REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-002255 DECISIÓN No. 871-15.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han subido a esta Sala, recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión No. 1059-15, emanada del Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante el cual el tribunal decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad al ciudadano ANDERSON LUIS PAREDES URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.445.725, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello, de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, igualmente acodó el tramite de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha día 16 de diciembre de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, que la Profesional del Derecho MARIA CAROLINA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nº 1059-15, emanada del Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada evidencian, una vez verificados los supuestos previstos para proceder a admitir el recurso de apelación interpuesto, que el mismo es admisible, por lo que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal. Así se decide.-

Se deja constancia que la profesional del derecho SANDRA ORTEGA en su carácter de abogada de confianza del imputado ANDERSON LUIS PAREDES URDANETA, dio contestación de forma oral en la misma audiencia de presentación de imputados, a la apelación por efecto suspensivo ejercida por la Fiscal del Ministerio Público, por lo cual se admite la misma.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión No. 1059-15, emanada del Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho MARIA CAROLINA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ejerció recurso de apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión No.1059-15, emanada del Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizaron argumentando lo siguiente:

“…En este mismo acto, ciudadano Juez, con el debido respeto, vista la decisión emitida ocurro y expongo según lo establecido en los artículos 111 numeral 14, 374, 432, 433 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo -285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ejerzo el Recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de dicho fallo, toda vez nos encontramos en presencia de un hecho punible tipificado en el contenido de la disposición prevista en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de un delito en materia contra la corrupción, por existir plurales elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano en el delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo, todo en conformidad del criterio pacifico reiterado de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 592, en fecha 25 de Marzo de 2003, en Sala Constitucional, para su procedencia, en la cual se deja constancia, que la suspensión de los efectos de la decisión que dicta el tribunal de Control en la Audiencia Oral de Presentación, es de carácter provisional e instrumental, lo cual acredita sin lugar a dudas, el resguardo de la garantía de la libertad personal y la seguridad publica contenida en el articulo 44 de la Constitución Nacional, en fecha 19 de Noviembre de 2014, esta Representación fiscal recibió procedimiento signado en el Nº PNB-SP-036-GD-17822-2015, practicado por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos CHIRINOS SOTO GUSTAVO ALFREDO, portador de la cédula de identidad V-25.988.141 y PIRELA DÍAZ DEINERSON PAUL, portador de la cédula de identidad V- 26.775.306, quienes fueron presentados antes este tribunal, por la comisión del delito de Peculado Dolosos previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción solicitando se impusiere Medida Cautelar sustitutiva y en la cual el primero de los ciudadanos mencionados indicara que el Funcionario ANDERSON PAREDES URDANETA le vendió un vehículo moto perteneciente al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, el cual presuntamente provenía de una subasta(,,,) por lo cual y vista la multiplicidad de elementos cursante en la causa es por lo que fue solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano ANDERSON PAREDES por ante el juez Aquo y solicitan se mantenga la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decreta en fecha 09 de Diciembre en contra del mismos de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Representante Fiscal con el basamento señalado en el encabezado del presente recurso apeló en EFECTO SUSPENSIVO, por considerar los siguientes elementos de convicción que otorgan en a las actas autosuficiencia probatoria en la comisión del delito imputados a tales efecto me permito transcribir las circunstancia de tiempo modo y lugar en la que suscitaron los hechos: …Omissis… Visto los hechos suscitados este Representante de la Vindicta Publico se permite exponer los elementos de convicción que señalan al hoy imputado como autor del hecho punible que se le atribuye: PRIMERO: Acta Policial N° EXP.CPNB-SP-036-GD-17822-2015, de fecha 18 de Noviembre de 2015", emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Brigada Motorizada, SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, expediente: PNB-SP-036-GD-17822-2015, suscrita por los OFICIALES (CPNB) ANDRÉS ALUVE C.l V-18.874.438 y OFICIAL (CPNB) ROBERTO SOLERA C.l V-21.162.133, TERCERO: Declaración de fecha 19 de Noviembre de 2015, realizada al ciudadano HENRY ISIDRO ALTUVE SEQUERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.430.531, de profesión u oficio Director de la oficina de Respuesta a las Desviaciones policiales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien impuesto del motivo de su comparecencia, así como de las Generales de Ley que Sobre Testigos consagra nuestro ordenamiento Jurídico Penal Venezolano y a los efectos de la Causa N° MP-539918-2015, expuso: …Omissis…Es todo." CUARTO: Comunicación N° DG-OAS-CT-0261-15, de fecha 19 de Noviembre de 2015, emanada de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, Secretaria de Seguridad y Orden Público, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Oficina de Administración de Servicios, Coordinación de Transporte, suscrita por el Comisionado Agregado (CPBEZ) JOSÉ MORALES Director de la Coordinación de Transporte, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: …Omissis…QUINTO: comunicación N° CPBEZ-DG-OAS-N0 216, de fecha 29 de Octubre de 2014, emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Oficina de Administración y Servicio, suscrita por la ciudadana CARMEN CIFUENTES Comisionada Agregada (CPBEZ) Directora (E) de la Oficina de Administración y Servicios, mediante el cual indica lo siguiente: …Omissis… SEXTO: Acta de Presentación de fecha 19 de Noviembre de 2015, hora 6:30pm llevada a cabo por ante el Tribunal Décimo Segundo En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO CHIRINOS SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.988.141, de profesión u oficio Mecánico, mediante la cual se deja constancia lo siguiente: …Omissis…El Ministerio Publico, como titular de la acción penal, por mandato constitucional, tiene como una de sus funciones, la de investigar la verdad de los hechos denunciados, pero es menester señalar, que tanto el imputado como la victima, son merecedores de confianza, y es sorprendente como el JUEZ DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, no tomo en consideración al momento de emitir su decisión, todos y cada uno de los elementos de convicción ut supra indicados; sin embargo esta Representante de la Vindicta Publica, respeta, pero a su vez disiente de la Resolución que el Órgano Jurisdiccional, acordó en este proceso penal; ello, sin que obste a que pueda ejercer en el día de hoy el presente Recurso legal. Por tanto, APELO, de la presente Sentencia Interlocutoria, signada bajo el No. 1059-15 emanada de este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; conforme a lo establecido en el articulo 374 del COPP, la cual establece que: "La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daños al patrimonio publico y la administración de publica, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones ". Es por lo que solicito a < los miembros de la Sala de el Tribunal de Alzada, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión emanada del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de esta Representación Fiscal, considero que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, M237 Y 238 del COPP; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participes, en la comisión del hecho punible, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por cuanto se trata de un funcionario policial adscrito a la Coordinación de Transporte dirección de la cual fue sustraído el vehículo antes mencionado por lo cual podría entorpecer las resultas de la investigación…” (Resaltado original).

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO

En primer lugar la Profesional del Derecho SANDRA ORTEGA en su carácter de abogado de confianza del imputado ANDERSON LUIS PAREDES URDANETA,, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…En virtud de lo expuesto por la ciudadana representante de la Fiscalía que presenta a mi defendido en esta oportunidad, mediante la cual apela en efecto suspensivo a la decisión dictada por la ciudadana juez en este caso directora del procesa y vigilante de las garantías constitucionales que le asisten a mi defendido, por considerar la vindicta publica que existen suficientes elementos de convicción para que mi defendido este incurso en este delito. Esta defensa solicita ante la corte que corresponda conocer de dicha causa sea tomada en cuenta que nos encontramos en una etapa excipiente en donde no podríamos hablar de la culpabilidad o no de mi defendido, por cuanto el articulo 49 ordinal 1, y 2 de la Constitución de -la República Bolivariana de Venezuela amparan a mi defendido en esta oportunidad, asimismo el articulo 8, 9, 12 em (sic) plena concordancia con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece claramente la finalidad del proceso, si bien es cierto que mi defendido va a ser investigado por un delito del cual hoy la vindicta publica lo presenta y lo culpa directamente por su exposición, bien es cierto que para eso existe nuestras garantías constitucionales y lo que establece el Código orgánico Procesal penal, aunado a esto mi defendido tiene plena raices(sic) en este pais (sic), no existiría el peligro de fuga ni obstaculización en el proceso que se investiga, ya que no se le esta dando en este acto libertad plena, sino una libertad con fiadores que pueden dar garantía al proceso y a la investigación; todo esto requisitos establecido por la juez directora de este proceso representa para esta defensa la garantía de la finalidad del proceso como tal y la comparecencia de mi defendido a los actos procesales cada vez que el tribunal lo requiera, es por esto que esta defensa ratifica la solicitud de la medida menos gravosa establecida en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código orgánico procesal Penal, por cuanto considera que esta ajustada a derecho y que existiría lo establecido en el articulo 12 del referido código el cual refiere"...la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso,.." Ciudadanos Magistrados de las Cortes de Apelación, en menester en esta ocasión considerar todos los alegatos hechos por esta defensa porque son garantías constitucionales que de no cumplir con estas garantías estarían violentando los derechos que le corresponden a mi defendido, se estaría violentando la presunción de inocencia, todo esto en vista de que mi defendido ni siquiera fue notificado de que estaba siendo investigado por un delito como el que hoy a imputado el Ministerio Publico, esta defensa se pregunta, si los hechos de presentación de el imputado a los cuales le consiguieron el vehículo tipo moto fueron presentados el dia (sic) 19 de Noviembre del presente año esta defensa se pregunta porque no se abrió una investigación a las autoridades superiores de mi defendido como el refiere en su declararcion (sic) el acceso directo a la salida de vehículo solo era autorizada por sus superiores acto este que deja muy claramente que mi defendido era un subalterno y que habían autoridades superiores los cuales eran los que tomaban la decisión de la entrega o salida de algún vehículo del componente donde laboraba mi defendido; si bien es cierto que el ciudadano mencionado como Gustavo quien fue presentado como imputado ante este tribunal y al mismo se le otorgo una medida cautelar menos gravosa encontrándose la causa en la fase de investigación, puede suponer esta defensa que a mi defendido se le podría juzgar igualmente en libertad mientras transcurre el proceso de investigación por parte del ministerio publico, por todas estas razones esta defensa solicita a la corte de apelación que le corresponde conocer de la presente apelación, se pronuncie a favor de mi defendido y acuerde su libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código orgánico procesal Penal, es todo".

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión No. 1059-15, presentó su recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la citada decisión, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado por cuanto a criterio de quien recurre, procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, debido al delito imputado, toda vez que el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de diez (10) años de prisión, considerando que se encuentran cumplidos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Pena.

En relación a lo anterior la Representación Fiscal, fundamentó su Recurso de Apelación por considerar que el Juzgado de Instancia al momento de tomar su decisión no tomó en cuenta todos los elementos de convicción que le fueron presentados, lo que podría ocasionar que el imputado ANDERSON LUIS PAREDES URDANETA, se sustraiga del proceso, obstaculizando las averiguaciones que se inicien para la obtención de la justicia en el presente asunto.

Una vez puntualizadas las denuncias realizadas por la Representación Fiscal, esta Sala considera necesario establecer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental basado en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la medida cautelar de privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la imposición de esta medida de coerción personal en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de el imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de el imputado o imputadas, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…De inmediato se verifican los recaudos acompañados por el Ministerio Público con la presente Investigación observa: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14-12-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14-12-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14-12-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14-12-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-11-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 6.-Acta Policial N° EXP:CPNB-SP-036-GD-17822-2015, de fecha 18 de Noviembre de 2015, emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Brigada Motorizada, Por Procedimiento en Flagrancia practicado por los OFICIALES (CPNB) FERNANDEZ JOSÉ credencial N° 11323 en compañía del OFICIAL (CPNB) BERMUDEZ WILGER credencial N° 9230, adscritos al Servicio de Brigada de Motorizado del mencionado cuerpo policial, 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18-11-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Y 8.- PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de fecha 18-11-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así las cosas, se evidencia que la detención del hoy imputado se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que la misma fue producto de una ORDEN DE APREHENSIÓN que emitiera este mismo Tribunal con decisión N° 1.101-15 de fecha 09-12-2015, y la cual se hizo efectiva el día 14-12-2015, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 14-12-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se observa que existen efectivamente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado de autos en el delito bajo el cual este siendo imputado, observando que dicha calificación jurídica efectivamente se equipara a los hechos, y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en este sentido, este Tribunal evidencia que el Ministerio Público está solicitando el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los fundamentos jurídicos ya esbozados, para los cual este Tribunal a los fines de determinar la MEDIDA CAUTELAR más idónea realiza las siguientes consideraciones: Dentro de este orden de ideas, debemos destacar que el imputado de autos se encuentra amparado por las garantías a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y el sagrado derecho humano de comparecer ajuicio en libertad dando las garantías suficientes, según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como, "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalmente); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no puedan tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia: y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta..."; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica", establece: "...1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas..." y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2o, establece como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1o Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..." y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales". De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no .se dicte ^ sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal. En este orden de ideas, el autor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra titulada "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca. Caracas, año 2002, pág. 29, enseña lo siguiente: "...además vinculado a la provisionalidad temporalidad, la doctrina señala, adiciona/mente el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificado o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad ". ("Resaltado del Tribunal). Ahondando un poco más en el tema, tenemos que la norma penal, faculta al Juez para analizar y estudiar las circunstancias cuando proceda a conceder una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en tal sentido, esta Jurisdicente considera que dadas las circunstancias del presente caso, las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez, que el imputado de autos ha ofrecido reales garantías a este Tribunal de su voluntad de someterse a la prosecución penal, al observarse que el mismo posee una residencia ubicable; no presenta antecedente penales en su contra, aunado a que de la revisión efectuada al Sistema Automatizado de registro de imputados llevado por el Departamento de Alguacilazgo, se ha verificado que no registran otra causa penal en su contra, así como, del acta policial de fecha 14-12-2015, se evidencia que al momento de su aprehensión, los funcionarios actuantes no dejaron constancia alguna sobre si el imputado de autos arrojan en el sistema alguna causa distinta a esta. Todo lo cual, deja en flagrante evidencia que el imputado v, no poseen conducta predelictual anterior a los hechos por los cuales está siendo procesado, DESVIRTUANDO DE ESTA MANERA EL PELIGRO DE FUGA, considerando quien aquí decide, que existen reales garantías de que el imputado estando bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, puede igualmente satisfacerse las resultas del proceso, considerando además que si ciertamente estamos frente a un delito contenido con la Ley Contra la Corrupción, no es menos cierto que la pena que el legislador a dispuesto para el mismo es de 3 a 10 años de prisión, donde a todas luces, no se supera lapso de los 10 años a los cuales hace referencia el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que los otros imputados se encuentran igualmente bajo la misma medida menos gravosa, y al hecho en que nos encontramos en la fase incipiente del proceso penal, donde se le debe otorgar la oportunidad al Ministerio Público para que realice la investigación a fondo en torno presente asunto, todo lo cual va en armonía con el principio procesal relativo que la regla es la libertad y la excepción es la privación, en tal sentido, quien aquí decide, se aparta de la Solicitud de MEDIA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y declara CON LUGAR la petición de la Defensa y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, al imputado ANDERSON LUIS PAREDES URDANETA (…), considerando que la ORDEN DE APREHENSIÓN de libertad emitida por este despacho, ya cumplió con su finalidad, toda vez que el día de hoy el Ministerio Público su imputación. De igual modo, este Tribunal decreta la APREHENSIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN y el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado original).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado; por lo que impuso al ciudadano ANDERSON LUIS PAREDES URDANETA, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, no obstante dejó constancia que a juicio de la a quo los supuestos de la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa a favor de los referidos ciudadanos.

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por la instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, observan primeramente que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipo penal atribuido al ciudadano ANDERSON LUIS PAREDES URDANETA, hoy procesado por quien ostenta el ius puniendi.

En relación a lo arriba transcrito, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, valoró cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a los fines de fijar su criterio jurisdiccional, razón por lo cuál este Tribunal a quem en funciones de órgano revisor procede a realizar una enumeración detallada de las actas exhibidas por la Vindicta Pública, conforme el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprenden las siguientes:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 14.12.15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión del imputado de autos.

2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 14.12.15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la notificación de Derecho al ciudadano ANDERSON LUIS PAREDES URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.445.725.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14.12.15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual se deja constancia de las condiciones físicas del sitio donde se practicara la aprehensión del ciudadano imputado.

4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14.12.15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de colección de las evidencias físicas.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18.11.15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

6.- Acta Policial No. EXP: CPNB-SP-036-GD-17822-2015, de fecha 18.11.2015, emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Brigada Motorizada, Por Procedimiento en Flagrancia practicado por los OFICIALES (CPNB) FERNANDEZ JOSÉ credencial No. 11323 en compañía del OFICIAL (CPNB) BERMUDEZ WILGER credencial No. 9230, adscritos al Servicio de Brigada de Motorizado del mencionado cuerpo policial.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18.11.15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

8.- PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de fecha 18.11.15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del vehículo CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: ZUSUKI, MODELO: DR-650, TIPO: ENDURO, COLOR: BLANCA CON NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FSSP46A46C102892.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), la jurisdicente consideró que al demostrar el imputado su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales, lugar de domicilio, su lugar de trabajo, a juicio de la juzgadora ello evidenció que el mismo posee su interés de no sustraerse del proceso; por lo que la juzgadora de control en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem.
Por lo que a criterio de esta Sala la jueza de control verificó los requisitos establecidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde verificó no sólo la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y las circunstancias que rodean a este caso, como lo son la conducta desplegada por el imputado, quienes posee domicilio ubicable y que no poseen conducta predelictual; aunado a ello en el caso en concreto debe tenerse en cuenta del mismo modo que se trata de un funcionario policial activo adscrito a un Cuerpo Policial del Estado, tal como se evidencia del acta policial, de fecha 14.12.2015, en la cual los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia que realizaron la aprehensión del imputado de autos en la sede de la institución del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde se encontraba laborando, la cual se encuentra inserta al folio cuarenta y nueve (49), lo que, conlleva a afirmar que la jueza de la recurrida ponderó todas las circunstancias del caso, siendo que contrario al argumento del Ministerio Público, no sólo debe tomarse en cuenta la posible pena a imponer como único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que debe ser analizado el hecho imputado, que originó la calificación jurídica en determinado delito y sus circunstancias, como lo hizo en este caso la jueza de control, es decir, analizar la dañosidad social que produce, relacionada a la magnitud del daño causado, así como las circunstancias que rodean al caso en particular; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso de manera ponderada, para estimar la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privaciòn judicial de la libertad, conforme el artìculo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, considera este Tribunal Colegiado, que en caso de actas, en cuanto al delito imputado, presuntamente cometido por el ciudadano ANDERSON LUIS PAREDES URDANETA, fue encuadrado por la representación del Ministerio Público y avalado por la a quo en el tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que presuntamente le vendiera el vehículo CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: ZUSUKI, MODELO: DR-650, TIPO: ENDURO, COLOR: BLANCA CON NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FSSP46A46C102892, propiedad del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a los ciudadanos GUSTAVO CHIRINOS SOTO y DEINERSON PAUL PIRELA DÍAZ.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, como ya se ha referido, que el hecho acaecido se subsume provisionalmente en la calificación jurídica de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; toda vez, que como ya se indicó, de acuerdo al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Noviembre de 2015, ut supra, siendo aproximadamente a las cinco (05:00) horas de la mañana, Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana OFICIALES (CPNB) FERNANDEZ JOSÉ credencial No. 11323 en compañía del OFICIAL (CPNB) BERMUDEZ WILGER credencial No. 9230, estando en labores de patrullaje en la parroquia Cacique Mará, avenida 28 la limpia específicamente frente a servicios CARS cuando observaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa a bordo de un vehículo tipo motocicleta MARCA: SUZUKI, MODELO DR-650, de color blanco con negro, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida en sentido oeste-este de la avenida antes mencionada a escasos cien metros se logro darles alcance y los mismos quedaron identificados como: 1.- CHIRINOS SOTO GUSTAVO ALFREDO, portador de la cédula de identidad V-25.988.141 y el segundo ciudadano mostró la fotocopia de su cédula quien quedo identificado como 2.- PIRELA DÍAZ DEINERSON PAUL, portador la cédula de identidad V.- 26.775.306, posteriormente los funcionarios actuantes le informaron a los ciudadanos identificados que debían acompañarlos al centro de coordinación policial (CPNB) ubicado en San Francisco debido a que no portaba ningún documento que acredite la propiedad de la motocicleta y que la misma consta con las características de una motocicleta policial, el ciudadano y conductor de la motocicleta CHIRINOS SOTO GUSTAVO ALFREDO indico que la moto se la había comprado a un funcionario de la policía del estado Zulia de nombre ANDERSON PAREDES, por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes se solicito que hiciera presencia a la oficina de respuesta de actuaciones policiales (ORDP) del Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia, llegando al lugar el OFICIAL JEFE (CBPEZ) PAZ DANILO en compañía del OFICIAL AGREGADO (CBPEZ) ABREU ROBERTO, en la unidad radio patrullera 084 los mismos al suministrarle los seriales de carrocería 9FSSP46A46C102892 y serial de moto P409-127957 de la motocicleta, indicaron que la misma pertenece a ese mismo cuerpo de policía CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, por tal motivo procedieron a informarle a los mencionados ciudadanos que quedarían detenidos. En este orden de ideas una vez recibido el procedimiento policial por ante el Ministerio Público, se ordenó realizar las diligencias urgentes dentro de las cuales fue tomada declaración al funcionario HENRY ALTUVE, encargado de la oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales quien informo del vehículo moto CLASE MOTOCICLETA, MARCA ZUSUKI, MODELO DR-650, TIPO ENDURO, COLOR BLANCO, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSSP46A46C102892, pertenece al Cuerpo de policía Bolivariana del estado ya que tuvo conocimiento según comunicación DG-OAS-CT-0261-15, de fecha 19/11/2015, en la cual indica que el SERIAL DE CARROCERÍA 9FSSP46A46C102892, en nuestro parque automotor se ubica como la unidad moto-270 control ejecutivo 2940, MARCA ZUSUKI, MODDELO DR-650, TIPO ENDURO, AÑO 2006, la misma llego a la coordinación de transporte el día 08/04/2015, proveniente de la coordinación COLZUR No. 8 en calidad de desincorporada de dicha dirección, así mismo, según comunicación DG-OAS-CT-0261-15, de fecha 19 de Noviembre de 2015, la cual indica que el ciudadano OFICIAL JEFE ANDERSON PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V.-12.445.725 esta adscrito a esa Coordinación desde el día 29/10/2014, cumpliendo funciones como seguridad hasta la presente fecha, todo lo cual fue examinado en la recurrida como parte del análisis que efectuó para el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal de Alzada, que tal como lo dispuso la jueza de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al encartado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Cabe agregar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometieron el delito el imputado de autos, así como su individualización y participación, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de las integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada para la fase del proceso en la que se encuentra, circunstancias por las cuales no le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentran evidentemente prescrito como lo es el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de actas, tomando en cuenta lo arribado por la instancia, en aras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se CONFIRMA la decisión No. 1059-15, emanada del Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se ordena al juzgado de instancia, ejecutar la decisión aquí confirmada.- Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1059-15, emanada del Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante el cual el tribunal decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad al ciudadano ANDERSON LUIS PAREDES URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.445.725, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello, de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, igualmente acodó el tramite de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal.

TERCERO: ACUERDA librar oficio al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de ejecutar lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, a los fines legales consiguientes. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo al dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese y publíquese.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA (S),


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 871-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO