REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 1 de diciembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002006

Decisión No. 826-15.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas interpuestas por las profesionales del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO y EDYMAR VALERA MONTILLA, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario y Auxiliar, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano JHONNLES JULIÁN REYES BADILLO, titular de la cédula de identidad No. V-22484098, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONARDO GONZÁLEZ, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acción recursiva interpuesta contra la decisión No. 1123-15, de fecha 25 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó: primero: la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, por estar incurso en los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONNLES JULIÁN REYES BADILLO; conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; tercero: Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa y a la calificación provisional y, Cuarto: Acordó y la tramitación de la investigación a través del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de noviembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 24 de noviembre del año que discurre, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Las profesionales del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO y EDYMAR VALERA MONTILLA, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario y Auxiliar, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano JHONNLES JULIÁN REYES BADILLO, plenamente identificado en actas, interpusieron recurso de apelación contra el fallo No. 1123-15, de fecha 25 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Como fundamento de su acción recursiva denunciaron, lo siguiente: “…en el acto de presentación e imputación Fiscal, la oposición a la misma solicitando una Medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del código orgánico procesal por no ser ciertos los hechos por los cuales se imputa mi defendido; pues él se encontraba camino a su casa luego de haber realizado una compra en Bicentenarío, Y de manera arbitraría fue detenido por los funcionarios de la policía nacional Bolivariana; quienes le solicitaron una cantidad de dinero' para dejarlo en libertad lo cual el no accedió. Igualmente concluido el acto y en presencia del Tribunal el imputado manifestó haber sido objeto de tratos crueles e inhumano levantándose su vestimenta y enseñando los golpes que recibió en el .área de la espalda…”.

Continuó aseverando la parte recurrente, que: “…El Juez de la recurrida declaró con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa basado en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al indicar que existían elementos de convicción suficientes para considerar a nuestro representado como autor o partícipe de los delitos mencionados cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ (…)que conforme a la actas los hechos imputado no poseen una congruencia entre si, pues se observa del acta policía que según los Funcionarios Policiales nuestro defendido se encontraba arremetiendo contra una persona, y cuando estaban en la labor de controlar la situación supuestamente se acerco una persona (hoy víctima) de nombre Leonardo González informando que había sido objeto por parte de este de un Robo de su Celular. En relación a esos hechos esta defensa se pregunta ¿donde quedaron los datos de identificación de la primera persona? ¿o es que la víctima era la persona que estaba supuestamente arremetiendo nuestro defendido?, si fue asi (sic) ¿que razón tenia para acercarse a los funcionarios?…”.

Igualmente señaló que: “…no existe claridad sobre los hechos imputados a nuestro defendido, pero además, los Funcionarios Policiales falsearon ¡a verdad sobre !a condición física del mismo, produciendo un fraude procesal, cuando consignan un INFORME MÉDICO suscrito por la Dra Hetisi Sardí adscrita al hospital General de Salud donde deja constancia que el imputado "...se encuentra en condiciones clínicas estables. Sin traumas presentes..." . (sic) Pero bajo la vista del Juez de Control se observo los golpes que poseía nuestro defendido hasta el punto de solicitarle una Medicatura Forense para dejar constancia de las mismas. Entonces se pregunta la defensa ¿ no (sic) se supone que los Alguaciles al recibirlo deben verificar su condición física y hasta de salud?, esta situación es tan grave que la responsabilidad penal sobre las Lesiones podrían recaer entonces contra estos funcionarios. Pero por manifestación de nuestro defendido el fue objeto de una golpiza de los funcionarios encargados de su aprehensión…”.

En este mismo sentido afirmaron las apelantes, que: “…fue vulnerado el derecho no infligir golpes o torturas en su aprehensión, previsto en el articulo (sic) 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se denuncia la violación del debido proceso y el derecho a ser tratado con dignidad, ya que como se menciono que bajo el dominio de los funcionarios policiales, nuestro defendido fue objeto de trato crueles e inhumanos, así como también y no menos graves fue objeto de extorsión ya que le solicitaron una cantidad de dinero, y como no accedió a dárselas lo detuvieron arbitrariamente, propinándole los' golpes y creando un hecho ficticio solo por no acceder a sus proposiciones. Igualmente se evidencia que en forma hábil no confirmaron su procedimiento con la presencia de algún testigo para asegurarse de lo que estaba pasando, por lo que se solicita se ordene una investigación ante la Fiscalía de Derechos Humanos…”.

Prosiguieron aseverando que: “…este ha sido un procedimiento que ha violado garantías fundamentales de nuestro defendido, muy especialmente la prevista en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, pero además, ninguna persona puede ser sometida a torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo tanto realizar lo contrario es violar las Regías de actuación Policial previsto en el ordinal 3 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal,en (sic) consecuencia dichas actuaciones relacionadas con su aprehensión no pueden ser valoradas en su contra por haber cometido en contravención o por inobservancia de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, leyes y tratados internacionales, por lo que es procedente decretar su Nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; y a fines de restituir el daño ocasionados solicita sea acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 de! Código OrganicoProcesal (sic) Penal…”.

De esta forma argumentaron quienes recurren, que: “…esta es una decisión basada en la violación de derechos fundamentales toda vez que se le dicto una medida de privación de libertad en consideración a la pena imponer trasgrediendo la intención del legislador en cuanto al significado del peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Se debe indicar cuál de los dos supuestos del numeral 3 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal aplica con exactitud, más allá de su simple enunciación, sin percatarse que ambos supuestos son disímiles (en su morfología y en su naturaleza), lo cual constituye un notable desacierto, erigiéndose incertidumbre al respecto. Nótese que el juez señala el artículo 238 del COPP pero no indica en que consiste a su juicio el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a algún acto concreto de investigación, jamás menciona qué acto de investigación puede obstaculizar o impedir…”.

Además resaltaron que: “…la decisión impugnada debe ser revocada y decretarse una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber fundado el decreto de privación de libertad en escasos, inverosímiles e ilegales elementos de convicción, acogiendo la calificación jurídica dada por el fiscal desestimando los alegatos de la defensa sin un argumento sólido, sin argumentar las razones para decretar la flagrancia, si desarrollar at menos en forma breve las base sobre la cual considera que hay elementos suficientes de responsabilidad penal, así como sin fundamentar en que baso que se producía la obstaculización de la investigación, violentando el principio de proporcionalidad que debe imperar en el proceso penal…”

Concluyeron el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación basado en la NULIDAD ABSOLUTA por violación al principio Constitucional previsto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y REVOCADO EL AUTO RECURRIDO, y decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO y EDYMAR VALERA MONTILLA, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario y Auxiliar, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano JHONNLES JULIÁN REYES BADILLO, plenamente identificado en actas, presentaron su recurso de apelación en contra la decisión No. 1123-15, de fecha 25 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que existe incongruencia en el acta policial, pues a decir de las apelantes los funcionarios se encontraban arremetiendo en contra de su defendido, preguntándose la defensa que ¿Dónde quedaron los datos identificación de la persona? ¿La víctima era la persona que esta arremetiendo a su defendido?; ello a su decir no existe claridad sobre los hechos imputados, los funcionarios falsearon la verdad sobre la condición física de su defendido, incurriendo en fraude procesal, vulnerando el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su defendido fue objeto de tratos crueles e inhumano y de extorsión, pues los funcionarios policiales le exigieron una cantidad dinero y como no accedió le propiciaron golpes creando un hecho ficticio, solicitando una investigación contra los funcionarios policiales, declarando así la nulidad del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea acordado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 eiusdem.

Por otra parte denunció que en el presente caso no se encuentra acreditado el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la instancia no indicó en que consistía a su juicio el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a algún acto concreto de investigación, jamás menciona qué acto de investigación puede obstaculizar o impedir, en razón de lo anterior, solicitaron las apelantes que se declare con lugar el recurso de apelación basado en la nulidad absoluta por violación al principio Constitucional, previsto en el artículo 46 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revocado el auto recurrido y decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias efectuadas por la parte recurrente, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el acta policial No. EXP.PNB-SP-036-GD-16480-2015, de fecha 24 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, Dirección Regional Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicios de Patrullaje Vehicular, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 12:30 horas de la tarde hoy 25 de Octubre del año en curso, encontrándonos en labores inherentes al servicio en la PARROQUIA VENANCIO PULGAR, BARRIO SILVESTRE MANZANILLO, ESPEFÍFICAMENTE EN LA CALLE 60-C. Cuando logramos avistar a un ciudadano de tez morena, contextura delgada de aproximadamente 1.75 metros de estatura, el mismo portando un uniforme de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, arremetiendo violentamente con un arma de fuego en contra de un transeúnte despojándolo de sus pertenencias. Inmediatamente se procedió a dar la voz de alto al ciudadano con la finalidad de que desistiera de su acción. Logrando por medido de la verbalización (sic) que el ciudadano bajara sus niveles de resistencia entregándose a la comisión. En ese momento el ciudadano que se encontraba en el lugar manifestó ser LEONARDO (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales) quien al momento de inquirirlo manifestó que el ciudadano uniformado que tenemos en nuestro poder con el arma de fuego lo despojo de su teléfono celular marca: vuelca, color: rojo, de igual forma manifestó querer formular su respectiva denuncia en contra del ciudadano aprehendido. Motivado a lo antes expuesto (…) solicita al ciudadano su documento de identificación (cédula) quedando plenamente identificado como:REYES (sic) BADILLO JHONNESL JULIAN PORTADOR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD V-22.484.098 (…) Simultáneamente el funcionario supra mencionado procede a realizar una inspección corporal como lo establece el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en su mano derecha: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN ELABORADO DE MATERIAL CASERA DE COLOR: NEGRA. Así mismo se le incauto en el bolsillo delantero derecho UN (01) TELEFONO (sic) CELULAR MARCA: VTELCA, COLOR: ROJO Y PLATA, MODELO S/N 1131550200800650, UNA (01) PILA DE MARCA: VTELCA DE COLOR BLANCO SERIAL LI3709T42P3H504047. Posterior a esto se procede con la aprehensión preventiva del ciudadano no sin antes hacer de su conocimiento el motivo que lo origino, a su vez informado al mismo sobre sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo (sic) 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo (sic) Código Orgánico Procesal Penal (…) Acto seguido se traslada al ciudadano aprehendido para el Centro Asistencial Hospital General del Sur “DR PEDRO ITURBE” donde fue atendido por el galeno de guardia Dra Hensy Sardy, cédula de identidad N° V-15.099.638, quien le diagnostico al ciudadano condiciones generales de salud sin lesiones visibles. Cabe destacar que dicho informe medico (sic) se anexa al expediente para uso de las partes del proceso penal…”.

Desprendiéndose del acta policial supra mencionada, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, Dirección Regional Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicios de Patrullaje Vehicular, dejaron constancia de que avistaron a un ciudadano que tenía restringido a un transeúnte arremetiéndole con agresión portando arma de fuego despojándolo de sus pertenencias, procediendo a darle la voz de alto para proceder con la finalidad de que desistiera de la acción, manifestando el ciudadano LEONARDO, que el ciudadano lo despojo de su teléfono celular, marca: vuelca, color: rojo quedando identificado el ciudadano detenido como REYES BADILLO JHONNESL JULIAN, incautándole una escopeta, elaborada de material casero, y un teléfono marca: vuelca, color: rojo y plata, modelo S/N 1131550200800650, una pila marca vuelca de color blanco serial LI3709T43P3H504047.

Dejando constancia los funcionarios policiales que trasladaron al ciudadano JHONNESL JULIAN REYES BADILLO, al Centro Asistencial Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, donde fue atendido por un galeno de guardia Dra. Hensy Sardy, titular de la cédula de identidad No. 15.099.638, quien realizó un diagnóstico observando que el ciudadano detenido se encontraba en condiciones de salud sin lesiones visibles.

En este estado resulta pertinente señalar, la importancia del acta policial en el proceso penal, observan que es un documento que suscribe un funcionario el cual goza de fe publica y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción.

Precisado lo anterior, para quienes aquí deciden evidencian que yerran las apelantes al afirmar que los funcionarios actuantes manipularon y montaron un procedimiento en el acta policial que dio origen a la detención del ciudadano JHONNESL JULIAN REYES BADILLO, toda vez que de la lectura y análisis del acta policial de fecha 24 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, Dirección Regional Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicios de Patrullaje Vehicular, desprende que la misma describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual presuntamente ocurrieron los hechos acaecidos que dieron origen a la detención del imputado de marras, teniendo en cuenta que el procedimiento policial cumple con lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la actuación policial.

Evidenciando una descripción sucinta de los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de marras, por lo que no se desprende de las actas policiales que acompañan la presente causa, algún tipo de violación por parte de los funcionarios actuantes al momento de realizar la aprehensión del hoy imputado, debido a que el acta policial resulta ser congruentes, y mal puede la parte recurrente pretender esgrimir alegatos de hecho intentando atacar el acta policial por dicho inciertos que presuntamente ocurrieron, -como lo es que los funcionarios presuntamente torturaron al imputado de marras y le exigieron una cantidad de dinero- circunstancias estas que deben ser esclarecidas en la fase investigativa del proceso, toda vez que por el argumento en contra en actas se encuentra inserto informe médico proveniente del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, suscrito por la Dra. Hensy N. Sandy, Médico Cirujano C.I: V-19.099.638, Comezu: 15.323-M.P.P.S: 93.192, mediante la cual se desprende que fue valorado el ciudadano JHONNESL REYES, titular de la cédula de identidad No. 22484094, dejando constancia el galeno de guardo que se presentaba en condiciones clínicas estables sin traumas presentes, tal como costa en el folio ocho de la presente causa.

Es por ello, este Tribunal ad quem, estima pertinente recordarle a la parte recurrente que la actuación ejecutada por los funcionarios adscritos a la Policial Nacional Bolivariana, se encuentra revestida de una presunción iuris tan tum, verbigracia, se presume que los actos ejecutados por los funcionarios policiales se presumen que se han efectuado de buena fe, presunción esta que pudiera ser desvirtuada con actos concretos los cuales pongan en entrever la actuación policial, situación esta que en el presente caso no ha ocurrido, en razón de las consideraciones efectuadas se debe declarar sin lugar tanto la denuncia contenida en el recurso de apelación. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia contenida en el recurso de apelación, referida a la falta del peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. A tal efecto esta Alzada, estima pertinente traer a colación el fundamento otorgado por la instancia, desprendiéndose lo siguiente:

“…PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Leonardo González, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones delitos cometido en perjuicio del estado venezolano y USO INDEBIDO DE UNIFORMES previsto y sancionado en los artículos 213 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen los citados tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fueron presentados dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado ciudadano, por tanto no asiste la razón a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO. Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos son autores o partícipes de los hechos que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, 3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, 4.- INFORME MEDICO, inserto al folio siete (7) de la presente causa, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, 7- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular. Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia toda vez que se desprende de actas que el hoy imputado fue sorprendido por el clamor público y, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fundamenta su solicitud en circunstancias que deben ser verificadas en la investigación que apenas hoy se inicia, por lo que podrá acudir ante la fiscalía del ministerio público a solicitar todas aquellas diligencias que considere necesarias y obren en favor de su defendido, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado JHONNELS JULIÁN REYES BADILLO, plenamente identificados en auto, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONARDO GONZÁLEZ, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación del imputado JHONNLES JULIÁN REYES BADILLO.

De esta forma, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JHONNLES JULIÁN REYES BADILLO, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, como lo son:

1.- Acta Policial, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- Acta de Denuncia, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, rendida por el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular.

3.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, debidamente firmada por el procesado de marras.

4.- Informe Medico, proveniente del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, suscrito por la Dra. Hensy N. Sandy, Médico Cirujano C.I: V-19.099.638, Comezu: 15.323-M.P.P.S: 93.192, de fecha 24 de octubre de 2015.

5.- Registro de Cadena de Custodia, registrada bajo los Nros. 765-15 y 766-15 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular.

6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular.

7- Fijaciones Fotográficas, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, plurales indicios de convicción estos que constan original los cuales rielan a los folios tres al trece (3-13) de la causa original, elementos que fueron estimados por el a quo al momento de proferir su fallo.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del JHONNLES JULIÁN REYES BADILLO.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que el a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por el defensor privado, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, estimar que en el presente luego estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JHONNLES JULIÁN REYES BADILLO, negando con ello el referido pedimento interpuesto por la defensora pública.

En tal sentido, esta Sala observa que la jueza de Control al dictar la decisión recurrida sí verificó los hechos objeto de la presente causa, al establecer primeramente que la aprehensión del hoy imputado JHONNLES JULIÁN REYES BADILLO, se produjo en flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; al ser aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONARDO GONZÁLEZ, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción que ya han sido verificados por esta Sala, así como se constató que la jueza de control en este caso, ponderó no sólo la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, sino también las circunstancias del caso, por lo que consideró que lo procedente era el decreto de la medida de coerción personal en contra de los procesados en mención, conforme lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que el juez de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado; asimismo, que el hoy imputado no presentaba en actas constancia de conducta predelictual, demostrando someterse al proceso, lo que a juicio del a quo hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De otro lado, esta Alzada estima oportuno indicar, que en cuanto al argumento de la defensa, que en este caso el juez de instancia no estableció el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, no es compartido dicho argumento por esta Sala, primero que existen elementos de convicción por el Ministerio Público y que avaló la recurrida, aunado a ello, la instancia dispuso que el peligro de fuga, y la obstaculización de la investigación, con respecto a algún acto concreto de la investigación, para evadir la prosecución de la investigación y el esclarecimiento de los hechos, adminiculado a lo anterior este proceso se encuentra en una fase tan inicial del proceso, por lo que iniciado el proceso, en la fase de investigación, la defensa está en el deber de coadyuvar con el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad, desvirtuando los elementos de convicción que comprometan a su defendido y ofreciendo otros que ayuden a que el Ministerio Público evidencie cualquier circunstancia, que pudiera reforzar la tesis de la defensa, ya que la investigación es para buscar todos los elementos de convicción pertinentes y necesarios, a fin del acto conclusivo correspondiente, existiendo en el presente caso el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, en razón de lo cual se declara sin lugar la presente denuncia.

Adicional a lo ut supra destacado, y en aras de contestar la solicitud realizada por la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado JHONNLES JULIÁN REYES BADILLO, a este respecto, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente recalcar que hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por el Juez que preside el Juzgado Tercero de Control, no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin lugar los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

Por otra parte, con respecto a la solicitud efectuada por las profesionales del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO y EDYMAR VALERA MONTILLA, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario y Auxiliar, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano JHONNLES JULIÁN REYES BADILLO, titular de la cédula de identidad No. V-22484098, referida a la instauración de una investigación en contra los funcionarios policiales que efectuaron el presente procedimiento, ante tal denuncia, quienes conforman este Tribunal ad quem estiman pertinente (en este caso en particular) recordarle a la parte apelante que el titular de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el único que puede ordenar el inicio de una investigación penal por delitos de acción pública, en contra de un órgano policial en virtud de presuntas arbitrariedades, en razón de lo cual la mencionada solicitud no procede, instando a la defensa pública a formular su respectiva denuncia, por ante el órgano competente.- Así se decide.

Finalmente con respecto al argumento esgrimido por la defensa pública, referida a las preguntas efectuadas relacionadas con los datos de identificación de la víctima, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente señalarle a la parte recurrente que en el ordenamiento jurídico Venezolano se omiten mayores datos de identificación, conforme lo previsto en el artículos 55 y 60 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de los artículos 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y el artículo 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciándose en el presente caso sólo se coloca el nombre de la víctima LEONARDO GONZÁLEZ, y los demás datos deberán ser resguardados ello con el objeto de la protección de las mismas, debiéndolos asegurar para hacerla comparecer en el procedimiento instaurado.

En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por las profesionales del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO y EDYMAR VALERA MONTILLA, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario y Auxiliar, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano JHONNLES JULIÁN REYES BADILLO, titular de la cédula de identidad No. V-22484098; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 1123-15, de fecha 25 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO y EDYMAR VALERA MONTILLA, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario y Auxiliar, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano JHONNLES JULIÁN REYES BADILLO, titular de la cédula de identidad No. V-22484098.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1123-15, de fecha 25 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) días del mes de diciembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 826-15 de la causa No. VP03-R-2015-002006.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA