REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 1 de Diciembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001965
Decisión No. 829-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones interpuestas por los profesionales del derecho LUIS PAZ CAICEDO y YARISYEN MARÍA VITORIA CASERES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.540 y 206.677, en el carácter de defensores privados de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MANDIQUE y JURAIMA JOSÉ VILCHEZ, titulares de la cédula de identidad No. 15.391.476 y 16.109.191, contra la decisión No. 1388-15, de fecha 09.09.15, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación estableció PRIMERO: Se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta, planteada por la defensa, por cuanto los funcionarios actuaron con apego a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. TERCERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley penal del Ambiente, y CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1,2 y 3, artículo 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena que el asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, en concordancia con el artículo 262 ibídem.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23.11.15, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 24.11.15, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho LUIS PAZ CAICEDO y YARISYEN MARÍA VITORIA CASERES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.540 y 206.677, en el carácter de defensores privados de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MANDIQUE y JURAIMA JOSÉ VILCHEZ, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1388-15, de fecha 09.09.15, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, sobre la base de los siguientes argumentos:
Narran en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…De conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la decisión emitida en la referida audiencia de presentación por cuanto en la parte motiva de la sentencia este juzgador incurre en el vicio de incongruencia pues señala claramente que los hechos ocurrieron en "el sector la paz avenida Antonio María Romero, circunvalación 2, casa sin número de color amarillo con gris y rojo, diagonal al local de frenos mery en coordenadas (10° 03° 44" n- 72° 32" 45,9" W) de la parroquia libertad del Municipio Machiques de perija del estado Zulla, donde actualmente habita el ciudadano ROBERTO JOSÉ MANDIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-15.391.476 Y JURAIMA JOSÉ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.109.191, respectivamente quienes se encontraban dentro de la residencia que funciona a su vez como local comercial (venta de comida rápida)..." dejando constancia de la inspección que habían realizada los funcionarios actuantes en ese lugar con autorización de nuestro defendido Roberto José Mandique..…”.
En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…Sin embargo, consecutivamente en esa misma parte motiva señala lo siguiente: "...por lo que del recorrido de las actas y basado en las máximas de experiencia al verificar las facturas consignadas, el recorrido realizado por el conductor del vehículo era distante al resto de los recorridos, es decir, la ruta no correspondía y basado en las máximas de experiencia es notable es desvío de la ruta acordada y no correspondía al chofer realizar tal desvío al menos que su superior indicara otra información.". Tal alegato realizado por el tribunal en su decisión es totalmente incongruente con los presuntos hechos presentados por el Ministerio Público, quien en ningún momento en su exposición basada en el contenido de las actas levantadas por los funcionarios actuantes dejó constancia de que los hechos habían ocurrido mientras nuestros defendidos se encontraran trasladándose en un vehículo o realizando algún recorrido y mucho menos desviándose de las rutas principales, tal y como alegó el tribunal.…”.
Igualmente afirmaron los apelantes, que: “…No existe ningún tipo de relación entre dicho fundamento realizado por el tribunal y los supuestos hechos que el Ministerio Público trajo al acto de imputación, y esto se demuestra del contenido de las actas del procedimiento que forman parte de la propia investigación. Por lo que es evidente que el tribunal incurrió un vicio de inmotivación, por la falta de congruencia entre los hechos objeto del delito, y los hechos sobre los cuales el tribunal fundamentó la decisión.…”.
Continuó manifestando el recurrente, que: “…La falta de motivación evidenciada en la decisión proferida por el tribunal de control, violó a nuestros defendidos el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso. La tutela judicial efectiva, en el sentido de que las decisiones dictadas por el tribunal deben ser congruentes, cónsonas con los argumentos explanados por las partes, es decir, del Ministerio Público y los imputados. En el presente caso, ni los imputados y su defensa, ni el Ministerio Público trajo a colación tales hechos alegados por el tribunal, que hasta la fecha son de total desconocimiento para las partes, y en especial de nuestros defendidos que no pudieron ejercer defensa alguna contra a tales alegatos planteados por el tribunal puesto que los mismo no existen en las actas de investigación, violando así de igual forma el derecho a la defensa, al colocarlos en un estado de indefensión ante unos hechos desconocidos, que aunque no fueron imputados por el Ministerio Público si fueron traídos a la decisión de forma arbitraria por parte del juez de la causa.…”.
Así las cosas, la defensa privada argumenta: “…Por otra parte el tribunal de control imputó a nuestros defendidos por los delitos de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Contrabando Agravado previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, y Contravención de Planes de Ordenación del Territorio, previstos y sancionados en los artículos 102 y 38 de la Ley Penal del Ambiente. Sobre estos delitos no expresó en ningún momento que se cumplieran con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público en ningún momento motivó y explicó, como es su deber, las condiciones de modo, tiempo y lugar para dar por sentado la existencia de tales hechos punibles, es decir, que la fiscalía no cumplió con el deber de motivar y explicar el porqué estaba evidenciado tales delitos en las actas de la investigación, para poder así solicitar una medida de privación de libertad.…”.
Igualmente, continúan señalando los recurrentes: “…Al no existir por parte del Ministerio Público una motivación sobre la imputación de tales hechos, acerca de los medios de comisión sobre los cuales se perpetuaron los mismos, es decir, la existencia del delito, del cual no debe haber dudas, mal podía el órgano jurisdiccional fundamentar una decisión que conllevara a decretar una medida de privación de libertad, sin haberse cumplido los extremos del artículo 236 del citado código, en cuanto a la existencia de un hecho punible...”
Concluyeron el recurso de apelación, peticionando que: “…declare la nulidad absoluta objeto de esta decisión y se declare la libertad plena de los imputados…”.
III
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho TEÓFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, en su carácter de representante adscrita a la Fiscalía Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso incoado, en los siguientes términos:
El Ministerio Público argumenta luego de hacer varias consideraciones doctrinales que: “…En cuanto a lo alegado por la Defensa observa el Ministerio Público en nuestra
representación que no le asiste la razón en sus alegatos, puesto que la decisión recurrida al
momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de los Imputados ROBERTO JOSÉ
MANDIQUE y JURAIMA JOSÉ VILCHEZ, se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos
de ley exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que
de la lectura de la audiencia en cuestión, puede evidenciarse que, en principio se garantizaron
los derechos y garantías que le asisten al imputado, por otro lado no se está violando ninguna
disposición de la Constitución Nacional vigente, y expone las razones de hecho y de derecho
en las que fundamento su decisión, no siéndole exigible en esta etapa procesal una exhaustiva
fundamentación de la decisión adoptada sino que sea entendible en cuanto a las razones que
motivaron su decisión….”.
Al respecto, solicita la Vindicta Pública que: “…Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la mejor forma que en Derecho procede, que corresponda conocer del recurso interpuesto por que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa, y que los efectos de la decisión
recurrida mantenga su vigencia hasta tanto se emita el acto conclusivo que el mérito de la
investigación arroje…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho LUIS PAZ CAICEDO y YARISYEN MARÍA VITORIA CASERES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.540 y 206.677, en el carácter de defensores privados de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MANDIQUE y JURAIMA JOSÉ VILCHEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1388-15, de fecha 09.09.15, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que a su entender, el juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación e incongruencia, violentando a sus defendido los derechos a la tutela judicial, defensa y el debido proceso, asimismo refiere que se impuso dicha medida sin haberse cumplido los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido cada una de las denuncias esbozadas por los defensores en su acción recursiva, este Órgano Colegiado a los fines de dar respuesta a cada una de ellas, estima necesario hacer un estudio a las consideraciones tomadas por el a quo al momento de dictaminar el fallo, a través del cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, sobre la base de los siguientes fundamentos:
“...Procede este Juzgador a verificar si la detención de los ciudadanos se encuentra ajustada a derecho, al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que la aprehensión de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MANDIQUE Y JURAIMA JOSÉ VILCHEZ. se produjo por parte de funcionarios policiales adscritos al Ejercito Bolivariano sede machiques de perijá, bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Ahora bien planeta la defensa en su exposición que "(...) existe una violación del derecho al domicilio por cuanto no consta en actas alguna orden de allanamiento por parte de este Tribunal que es el que corresponde por lo tanto vista esta situación dentro de las actas procesales y también uno de los testigos tomado ahí fijo muy claramente cual era el destino de los productos que estaban ahí, vista esta situación solicito la nulidad de las actas procesales y la libertad inmediata de mis defendidos (...) Observa este Juzgador del análisis de las actas, específicamente del acta de procedimiento que riela en los folios (04 al 07) que los funcionarios actuantes dejan constancia del traslado "(...) hacia el sector la paz avenida Antonio María Romero, Circunvalación 2 casa sin numero de color amarillo con gris y rojo, diagonal al local de frenos mery en coordenadas (10° 03° 44" N -72° 32" 45,9" W) de la parroquia libertad del Municipio Machiques de perijá del estado Zulia, donde actualmente habita el ciudadano ROBERTO JOSÉ MANDIQUE, titular de la cédula de Identidad N° V,- 15.391.476 Y JURAIMA JOSÉ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.109.191, respectivamente quienes se encontraban dentro de la residencia que funciona a su vez como local comercial (venta de comida rápida) y al solicitarle su autorización con la finalidad de realizar una inspección por denuncia efectuada ante el comando de la 12 Brigada de Caribes, luego con la autorización del ciudadano ROBERTO JOSÉ MANDIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.391.476, se procedió a inspeccionar tanto el interior como el exterior (...) , (...) dentro de la vivienda se encontraba el ciudadano LUÍS SIMÓN DE HOYOS LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.490.420, el cual se encontraba en la parte trasera de la vivienda realizando el trabajo de albañilería el cual fungió como testigo de las actuaciones y momento en los cuales se apersono el ciudadano MANDIQUE MENCIAS AARON ALBERTO, quien sirvió como testigo (...) por lo que de las actas se desprende que los funcionarios actuaron con apego a lo establecido en el articulo 196 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece excepciones de lo dispuesto en la norma como: "... 1.-PARA IMPEDIR LA PERPETRACIÓN O CONTINUIDAD PE UN DELITO." Razones estas por lo que considera este Juzgador que no existe violaciones a normas Constitucionales por parte de los Funcionarios actuantes, aunado al hecho que el imputado de autos-impuestazo (sic) del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, donde libre y coacción y apremio respondió "(...)EI hecho ocurrió ayer en el medio día llegaron unos funcionarios del ejercito, lo que dijeron era que le dieran acceso a la vivienda porgue habían recibido una denuncia le abrimos la puerta le dimos acceso a las habitaciones estábamos mi esposo y yo (..,)" lo que puede evidenciar el cabal cumplimiento de las normas legales v constitucionales, motivo por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la defensa de conformidad con lo establecido ene (sic). Artículo 174 Ejudem. Observa este juzgador que nos encontrarnos en presencia de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo.
Igualmente existen suficientes elementos de convicción presentados por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público como: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/09/15, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de la detención de los imputados de autos, igualmente, cursan en actas, los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 08/09/15 suscrita por parte de Funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano sede machuques de perijá, 2.- acta de retención de fecha 08/09/15 3.- Registro de cadena de Custodia, 4.- Acta de Inspección Ocular, 5.- Acta de Notificación de derechos de los Imputados. 6.- Reseña Fotográfica 7.- Actas de Entrevistas suscrita por los funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano sede machiques de perijá, todas suscritas por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano sede machiques de perijá. De los elementos antes señalados y verificados por este Juzgador se puede,evidenciar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad materia! previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la precalificación requerida por la representante fiscal, Igualmente, hace mención la defensa, que no existe la configuración del tipo penal, Contrabando de Extracción, ya que solo refiere según la defensa que los imputados se encuentran dentro del territorio nacional y que presentan algunas facturas y otros documentos que consigna el día de hoy; en este sentido, este juzgador aplicando el imperio de la ley, según lo establecido en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de la Ley Sobre Precios Justos, donde establece en su artículo 2 entre otras cosas que la presente ley se aplicará a personas naturales y jurídicas, cuyo fin es proteger al pueblo de las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot (...)" que afecte el acceso de bienes y servicios o no de primera necesidad. En este sentido el artículo 64 establece: Incurre en el delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (y) a dieciocho (18) años quien mediante acto u omisiones desvié los bienes, productos o mercancía de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano competente, asi cualquiera que extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo; motivo por el cual, este juzgador acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, como lo es los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del
Ambiente. CONTRAVENCIÓN DE PLANES ' DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el Articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que es un hecho publico y notorio la situación planteada en la República que obliga a los ciudadanos a adquirir productos a elevados precios, generando un clima de inestabilidad e incertidumbre, en razón a ello el estado promulgó la Ley de Precios Justos, que busca luchar contra los acaparadores, especuladores y usureros, Ley bajo la protección en armonía con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que establece en su articulo 112 que: "rodas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes..."
Probablemente quienes no cumplan con la Ley de precios Justos, piensan que se pueden dedicar libremente a generar caos en el país, generando una distorsión en la economía, en este mismo orden de idea, el artículo 114 ejusdem establece que: el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, SERÁN PENADOS SEVERAMENTE de acuerdo con la ley, es decir la Ley de costos y precios justos, adicionalmente, el artículo 117 de la Constitución establece que "todas las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de calidad", y por supuesto, a
precios asequibles a la población…(Omissis)…por lo que del recorrido de las acta y basado en las máximas de experiencia al verificar las facturas consignadas, el recorrido realizado por el conductor del vehículo era distante al resto de los recorridos, es decir, la ruta no correspondía y basado en las máximas de experiencia e4s (sic) notable el desvió de la ruta acordada y no correspondía al chofer realizar tal desvió al menos que su superior indica otra información. En este sentido, este juzgador, basado en la norma suprema que establece un Estado Social de Justicia y de Derecho, así como la prohibición de lis ilícitos económicos, es decir, los establecidos en el artículo 114 de la Constitución Nacional, en la búsqueda de garantizar que todas las personas tengan derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, según se esboza en el artículo 17 eiusdem, donde entre otras cosas se establece los mecanismos necesarios para garantizar el derecho a las personas de disponer de bienes y servicios de calidad, circunstancias que llevó a la aplicación de la ley Orgánica de Precios Justos. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitada por el Ministerio Publico, quien si bien no describe la conducta desplegada por cada uno de los imputados de autos, aun cuando acoge este Juzgador a la precalificación jurídica por estar en la fase incipiente del proceso, y en relación a la MEDIDA DE COERCIÓN solicitada, este Tribunal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos hoy imputados ROBERTO JOSÉ MANDIQUE Y JURAIMA JOSÉ VILCHEZ, plenamente identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante un hecho punible como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el. articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que estiman que los imputados son autores o participes y existe una presunción razonable del peligro de fuga e incluso obstaculización de la justicia, y que nos encontramos en un estado fronterizo, así como lo estipulado en el articulo 237 ejusdem, numeral 3, debido al daño causado, ya que atenta contra la colectividad al afectar la estabilidad económica de los venezolanos, declarando CON LUGAR el requerimiento planteado por el Ministerio
Público, y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en virtud, que con la medida otorgada se busca garantizar las resultas o finalidad del proceso, siendo improcedente una Medida Cautelar Menos gravosa en el presente caso, ya que nos encontramos en la fase insipiente del proceso y los documentos consignados por la defensa deberán ser verificados por la representación fiscal como titular de la acción penal, demostrar la responsabilidad de los imputados en los hechos señalados, es de advertir a la defensa que las diligencias de investigación deberán ser presentadas y realizadas por el Ministerio Publico ordenando la reclusión preventiva de los imputados, en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal machiques declarando CON LUGAR la solicitud fiscal, y se Ordena el ingreso de los mismos hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, Se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de Medicatura Forense con la finalidad de que realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a los imputados de autos ROBERTO JOSÉ MANDIQUE Y JURAIMA JOSÉ VILCHEZ antes de su traslado, igualmente Se acuerda librar oficio a! Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, a los fines de que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial a su digno cargo se trasladen hasta la sede del AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL MACHQUES, en donde se encuentra recluidos los detenidos, y le sean realizadas las "FORMAS R", ya que el mencionado será trasladado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, donde quedará detenido a la orden de este Tribunal de Control, hasta tanto sean giradas nuevas instrucciones. ASÍ SE DECIDE. Se ordena el COMISO de la MERCANCÍA" INCAUTADA, ALA ORDEN DE LOS MERCADOS COPULARES Y EL SUN PEE, para que en conjunto con el consejo comunal de la zona realicen la venta supervisada, previa practica de las experticias de rigor que ordene el Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica de Precios
Justos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Ahora bien, ASI SE DECIDE...”
De la transcripción anterior, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que el Juez de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado de autos en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley penal del Ambiente, y CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, se señala que lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por el juez de instancia.
Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, el a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras, por lo que la presunta incongruencia referida por los apelantes debe ser desestimada, ya que si bien es cierto que el juez a quo en la parte motiva de la decisión, señala en un párrafo una situación que no se corresponde con los hechos objeto de investigación, no menos cierto es que el juez decide con los elementos traídos por el Ministerio Público, refiriéndose primeramente a la denuncia realizada por la defensa en cuanto al allanamiento y a la calificación jurídica, para posteriormente entra a dilucidar la solicitud de la medida de coerción personal, con fundamento en la actas que constan en el expediente.
Visto lo anterior, este Tribunal colegiado considera necesario indicar que dicha circunstancias comporta un error material, que no toca el fondo de la causa, no siendo dicho error o defecto causa de nulidad absoluta, que afecte algún derecho de las partes intervinientes en el proceso, ya que no fue determinante para la emisión del dispositivo del fallo, ya que del contenido de la decisión se evidencia que hubo claridad de los hechos tal cual como ocurrieron, donde el juez hizo un análisis de los mismos y de las circunstancias que existieron al momento de la detención para dar respuesta a los requerimientos de la defensa, por lo que declarar la nulidad seria una reposición inútil, ya que no hay quebrantamiento de derechos. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado Propio)
Por consiguiente, estima esta Sala que el referido error material involuntario, en nada afectó los derechos constitucionales y legales que asisten a los representados de los recurrentes, se observa sin mayor dificultad que la medida dictada de manera clara e inequívoca fue la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuanta los hechos y elementos contenidos en la investigación; ello se afirma así toda vez que se observan los preceptos jurídicos en los que se basó el juez de Instancia, ellos son los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que la determinación a la que arriba el a quo luego de subsumir de los hechos en la precalificación otorgada por el Ministerio Público y pese al error material involuntario, no existe ningún acto concreto por parte del Juzgado de instancia que haya lesionado los derechos del representado del recurrente.
En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra a los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MANDIQUE y JURAIMA JOSÉ VILCHEZ, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Con relación a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la defensa que se decreto la medida de Privación preventiva de libertad sin estar llenos dichos extremos, al respecto es preciso indicar que, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En ese orden de ideas, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)
Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así se a verificado, que el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, los recurrentes denuncian que el juez decreta la privativa de libertad de los imputados sin expresar en ningún momento que se cumplieran con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y sin haberse cumplido los extremos del mismo, no obstante, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que el Juez de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprendía que se encontraba en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no hallándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que fue precalificado por el Ministerio Público en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley penal del Ambiente, y CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y acogido por el Juzgador, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.
Con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, el denunciante alega que no existen elementos sufrientes y fehacientes para comprometer su conducta delictiva y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por el Juez a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con:
1.- Acta Policial de fecha 08/09/15 suscrita por parte de Funcionarios adscritos al Ejercito
Bolivariano sede Machiques de Perijá.
2.- Acta de Retención de fecha 08/09/15.
3.-Registro de cadena de Custodia.
4.- Acta de Inspección Ocular.
5.- Acta de Notificación de derechos de los Imputados.
6.- Reseña Fotográfica.
7.- Actas de Entrevistas suscrita por los funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano sede Machiques de Perijá.
Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por los recurrentes, relativo a que en el caso de marras se decretó una medida de privación de libertad, sin haberse cumplido los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por el Juez de Instancia en la audiencia de individualización de los imputados.
Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que los elementos de convicción ya referidos establecían que los imputados son autores o participes en los hechos hoy imputados y por lo presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, existía una presunción razonable del peligro de fuga e incluso de obstaculización de la justicia. Asimismo, indicó que este es un estado fronterizo y debido al daño causado, ya que a su entender, se atenta contra la colectividad al afectar la estabilidad económica de los venezolanos era procedente el requerimiento del Ministerio Público y no era procedente una medida menos gravosa. Por lo que se hace evidente que el juez de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En razón de lo anterior, estas juzgadoras concluyen, tal como lo refirió el Juez de instancia, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MANDIQUE y JURAIMA JOSÉ VILCHEZ, se encuentra ajustada a derecho, pues, en virtud de la magnitud del daño causado, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosas, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter provisional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.
Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En este mismo orden de ideas, esta Sala debe enfatizar, que si bien es cierto, por mandato expreso del legislador patrio, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS PAZ CAICEDO y YARISYEN MARÍA VITORIA CASERES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.540 y 206.677, en el carácter de defensores privados de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MANDIQUE y JURAIMA JOSÉ VILCHEZ, por lo que se CONFIRMA la decisión No. 1388-15, de fecha 09.09.15, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. Y ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho LUIS PAZ CAICEDO y YARISYEN MARÍA VITORIA CASERES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.540 y 206.677, en el carácter de defensores privados de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MANDIQUE y JURAIMA JOSÉ VILCHEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1388-15, de fecha 09.09.15, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de diciembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró bajo el N°. 829-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La Secretaria.