REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (1) de diciembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002123
Decisión Nro.- 832-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho NAIRE CRISTINA ARANGUREN GALLARDO y LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.013 y 31.206, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano HENRY FREDDY BRACHO, portador de la cédula de identidad No. V.-15.524.648, contra la decisión No. 4C-1532-15, de fecha 28.10.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano HERRY FREDDY BRACHO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23.11.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se efectuó en fecha 24.11.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho NAIRE CRISTINA ARANGUREN GALLARDO y LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, en su carácter de defensores del ciudadano HENRY FREDDY BRACHO, presentaron su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

“…DE LA DECISIÓN RECURRIDA
SEGUNDO: Esta Defensa Observa (sic) de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control que en la misma declara y acoge totalmente los señalamientos de la representación fiscal en todos y cada uno de sus términos, vale afirmar hace una (Transcripción íntegra de los Señalamientos Fiscal) y no fue debidamente Analizada (sic) y Observada (sic); Es decir, a.-"EL TRIBUNAL NÓ EJERCIÓ EL CONTROL JUDICIAL RESPECTIVO" que estaba "Obligada" ejercer la ciudadana Jueza, en Debido a que son las propias actas policiales quien presenta una serie de incongruencias en el levantamiento del proceso, a fin de considerar que los testigos les hicieron el llamado luego de haber levantado todo el procedimiento, en este sentido los funcionarios actuantes no ubican a los testigos antes de revisar la camioneta donde presuntamente encontraron las panelas, y asimismo tampoco existe una fijación fotográfica de la misma que avale exactamente la ubicación de la presunta Droga; por lo tanto se incumple la propia norma; porque en las propias actas el testigo de nombre JAIRO ANTONIO ORTIZ RICO señala que la ubicación del saco era en el suelo mientras que el otro testigo indica que el observo (sic) la incongruencia y poca veracidad de las actas; en este mismo sentido cabe señalar que no existen en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado es presuntamente autor o partícipe en la comisión del delito antes señalado porque el mismo solo (sic) se disponía a brindar una cola a varios ciudadanos, sin embargo no se percató del saco que tenía este ciudadano con logo una marca de azúcar motivo por el cual no se subsume el delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS EDSTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas la cual es considerado para ambos imputado sin tomar en cuenta la condición de conductor de mi representado el cual se disponía de Regreso (sic) del cambio de unas tres baterías en la empresa Duncan; considerando que las mismas no fueron valoradas en el registro de custodia, por parte de los funcionarios actuantes, haciendo parecer las actuaciones policiales "Una Apología de una serie televisiva" que las misma al analizarlas favorecen al señalado o Imputado quien solo (sic) Fungían (sic) como CONDUCTOR del vehículo que se encontraba "SIN NOVEDAD" dispuesto a pasar el puente solo sin embargo al ver tantas personas decidió retroceder para brindar ayuda; donde el mismo mediante amenazas se baja de la camioneta sin saber cuál es la aptitud (sic) de los funcionarios; por lo que tal acto constituye una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por parte de los funcionarios actuantes, consagrándose la Violación de las Norma Constitucionales a la "Presunción de Inocencia," "Estado y Afirmación de Libertad" y al "Libre Tránsito" por el territorio c-.REQUISAR EL VEHÍCULO sin orden alguna emanada de algún Tribunal, y sin estar ante la Presunta Comisión de algún delito "En Flagrancia", sino que en su afán de perjudicar a nuestro defendido buscan y presuntamente encuentran una saco que portaba el otro imputado que nunca subió a la camioneta. En este mismo parámetro tampoco se puede considerar el delito de delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Orgánica De Delincuencia Organizada, en vista que no cumple con los requisitos del mismo No (sic) hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido; ya que la propia legislación nos señala, todo "grupo de delincuencia organizada" debe estar informado de las siguientes características:
• Debe estar compuesto por 3 o más personas.
• La asociación debe ser permanente en el tiempo.
• Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
• Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Donde (sic) solamente con el hecho que solo (sic) son dos imputados no encuadra el tipo pernal; aunado también que es la primera vez que ambos son detenidos o tienen algún proceso similar y menos juntos.

Esta defensa Solicita (sic) la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL de fecha 27 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del resto de Las actas que integran el procedimiento policial, toda vez que en la presente causa del análisis de las actas se observa que las mismas están viciadas por NO CONTENER ESTAS "UNA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS" y que estas NO GENEREN DUDAS DEL HECHO OCURRIDO. No cumpliendo con el Principio de Autenticidad que deben observar las diligencias de investigación policial. Concretamente se alega la Nulidad Absoluta por Violarse Flagrantemente el derecho a la Libertad personal de Rango Constitucional, al No (sic) Configurarse el estado probatorio de la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Ninguna (sic) persona puede ser aprehendida salvo que exista Orden Judicial o en todo caso ocurra la flagrancia el hecho de que el acta policial indique que se incautó como objeto la presunta droga, ello no hace cumplir con los supuestos contenido en el artículo 234 del C.O.P.P, porque si no ha Ocurrido (sic) una persecución en caliente a poco de cometerse el hecho, lo mínimo que exige el legislador es que se le incaute al aprehendido el objeto del presunto delito para presumir su autoría. Por ello, lo que se presume es la autoría mas (sic) no la flagrancia, así lo ha referido la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 10-08-2006 Nro. 1597. Queriendo decir que el legislador exige un estado probatorio sólido, que no deje dudas que el aprehendido está vinculado a la comisión del delito. Este alegato sobre la falta del estado probatorio, influye directamente en la consideración de que es Evidente (sic) que trae como consecuencia la Inexistencia (sic) de Elementos (sic) de Convicción (sic) en su contra conforme al artículo 236 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal f.- Otro punto que es consecuencia del anterior se denuncia la Irregularidad de las actas policiales, que no se da cumplimiento al contenido de los artículos 114, 115, 265 y 267 del C.O.P.P., toda vez que cualquiera puede denunciar un hecho punible a la autoridad, pero la autoridad está obligada para evitar la impunidad a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, que influye en la calificación del hecho, debiendo asegurar los objetos del delito. Si leemos las actas policiales se puede evidenciar el mal procedimiento y la falta de veracidad de la misma; en vista de cada una señalada una verdad (LA PRESUNTA DROGA) pero no sabemos con certeza donde (sic) se ubicaba por no tener unas actas acorde a la causa de gran envergadura no existe fijación fotográfica la cual llama mucho la atención; ya que las únicas fotos son las tomadas en el estacionamiento del comando mas (sic) no en el sitio de la detención y menos una información clara de los testigos del mismo, g.- El Ministerio Público para fundar su Pretensión (sic), pero en el presente caso NO SIRVEN NI PARA FUNDAR UNA IMPUTACIÓN. Si el Fiscal entonces no desea investigar y si ya tiene todo el acervo probatorio debería pedir el Procedimiento (sic) abreviado, pero no lo hace ya que NO HAY ACERVO PROBATORIO suficiente a juicio del mismo fiscal. Para pedir la Privación de Libertad, alega la Flagrancia para justificar la privación de libertad, cuando esta es Irrita (sic), Ilegal (sic), Arbitraria (sic), por lo tanto así como las actas policiales son Nulas (sic), la Privación de su Libertad ejecutada por los funcionarios de la Guardia Nacional también lo es y así debe ser declarada por el Tribunal de alzada.

Por lo que estas actas están Viciadas (sic) de NULIDAD ABSOLUTA, por lo que sin embargo se le Solicita (sic) la Libertad Con Restricciones la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señalando los numerales 3 y 4 de dicho artículo para que nuestro defendido tuvieran la oportunidad de pedir las diligencias tendientes a demostrar su Inocencia; pero la actuación policial ha pretendido enredar armando todo este episodio de una serie propia de la televisión, es de señalar lo siguiente: a lo que a la Luz (sic) del Derecho (sic) NO podría sustentar la Teoría (sic) de la presunta comisión de los Delitos (sic) de esta Naturaleza (sic) y así es señalado por esta defensa en el acto de Presentación (sic) la cual NO fue APRECIADA por la ciudadana Jueza al tomar la decisión. Con esta actuación se estaría Violando el Principio del Libre Tránsito por el territorio de la República consagrado en nuestra Carta Fundamental, se estaría Violentando (sic) la norma relativa al Debido Proceso, se estarían Violentando (sic) los Principios Fundamentales como son: La Presunción de Inocencia. Estado y Afirmación de Libertad, los cuales DENUNCIO SU INFRACCIÓN al considerar la ciudadana Jueza que los Supuestos (sic) de este delito están dados y al permitir la Aplicación (sic) de tal norma sin Observar (sic) la INEXISTENCIA de tales Presupuestos (sic) ni Elementos (sic) de Convicción (sic) en la presente actuación, Desaplicando (sic) LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA e Interpretar (sic) de manera Extremadamente (sic) Punitiva (sic) los Supuestos (sic) hechos con la actuación desplegada por nuestro Patrocinado (sic). Por lo que tales señalamientos y violaciones hoy se Señala (sic) y Denuncia (sic) con la presente Apelación (sic).

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA TERCERO: En toda forma de derecho, con la presente actuación se anuncia Apelación (sic) contra la sentencia o resolución acordada en fecha 28-10-2015 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el VP11-P2015-4898con (sic) fundamento en los artículos 180 y 423 referidos a la Impunidad Objetiva artículos 424 y 439 en su numeral 05 por ser la referida Decisión de la cual se recurre No (sic) Ajustada (sic) a la finalidad del proceso penal, un hecho concreto de un Gravamen Irreparable los Derechos e Intereses de la Justicia, de la Tutela Jurídica Efectiva, el Debido Proceso, como el Derecho a la Defensa, como consta en autos en los folios útiles en este expediente, que Compromete de manera Determinante, no solo el Estado de Derecho Vigente en Venezuela, que contienen los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afecta de forma concluyente LA VERDAD DE LOS HECHOS, al Adulterarlos (sic) como a dar por demostrados hechos que no constan en autos, pues afecta a la Justicia en la APLICACIÓN DEL DERECHO, como es la verdad, pues el Tribunal Aquon (sic), se negó expresamente como consta de autos, a velar por la Regularidad del Proceso en el acto de Presentación de nuestro Representado, al NO Garantizar el ejercicio CORRECTO de las facultades procesales, por parte del Ministerio Público, en un EJERCICIO ABUSIVO, como titular de la acción penal y de la buena fe, como consta de autos. Desaplicando lo expresado en los artículos 107 y 264 estos del Código Orgánico Procesal Penal, pero además, NO Atendió sus Facultades y Deberes a que le indica el artículo 7, del Código Adjetivo, se negó aplicar la Ley a los hechos que constan en autos, adulterando los hechos y dando por demostrados circunstancias y hechos que no constan en autos, Adulteró (sic) la Verdad y con ello creó total Indefensión a nuestro patrocinado como consta de autos en los folios útiles con la sentencia recurrida de fecha 25-07-2015.

Se negó a velar por la rectitud y escrupulosidad de los actos del Ministerio Público y por ende garantizar la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como ya lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 472 de la fecha 16-11-2006. Desaplicó (sic) en la Decisión Recurrida Judicialmente el Derecho, la Verdad y la Justicia, al dar por demostrado, hechos que no constan en autos, y que Adulteró al dar por demostrados hechos que no constan en autos. Como se lo indican los artículos 107 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta de autos en folios útiles en ese expediente, creó Indefensión a mi representado como consta de autos en folios útiles con la sentencia recurrida de fecha del 28/10/2015. No se encuentran demostrados en autos, ni constan en este expediente, alguna presunción legal, en Derecho ni en Justicia, donde se establezca que nuestro defendido plenamente identificado de autos haya participado en el presunto delito TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS EDSTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas Solicitado por la esta defensa en una INCORRECTA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, ya que no le da o Impone (sic) a nuestro patrocinado y le es Decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Medida Menos Gravosa), que sería lo correctamente aplicable en el presente caso, colocándolo en Estado de completa Indefensión (sic) a nuestro Defendido en la presente causa, tal situación no lo observa el Tribunal colocándose el mismo de espalda o al margen de la Ley al (Denegar la Justicia que se espera de los Órganos Judiciales del Estado), permitiéndome hacer la seria referencia a un punto que ya es suficientemente conocido en nuestro fuero Jurídico pero olvidado en tal decisión. En la Audiencia de Presentación es una etapa Insipiente (sic) del proceso Penal, tiene por finalidad Controlar (sic) y Depurar (sic) el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, comunicar al Imputado sobre los señalamientos que se le hacen en su contra y Permitir que el Juez ejerza por primera vez el Control de la Imputación, fungiendo esta fase como un filtro a los fines de Evitar Imputaciones con actuaciones fraudulentas, Arbitrarias o Temerarias que violen el Debido Proceso. Por tal virtud y por Imperativo de la Ley debe verificarse el cumplimiento de la Ley en los procedimientos, el Juez de Control No (sic) deberá dictar Medida de Privación de Libertad si pueden satisfacerse con una Medida Sustitutiva Menos Gravosa porque para ello se considera el daño causado, la participación del o los Imputados (sic) nuestro defendido No tiene Ningún (sic) Señalamiento (sic) Serio (sic) del que el fuese o haya participado en el presunto delito. Si bien es cierto nuestro patrocinado solo era el conductor del vehículo demostrando con esta actuación la NO participación en los señalamientos formulados por la representación fiscal en el presunto delito cometido.

PETITORIO
CUARTO: Por todo lo antes expuesto y expresado en el presente escrito, esta defensa, Solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes deberán Conocer del Recurso Interpuesto. ANULE la Resolución No. 4C-1532-15 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en la cual por OMISIÓN JUDICIAL e INMOTIVACIÓN de la decisión recurrida al Pronunciarse y Decidir sobre lo Solicitado por esta defensa en una INCORRECTA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE LA NORMA en vista del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR constituyendo tal acto en una Flagrante Violación al Debido Proceso artículo 49 Constitucional en sus ordinales 2do, 3ro y 8vo, por OMISIÓN JUDICIAL e INMOTIVACIÓN de la decisión recurrida Pido sea Admitida, Declarada CON LUGAR y le sea Otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Medida Menos Gravosa), de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que se señalan los numerales 3ro y 4to. De conformidad con lo establecido en el artículo 440 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Doy por apelada la Decisión No.4C- 1532-15, dictada en fecha 28 DE OCTUBRE DE 2.015, por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cabimas Es Justicia que Pedimos y Esperamos en Maracaibo a la fecha de su Presentación…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 4C-1532-15, de fecha 28.10.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y a tal efecto la Defensa Técnica denunció que en el caso de autos las actas policiales presentan una serie de incongruencias, ya que a los testigos instrumentales se les hizo el llamado luego de haber levantado el procedimiento, sumado a que no existen fijaciones fotográficas que avalen la ubicación exacta de la presunta droga.

Asimismo, la Defensa refirió que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su representado es presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos que se le atribuyen, más aún cuando el mismo sólo fungía como conductor del vehículo, que además se encontraba sin novedad.

Seguidamente, los apelantes alegaron que los actuantes procedieron a requisar el vehículo sin ninguna orden judicial, y sin estar ante la presencia de un delito en flagrancia. Igualmente denuncia, que en el presente caso no se configura el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que no se cumplen con los requisitos del mismo, sumado a que no existe motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento.

La Defensa solicitó la nulidad del acta policial de fecha 27.10.2015, por considerar que la misma no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, lo cual genera dudas de lo ocurrido, así como también solicita la nulidad absoluta del procedimiento por violarse flagrantemente el derecho a la libertad personal, al no configurarse la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, los apelantes manifestaron que la a quo al momento de dictar la decisión recurrida adulteró los hechos y dio por demostrado circunstancias y hechos que no constan en autos, creándole total indefensión a su patrocinado. Por todo ello, solicita se anule la decisión recurrida, y en consecuencia sea otorgada a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Luego de precisadas las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estas jurisdicentes consideran necesario subvertir el orden de las mismas, a los fines de obtener un mejor entendimiento de la decisión a dictar, por lo que se procede a resolver bajo los siguientes términos:

Con esta orientación, es necesario destacar que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego del anterior análisis, estas juzgadoras consideran oportuno traer a colación lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno, Destacamento Nro. 111, Cuarta Compañía, a los fines de verificar si en el presente caso ciertamente opera la flagrancia, o si se produjo una detención arbitraria, como lo denuncia la Defensa, y a tal efecto se desprende que:

“…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 27 de Octubre del año en curso, constituido en comisión del servicio en cumplimiento de "Plan Patria Segura enmarcado en la Gran Misión a Toda Vida Venezuela" y, previamente constituido en servicio de patrullaje vial del tramo vial del Puente sobre El Lago de Maracaibo de Maracaibo G/J Rafael Urdaneta, en vehículos militares tipo moto, al encontrarnos por el tramo del puente, específicamente en la intercepción del distribuidor vial Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita estado Zulia, se observó un ciudadano de contextura fuerte, piel blanca, con pantalón jean, suéter negro con rojo, el cual cargaba en sus manos un saco de rafia color blanco y de manera sospechosa subió a bordo de un vehículo marca Ford, clase camioneta, color plata, que se desplazaba en sentido Costa ^ Oriental del Lago hacia San Francisco, los cuales al notar la presencia militar, avanzaron el vehículo, procediendo inmediatamente el S1. MEJIAS OLIVAR HENRY, a indicarle a conductor que se estacionara con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo y a su acompañante, actuando de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en este sentido, mencionado efectivo se identificó como funcionarios adscritos al servicio vial y patrullaje de seguridad del comando del Destacamento N° 111, tomando las medidas de seguridad, se procedió a indicarle que desembarcaran del vehículo, se les insto a exhibir sustancias, materiales, objetos, armas o cosas que-mantuvieran oculta en el interior del vehículo, adherido a su humanidad o en sus prendas, manifestando ambos no poseer nada oculto e ilícito, desembarcando ambos del vehículo y se le solicito los documentos al ciudadano conductor del vehículo quien fue identificado según cédula (de identidad presentada como: HENRY FREDDY BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.524.648, quien dijo ser Venezolano natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-12-74 de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Sabaneta, callejón Santa Clara, calle 100 casa n° 22, Maracaibo Estado Zulia, teléfono de ubicación: 0261-7292295, quien vestía un suéter chemise de color amarillo, pantalón jeans, gomas deportivas, su acompañante quien desembarco del lado del copiloto, el cual vestía un pantalón jean, chemis negra con rojo, zapatos casuales de color marrón, dijo ser y llamarse como: EDWIN JONGAIRO GONZÁLEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.937.891, Venezolano natural Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 16-08-80, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Barrio Núcleo de las Palmeras, calle principal 27J, casa 52-B, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono de ubicación: 0416-2265929; seguidamente el SIRÓ. BUSTAMANTE CONDE JORGE, exigió los documentos del vehículo en cuestión, manifestando el ciudadano HENRY FREDDY BRACHO, ser el propietario del vehículo, presentando el siguiente documento: 1.- Una (01) copia fotostatica de Certificado de Circulación INTTT N° 110101005897, expedido a nombre de HENRY FREDDY BRACHO, C.I. V-15.524.648, como propietario del vehículo marca Ford, modelo Lariat XLT 2X2, clase camioneta, tipo pick up, color plata y azul, ANO 1998, placa 450ONAB, serial carrocería NRO. AJF1WP40542, uso carga, visto el nerviosismo de estos dos ciudadanos y tratando de ubicar el saco de rafia color blanco que se observó a este ciudadano identificado anteriormente como EDWIN JONGAIRO GONZÁLEZ RAMOS, el cual metió en este vehículo tipo camioneta, se procedió a realizar un chequeo al interior del vehículo visualizando el saco de rafia de color blanco con el logo de azúcar refinada la Pastoreña en la parte del piso del vehículo en el área del copiloto, y a la vista pública de los transeúntes que se encontraban en el puente comúnmente denominado Santa Rita, se procedió a bajarlo de la camioneta, al ver en su interior unas panelas de color azul, se procedió a ubicar y solicitar la colaboración de dos personas transeúntes que se encontraban muy cercano al sitio y observaban el procedimiento desde su inicio, solicitando su apoyo como testigo y estas sin impedimento alguno accedieron en consecuencia que fueron identificadas como: ORTIZ RICO JAIR, (TESTIGO 1), MANUEL ANTONIO RIVAS LAGUNA (TESTIGO 2) para que acompañados por los ocupantes del vehículo, presenciaran las incidencias del procedimiento de inspección del VEHÍCULO DUDOSO Y SACO DE FIQUE BLANCO, en consecuencia se procedió a sacar lo que contenía un saco de color blanco en su interior, observando un lote de envoltorios de color azul, procediendo a sacarlos totalizando la cantidad de doce (12) envoltorios tipo panela embalados con un material semisintetico (sic) de color azul, de presunta droga, posteriormente se procede a seguir inspeccionando el habitáculo y cabina del vehículo que consta de dos puertas, no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico. En vista de esta situación procedimos a trasladarnos hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la cabecera del Puente Sobre el Lago G/J Rafael Urdaneta, sector Punta de Piedra del Municipio San Francisco Estado Zulia, en compañía de los testigos, detenidos y vehículo, lugar donde se procedió a abrir cada uno de los envoltorios utilizando un objeto cortante (exacto) a fin de verificar el contenido de cada una de ellas, observando en su interior restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta Droga denominada marihuana, se procedió a efectuar pesaje de la sustancia incautada, cuyo peso individual se realizó utilizando un peso electrónico Marca: OXACTA, Serial N° 007745, con capacidad de 10 grs. X 30 kgs, de la siguiente manera: Envoltorio Nro. 01.- Ochocientos Noventa Gramos (890 Grs.), Envoltorio Nro. 02.-Ochocientos Setenta Gramos (870 Grs.), Envoltorio Nro. 03.- Novecientos Noventa Gramos (990 Grs.), Envoltorio Nro. 04.- Novecientos Cuarenta Gramos (890 Grs.), Envoltorio Nro. 05.- Novecientos Cuarenta Gramos (890 Grs.), Envoltorio Nro. 06.-Ochocientos Ochenta Gramos (880 Grs.), Envoltorio Nro. 07.- Un kilogramos (01 Kgrs.), Envoltorio Nro. 08.- Novecientos Cuarenta Gramos (940 Grs.), Envoltorio Nro. 09.- Novecientos Veinte Gramos (920 Grs.), Envoltorio Nro. 10- Novecientos Ochenta Gramos (980 Grs.)/ Envoltorio Nro. 11.- Novecientos Diez Gramos (910 Grs.), Envoltorio Nro. 12.- Novecientos Veinte Gramos (920 Grs.), para un peso total de once kilos con doscientos Gramos (11,200 Kgs.), de presunta Droga denominada marihuana. Luego cuando eran aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, en virtud de los resultados obtenidos durante la inspección el SI. MEJIAS OLIVAR HENRY, procede a leerle los derechos a los ciudadanos EDWIN JONGAIRO GONZÁLEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.937.891 y HENRY FREDDY BRACHO, C.I. V-15.524.648, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta comisión en uno de los delitos previstos y establecidos en el Código Penal Venezolano, Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, se le notificó vía telefónica a la Abogado CARLOS DANIEL HENRIQUEZ Fiscal 44 del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en Materia Contra las Drogas, de guardia en el Ministerio Público, quien fue informada de las incidencias del procedimiento y estimo sean instruidas las actas correspondientes, y practicar todas las diligencias preliminares urgentes y necesarias que permitan el total esclarecimiento de los hechos, y la determinación de sus autores y participes así como el grado de responsabilidad y participación, debiendo remitirlas a la Sala de Flagrancia del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en los término y lapsos establecido por en el C.O.P.P, así mismo (sic) el vehículo no fue sometido a experticia de reconocimiento por carecer de expertos en la materia, posteriormente será remitido a un estacionamiento judicial a orden de ese despacho…”

Visto lo anterior, se observa que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso sí se está en presencia de un delito flagrante, ya que el ciudadano HENRY FREDDY BRACHO, fue detenido como consecuencia de haberse hallado en el vehículo por el cual se desplazaba, la cantidad de doce (12) envoltorios que contenían en su interior restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga, los cuales generaron un peso total de 11.200 kilogramos de presunta de droga denominada marihuana, lo que se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por lo que ante tal situación flagrante, no era necesaria ninguna orden judicial, lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la Defensa. Así se decide.-

Seguidamente, se observa que los recurrentes denuncian que a los testigos instrumentales se les hizo el llamado luego de haberse levantado el procedimiento, sin embargo, estas Juzgadoras evidencian del acta policial que dichos testigos observaron el procedimiento desde su inicio –y así dejaron constancia los actuantes- por lo que mal puede esta Sala establecer violación alguna, más aún cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las condiciones lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, de manera que al no ser un requisito sine qua non la presencia de testigos al momento de la aprehensión de un ciudadano, mal puede decretarse la nulidad del acta policial con motivo a que según la Defensa, los testigos no se encontraban al momento de haberse levantado el procedimiento, razón por la cual, se desestima la referida denuncia. Así se decide.-

Luego de lo anterior, este Tribunal ad quem observa que igualmente yerra la Defensa cuando refiere que el acta policial no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, pues, contrario a ello, se observa cómo los funcionarios actuantes no sólo dejaron constancia exacta del sitio donde ocurrieron los hechos, sino también de las circunstancias en la que se efectuó el procedimiento, dejando constancia de todo lo actuado.

En este sentido, es necesario indicarle a la Defensa que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultó detenido el ciudadano HENRY FREDDY BRACHO, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano de inteligencia, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto ello así, es por lo que esta Sala constata que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuaron en apego a la ley, suscribiendo un acta policial que vislumbra las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, sin embargo, se hace necesario esperar el eventual juicio, en cuyo contradictorio se debatirán los hechos con las pruebas admitidas, a fin de la búsqueda de la verdad, para determinar la existencia del hecho punible, su calificación jurídica, así como establecer la responsabilidad y culpabilidad penal o no del imputado de marras en los hechos descritos en el acta policial, donde las partes establecerán sus alegatos, unos para confirmar lo expuesto en dicha acta, y otros para desvirtuar lo alegado, por lo que se declara sin lugar lo denunciado por la Defensa Técnica en cuanto a ese particular. Así se decide.-

De otro lado, se observa que la Defensa denunció que en el caso de autos no existen fijaciones fotográficas que avalen la ubicación exacta de la presunta droga, y ante ello, es preciso destacar que el legislador nada establece sobre la forma en que deben ser tomadas las fijaciones fotográficas, pues, las mismas sólo son un complemento de la investigación, a los fines de verificar que ciertamente fue incautada alguna evidencia, lo cual quedó determinado a las actas cuando al folio 08 de la Causa Principal se aprecia una imagen donde se visualizan 12 envoltorios de presunta droga denominada marihuana, así como el vehículo tipo camioneta por donde se desplazaba el imputado de auto; razón por la cual, este Tribunal Colegiado desestima lo denunciado en el escrito recursivo. Así se decide.-

Siguiendo con el desarrollo de las denuncias realizas por la Defensa, este Tribunal Colegiado considera menester indicar que en relación a la requisa del vehículo tipo camioneta, la misma se encuentra fundamentada, en razón de que los funcionarios policiales sólo procedieron a inspeccionar el vehículo en virtud de la actitud sospechosa de los ciudadanos que iban a bordo –uno de ellos el ciudadano HENRY FREDDY BRACHO, - de lo cual devino un delito flagrante por haberse incautado la cantidad de 12 envoltorios de presunta droga denominada marihuana en el interior del mismo, por lo que ante tal situación, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban legitimados, por lo que igualmente se desestima lo denunciado. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a las demás denuncias realizadas por los recurrentes, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación lo expuesto por la a quo al momento de dictar la decisión recurrida, quien en los fundamentos de hecho y de derecho estableció lo siguiente:

“…Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos (sic) y sancionados (sic) en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , (sic) así mismo (sic) el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. acta (sic) de investigación penal de fecha 27/10//2O1S 2. acta (sic) de inspección técnica de fecha 27/10/2015 3. Fijaciones fotográficas 4. Acta de aseguramiento de la droga incautadas 5. Acta de derechos de los imputados 6. Certificado de registro de vehiculo 6. Copia de la cédula de identidad 7. registro (sic) de cadena de custodia. Elementos de convicción para estimar a los hoy imputado HENRY FREDDY BRACHO y EDWIN JONGAIRO GONZÁLEZ RAMOS son autores o participes en la presunta comisión del delito presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos (sic) y sancionados (sic) en el ENCABEZAMIENTO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , así mismo (sic) el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad por este juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos.
Existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, !a cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal. En igual sentido, la sentencia N* 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: ''...Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo pena!, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes. Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título Vil!, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo pena!, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de! hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga..." Este criterio ha sido sostenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, exp. 11-0548, en los siguientes términos: "Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme !o establece el artículo 29 ele la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun (sic) cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado de! mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación de! penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentar contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos." Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho articulo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en ¡a Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237parágrafo (sic) primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...

Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar a los ciudadanos HENRY FREDY BRACHO Y EDWIN JORGARIO GONZÁLEZ RAMOS, son autores o partícipes en el referido hecho punible, y por una presunción razonable en atención a la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que se existe presunción de peligro de fuga. según lo previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad de! delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas (sic), expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello tratándose el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos (sic) y sancionados (sic) en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , (sic) así mismo (sic) el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción para presumir la participación o autoría de los imputados de autos, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HENRY FREDY BRACHO Y EDWIN JORGARIO GONZÁLEZ RAMOS, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por las defensas de autos relacionada a la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se decreta IVSEDSDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos HENRY FREDY BRACHO Y EDWSW JORGARIO GONZÁLEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , así mismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Con lugar la solicitud del ministerio publico y se ordena 1.- BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS de los imputados HENRY FREDDY BRACHO y EDWIN JONJAIRO GONZALEZ RAMOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con e! articulo 179 de Ley Orgánica de Drogas, y articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo oficiar en caso de acordar lo solicitado, a la Superintendecia de Bancos y otras instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines que procede a dar cumplimiento a lo ordenado, así como al Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas. 2.- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los Bienes Inmuebles, que pudiesen registrar los imputados de autos y en consecuencia se oficie al Servicio Autónomo de Registro y Notarlas (SAREN), a fin de que les sea agregada la nota correspondiente, hasta que el referido Servicio Autónomo informe a esta Representación Fiscal sobre la ubicación de los bienes muebles e inmuebles, para posteriormente efectuar la correspondiente solicitud de Aseguramiento Preventivo o Incautación preventiva de los referido bienes muebles o inmuebles. 3.- INCAUTACIÓN PREVENTIVA, del vehículo Marca Ford, modelo lariat, clase Camioneta, color plata, Año 1998, placas 450ONAB; y sea puesto a la orden del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisado (SNB), adscrito a la oficina nacional antidroga, solicito se me entreguen los oficios que se libren en relación a las medidas innominadas solicitas y se me expida copias simples de la presente actas Es todo.

Finalmente se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 de! Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión el cuerpo aprehensor es decir Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en horas de la mañana específicamente En destacamento 111, cuarta compañía, por lo que se ordena oficiar al referido centro de arrestos. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo se deberá oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar el r13, r9, y oficiar a la medicatura forense a los fines de realizarle examen medico forense…”

De otro lado, estas juzgadoras evidencian de la decisión recurrida, que la misma al momento de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, primeramente procedió a analizar y desarrollar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante ello, estableció que en cuanto al primer requisito exigido en dicho artículo, en el presente caso se está en presencia de un hecho ilícito, tipificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

Ahora, de la decisión impugnada se observa cómo la Juzgadora tomó en consideración lo expuesto en el acta policial, para avalar la precalificación jurídica acordada por el Ministerio Público, lo cual en esta fase incipiente se ajusta al caso de autos, ya que según lo expuesto en las actas, al ciudadano HENRY FREDDY BRACHO, le fue incautada la cantidad de 12 envoltorios de presunta droga denominada marihuana que generaron un total 11.200 kilogramos, lo que evidencia en esta fase incipiente la presunta comisión de los delitos imputados, no sólo en cuanto al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sino también el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que como es sabido, en la practica de estos delitos los sujetos activos se organizan con el fin de cometer el hecho, sin embargo, dicha calificación jurídica es provisional y puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, de manera que, la calificación atribuida respecto a los delitos imputados constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Ahora, en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa que la a quo verificó la suficiencia de elementos de convicción no sólo para estimar la existencia de un hecho ilícito, sino también para establecer que el ciudadano HENRY FREDDY BRACHO, es presunto autor o partícipe del mismo, debido a que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público comprometen su responsabilidad, todo lo cual se observa a los siguientes indicios tomados en cuenta por la Juzgadora:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 27/10//2O15, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno, Destacamento Nro. 111, Cuarta Compañía
2. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 27/10/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno, Destacamento Nro. 111, Cuarta Compañía
3. Fijaciones fotográficas
4. Acta de aseguramiento de la droga incautada
5. Acta de lectura de derechos de los imputados
6. Certificado de Registro de Vehículo
7. Copia de la cédula de identidad
8. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas

Elementos que a juicio de esta Sala, tal como lo indicó la instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la defensa en su escrito recursivo serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al encausado de marras la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Ahora bien, en relación al tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa que la Instancia estimó el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y sin lugar lo alegado por la Defensa.
Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es un delito pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos y además es considerado de lesa humanidad; sin embargo, dicha medida, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano HENRY FREDDY BRACHO,, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

De acuerdo con lo razonamientos que se han venido realizado, estas Juzgadoras de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observan, contrario a lo expuesto por la Defensa, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se constató que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, otorgando una respuesta clara, precisa y suficiente a todas las solicitudes de las partes, y verificando de forma detallada los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano HENRY FREDDY BRACHO, en los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer; por lo que mal puede la Defensa Técnica establecer que la a quo dictaminó una decisión adulterando los hechos y demostrado circunstancias y hechos que no constan en autos, por lo que se declara sin lugar su denuncia. Así se decide.-

Visto todo lo anterior y verificado como ha sido que tanto el procedimiento policial como la decisión recurrida se encuentran ajustados a derecho y no violentan ninguna garantía legal ni constitucional, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho NAIRE CRISTINA ARANGUREN GALLARDO y LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, en su carácter de defensores del ciudadano HENRY FREDDY BRACHO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 4C-1532-15, de fecha 28.10.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano HENRY FREDDY BRACHO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho NAIRE CRISTINA ARANGUREN GALLARDO y LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, en su carácter de defensores del ciudadano HENRY FREDDY BRACHO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 4C-1532-15, de fecha 28.10.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano HENRY FREDDY BRACHO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo al primer (1) día del mes de diciembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 832-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA