REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001935

Nº 876-15.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ADRIÁN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión N° 1117-15 de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los Imputados 1-ROBERTO ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N. V.-19.211.684, 2.- LANDRYS ANTONIO QUEIPO FERRER, titular de la cédula de identidad N. V.-18.201.973. 3.- YONAIKER GREGORIO PEROZO D DAMICO, titular de la cédula de identidad N. V.-26.106.174, 4.- JAIRELYS MARINA QUINTERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N. V.-19.695.796, 5.- ANDERSON JESÚS QUINTERO FERRER, titular de la cédula de identidad N. V.-20.203.618,6.- SAMANTA KARINA RÍOS FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N. V.-13.243.844, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem; y adicionalmente para el ciudadano ROBERTO ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS. el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 27 de noviembre de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El profesional del derecho ADRIÁN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 1117-15 de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

“…el órgano jurisdiccional usurpó funciones y atribuciones propias del Ministerio Público, al "Desestimar" el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, informado e imputado por el Ministerio Público en el Acto Oral de Presentación de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son "Pre-calificaciones Provisionales que se perfeccionan durante la Fase Investigativa", lo cual lo ha realizado el órgano jurisdiccional en el presente asunto, respecto a las "Desestimación" de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en el Acto Oral de Presentación de Imputados bajo las circunstancias de la Guardia en Flagrancia, de los hechos punibles presentados a su conocimiento, que darán inicio a la investigación fiscal de los mismos, coartando la actividad del Ministerio Público de imputar e investigar, imponiéndole al Titular de la acción penal que delito investigar y que delito no, emitiendo opinión y valorando elementos de convicción, de las primarias diligencias urgentes y necesarias practicadas por los organismos policiales de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, función de valoración que le corresponde en un contradictorio a un Juez en Funciones de Juicio, adelantándose a las resultas que se logren recabar en la investigación, sin esperar la presentación por parte del Ministerio Público del respectivo acto conclusivo, que establece nuestro ordenamiento adjetivo penal, en el presente asunto es el procedimiento ordinario solicitado ante su instancia en el acto oral de presentación de imputados, y el cual fue otorgado en la decisión tomada y hoy recurrida, por cuanto será en un eventual juicio oral y público donde las partes alegaran todo lo que consideren pertinente a objeto de que se haga efectiva su defensa.
Tal es el gravamen irreparable causado al Ministerio Público, de la errada decisión del órgano jurisdiccional de "Desestimar calificaciones jurídicas informadas e imputadas en el acto de presentación de Imputados", que crea una incertidumbre procesal a las otras partes procesales de que el Ministerio Público debería nuevamente realizar la imputación de los delitos "Desestimado" por el órgano jurisdiccional para presentar el acto conclusivo en relación al mismo creando un retardo procesal, cuando la figura jurídica de ^'Desestimación judicial de las calificaciones jurídicas" a criterio de esta Representación Fiscal, solo procede cuando el asunto se encuentre en la Fase Intermedia y/o Juicio…(Omissis)…

Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente asunto, esta Representación Fiscal cumple con informarles que en el acto oral de presentación de los identificados imputados, donde el Ministerio Público informó de las pre-calificaciones por los cuales los mismos serian investigados, y las cuales son de carácter provisional, el juzgado a quo valoró elementos de convicción cuando todavía él Ministerio Público no le ha presentado el acto conclusivo y ello solo le corresponde valorar a un Juzgado en funciones de Juicio en un contradictorio, que en el presente escrito de apelación de autos "solo se está recurriendo en relación a la pre-calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los Artículos 4, 27, 29 numeral 12 de la citada Ley, debidamente imputado por la vindicta pública, y que fue "Desestimado" y negado por el órgano jurisdiccional en la decisión hoy recurrida y tomada arbitrariamente, en la etapa incipiente del acto oral de presentación, la cual efectivamente se está recurriendo en el presente escrito de apelación de autos del ASUNTO PRINCIPAL N° VP03-P-2015-031632, Expediente: 10C-16707-15, ya que al realizar el órgano jurisdiccional dicha interpretación vertical de dicho delito, está estimulando a la IMPUNIDAD, toda vez que de las referidas disposiciones penales de la citada ley especial, se verifican su presunta transgresión perfectamente con los elementos de convicción puesto a conocimiento del órgano jurisdiccional cuya decisión de desestimarla hoy se recurre:..(Omissis)…

fue realizada por parte de la Juzgadora, evidenciándose la intromisión del referido órgano jurisdiccional en funciones propias del Ministerio Público, en cuanto a la imputación y las pre-calificaciones de los hechos punibles que se investigaran de conformidad con la atribución que le confiere el Estado Venezolano al Ministerio Público de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de los cuales se les puso a conocimiento de todos los identificados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cuyas actas tuvieron acceso tanto el juzgador como el Abogado Defensor de Confianza juramentado ante el Tribunal y nombrado por los imputados de autos, así como la intromisión de funciones propias de los Jueces en Funciones de Juicio en un contradictorio (Juicio Oral), al valorar los elementos de convicción y Desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los Artículos 4, 27, 29 numeral 12 de la citada Ley, adelantándose a las Fases Intermedia y Juicio del proceso penal del Sistema Acusatorio Venezolano y tocando fundamentos de fondo del proceso, valorando las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el órgano policial aprehensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar resultado del acto conclusivo que a bien tenga en presentar el Ministerio Público una vez culminada la FASE INVESTIGATIVA en el plazo establecido en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado y el cual acordó en dicho acto, donde se agregaran las actuaciones de investigación practicadas por el órgano de investigación auxiliar que a bien tenga este Despacho Fiscal comisionar, utilizando el órgano jurisdiccional asombrosamente para esta Representación Fiscal funciones derogadas en el extinto código de enjuiciamiento criminal donde el órgano jurisdiccional se encargaba de la instrucción de la causa, imponiéndole al Ministerio Público que delito investigar y que no, al "Desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR", previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los Artículos 4, 27, 29 numeral 12 de la citada Ley.
Lo cual resulta incongruente, por cuanto en la misma decisión el órgano jurisdiccional había decretado la FLAGRANCIA de la aprehensión de los identificados imputados de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

PRIMERO: Se decrete nulidad absoluta de la Decisión de fecha 13 de Octubre de 2015, tomada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando se llevó a efecto el ACTO ORAL DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS ASUNTO PRINCIPAL N° VP03-P-2015-031632, Expediente: 10C-16707-15, donde el órgano jurisdiccional, "Desestimó" el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR", previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los Artículos 4, 27, 29 numeral 12 de la citada Ley debidamente informado e imputado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Acto Oral de Presentación, de conformidad al lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha 13 de Octubre de 2015, ASUNTO PRINCIPAL N° VP03-P-2015-031632, Expediente: 10C-16707-15, cuando se llevó a efecto el ACTO ORAL DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 Ord 5o del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, sea declarado con lugar en definitiva y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo Acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, ante un Juez distinto al que dictó la decisión en este escrito recurrida, conforme lo establece el Artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Igualmente, solicito respetuosamente al Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remita copias de las actuaciones que conforman el presente asunto objeto de la presente apelación, a los efectos de Ofrecer como Medio Probatorio, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución tales actuaciones y proceda su debido tramite de conformidad a lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ADRIÁN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1117-15 de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR imputado en el audiencia de presentación, ya que a su entender la jueza a quo usurpo funciones que le son propias al Ministerio Público y al juez de juicio, emitiendo opinión y valorando elementos de convicción de las primeras diligencias y dicto una decisión que le causo un gravamen irreparable, por lo que solicitó que se declare con lugar el recurso y por vía de consecuencia anule el acto de presentación y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre un nuevo acto de presentación de imputados.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por el recurrente, en la cual se estableció:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones Insertas a la presente Investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido absentado dentro de las. 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, este JUZGADO DÉCIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el

numeral 1a del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la detención de los ciudadanos 1-ROBERTO ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-19.211.684, 2.- LANDRYS ANTONIO QUEIPO FERRER, CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-18.201.973, 3.- YONAIKER GREGORIO PEROZO DAMICO, CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-26.106.174, 4.- JAIRELYS MARINA QUINTERO FUENMAYOR, CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-19.695.796, 5.- ANDERSON JESÚS QUINTERO FERRER, CÉDULA DE IDENTIDAD N, V.-20.203.618, 6.- SAMANTA KARINA RÍOS FUENMAYOR, CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-13.243.844, la cual se produjo en fecha 11/11/2015, siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, subsumiéndose en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 eusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país; y adicionalmente para eL ciudadano ROBERTO ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS, EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, como el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios (03) EN FECHA 11 de octubre de 2015, siendo las 11:40 hora de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos militares actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose realizando patrullaje, específicamente el sector denominado, las Guardias, del Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando avistaron Cuatro (04) vehículos ciases automóviles en actitud sospechosa estacionados al margen derecho de la vía uno detrás del otro de la siguiente manera vehículo 1.- MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR GRIS, VEHÍCULO 2.- MARCA FORD, MODELO LTD. COLOR BLANCO, VEHÍCULO 3.- MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR BLANCO, Y EL VEHÍCULO 4.- MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR AZUL, en sentido la zona fronteriza, seguidamente procedieron a abordarlos para realizarle una inspección rutinaria, preguntándole primeramente si los cuatros vehículo andaban juntos manifestando el conductor del vehículo marca CHEVROLET, MODELO CAPRICE de manera afirmativa, luego se le pregunto si poseían algún inconveniente en los vehículos para seguir su ruta, manifestando el mismo ciudadano que no poseían ninguno, seguidamente se le pregunto de donde venían y hacía donde se dirigían, manifestando esta vez que venían desde la ciudad de Maracaibo y se dirigían hasta la población de Paraguipoa hacia una reunión familiar, se le indico a los tripulantes de los vehículos que por favor descendieran de los mismos (vehículos) y que se identificara, del primer vehículo descendió un ciudadano quien se identifico como ROBERTO ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS, C.I.V-19.211.684, del vehículo N° 2-desendió un ciudadano quien se identifico como LANDRYS ANTONIO QUEIPO FERRER, C.I.V-18.201.973, del vehículo N° 3.- descendieron los ciudadanos YONAIKER GREGORIO PEROZO DAMICO, C.I.V-26.106.174 (conductor) y la ciudadana JAIRELYS MARINA QUINTERO FUENMAYOR, C.I.V-19.695.796 (acompañante), y del vehículo N° 4- descendió el ciuaaciano ANDERSON JESÚS QUINTERO FERRER, C.I.V-20.203.648 (CONDCUTOR) y la ciudadana SAMANTA KARINA RÍOS FUENMAYOR, C.I.V-13.243.844 (ACOMPAÑANTE), una vez identificados los ciudadanos (choferes y acompñantes) se les noto a simple vista que adoptaron una actitud nerviosa motivo por el cual los funcionarios actuantes les informaron a ¡os ciudadanos en conjunto que los vehículos serian objetos de una inspección amparado en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos con su actitud nerviosa no tener ningún tipo de problemas, seguidamente se procedió a realizarle la inspección a primero de los vehículos 1.-MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR GRIS PLACAS AG5910K: logrando visualizar, LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) BULTOS DE ARROZ DE DIFERENTES MARCAS DE 24 UNIDADES DE 1 KILOGRAMO CADA UNIDAD Y LA CANTIDAD DE UN MILLÓN OCHOCIENTOS (1.800.000,00) BOLÍVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL, del vehículo N° 2.-MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR BLANCO, PLACAS AA5986G: arrojando como resultado la cantidad poseer la cantidad de TREINTA (30) BULTOS DE ARROZ DE DIFERENTES MARCAS DE 24 UNIDADES CADA UNIDAD DE 1 KILOGRAMO Y SIETE (07) CAJAS DE FORMULA LÁCTEA (LECHE) MARCA NAN PRO DE 12 UNIDADES EN PRESENTACIÓN DE 900 GRAMOS CADA UNIDAD del vehículo N° 3 MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR BLANCO, AE513VV. ARROJANDO COMO RESULTADO colectar LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SEIS ¡¿6i BULTOS DE ARROZ DE DIFERENTES MARCAS DE 24 UNIDADES CADA BULTO EN PRESENTACIÓN DE 1 KILOGRAMO CADA UNO, del vehículo N° 4 MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR AZUL, PLACAS SAN-69P, SE LE PUDO colectar LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CUATRO (44) BULTOS DE ARROZ DE DIFERENTES MARCAS DE 24 UNIDADES DE 1 KILOGRAMO CADA UNIDAD Y UNA (01) CAJA DE FORMULA INFANTIL (LECHE) MARCA NAN PRO DE 12 UNIDADES DE 900 GRAMOS CADA UNIDAD, para un total genera! de CIENTO SESENTA (160) BULTOS DE ARROZ DE DIFERENTES MARCAS DE 24 UNIDADES CADA BULTO EN PRESENTACIÓN DE 1 KILOGRAMO CADA UNIDAD PARA UN TOTAL DE TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (3.840 KGS) KILOGRAMOS DE ARROZ, OCHO (08) CAJAS DE FORMULA INFANTIL (LECHE) MARCA NAN PRO DE 12 UNIDADES CADA CAJA EN PRESENTACIÓN DE 900 GRAMOS CADA UNIDAD PARA UN TOTAL DE NOVENTA Y SEIS (96) UNIDADES Y UN TOTAL EN KILOGRAMOS DE OCHENTA Y SEIS (86) KILOS CON CUATROCIENTOS (400) GRAMOS DE FORMULA INFANTIL (LECHE), Y LA CANTIDAD DE: DIECIOCHO MIL (18.000) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL EN LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES CADA BILLETE, PARA UN TOTAL GENERAL DE UN MILLÓN OCHOCIENTOS (1.800.000,00) BOLÍVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL, seguidamente se le pregunto quien era el dueño o responsable de la mercancía y si poseían algún documento o permiso para justificar la tenencia y el traslado de esta mercancía hacia la zona fronteriza, manifestando todos en conjunto que todos eran los dueños y que no poseían ningún tipo de permiso ni documentos, motivado a esta irregularidad y presumiendo ser este uno de los mudos operandos por parte de grupos de personas que se dedican a las extracción de alimentos, productos de primera necesidad y dinero en efectivo hacia la zona fronteriza de manera ilícita se informo a los ciudadanos que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con el art. 192 de Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la ciudadana SAMANTA KARINA RÍOS FUENMAYOR DOS (02) TELEFONOS MÓVILES (CELULARES) CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS TELEFONO N° 1.- MARCA VTELCA, MODELO V8200, COLOR MORADO, SERIAL N° 1133050501100308, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, TELEFONO N° 2.- DE LA TECNOGIA GSM MARCA ALCATEL, MODELO7 ONETOUCH, COLOR NEGRO, SERIAL N° K9JE11LALIXFQ04, CON SU RESPECTIVA BATERÍA UN (01) CHIP DE LINEA DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL N° 89580960001501478842, y amparados en el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos incautándole al ciudadano ANDERSON JESÚS QUINTERO FERRER, UN TELEFONO MÓVIL (CELULAR) DE LA TECNOLOGÍA GSM MARCA BLACKBERRY, MODELO 9360, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 35'5530590558, CON SU RESPECTIVA BATERIAL Y UN (01) CHIP DE LINEA DE LA EMPRESA MOVISTAL SERIAL N° 895804120010029230, seguidamente se solicito a los ciudadanos la respectiva documentación legal que acredite la legal procedencia del producto ya discriminados por cuanto SE ENCUENTRAN REGULADOS POR LA SUNDDE ya que para su traslado y movilización requiere de una GUÍA DE SEGUIMIENTOS Y CONTROL DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD TERMINADOS EXPEDIDO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS, REQUERIDO SEGÚN GACETA OFICIAL DE FECHA 22-08-14 NUMERO 40481; Y PERMISO SANITARIO, NO presentando ninguna guía de movilización ni permiso Sanitario, motivo por el cual una vez plenamente identificados los ciudadanos se le informo el motivo de su aprehensión y les fueron leídos sus derechos y garantas constitucionales, de la misma manera, basándose en el articulo 234 de! Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificados de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal (..,)".ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11//10//2015, realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 05, 06, 07, 08, 09 y 10, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta al folio (18), RESEÑA FOTOGRÁFICA, inserta a los folios (19, 20) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 11//10//2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. -

Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprenden que éstos se subsumen en los tipos penales en relación a los ciudadanos 1-ROBERTO ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-19.211.684, 2.- LANDRYS ANTONIO QUEIPO FERRER, CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-18.201.973, 3.- YONAIKER GREGORIO PEROZO DANIICO, CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-26.106.174, 4.- JAIRELYS MARINA QUINTERO FUENMAYOR, CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-19.695.796, 5.- ANDERSON JESÚS QUINTERO FERRER, CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-20.203.618, 6.- SAMANTA KARINA RÍOS FUENMAYOR, CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-13.243.844, en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizarla estructura económica y social de la población y el país; y adiciona/mente para el ciudadano ROBERTO ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS, EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos 1-ROBERTO ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS, 2.-LANDRYS ANTONIO QUEIPO FERRER, 3.- YONAIKER GREGORIO PEROZO DAMICO, 4.-JAIRELYS MARINA QUINTERO FUENMAYOR, 5.- ANDERSON JESÚS QUINTERO FERRER, 6.- SAMANTA KARINA RÍOS FUENMAYOR, son autores o partícipes del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en virtud que la defensa en ningún momento desvirtuó los elementos presentados por el Ministerio Publico. Por otra parte, el Ministerio Público, en el presente acto de individualización, atribuye a los imputados de actas, la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Al efecto es oportuno indicar, que en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el artículo 37 de la Ley Especial establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Siendo que la propia ley especial en su artículo 4.9, establece como delincuencia organizada: "/a acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometerlos delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometerlos delitos previstos en esta Ley".
3or lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de una persona esta debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente cebe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley.

A respecto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a
este delito ha señalado:…(Omissis)…

Ahora bien, no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados han tenido concierto o preparación previa para cometer el hecho delictual, o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que estos se hayan integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, por ¡o que esta juzgadora se aparta de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público, la cual a criterio de esta juzgadora no se cometió, no configurándose los requisitos de procedibilidad para iniciar un proceso judicial por el referido delito.

Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a rea^ zar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y a realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa privada, aunado a que no poseen arraigo en el país, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto excesa. "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia ge proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo...." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1-ROBERTO ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS, 2.- LANDRYS ANTONIO QUEIPO FERRER, 3.- YONAIKER GREGORIO PEROZO DAMICO, 4- JAIRELYS MARINA QUINTERO FUENMAYOR, 5.- ANDERSON JESÚS QUINTERO FERRER, 6.- SAMANTA KARINA RÍOS FUENMAYOR, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Lev de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014,; y adicionalmente para el ciudadano ROBERTO ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS, EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de credibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esté juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son -'andados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: Articulo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante ¡a investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan". Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del presente procedimiento, realizada por la defensa quien considera que no se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en la ley especial que rige el procedimiento, así como viola el debido proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 49 del Constitución dado que las actuaciones se hicieron a espalda y sin la presencia de testigos alguno, simplemente son las actuaciones de los funcionarios que de manera irrita llevaron a cabo las actuaciones, en tal sentido, se observa de las acta policiales, que los funcionarios manifiestan que no consiguieron a personas que sirvieran de testigos, pero que amparados en el procedimiento en flagrancia realizan la inspección corporal de los hoy imputados localizando la presunta mercancía de primera necesidad, realizando el procedimiento bajo las reglas de la actuación policial, aunado al operativo y lucha contra el contrabando y la desestibilidad económica, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observa violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad absoluta el procedimiento.

Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014; y adicionalmente para el ciudadano ROBERTO ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS, EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD;, aunado al contenido establecido en el artículo 1 del Decreto N° 1,190 publicado en fa Gaceta Oficial N° 40.481 en fecha 22-08-14. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la decisión ut supra transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos ROBERTO ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS, LANDRYS ANTONIO QUEIPO FERRER, YONAIKER GREGORIO PEROZO D DAMICO, JAIRELYS MARINA QUINTERO FUENMAYORANDERSON JESÚS QUINTERO FERRER y SAMANTA KARINA RÍOS FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; y adicionalmente para el ciudadano ROBERTO ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, observándose que la jueza a quo desestimó la imputación realizada a los mencionados ciudadanos, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En ese orden y dirección la instancia señaló que el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, exige la multiplicidad de sujetos asociados por cierto tiempo o una en representación de una persona jurídica, considerando que en el presente caso no consta elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados han tenido concierto o preparación previa para cometer el hecho delictual, o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que estos se hayan integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, por lo que esta se apartó de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público.

Ahora bien, el representante fiscal alegó que el juez a quo traspasó los limites de su actuación como juez de control y dicto una decisión que le causo un gravamen irreparable, a este respecto esta sala considera pertinente señalar tal y como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada, aunado a ello es importante traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“…Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”

De la anterior norma se constata que toda imputación realizada por el Ministerio Público esta sometida al control y supervisión de los Tribunales de Control, por lo cual en ejercicio de la competencia delegada por el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza a quo determinó del análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, que no se configuraba el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que se pretendía imputar a los ciudadanos ROBERTO ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS, LANDRYS ANTONIO QUEIPO FERRER, YONAIKER GREGORIO PEROZO D DAMICO, JAIRELYS MARINA QUINTERO FUENMAYORANDERSON JESÚS QUINTERO FERRER y SAMANTA KARINA RÍOS FUENMAYOR, por lo que contrario a lo alegado por el Ministerio Público, el actuar de la jueza de instancia fue dentro del marco de sus competencias, sin embargo los argumentos explanados por la misma no son compartidos por esta Alzada, ya que la jueza de instancia erróneamente, se apartó de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, en virtud que los hechos provisoriamente se pueden subsumir en los tipos penales endilgados por el la representación fiscal.

En ese orden de ideas, esta Tribunal Colegiado pudo constatar del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que los mismo observaron (4) vehículos sospechosos estacionados al margen de la vía, específicamente en el sector denominados “Las Guardias” uno detrás del otro, por lo que procedieron a abordarlos y a realizar unas inspección de rutina, y al notar la actitud nerviosa de los ciudadanos que se encontraban en los mismos, decidieron realizar una inspección amparados en los artículos, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logaron determinar que los mismos trasportaba en el primero de los vehículos 1.-MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR GRIS PLACAS AG5910K: logrando visualizar, la cantidad de cuarenta (40) bultos de arroz de diferentes marcas de 24 unidades de 1 kilogramo cada unidad y la cantidad de un millón ochocientos (1.800.000,00) bolívares en efectivo en billetes de circulación Nacional, en el vehículo N° 2.-MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR BLANCO, PLACAS AA5986G: la cantidad de treinta (30) bultos de arroz de diferentes marcas de 24 unidades cada unidad de 1 kilogramo y siete (07) cajas de formula láctea (leche) marca nan pro de 12 unidades en presentación de 900 gramos cada unidad; en el vehículo N° 3 MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR BLANCO, AE513VV. la cantidad de cuarenta y seis (46) bultos de arroz de diferentes marcas de 24 unidades cada bulto en presentación de 1 kilogramo cada uno, y en el vehículo N° 4 MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR AZUL, PLACAS SAN-69P, se le pudo colectar la cantidad de cuarenta y cuatro (44) bultos de arroz de diferentes marcas de 24 unidades de 1 kilogramo cada unidad y una (01) caja de formula infantil (leche) marca nan pro de 12 unidades de 900 gramos cada unidad, para un total general de ciento sesenta (160) bultos de arroz de diferentes marcas de 24 unidades cada bulto en presentación de 1 kilogramo cada unidad, ocho (08) cajas de formula infantil (leche) marca nan pro de 12 unidades cada caja en presentación de 900 gramos cada unidad para un total de noventa y seis (96) unidades y un total en kilogramos de ochenta y seis (86) kilos con cuatrocientos (400) gramos de formula infantil (leche), y la cantidad de: dieciocho mil (18.000) billetes de papel moneda de circulación nacional en la denominación de cien (100) bolívares cada billete, para un total general de un millón ochocientos (1.800.000,00) bolívares en efectivo en billetes de circulación nacional, seguidamente le preguntaron quien era el dueño o responsable de la mercancía y si poseían algún documento o permiso para justificar la tenencia y el traslado de esta mercancía hacia la zona fronteriza, manifestando todos en conjunto que todos eran los dueños y que no poseían ningún tipo de permiso ni documentos, motivado a esta irregularidad y presumiendo ser este uno de los modus operandis por parte de grupos de personas que se dedican a las extracción de alimentos, productos de primera necesidad y dinero en efectivo hacia la zona fronteriza de manera ilícita, procedieron a la detención de los ciudadanos ROBERTO ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS, LANDRYS ANTONIO QUEIPO FERRER, YONAIKER GREGORIO PEROZO D DAMICO, JAIRELYS MARINA QUINTERO FUENMAYORANDERSON JESÚS QUINTERO FERRER y SAMANTA KARINA RÍOS FUENMAYOR, por que la jueza de instancia erróneamente, se aparto de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos provisoriamente se pueden subsumir en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; y adicionalmente para el ciudadano ROBERTO ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este sentido, es oportuno precisar que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado.

Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”(negrillas de la sala)

En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Aunado a ello, es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal, en razón de ello, se modifica la calificación acordada por la jueza de instancia y se acoge la precalificación aportada por el Ministerio Público referida a los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; y adicionalmente para el ciudadano ROBERTO ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, estas jurisdicentes constatan que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente en este caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ADRIÁN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se REVOCA decisión N° 1117-15 de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en relación a la calificación otorgada a los hechos y se acoge la precalificación aportada por el Ministerio Público referida a los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; y adicionalmente para el ciudadano ROBERTO ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ADRIÁN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° 1117-15 de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en relación a la calificación otorgada a los hechos. y se acoge la precalificación aportada por el Ministerio Público referida a los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; y adicionalmente para el ciudadano ROBERTO ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese y publíquese.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 876-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO