REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 1 de diciembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001884

Decisión No. 827-15.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas interpuestas por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Penal Ordinario Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 148-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública, relativa al cese de las medidas cautelares impuesta en contra de su defendido, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474 eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ONAIDYS PRIETO CHIRINOS y KARINA GREGORIA CASTELLANO, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDA y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 2 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 9 de noviembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 13 de noviembre del año que discurre, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Penal Ordinario Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, interpusieron recurso de apelación contra el fallo No. 148-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación esgrimiendo que: “…recurro de tal decisión por cuanto dicho Tribunal al Ordenar al mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mis defendidas conforme a los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a generado en mis defendidas un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto a criterio de esta Defensa vulnera y contraria Principios y Garantías Constitucionales y Legales que amparan a todo Nacional y Extranjero en esta gran Nación…”.

Prosiguió aseverando lo siguiente: “…EN FECHA 21/1172012, MI DEFENDIDO FUE DEBIDAMENTE INDIVIDUALIZADO ANTE EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE ESTA JURISDICCIÓN (…) DE UN SIMPLE COMPUTO MATEMÁTICO PODEMOS DETERMINAR QUE MI DEFENDIDO LLEVAN EFECTIVAMENTE, PRIMERO PRIVADO DE SU LIBERTAD Y LUEGO RESTRINGIDO EN SU LIBERTAD, SIN JUICIO Y SIN CONDENA, MAS DE DOS AÑOS Y ONCE MESES (2.11), SUFRIENDO POR ENDE "LA PENA DEL BANQUILLO", ES DECIR, EL SOMETIMIENTO A LA IMPOSICIÓN DE UNA PENA DE PRISIÓN Y/O MEDIDA CAUTELAR RESTRICTIVA A LA LIBERTAD, SIN FORMULA DE JUICIO, EL JUZGAMIENTO A PRIORI, POR PARTE DE LA SOCIEDAD Y EL ESTADO, REPRESENTADO EN ESTE CASO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO…”.

Igualmente señaló que: “…LA DEFENSA OBSERVA CON PREOCUPACIÓN, QUE EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL, EL PODER DEL ESTADO NO TENGA ESTABLECIDO UN LIMITE AL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; LO QUE A CRITERIO DE ESTE DEFENSOR ES DE SUMO PELIGRO, POR CUANTO ESTARÍAMOS SENTANDO UN GRAVE PRECEDENTE, AL ESTABLECER QUE EL PRIVADO DE LIBERTAD Y/O RESTRINGIDO DE LA MISMA, DEBE ESPERAR HASTA EL MÍNIMO DE LA PENA PREVISTA PARA EL PRESUNTO DELITO COMETIDO, SIN HABERSE COMPROBADO EL MISMO, PARA QUE EFECTIVAMENTE SE CELEBRE SU JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE LEVANTEN POR ENDE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS…”.

Subsiguientemente denunció, que: “…EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL, EL MINISTERIO PUBLICO, COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, NO SOLICITO PRORROGA ALGUNA, CONFORME AL ART. 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO…”.

Del mismo modo apuntó que: “…EL MÁXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, MEDIANTE DECISIONES REITERADAS HA ESTABLECIDO QUE ES OBLIGACIÓN DEL JUEZ, "REMOVER TODOS Y CADA UNO DE LOS OBSTÁCULOS QUE PUDIERAN PRESENTARSE DURANTE EL PROCESO PENAL, A LOS FINES DE LOGRAR LA EFECTIVA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA Y/O AUDIENCIAS FIJADAS POR EL MISMO"; RAZÓN POR LA CUAL, ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE EL ESPÍRITU, PROPÓSITO Y RAZÓN DE NUESTRO LEGISLADOR, FUE Y HA SIDO SIEMPRE QUE EL PROCESO NO SE EXTIENDA MAS ALLÁ DE DOS (02) AÑOS, Y EN CASO DE EXTENDERSE, SE DEBEN LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS, POR CUANTO EL ACUSADO SE ENCUENTRA EFECTIVAMENTE A DERECHO Y ESTARÍAMOS IMPONIENDO LA APLICACIÓN DE LOS EFECTOS DE UNA POSIBLE PENA A IMPONER, MUCHO ANTES DE QUE ESTA HAYA SIDO DEFINITIVAMENTE IMPUESTA…”.

Concluyeron el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…en primer lugar: ADMITA, el presente recurso por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige; en segundo lugar: se declare CON LUGAR, por cuanto lo ampara el Derecho y lo asiste la razón, el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia REVOQUE, decisión de fecha 01 de Octubre del año 2015, Decisión Nro: 148-15; por ser contraria a derecho y las Garantías y Principios que rigen nuestro sistema penal; en Tercer lugar: se ordene levantar las Medidas Cautelares impuestas, que sufren mi defendido, por cuanto las mismas son ya excesivas en el tiempo…”. (Destacado del Recurrente).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Penal Ordinario Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, presentaron su recurso de apelación en contra la decisión No. 148-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que la decisión mediante la cual negó el cese de las medidas cautelares, generando a su defendido un gravamen irreparable, toda vez que su representado tiene más de dos años y once meses sufriendo por ende de la pena en el banquillo, es decir, el sometimiento a la imposición de una pena de prisión o medida cautelar restrictiva de libertad sin haberse realizado el juicio.

Igualmente denunció que le causa preocupación que el Estado no tenga establecido un límite al mantenimiento de la medida privativa de libertad, por cuando se estaría sentando un precedente, al establecer que el privado de libertad debe esperar hasta el mínimo de la pena prevista para el presunto delito cometido, sin haberse comprobado el mismos, además apuntó que el Ministerio Público como titular de la acción penal no solicitó prórroga alguna conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, enfatizando que su defendido se encuentra a derecho es por lo que a criterio del recurrente deben levantarse las medidas cautelares impuestas, por cuando el acusado se encuentra efectivamente a derecho; en razón de lo anterior, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revoque la decisión No. 148-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ordene levantar las medidas cautelares impuestas a su defendido.

Precisada como ha sido la única denuncia planteada por el recurrente, las integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación el fallo No. 148-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciendo énfasis en los fundamentos que utilizó el sentenciador para motivar su fallo:

“…Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en r-unciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver la referida solicitud de CESE de la medida Cautelar, hace las siguientes consideraciones previas.
Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 08-08-12, se llevó a efecto por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, la ^Audiencia de Presentación del imputado ALBERTO GONZÁLEZ, en la cual le fue decretada medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 31/10/2012. la (sic) Fiscalía Sexta de¡ Ministerio Público presentó acusación en contra si acusado ALBERTO GONZÁLEZ, a quien se !e sigue causa por ante este Tribunal signada bajo 2U-649-13, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articule 473 del Código Penal en concordancia con el articulo 474 Ejusdem ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,• sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en .perjuicio de ONASDYS PRÍETO CHiRíNO Y KARINA GREGORIA CASTELLANO, RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral T del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral Ejusdem, ambos cometidos en perjuicio de LA COSA PUBLICA.
Consta en acta que el día 28 de Agosto de 2013 se Celebro (sic) la Audiencia Prelimiar en la que el Tribunal Sexto de Control del Estado (sic) Zulia otorgo (sic) Medidas Cautelares de las contempladas en el articulo (sic) 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma fecha se ordena la apertura a Juicio de los acusados.
Ahora bien, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que actualmente se encuentra fijado la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 28/09/2015, a las 1000 minutos de la mañana.
Este Jugador analizando la norma incoada por la defensor Público observa que las medidas Cautelares de las que está sometido sus representado no son desproporcionada en relación a la gravedad de los delitos por lo que fue acusado %l Ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ, el cual está sometido a las Medidas Cautelar establecidas en el Código Adjetivo en su articulo 242, Numerales 3 y 6, desde el 28 de Agosto de 2013 este ciudadano se encuentran en libertad, sometidos solo a presentarse cada 60 días por el sistema de presentación de alguacilazgo y Prohibición de acercársele a la victima a sus familiares consanguíneos y afínes.
En relación a lo anterior este juzgador considera que en virtud de asegurar la finalidad del proceso lo procedente en Derecho es declarar Sin Lugar La (sic) solicitud de la Defensa Publica (sic) en relación al Cese de las medidas Cautelares…”. (Destacado Origial).

De la decisión antes transcrita se desprende que, el juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado ALBERTO GONZÁLEZ, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, y asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine.

Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el ciudadano acusado ALBERTO GONZÁLEZ, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 8 de agosto de 2012, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra; si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto.

De la misma forma evidencia esta Instancia Superior, que en fecha 31 de octubre de 2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474 eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ONAIDYS PRIETO CHIRINOS y KARINA GREGORIA CASTELLANO, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDA y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 2 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA.

No obstante en fecha 28 de agosto de 2013, fue celebrada la audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en dicha audiencia fue modificada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa misma fecha se procedió a dictar el auto apertura a juicio.

Es menester para las juezas que conforman esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con el fallo supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como erradamente lo esgrimió la defensa pública.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a ello, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la defensa de autos, en la misma se efectuó un recorrido procesal de la causa, quedando establecido que en fecha 8 de agosto de 2012, fue decretada por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado ALBERTO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONARDO GONZÁLEZ, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejando constancia la instancia que en fecha 31 de octubre de 2012, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del imputado de marras, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 28 de agosto de 2013; admitiéndose totalmente la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio, revisando la medida de coerción personal y modificando la misma por una medida menos gravosa, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal.

Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y del mismo Tribunal de Instancia, por tanto no se le puede atribuir el retardo en la celebración del juicio oral y público, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, de la revisión a las actas se desprende que el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, las medidas impuestas al acusado de marras, no son desproporciónales en relación a la gravedad de los delitos por lo que fue acusado el ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ, por lo que dada la entidad de los delitos atribuidos, así como la magnitud del daño causado, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter pluriofensivo del delito, ya que ataca diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, y son un flagelo para la sociedad, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención y sustitución de la medida de coerción personal no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye.

Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de estas jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por la defensora, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.

Resulta oportuno resaltar para estas jurisidicentes, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por la recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que aún no ha transcurrido el lapso superior a la pena mínima previsto para el delito más grave que se le atribuye; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del límite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Penal Ordinario Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ, en contra de la decisión No. 148-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública, relativa al cese de las medidas cautelares impuesta en contra de su defendido, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474 eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ONAIDYS PRIETO CHIRINOS y KARINA GREGORIA CASTELLANO, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDA y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 2 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Penal Ordinario Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 148-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de diciembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 827-15 de la causa No. VP03-R-2015-001884.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA