REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 1 de diciembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002175

Decisión No. 828-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 1045-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a imponer a los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO MONTIEL BOHÓRQUEZ y ÁNGEL ADELSO MONTIEL BOHÓRQUEZ, la medida privación judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los requisitos de procedibilidad requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordenó la Libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO MONTIEL BOHÓRQUEZ y ÁNGEL ADELSO MONTIEL BOHÓRQUEZ, conforme al principio de presunción, inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación a los fines de constatar la comisión de un hecho punible durante los hechos dieron origen a la presente investigación, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, conforma a la obligación que le establece el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 30 de noviembre de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión No. 1045-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la libertad plena e inmediata de los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO MONTIEL BOHÓRQUEZ y ÁNGEL ADELSO MONTIEL BOHÓRQUEZ, plenamente identificados en actas, y de igual modo decretó el procedimiento ordinario con respecto a los imputados; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.-

Asimismo, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la profesional del derecho GISELA LÓPEZ, en su carácter de defensora de los ciudadano ÁNGEL SEGUNDO MONTIEL BOHÓRQUEZ y ÁNGEL ADELSO MONTIEL BOHÓRQUEZ. Así se decide.-

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 1045-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 1045-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la acción recursiva esgrimiendo que: “…para la presente fecha incipiente de una investigación no puede determinarse sin investigación alguna realizada que no existe la comisión de hecho punible alguno, determinándose solo con las actuaciones traídas por el acta policial donde fundan el procedimiento y la documentación presentada por los imputados a través de su abogada defensora. Efectivamente es competencia del Ministerio Publico dirigir la Investigación e investigar los hechos punibles de conformidad con el artículo 111 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto fue presentada en la audiencia documentos por parte de los imputados que puedan esclarecer y desvirtuar la comisión de hecho punible alguno, no es menos cierto que esa documentación no ha sido verificada, confirmada ni investigada por el Ministerio Publico para determinar que las mismas son autenticas y legales…”.

Continuó manifestando que: “…Si bien es cierto fue presentada en la audiencia documentos por parte de los imputados que puedan esclarecer y desvirtuar la comisión de hecho punible alguno, no es menos cierto que esa documentación no ha sido verificada, confirmada ni investigada por el Ministerio Publico para determinar que las mismas son autenticas y legales. Por otro lado si bien es cierto la declaración de los imputados es un medio de defensa de los mismos no es menos cierto que el dicho que refieran debe ser investigado por el fiscal para confirmar su declaración, cosa que en el presente caso no se ha hecho, mas aun cuando la declaración de los imputados es diferente a la versión que dan los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento al momento de su aprehensión, donde determinan que no fue presentada la factura de la mercancía y que los mismos estaban fuera de ruta …”.

Prosiguieron enfatizando la representante del Ministerio Público, que: “…si bien es cierto dejan constancia que realizaron llamada telefónica al relleno sanitario la Onega comunicándose con el ciudadano Alexis Barboza quien refirió que la compra fue hecha pero no se genero factura alguna, lo cual no esta investigado por el Ministerio Publico (sic), Por otra parte no se ha asegurado la comparecencia de los imputados al proceso al no habérsele decretado una medida de coerción personal presencia de los mismos a los llamados del Tribunal o del Ministerio Publico (sic) o caso se ha imputado el delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico que accede (sic) de los 10 años en su limite máximo. Considerando quién aquí representa el Ministerio Publico (sic) que debió aplicarse por lo menos una medida menos gravosa a los efectos de la investigación pero no de la libertad sin restricciones, que con el respeto debido no se encuentra fundamentada la decisión para determinar que no hubo la comisión del delito imputado…”.

Concluyó quienes ejercen la acción recursiva, peticionando que: “…sea declarado con lugar, solicitando consecuencialmente sea anulada la decisión del Tribunal de la Jueza Quinta de Control en la presente audiencia y se ordene una nueva audiencia con un órgano subjetivo diferente, manteniéndose a tal efecto la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 1045-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado por cuanto a criterio de la recurrente que en la presente fase incipiente de la investigación no puede determinarse sin investigación alguna que no existe la comisión de un hecho punible alguno, determinándose solo con las actuaciones traídas donde funda el procedimiento, apuntó que la documentación no ha sido verificada, confirmada ni investigada por el Ministerio Público, para determinar si las mismas son autenticas y legales.

Apuntó que si bien la declaración de los imputados es un medio de defensa, sin embargo las mencionadas declaraciones son diferentes a el dicho de los funcionarios policiales, donde determinaron que no fue presentada la factura de la mercancía y que los mismos estaban fuera de la ruta, es por ello que a su decir no se ha asegurado la comparecencia de los procesados al proceso, cuando se ha imputado el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégico, cuya pena excede de diez años en su límite máximo, esgrimiendo que la decisión no se encuentra fundada, y en razón de lo anterior solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, sea anulada la audiencia de presentación y se ordene una nueva audiencia por un órgano sujetivo distinto, manteniéndose a tal efecto la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).


Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta de investigación policial No. CZGNB11-D114-3RA.CIA.SIP: 1344, de fecha 27 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, la cual riela a los folios tres y su vuelto (3) de la causa principal, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

“…SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A INSPECCIONAR LA CARGA DE CADA VEHÍCULO PERCANTÁNDONOS DE QUE SE TRATA DE MATERIAL RECICLA (ALUMINIO) RAPIDAMENTE SE LE SOLICITA LA RESPECTIA HOJA DE SEGUIMIENTO Y PERMISO PARA EL TRANSPORTE DE MATERAIL RECICLABLE, PRESENTÁNDOS DE ESTA MANERA DOS HOJAS DE SEGUIMIENTOS PERTENECIENTES A LOS VEHÍCULOS ANTES DESCRITOS EMANADAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, DE LA GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO PUBLICO DE LA DIRECCIÓN DE AMBIENTE. SIGNADAS CON LOS NÚMEROS DE AUTORIZACIÓN : AM-679-10-2G15 Y AM-178-03-2015. DE FECHA 19/1112015, LAS CUALES ESTABLECEN COMO RUTA EL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA CON DESTINO LA CIUDAD DE MARÁ CAY DEL ESTADO ARAGUA, POR TAL RAZÓN SE LES PREGUNTA A LOS CIUDADANOS MONTIEL BOHORQUEZ ÁNGEL SEGUNDO Y MONTIEL BOHORQUEZ ÁNGEL ADELSO, ¿DONDE HABÍAN OBTENIDO DICHO MATERIAL? RESPONDIENDO QUE HABÍAN COMPRADO ESTE MATERIAL EN EL RELLENO SANITARIO LA ONEGA UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, RÁPIDAMENTE DENOTAMOS LA ANORMALIDAD DE QUE MENCIONADOS VEHÍCULOS NO SE ENCUENTRAN EN LA RUTA QUE LE CORRESPONDE Y QUE EL DESTINO QUE LLEVAN LOS CIUDADANOS EN LOS VEHÍCULOS NO SON LOS ESTABLECIDOS POR LAS HOJAS DE SEGUIMIENTOS E IGUALMENTE LA JURISDICCIÓN DONDE DEBÍAN DE CARGAR EL MATERIAL RECICLABLE ES LA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, POSTERIORMENTE SE PROCEDE A COMUNICARLE A LOS CIUDADANOS QUE DEBIAN ACOMPAÑARNOS HASTA LA SEDE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 114 DE LA GUARDIA NACIONAL PARA DARLE CONTINUIDAD A LA INVESTIGACIÓN, UNA VEZ EN NUESTRA UNIDAD MILITAR SE CONSTITUYE UNA COMISIÓN CON LA FINALIDAD DE DIRIGIRSE HASTA EL LA LOCALIDAD DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA ESPECÍFICAMENTE EN EL RELLENO SANITARIO LA CINEGA, PARA CONSTATAR DE LA EXISTENCIA DE REFERIDO LUGAR, DONDE FUIMOS ATENDIDOS POR EL CIUDADANO ALEXI ENRIQUE BARBOZA RUBIO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 5.068.029, NRO DE TELÉFONO: 0414-9606104, QUIEN MANIFESTÓ SER EL DUEÑO Y ENCARGADO DEL RELLENO SANITARIO LA CINEGA, SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTO QUE SI LOS CIUDADANOS MONTIEL BOHORQUEZ ANGEL SEGUNDO Y MONTIEL BOHORQUEZ ANGEL ADELSO, LE HABÍAN HECHO LA COMPRA DE UN MATERIAL RECICLABLE COMÚNMENTE DENOMINADO ALUMINIO Y SI DE SER POSITIVO NOS PERMITIERA UN TIPO DE FACTURA O DOCUMENTO QUE AVALARA LA REALIZACIDN DE E5ÍA CDMFRA? RÉSPÜNDIENDO QUE EFECTIVAMENTE LOS CIUDADANOS EN MENCIÓN EN HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA DE HOY 27 DE NOVIEMBRE LE HABÍAN COMPRADO LA CANTIDAD DE SIETE MIL SETECIENTOS 7.700 KILOGRAMOS DE MATERIAL RECICLABLE (ALUMINIO) PERO QUE DE ESTA COMPRA NO SE GENERO NINGÚN TIPO DE FACTURA, POSTERIORMENTE SE REALIZARON LAS RESPECTIVAS TOMAS FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR PARA ASI RETORNAR HASTA NUESTRA UNIDAD LAS RESPECTIVAS TOMAS FOTOGRAFICAS DEL LUGAR PARA ASI (sic) RETORNAR HASTA NUESTRA UNIDAD FUNDAMENTAL Y UNA VEZ EN NUESTRO COMANDO SE TOMA LA DECISIÓN DE INFORMARLES A LOS CIUDADANOS MONTIEL BOHORQUEZ ÁNGEL SEGUNDO Y MONTIEL BOHORQUEZ ÁNGEL ADELSO, QUE ESTABAN SIENDO DETENIDOS PREVENTIVAMENTE POR LO QUE PODÍAN ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSO EN EL DELITO DE CONTRABANDO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL RECICLABLE (ALUMINIO), YA QUE SE ENCONTRABAN FUERA DE LA RUTA ORIGINAL Y SE DESCONOCE EL DESTINO DEL MISMO, POR TAL MOTIVO SE PROCEDE A CONTABILIZAR LA CANTIDAD DE MATERIAL RECICLABLE PARA REALIZAR FORMALMENTE LA RETENCIÓN Y LAS DE LOS VEHÍCULOS. RESULTANDO QUE EL VEHÍCULO (…) TRANSPORTA LA CANTIDAD DE DOS MIL CIEN (2.100) KGS DE MATERIAL RECICLABLE COMÚNMENTE LLAMADO ALUMINIO Y EL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-750, COLOR BLANCO, PLACAS A83AN3C, AÑO 1978, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA TRANSPORTA UNA CANTIDAD DE CINCO MIL SBSCÍEWTOS (5,500) KGS, MATERIAL RECÍCLABLE COMUNMENTE LLAMANDO ALUMINIO, PARA UN TOTAL DE SIETE MIL SETECIENTOS (7.700) KGS DE MATERIAL RECICLABLE, JUNTAMENTE ANTE SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN CON EL SISTEMA DE CONSULTA DE DATOS (SICODA), SIENDO ATENDIDO POR EL EFECTIVO SI ALVAREZ TORRES JOSÉ, QUIEN LE INDICAMOS LOS SIGUIENTES DÍGITOS ALFANUMÉRICOS V,-12.619.783 Y 12.619.784 CONJUNTAMENTE CON LAS PLACA VEHICULARES 82S NO PRESENTAN NINGÚN TIPO DE SOLICITUD SEGUDAMENTE SE PROCEDE A RETENER REFERIDO MATERIAL FERROSO Y VEHÍCULOS EN MENCIÓN…”.

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Que en el acta de investigación penal M° 1,344 de fecha 27 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 114, del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, los funcionarios actuante dejaron constancia de haber retenido dos (2.) vehículos, ciase Carga, Marca Ford, que transportaban en su parte trasera material reciclable, específicamente Aluminio, igualmente dejan constancia de haber constituido una comisión conformada por funcionarios adscritos a ese Comando para dirigirse al Relleno Sanitario La Ciénaga, donde los detenidos informaron que habían adquirido el materia! incautado, siendo atendidos por el ciudadano Alexi Enrique Barboza Rubio, titular de la cédula de identidad número V-5.068.029, quien manifestó ser el propietario y encargado del mencionado Relleno Sanitario y, además, informó que los hermanos Montiel Bohórquez, imputados de ¡as actas, en esa misma fecha le habían comprado Siete mil Setecientos Kilos (7.700 Kg.) de Material Reciclable comúnmente denominado aluminio. En tai sentido, observa este Juzgado que la defensa técnica consigna en este acto copia fotostática del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Investisiones Rubiangel Compañía Anónima, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el número 18, Tomo 138-A485, cuyos accionistas son los hermanos Montiel Bohórquez, quienes son los imputados de las actas, y que tiene por objeto, entre otros, la compra, venta y comercialización de materiales ferrosos, chatarras, desechos metálicos para su fundición y reciclaje. En este mismo orden de ideas observa este Juzgado Quinto de Control que al Folio dieciséis (16) de la: presente causa se observa la Hoja de Seguimiento para transportar Material Reciclable (No Peligroso), de fecha 18: de noviembre de 2015, debidamente suscrita por la Abogada Yoleída Barboza, Directora de Ambiente de la Gerencia de Infraestructura y Servicio Público de la Alcaidía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante el cual autorizan al ciudadano Ángel Adelso Montiel Bohórquez (imputado de las actas) a transportar, hasta trescientos toneladas por mes, de material reciclable no peligroso desde el Municipio La Cañada de Urdaneta hata la ciudada de Maracay, Estado Aragua, Así mismo observa este Juzgado Quinto de Control, la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) Ahora bien, este Juzgado Quinto de Control, teniendo en consideración el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que no se encuentra acreditada en las actas la comisión de! delito de Trafico de Materiales Estratégicos; igualmente considera este Juzgado Quinto de Control que no se encuentran formando parte de las actas fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Ángel Segundo Montiel Bohórquez y Ángel Adelso Montiel Bohórquez han sido autores o participes en la comisión de delito alguno, y, como quiera que, estas dos circunstancias, son requisitos de procedibiiidad que, concurrentemente, tienen que estar presentes para la procedencia de ¡as medidas de coerción personal, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control considera que en la presente investigación no se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículo 236 y 242 para ¡a imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y, en virtud de lo cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a imponer a los ciudadanos los ciudadanos Ángel Segundo Montiel Bohórquez y Ángel Adelso Motitief Bohórquez , la medida de privación judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los requisitos de procedibilidad requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia ordenar la Libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos los ciudadanos Ángel Segundo Montiel Bohórquez y Ángel Adelso Montíel Bohórquez, conforme al principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana., de Venezuela, Finalmente se ordena la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación a los fines de constatar la comisión de un hecho punible durante los hechos dieron origen a la presente investigación, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, conforme a la obligación que le establece el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En razón de las consideraciones antes expuestas-este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE; PRIMERO; Declarar sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuajito a imponer a los ciudadanos los ciudadanos Ángel Segundo Montiel Bohórquez y Ángel Adelso Montiel Bohórquez, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los requisitos de procedibilidad requeridos en el artículo 238 de! Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordenar ¡a Libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos los ciudadanos Ángel Segundo Montiel Bohórquez y Ángel Adelso MontieS Bohórquez , conforme al principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado de la Alzada).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la instancia estimó que lo procedente en derecho era el decreto de la libertad plena e inmediata de los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO MONTIEL BOHÓRQUEZ y ÁNGEL ADELSO MONTIEL BOHÓRQUEZ, por estimar que en el presente caso no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su decir en actas no se encuentra acreditada la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO, y tampoco existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, han sido autores o partícipes en la comisión del delito alguno, dos circunstancia de procedibilidad que deben concurrir para la procedencia de las medidas de coerción personal.

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por la instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa primeramente que con respecto al primer numeral contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, que no se encontraba acreditada la existencia del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que con respecto al segundo supuesto contenido en el artículo in comento no existían plurales elementos de convicción.

En tal sentido, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice del hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO MONTIEL BOHÓRQUEZ y ÁNGEL ADELSO MONTIEL BOHÓRQUEZ, fueron encuadrado por la representación del Ministerio Público y avalados por la a quo en el tipo penal de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano.


Ante tal denuncia, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MORALES y OSNEIDER ALEJANDRO MARTÍNEZ RAMOS, fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en el tipo penal de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años”.

En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

De la lectura realizada tanto al acta de investigación penal, así como del auto recurrido quienes aquí deciden comparten el criterio arribado por de la juzgadora de instancia; en el sentido, que efectivamente tal como lo apuntó el órgano jurisdiccional hasta las presentes actuaciones preliminares no se encuentra acreditada la comisión del delito endilgado por quien ostenta el ius puniendi; puesto que se tiene que en el caso sub iudice, si bien es cierto los funcionarios castrenses dejaron constancia que a los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO MONTIEL BOHÓRQUEZ y ÁNGEL ADELSO MONTIEL BOHÓRQUEZ, se encontraban conduciendo dos vehículos y incautándole siete mil setecientos kilos de material ferroso “Aluminio”, sin embargo, los efectivos castrenses dejaron constancia que se trasladaron al Relleno Sanitario de la Cienaga, donde un ciudadano encargado del mismo informó que los hoy imputados habían comprado dicho material reciclaje.

Observando además la instancia que los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO MONTIEL BOHÓRQUEZ y ÁNGEL ADELSO MONTIEL BOHÓRQUEZ, poseían permiso emitido por la Directora de Ambiente de la Gerencia de Infraestructura y Servicio Público del municipio La Cañada de Urdaneta, mediante la cual autorizaba a los mismos a trasladar hasta trescientas toneladas de material reciclaje no peligroso desde el municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, hasta la ciudad de Maracay, estado Aragua, circunstancias estas que fueron tomadas en consideración por la instancia al momento de estimar que hasta las presentes actuaciones preliminares no se encuentra acreditado el delito atribuido por el Ministerio Público.

Por tanto, este tribunal colegiado, comparte el criterio arribado por la a quo, en el presente caso, tal como se apunto no se encuentra inserto en las actas algún soporte u otro elemento que hagan estimar acreditado el tipo penal imputado, por tanto la actividad desplegada por los ciudadanos antes mencionados, no comporta una conducta típicamente reprochable por el legislador patrio.

Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima propicio apuntarle a la recurrente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal deben concurrir los extremos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que faltaré alguno de los mencionado será improcedente cualquier medida de cautelar restrictiva de libertad, en tal sentido en el caso sub lite no se encuentra acreditado en actas los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que resulta improcedente en derecho al medida de coerción personal pretendida por la titular de la acción penal, motivo por el cual se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se confirma la decisión No. 1045-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a imponer a los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO MONTIEL BOHÓRQUEZ y ÁNGEL ADELSO MONTIEL BOHÓRQUEZ, la medida privación judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los requisitos de procedibilidad requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordenó la Libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO MONTIEL BOHÓRQUEZ y ÁNGEL ADELSO MONTIEL BOHÓRQUEZ, conforme al principio de presunción, inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación a los fines de constatar la comisión de un hecho punible durante los hechos dieron origen a la presente investigación, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, conforma a la obligación que le establece el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar que el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, no le asiste la razón a la parte apelante con respecto al argumento que en la fase incipiente de la investigación no puede determinarse sin investigación alguna que no existe la comisión de un hecho punible alguno, determinándose solo con las actuaciones traídas donde funda el procedimiento, ante tal afirmación quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalarle a la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que si bien en la fase primigenia del proceso para que el Ministerio Público ordené la apertura de una investigación penal, debe existir un hecho acaecido que sea reprochable por el legislador patrio debiendo ser investigado, siendo que de los elementos de convicción no se desprende una acción delictual; ello no es óbice para que en el decurso de la investigación si el Ministerio Público encontrarse nuevos elementos de convicción pueda realizar acto de imputación e atribuir el tipo penal, así como solicitar la imposición de una medida de coerción personal. Así se decide.-

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 1045-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a imponer a los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO MONTIEL BOHÓRQUEZ y ÁNGEL ADELSO MONTIEL BOHÓRQUEZ, la medida privación judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los requisitos de procedibilidad requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordenó la Libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO MONTIEL BOHÓRQUEZ y ÁNGEL ADELSO MONTIEL BOHÓRQUEZ, conforme al principio de presunción, inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación a los fines de constatar la comisión de un hecho punible durante los hechos dieron origen a la presente investigación, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, conforma a la obligación que le establece el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1045-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a imponer a los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO MONTIEL BOHÓRQUEZ y ÁNGEL ADELSO MONTIEL BOHÓRQUEZ, la medida privación judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los requisitos de procedibilidad requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordenó la Libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO MONTIEL BOHÓRQUEZ y ÁNGEL ADELSO MONTIEL BOHÓRQUEZ, conforme al principio de presunción, inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación a los fines de constatar la comisión de un hecho punible durante los hechos dieron origen a la presente investigación, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, conforma a la obligación que le establece el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: ORDENA EJECUTAR LA DECISIÓN AQUÍ CONFIRMADA, referida a la Libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO MONTIEL BOHÓRQUEZ y ÁNGEL ADELSO MONTIEL BOHÓRQUEZ, y en consecuencia, se libra oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de que sea ejecutada la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí ordenada. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de diciembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente



LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 828-15 de la causa No. VP03-R-2015-002175.-

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA