REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de diciembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001962
Decisión Nro.- 870-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR y ALÍ MORALES, Fiscales Principal y Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 447-2015, de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia declaró con lugar la entrega plena del vehículo MARCA: FORD; AÑO: 1993; MODELO: BRONCO XLT EFI; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; COLOR: PLATA Y VINOTINTO; SERIAL DE CARROCERÍA AJU1PP27183; SERIAL DE MOTOR: V8 CIL; PLACAS: 82TSAD; USO: CARGA, PUESTOS No. 2, EJES No. 2, TARA: 1800, CAPACIDAD DE CARGA: 800 Kgs; SERVICIO PRIVADO, conforme al certificado de Registro de Vehículo No. AJU1PP27183-4-1, impreso bajo el No. 32086503, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR MEDINA SÁNCHEZ, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23 de noviembre de 2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se efectuó en fecha 16.11.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR y ALÍ MORALES, Fiscales Principal y Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

Inició la parte recurrente señalando lo siguiente: “…consideran estos Representantes Fiscales que la decisión apelada refiere a un ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE, en el cual incurre el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, quien no conoció la celebración de la audiencia preliminar, así como tampoco la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Control signada con el numero 10C-107-14 hoy definitivamente firme, lo que debió ejecutar lo acordado por el Tribunal Sentenciador no solo en lo que respecta a la pena impuesta al infractor del delito si no también a lo confiscación del vehículo confiscado en actas lo cual se acordó con arreglo al Decreto de Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos ultimo aparte del artículo 59.…”.

Continuaron manifestando los representantes fiscales, que: “…advierten al tribunal de alzada que corresponda conocer del mismo una clara extralimitación de funciones del Juez Sexto de Ejecución, cuando decide ordenar la entrega del vehículo antes identificado el cual se encontraba ya previamente confiscado, no sin ello y siendo el Ministerio Publico conocedores del Derecho dejando de reconocer la existencia del procedimiento de tercería establecido en el Código de Procedimiento Civil al cual debió señalar el Tribunal de Ejecución como valido para conocer sobre la solicitud de vehículo efectuada a los fines de que fuese estudiada la posible entrega del mismo. No considerando ajustado a derecho el fundamento bajo el cual el Juzgado Sexto de ejecución decide acordar la entrega del vehículo confiscado al referir que la persona solicitante no es el imputado ni el penado ni el infractor si no una propietaria quien nunca fue involucrada en este asunto mas que como una tercera afectada por la acción judicial, por lo que la misma decisión hoy apelada deja ver a quienes suscriben que tal como lo reconoce el mismo Tribunal la persona a la cual le fue entregado el vehículo es un TERCERO el cual debe atenderse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil a los fines de obtener de los Tribunales de la República una respuesta a lo solicitado para que así no ocurran situaciones como esta en las cuales se pretende trastocar decisiones tomadas por un Tribunal de la misma instancia y peor aun en el presente caso donde la víctima se representa por el ESTADO VENEZOLANO…”.

Concluyeron el recurso de apelación, peticionando que: “…solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución No. 447-15, de fecha 13 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 6E-2393-15…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

La ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR MEDINA SÁNCHEZ, procedió a dar contestación al recurso incoado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Señaló quien contesta que: “…Refiere el Ministerio Público que la decisión apelada consiste en un error de derecho inexcusable incurrido por el Juzgado de Instancia en funciones de ejecución, quien no conoció la celebración de la audiencia preliminar así como tampoco la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en funciones de Control, incurriendo en una extralimitación de funciones, cuando decide ordenar la entrega del vehículo identificado en actas el cual se encontraba previamente confiscado.…”.

Además indicó que: “…Ante esa postura se observa claramente, que el Tribunal en ningún momento se extralimitó en sus funciones ni mucho menos incurrió en un error de derecho inexcusable, por el contrario, inicialmente entro a determinar si en esa fase de ejecución, es o no competente para resolver la solicitud de entrega del vehículo de mi exclusiva propiedad…”.

Narró, que la jurisdicente: “…considero pertinente ejercer las funciones otorgadas por el legislador como garante de los derechos constitucionales y procesales que asisten a los justiciables y en aras de evitar la conculcación del Derecho a la propiedad que me asiste y valorando por supuesto la fase en la cual se encuentra el asunto penal, analizando íntegramente la causa, considero pertinente dictar la decisión recurrida, verificando que efectivamente el descrito vehículo aparece registrado a mi nombre por ante el organismo competente, como la propietaria solicitante tercera mas no imputada en la causa, y al analizar el contenido del artículo 59 parte infine de la Ley Orgánica de Precios Justos../' los bienes del infractor serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"; y es evidente que se refiere directamente al imputado-acusado -penado por el delito cometido, y que en nada me relaciona, solo soy una propietaria de buena fe y tercera afectada por la acción judicial, cualidad que deja a salvo mi derecho de propiedad, teniendo en cuenta que la sanción accesoria se dirige a los bienes del infractor y no del tercero afectado y es por ello que hace procedente la entrega, conforme a derecho, sin extralimitarse en sus funciones, salvaguardándose así el derecho de propiedad que me asiste...".

Agregó quien contesta que: “…el descrito vehículo me pertenece, según se evidencia del referido certificado de Registro o Titulo de Propiedad y que fuere adquirido de buena fe y de manera lícita, con dinero producto de mi propio esfuerzo y trabajo, constituye además el único medio o herramienta de trabajo que me permite el sustento para mantener a mi familia, lo que deviene que dicho bien (vehículo), no es producto de un hurto o un robo o un aprovechamiento o enriquecimiento ilícito, ni tampoco fue adquirido mediante el uso de dividas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico ni del sistema de abastecimiento del Estado, único motivo que conllevaría a su retención o confiscación, por lo que con todo respeto consideramos, que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, y en el presente caso, soy propietaria legitimo del descrito vehículo tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N°32086503, de fecha 20-06-2013 y verificado según el portal por internet de la página del INTT, Consulta tu trámite, mediante el cual aparece con el N° de trámite 32086503 con sus datos del vehículo y propietario, los cuales coinciden con los datos del certificado de registro, los cuales se anexan a la presente solicitud…”.
Del mismo modo se señaló lo siguiente: “…Por otra, si bien es cierto que el presente proceso el ciudadano ALVARO JÚNIOR VIECO SEMPRUN fue acusado y condenado por el Delito de Contrabando de Extracción, no es menos cierto que nada me relaciona con la investigación ni con la Acusación presentada por el Ministerio Público con relación al citado delito, ni mucho menos que el descrito vehículo fuere adquirido mediante el uso de dividas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico ni del sistema de abastecimiento del Estado, pues el mismo fue adquirido de buena fe y de manera lícita, con dinero producto de mi propio esfuerzo y trabajo. En ese sentido, señala la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: "...lo entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal...". Acotando igualmente la decisión de fecha 04-06-2015, dictada por la Sala 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se resguarda el derecho a la propiedad sobre un vehículo perteneciente a un tercero.…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó: “…Declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y sea Confirmada la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 13-10-2015, en relación a la entrega material del vehículo ya descrito, en aras de salvaguardar el derecho a la Propiedad (art. 115 Constitucional) y la integridad del referido bien…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 447-2015, de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia declaró con lugar la entrega plena del vehículo MARCA: FORD; AÑO: 1993; MODELO: BRONCO XLT EFI; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; COLOR: PLATA Y VINOTINTO; SERIAL DE CARROCERÍA AJU1PP27183; SERIAL DE MOTOR: V8 CIL; PLACAS: 82TSAD; USO: CARGA, PUESTOS No. 2, EJES No. 2, TARA: 1800, CAPACIDAD DE CARGA: 800 Kgs; SERVICIO PRIVADO, conforme al certificado de Registro de Vehículo No. AJU1PP27183-4-1, impreso bajo el No. 32086503, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR MEDINA SÁNCHEZ, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, el Ministerio Público denunció que la decisión recurrida incurre en un grave error de derecho, por cuanto la jurisdicente, desconoció el contenido de la celebración de la audiencia preliminar y la sentencia condenatoria dictada por Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual actualmente se encuentra firme, específicamente respecto a la confiscación del vehículo, lo cual fue así decidido en la referida sentencia, de conformidad con el último aparte del artículo 59 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos. En ese orden, denuncian la extralimitación de la Jueza Sexta de Ejecución, cuando decide ordenar la entrega del vehículo previamente confiscado, advirtiendo que la Vindicta Pública no desconoce la existencia del procedimiento de tercería establecido en el Código de Procedimiento Civil, pues la entrega se realizó a un tercero, en este caso, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, no obstante, la jurisdicente desconoció que no es competente para la entrega de bienes previamente confiscados en sentencia definitivamente firme.

Delimitada como ha sido la denuncia realizada por la Vindicta Pública, este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar, que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado democrático social de Derecho y de Justicia, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)

El Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí, que tal mandato constitucional conlleva para todos los jueces y juezas la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así, que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En mérito de ello, se hace necesario referir que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Conforme a la mencionada normal, los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia. En ese orden, dicha norma obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera necesario traer a colación la decisión recurrida, donde la a quo estableció los motivos por los cuales declaró con lugar la entrega plena del vehículo MARCA: FORD; AÑO: 1993; MODELO: BRONCO XLT EFI; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; COLOR: PLATA Y VINOTINTO; SERIAL DE CARROCERÍA AJU1PP27183; SERIAL DE MOTOR: V8 CIL; PLACAS: 82TSAD; USO: CARGA, PUESTOS No. 2, EJES No. 2, TARA: 1800, CAPACIDAD DE CARGA: 800 Kgs; SERVICIO PRIVADO, conforme al certificado de Registro de Vehículo No. AJU1PP27183-4-1, impreso bajo el No. 32086503, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, y al respecto estableció:

“…Inicialmente se debe determinar si en fase de ejecución el tribunal que conoce es o no competente para poder resolver la solicitud realizada y efectivamente hacer la entrega del vehículo descrito con las características descritas; y al respecto, aun cuando el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal señala que "al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de la sentencia"..., que en principio refiere principalmente a la libertad y formulas alternativas de los penados, es necesario indicar que éstas competencias expresas no son únicas pues ya el artículo 349, en su tercer aparte en concordancia con el artículo 293 enuncia: "...decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quién el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos...", evidenciando que si bien retornar los objetos detenidos durante el proceso que ya no son útiles ni necesarios al mismo no se menciona como función competente manifiesta; sin embargo, las mismas no son exclusivas pues culminado el proceso y después de una condena, no se debe alargar para el propietario o propietaria el gravamen que la detención del bien le ha provocado, máxime cuando dicho bien es un vehículo; y el vehículo se corresponde como el medio empleado para el sostén familiar y propio, cualidad garantista que el texto constitucional le otorga a todo (a) administrador (a) de justicia; dicho de otro modo la lectura del contenido de este artículo pese a tener en principio un carácter taxativo, éste carácter no debe limitar la función del administrador (a) ejecutor (a),no debe implicar que su única competencia sea la de ejecutar las penas privativas y todo lo que tiene asociado; tal como lo explica la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en decisión de fecha 13 de abril de 2010 con ponencia de la Dra. Clemencia Palencia, citando Sentencia sobre el Expediente N° 01-0030, del 06/02/2001, emitida por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA; criterio al que me acojo en bien de la justicia; cuando establece: "esta creencia está desvirtuada por el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la gue se debe llegar de la intención del legislador de ¡udicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir o juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera gue las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 (hoy 471) del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2° ejusdem, gue establece: Artículo 2°. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Afirmación gue se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código atinente a su Libro Quinto, donde se expuso: "El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, que conocerá de todas las consecuencias gue acarrean las sentencias del tribunal de juicio. Por tanto, cuando se menciona "todas las consecuencias" con ello se refiere sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias..." lo cual es un criterio reiterado (Subrayado de la jurisdicente).
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución ejerciendo las facultades otorgadas por el legislador como garante de los derechos constitucionales y procesales que asisten a los justiciables y en aras de evitar la conculcación del Derecho a la Propiedad, valorando la fase en la cual se encuentra el asunto penal; estima pertinente analizar los recaudos que reposan en el asunto con el propósito de emitir el correspondiente pronunciamiento, así:
En fecha 30/01/2015 se le dio entrada a la presente causa, contentiva del vehículo que se solicita, detenido el 19/09/2014 en el punto de control fijo Peaje la Guajira, Municipio Mará, por efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; y puesto a la orden del Ministerio Publico, al ser imputado el responsable del delito de Contrabando de Extracción, cometido contra la Colectividad y condenado mediante el procedimiento de Admisión de Hechos, por el Juzgado Décimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, según sentencia N° 10C-107-15 de fecha 04/02/2015; vehículo al que se le practicó las debidas experticias que adjuntas rielan en la causa, resultando originales todos sus seriales e improntas e igualmente tampoco se encontró ninguna solicitud del mismo al revisar el Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL); observándose del análisis de todo el contenido de la causa que durante el acto de imputación se solicito y acordó medida de aseguramiento del vehículo antes descrito y en el acto conclusivo la Fiscalía solicitó la confiscación del mismo, lo cual en la audiencia Preliminar y luego en la Sentencia se acordó en aplicación conforme del artículo 59 parte in fine de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, sin embargo esta administradora de justicia atendiendo lo alegado insistentemente por la solicitante, en pro de minimizar el retardo proce1^) acelerando el procedimiento, verificó por la página electrónica nuevamente; constatándose que en la página aparece que registra a nombre de MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, titular portadora de la cédula de identidad N° V-13.633.075, quién es la propietaria-solicitante, tercera no imputada en el asunto identificado: interno 6E-2393-15, general VP03-P-2014-042142 e investigación fiscal MP- 421626-2014; y respecto a sí se debía y/o podía realizarse o no la entrega solicitada; al examinarse el contenido de la norma aplicada que ad literam expresa: "... los bienes del infractor serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" puede concluirse que se refiere directamente al imputado-penado por el delito cometido, o sea el infractor, mismo que NO ES LA SOLICITANTE, propietaria de buena fe, quién nunca fue imputada ni involucrada en este asunto mas que como una tercera afectada por la acción judicial, que solo es conocida cuando solicita el vehículo, cuando se plantea la tercería cualidad que deja a salvo su derecho de propiedad, lo que le da el privilegio de reclamar su retorno; es por tanto posible (y obligante) el reconocimiento legal a su pretensión, teniendo claro que la sanción accesoria de confiscación se dirige a los bienes del infractor y no del tercero afectado colateralmente; es por lo que se hace procedente su entrega.
Así las cosas, es asumible que conforme a lo contemplado en las normas a las que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Arts.293 y 311 del COPP), la competencia prima facie le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindibles para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa (refiriéndose al 293) señala que cuando tales objetos no se hayan devuelto por razones de retraso injustificado en su entrega imputables al Ministerio Público, pueden las partes realizar la reclamación de los bienes incautados interponerla, en principio, por ante el Juez y/o Jueza de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, lo cual no obsta para que de no hacerlo ante el Juez o Jueza de esta fase pueda hacerlo por ante los juzgadores y/o juzgadoras de las otras fases incluida la de ejecución, por cuanto aunque taxativamente no se contempla como competencia ni función tampoco existe ni hay mención expresa que lo prohiba, además todo Juez y/o Jueza sin importar las funciones que ejerza de control, juicio o ejecución bajo el influjo del nuevo sistema jurídico-constitucional, tiene la cualidad de ser garantista de los derechos fundamentales que asisten a los ciudadanos sean o no partes del asunto que se procesa; máxime cuando la responsabilidad de los hechos violatorios de la ley ha sido plenamente determinada y se ha dictado una sentencia que ha quedado definitivamente firme indicando la culminación del proceso y la última oportunidad de entregar todo objeto incautado preventivamente en pro de salvaguardar y restaurar el derecho de propiedad del tercero reclamante, evitando la posible conculcación de derechos
En tal sentido, en vista de que en el presente caso, no aparece acreditado en las actas,
motivación legal alguna con referencia al bien reclamado puesto que de acuerdo a lo
expresado por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, con ponencia de la
Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante sentencia de fecha 25/10/2005,
estableció que: "la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye
un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que
el título no hubiere sido declarado falso." (subrayado del tribunal); lo que fue ratificado por la
misma Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862
del 29 de septiembre de 2005, documento de Certificado de Registro de Vehículo; mismo
que ni presenta solicitud alguna por el Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL), este
Tribunal de Ejecución, garante de los Preceptos Constitucionales, y a fin de evitar la posible
conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a la
aplicación del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que postula y garantiza el Derecho a la Propiedad y siguiendo lo señalado en la decisión N° 319-14 de fecha 03/11/2014, Expediente N° VP02-R-2014-000858 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con ponencia de la Dra. Jacqueline Fernández, e igualmente en Sentencias del TSJ en Sala Constitucional que reiteran este criterio de fechas 13/08/2011; 12/09/2002; N° 1229 del 19/05/2003 y N° 1412 del 30/06/2005, considera un deber imperativo e indefectible en salvaguarda de tal derecho, ACORDAR la Entrega Plena a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular portadora de la cédula de identidad N° V-13.633.075, con domicilio y residencia en la Urbanización La Victoria Primera Etapa, Calle 66 N° 76-6 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, del vehículo MARCA: FORD; AÑO: 1993; MODELO: BRONCO XLT EFI; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; COLOR: PLATA Y VINOTINTO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1PP27183; SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL, PLACAS: 82TSAD; USO: CARGA; N° DE PUESTOS 3; N° DE EJES 2; TARA: 1800; CAPACIDAD DE CARGA: 800 KGS SERVICIO: PRIVADO, el documento original Certificado de Registro de Vehículo N° AJU1PP27183-4-1, que la acredita como su legítima propietaria; encontrándose el referido automotor depositado en el Estacionamiento Judicial Moran Anexo; habiéndose demostrado que es indubitable que en el presenta caso, a la solicitante le asiste la razón y la reviste el Derecho Constitucional de Propiedad; por lo que una decisión distinta a la aquí tomada conculcaría derechos fundamentales y vulneraría el orden lógico formal de todo debido proceso. Del mismo modo la ciudadana propietaria solicitante refiere no poseer dinero para poder cancelar los gastos que por concepto de depósito exige el estacionamiento, pidiendo ayuda al tribunal, por cuanto como dueña de un pequeño negocio de venta de golosinas cuenta con la camioneta como medio para trasportar
la mercadería; lo cual también se acuerda. Y ASÍ SE DECIDE.
Apúntese como último y corolario, que esta Juzgadora acoge en este deciderium, el criterio
sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
pronunciada en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando dejó por sentado lo siguiente:
"...Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (luego 311 y hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes han acudido ante el Juez de Control ha solicitar su devolución y demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional..."
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de ¡a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Entrega Plena del Vehículo MARCA: FORD; AÑO: 1993; MODELO: BRONCO XLT EFI; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; COLOR: PLATA Y VINOTINTO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1PP27183; SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL, PLACAS: 82TSAD; USO: CARGA; N° DE PUESTOS 3; N° DE EJES 2; TARA: 1800; CAPACIDAD DE CARGA: 800 KGS SERVICIO: PRIVADO, conforme a Certificado de Registro de Vehículo N° AJU1PP27183-4-1; N° DE IMPRESO: 32086503, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 20 de Febrero de 2013 mediante N° de Autorización 6232JD332688, Serial N.I.V AJU1PP27183; a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular portadora de la cédula de identidad N° V-13.633.075…”.


De acuerdo a ello, es necesario apuntar que la Jueza de Instancia dejó establecido los motivos por los cuales acordó la entrega del vehículo a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ, pues verificó del Certificado de Registro de Vehículo que la misma es propietaria del bien, del cual además, hasta los momentos no existe ninguna disputa sobre la titularidad del mismo.

Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la Jueza de instancia también estimó para dictar la decisión recurrida, que el Ministerio Público no individualizó, ni mucho menos imputó penalmente a la mencionada ciudadana, propietaria del vehículo de actas, por la presunta comisión de delito alguno, no obstante a lo anterior, en el caso de autos existe una sentencia definitivamente firme en la cual se ordenó la confiscación del vehículo en cuestión, lo cual hace impretermitible la entrega del mencionado bien en sede penal, pues no existe procesalmente oportunidad alguna para decidir dicha incidencia, atendiendo que dicho pronunciamiento se realizó y se encuentra definitivamente firme.

Así las cosas, de los pronunciamientos que hace la Jueza de instancia para considerar su competencia respecto a la entrega del mencionado bien mueble, hace mención a los artículos 293 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero ya referido, al inicio del presente pronunciamiento, por su parte la segunda norma mencionada, dispone:

“Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.

En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.

Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.

De conformidad al precitado artículo 349 del Código Adjetivo Penal, que se refiere a la sentencia condenatoria, el juez o jueza de juicio decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece las reglas para la competencia del juez o jueza en fase de ejecución, así el artículo 471 de la Norma Procesal citada, establece lo siguiente:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. ”(Destacado de la Sala)

De dicha norma procesal queda claro que el juez o jueza de ejecución sólo es competente en todo lo atinente a la ejecución de penas y medidas de seguridad que contengan las sentencias condenatorias que emanen, bien de un Tribunal de Control, o bien de un Tribunal de Juicio, y cuando se refiere a “penas”, se refiere en sentido amplio, vale decir, no sólo se debe entender a las penas corporales, sino también a las no corporales, entre ellas, a su vez, a las penas accesorias, ya que dependiendo el tipo de delito, muchas veces, como ocurre en el caso de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos o en la Ley Contra la Corrupción, por ejemplo, en dichas leyes, aparte de las penas accesorias que pueda contener el Còdigo Penal, ellas contienen penas accesorias específicas, como el comiso o confiscación o la multa, incluso, ésta última, puede ser parte de la pena principal; por lo que el Tribunal de Ejecución debe ceñirse al contenido de la sentencia condenatoria, que por mandato de Ley debe ejecutar.

Por lo tanto, una vez ejecutada una sentencia, que contenga penas principales y penas accesorias, en especial, en cuanto al destino legal de los objetos o bienes retenidos o incautados durante ese proceso, éstos deben ser cumplidos en los términos que dicha sentencia condenatoria ha ordenado, debido a que una vez ejecutada, se encuentra definitivamente firme, y por lo tanto, se ha agotado la jurisdicción penal ordinaria, quedando el tercero interesado (como en este caso) con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil porque el objeto o bien, ahora son propiedad del Estado, como consecuencia de ese comiso o confiscación, por ejemplo, como pena accesoria.

No obstante, en este caso particular, existe sentencia condenatoria, dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, en la cual el Tribunal Décimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y puesta en estado de ejecución en fecha 04 de febrero de 2015., en la cual se decidió entre otras cosas, la condena mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, al ciudadano ALVARO JUNIOR VIECO SEMPRUN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y con lugar la solicitud fiscal de confiscación del vehículo, MARCA: FORD; AÑO: 1993; MODELO: BRONCO XLT EFI; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; COLOR: PLATA Y VINOTINTO; SERIAL DE CARROCERÍA AJU1PP27183; SERIAL DE MOTOR: V8 CIL; PLACAS: 82TSAD; USO: CARGA, PUESTOS No. 2, EJES No. 2, TARA: 1800, CAPACIDAD DE CARGA: 800 Kgs; SERVICIO PRIVADO.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera pertinente transcribir, el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos de Gaceta Oficial N° 40.340, de fecha 23.01.15, vigente para la fecha de la presentación de la acusación y bajo el cual se dictó la sentencia condenatoria en el caso de autos, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.”(Subrayados de la Sala)

Ahora bien, este Órgano Colegiado, observa que el comiso del objeto que fue incautado durante el transcurso de la investigación, se realizó por el Tribunal de Control Décimo Estadal, luego de la admisión de los hechos del ciudadano ALVARO JUNIOR VIECO SEMPRUN, y en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia –en este caso- condenatoria, de conformidad con el último aparte de la mencionada norma antes transcrita.

En ese orden, se evidencia de la revisión de la causa, que la parte que resultó afectada de la confiscación del vehículo, no ejerció recurso, en consecuencia, el tercero, en este caso, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ, debió proceder, según el contenido de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y posterior a ello, si esa incidencia resultaba negativa, ejercer la apelación correspondiente, lo cual ha sido permitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de devolución de vehículos, estableciendo que los terceros puedan interponer recurso de apelación, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que no concede dicha devolución (ver sentencias números 2178/02, 406/03 y 2430/05, entre otras), y posterior a ello, se podrá impugnar la sentencia definitiva, por lo cual, la mencionada ciudadana como tercera interesada, tenía a su favor la posibilidad de ejercer oposición a la negativa de entrega del bien mueble, evidenciándose en el decurso del proceso la impugnabilidad subjetiva a su favor, por lo que habiendo fenecido las oportunidades procesales para la entrega del vehículo, la vía disponible a su favor, es ante otra jurisdicción, es decir, la civil.

Por lo tanto, esta Sala considera necesario indicar que en el presente caso encontrándose este proceso en la fase de ejecución, la juez de la recurrida inobservó que existía un pronunciamiento firme, en la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal; por lo tanto, en este caso, la jueza de ejecución no podía pronunciarse; de allí que no era procedente en ese momento procesal, ordenar la entrega del vehículo MARCA: FORD; AÑO: 1993; MODELO: BRONCO XLT EFI; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; COLOR: PLATA Y VINOTINTO; SERIAL DE CARROCERÍA AJU1PP27183; SERIAL DE MOTOR: V8 CIL; PLACAS: 82TSAD; USO: CARGA, PUESTOS No. 2, EJES No. 2, TARA: 1800, CAPACIDAD DE CARGA: 800 Kgs; SERVICIO PRIVADO, a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ.

En tal sentido, debe recordarse lo señalado en la sentencia del máximo tribunal antes citada, pues la solicitud del vehículo en cuestión, debió realizarse siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. (Sentencia No. 120, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, los artículos 293 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, no son aplicables en la fase de ejecución, como lo indicó la recurrida, pues la primera de las normas procesales nombradas se refiere a la devolución de objetos en la fase de investigación y la segunda, se refiere a los pronunciamientos que debe contener una Sentencia Condenatoria, no correspondiendo dichas actividades procesales a la Jueza de Ejecución de actas, quien desatendiendo que la confiscación del vehículo en cuestión, pretendió modificar un pronunciamiento definitivamente firme, como antes se estableció. En ese orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la cosa juzgada, lo siguiente:

“Ahora bien, establece el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cosa juzgada que: “ Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.
En tal sentido, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, el desconocimiento del valor de la cosa juzgada; la cual representa esa seguridad jurídica de evitar una doble incriminación o sanción, por hechos ya resueltos por sentencias definitivamente firmes.
El jurista Giuseppe Chiovenda, considera al respecto: “…La preclusión definitiva de las cuestiones alegadas (o que puedan alegar) se produce cuando el proceso se ha obtenido una sentencia que no está sometida a ninguna impugnación. Esta se llama sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (en el sentido formal)…”.
Del mismo modo, el doctrinario Alfonso Reyes Echandía define la garantía de la cosa juzgada, en: Obras Completas, volumen II (1998), de la siguiente manera:
“…Este principio ampara de un nuevo proceso a quien ya ha sido sometido a juicio penal por un hecho determinado respecto del cual el Estado ha emitido pronunciamiento definitivo, aún en la hipótesis de que varíe su calificación jurídica; resulta justo este principio porque la rama jurisdiccional del poder público cumplió ya que su misión de investigar el hecho imputado a una persona y de emitir pronunciamiento definitivo sobre él, por lo que resulta inicuo someterlo otra vez al drama de nueva investigación sobre cuestión judicialmente ya resuelta…”.
En este sentido, el jurista colombiano FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, en su texto: Derecho Penal Fundamental (1998), nos indica:
“…se trata de un enriquecimiento muy elemental de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad y economía de las actuaciones que tiene que discutir a un gobierno republicano y a todo Estado de derecho. De ahí que, con el lleno de las formalidades legales, las llamadas sentencias definitivas hacen tránsito a la cosa juzgada, es decir, impiden que los jueces revisen de nuevo procesalmente el mismo asunto o fallen otra vez…”
Como lo han determinado estos versados jurisconsultos, la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
La inmutabilidad de las sentencias pasadas por autoridad de cosa juzgada, no impide que en alguna oportunidad se deba sacrificar la santidad de la cosa juzgada en los casos donde esté en juego el valor superior de la justicia, tal y como lo establece el mismo artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que:
“ … Artículo 178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código…”.
En este sentido, al haberse decretado por decisión de esta Sala de Casación Penal, el sobreseimiento de la causa y, quedar definitivamente firme la misma, le está vedado a ésta instancia casacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 178 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir un pronunciamiento sobre una sentencia que se ha revestido con autoridad de cosa juzgada.” (Sentencia No. 226, de fecha 22.04.08).

En tal sentido, no habiendo sido recurrida la decisión en la cual se confiscó el bien mueble en cuestión, y por ende, la misma quedó definitivamente firme y no puede ser alterada, ni ser modificada posteriormente, la misma adquirió carácter de cosa juzgada, por lo que la inmodificabilidad de la sentencia, en conexión con la seguridad jurídica, integran el contenido de la tutela judicial efectiva, el cual constituye una garantía para las partes, por cuanto las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, esto, en virtud, que la protección judicial perdería su eficacia. En consecuencia, es claro que la decisión recurrida yerra al entregar un bien mueble que fuera confiscado por una sentencia definitiva, que adquirió carácter de firmeza, atentando contra la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

En merito de la consideraciones anteriores, las integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que no fue acertada ni ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR y ALÍ MORALES, Fiscales Principal y Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, por vía de consecuencia, se REVOCA la decisión No. 447-2015, de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia declaró con lugar la entrega plena del vehículo MARCA: FORD; AÑO: 1993; MODELO: BRONCO XLT EFI; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; COLOR: PLATA Y VINOTINTO; SERIAL DE CARROCERÍA AJU1PP27183; SERIAL DE MOTOR: V8 CIL; PLACAS: 82TSAD; USO: CARGA, PUESTOS No. 2, EJES No. 2, TARA: 1800, CAPACIDAD DE CARGA: 800 Kgs; SERVICIO PRIVADO, conforme al certificado de Registro de Vehículo No. AJU1PP27183-4-1, impreso bajo el No. 32086503, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR MEDINA SÁNCHEZ, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ORDENA al Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, gire las instrucciones que a bien considere, a fin de que el vehículo MARCA: FORD; AÑO: 1993; MODELO: BRONCO XLT EFI; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; COLOR: PLATA Y VINOTINTO; SERIAL DE CARROCERÍA AJU1PP27183; SERIAL DE MOTOR: V8 CIL; PLACAS: 82TSAD; USO: CARGA, PUESTOS No. 2, EJES No. 2, TARA: 1800, CAPACIDAD DE CARGA: 800 Kgs; SERVICIO PRIVADO, ingrese nuevamente al lugar o Estacionamiento donde se encontraban antes de la orden de entrega, quedando el mismo a la orden de dicho tribunal hasta que se pronuncie en la sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR y ALÍ MORALES, Fiscales Principal y Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 447-2015, de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia declaró con lugar la entrega plena del vehículo MARCA: FORD; AÑO: 1993; MODELO: BRONCO XLT EFI; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; COLOR: PLATA Y VINOTINTO; SERIAL DE CARROCERÍA AJU1PP27183; SERIAL DE MOTOR: V8 CIL; PLACAS: 82TSAD; USO: CARGA, PUESTOS No. 2, EJES No. 2, TARA: 1800, CAPACIDAD DE CARGA: 800 Kgs; SERVICIO PRIVADO, conforme al certificado de Registro de Vehículo No. AJU1PP27183-4-1, impreso bajo el No. 32086503, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR MEDINA SÁNCHEZ, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

TERCERO: ORDENA al Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, libre los correspondientes oficios a los fines de que el vehículo MARCA: FORD; AÑO: 1993; MODELO: BRONCO XLT EFI; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; COLOR: PLATA Y VINOTINTO; SERIAL DE CARROCERÍA AJU1PP27183; SERIAL DE MOTOR: V8 CIL; PLACAS: 82TSAD; USO: CARGA, PUESTOS No. 2, EJES No. 2, TARA: 1800, CAPACIDAD DE CARGA: 800 Kgs; SERVICIO PRIVADO, ingrese nuevamente al lugar o Estacionamiento donde se encontraban antes de la orden de entrega, quedando el mismo a la orden de dicho tribunal hasta que se pronuncie en la sentencia definitiva.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. -870-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO