REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de diciembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001864
Decisión No. 867-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Vista las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión N° 1021-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el los artículos 238 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YOLFRID ADOLFO DURAN GRATEROL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EWDRY RAFAEL FERREBUZ REYES.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 01 de diciembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 3 de diciembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación en contra la decisión N° 1021-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…Por ello ciudadanos Magistrados, es necesario destacar que el día 01-10-15, el Ministerio Público atendiendo la convocatoria del Tribunal A quo para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal N° VP03-P-2015-019844, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pudo evidenciar que el referido juzgado de Control antes de la celebración de la aludida audiencia habia acordado la revisión de la medida de coerción personal impuesta mediante la Decisión N° 1021-15, de fecha 24-09-15, sustituyendo de esta manera la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano YOLFRID ADOLFO DURAN GRATEROL, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3°y 8o de la norma adjetiva penal, lo cual evidentemente es contrario a los supuestos especiales contenidos en los artículos 237 (Parágrafo Primero) y 238 (ordinal 2C) ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
Es así como la decisión dictada por la jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a simple vista resulta contradictoria e ilógica, al pretender justificar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en beneficio del acusado YOLFRID ADOLFO DURAN GRATEROL, cuando dicha medida de coerción resulta desproporcional con el delito pluriofensivo calificado en el escrito de Acusación Fiscal y presentado en contra del mencionado ciudadano, hechos punible que al ser admitido plenamente por la jueza natural en la celebración de la audiencia preliminar, dan por justificadas las razones alegadas por el Ministerio Publico para el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por ello no es comprensible y tampoco justificable que la jueza de control sustituyera la aludida medida de coerción personal por una menos gravosa, cuando al admitirse el mencionado acto conclusivo existe un evidente pronóstico de condena en contra del ciudadano YOLFRID ADOLFO DURAN GRATEROL, por ello no comprende quien aquí recurre, el hecho de que una vez presentada la acusación fiscal, la cual fue interpusta en tiempo hábil, vale decir debidamente consignada el dia 25-08-15, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el tribunal de control obviara las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Judicial Preventiva de Libertad, y de esta forma sin justificación alguna revisara la mencionada medida de coerción personal para imponer una medida menos gravosa a favor del hoy acusado, cuando en autos no existía ningún elemento o circunstancia que motivara la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad…(Omissis)…
LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, vulnera ciertamente los derechos de las Victimas, ya que no solo debe el juez aplicar la justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…
Sobre la base de los argumentos anteriormente mencionados, es necesario traer a colación en el presente caso, el hecho de que la situación jurídica del ciudadano YOLFRSD ADOLFO DURAM GRATEROL, en cuanto a su estado de libertad, ciertamente la desicion (sic)judicial dictada carece de fundamento legal, toda vez que al tratarse de un delito Pluriofensivo, el cual atenta contra la libertad Individual y el Derecho de propiedad de las Victimas, el juzgador debió motivar fundadamente las razones por las cuales revisaba y otorgaba (sic) a favor del hoy acusado una medida menos gravosa, sin embargo de la simple revisión de la decisión in comento ciudadanos magistrados podrán observar que la misma no cumple con cumple con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen los señalados artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando por completo la jurisdiscente que es quien tiene el control judicial del proceso y de la investigación incoada por la Vindicta Pública, así como obvió que la fase de investigación esta sujeta a lapsos preclusivos, contenidos en la norma procesal, todo ello, como se dijo, bajo el control de su competencia como directora del proceso; por lo cual, para modificar las medidas impuestas, no identifica ni señala en su contenido, cual debería determinar esa variante y el por qué varían las circunstancias de los hechos imputados; lo que en su propio contexto, permite aseverar que, con esta sola afirmación como razonamiento, la juzgadora de instancia no da respuesta fundada a la forma esencial, a las premisas fundamentales en virtud de las cuales debía justificar o motivar cada uno de los órganos de prueba ofrecidos en el debate oral y publico, y no solo considerar aquellos que resultaran favorables a los acusados de autos, contrariando de esta manera la doctrina y jurisprudencia pacíficamente reiterada en esta materia, tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…(Omissis)…
De igual manera, puede apreciarse de la lectura de la sentencia recurrida, que existe una evidente incongruencia en el fallo, violentándose la garantía constitucional del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…(Omissis)…
De igual manera es necesario destacar, que la decisión recurrida evidentemente es contraria a los supuestos especiales contenidos en los artículos 237 (Parágrafo Primero) y 238 (ordinal 2°) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece una sanción corporal de DIEZ (10) A DIECISISTE (17) AÑOS DE PRISIÓN, determinándose con ello una sanción probable que al ser adminiculada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permite estimar razonablemente el PELIGRO DE FUGA que ostenta el acusado de autos al poder verse sometido en libertad en un eventual Juicio Oral y Público.
Asimismo, esta posible pena a imponer toma mayor fuerza y contundencia al admitirse el Escrito Acusatorio y los medios de prueba ofrecidos en el mismo, por cuanto bajo esta situación el ciudadano YOLFRID ADOLFO DURAN GRATEROL, indefectiblemente se encontraría ante un efectivo PRONOSTICO DE CONDENA, en el eventual Contradictorio…(Omissis)…
en razón de lo antes expuesto mal podría el tribunal de primera sustituir la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, cuando las circunstancias que la motivaron no variaron, por el contrario adquirieron mayor contundencia al momento de presentarse el escrito acusatorio en su contra, y al ser admitido dicho escrito íntegramente por el Juez Natural al momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar…(Omissis)…
Tomando en consideración los criterios esgrimidos por el Máximo Tribunal, es evidente que la Jueza A Quo en la decisión recurrida, no corroboró los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un hechos punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente presentas, y donde a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es coautor en la comisión del hecho punible investigado, el cual permite la presunción razonabie del peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del articulo 237 Ejusdem, así como en el presente caso no habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida ele privación judicial de libertad para el momento en que sé había presentado la Acusación Fiscal en su contra, por el contrario tales circunstancias revistieron mayor fuerza y contundencia para demostrar la responsabilidad del acusado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, al admitirse el Escrito Acusatorio presentado, así como los medios de prueba ofrecidos, los cuales en su conjunto determinan con mayor seguridad un efectivo pronóstico de condena ante el eventual Juicio oral y público a celebrase con ocasión al Acusado YOLFRID ADOLFO DURAN GRATEROL, plenamente identificado en autos, quien figura como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ENDRY RAFAEL FERREBUZ REYES, delito que en razón de la posible pena que pudiera llegarse a imponerse excede de diez años en su límite inferior, evidenciándose de esta forma que en el presente proceso penal existe un peligro de fuga latente, siendo la aplicación de la medida cautelar impuesta desproporcional con el hecho punible calificados en la Acusación Fiscal y admitido por la Jueza de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en el presente caso.
PETITORIO
Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados muy respetuosamente solicitó sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y en consecuencia sea decretada la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Acusado YOLFRID ADOLFO DURAN GRATEROL, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho ciudadano es COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ENDRY RAFAEL FERREBUZ REYES, cuya posible pena a imponer permiten reconocer en el presente caso el PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN, establecidos en el parágrafo primero del artículo 237 y en el ordinal 2° del articulo 238 respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El profesional del derecho WILMER JESÚS ARIAS, actuando como defensor del ciudadano, YOLFRID ADOLFO DURAN GRATEROL, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, con el objeto de esgrimir que:
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, según decisión 1021-15, decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para mí defendido YOLFRID ADOLFO DURAN GRATEROL, por solicitud de revisión presentada por esta defensa, todo ello basado en los argumentos que esta inmersos en la declaración de la supuesta victima al referirlo en su exposición: ... "Uno de los que estaba armado es blanco, rellenito, alto y vestía una chemise color azul, este me apuntaba y me decía que me quedara tranquilo por que si no me mataría y el otro también blanco, rellenito, de la misma estatura que el anterior……quedando claro que no se refería a mi defendido, por ser él una persona de baja estatura y de tez morena, lo que no concuerda con las que características fisionómicas de los supuestos autores del robo. Aunado a esto esta defensa planteo en la solicitud de revisión: Que en ninguna parte de las actas investigativas se mencionan, si le fue incautado a nuestro defendido algún objeto que lo incriminara es decir; arma de fuego o los objetos que la supuesta víctima dijo que trata consigo al momento del supuesto Robo. Tampoco se puede verificar en dicha exposición la revisión corporal, y si se le realizo la revisión corporal debió contar con la presencia de un testigo hábil que pudiese afirmar lo que estos funcionarios colocaron en las acta en cuestión, además de ello el Ministerio Público en la etapa de investigación no realizó Rueda de Reconocimiento de Individuo para que la víctima reconocedora indicara si mi representado había cometió el supuesto robo en su contra, ya que las características que suministro no concuerdan con mi defendido. Ahora bien el auto del cual recurre el Ministerio Público, en la indicación de las razones por las cuales el Fiscal estima que concurren en el caso los presupuesto a que se refieren los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, configura una solicitud ilógica, inmotivada la cual a pesar de que fue la misma victima quien hace la descripción de los supuestos autores, por lo que considero no encuadra los hechos presentados, con la norma penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsuncién de los hechos en derecho, por cuanto la acusación fiscal es totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a mi defendido ya que sus argumentos en su escrito de acusación son escuetos y no llenan los requisitos contemplados en el articulo 236 numeral 2do,
Aunado a lo anterior, es evidente que la acusación Fiscal contienen un cumulo de pruebas promovidas, en las cuales a pesar de señalar que son útiles, legales y pertinentes, las mismas no fueron plasmada, es decir no especifica, ni detalla en qué consistía esa utilidad, esa pertinencia y esa necesidad. Es por ello que para la jueza ante la solicitud de revisión de-medida pudo motivar bien su decisión, ya que los supuestos habían cambiado, no solo por el hecho de la identificación de la víctima, sino que YOLFRID DURAN, es estudiante del 7mo semestre de Ingeniería Petroquímica y comerciante particular, además de contar de una conducta intachable y un alto reconocimiento de su honestidad por parte de sus vecinos: Por otro lado, señala la representación Fiscal en su escrito de Apelación, que se encuentra acreditado "EL PELIGRO DE FUGA de mi representado, en razón de la posible pena a imponer por el delito al cual se le señala, también por el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, por la posible Influencia que pueda tener mi representado, para los testigos, expertos y coirnputados informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en e! desarrollo del debate oral y público".... Lo planteado por la representación Fiscal, constituye a un criterio, una flagrante violación al principio Constitucional de Presunción de inocencia y al estado de libertad ya que al considerarlo cierto, constituiría la razón para que ninguna persona pueda ser juzgada en libertad hasta tanto no exista una sentencia absolutoria producida luego de que todas las pruebas constituidas por testigos y expertos sean evacuadas y así pudiera cesar ese peligro alegado por el Ministerio Público, como fundamento para mantener la medida privativa, constituyendo dicha afirmación no solamente, la presunción Inconstitucional de culpabilidad extendida no sólo al hecho por el cual se imputa, sino además a conductas futuras, inciertas y donde se presume la mala fe…(Omissis)…
Por todo lo expuesto ciudadana Jueza, se puede afirmar que los supuestos que motivaron la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, toda vez que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la faculta a usted para analizar y estudiar las circunstancias de cada caso en particular al momento de revisar la medida privativa de libertad dicho análisis debe realizarse ateniendo los criterios de razonabilidad proporcionalidad y necesidad, la presunción de inocencia y la posibilidad de que de que el proceso se realice en presencia del justiciable, los cuales deben privar sobre los de la posible pena a imponer…(Omissis)…
1.- Solicito respetuosamente de esta digna Corte, DESESTIME EL ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTANDO POR EL CIUDADANO FISCAL AUXILIAR QUINCUAGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
2.- Solicito MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA POR LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015, MEDIANTE DECISIÓN NRO, 1021-15 de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Panal”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de decisión N° 1021-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que la decisión es contradictoria e ilógica, al pretender justificarla medida, ya que a su criterio, no variaron las razones de la privación judicial preventiva de libertad, asimismo señala que la misma carece de fundamento legal y violenta la tutela judicial efectiva, por lo que solicitó que sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad.
Además asevera el apelante que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo, como lo es el delito de Robo Agravado, del cual surge la presunción legal de fuga, en el parágrafo primero, contemplada en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto a criterio del recurrente lo procedente en derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta, ya que a su parecer la misma resulta desproporcional.
Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la recurrida al momento de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, a favor del imputado YOLFRID ADOLFO DURAN GRATEROL, la cual se encuentra en la decisión N° 1021-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, desprendiéndose textualmente el siguiente pronunciamiento:
“…La defensa basa su solicitud en que la victima Fernando Ferrebus, al aportar las características de los presuntos autores del hecho señala que uno es blanco, rellenito alto y el otro es también blanco rellenito y de ;a misma contextura del anterior, y las características de sus defendido es de estatura baja y tez morena, y no le es encontrada arma ni los objetos robados,, siendo su defendido estudiante de ingeniería en ¡a UNEFA, por lo que solicita se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido.
Se evidencia de las actas que el Imputado de autos fue presentado por ante este Tribuna!, en fecha jueves once (11) de Julio de 2015, por la Fiscalía de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulla, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio del Ciudadano ENDRY FERREBUS, a quien el Ministerio Público solicitó Medida De Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 des Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que ciertamente como alega la defensa la victima ciudadano ENDRY FERREBUS, en su Denuncia ante el Instituto autónomo Policía del Municipio San Francisco señala que las características I de los presuntos autores del hecho, señalando que uno es blanco, rellenito alto y el otro es también blanco rellenito de la misma contextura del anterior, lo cual crea duda a esta juzgadora quien al verificar la reseña llevada en el Departamento del alguacilazgo pudo apreciar que ciertamente el imputado es de tez morena y bajo, aunado a esto no le es encontrado en posesión del mismo arma alguna así como tampoco objetos robados, y el mismo no posee conducta predelictual y es un estudiante de Ingeniería del séptimo semestre de la universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, en consecuencia ante esta incertidumbre y en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, considera esta Juzgadora ajustado a derecho ACORDAR LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el los artículos 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 242 ordinales 3o y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante POR ANTE EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DE IMPUTADO, cada TREINTA (30) DÍAS, y la presentación de dos personas idóneas que le sirvan de fiador , y una vez constituida la fianza se ordena la inmediata libertad. ASÍ SE DECLARA…”
De lo anterior, evidencia esta Sala que el juez de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado YOLFRID ADOLFO DURAN GRATEROL, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EWDRY RAFAEL FERREBUZ REYES.
En ese orden de ideas, consideran estas juzgadotas necesario resaltar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.
Evidenciando que la a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre otros argumentos, por cuanto consideró que habían variado las circunstancias que originaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en la presunta diferencia de las descripciones de las características fisonómicas del imputado en las actas, así como el hecho que al momento de la aprehensión no se encontró en posesión del mismo, arma de fuego ni objetos robados, igualmente, señaló que el imputado no poseia conducta predelictual y que es estudiante de ingeniería del séptimo semestre de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada.
Ahora bien, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado que, en el presente caso la instancia dejó establecido que en fecha 11 de julio de 2015, fue efectuada la presentación de imputados, mediante la cual la Fiscalía del Ministerio Público, presentó al imputado YOLFRID ADOLFO DURAN GRATEROL, a quien le fue imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EWDRY RAFAEL FERREBUZ REYES, imponiéndole la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de marras, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en el presente caso se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 y 238 ejusdem.
En este caso, este Tribunal Colegiado considera que, se desprende que la jueza de instancia no arribó cuales fueron las circunstancia nuevas que variaran los motivos que tuvo el juez para decretar la privación y para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que no se evidencia una motivación acorde y cónsona, es decir, la instancia no esgrimió o plasmó las razones de hecho y de derecho las cuales consideró para emitir su decisión a los fines de revisar, examinar y sustituir la medida de coerción personal, mucho menos dejó establecido que circunstancia a su juicio hayan hecho variar los motivos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Cabe agregar, que desde la audiencia de presentación se tomó en consideración para decidir, el acta policial de fecha 09 de julio de 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Bolivariano del Municipio San Francisco y la denuncia verbal, realizada por el ciudadano ENDRY RAFAEL FERREBUZ REYES, loa cuales son parte de los elementos de convicción que fueron considerados al momento de dictar la media de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, y donde se observa de la exposición realizada por el denunciante que el mismo aseveró haber reconocido a los dos ciudadanos detenidos y que presuntamente perpetraron el hecho ilícito en su contra, realizando una descripción de los mismos, por lo que esta probable diferencia entre las características aportada por la víctima en la denuncia y la reseña llevada por el Departamento de Alguacilazgo, no representan una variación de circunstancias, ya que desde la presentación del imputado el tribunal a quo estuvo en contacto con el contenido de dichas actas y fueron analizadas y tomadas en cuenta para fundamentar la medida de privación judicial, por lo que no se desvirtúa, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, siendo que los mismos continúan acreditados, primero por la entidad del delito atribuido en el presente caso, toda es pluriofensivos ya que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, tomando como presupuesto que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es de alta entidad, cuyas penas exceden de diez (10) años en su límite superior, segundo estimando igualmente la magnitud del daño causado traduciéndose en la dañosidad social.
De esta manera, considera esta Alzada, que la juzgadora no estableció cuáles fueron esas circunstancias que se modificaron o que hicieron variar las ya existentes, a fin de desvirtuar los fundamentos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien a los imputados se le deben ser resguardados en sus derechos, no es menos cierto, que el delito de Robo, es considerado, como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad, integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza; todo lo cual debe ponderarse en consonancia con el espíritu del Código Penal Vigente, pues el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas judiciales necesarias para asegurar los derechos de las víctimas y demás ciudadanos tal como lo establece en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manejar con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, puede traducirse en la vulneración de la integridad moral y pecuniaria de los sujetos que se encuentran involucrados en el proceso, además de haber incumplido con su deber de proferir una decisión fundamentada y lógica, tal como lo dispone el artículo 156 de la Norma Penal Adjetiva.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que la decisión objeto de impugnación se encuentra acéfala de una fundamentación jurídica, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal por parte de la instancia; cabe agregar, que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de marras, situación está que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o de los imputados, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, en el caso sub examine, la jurisdicente como previamente se apuntó, no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a realizar a citar, disposiciones legales, y señalar las presuntas diferencias de las características fisonómicas del imputado de marras, para después ordenar la conversión de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que tal situación genera incertidumbre, circunstancias que desde la audiencia de presentación de imputados de fecha 11 de julio de 2015, la jueza tenía conocimiento de dichas situaciones, es por ello que en el presente caso a juicio de quienes aquí deciden las circunstancias que motivaron el decreto de privación no han variado, lo que la hace improcedente en derecho la revisión de medida.
Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, aunado a que en el presente caso el Ministerio Público presento acusación en contra del imputado YOLFRID ADOLFO DURAN GRATEROL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EWDRY RAFAEL FERREBUZ REYES, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 30 de septiembre de 2015, donde se ordenó la apertura a juicio de la presente causa.
En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el profesional del derecho LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se REVOCA la decisión N° 1021-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el los artículos 238 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YOLFRID ADOLFO DURAN GRATEROL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EWDRY RAFAEL FERREBUZ REYES, ordenándose al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar las diligencias necesarias para la aprehensión del ciudadano YOLFRID ADOLFO DURAN GRATEROL; titular de la cédula de identidad No. V-19.810.970, en caso de haberse hecho efectiva la medida cautelar otorgada, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 1021-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YOLFRID ADOLFO DURAN GRATEROL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EWDRY RAFAEL FERREBUZ REYES.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano, hoy acusado YOLFRID ADOLFO DURAN GRATEROL; titular de la cédula de identidad No. V-19.810.970, en fecha 11 de julio de 2015, mediante decisión No. 739-15.
CUARTO: ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar las diligencias necesarias para la aprehensión del imputado YOLFRID ADOLFO DURAN GRATEROL, identificado en actas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 867-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO