REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (1) de diciembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002121
Decisión Nro.835-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ÁVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 47.885, en su carácter de defensor del ciudadano GERSON XAVIER CORREDOR DÍAZ, contra la decisión Nro. 5C-994-15, de fecha 22.10.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declaró con lugar la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días, en contra del imputado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23.11.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se efectuó en fecha 24.11.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, en su carácter de defensor del ciudadano GERSON XAVIER CORREDOR DÍAZ, presentó su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

“…Ciudadanos Magistrados mi defendido, solo (sic) cumplía instrucciones del ciudadano RENSO MÁRQUEZ, para que este trasladara en un vehículo de su propiedad los CIEN (100) sacos de Cemento que había comprado a la empresa Mercantil FERREBLOQ.. C.A el dia (sic) 21 de Octubre (sic) del (sic) 2.015 a las 03:15 horas de la tarde y así se evidencia de copia de la factura de compra que se encuentra agregada al folio 14 de la presente causa, para que mi defendido la trasladase hasta su local comercial LA GUAJIRA C.A donde estaría realizando una construcción o remodelaciones de las instalaciones, pero mi defendido no portaba la documentación para el momento que fue abordado por los funcionarios de la Guardia Nacional, debido a que la factura la poseía el Ciudadano (sic) RENSO MÁRQUEZ, quien había llegado antes en su camioneta al local comercial LA GUAJIRA C.A, siendo detenido el chofer GERSON CORREDOR DÍAZ por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto de Seguridad Santa Rita, por no presentar ninguna documentación sobre la procedencia de la mercancía, es cuando vía telefónica se comunica mi defendido con el señor RENSO MÁRQUEZ quien se traslada hasta el Comando de Guardia Nacional en Santa Rita por la retención de la mercancía y detención de su chofer presentando la correspondiente factura y documento del camión, pero los funcionarios de la guardia nacional le manifiesta que ya habían hablado con la fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico (sic), quien les indico (sic) que colocaran el procedimiento a la orden del Ministerio Publico, para su presentación ante el Tribunal, sin querer recibir los funcionarios de la Guardia Nacional ninguno de los documentos presentados por su propietario ciudadano RENSO MÁRQUEZ.

Es el caso ciudadanos Jueces Colegiados, hasta el momento de la detención de mi defendido ciudadano GERSON XAVIER CORREDOR DÍAZ, CHOFER del ciudadano RENSO MÁRQUEZ la conducta desplegada por este, la misma se desarrollo dentro del marco legal, es decir trasladar una mercancía " Sacos de Cemento " que habían sidos (sic) comprados legalmente por el ciudadano RENSO MÁRQUEZ, momentos antes a la empresa mercantil FERREBLOQ.. C.A y así se evidencia de la factura de compra que pudo ser presentada por la defensa en la audiencia de presentación " 22 de Octubre del (sic) 2.015"

Por lo tanto el tipo penal precalificado por la vindicta publica (sic) en la audiencia de presentación, como presunto autor o participe (sic) del delito de Trafico Ilícita de Materiales Estratégicos pautado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo no encuadra en ninguno de los delitos en la referida Ley ni en ninguna otra Ley Penal debido a que la mercancía es de procedencia Licita (sic).

Segundo: De la propia factura de compra presentada en la audiencia de presentación y que corre agregada al folio 14 de la presente causa copia de la misma se pudo apreciar el numero (sic) de la factura 00011187, emanada de la empresa mercantil FERREBLOQ..C.A, con RIF: J-31274589-4, con fecha de compra 21-10-2015, hora de compra 15:13 horas de tarde, donde se especifico (sic) la cantidad de 100 Sacos de Cemento Vencemos de 42.5 KGS, con un precio unitario de 178,57 por saco y la forma de pago en efectivo.

Es decir Ciudadanos (sic) Jueces Colegiados, la licitud de compra de la mercancía de ferretería " los sacos de Cemento " por ante la empresa mercantil FERREBLOQ.. C.A al ciudadano RENSO JESÚS MÁRQUEZ BENÍTEZ, quedo (sic) legalmente comprobada, por lo tanto no ha debido el Ministerio Publico (sic), presentar e imputar a mi defendido por el delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Solicitar la incautación de los bienes.

Nuestra Legislación a definido al DELITO como una conducta antijurídica e imputable y sometida a una sanción penal, que supone una conducta humana infraccionar del derecho penal, es preciso admitir que en el caso Sub Liten (sic) el primer elemento de los supuestos necesarios pautados en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la existencia de Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ciudadanos Magistrados de las actas procesales de la presente causa, no se desprenden la existencia de los elementos del tipo penal precalificado y acogido por la ciudadana Juez, para fundar su decisión, es decir no existe un hecho punible, pues la licitud del material de construcción pudo demostrarse al presentar ante el Tribunal la factura original de la compra y el Certificado de Vehículo.

La Flagrancia: Es la procedencia de una captura sin orden de un juez, pero esta tiene su excepción legal, para los casos de flagrancia en los casos de que un sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos de los que aparecen como fundamento real de que momentos antes se haya cometido un hecho punible o participado en el y para que se de la flagrancia se requiere que se den Dos (2) requisitos:

A.- Actualidad: es decir que la persona sea sorprendida cometiendo el hecho punible.
B.- Individualización: Que no se tenga duda que fue esa la persona que cometió o participo en el delito.

Es decir en el presente caso no están cumplidos los requisitos necesarios para darse la Flagrancia. Por cuanto no hay delito alguno previo o después de su detención como lo seria el Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos.

El actual proceso Oral, Publico y Acusatorio el Ministerio Publico (sic), ostenta una serie de responsabilidades que están establecidas en los (sic) artículos (sic) 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 111 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y las garantías Constitucionales en el proceso Penal, debe garantizar la buena marcha de la administración de Justicia, el Juicio previo y el debido proceso, tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de los probables perpetradote de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de sus autores, con las circunstancias que influyen en su calificación y el ejercicio correctamente la acción penal en los casos de sean competente.

Es evidente que algunos fiscales del Ministerio Publico (sic), no les interesa investigar y sancionar las acciones o conductas impropias de los funcionarios policiales que actúan bajo su dirección como titular de la acción penal y por el contrario les avalan sus procedimientos donde violentan derechos fundamentales de los ciudadanos, olvidándose por completo de sus funciones como representantes del Estado Venezolano

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a dejado sentado que la principal tarea del Juez de control es Cautelar los derechos Constitucionales y materiales del imputado (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar) La razón fundamental es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presenten entre las partes intervinientes en la fase de investigación. En este marco es proteger a la persona investigada contra las violaciones de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones estas que pueden sobrevenir de capturas, allanamientos. En términos generales las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de la investigación penal, deben ser ordenadas por el Juez de Control de manera previa (Sentencia N. 365 de fecha 02-04-09).

El articulo (sic) 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla lo siguiente: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso goce, disfrute y disposición de sus bienes.
(…)

PETITORIO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, Solicito (sic) a los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, que correspondan conocer los siguiente (sic):

Primero: Que Admitan el presente Recurso de Apelación de Autos, le den su tramite correspondiente y lo declaren CON LUGAR, Revocando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Acordándole la LIBERTAD PLENA a mi defendido GERSON XAVIER CORREDOR DÍAZ por no estar incurso en el delito de Trafico Ilícita de Materiales Estratégicos pautado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ni en ningún otro delito alguno.

Segundo: Revoque la Medida de Incautación del Vehículo y del material de Construcción "Cemento" donde se ordena poner a disposición los mismos al Organismo ONCDOFT…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 5C-994-15, de fecha 22.10.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y al respecto la Defensa denunció que su defendido sólo cumplía instrucciones del ciudadano RENSO MÁRQUEZ, para que trasladara en un vehículo de su propiedad la cantidad de 100 sacos de cemento que había comprado a la Empresa Mercantil FERREBLOQ. C.A el día 21.10.2015, hasta la Empresa LA GUAJIRA C.A, donde se estarían realizando unas remodelaciones.

Entre tanto, la Defensa indicó que para el momento de la detención de su patrocinado, el mismo no poseía la documentación requerida por los funcionarios actuantes, ya que las facturas de la mercancía las portaba el ciudadano RENSO MÁRQUEZ.

Siendo ello así, es por lo que el recurrente aduce que en el presente caso el delito imputado por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación de imputado, no se encuadra al caso de autos, lo que desvirtúa la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, la Defensa Técnica sostuvo que de las actas no se desprende la existencia de los elementos del tipo penal precalificado y acogido por la Instancia para fundar su decisión, por lo que solicita se declare con lugar el recurso incoado, se decrete la libertad plena a favor de su representado, y en consecuencia, se revoque la medida de incautación que pesa sobre el vehículo y el material de construcción incautado.

Precisadas las denuncias de la Defensa, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).

Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto ello así, esta jurisdicentes consideran necesario traer a colación la decisión recurrida, con el objeto de verificar si efectivamente en el presente caso concurren los supuestos contenidos en el artículo 236 para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GERSON XAVIER CORREDOR DÍAZ, y a tal efecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:

“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico (sic), y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los imputados MELVYN JAVIER SÁNCHEZ OSORIO Y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ OSORIO, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo (sic) 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.

Ahora bien, este Tribunal Quinto de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21-10-2015 suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 113, Primera Compañía, 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-10-2015, 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21-10-2015. CONSTA ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, estos elementos de convicción suficientes para estimar a los encausados, hoy imputados GERSON XAVIER CORREDOR DÍAZ como autores o participes en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Esta juzgadora se aparta a lo solicitado por la el ministerio publico por cuanto se observa que la defensa esta consignado la factura, donde consta la compra de los cien sacos de cementos, y registro de comercio , (sic) los cuales a juicio de quien decide son elemntos nuevos, distinto a los presentado por el ministerio publico y que considerando los mismos , (sic) desvirtúa la presunción de peligro de fuga, considerando las circunstancias propias del caso, y habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos de ley para decretar una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se hace procedente en este acto, para decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal cardinal 3 consistente en la presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS. Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las exposiciones realizadas por la representante del Ministerio Público y la defensa de auto, se observa que la detención del hoy imputado, se produjo en flagrancia, conforme lo previsto el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1o,2o y 3o, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica contra la Delicuencia (sic) Organizada y financiamiento (sic) al terrorismo (sic) todo en perjuicio del Estado venezolano, convicción que surge de los siguientes elementos: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21-10-2015 suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 113, Primera Compañía, 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-10-2015, 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21-10-2015. CONSTA ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS,; (sic) todo lo cual en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, hacen presumir que el imputado de autos pudiera estar incurso en el delito de actas. Ahora bien, la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas ha solicitado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas es autor o participe (sic) de los hechos que se le imputan, que aun cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito, que la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que excede de diez o más años en su límite máximo, pero se evidencia que la defensa consigna factura de compra que debe ser sometida a investigación. Considera esta juzgadora la existencia de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ; (sic) estimando que de actas existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano en dichos delitos, pero al momento de verificar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se evidenciaba elemento alguno que hiciera presumir dicho peligro, por lo que considera que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que se decreta la medida cautelar contemplada en el artículo 242 ordinal 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, apartándose de la solicitud de medida privativa De libertad por cuanto a fin de garantizar resulta del proceso es suficiente con el decreto de la medida cautelar sustitutiva, siendo un ciudadano venezolano, y que aporto su datos de domicilio y teniendo arraigo en el país. Y es por lo que este Tribunal cuarto en funciones de control atendiendo a los elementos de convicción y a criterio de quien preside este despacho judicial considera procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con en (sic) el artículo 242, numeral 3 Y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentaciones una vez cada 30 DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; 2. La prohibición de salida del estado pais (sic) sin la autorización del tribunal por lo que se Declara Con Lugar solicitud de la defensa, declarando sin lugar el pedimento fiscal, con las cuales ha estado de acuerdo la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa por cuanto de actas no se observa violación de ninguna norma DE ORDEN procesal o constitucional que conlleve a la nulidad del acto, se cumple con las actuación para la actuación policial conforme al articulo (sic) 119 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que se estaba en la comisión de un delito flagrante en donde se incauta 100 sacos de cemento tal como consta en registro de cadena de custodia de evidencia física, en donde no se presento factura de origen del material, y es el día de hoy que la defensa presenta la misma, y estando en fase inicial del proceso, dicha facturas de origen deben ser sometida a su verificación a través de la investigación. Por lo que se declara sin lugar la NULIDAD solicitada. ASI SE DECIDE. Se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento ordinario. En consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público por cuanto considera esta Juzgadora suficiente la aplicación de las (sic) medidas (sic) cautelares (sic) establecidas (sic) en los (sic) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar las resultas del proceso, considerando la conducta pre delictual (sic) del hoy imputado. ASÍ SE DECIDE…”

De otro lado, estas juzgadoras evidencian de la decisión recurrida, que la misma al momento de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, primeramente procedió a analizar y desarrollar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante ello, estableció que en cuanto al primer requisito exigido en dicho artículo, en el presente caso se está en presencia de un hecho ilícito, tipificado por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.
Ahora bien, de la decisión impugnada esta Alzada observa cómo la Juzgadora tomó en consideración lo expuesto en el acta policial, para avalar la precalificación jurídica acordada por el Ministerio Público, lo cual en esta fase incipiente se ajusta al caso de autos, ya que según lo expuesto en las actas, al ciudadano GERSON XAVIER CORREDOR DÍAZ le fue incautada la cantidad de cien (100) sacos de cemento gris Tipo 1, de 42,5 kilogramos cada saco, Marca Corporación Socialista de Cemento, en virtud de no poseer la documentación requerida para avalar la tenencia lícita de la mercancía transportada; por lo que de existir la misma, como lo ha indicado la defensa, ya en esta etapa del proceso, debe ser presentada para que el Ministerio Pùblico verifique su legalidad y licitud, lo cual será parte de la fase de investigación en este caso.

En este sentido, se observa que la a quo sólo se dejó llevar por el resultado arrojado por las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, sin embargo, como es sabido que la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, y por ende restan actuaciones que practicar, está demás indicar que dicha calificación jurídica es provisional y puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, de manera que la calificación atribuida respecto al delito imputado constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la Defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Ahora, en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa que el a quo verificó la suficiencia de elementos de convicción no sólo para estimar la existencia de un hecho ilícito, sino también para establecer que el ciudadano GERSON XAVIER CORREDOR DÍAZ es presunto autor o partícipe del mismo, debido a que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público comprometen su responsabilidad, todo lo cual se observa a los siguientes indicios tomados en cuenta por la Juzgadora:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21-10-2015 suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 113, Primera Compañía,
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-10-2015,
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21-10-2015,
4. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO

Elementos que a juicio de esta Sala, tal como lo indicó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la defensa en su escrito recursivo serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al encausado de marras la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Ahora bien, en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, la Jueza de Control estimó que en el presente caso no se evidencia elemento alguno que haga presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es compartido por esta Sala, más aún cuando a las actas, específicamente al folio 14 de la Causa Principal, corre inserta copia simple de factura emitida por la Empresa FERREBLOQ, C.A donde se describe la cantidad de cien (100) sacos de cemento gris Tipo 1, de 42,5 kilogramos cada saco, Marca Corporación Socialista de Cemento.

No obstante de haber sido presentada copia simple de factura emitida por la Empresa FERREBLOQ, C.A, es necesario que el Ministerio Público realice las correspondientes investigaciones a los fines de verificar su legalidad, por lo que al no constar en actas que dicha factura ha sido objeto de investigación, esta Sala no puede decretar la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano GERSON XAVIER CORREDOR DÍAZ, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica.

En tal sentido, es pertinente destacar que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano GERSON XAVIER CORREDOR DÍAZ, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Vistas tales consideraciones, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ÁVARO URRIBARRÍ CEPEDA, en su carácter de defensor del ciudadano GERSON XAVIER CORREDOR DÍAZ, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 5C-994-15, de fecha 22.10.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declaró con lugar la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días, en contra del imputado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ÁVARO URRIBARRÍ CEPEDA, en su carácter de defensor del ciudadano GERSON XAVIER CORREDOR DÍAZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 5C-994-15, de fecha 22.10.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano GERSON XAVIER CORREDOR DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declaró con lugar la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días, en contra del imputado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo al primer (1) día del mes de diciembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 835-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA