REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Diciembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001955
Decisión No. 864-15.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, contra la decisión No. 1210-15, de fecha 16 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se declaró el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano YORMAN ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59, respectivamente, de la Ley Orgánica de Precios Justos, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, como consecuencia de haber operado la excepción prevista en el numeral 4 literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el 19.11.15, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 25 de noviembre de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 1210-15, de fecha 16 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en base a las siguientes consideraciones:
La Vindicta Pública en su escrito de apelación argumenta que: “…Una decisión con una motivación confusa, contradictoria y carente del requisito de racionalidad del cual debe gozar la motivación de toda decisión judicial, requisito que implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo lo cual no se evidencia en la sentencia proferida e impugnada…”. (Destacado original).
Señala la parte recurrente que: “…La juzgadora dictó una decisión contraviniendo normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal adjetivo, violando con el dictamen la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas…”. (Destacado original).
Igualmente, agrega quien recurre que: “…el Ministerio Público no ejerce el presente recurso por capricho o porque a ultranza deben admitirse la acusación. Simplemente, lo hace porque una decisión como la proferida deja en indefensión a la vindicta pública, máxime si se toma en consideración que la jueza sobreseyó la causa con basamentos, que son propios para ser discutidos en un eventual juicio oral y público porque existen fundados elementos para acusar al ciudadano Yorman Enrique Colina Sánchez, por la comisión de los delitos de especulación y acaparamiento, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59 de la Ley Orgánico de Precios Justos…”.
En ese mismo orden de ideas, argumenta la Representación Fiscal que: “…Fue tal la inmotivación de la decisión que la jueza no mencionó porque no tomó en consideración cada uno de los elementos que fueron promovidos para ser debatidos en el juicio oral y público, sino que sobreseyó la causa, por ello ciudadanos (as) magistrados (as) es menester que la causa sea analizada con cautela para constatar que con los elementos probatorios que fueron invocados en la acusación pueden demostrar en un eventual juicio oral y público la responsabilidad penal del acusado en los delitos de especulación y acaparamiento, previstos y sancionados en lo artículos 51 y 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos…”..
Así las cosas, quien recurre alega que: “…Al revisar la decisión la jueza únicamente se centra en esgrimir que el Ministerio Público no demostró lo uno o lo otro, y no refiere en ninguna parte de la decisión que hizo la defensa o dejó de hacer, recalcando que si bien es cierto el Ministerio Público tiene obligación los defensores, ya sean públicos o privados también lo tienen y así lo dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro de marzo del año 2011, Nro. 241, en el expediente 10-0642, con ponencia del Magistrado Doctor Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional en la cual refirió:" (...) El Ministerio Público como titular de la acción penal estimó llenos los extremos de su investigación para la realización de la acusación y es obligación de la defensa desvirtuar dichos cargos con los elementos que haya estimado pertinentes entre los cuales debió haber promovido dichas declaraciones para que fueran evacuadas en el juicio oral y público (...) la defensa se muestra extremadamente negligente en el cumplimiento de sus deberes, al no haber realizado diligencia alguna tendente a hacer constar lo que a su juicio, favorecería a sus patrocinadas, incluso al punto de no haber promovido pruebas para ser evacuadas a favor de las acusadas en el juicio oral y público...".
Conforme a lo anterior, esgrime quien ejerce la acción penal que: “…cabe mencionar la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de agosto del año 2015, en la cual, expediente Nro. AA30-P-2014-000104, en la cual confirmaron la condenatoria de unos ciudadanos por el delito de contrabando agravado (combustible) al colectarles unas pimpinas vacías, es decir, con residuos de combustible. Esta decisión se traer a colación y se hace referencia en virtud de que se debe castigar severamente a los ciudadanos que están cometiendo delitos en el país, y más si son delitos económicos, tal como lo hizo el tribunal Supremo de Justicia en esa decisión, porque es notorio que en ninguna parte de Venezuela se encuentran cauchos y esta empresa no solo los tiene acaparados, sino que además los venden a sobreprecio y no son castigados como es debido, debe tomarse como referencia la sentencia referida donde la Sala Penal confirma una condenatoria en contra de unos contrabandistas de combustible sin haber localizado combustible, más aun en este caso que existen 1061 cauchos acaparados y ofertándolos; i a sobre precio, y la jueza de un plomazo sobreseyó la causa, decisión como la de autos no son aceptables…”.
Concluye solicitando el apelante que: “…declaren con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 1210-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró el sobreseimiento a favor del ciudadano Yorman Enrique Colina Sánchez, por los delitos de especulación y acaparamiento, y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios denunciados…”. (Destacado original).
III.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ANA ZULAY VILLALOBOS UZCATEGUI, a favor del ciudadano YORMAN ENRIQUE COLINA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
La Defensa privada señala respecto al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, que: “…mi defendido es un simple trabajador, dependiente y subordinado a dicha empresa a quien le presta servicios laborales a cambio de un salario como remuneración compensatoria al servicio prestado y que desde ya y a todo evento, pido y ruego a los honorables Magistrados de la competente Corte de Apelaciones, emita su previo y especial pronunciamiento al tenor de lo previsto en los Artículos 2, 24 y 25 de dicha Ley Orgánica de Precios Justos, aplicable solo y excepcionalmente a las personas llámense jurídicas o naturales que desarrollen una actividad económica con fines lucrativos; y no a un simple trabajador, que presta servicio laborales subordinado y dependiente, a una persona Jurídica mercantil denominada AGRICAUCHOS, C.A. a cambio de un salario como contraprestación por el servicio, como consta formalmente en el Expediente”.
Igualmente, manifiesta quien contesta que: “…mi defendido y hoy acusado por la Instancia Fiscal del Ministerio Público, no es SUJETO DE APLICACIÓN de dicha Ley Orgánica de Precios Justos, Toda vez que en AGRICAUCHOS C.A. no desempeña actividad económica alguna que le proporcione lucros, o beneficios económicos, que no sea la de prestar servicio laboral a dicha empresa, percibiendo un salario, como contraprestación...”.
Así las cosas, la Defensa Privada señala que: “…Consta de autos, que la Mercantil AGRICAUCHOS C.A. fue fundada por dos hermanos socios activos PAULO SEBASTIAN INFANTE PEREERA Y FRANCISCO SALVADOR INFANTE PEREIRA, en fecha 20 de Junio de 1997 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Numero 3, Tomo 52-A; quienes estatutariamente fungen de representantes legales por sustentar los cargos de DIRECTORES PRINCIPALES. El humilde trabajador y obrero que defiendo YORMAN ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ, solo funge en su humilde hogar, integrado por su pareja Yarelis Parra y sus hijos de 4 y 2 años de edad, como representante familiar, con un salario actual, que devenga de esa empresa mercantil montante a la cantidad de Bs. 7.419,00 mensuales y que el señor Fiscal se encapricha en llevarlo a la cárcel dizque por el solo "olor a Especulación y Acaparamiento" de cauchos automotrices pertenecientes a la empresa AGRICAUCHOS, C.A, como lo indica en la Sentencia Casacional, que consta en su escrito de apelación en un caso de contrabando de extracción de combustible, completamente distinto a este hecho controvertido e investigado…”.
Igualmente, argumenta quien contesta que: “… el escrito de Apelación Fiscal, no existe ningún hecho puntualizado y concretizado del auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal aquo, susceptible de ser atacado para enervar su eficacia Jurídica, limitándose a hacer una crítica alegre y sin fundamento, plegada de abstracciones incomprensibles como lo demostraremos en lo sucesivo. Con las consideración y el respeto que me merecen los señores representantes de la Vindicta Publica (sic) que obran en este proceso; pero, creyendo que "nada de lo que es humano nos es extraño" y que el derecho sí encierra los postulados de justicia, entendida esta como la constante y perpetua voluntad, de darle a cada uno lo suyo, vivir honestamente y no dañar a otro; es de obligatorio acatamiento y cuidándonos de no herir susceptibilidades que desde ya ruego la dispense por mi actuación de buena fe; invoco al todo poderoso para que me ilumine en esta actuación, no solo en el obrar defensivo de mi patrocinado YORMAN ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ, sino también en el obrar defensivo del derecho y la justicia….”.
Asimismo, la Defensa Privada aduce que: “…requeridos por el Ministerio Público o cuando actúan de oficio frente al delito. En el caso subiudice, una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, integrada por Un oficial con rango de Teniente y Tres con rangos de Sargento de tropa, que no me permito calificar por respeto a la Institución Castrense, haciéndose acompañar de una funcionaría de la SUNDDE, quienes a motus propio y de oficio se trasladó y constituyó, en la empresa mercantil AGRICAUCHOS, C.A., donde por vía de Inspección y Fiscalización, incautó y retuvo la cantidad de 1061 cauchos automotriz de diferentes marcas, señales y numeración que se encontraban en el interior de dicha empresa mercantil, reteniendo también la
máquina Registradora Fiscal con su respectiva llave y rollo como registro de la actividad de los días 1 y 2 de Junio de este año 2015 y para colmo de males a lo estilo inquisitivo del pasado, de detener primero y averiguar después, detuvo en detrimento de los principios de reafirmación de la libertad y presunción de inocencia y con maltratos verbales inferidos como lo expreso en su declaración, a mi defendido YORMAN ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ» quien para aquel entonces y aún se desempeña como unos de los 8 trabajadores que prestan servicios laborales de manera subordinada y dependientes a la empresa mercantil AGRICAUCHOS, C.A., a cambio de 7419,00 Bs. Mensuales como salario. Es decir, y con el paganismo usual "Reventó la cabuya por el punto más débil" y aún la Instancia Fiscal sigue promoviendo e insistiendo en su juzgamiento, acusándole de ESPECULADOR Y ACAPARADOR de cauchos automotores, pertenecientes a la dicha empresa mercantil AGRICAUCHOS, C.A., de la cual mi defendido es un simple trabajador…”.
De acuerdo a lo anterior, estima la Defensa Privada que: “…toda la fase de preparación de la investigación penal en este caso, la agotó la citada Comisión Castrense, sin noción de pesquisa como investigadores, al extremo que no sometieron a experticia el ROLLO de la MAQUINA REGISTRADORA FISCAL, que retuvieron y que registraron la venta con sus respectivos precios regulados de algunos cauchos comprados por el cliente o público consumidor, de los días 1 y 2 de Junio de 2015 cuando se encontraban practicando dicha Inspección y Fiscalización en la citada empresa, para ser incorporados por su lectura al Expediente, como medio de prueba que culpa o inculpa. La Comisión Castrense le imputó alegremente a mi defendido, la comisión del delito de ESPECULACIÓN, por la venta de dos cauchos que le hicieron a Rigoberto De Jesús Bustamante Sánchez y dos cauchos a José Hernández, sin llevar al Expediente en primer lugar el precio de adquisición de dichos cauchos, por parte de AGRICAUCHOS, C.A* en segundo lugar el precio regulado por la SUNDDE de esos cauchos y en tercer lugar el sobreprecio de la venta por AGRICAUCHOS, C.A. La venta de cauchos la realiza la mercantil AGRICAUCHOS, C.A. a través de su departamento de venta conformado por las trabajadoras AUXILIADORA YOLIMAR BRICEÑO BARRIOS y YANAIKA ANDREINA BOHORQUEZ SOLANO, tenedoras de la Máquina Registradora Fiscal, quienes expiden al publico compradora su respectiva factura de venta como consta de autos y mi defendido YORMAN ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ, no vende cauchos en su carácter de Jefe de Patio de dicha compañía, se limita a montar y desmontar cauchos a los vehículos de los compradores o clientes de la empresa, a reparar y balancear cauchos y a dirigir y supervisar el trabajo en esa área de Tres trabajadores caucheros más, para la citada empresa AGRICAUCHOS, C.A. En consecuencia, mi defendido YORMAN ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ, no es más que un simple trabajador obrero subordinado y dependiente que por más de 14 años le presta servicios laborales a dicha empresa patronal mercantil, percibiendo un salario y que a medias le permite subsistir con su núcleo familiar.…”.
Por otra parte, alega quien contesta que: “…la Instancia Fiscal, no practicó ni hizo practicar ningún acto procesal de investigación, limitándose a fundamentar su Acusación Penal como acto conclusivo de dicha investigación, en actuaciones chucutas y deficientes practicadas por la citada Comisión Castrense de poca noción investigativa; y que indujo a error de apreciación y de derecho a la Instancia Fiscal, que sin miramientos con el derecho, acusa también a mi defendido YORMAN ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ, por el delito de ACAPARAMIENTO de 1061 cauchos, que la empresa mercantil AGRICAUCHOS, C.A. tenía en su depósito como existencia, producto de su actividad económica y comercial; sin ser mi defendido, propietario de esos cauchos, sin ser socio ni activo ni pasivo, ni representante legal de dicha empresa jurídica, toda vez que por documento constitutivo de autos dicha empresa mercantil AGRICAUCHOS, C.A. es Legalmente representada por PAULO SEBASTIAN INFANTE PEREIRA Y FRANCISCO SALVADOR INFANTE PEREIRA. Dicha empresa llegó a tener en existencia hasta 5000 cauchos y estos últimos 1061, la mayoría son de baja rotación, es decir de poca demanda por el publico a quien se les ofertaba, por exhibición en los anaqueles. Repito hasta el cansancio mi defendido es un simple trabajador que le presta servicios laborales a dicha empresa AGRICAUCHOS, C.A. Luego, sostengo que mi defendido YORMAN ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ, no es sujeto de aplicación de la Ley Orgánica de Precios Justos, por no desarrollar actividad económica alguna al tenor del Articulo 2 de dicha Ley especial, ni está inscrito en el RUPDAE, al tenor del Articulo 24 y 25 eiusdem. Aparece inscrito en el Seguro Social Obligatorio, por parte de su patrono AGRICAUCHOS, C.A. para disfrutar de los beneficios a que se contrae la Ley del Seguro Social, que en su defecto, serán a cargos de la patronal si dicho patrono no lo inscribe en dicho instituto social, aunado, a la constancia de trabajo y a la nomina de personal, expedida por la patronal como consta en el Expediente respectivo….”.
A los fines de soportar su posición, quien contesta argumenta que: “…No vemos las razones por las cuales la Instancia Fiscal en escasos 55 días contados a partir de la detención preventiva y policial de mi defendido, que recibió su libertad condicionada por decisión del Tribunal aquo, en la Audiencia de Presentación o Calificación de flagrancia; se haya apresurado a presentar la Acusación Penal como acto conclusivo de la investigación penal, fundándose y apoyándose exclusivamente en débiles e inconsistentes actuaciones practicadas en autos, por la citada comisión castrense, que no recabó pruebas sobre los tipos penales imputados (Especulación y Acaparamiento) ni mucho menos elementos indiciarlos o probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión de los delitos imputados, toda vez que al tenor del Artículo 295 del COOP, podía disponer hasta de Ocho Meses para investigar bien y presentar su acto conclusivo, con suficiente fundamentación al Tribunal de Control Competente. No se dio cuenta la Instancia Fiscal, que las diligencias practicadas por la citada Comisión Castrense en la fase preparatoria de la investigación, resultan insuficientes para acusar a alguien….”.
Por otra parte, la Defensa Privada esgrime que: “…se observa de su lectura que dicho recurso interpuesto adolece de técnica Jurídica procesal por INFUNDADO Y DESMOTIVADO. No establece los puntos concretos del Auto de Sobreseimiento de los cuales disiente y lo que la Instancia Fiscal denomina "Fundamentos de la Apelación" no es más que un desplante de sabiduría Jurisprudencial, unas de Instancia Penal y otras de Casación, que no tienen relación directa con el supuesto del hecho controvertido planteado y el tratamiento de Derecho aplicable a tales hechos. Me llama la atención la Sentencia Casacional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Marzo del Año 2011, Nro. 241, en el expediente 10-0642, y decimos que el extracto planteado por la Instancia Fiscal apelante, es una demostración palmaria de no haber leído con detenimiento el Expediente del cual se deriva el sobreseimiento de la causa, o tal vez con el propósito de ofenderme tildándome indirectamente de NEGLIGENTE, creando un falso supuesto, dizque por no haber promovido pruebas para un eventual Juicio oral público; ni haber solicitado evacuación de probanzas alguna durante la secuela de la preparación o investigación penal, para enervar o desvirtuar la alegre imputación Fiscal contra mi defendido. Menos mal que "lo que nos está en el Expediente, no está en el mundo" Todo lo que Usted señor Fiscal indirectamente ha expresado contra mí como defensora de YORMAN ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ, está hecho en el Expediente respectivo. Sobre la Sentencia de Fecha 04 de Agosto del Año 2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del Expediente Nro. AA30-P-2014-000104 y comentada también por la Instancia Fiscal es harina de otro costal, por tratarse de un delito de contrabando de extracción de combustible, que con el puro olor de combustible de unas pimpinas vacías condenaron a una persona....”.
Por último concluye, quien ejerce la Defensa Privada que: “…La defensa se pregunta ¿donde están los vicios denunciados por la Instancia Fiscal, del Auto de Sobreseimiento de la Causa dictado por el Tribunal aquo? ¿Dónde están los fundamentos motivados de la Apelación interpuesta por la Instancia Fiscal, en su deficiente escrito in comento? La Instancia Fiscal apelante, no precisó ni concretó ningún punto del Auto de Sobreseimiento de la Causa, para ser analizado como hecho controvertido a la luz del derecho, que diere lugar como vicio alguno a ser considerado como procedente o improcedente por vía de impugnación. El señor Fiscal se limitó a pedirle sin fundamento alguno, a la honorable corte de Apelaciones, mantenga el juicio instaurado contra el trabajador YORMAN ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ, a quien defiendo fundándose en el OLOR A ESPECULACIÓN Y ACAPARAMIENTO, como lo indica en su comentario a la Sentencia de Contrabando de Extracción de Combustible.…”.
En ese orden, como petitorio indica quien contesta: “…Consideramos que si la honorable Corte de Apelación -caso que dificulto- declara con lugar la apelación interpuesta por tratarse de recurrir contra un AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, debe ordenarle al Tribunal aquo, que dicte el auto ordenando el pase a juicio Oral Publico; pero si lo declara sin lugar y por vía de consecuencia, manteniendo el sobreseimiento de la causa, termina el procedimiento y procede el archivo del Expediente por el Tribunal…”.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 1210-15, de fecha 16 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se declaró el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano YORMAN ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59, respectivamente, de la Ley Orgánica de Precios Justos, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, como consecuencia de haber operado la excepción prevista en el numeral 4 literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Del escrito recursivo planteado por el Ministerio Público se evidencia que el aspecto medular del mismo, se refiere a la presunta inmotivación de la recurrida para decretar el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano YORMAN ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ, pues a su juicio existen suficientes elementos para admitir la acusación fiscal, y debatir los mismos en el juicio oral y público, advirtiendo que la motivación es contradictoria y confusa.
En ese sentido, se hace necesario revisar el contenido de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con el objeto de determinar la procedencia o no de las denuncias de la defensa privada. Así las cosas, de la recurrida se observa lo siguiente:
"... En el acto de audiencia oral y privada, celebrada el día miércoles dieciséis (18) de septiembre del año 2015, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.). de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, el Tribunal entró a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, las situaciones planteadas, y en tal sentido explicó las consecuencias que conlleva la oposición realizada por la abogada defensora mediante la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal "c" del Texto eiusdem, es decir, que la misma debía ser resuelta como punto previo y de especial pronunciamiento, en atención a lo previsto en el artículo 28 de ¡a norma procesal.
Omissis
En este sentido, establece el cardinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son atribuciones del Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, mandato este ratificado por el Legislador patrio en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en el curso de la investigación la Vindicta Pública no sólo hará constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todo aquello que sirva para exculparlo. A la par, el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones.
A juicio del Juzgado, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en el literal "c” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente, la cual resulta aplicable, la cual está referida a que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. En el caso de autos, el ciudadano YORMAN ENRIQUE COLINA SANCHEZ fue imputado por ante esta Instancia jurisdiccional por los delitos de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59 respectivamente de la Ley Orgánica de Precios justos, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de los hechos antes narrados y plasmados en el escrito de acusación, habida cuenta el Ministerio Público estimó que los mismos configuran los tipos penales de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59 respectivamente, de la ley Orgánica de Precios Justos, concluyendo que la conducta desarrollada por el tantas veces mencionado imputado YORMAN ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ, en efecto se subsume en los ilícitos penales objeto de imputación, pues en la actividad que estaba realizando se determinó que los productos (cauchos) que estaba vendiendo, fueron adquiridos a nombre de la empresa AGRICAUCHOS a precios regulados, y le eran vendidos a los usuarios a un precio exorbitante y de imposible adquisición, aunado al hecho que fueron encontrados almacenados la cantidad 1.061 cauchos, lo cual evidentemente demuestra la comisión de esos delitos.
En ese contexto, esta jurisdicente se referirá en primer orden, a los delitos de
ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59, de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que a la letra establecen:
Omissis
En el caso sometido a consideración, y examinados los hechos narrados en el capitulo III del escrito acusatorio, destinado a la exposición de los hechos con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo que en el presente caso no se verifican las referidas situaciones, toda vez que los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, si bien constan resultados de la experticia de reconocimiento legal practicada a la maquina fiscal, recibos o facturaciones de compra y a los 1.061 neumáticos, con el objeto de determinar la existencia real de los mismos, ofrecida como medio de prueba, aunado al testimonio de los ciudadanos RIGOBERTO DE JESÚS BUSTAMENTE SÁNCHEZ y JOSÉ HERNÁNDEZ, también es cierto, que el titular de la acción penal, no ordenó la practica para que se recabara el dictamen pericia! contentivo de experticia de reconocimiento legal y avalúo, por experto reconocedor, donde concluya que la maquina Fiscal tuvo o no tuvo actividad que permita determinar que haya tenido retenido ¡os cauchos y no los haya ofrecido en venta al público, provocando escasez o bien, obtener un provecho injusto, al distorsionar el precio justo, que aún cuando fue detenido un rollo para maquina fiscal, contentivo supuestamente con la información de los días 1 y 2 del mes de junio del año 2015, las facturas nunca fueron mostradas y consignadas en el expediente, y que tales facturas, recibos o talonarios fueran sometidas a la experticia de rigor que demostrara de manera indubitable y con certeza la venta con sobre precio, como tampoco informe pericial contable alguno efectuado a los libros contables en los que se reflejen todas las actividades económicas y financieras de la empresa AGRICAUCHOS, que coadyuvara a determinar los tipos penales, que estableciera cual era el margen de ganancias, resultando insuficiente el solo dicho de los ciudadanos RIGOBERTO DE JESÚS BUSTAMANTE SANCHES y JOSÉ HERNÁNDEZ, promovidos por el Ministerio Público, para sustentar la acusación, al mismo tiempo, se advierte que si bien fue realizada una inspección técnica en el lugar al momento de llevarse a cabo el procedimiento, en la misma no se deja establecido si en la sala de exhibición o front (sic) de venta existían cauchos, resultando lógico que los 1061 cauchos no podían permanecer en sala de exhibición, sino que debían estar, como en efecto, fueron encontrados en el deposito del establecimiento Agricauchos C.A, que eran dados en venta, por lo que mal puede hablar el Ministerio Público de acaparamiento.
De otro lado, en el capítulo destinado a la narrativa de los hechos, la Vindicta Pública, señala que el ciudadano YORMAN ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ, al solicitársele la documentación legal y respectiva (facturas de entrada de los cauchos, facturas de venía, libros de registro) que ampare la legal propiedad de la mercancía encontrada en los depósitos del establecimiento comercial; el mismo indicó que no tenía los documentos, sino la ciudadana AUXILIADORA YOLIMAR BRICEÑO BARRIOS, quien es la secretaria y encargada de la empresa, cuyo propietario no se hallaba al instante, y el hoy imputado no pertenece al departamento de ventas, estaba cumpliendo sus labores como empleado, en condición de Jefe de Patio, por instrucciones de su patrono, en ningún caso logró demostrar que dicho ciudadano realizara actos dolosos o haya tenido la intención de vender cauchos con sobreprecio o acapararlos para venderlos luego a un precio superior al fijado por la autoridad competente, ya que no tenía la autoridad ni las facultades para realizar ese tipo de acciones que en principio se le atribuyeron; y en todo caso, no se cumplen con las exigencias mínimas que exige el legislador para encuadrar los hechos en tipo penal alguno, por cuanto los elementos de convicción necesarios para acreditar la comisión del hecho punible no fueron colectados y por tanto, es imprescindible probar la existencia del mismo.
De modo que, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado los delitos de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59 respectivamente, de la ley Orgánica de Precios Justos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos en e! acto de imputación fiscal, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido delito, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configuran los tipos legales de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59 respectivamente de la ley Orgánica de Precios Justos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, valorando que no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a esos injustos penales, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos fácticos que hagan presumir que el sujeto activo venda bienes o preste servicios a precios superiores a los fijados o determinados por la SUNDDE y que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDEE, reteniendo los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en su precio; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las Sesiones que sufre el Estado en su economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de los trabajadores y de las trabajadoras; e! acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, todo para la consolidación del orden económico socialista productivo. En el caso concreto, el Ministerio Público, se limita a indicar que durante la inspección se encontraba en el sitio el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, quien manifestó que se encontraba en la empresa, con el fin de comprar cauchos y le manifestaron que tenían un precio de doce mil bolívares (12.000 Bs), pero no los había cancelado aún porque se los estaban colocando al vehículo, en vista de ello pudieron percatarse de la especulación en la venta de cauchos, sin embargo, no existen fundamentos serios para demostrar tales conductas, y en todo caso, pretender que un trabajador subordinado, dependiente y sin cargo de dirección de la compañía, sea declarado responsable penalmente como autor de esos hechos. Con suma preocupación, observa esta jurisdicente que el Fiscal a cargo de la investigación, nunca hizo el llamado al propietario ciudadano PAULO INFANTE, para que rindiera declaración sobre lo acontecido, que a pesar que fueron recabados los testimonios de ¡as ciudadanas AUXILIADORA YOLIMAR BRICEÑO BARRIOS Y YANAIKA ANDREINA BOHORQUE SOLANO, no fueron tomadas en cuenta y valoradas para concluir su investigación, declaraciones estas que pudieron haber llevado a presentar un acto conclusivo distinto al que nos ocupa.
De tai manera, que asiste la razón a la abogada defensora, cuando solícita el sobreseimiento de la causa, toda vez que el Ministerio Público, ha incoado una acusación inmotivada, sin cumplir con los requisitos formales para intentarla, ya que si bien, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida por el imputado; no obstante lo anterior, en actas no existen plurales, fundados, serios, graves y concordantes elementos de juicio para estimar acreditados los tipos delictivos de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59 respectivamente de la ley Orgánica de Precios Justos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, pues como se indicó no ha sido recabada evidencia contundente que pueda corroborar que el justiciable haya efectuado actos ejecutorios con el objeto de vender bienes a precios superiores a los fijados o determinados por la SUNDDE. como tampoco que estuviera restringiendo la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDEE, reteniendo los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en su precio, observándose que los efectivos castrenses no incautaron algún elemento de interés criminalistico que pudieran determinar que el mismo estuviera cometiendo los delitos de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59 respectivamente de la ley Orgánica de Precios Justos, no pudiendo acordarse el enjuiciamiento público de persona alguna, con fundamento a presunciones o suposiciones efectuadas por los funcionarios que realizaron el procedimiento, deben haber serios y fundados elementos de convicción que de manera cierta hagan surgir la comisión de un delito con la conjetural participación del imputado, por lo que el Delegado Fiscal, no podría sostener en un juicio oral y público, la acusación que hoy ha incoado, observa el Juzgado, que los requisitos consagrados en el articulo 308 del Texto adjetivo Penal no se encuentran cubiertos, ya que en la investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción suficientes que puedan guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado por esos injustos legales de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59 respectivamente de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es de recalcar que esa titularidad del Ministerio Público, es destacada en el instrumento adjetivo penal (Código Orgánico Procesal Penal), para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan la responsabilidad del ciudadano YORMAN ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ, en el hecho indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, y que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente por los delitos de-ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59 respectivamente de (a ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano YORMAN EMRIQUE COLINA SÁNCHEZ, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es "probable", a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (...omissis...) "lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo" (Vásquez González, Magali. "Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las instituciones Básicas del Código Orgánico Procesa! Penal". Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al encausado YOKIIAN ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ, a lo que en doctrina se llama la "pena de banquillo", estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del inculpado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la excepción opuesta por la abogada defensora, desestima el escrito acusatorio, y por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los tipos legales de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59 respectivamente de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 34 numeral 4 del Código eiusdem, a favor del ciudadano YORMAN ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ, porque de lo contrario se le estaría conculcando su derecho a la defensa, manera muy sutil por demás para violarse tal derecho fundamental, por lo que esta Juzgadora en el ejercicio de sus tareas judiciales tiene el deber de dar cumplimiento y preservar las garantías jurídicas y los principios procesales contenidos en el texto pragmático constitucional, valor supremo del Estado Venezolano, que según el artículo 2 de la misma, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, aunado a ello, tiene como* fines esenciales la defensa y el desarrollo de toda persona y e! respeto a su dignidad, la Construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el Texto Constitucional (artículo 3).Así se decide..”.
En ese orden, luego citar el contenido de la decisión recurrida, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YORMAN ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59, respectivamente, de la Ley Orgánica de Precios Justos, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, debe recordarse en primer término, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007).
En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se erige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantísta, se encuentran estrechamente ligados el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 313 de la Norma Penal Adjetiva, contempla una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”.
De la norma ut supra mencionada, se observa que el texto adjetivo penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, y de mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación-, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial se verifica la inmotivación que se le endilga. En ese orden, se observa que la jurisdicente, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa privada, referida al literal “c”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.
Conforme a lo anterior, se evidencia que los tipos penales por los cuales se acusó al ciudadano YORMAN COLINA SÁNCHEZ, son los delitos de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59, respectivamente, de la Ley Orgánica de Precios Justos, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, considerándose incurso al mencionado ciudadano, en los mismos, en virtud que los productos (cauchos) que se encontraba vendiendo, fueron adquiridos por la empresa AGRICAUCHOS a precios regulados, y le eran vendidos a los usuarios a un precio exorbitante y de imposible adquisición, aunado al hecho que fueron encontrados almacenados la cantidad de mil sesenta y uno (1061) cauchos.
En ese orden de ideas, la jueza de instancia menciona que de la revisión de los elementos de prueba promovidos por el Ministerio Público en la acusación, se evidencia la realización de experticias de reconocimiento a la maquina fiscal, recibos y facturas de compra, así como a los mil sesenta y uno (1061) cauchos, a los fines de determinar la existencia de los mismos, no obstante, la jurisdicente señala que el Ministerio Público no realizó experticia de reconocimiento legal y avalúo a la maquina fiscal para determinar si tuvo actividad o no, que permita determinar que se hayan retenido los cauchos y no se hayan ofrecido al público.
Aunado a lo anterior, la jurisdicente en su recurrida que no existe factura o talonario en el expediente que demuestre que los neumáticos se hayan vendido con sobre precio, ni tampoco informe pericial de los libros contables en los que se reflejan todas las actividades económicas y financieras de la empresa AGRICAUCHOS, a los fines de establecer el margen de ganancia, haciendo insuficiente el dicho de los ciudadanos RIGOBERTO DE JESÚS BUSTAMANTE y JOSÉ HERNÁNDEZ, con la finalidad de fundamentar la acusación fiscal. Advirtiendo la recurrida a su vez, que resultaba ilógico que la cantidad de mil sesenta y un (1061) cauchos se encontraran en la sala de exhibición y no en el depósito, por lo cual no reprocha dicha circunstancia de hecho.
Igualmente, indica la jurisdicente en la motivación de la declaración con lugar de la excepción propuesta por la Defensa que el ciudadano YORMAN COLINA SÁNCHEZ, no pertenece al departamento de ventas, sino como Jefe de Patio por instrucciones de su patrono, no lográndose desprender de los elementos de prueba nombrados en la acusación fiscal, que el acusado de autos realice actos dolosos o haya tenido la intención de vender neumáticos con sobreprecio o acapararlos, para luego venderlos a un precio superior al fijado por la autoridad competente, considerándose además que el mismo no tiene la autoridad ni facultad para realizar ese tipo de acciones.
Ahora bien, conforme a lo anterior, constata esta Sala de Alzada que el pronunciamiento de la jueza de instancia, respecto a la declaratoria con lugar del obstáculo de la acción penal, previsto en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no es inmotivada como denuncia el Ministerio Público, quien la tilda de confusa y contradictoria, pues el hecho que señala la jurisdicente es que no existen elementos de prueba suficientes para fundamentar el mencionado acto conclusivo y por ende no existe pronóstico de condena; razón por la cual, no puede concluirse que el Tribunal no motivo de manera cónsona la oposición de una excepción como obstáculo a la acción penal y como consecuencia el sobreseimiento de la causa, pues constató que la acusación fiscal no cumple con los requisitos de ley para su admisión, lo cual hizo procedente la posición de la defensa, al oponer el literal “c”, del numeral 4 del artículo 28 del Código orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los hechos no revisten carácter penal.
Así las cosas, también se evidencia que la Jueza de instancia señala que el Ministerio Público, se limitó a indicar que durante la inspección se encontraba en el sitio el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, quien manifestó que se encontraba en la empresa, con el fin de comprar cauchos y le manifestaron que tenían un precio de doce mil bolívares (12.000 Bs), pero no los había cancelado aún porque se los estaban colocando al vehículo, en vista de ello, los funcionarios actuantes pudieron percatarse de la especulación en la venta de cauchos, sin embargo, a juicio de la Jueza de Control, en fase intermedia, no existen fundamentos serios para demostrar tales conductas, y en todo caso, pretender que un trabajador subordinado, dependiente y sin cargo de dirección de la compañía, sea declarado responsable penalmente como autor de esos hechos.
Por otro lado, esgrime la recurrida, que el Fiscal a cargo de la investigación, nunca hizo el llamado al propietario ciudadano PAULO INFANTE, para que rindiera declaración sobre lo acontecido, que a pesar que fueron recabados los testimonios de las ciudadanas AUXILIADORA YOLIMAR BRICEÑO BARRIOS y YANAIKA ANDREINA BOHORQUE SOLANO, no fueron tomadas en cuenta y valoradas para concluir su investigación, declaraciones estas que pudieron haber llevado a presentar un acto conclusivo distinto al de la acusación fiscal.
Por lo tanto, la Jueza de Control actuó conforme a derecho pues cuando se presenta una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible.
Así lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (Sentencia Nº 1500, del 3 de Agosto de 2006, expediente Nº 06-0739): “De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez o la jueza de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”. Además de lo anteriormente señalado, podemos indicar que en el desarrollo de la Audiencia preliminar, las partes (especialmente la Defensa), podrá objetar la acusación fiscal, por cuanto consideren que es inconsistente u infundada, no cumpliendo con los requisitos existenciales de una acusación fundamentada que de manera contundente sirva de alfombra roja al Juicio Oral y Público en contra del imputado, lo cual sucedió acertadamente en el presente caso.
En tal sentido, siendo la fase intermedia, en donde la audiencia preliminar, es el acto fundamental, al termino de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. En consecuencia, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente al indicar que la motivación resulta contradictoria o confusa, cuando es claro que la misma, consideró que no existían elementos de prueba para motivar la acusación fiscal, señalando a su vez las razones precisas por la cuales consideraban que los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano YORMAN ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ, no revisten carácter penal, pues su actuación no puede considerarse como punible, pues los elementos de prueba que el Ministerio Público presentó para fundamentar el mencionado acto conclusivo, no son suficientes para concluir que nos encontramos en presencia de los delitos de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59, respectivamente, de la Ley Orgánica de Precios Justos, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-
De manera pues, que ha quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, por lo que, yerra la Vindicta Pública al esgrimir que la jueza incurrió en una motivación contradictoria y confusa ante los planteamientos en el escrito de acusación fiscal y de descargo, pues la recurrida resolvió ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, contra la decisión No. 1210-15, de fecha 16 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se declaró el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano YORMAN ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59, respectivamente, de la Ley Orgánica de Precios Justos, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, como consecuencia de haber operado la excepción prevista en el numeral 4 literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1210-15, de fecha 16 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se declaró el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano YORMAN ENRIQUE COLINA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 51 y 59, respectivamente, de la Ley Orgánica de Precios Justos, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, como consecuencia de haber operado la excepción prevista en el numeral 4 literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al día diez (10) día del mes de diciembre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 864-15 de la causa No. VP03-R-2015-1955.-
ANDREA RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA