REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Diciembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-002257
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión de fecha 07.12.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, declaró sin lugar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUIN ANTONIO LIZARAZO LIZARAZO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 16.12.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto, se evidencia que el abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión de fecha 07.12.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUIN ANTONIO LIZARAZO LIZARAZO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente, se deja constancia que el profesional del derecho IVÁN ANDRADES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 162.457, en su condición de defensor privado del ciudadano IVÁN DE JESÚS ANDRADE BRAVO, dio contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, en el mismo acto, por lo que se admite dicha contestación.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión de fecha 07.12.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…En virtud del conocimiento de la decisión emitida por la jueza, esta representación procede (sic) apelar a la misma en efecto suspensivo, de conformidad con el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, en el proceso penal la libertad es la regla, no es menos cierto, que la norma establece excepciones a la misma, cuando se trate de delitos contra la delincuencia organizada, como es el caso, y están llenos los extremos del articulo (sic) 236 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen elementos de convicción, como son el acta policial, de fecha de 03 de diciembre del 2015, de la que se desprende el testimonio de los funcionarios actuantes, acta de inspección técnica del lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado, del registro de cadena de custodia, donde se colectan las evidencias, que son suficientes para estimar la participación de los imputados en el hecho punible y según el articulo (sic) 237 párrafo primero, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena de privativa libertad, cuyo termino (sic) máximo sea igual o superior a diez años, por lo que en el presente caso, le imputaron el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de (a ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con pena en su limite máximo superior a 10 diez años, por lo que existe la presunción latente de peligro de fuga, por lo que es la medida de privación judicial preventiva de libertad la que en este caso, puede garantizar las resultas del proceso, todo esto a fin de que sea un juzgado superior y en este caso, la Corte de Apelaciones la que decida sobre la medida a imponérseles a los hoy imputados. Es todo…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado IVÁN ANDRADES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 162.457, en su condición de defensor privado del ciudadano IVÁN DE JESÚS ANDRADE BRAVO, dio contestación al recurso de apelación presentado, bajo los siguientes parámetros:

“…Esta defensa rechaza y contradice la solicitud presentada por la representante
del Ministerio Público de un efecto suspensivo, la cantidad de mercancía retenida no es de gran importancia, la llevaba para su uso y la de su grupo familiar. Ahora bien, el articulo (sic) 44 de la Constitución expresa que la libertad personal es inviolable y en su numeral 15 expresa que ninguna persona continuara en detención después de dictar orden de excarcelación por la autoridad competente, considera esta defensa que dicho efecto suspensivo colide con la Constitución Nacional y es injusto que aun (sic) cuando el expediente adolece de una gran cantidad de defectos en su elaboración, mal podría ordenarse la privación de libertad de una persona en las cuales el Ministerio Público no le ha demostrado ni le demostrará que halla (sic) cometido delito alguno, razón por la cual solicito a la Corte de Apelaciones, ratifique la decisión de la honorable jueza, garantista (sic) por demás del derecho a ser juzgado libre, ya que la decisión dictada por la recurrida, se encuentra ajustada a derecho, y que el mismo es inocente de lo que el Ministerio Público le imputa…".

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 07.12.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre la cual, el representante del Estado denunció que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción y se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual sobrepasa los 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que a juicio del Ministerio Público la medida capaz de garantizar las resultas del proceso es la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Precisadas como han sido las denunciadas realizadas por el Ministerio Público en su escrito recursivo, estiman necesario las integrantes de este Órgano Colegiado citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…ha solicitado el abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de fa Circunscripción Judicial del estado Zulia, se le aplique medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDU1N ANTONIO UZÁRÁZG LIZARAZO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha pedido se le otorgue una medida menos gravosa, mientras que el imputados de autos, impuesto del precepto constitucional ha decido guardar silencio. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación penal N° 783, de fecha 03 de diciembre de 2015, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 115, Comando de Zona N° 11, Segunda Compañía, Comando Casigua El Cubo, ese mismo día, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano EDUIN ANTONIO LIZARAZO LIZARAZO, momento en que se encontraban en labores de patrullaje en la carretera Machiques- Colón, cuando avistaron en el camellón denominado Caño El Medio, un ciudadano que abordaba un vehículo tipo moto, quien en la parte posterior llevaba un saco de fique amarrado a fa parrilla, indicándole que se estacionara al margen derecho de la vía, a los fines de realizarle la inspección de rutina, logrando incautar dentro del saco de fique que transportaba la cantidad de 36 kilos de leche completa en polvo marca SAN SIMÓN de 900 gramos, manifestando el ciudadano no poseer la permisología necesaria para transportarla ni facturas del alimento. En razón de ello, el ciudadano EDUIN ANTONIO LIZARAZO LIZARAZO, fue aprehendido, le fue (sic) leído sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público, por ello la representación del Ministerio Público lo trae ante este Juzgado de Control competente para conocer esta clase de delitos, para ser oído en el lapso de ley, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta de investigación penal antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el evento punible y la aprehensión del encausado (folio 04 y su vuelto), así como del acta de notificación de derechos (folio 05 y su vuelto), de la planilla de datos filiatorios (folio 06 y su vuelto), de la copia en reproducción fotostática de la cédula de identidad del ciudadano EDUIN ANTONIO LIZARÁZO LIZARÁZO (folio 07), del acta de descripción del vehículo retenido (folio 08), del acta de descripción de los alimentos retenidos (folio 09), del acta de inspección técnica del lugar (folio 10), de la fijación fotográficas del lugar del evento (folios 11 y 12), del Registro de cadena de custodia N° 879 y 878-2015 (folios 13 y 14), del acta de inspección (folio 18), entre otros, surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar con criterios de objetividad y racionalidad, los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día tres (03) de diciembre del año 2015 y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público. Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, la documentación consignada por la defensa técnica (cartas de buena conducta, de residencia, constancia de trabajo y partida de nacimiento de su menor hijo), la situación de arraigo en el país del encartado EDUIN ANTONIO LIZARÁZO LIZARÁZO, como su asiento familiar, de lo que se puede evidenciar que el prenombrado ciudadano al identificarse ante el Tribunal, manifestó ser nacional de este país, que cuentan con documento de identidad emitido por la autoridad competente (SAIME), tiene domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado, no tiene conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por la titular de la acción penal, que el mismo cuenta con registro ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario del imputado de autos al ser aprehendido, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Observa esta Juzgadora, que si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. Es irrefutable que actualmente el país vive circunstancias de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana, el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; y por ende, se erigen mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes; sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López. Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: (…). Con vista a lo expuesto, salvo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar examinar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de la misma, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho, respectivamente, ordenando su inmediata libertad. En consecuencia queda declarado SIN LUGAR la petición del Ministerio Público, y sin que ello cause perjuicio alguno. Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutitas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones, Así se decide. Del mismo modo, dada la solicitud hecha por la Vindicta Pública, relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encartado EDUIN ANTONIO LIZARÁZO LIZARÁZO, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el proceso se regirá por la referida vía. Así se Decide, Atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representado alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por el ciudadano EDUIN ANTONIO LIZARÁZO LIZÁRÁZO constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. (…) Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la practica (sic) de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara. A juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna al ciudadano EDUIN ANTONIO LIZARAZO LIZARAZO, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, al referido ciudadano se le ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se le respetó el derecho a ser escuchado. En el asunto sometido a consideración, esta Juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente designado por el Máximo Tribunal de la República, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer el titular de la acción penal el delito por el cual será procesado, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de un hecho ilícito e informado que motiva el decreto de la medida de coerción personal, previa verificación del modo que ha sido aprehendido, garantizando la formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 28 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Finalmente, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos y fronterizos, procede a decretar la incautación preventiva del bien mueble, requerido por la representación del Ministerio Público, que a continuación se describe: vehículo: TIPO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN-QJ-15Q, COLOR ROJO, SIN PLACAS, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3CC19GM042390, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 55 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Oficíese (sic) lo conducente. Así también se decide. Líbrese comunicación a la Dirección AGROALIMENTARÍA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DE JESÚS MARÍA SEMPRUM, estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento, que previa solicitud fiscal, y en razón de los fundamentos legales antes señalados, se ordena colocar a disposición de esa dirección, para su disposición anticipada y venta controlada, de los 36 kilogramos de Leche completa, Marca SAN SÍMON de 900 gramos, por cuanto se tratan de mercancías perecederas, y se le de la utilidad necesaria, cuyo producto de la venta deberá ser depositado para su reintegro, en caso de sentencia absolutoria. Así se declara…”

Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho arribados por la a quo, observan las integrantes de esta Sala que la Instancia al momento de dictar el fallo impugnado verificó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego establecer que en el presente caso no existe peligro de fuga, toda vez que el ciudadano EDUIN ANTONIO LIZARAZO LIZARAZO posee arraigo en el país, en razón de poseer un domicilio ubicable y conocido, aunado a que no presenta conducta predelictual ni antecedentes policiales/penales, más aún cuando se toman en cuenta los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, por lo que consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Vistas así las cosas, este Tribunal ad quem observa que el Juzgado de Control ciertamente analizó los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el fallo impugnado del cual devino el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor del indiciado de marras, verificándose así que la Instancia tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Jueza de Control.

En este orden, resulta atinente indicar que el presente procedimiento se inició en virtud de la detención realizada en fecha 03.12.2015, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 115, Segunda Compañía, comando Casigua El Cubo, observaron a un ciudadano (imputado de actas) a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo, el cual llevaba un saco de fique de color blanco amarrado a la parrilla, lo que motivó a los actuantes a solicitarle que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizarle una inspección, pudiendo verificar que en el interior del saco se hallaban cuarenta (40) paquetes de leche completa en polvo marca San Simón de 900 gramos cada paquete, generando un total de 36 kilogramos, donde al ser solicitado el debido permiso para transportar dicho rubro, el referido ciudadano manifestó no poseerlo, situación que conllevó a su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes.

Ante ello, es por lo que esta Sala constata, tal como lo esgrimió la Instancia en la decisión recurrida, que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que de actas se observa que el ciudadano EDUIN ANTONIO LIZARAZO LIZARAZO aportó un domicilio ubicable y no posee antecedentes penales ni policiales, por lo que tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, como el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la a quo.

A tal efecto, esta Alzada estima oportuno recordar, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, dicha medida sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, en razón de las circunstancias particulares del caso.

Dentro de ese marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”.

En este mismo orden y dirección, considera esta Alzada oportuno citar la obra del autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242, cuando establece lo siguiente:

“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286). (Destacado de la Sala)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, situación que se cumplió en el caso de marras, en razón de que la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado analizó las circunstancias del caso particular para otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDUIN ANTONIO LIZARAZO LIZARAZO, más aún cuando en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por lo que aún encontrándose cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ipso iure no se debe decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, cuando señaló:

“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

En consecuencia, consideran estas juzgadoras que la labor encomendada a la Instancia fue correctamente cumplida, ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que en el caso concreto dadas las circunstancias que rodean el caso particular que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó la a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-

Visto todo lo anterior, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 07.12.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, declaró sin lugar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUIN ANTONIO LIZARAZO LIZARAZO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 07.12.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, declaró sin lugar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUIN ANTONIO LIZARAZO LIZARAZO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con la finalidad que notifique lo aquí decidido, y proceda a ejecutar su decisión

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 869-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO