REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-002001
Decisión N° 872-2015.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Vistas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho YURAIMA MADRID PINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171,844, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ANDERSON JOSÉ ALVAREZ CAMACHO, titular de la cédula de Identidad N° V-21.188.282, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual en la audiencia preliminar el tribunal de instancia resolvió de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico, en contra de los imputados en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MICK JAGGER VERSARA, asimismo admitió totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, con excepción de la prueba documental señalada en el numeral primero como es el acta de denuncia, toda vez que debe ser valorado el testimonio de la victima, se admiten las pruebas de la defensa señaladas en el escrito de descarga, así como la reconstrucción de los hechos, la cual debe ser realizada en el Juicio Oral y Publico, admitió como prueba documental, la factura Nro. 000872, emitida por Motos Rivas C,A en fecha 05-08-08, adicionalmente mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO LOZANO MELEAN, ANDERSON JOSÉ ALVAREZ CAPACHO V MISAEL JOSÉ ESTEIRA MEDINA, toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales fue acordada la misma, por lo que se niegan las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por los defensores, por ser insuficientes para garantizar las resultas del proceso.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 23 de noviembre de 2015, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 26 de noviembre de 2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho YURAIMA MADRID PINA, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ANDERSON JOSÉ ALVAREZ CAMACHO, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión de fecha 06 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, pasando de seguidas a transcribir sólo lo atinente a la segunda denuncia referida a las diligencia propuestas por la defensa ante el Ministerio Público y que presuntamente no fueron practicadas, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la primera denuncia:
“…ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, la está dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (negrilla de la defensa). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISIÓN o ACTAS POLICIALES, elaborado por la Policía de Valmore Rodríguez., donde para el momento de la presentación le decretó la detención judicial de mi defendido, basado en las actas Policiales…(Omissis)…
Como usted puede apreciar Honorable Corte de Apelación esta defensa técnica en su momento solicito una series de investigación al Ciudadano del Ministerio Publico, para demostrar la inocencia de mi defendido plenamente identificado en el expediente, mi defendido no fue capturado, ni modo, tiempo ni lugar con el hecho que lo involucran. Dentro de la misma solicite la declaración de los testigos presénciales. Y reconstrucción de los hechos y la inspección técnica dentro de la cual fue negada ya que solo tomo las que tenían las actas policiales. Lo único que el me tomaron la declaración de testigos los cuales le hicieron una series de preguntas confusas…(Omissis)…
para el momento oportuno se solicito al ciudadano Fiscal del ministerio publico una investigación útil y necesaria para ayudar a esclarecer los hechos y que el propietario de la moto manifestó y tampoco fue valorado por la ciudadana fiscal auxiliar ya que el ciudadano William Palacios, le comunico que era el propietario de la moto blanca y la policía cuando fue a formular la denuncia no se la tomo porque le dijeron que el no era el dueño, y solicite la reconstrucción de los hechos para el momento oportuno y me la negaron por que solo tomaron en cuenta las actas policiales, cuando si ha bien esta claro que las ACTAS POLICIALES son inicio para una investigación no son elementos suficientes para la culpabilidad, ya como puede apreciar honorable Corte de Apelación, el Fiscal del Ministerio publico, no investigo solo tomo las actas policiales como elemento de interés criminalísticos y que nunca individualizo a los imputados que son tres (03) persona…(Omissis)…
Se solicito en momento oportuno las inspecciones pertinente para demostrar que mi defendido plenamente identificado en auto, no fue aprendido en modo, tiempo y lugar acompañado, para el momento el transitaba solo…(Omissis)…
en tiempo oportuno se le solicito algunas series de investigaciones útiles y necesarias dentro de la cual no fueron llevadas a cabo por la fiscalía y lo único que iso (sic) fue tomar las actas policiales para imputar a mi defendido…(Omissis)…
Ahora honorable corte de Apelación, en mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, tomándose en consideración las circunstancias que solo constan las actas policiales de los funcionarios actuantes en el procedimiento sin que medie, supuesto éste que la doctrina pacífica y diuturna de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha venido censurando al expresa: "que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial..." (VID: Sentencia No. 406 del 02/11/2004, entre otras), esta defensa de conformidad con lo establecido en la in fine del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eusdem, solicita muy respetuosamente sea acordada con lugar LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre mi defendido, y en ejecución de ello se imponga en su defecto cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguir el procedimiento por vía ordinaria, que sea juzgado en libertad…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho YURAIMA MADRID PINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171,844, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ANDERSON JOSÉ ALVAREZ CAMACHO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida al considerar que los argumento propuesto ante la jueza a quo no han tenido aceptación mientras que lo alegado por el Ministerio Público tuvo amplia aceptación, lo que a su parecer violenta el principio de igualdad de las partes, asimismo refiere que las diligencia propuestas por la defensa ante el Ministerio Público no fueron practicadas, por lo que solicita que se acuerde a su defendido la revisión de la medida de privación preventiva de libertad.
Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:
“…Finalizada la presente audiencia, este Juzgador pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusación formulada por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO LOZANO MELEAN, ANDERSON JOSÉ ALVAREZ CAPACHO Y MISAEL JOSÉ ESTEIRA MEDINA , por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MICK JAGGER VERSARA, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto. En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a! numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también de los hechos que ocurrieron en fecha 01-06-2015, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se establecen en el escrito acusatorio, los que hace una relación clara precisa" y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, no obstante dejos mismos se desprende que los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO LOZANO MELEAN, ANDER50N JOSÉ ALVAREZ CAAAACHO Y AAISAEL JOSÉ ESTEIRA MEDINA, podría ser autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MICK JAGGER VERSARA. Así mismo en cuanto al numeral 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MICK JAGGER VERGARA, los cuales se encuentran perfectamente en el hechos punible cometido. En cuanto al numeral 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de los imputados de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación, planteada por la defensa, toda vez que la acusación cumple con los requisitos de ley, tal como se señalo anteriormente, las valoraciones de la defensa son materia de juicio oral y publico.
Por otra parte, de conformidad con el numeral 9o del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, con excepción de la prueba documental señalada en el numeral primero como es el acta de denuncia, toda vez que debe ser valorado el testimonio de la victima, se admiten las pruebas de la defensa señaladas en el escrito de descarga, así como la reconstrucción de los hechos, la cual debe ser realizada en el Juicio Oral y Publico, se admite como prueba documental, la factura Nro. 000872, emitida por Motos Rivas C,A en fecha 05-08-08, por encontrarse todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.-
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ÁNGEL ANTONIO LOZANO MELEAN, ANDERSON JOSÉ ALVAREZ CAMACHO Y MISAEL JOSÉ ESTEIRA MEDINA, toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales fue acordada la misma, por lo que se niegan las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por los defensores, por ser insuficientes para garantizar las resultas del proceso.
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, la Juez informo al acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41, 356, 43, 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el imputado 1) ÁNGEL ANTONIO LOZANO MELEAN, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.478.614, hijo de ESTILITA LOZANO y CIRO VARGAS, residenciado en el Sector la Victoria, calle 7, casa s/n, frente a que los Mesas, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, teléfono 0416.262.87.26, ANDERSON JOSÉ ALVAREZ CAPACHO, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.188.282, hijo de RAFAELA CAMACHO y TINO ALVAREZ, residenciado en el Sector la Victoria, calle 1, casa s/n, por la cancha, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, teléfono no posee. Y MISAEL JOSÉ ESTEIRA MEDINA, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.458.541, hijo de YUDANIS MEDINA y MISAEL ESTEIRA, residenciado en el Sector la 71, casa s/n, al lado de compañía de Servicios Col Lago, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, teléfono 0416.4087112, expuso cada uno por separado: "No admito los hechos, solicito la apertura a juicio, Es todo".
Acto seguido considerando que el imputado de auto, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE…”
De lo anterior, se evidencia que la jueza de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, así como la comunidad de la prueba acogida por la defensa y admite como prueba documental, la factura N° 000872, emitida por Motos Rivas C.A en fecha 05-08-05, asimismo admite la reconstrucción de los hechos, la cual se realizara en el juicio oral y público; indicando además, debe indicarse, del contenido de la decisión recurrida ut supra transcrita; se observa, que la misma se encuentra debidamente soportada en una serie de razonamiento de hecho y de derecho que permiten entender cuáles fueron las razones consideradas por la instancia para estimar la satisfacción de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar el cumplimiento de cada uno de sus numerales y admitiendo totalmente la acusación.
En este orden y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga a la Vindicta Pública, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.
Ahora bien la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado.
En este sentido, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
Así las cosas, es oportuno recordar por esta Sala que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Asimismo, el artículo 127 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 712, dictada en fecha 13-05-11, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció que:
“De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo”.
De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no menos cierto resulta, que el Fiscal Ministerio Público no está obligado a practicarlas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación.
Consideran los miembros de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, la defensora YURAIMA MADRID PIÑA, solicitó la practicas de diligencias investigativas ante el Ministerio Público, tendentes al esclarecimiento de los hechos y por ende a la inocencia de su defendió, consistentes en la toma de entrevistas a los ciudadanos WULLIAM SMIT PALACIOS VASQUEZ, ELECSI JOSE MENTES HERNANDEZ y JOSE GABRIEL OJEDA CHACON, igualmente solicitó una inspección Técnica y Reconstrucción de los Hechos, observando este Tribunal Colegiado que la representación del Ministerio Público, según información suministrada por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó las testimoniales, las cuales serian rendidas ante el despacho fiscal, no obstante, podía la Representación Fiscal por un lado estimarlas impertinentes y así haberlo fundamentado en la negativa a practicarlas o en último caso considerar que ofertar tales medios probatorios en su acusación no resultaban pertinentes o eran innecesarias, como fue la Inspección Técnica y la Reconstrucción de los Hechos, las cuales fueron negadas por el Ministerio Público, dando respuesta fundada sobre las diligencias solicitadas, considerando que en las actas que conforman la investigación, específicamente el acta policial y la inspección ocular del sitio, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que como titular de la acción penal veló que se practicaran las que consideraba pertinentes para garantizar el derecho al imputado y no limitó el derecho a la defensa, tal como se evidencia al folio (54) del cuaderno de apelaciones, donde el representante del Ministerio Público da respuesta a lo peticionado por la defensa, sobre la practica de algunas diligencias, y motiva la negativa de otras.
Asimismo, en cuanto a la Reconstrucción de los Hechos, esta Sala pudo constatar de la información suministrada, la negativa y fundamentación del Ministerio Público con relación a la misma, evidenciándose de la decisión recurrida en su parte dispositiva, que la Jueza a quo admitió la solicitud de reconstrucción de los hechos e indicó que la misma seria realizada en el juicio oral y público, por lo cual, mal puede la defensa alegar violación al principio de igualdad procesal y que no se practicaron diligencia investigativa tendentes a constar los hechos referidos en las actas policiales, en el presente caso, ya que cuenta con los medios probatorios ofrecidos en su escrito de descargos tendentes a sustentar su línea de defensa.
Por lo tanto, evidencian quienes aquí deciden, que no hay transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a decretar la nulidad del escrito de acusación, y de igual manera es potestad del Titular de la acción penal la practica de diligencias y promoción de cualquier prueba, sea esta para inculpar o exculpar, a los fines de lograr en el debate oral y publico la finalidad del proceso penal que no es mas que alcanzar la verdad de los hechos, por lo tanto no le asiste la razón a la recurrente.
Con respecto a las nulidades ha establecido el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego que:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
Frente a lo anterior, es importante aclarar que en el presente caso no se configuraron los supuestos de los penúltimos apartes del Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el que prevé:
“...sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
“Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”....
De allí, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal, cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, ya que se brindó seguridad jurídica, y los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose que no se configura el vicio denunciado y no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; ya que se logro la finalidad perseguida, ya que la Jueza a quo en el auto de apertura a juicio, admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en su escrito de descargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, consideran estas Juzgadoras que lo denunciado por la defensa no afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada anular la decisión impugnada, tal como lo establece el artículo 435 del Texto Adjetivo Penal, que al respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
Ahora bien, este Tribunal Colegiado reitera que la actuación del Juez de Control no vulneró ningún derecho constitucional ni legal, antes bien, procedió a dar respuesta a la solicitud efectuada en la audiencia preliminar, no obstante a ello, se hace necesario esperar el eventual juicio, en cuyo contradictorio se debatan los hechos con las pruebas admitidas, a fin de la búsqueda de la verdad, para determinar la existencia del hecho punible, su calificación jurídica, así como establecer la responsabilidad y culpabilidad penal o no del acusado de marras en los hechos descritos en el acta policial, donde las partes establecerán sus alegatos, unos para confirmar lo expuesto en dicha acta, y otros para desvirtuar lo alegado, por lo que se declara sin lugar lo denunciado por la Defensa Pública en cuanto a ese particular.
En razón de todo lo anterior, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YURAIMA MADRID PINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171,844, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ANDERSON JOSÉ ALVAREZ CAMACHO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 06 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual en la audiencia preliminar el tribunal de instancia resolvió de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico, en contra de los imputados en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MICK JAGGER VERSARA, asimismo admitió totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, con excepción de la prueba documental señalada en el numeral primero como es el acta de denuncia, toda vez que debe ser valorado el testimonio de la victima, se admiten las pruebas de la defensa señaladas en el escrito de descarga, así como la reconstrucción de los hechos, la cual debe ser realizada en el Juicio Oral y Publico, admitió como prueba documental, la factura Nro. 000872, emitida por Motos Rivas C,A en fecha 05-08-08, adicionalmente mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO LOZANO MELEAN, ANDERSON JOSÉ ALVAREZ CAPACHO V MISAEL JOSÉ ESTEIRA MEDINA, toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales fue acordada la misma, por lo que se niegan las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por los defensores, por ser insuficientes para garantizar las resultas del proceso; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YURAIMA MADRID PINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171,844, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ANDERSON JOSÉ ALVAREZ CAMACHO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 06 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual en la audiencia preliminar el tribunal de instancia resolvió de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico, en contra de los imputados en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MICK JAGGER VERSARA, asimismo admitió totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, con excepción de la prueba documental señalada en el numeral primero como es el acta de denuncia, toda vez que debe ser valorado el testimonio de la victima, se admiten las pruebas de la defensa señaladas en el escrito de descarga, así como la reconstrucción de los hechos, la cual debe ser realizada en el Juicio Oral y Publico, admitió como prueba documental, la factura Nro. 000872, emitida por Motos Rivas C,A en fecha 05-08-08, adicionalmente mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO LOZANO MELEAN, ANDERSON JOSÉ ALVAREZ CAPACHO V MISAEL JOSÉ ESTEIRA MEDINA, toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales fue acordada la misma, por lo que se niegan las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por los defensores, por ser insuficientes para garantizar las resultas del proceso; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciséis (16) de diciembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 872-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO