procedimiento de actas, en la causa seguida en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 873-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO