REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de diciembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-002038
Decisión N° 868-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho NANCY LÓPEZ SUÁREZ, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana DAIRIS MATILDE HERAZO LLORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.413.266, contra la decisión Nº 129-15, de fecha 21 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la Defensa concerniente al decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en los numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que recaen sobre la mencionada ciudadana, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con las agravantes del artículo 29 numerales 1 y 9 eiusdem, en perjuicio de los hermanos RODRÍGUEZ VALERO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23.11.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 26.11.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada NANCY LÓPEZ SUÁREZ, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana DAIRIS MATILDE HERAZO LLORANTE, presentó su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:
“…En fecha Veintiuno (21) de Julio del año 2015 el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaro (sic) Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa en virtud de haber transcurrido mas (sic) de dos (02) años sin que para la fecha se le haya realizado el Juicio Oral y Publico (sic) a la ciudadana DAIRIS MATILDE HERAZO LLORANTE, quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la juez su decisión en la gravedad del delito, así como las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable.
(…)
En análisis del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este no condiciona el decaimiento de las medidas cautelares por la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; tales presupuestos deben considerarse es para el decreto de las medidas cautelares, y asi (sic) dice textualmente:
(…)
Por otra parte, la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico (sic), no solicito (sic), dentro del plazo pertinente, la prorroga (sic) para obtener el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad que obra en contra de mi defendido (sic), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo (sic) 230 del código orgánico procesal penal.
(…)
Se evidencia del contenido de la resolución recurrida que el Tribuna (sic) establece que no ha habido dilaciones indebidas o de mala fe atribuible al ministerio publico (sic), o a la defensa o al tribunal, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, el cual comporta el ejercicio de las vías jurídicas para la resolución de conflictos, pero del anales (sic) realizado al asunto en la fase de juicio no sean (sic) producido incidencias que comporten el retardo procesal, para que la juez A quo niegue el Decaimiento de la Medida, mas si tomamos en cuenta que el Ministerio Publico (sic) no solicito (sic) la Prórroga establecida en la Ley en tiempo oportuno, razón por la cual la defensa solicito el Decaimiento de las Medidas Cautelares tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causa atribuible al imputado ni a la representación de la Defensa; así mismo (sic), para dictar la Resolución aludida fundamenta su decisión tomando en consideración lo establecido en la jurisprudencia de Sala Constitucional N° 626 del 13-04-2007 concerniente al concepto de dilación indebida por lo que no procederá el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad o cuando se concrete una infracción al Articulo (sic) 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concluyendo de manera genérica y abstracta que la jerarquía constitucional de la seguridad común es de igual rango que la libertad individual del individuo a quien se le imputa haber conculcado aquella, y que cuando esta (sic) se contraponen, debe la ley atender a ambas, ya que ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo (sic) en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible y por ello el equilibrio entre las dos debe ser analizado cuidadosamente por cuanto busca la protección de los ciudadanos de sus bienes y sus derechos, ahora bien, en ningún momento la libertad de una persona que esta haciendo procesada por un determinado delito, se puede considerar que en lo sucesivo la misma vaya a seguir realizando los mismo (sic) hechos por los cuales se esta (sic) juzgando, que deba presumirse que seguirá cometiendo los hechos y dañando a la sociedad, cuando la misma Ley les esta permitiendo estar en libertad o continuar en libertad según el articulo (sic) 229 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se establece en el Articulo (sic) 49 del Código Orgánico Procesal Penal " El Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ... toda persona se presume inocente mientras no se demuestra lo contrario", lo que determina que presumir que un procesado dañaría a la sociedad en caso de estar en libertad establece una pena anticipada negándole la libertad que le corresponde y que ha sido establecida por la Ley y específicamente en el articulo (sic) 230 de la Código Orgánico Procesal Penal y mi defendido tiene el derecho a estar en libertad y asistir a los actos que sea fijados por el tribunal en libertad, ya que se han establecidos normas para el caso de infringir las medidas que pudieran imponérseles, lo cual debe ser tomado en cuenta por los Tribunales del País (sic) al momento de decidir sobre la solicitud de Decaimiento de Medidas previo análisis de la causa y conforme a la ley
Si bien es cierto los delitos por los cuales se acusó a la ciudadana DAIRIS MATILDE HERAZO LLORANTE, son Secuestro y Asociación para Delinquir Artículos 3 de La Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y Articulo 37 concatenado con la agravante del Articulo (sic) 29 numerales 1 y 9 de la reformada Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no constituyendo una excepción del Articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ya la acusada ha cumplido con las medidas cautelares impuestas por mas de dos (02) años, transcurrido mas del lapso mínimo de ley para el mantenimiento de las medidas cautelares, y el juicio no se ha realizado por causa no imputable a su persona ni a su Defensa, siendo incierta la culminación del proceso, y menoscaba los Derechos que tiene todo procesado y que el mismo Estado le garantiza y que la única excepción establecida en la ley para la improcedencia del Decaimiento de la Medida Cautelar es la solicitud oportuna por parte de Ministerio Público de la Prórroga respectiva y acordada por el Tribunal y en el caso que nos ocupa no fue así como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto.
Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, la negativa del Tribunal a acordar el Decaimiento de las Medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad por los fundamentos esgrimidos en su decisión CONSTITUYEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE PARA MI DEFENDIDA por cuarto se obliga a seguir presentándose al tribunal el tiempo que dure el proceso sin causa imputable a su persona y sin haberse solicitado en tiempo oportuno la prórroga legal, violándose con ello su debido proceso y su Estado de libertad y la presunción de Inocencia que tiene todo ciudadano y que esta (sic) garantizado en nuestra carta fundamental y como lo establece la Sentencia N° 1027 de fecha 07/07/2008 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo establece "que si bien es cierto que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acuden a las penas como medio de control social también lo es que a ella solo (sic) debe acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la ultima ratio que ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito." lo que en consecuencia debe ser toda medida cautelar debidamente proporcional.
(…)
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente admita el presente Recurso de Apelación y revoque la decisión recurrida, declare con lugar el mismo, acogiendo las pretensiones presentadas por esta Defensora…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Pública, argumentando lo siguiente:
“…La Decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, motivo (sic) debidamente y fundadamente su fallo, tal como lo requiere la Sentencia N° 424 emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, en fecha 26-05-09, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual establece:
(…)
De tal manera que, al analizar la recurrida se revela que la Juez Aquo realiza un estudio exhaustivo de las actas, y expone aquellas circunstancias de hecho y de derecho que hicieron a ese Tribunal decretar inequívocamente la continuación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad ordinales 3 y 4 del Articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre la imputada DAIRIS MATILDE HERAZO LLORANTE, considerando la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, valorando la pena a imponer, en el caso del delito que hoy nos ocupa, como lo es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 11 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión con la agravante del artículo 10y Artículo 37 concatenado con las agravantes del Artículo (sic) 29 numerales 1 y 9 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el Artículo (sic) 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de los hermanos RODRÍGUEZ VALERO, siendo que la pena mínima a imponer supera los Diez (10) años de prisión, motivando a su vez aspecto referentes a la proporcionalidad establecido en el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose que no hubo vulneración alguna al Principio de Libertad, tal y como lo refiere la sentencia antes mencionada, así como tampoco violación a las normativas del debido proceso, ni al derecho a la defensa.
Es importante destacar, que en la presente causa la Juez Aquo considera mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a la ciudadano (sic) acusada, fundamentalmente en razón de que estamos ante la presencia de una victima especialmente vulnerable, no sólo donde fue victima (sic) un adolescente si no (sic) además un niño miembros de una misma familia, y que además se encuentran amparados por el interés superior del niño, niña y adolescente tutelado en nuestra Carta Magna, y la ley especial que los protege; es por lo que, muy acertadamente la Jueza Primero en funciones de Juicio decreta la continuidad de la medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo a cabalidad los lineamientos establecidos tanto en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, y nuestra jurisprudencia patria.
En este sentido, debe considerarse la autonomía e independencia que asisten a los ciudadanos jueces de la de la República al decidir, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo en su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Por lo que, y acorde con lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados, esta Representante Fiscal considera que la decisión recurrida, en los parámetros supra indicados, cumple a cabalidad con las exigencias legales necesarias para fundamentar táctica y jurídicamente se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el tribunal Ad-quo, como antes de explicó.
Ahora bien , (sic) respeto al particular que refiere la defensa publica, de la no solicitud de la Prorroga (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante acotar que efectivamente se solicito (sic) y en fecha 29/07/2014 este Tribunal competente por demás, acordó con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia se estableció prórroga de UN (01) año en la presente causa, y de manera benevolente tomando en consideración el cumplimiento cabal que la acusada ha dado al régimen de presentaciones impuesto, lo cual evidencia su voluntad de mantenerse apegada al proceso, estimo procedente extender el régimen de presentaciones de cada ocho (08) días a cada SESENTA (60) DÍAS, por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del estado Zulia, lo que evidencia que no existe ningún tipo de violación a los derechos que le asisten a la acusada
Por otra parte es necesario referir, que las causas que originaron la medida de Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad de la ciudadana DAIRIS MATILDE HERAZO LLORANTE no han variado para la fecha actual, tal como se evidencia en las actas que conforman la causa y en este sentido la Juez Primero en Funciones de Juicio, mal pudiera otorgar una medida menos gravosa a favor del acusado, cuando aun los hechos ciertos iniciales se mantienen.
Y en lo que respecta a las dilaciones enunciadas por los recurrentes, debe aceptar esta Representación Fiscal, que ciertamente existieron estas durante la evolución del proceso a la cual se encuentra sometida la acusada de autos, sin embargo estas no pueden ser atribuidas al tribunal y, mucho menos al Ministerio Público quien cabal y puntualmente, ha asistido a todas y cada una de las audiencias a las que ha sido convocado por el Juzgado competente.
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente asunto:
Que declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada NANCY LÓPEZ, Defensora Publica de la ciudadana DAIRIS MATILDE HERAZO LLORANTE, plenamente identificada en autos.
Que ratifique la decisión del Tribunal A Quo en cuanto a declarar sin lugar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad que recae sobre la imputada DAIRIS MATILDE HERAZO LLORANTE, por cuanto se encuentran ajustadas a derecho…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 129-15, de fecha 21 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y ante ello la Defensa Pública denunció que en el presente caso la a quo declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que recaen sobre su defendida, sin antes tomar en consideración que han transcurrido más de dos años sin que para la fecha se haya realizado juicio oral y público, y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de las medidas impuestas.
Asimismo, denunció que si bien en el caso de autos su defendida fue acusada por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no es menos cierto que dichos delitos no constituyen una excepción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las dilaciones no son imputables ni a su defendida ni a la Defensa, por lo que solicita se revoque la decisión recurrida.
Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por la Defensa, estas juzgadoras consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, donde la jueza de Control estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“…ANTECEDENTES
En ese orden, en fecha 04/02/2013 el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar ordenó la apertura a Juicio a los acusados de autos, entre ellos la ciudadana DAIRYS MATILDE HERAZO LLÓRENTE, manteniendo la medida de coerción impuesta, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 11 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión con la agravante del artículo 10y (sic) Artículo (sic) 37 concatenado con las agravantes del Artículo (sic) 29 numerales 1 y 9 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los hermanos Rodríguez Valero, en fecha 09/03/2013 ingresó la presente causa a este Juzgado de juicio, procediendo el tribunal a ordenar la convocatoria a! juicio oral y público correspondiente.
ASPECTOS JURÍDICOS
En tal sentido, la limitante temporal de las medidas de coerción personal se encuentra establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(…)
.
En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, desde el 29/06/2012 a la presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS y VEINTITRÉS (23) DÍAS, previa revisión de la presente causa observa esta juzgadora que ciertamente, el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico (sic), a la defensa del acusado, ni a este Tribunal sino que ha sido por causas propias del devenir procesal de asunto penal en particular, siendo entre otras, diferimientos atribuibles a todas las partes intervinientes en este proceso penal, al órgano judicial por causa justificada, por encontrarse en la apertura de juicios o en su continuación en otras causas llevadas por este despacho lo cual ha originado la imposibilidad de celebrar de este juicio, y todas éstas vicisitudes procesales deben ser ponderada (sic) por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En atención al dispositivo transcrito esta facultada esta juzgadora para examinar oficiosamente el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, al respecto se observa que la acusada ha permanecido bajo la medida de coerción personal desde el 29/06/2012 sin que a la presente fecha se haya resuelto su situación jurídica, siendo (sic) comporta una grave limitación al derecho a la libertad personal, no obstante, la dilación procesal no es atribuibles a ninguna de las partes.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad que Actualmente (sic) se le mantiene a la acusada no son desproporcionadas al hecho, pues el delito de mayor pena imputado a los acusados en el proceso de marras, implica una pena mínima de diez (10) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho limite (sic) hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia de la acusada DAIRYS MATILDE HERAZO LLÓRENTE al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de las antes referidas, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia, mas (sic) aun (sic) cuando en autos consta que en fecha 29/07/2014 este Tribunal acordó con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia se estableció prórroga de UN (01) en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ponderando el cumplimiento cabal que la acusada ha dado al régimen de presentaciones impuesto, lo cual evidencia su voluntad de mantenerse apegada al proceso, se estima procedente extender el régimen de presentaciones de cada ocho (08) días a cada SESENTA (60) DÍAS, por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del estado Zulia sin la autorización del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 242 ordinal 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo anterior, se evidencia que la a quo al momento de declarar sin lugar el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, estimó que si bien en el presente caso existen diferimientos atribuibles a todas las partes, no es menos cierto que se está en presencia de un hecho punible grave donde el delito de mayor pena prevé una pena mínima de 10 años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, indicando a su vez que acordar el decaimiento de dichas medidas pondría en riesgo el proceso y violentaría el derecho constitucional que le asiste a la víctima, más aún cuando en el caso de autos en fecha 29.07.2014 ese Tribunal declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público.
Luego de verificado lo anterior, estas Juzgadoras consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:
Como es sabido, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello, el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha más reciente ha precisado, que:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).
En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligenciar en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora, en el caso de marras se evidencia que la ciudadana DAIRIS MATILDE HERAZO LLORANTE se encuentra bajo medidas de coerción personal desde el día 29.06.2012, momento en el cual se celebró la audiencia de presentación de imputado por presumirse su participación en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con las agravantes del artículo 29 numerales 1 y 9 eiusdem; y hasta la fecha ciertamente continúa restringida de su libertad sin que se hubiere aperturado el juicio oral y público.
Asimismo, se observa de la decisión recurrida que el juicio oral y público no ha sido celebrado en razón de los distintos diferimientos atribuibles a todas las partes, evidenciándose además, que contrario a lo expuesto por la Defensa, la a quo dejo constancia que en fecha 29 de julio de 2014 se declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se otorgo prórroga por un año, por lo cual es de hacer notar que en el presente caso el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la encausada, se deben a las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva; debiéndose recordar que los delitos por los cuales fue acusada la ciudadana DAIRIS MATILDE HERAZO LLORANTE son delitos graves que atentan contra la vida y la libertad de la víctima, a saber SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En este sentido, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Asimismo, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, de fecha 23 de marzo del año 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.(Destacado de la Sala)
En consonancia con lo anterior, esta Sala considera importante destacar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
A tal efecto, el Tribunal competente al momento de decidir sobre el decaimiento de las medidas cautelares impuestas, no sólo debe atener a principios atinentes a la afirmación de libertad, pues, debe tomar en consideración otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin de que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevó a cabo para negar el decaimiento solicitado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
De allí, que contrario a lo alegado por la recurrente, el sólo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, más aún cuando los delitos atribuidos a la ciudadana DAIRIS MATILDE HERAZO LLORANTE son delitos graves donde uno de ellos, en su límite inferior merece una pena de 10 años de prisión, por lo que al hacer esta Instancia Superior la ponderación de interés entre sujeto activo y pasivo, le otorga mayor importancia a la seguridad de la víctima, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; razón por la cual se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.-
Visto todo lo anterior, esta Sala constata que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho NANCY LÓPEZ SUÁREZ, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana DAIRIS MATILDE HERAZO LLORANTE, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 129-15, de fecha 21 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la Defensa concerniente al decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en los numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que recaen sobre la mencionada ciudadana, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con las agravantes del artículo 29 numerales 1 y 9 eiusdem, en perjuicio de los hermanos RODRÍGUEZ VALERO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho NANCY LÓPEZ SUÁREZ, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana DAIRIS MATILDE HERAZO LLORANTE.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 129-15, de fecha 21 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la Defensa concerniente al decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en los numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que recaen sobre la ciudadana DAIRIS MATILDE HERAZO LLORANTE, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con las agravantes del artículo 29 numerales 1 y 9 eiusdem, en perjuicio de los hermanos RODRÍGUEZ VALERO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 868-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO