REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 1 de Diciembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001920
Decisión No. 830-15.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.789, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON MARCOS FERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 25.802.088, en contra de la decisión No. 1275-15, de fecha 14.10.15, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró lo siguiente: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de La Colectividad y del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITEN todas pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público en contra del imputado antes mencionado, en los términos ya señalados.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el 09 de noviembre de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 13 de noviembre de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON MARCOS FERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 25.802.088, interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 1275-15, de fecha 14.10.15, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a las siguientes consideraciones:
La defensa esgrime en su escrito de apelación que: “…El delito acusado por el Ministerio Público, es el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 ejusdem….observamos que se requiere necesaria e impretermitiblemente ciertas circunstancias, las cuales denominamos, condiciones objetivas de punibilidad, entre las cuales resalta: "... extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo...". Dicha circunstancia, no opera en el caso de actas, toda vez que, mi defendido, se encontraba trasladando ".1.-TRESCIENTOS DIEZ (310) KILOS DE CARNE DE RES PARA EL CONSUMMO HUMANO; 2.- CIENTO CINCUENTA (150) KILOS DE CARNE DE CERDO (PERNILES); PARA UN TOTAL DE CUATROSCIENTOS SESENTA KILOS (460 Kg.) DE CARNE DEPOSTADA;...". Tal y como quedó expresado en las actuaciones que cursan en el asunto penal principal, el cual se promueve add effectum-yidendi. Pero es el caso, que al desarrollarse la fase preparatoria o de investigación, el Ministerio Público, incorporó las resultas de diversas diligencias de investigación practicadas oportuna y tempestivamente…”. (Destacado original).
Señala la defensa privada que: “…Todos los anteriores elementos de convicción y medios probatorios, condujeron a concluir con una investigación fiscal, en la cual se determinó fehacientemente, que mi defendido, se encontraba trasladando un producto, NO APTO PARA EL CONSUMO HUMANO, situación que permite concluir inequívocamente, que dicho producto, no puede ni debe considerarse como un bien destinado al abastecimiento nacional. Dicha situación hace arribar al convencimiento de que en el presente caso, no se cumple con la condición objetiva de punibilidad dispuestas para el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de! Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 ejusdem, la cual concretamente está referida en la norma del artículo 64 supra indicado….". Por lo que mal podría la representación fiscal, acusar por un delito, cuyos extremos legales, no se encuentran satisfechos ni fáctica, ni jurídicamente y mucho menos pretender el Tribunal a quo, admitir tal acto conclusivo, sin entrar a esgrimir los fundamentos de hecho y de Derecho, tal y como ocurrió en el caso de autos…”..
Igualmente, agrega quien recurre que: “…reseñado, dicho elemento, ha sido definido por la doctrina expuesta por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "Derecho Penal Venezolano", en los términos siguientes: "...es la persona o cosa sobre la cual recae la acción física del sujeto y cuya existencia es requerida para que se configure la hipótesis típica de delito prevista por la ley...". (Negrillas propias). Por lo que indudablemente, se determina que no existe en el presente caso, objeto material del delito, siendo esto así, no pueden los hechos acusados, constituirse en punible, tal y como quedó expresado en la fuente doctrinaria. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO…”.
En ese mismo orden de ideas, argumenta la defensa privada que: “…Dentro del cúmulo de bienes, cuya comercialización con fines de exportación o extracción (es decir para sacarlos o extraerlos del Territorio Aduanero de la República), se encuentra estrictamente delimitado y determinado, pero es el caso que mi defendido estaba de transportista dentro del Territorio Nacional y no fue detenido en la frontera con el vecino País y mucho menos tenía el ánimo de hacerlo. Aunado al hecho cierto de que estaban trasladando un producto NO APTO PARA EL CONSUMO HUMANO, tal y como quedó comprobado con el desarrollo de la investigación dirigida por el Ministerio Público. Para esclarecer esta situación, es necesario preguntarse: ¿A quién se le ocurre, pretender transportar un producto NO APTO PARA EL CONSUMO HUMANO (DAÑADO), para comercializar con éste? Obviamente, la carne es delicada y con el solo hecho de observarla y olería, se verifica que está en estado de descomposición, por lo que no hay posibilidad de pretender engañar a algún usuario para adquirirla, ya que es fácilmente determínable. Al estar ante la ausencia de la condición objetiva de punibilidad de: "...extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo...". Es forzoso concluir que lo procedente en derecho, al haber verificado que no existe delito cometido, es decretar la libertad plena e inmediata a favor de mi defendido. Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Carta Magna. Y ASÍ PIDO SEA DECRETADA…”. (Destacado original).
Así las cosas, quien recurre alega que: “…Tanto las posturas jurisprudenciales citadas, como el contenido del 1er supuesto del numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, "...2. El hecho no es típico ..", autorizan al Juzgado, en funciones de Control, a decretar el sobreseimiento a favor de mi defendido JHON IVIARCOS FERNÁNDEZ DELGADO, plenamente identificado en actas, por cuanto existe ausencia de tipicidad penal, tal y como se refirió ut supra, en virtud de esto, esta defensa oportunamente opuso la excepción prevista en el litera! c, del numeral 4o del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a: "...4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (...) c) cuando la denuncia , la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hecho que no revisten carácter penal...".
Conforme a lo anterior, esgrime quien ejerce la defensa que: “…el Tribunal Séptimo en funciones de Control, no dio respuesta al momento de emitir los pronunciamientos judiciales en la audiencia preliminar, lo cual violenta flagrantemente los artículos 2, 7, 26, 44, 49.6, 257 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, adminiculados a su vez con las normas previstas en el 1er supuesto del numeral 2o del artículo 300, el literal c, del numeral 4o del artículo 28, 31, 311, 313, numeral 4o del artículo 34 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha situación es denunciada por esta defensa técnica mediante el presente medio de impugnación, con el objeto de que la Corte de Apelaciones, proceda a dictar decisión propia en la cual se decrete la libertad inmediata a favor de mi defendido, por cuanto ope legis, es procedente en Derecho, por haber violaciones escandalosas al orden público constitucional, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se anulen las actuaciones practicadas a espaldas del ordenamiento jurídico venezolano…”.
Respecto a ello, la parte recurrente alega también que: “…cabe destacar, que si bien es cierto el juez de control puede, al término de la audiencia preliminar, declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, tal potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta solo pueda ser dilucidada en el debate oral y público (art. 304 del Código Orgánico Procesal Penal), cual no es el caso de autos, ya que no hay ni objeto material, ni tipicidad penal, ni antijuricidad, por lo que es forzoso haber declarado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el 1er supuesto, del numeral 2o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Agrega el recurrente, respecto a la mencionada denuncia que: “….Y es que precisamente el legislador lo que pretende proteger con la referida norma es la válida aplicación del derecho, limitando los poderes del Juez de Control para declarar el sobreseimiento de la causa cuando la naturaleza de la causal, en virtud de las circunstancias propias del caso, requiera ser dilucidada en el debate oral, lo cual no se aplica en el caso de actas, por lo que se solicitó fuera decretado el sobreseimiento, pero tal planteamiento no fue resuelto por el Tribunal a quo, lo que redunda en un silencio judicial que atenta contra los derechos que asisten a mi representado…”.
De igual manera, quien recurre expone que: “…en virtud de que la pretensión de esta defensa estribaba estrictamente en que se declarare la inadmisibilidad de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa penal, seguido contra mi defendido es por ello que al versar sobre pronunciamientos y actuaciones realizados con ocasión a la culminación de la fase investigativa y que se encuentra en la fase intermedia, es necesario, traer a colación lo desarrollado en Sentencia N° 324 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-230 de fecha 04/08/2010, en los términos siguientes: "El presente caso, se encuentra en etapa intermedia, que es la fase del proceso que tiene como objeto, e! saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general". (Destacado propio). Situaciones estas que fueron ignoradas por el Juzgado en funciones de Control, generándose con ello, una decisión inmotivada e infundada, que atenta contra un verdadero estado de Derecho constitucional…”.
En consecuencia, el apelante señala que: “…se evidencia de actas, que el acto procesal celebrado, es el referido a la audiencia preliminar en la fase intermedia del proceso penal venezolano, por lo que se invocó la inadmisibilidad de la acusación Fiscal, por cuanto la misma versa sobre hechos donde converge ausencia de: ACCIÓN, TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD Y OBJETO MATERIAL, siendo que estas y otras peticiones no fueron resueltas, sino que por el contrario, hubo silencio judicial, en tal oportunidad procesal. Ahora bien, por las razones supra expuestas, esta defensa técnica, opuso la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la acción promovida ilegalmente; basándose específicamente en el literal I, el cual prevé falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, en concordancia con el artículo 313, numeral 1 ejusdem, adminiculados a su vez con los artículos 403 y 308 numeral 3, refiriéndose a los fundamentos de la imputación, con una expresión de los elementos de convicción que la motivan" donde en el caso de actas el Ministerio Público sólo se sirvió a ver solo la vía de la acusación aun siendo carentes los elementos de convicción como requerimientos legales para intentar una acusación, dicha situación es insaneable, toda vez que no existen hechos claramente delimitados sobre los cuales pretender formar un juicio de valores, para estimar que se cometió un delito y menos aún pretender demostrar que mi defendido es partícipe o autor de tal proceder…”.
Así las cosas, quien recurre señala que: “…el Tribunal de instancia, no solo no entró a conocer las peticiones de la defensa, sino que inmotivadamente declaró con lugar lo solicitado únicamente por el Ministerio Público. Trayendo como consecuencia irremediable, la violación de los artículos 170, 171, 174, 175, 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de esto, se solicita a esa Superioridad, conozca de esta alarmante situación y decrete la libertad inmediata a favor de mi defendido. Y ASÍ PIDO SE DECLARE…”.
De forma más precisa, denuncia el recurrente que: “… al constatar entonces esta defensa, que la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar SIN LUGAR las múltiples solicitudes de la defensa, así como omitir pronunciamiento con respecto a otras de ellas, tal es el caso de la promoción de medios probatorios, lo que se traduce en una decisión judicial que no cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, por lo tanto se solicita respetuosamente a que esta Sala concluya, que el referido acto jurisdiccional, no cumple con los cimientos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se insiste, en que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una desprotección a la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del principio del debido proceso..”.
Concluye solicitando el apelante que: “…al existir falta de motivación de la decisión recurrida, se solicita respetuosamente que los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideren ineludiblemente que le asiste la razón a la defensa privada en el motivo de denuncia planteado en su recurso de apelación, referido a la falta de motivación, omisión de pronunciamiento y silencio judicial, siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la referida denuncia alegada por la defensa privada, ya que hubo multiplicidad de pedimentos formulados tanto por el escrito de contestación a la Acusación, como de forma oral al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, que no fueron resueltos por el Juzgado…”.
III.
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada DAYANA ALDANA VILLARREAL, Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de autos, en los siguientes términos:
El Ministerio Público señala respecto al recurso de apelación presentado por la Defensa, que éste denuncia que la: “…decisión según el recurrente es considerada como violatoria de los derechos de los hoy acusados, En (sic) virtud de no haberse pronunciado a sus alegatos, sobre este aspecto, esta Representante Fiscal considera, que antes de fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe (sic) de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso reforzados en las Leyes que entraran en vigencia con posterioridad a la Carta Magna, que defienden todos los derechos y garantizan a las personas que han sido víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que "El proceso debe establecer ¡a verdad de ¡os hechos por ¡as vías jurídicas, y ¡ajusticia en ¡a aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". (Negrita Propia).
Igualmente, manifiesta quien contesta que: “… no solo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL ESTADO. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...”.
Así las cosas, el Ministerio Público señala que: “…En este orden de ideas, cabe destacar que al recurrente no le asiste la razón en el presente caso, puesto que como plantea en su primera denuncia el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hubo falta de pronunciamiento y por ende ausencia de motivación en los pronunciamientos judiciales, en cuanto a los pedimentos planteados por su persona en su oportunidad, siendo claro que en dicha Audiencia Preliminar el mismo tuvo el momento oportuno para promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, por lo que mal podría el recurrente en su escrito de apelación alegar la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, cuando la Jueza Ad quo simplemente está convocando a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, con el propósito de poder pronunciarse sobre los pedimentos y solicitudes realizados en los correspondientes escritos de acusación Fiscal y de contestación, incurriendo de esta forma el recurrente en una evidente contradicción toda vez que el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ha efectuado un pronunciamiento sobre los pedimentos realizados por las partes, por el contrario la Jueza Ad quo emitió su pronunciamiento sobre sus correspondientes solicitudes, motivando cada una de las mismas, tal y como lo establece el artículo 312, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (con vigencia anticipada)…”.
Igualmente, argumenta quien contesta que:”… lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación no cumple con las exigencias legales necesarias para establecer la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, por parte del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando por el contrario la Jueza Ad quo solo está cumpliendo con las formalidades de ley para cumplir con la fase intermedia del proceso penal..”
Asimismo, el Ministerio Público aduce que: “… es importante ratificar la decisión esgrimida por la jueza a quo, toda vez que la misma durante la celebración de la audiencia preliminar, cumplió con todos lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus articulo 312, 313 Y 314, cumpliendo de igual manera con el deber que tiene de pronunciarse sobre los pedimentos realizados por la defensa en la misma, sin embargo en caso de que las mismas no sean acordadas, tal situación no constituye vulneración del debido proceso y la defensa….. por cuanto se puede apreciar que la Jueza A quo motivó suficientemente la decisión recurrida por los Defensores privados, y no obstante explicó de manera pormenorizada las razones por las cuales admitió el escrito acusatorio, con su correspondiente calificación jurídica, todo ello en perfecta consonancia o armonía con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente, y por ende el tribunal de control garantiza la admisibilidad del escrito acusatorio, con la correcta calificación jurídica, escrito de acusación que a su vez fue interpuesto en tiempo hábil por la Fiscalía Décimo Octava del Estado Zulia, y debidamente ratificada por este Representante Fiscal con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio Oral, al momento de celebrarse la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico procesal Penal…”.
De acuerdo a lo anterior, estima el Ministerio Público: “…Por ello, ciudadanos magistrados en el presente caso al admitirse la acusación fiscal, así como el tipo penal precalificado, la jueza de control solo evidencio que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción publica, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde a su vez con la admisión del Escrito Acusatorio y de los medios de prueba ofrecidos, no cabe duda alguna que los hoy acusados JHON MARCOS FERNANDEZ Y CRISTIAN DANIEL CASTILLO, son autores en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENENZOLANO, y con la admisión del escrito acusatorio este ciudadano se encontraría ante un efectivo PRONOSTICO DE CONDENA, en el eventual debate oral y público…”.
Por otra parte, alega quien contesta que: “…De igual forma, en el caso de que la Jueza A quo acordara la imposición de una medida menos gravosa favorable al acusado de autos, la misma se encontraría evidentemente desproporcional al tipo delictual investigado, al igual que transgrediera considerablemente el principio de proporcionalidad establecido por el legislador patrio en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, cuando la misma norma refiere…. En el caso que nos ocupa, los hoy acusados JHON MARCOS FERNANDEZ Y CRISTIAN DANIEL CASTILLO, se dirigían a bordo de un vehículo en sentido hacia Paraguaipoa-Maicao, y en el interior del mismo un total de cuatrocientos sesenta (460) kilos de Carne para el consumo humano, sin los requisitos exigidos para la movilización, seguimiento y control de los mismos, por tal motivo los mismos incurren en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENENZOLANO….”.
A los fines de soportar su posición, el Ministerio Público argumenta que: “…en el caso que nos ocupa en ninguna de las actas que conforman la presente causa penal, se aprecia la existencia de algún documento soportado por los hoy acusados JHON MARCOS FERNANDEZ Y CRISTIAN DANIEL CASTILLO, para de esta manera poder movilizar tales rubros sin la correspondiente Guía de movilización, alimentos que en este caso fueron determinados por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ (310) KILOS DE CARNE DE RES PARA EL CONSUMO HUMANO , CIENTO CINCUENTA (150) KILOS DE CARNE DE CERDO (PERNILES) PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS SESENTA KILOS (460) KILOS DE CARNE DESPOSTADA, en sentido hacia Paraguaipoa-Maicao, las cuales eran transportados de manera clandestina en el interior del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR BLANCO, PLACAS BJ506T. Vale decirse que el Imputado de autos, para el momento de su detención y durante la vigencia de la fase preparatoria del proceso penal no logró demostrar la compra de esta mercancía incautada, a través de las correspondientes facturas o comprobantes, tal y como lo refiere el contenido del ultimo aparte del articulo 09 de la Gaceta N° 39.949, de fecha 21 de junio del año 2012….”.
Por otra parte, el Representante del Ministerio esgrime que: “…En este orden de ideas, al realizarse un análisis sobre el tipo penal Imputado, … se evidencia claramente que el mismo se adecua en la conducta desarrollada por los ciudadanos JHON MARCOS FERNANDEZ Y CRISTIAN DANIEL CASTILLO, toda vez que dicho actuar tiene como finalidad perjudicar,
intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país,
de lo cual se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se
beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la
vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta
actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista. (Destacado propio).
Por último concluye, quien ejerce la acción penal que: “…INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN de auto interpuesto por los profesionales del Derecho Abog. PEDRO LUIS BRACHO PUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N 168.789, obrando bajo la cualidad de Defensor Privado del Ciudadano JHON MARCOS FERNANDEZ Y CRISTIAN DANIEL CASTILLO, son autores JAVIER JOSÉ BORRERO MATOS, plenamente identificados en la causa penal N° 7C-31Q37-15, por ser AUTORES en la comisión del delito de en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Manifestando los recurrentes su inconformidad con la decisión de fecha 14-10-2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo contenido la Jueza A quo, admite la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Estado Zulia, así como las pruebas ofrecidas en su contenido y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en ese sentido por las razones anteriormente indicadas en el contenido del presente escrito, muy respetuosamente procedan a ratificar la Decisión dictada por el Tribunal Ad-Quo, al igual que se solicita se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma, conforme a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal Vigente.…”.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión de fecha 14.10.15, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho se evidencia que sus denuncias se refieren a que a su juicio se debe determinar la inexistencia de antijuricidad, tipicidad penal y lesividad social, ordenando con ello, la libertad plena e inmediata a favor de su defendido, por lo que solicitó fuera decretado el sobreseimiento, pero tal planteamiento no fue resuelto por el Tribunal a quo, lo que redunda en un silencio judicial que atenta contra los derechos que asisten a su representado, según denunció.
Así las cosas, la defensa argumenta que la Jueza de Mérito, no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar sin lugar las múltiples solicitudes de la defensa, así como omitir pronunciamiento con respecto a otras de ellas, tal es el caso de la promoción de medios probatorios, así las cosas, argumenta que hubo multiplicidad de pedimentos formulados tanto por el escrito de contestación a la Acusación, como de forma oral al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, que no fueron resueltos por el Juzgado.
En ese sentido, se hace necesario revisar el contenido de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de determinar la procedencia o no de las denuncias de la defensa privada. Así las cosas, de la recurrida se observa lo siguiente:
"... Observa este Tribunal, que las Defensas técnicas han interpuesto en su narrativa de esta audiencia, toda vez que manifiestan que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico (sic) no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el MINISTERIO PUBLICO (SIC)con fundamento en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los términos siguientes: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifican plenamente a los imputados y a sus defensas técnicas, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hacen una relación cara (sic) precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, en modo, tiempo y lugar, como consta en el escrito acusatorio, aunado al hechos de que los imputados de autos, no consignan documentación que demuestre la procedencia de la mercancía; en cuanto al numeral 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, considera este Tribunal que tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito acusatorio de actas; en cuanto al numeral 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, así corno las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de descargo, con lo cada acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6ª del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la defensa, en cuanto a las oposiciones de la acusación fiscal, considera que la acusación cumple con todas y cada una de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidenció anteriormente, tal y como se examinó anteriormente, pues no esta dado, a este Tribunal de control entrar a conocer, controvertir, comparar ni dar valor probatorio a declaraciones, entrevistas y cualquier otro medio de pruebas pues son cuestiones propias de juicio oral y publico (sic): y ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° de! Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 50° del Ministerio Público de la < Circunscripción Judicial del Estado, en contra de los acusados 1.- JHON MARCOS FERNANDEZ DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V- 25.802.083,…..y 2.- CRISTIAN DANIEL PÉÑATE CASTILLO, venezolano, INDOCUMENTADO,… por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal: asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificados por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa, así como se acoge al Principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el ABG, PEDRO BRACHO, asi como por la ABG. GISELA LÓPEZ, se observa que ambos en su narrativa manifiestan que no se encuentra encuadrada la calificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 cié la Ley de Precios Justos, cometido en- perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el producto cárnico que transportaban los ciudadanos acusados no estaban aptos para el consumo humano, sin embargo es de notar que como se evidencia del Acta de Investigación Penal que suscribieran los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía con sede en Paraguaipoa, narran la aprehensión de los ciudadanos, así como el producto incautado, de todo lo cual se desprende que en dicha acta nunca manifestaron que el producto (carne) se encontraba en mal estado, sin que los imputados en esa oportunidad presentaran ante la autoridad competente, la documentación respectiva facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor -sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva -facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes; y asi se evidencia de la narración de los hechos por parte del Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Es de acotar que, el delito de Contrabando de Extracción, fue concebido por el legislador penal como el injusto típico, el cual parte de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción en sancionar aquellos las conductas antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico, en tal sentido, se tiene que, la tipificación de las conductas reprochables se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de Precios Justos, cuyo objeto fundamental es la consolidación del orden económico socialista productivo, y tiene como objetivos generales y fundamentales,-la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, como en efecto se evidencia de la carne incautada en el referido procedimiento, razón por la cual considera este tribunal que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley, y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR el pedimento realizado por cada uno de los defensores privados en esta audiencia. Y con respecto a una medida menas gravosa, se declara sin lugar, por considerar que no han variado los elementos que motivaron la privación de la libertad de Los mismos. Y ASI SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DE FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DE LA INSTITUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Vista La ADMISIÓN TOTAL de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente a la acusada de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a explicarles a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo (sic) 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándoles a los mismos el alcance y contenido de cada una de ellas, haciendo del conocimiento que dada la gravedad de los delitos acusados y la probable pena a imponer lo único procedente seria la aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional a los imputados JHON MARCOS FERNANDEZ DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.802.083 (NO POSEE LA CÉDULA), nacido en fecha 04-07-1995..., quien en presencia de su Defensor libre de coacción, sin juramento y apremio expone: "No voy a admitir tos Hechos, es todo".
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO,
De tal manera que admitida totalmente la acusación fiscal presenciada por la Fiscalía 18° y ratificada en este acto por la Fiscalía 50° del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, considera este Juzgado, que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio oral y público, ya -que fueron impuestos nuevamente los acusados de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestando los acusados de autos que no admitirían los hechos por los cuales fueron acusados; por lo tanto, este TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos, hoy acusados: JHON MARCOS FERNANDEZ DELGADO, …., y CRISTIAN DANIEL PEÑATE CASTILLO,…. por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.”.
En ese orden, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007).
En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se erige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantista, se encuentran estrechamente ligados el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de facultades y cargas que poseen las partes intervinientes en el proceso penal durante la fase intermedia, disponiendo taxativamente lo siguiente:
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 313 de la Norma Penal Adjetiva, contempla una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”.
De la norma ut supra mencionada, se observa que el texto adjetivo penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, y de mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación-, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:
“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”.
Ahora bien, conforme a lo anterior, constata esta Sala de Alzada que el pronunciamiento de la jueza de instancia, respecto a la admisbilidad de la acusación fiscal, fuer resueltos, al describir separadamente los numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y detallar razonadamente cada uno de los requisitos necesarios para admitir la acusación fiscal.
Siendo los alegatos de la defensa referidos a la inadmisibilidad de la acusación, como lo señala en el recurso de apelación de autos cuando alega: “…la pretensión de esta defensa estribaba estrictamente en que se declarare la inadmisibilidad de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa penal…”; razón por la cual, a pesar que el Tribunal no dio respuesta explicita sobre la solicitud de la defensa recurrente, en relación la oposición de una excepción como obstáculo a la acción penal y como consecuencia el sobreseimiento de la causa, no es menos cierto, que al admitirse la acusación fiscal, fueron desechados dichos alegatos al verificarse que la acusación fiscal, cumple con los requisitos de ley para su admisión, lo cual hace improcedente la posición de la defensa, al afirmar que la acción fue promovida ilegalmente; basándose específicamente en el literal “i”, del numeral 4 del artículo 28 del Código orgánico Procesal Penal, el cual prevé falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
En ese orden, la defensa recurrente denuncia también que no se le dio respuesta al escrito de descargo, presentado en fecha 07.09.15, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante, de la lectura del mismo, el cual corre inserto a los folios ciento treinta y dos al ciento cuarenta y nueve (132-149) de la causa principal, se evidencia que el mismo narra las mismas circunstancias de hecho y de derecho que plantea en el escrito de apelación de autos, y busca el mismo resultado, pues señala: “…la pretensión de esta defensa estribaba estrictamente en que se declarare la inadmisibilidad de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa penal…”.
No obstante a lo anterior, debe precisarse que a diferencia del escrito de apelación, en el escrito de descargo, la defensa privada promovió algunas pruebas, siendo estas las siguientes testimoniales: ANA NATIVIDAD GRACIAS DE FERNÁNDEZ, EDELMIRA GARCÍA, JOSÉ SERVANDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, CLEMENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, DOMINGO SEGUNDO FERNÁNDEZ, YASMERICA DELGADO FERNÁNDEZ, JAVIER GARCIA URDANETA, SANTO GARCIA URDANETA, JHONATAN PAZ FERNÁNDEZ, las cuales según denunció no fueron admitidas por la recurrida, advirtiendo omisión acerca de la admisión de las mismas.
Ahora bien, contrario a lo denunciado por el recurrente, la decisión impugnada, entre otras cosas decidió: “…asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificados por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa, así como se acoge al Principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; razón por la cual no le asiste tampoco la razón en referencia a ese punto de impugnación.
De manera pues, que ha quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, por lo que, yerra la defensa al esgrimir que la jueza incurrió en omisión y silencio judicial ante sus planteamientos en el escrito de descargo y solicitudes realizadas oralmente en la audiencia preliminar, pues la recurrida resolvió ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Y ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.789, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON MARCOS FERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 25.802.088, y en consecuencia, se CONFIRMA, la decisión No. 1275-15, de fecha 14.10.15, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró lo siguiente: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de La Colectividad y del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITEN todas pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público en contra del imputado antes mencionado, en los términos ya señalados. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.789, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON MARCOS FERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 25.802.088
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1275-15, de fecha 14.10.15, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró lo siguiente: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de La Colectividad y del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITEN todas pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público en contra del imputado antes mencionado, en los términos ya señalados. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de diciembre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 830-15 de la causa No. VP03-R-2015-1920.-
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA