REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (1) de diciembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001821 DECISIÓN Nº 831-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho JOSÉ GERARDO ESCOBAR OLANO, inscrito en el inpreabogado No. 189.954, en su carácter de defensor de los ciudadanos EURO JOSÉ GOTERA REY y ANA ELSY ARDILA GARCÍA, para le fecha de la interposición del presente recurso, contra la decisión No. 1176-15, de fecha 10.08.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y declaró con lugar la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EURO JOSÉ GOTERA REY y ANA ELSY ARDILA GARCÍA, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de noviembre de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 24 de noviembre de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El profesional del derecho JOSÉ GERARDO ESCOBAR OLANO, en su carácter de defensor de los ciudadanos EURO JOSÉ GOTERA REY y ANA ELSY ARDILA GARCÍA, presentó escrito recursivo, contra la decisión No. 1176-15, de fecha 10.08.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en los siguientes términos:

(…) II.- PUNTO PREVIO
En el presente caso es necesario señalar los principios constitucionales que deben prevalecen en las decisiones judiciales que afecten a los justiciables, especialmente cuando se evidencie el quebrantamiento de garantías fundamentales como lo son EL DEBIDO PROCESO Y LA LIBERTAD PERSONAL, en ese sentido el texto constitucional indica en su Artículo 334:
(…)
Tomando en consideración los vicios señalados, y con base a lo ordenado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 175 ejusdem el cual consagra "Serán consideradas nulidades absolutas (...) las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela"; en el presente escrito esta defensa procede a solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial arriba identificada, por la violación flagrante al derecho a la defensa y debido proceso, establecidas en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. En otras palabras tratándose de derechos fundamentales que debieron ser respetados y que fueron cercenados en el acta policial que dio inicio a la presente investigación, no cabe duda que las actuaciones efectuadas son ABSOLUTAMENTE NULAS, en acuerdo a las normas constitucionales y adjetivas citadas con anterioridad, y así pedimos que se declare por éste órgano jurisdiccional.
(…)
IV. DEL DERECHO APLICABLE
En el caso de marras, esta defensa técnica observa que se han obviado una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a nuestro defendido, al imponerle una medida de privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 y siguientes del COPP. En este orden de ideas, se especificaran todas y cada una de las violaciones que fundamentan el presente recurso de acuerdo con la Constitución Nacional, el COPP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
a. LA VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A SER JUZGADOS EN LIBERTAD DEL IMPUTADO.
Como es bien sabido, el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 236, 237 y 238 del COPP, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, partiendo de la idea que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, vale decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra lado, dichas disposiciones normativas infieren que la libertad debe ser en todo caso la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse exclusivamente cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
El artículo 8 del COPP le otorga al imputado de autos el derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitivamente Arme; a su vez, el artículo 9 ejusdem proclama que todas las disposiciones que autoricen de manera preventiva la privación de libertad o de otros derechos del imputado son de carácter excepcional, y deberán ser de interpretación restrictiva y aplicación proporcional a la pena en cada caso concreto. En concordancia con estas disposiciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, se sostuvo lo siguiente:
Ante la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Así lo entiende la doctrina especializada, haciendo referencia a los comentarios del autor Freddy Zambrano, en su obra "Derecho Procesal Penal - Volumen VI: Detención Preventiva del Imputado (Editorial Atenea, 2009), donde acertadamente establece lo siguiente: (…)
En el caso de marras, la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público solicitó temerariamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos, por existir según dicha representación Fiscal suficientes elementos de convicción que acreditan, en esta fase incipiente del proceso penal, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo que fue acordado sin reparo alguno por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Villa del Rosario, aun cuando no concurren los requisitos para decretar la privativa de libertad en los términos expuestos por la vindicta publica, pues no acompañó elementos de convicción suficientes para imponer la medida dicha medida de coerción a mis representados, puesto que de la revisión de las actuaciones de investigación no se desprende que los hoy imputados EURO GOTERA y ANA ARDILA, hayan desviado totalmente la mercancía como lo hizo ver el juzgador, sino que el mismo se encontraba en la ruta normal que le corresponde en su condición de chofer de la compañía TRANSPORTE RAMÍREZ, y que por cuanto el camión fue objeto de un intento de saqueo se vieron en la obligación de descargar en otro lugar cercano distinto al señalado en la guía SADA, bajo la autorización de la dueña del comercio que había adquirido la mercancía de nombre ANNY CAROLINA CUEVAS PERNIA, de modo de que pudiesen continuar con su ruta del día.
Como es bien sabido, las medidas de coerción personal se justifican en razón de su necesidad y proporcionalidad (230 COPP), por lo tanto deben estar ajustadas a la gravedad del hecho, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho de que se trate y la posible pena a aplicar. Al respecto citamos al jurista Alejandro Rodríguez, que en su obra "Las Medidas de coerción en el proceso penal" (Editorial Líber, 2004. Pag. 298) expresa que: (…)
Nos encontramos entonces con una decisión desproporcionada por parte del Tribunal Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no referirse a los criterios antes expuestos de forma motivada, procediendo a decretar la privativa de libertad a los imputados de autos, entre ellos nuestra representada, a través del uso de frases genéricas, alegando exclusivamente la gravedad del daño causado y diciendo que existe un peligro de fuga y peligro de obstaculización, sin justificar el porqué de los mismos, solamente indicando que nos encontramos en un Estado Fronterizo, ahora se pregunta esta defensa, ¿es que el peligro de fuga y obstaculización de la investigación se configura por el solo hecho de tratarse de delitos presuntamente cometidos en un Estado Fronterizo? Nada más lejos de la realidad, siendo nuestra constitución garante de los derechos de los ciudadanos a que no se le restrinja su libertad sino en los casos expresamente previstos en ella, normas que son de interpretación restrictiva y en ningún caso pueden ser relajadas o aplicadas de manera arbitraria.
Lo cierto es, ciudadanos magistrados, que nuestro representado no tiene conducta predelictual, así como ha demostrado fehacientemente su arraigo en el país, siendo un trabajador honesto y responsable, indicando su domicilio exacto y su lugar de trabajo, y es el primer interesado en que se logre demostrar la verdad de los hechos y en la efectiva realización de la justicia en el caso de marras.
Violentado como fue el derecho a ser juzgado en libertad y no habiendo sido desvirtuada en forma alguna la presunción de inocencia de los imputados de autos, lo procedente debe ser la NULIDAD ABSOLUTA de los actos realizados en contravención de dichas garantías constitucionales, y así se pide ante esta Corte de Apelaciones.
b. LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En nuestro sistema penal, la finalidad del proceso en todo caso es el establecimiento de la verdad y la correcta aplicación de las leyes, más allá de lograr una condena en contra del imputado. Siendo la regla el juzgamiento en libertad, excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar la privación judicial preventiva de libertad cuando estén llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos tácticos, de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto concreto. En el caso de marras, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público solicitó la privación preventiva de libertad de nuestro representado, presentando una serie de elementos de investigación los cuales de ninguna forma pueden servir de elementos de convicción suficientes para la solicitud de la privativa de libertad en contra de los imputados de autos, atendiendo asimismo a la nulidad del acta policial anteriormente citada por haber sido producto de violación de derechos constitucionales. En-, este sentido, la doctrina patria se ha encargado de definir el sentido y alcance de los denominados "elementos de convicción" de la siguiente manera: (…)
Se evidencia entonces que resultan violados flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso garantizados por nuestra Constitución Bolivariana, al decretarse la medida de privación preventiva de libertad por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD sin analizar ni agotar las exigencias o requisitos de procedencia de este tipo de medidas excepcionales, pues era el deber del Juez de control al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado verificar que se cumplen los extremos del artículo 236 del COPP, y no ser un simple espectador cuya función sea la de convalidar las solicitudes de la vindicta pública; por lo tanto se deben analizar las actuaciones de forma detallada a modo de fundamentar suficientemente su decisión.
Por otro lado, siendo el decreto de la privación judicial preventiva de libertad decisiones que deben ser emitidas mediante auto fundado, bajo pena de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aun en esta fase incipiente del proceso, resulta impretermitible un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, con relación a los delitos cometidos, y que de los elementos de convicción revisados por el juzgador se pueda hacer una inferencia lógica de causalidad entre el hecho señalado y la conducta comprobada del imputado a través de una pluralidad de indicios sobre su participación. Con respecto a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Marzo de 2011, se pronunció en cuanto a la necesidad de la motivación de las decisiones, de la siguiente manera: (…)
Evidentemente, cuando nos referimos a la motivación de la decisión, se habla de la exposición en la resolución de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al dispositivo, por lo tanto, si se acuerda privar preventivamente de libertad al imputado, se requiere que la decisión abarque todos los extremos exigidos por el artículo 236 de la norma adjetiva penal (no solo nombrarlos) así como atender a los alegatos de las partes; pero lo más esencial es que se dicte con base en las diligencias de investigación cursantes en autos sin incurrir en implícitos ni sobreentendidos o generalizaciones, de tal manera que en la decisión se acumulen los alegatos y defensas esgrimidos y abarque todos y cada uno de los argumentos planteados por ellos (Exhaustividad). A entender del jurista Freddy Zambrano, en su obra citada con anterioridad, los autos que decretan la privación preventiva de libertad resultan totalmente inmotivados y por lo tanto anulables de oficio por la alzada, cuando: (…)
Se parte del hecho de que es el Ministerio Público el ente encargado de demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de una medida de coerción personal, mientras que al investigado no le corresponde probar su inocencia, visto que por ley se debe presumir la misma. Ahora bien, esta defensa se pregunta, ¿Cómo se pudo fundamentar una decisión como lo que aquí se recurre, en un acta policial viciada de nulidad? ¿es que acaso los elementos de convicción recabados son suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible?
Si desglosamos una a una tales actas que supuestamente constituyen elementos de convicción suficientes para presumir la posible responsabilidad penal de los imputados, citadas por el tribunal para fundamentar la decisión, es decir (…) se puede observar que los mismos son insuficientes, toda vez que NO SE INCLUYO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO NI FUE REALIZADO EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL MISMO, siendo dicho camión el medio de transporte donde se trasladaba la mercancía por parte de mi representado, y que fue sometido a daños por parte de las personas que se encontraban en las cercanías del local denominado INVERSIONES DOÑA VALENTINA, C.A., solo se hacen mención de sus características en el acta policial, pero sin indicar la cadena de custodia del mismo obviando que este es un instrumento que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, que garantiza que la evidencia colectada sea la misma que se lleve al proceso, siendo la cadena de custodia un proceso que se relaciona con la evidencia y es capaz de establecer la posesión de la misma en todo momento, por lo que es obligatoria desde el primer momento de la colección, so pena de nulidad de las actuaciones.
Por otro lado, el tribunal pasa a afirmar que se dan los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin indicar en cuales de los varios supuestos de la norma resulta aplicable, toda vez que dicha disposición normativa penaliza el contrabando de bienes destinados al abastecimiento nacional, dejando lugar a dudas al respecto y desechando en todo momento lo declarado por nuestro representado, quien se encontraba en posesión de dicha mercancía de manera legal, presentando todas las facturas que lo acreditaban así como las guías SADA, siendo ello su trabajo habitual, sobre lo cual la juzgadora no hizo mención alguna, sino que de entrada y sin reparos admitió la solicitud fiscal de privarlo preventivamente de libertad, aun cuando el mismo artículo 64 en su parágrafo cuarto establece que dicho delito se comprueba CUANDO EL POSEEDOR DE LOS BIENES SEÑALADOS EN ESTE ARTICULO NO PUEDA PRESENTAR, A LA AUTORIDAD COMPETENTE, LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DEL CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES REFERIDAS A LA MOVILIZACIÓN Y CONTROL DE DICHOS BIENES, lo cual no aplica en el caso de marras por haber sido presentada la documentación respectiva.
Así mismo, esta defensa técnica, en la oportunidad de exponer sus alegatos en la audiencia de presentación, estableció de manera fundada y que efectivamente no se cumplen con los presupuestos para determinar la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, no obstante a ello el Tribunal no hizo pronunciamiento motivado sobre por qué desestimaba los alegatos de esta representación judicial, lo que configura evidentemente una omisión de pronunciamiento v falta de motivación en las decisiones judiciales, en contravención con la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna.
Ante estas afirmaciones, queda entonces en entredicho el derecho a la defensa y al debido proceso que deben asistir a nuestro defendido por cuanto no resulta debidamente motivado, en sentido estricto, el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Villa del Rosario, teniendo en cuenta que se está disponiendo de un derecho humano de primera generación como lo es el derecho a la Libertad Personal garantizado no sólo en nuestra constitución nacional si no también en diversos tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por nuestro país en la materia, como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Una correcta motivación de una decisión, debe contener, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciado en la sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, los siguientes elementos: (…)
Como se desprende de lo anteriormente citado, no es suficiente enunciar los elementos de convicción para que el tribunal forme su criterio, si no que es necesaria la verosimilitud de los argumentos con los hechos e indicios alegados por el Ministerio Público, contrastándolos con los alegatos de los imputados y sus defensores, logrando una decisión ajustada a los requerimientos que legalmente deben cumplir los administradores de justicia, lo que a juicio de quien recurre representa una grave ilegalidad que debe ser declarada nula por parte del tribunal de alzada, por violentar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva garantizados en nuestra carta magna.
c. LA FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Como se ha venido reiterando en el presente recurso, para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, el legislador dispuso en el artículo 236 del COPP una serie de requisitos que deben ser cubiertos de forma acumulativa, por lo que la falta de uno sólo amerita la improcedencia de cualquier medida de coerción y por lo tanto, el mantenimiento del estado de libertad del investigado en el proceso penal. Tales requisitos deben ser acreditados por parte del Fiscal del Ministerio Público de manera exhaustiva.
El primer requisito, lo configura que el hecho punible "merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita" siendo que los hechos señalados por el Ministerio Público y cuya precalificación aprobó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Villa del Rosario supuestamente se encuadran en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual contiene una pena de Catorce a Dieciocho años de prisión.
En segundo lugar tiene como requisito "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible"; como se ha reiterado a lo largo del presente escrito, la fiscal vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fundamento su solicitud en el procedimiento efectuado por el SEBIN en fecha 07 de Agosto del año en curso, en el cual se recabaron una serie de elementos de investigación, que tal y como se afirmó con anterioridad se encuentran viciados de nulidad, por haber sido soportados en un acta policial irrita, y por no llevar la cadena de custodia respectiva de todos los bienes incautados, lo cual pone en tela de juicio la suficiencia de dichos elementos de convicción.
Por último, el tercer requisito de procedencia es la "presunción razonable de fuga o de obstaculización respecto a acto concreto de la investigación". En cuanto a la presunción de existencia de peligro de fuga, se deben seguir las reglas para su determinación previstas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que podemos hacer referencia que nuestro representado ha demostrado fehacientemente su arraigo en el país, indicando así mismo su domicilio exacto y sus teléfonos de contacto, así como su lugar de trabajo y oficio el cual se encontraba realizando al momento de su aprehensión; asimismo no consta en actas que posea antecedentes penales, por lo que tales situaciones debieron ser ponderadas por la recurrida para rechazar la existencia de la presunción del peligro de fuaa o de obstaculización a la investigación.
Si bien es cierto el parágrafo primero del artículo in commento establece que "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", se debe tener en consideración que dicha presunción es iuris tantum, por lo que no es absoluta y puede ser desvirtuada atendiendo a la conducta que han tenido los investigados en el proceso y sus antecedentes penales. En este sentido, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente: (…)
Ahora bien, la pena conforme al artículo 64 de La Ley Orgánica de Precios Justos, en su término máximo excede de diez años, por lo que la recurrida, al determinar la presunción de fuga, sólo se refirió a la presunta pena a imponerse. Sin tomar en consideración, los demás requisitos del artículo 237 del Código adjetivo penal, tales como: 1. El arraigo en el país del imputado; 2. La magnitud del daño ¡en el presente caso no se produjo daño alguno a la nación por cuanto la mercancía no traspasó las fronteras del territorio del Estado Venezolano). 3. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 4. La conducta predelictual del imputado o imputada. (No existen en los autos antecedentes penales ni registro policial que indique de algún modo, conducta delictiva, por parte del imputado)
Por estas razones, consideran quienes aquí suscriben, que no existe en el presente, el peligre de fuga del imputado de autos, más aun cuando consta en actas los datos identificatorios, domicilio principal, teléfonos, lugar de trabajo y otros datos que evidencian el arraigo del imputado en el país, sin haberse establecido algún otro elemento que haga presumir dicho peligro. Así mismo, para determinar la existencia del peligro de obstaculización, según el tratadista alemán CLAUS ROXÍN, se exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él: (…)
No evidenciándose en actas ningún elemento o sospecha de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, aunado a los puntos arriba expuestos y los criterios jurisprudenciales y doctrinales aplicables que citamos, se puede observar que los extremos legales previstos en el artículo 236 para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad no se encuentran suficientemente acreditados por la Representante Fiscal, razón por la cual estimamos que debe declararse la nulidad del auto que decretó la aprehensión de nuestra defendida, siendo lo procedente la restitución plena de la libertad de la misma, mientras transcurre la Investigación y que pueda seguir su proceso en libertad, como regla básica del sistema garantista en vigencia en nuestro país.
Como corolario de lo citado ut supra, resulta evidente la violación de una serie de derechos y garantías que debieron ser respetadas y protegidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Villa del Rosario que fueron inobservadas al decretar la privación preventiva de libertad por no cumplir con los extremos legales dispuestos para ello en la norma adjetiva penal, lo cual se traduce en la NULIDAD de dichas actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: "Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder-Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores." Disposiciones legales que debieron ser consideradas por la jueza de instancia para rechazar la solicitud de ordenar la detención preventiva del hoy imputado.
Vl. SOBRE LA PRSCALIFICACION JURÍDICA
Aun a pesar que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, se puede afirmar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de los imputados. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente: (…)
Visto así mismo que los hechos objeto del presente proceso penal fueron precalificados en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, insiste esta defensa técnica en los argumentos esbozados en la audiencia de presentación sobre la falta de elementos del tipo penal para precalificar dicho hecho delictivo. En base a lo dicho por el legislador en cuanto al delito de contrabando de extracción, prevé que está incurso en este ilícito el que, mediante actos u omisiones, desvíe bienes declarados de primera necesidad del destino original autorizado por el órgano o ente competente y por otra parte dice la norma quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por SUNDE cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. En este orden de ideas, al ciudadano EURO JOSÉ GOTERA REY, le fueron incautados una mercancía constante de productos de la cesta básica destinadas a la venta en tiendas y abastos a los cuales el referido ciudadano estaba surtiendo tal y como se hizo constar en las facturas y guías SADA consignadas a los funcionarios actuantes, y que por razones ajenas a su voluntad y con autorización del destinatario final tuvieron que descargarla en otro sitio.
En cuanto al otro supuesto de contrabando de extracción en el hecho caso en estudio que permita suponer la extracción de dichos productos del territorio nacional.
Siendo así las cosas, y habiéndose calificado los hechos con un delito considerado actualmente como GRAVE, teniendo una pena máxima de 18 años, en atención a los argumentos aquí expuestos, solicitamos con el debido respeto a esta corte de apelaciones deseche la precalificación jurídica otorgada a los hechos investigados, al no evidenciarse la existencia de los elementos objetivos y subjetivos que pueden ser verificados de primera mano sin entrar al fondo de la controversia.
VIII. PETITORIO
(…) solicitamos muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra del ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS y la correspondiente decisión N° 1176-15 de fecha 10 de Agosto de 2014 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia -Extensión Villa del Rosario que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos.
SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso de Apelación.
TERCERO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Presentación de Imputados que impugnamos en este recurso, por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa, y la presunción de inocencia (artículos 26 y 49 constitucionales) de mis defendidos por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito.
CUARTO: Solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que una vez declarada con lugar la presente apelación, ordene inmediatamente la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos EURO JOSÉ GOTERA REY y ANA ELSY ARDILA GARCÍA, plenamente identificado con anterioridad…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión No. 1176-15, de fecha 10.08.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, el cuál entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y declaró con lugar la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EURO JOSÉ GOTERA REY y ANA ELSY ARDILA GARCÍA, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho JOSÉ GERARDO ESCOBAR OLANO, en su carácter de defensor de los ciudadanos EURO JOSÉ GOTERA REY y ANA ELSY ARDILA GARCÍA, presentó recurso de apelación por considerar, que la medida de privación impuesta a sus defendidos fue decretada con ausencia de suficientes elementos de convicción y con fundamento en las actas policiales, la cuales a su modo de ver se encuentran totalmente viciadas de nulidad.

Denuncia la defensa la violación a los principios de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, considerando que la recurrida representa una decisión desproporcional por cuanto el A quo no refirió los criterios sobre los cuales se fundamentó para el dictamen de la Privación, únicamente hizo uso de frases genéricas alegando el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, sin justificar el porque de los mismos.

Arguyó el recurrente, que se produce igualmente una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el tipo penal de Contrabando por Extracción sin analizar ni agotar las exigencias o requisitos de procedencia para la procedencia de estas medidas, debiendo verificar el Juez de Instancia que se cumplan los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alude el apelante, que el Juzgador no realizó un pronunciamiento motivado por cuanto no indicó los fundamentos sobre los cuales se basó para desestimar los alegatos planteados por esa defensa en la audiencia de presentación de imputados, lo que a su juicio constituye una omisión de pronunciamiento y falta de motivación en las decisiones judiciales, con lo cual, resulta una evidente transgresión a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa.

Asevera la parte recurrente, la falta de requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, alegando que en el caso de marras no existe peligro de fuga, por cuanto en actas corren insertos los datos identificatorios, domicilio principal, teléfonos, lugar de trabajo y demás datos que demuestran el arraigo en el país por parte de sus representados.

Asimismo en cuanto al peligro de obstaculización, aduje quien recurre que no se constata de actas elemento o sospecha que haga presumir el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad en los hechos objetos del presente asunto, en virtud de lo cual, considerando la defensa que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, estima que debe declararse la nulidad de la recurrida.

Por último, en cuanto a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por la Instancia para encuadrar los hechos objetos del presente asunto, la defensa insiste en alegar la falta de elementos para precalificar los hechos presuntamente delictivos en el tipo penal de Contrabando de Extracción, afirmando que al imputado EURO GOTERA REY, le fue incautada una mercancía constante de productos de la cesta básica destinados a la venta en tiendas y abastos a los cuales el referido ciudadano se encontraba surtiendo, además de contar con las facturas y guías SADA de los referidos productos.

Delimitadas como han quedado las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

En primer lugar con relación a la presunta transgresión al principio de presunción de inocencia alegada por quien recurre, considera esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones; toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, como regla general, pero por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada, y mal puede implicar ello una decisión desproporcional como erradamente lo alega el recurrente.

En este orden de ideas, con respecto a la institución del principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 8°.Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que en el presente proceso se ha garantizado el principio de presunción de inocencia, así como el debido proceso, el respeto a la dignidad inherente al ser humano, los derechos humanos y el derecho a la vida, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Quedando demostrado del análisis de la recurrida que la a quo consideró que estaban dadas las circunstancias en el presento caso para la procedencia de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, teniendo muy en cuenta su carácter excepcional, no obstante una vez verificados los elementos de convicción y las circunstancias del hecho en concreto, como la conducta predelictual de los mismos, consideró necesario para asegurar las resultas del proceso la imposición de la misma, sin que esto, de forma alguna represente una transgresión al principio aludido.

En este sentido esta Sala observa, que de las actas se evidencia que la detención de los ciudadanos EURO JOSÉ GOTERA REY y ANA ELSY ARDILA GARCÍA, en fecha 07 de Agosto de 2015, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en Machiques, siendo aproximadamente a las 11:30 a.m. realizando labores de patrullaje en la Avenida "La Engranzonada" específicamente en el sector El Delirio, al lado del taller de Refrigeración Ulises Medina, avistaron a un camión Chevrolet NPR Tipo Cava, Color Blanco, Placa A12AM7P, que se encontraba estacionado frente a una vivienda, con sus compuertas traseras abiertas del cual tres sujetos que descargaban harina precocida y la introducían en la casa en cuestión, en ese momento los funcionarios se acercaron y se identificaron, procediendo a preguntarle al ciudadano imputado EURO JOSÉ GOTERA REY quien es el chofer de dicho vehículo, a lo que respondió que él estaba descargando esos productos en la mencionada vivienda por órdenes de la propietaria de INVERSIONES "DOÑA VALENTINA", procediendo a solicitarle la documentación del camión y de la mercancía que descargaban, constatando que en ninguna de las facturas y guías SADA se describían la dirección de la vivienda y el sector donde se encontraban en ese momento, seguidamente se procedió a inspeccionar el vehículo en cuestión, encontrándose e incautándose la cantidad de 2.9 Toneladas de alimentos de la empresa "Alimentos Polar"; posteriormente le solicitaron a la ciudadana ANA ELSY ARDILA GARCÍA permiso para ingresar a su vivienda, a lo cual ella aceptó, logrando constatar que en una de sus habitaciones se encontraban 40 bultos de Harina de Maíz precocida. Ingresaron posteriormente a una segunda habitación donde se encontraron 20 bultos más de Harina de Maíz precocida, terminando de revisar el inmueble sin encontrar algún otro elemento de interés criminalístico. En virtud de lo cual, los funcionarios procedieron a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EURO JOSÉ GOTERA REY, YORLLY JOSÉ BRAVO, EXIO JOSÉ VILLARREAL y ANA ELSY ARDILA GARCÍA, siendo los mismos, el chofer del camión, los dos ayudantes y de la propietaria de la vivienda, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos, poniéndolos a disposición de la superioridad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso por encontrarse inmotivada la recurrida, esta sala considera oportuno citar la Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”

Aunado a lo expuesto, para esta Sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


Contrario a lo alegado por el recurrente se evidencia una decisión con una motivación idónea, completa y oportuna, dentro de la cual el Juzgador respondió a los planteamientos de las partes, pronunciándose una vez analizados y estimados cada uno de los elementos de convicción presentados a su consideración para la imputación de los ciudadanos EURO JOSÉ GOTERO REY y ANA ELSY ARDILA GARCÍA, en tal sentido, parece confundir la defensa la declaratoria sin lugar de sus pedimentos, con la omisión de pronunciamiento, puesto que, de la recurrida se constata una respuesta efectiva por parte del órgano jurisdiccional mediante la cual, motiva las razones de hecho y de derecho que rodean el presente caso, por las cuales no se hacía procedente la solicitud de la defensa, sobre ello, es importante destacar un extracto de la recurrida:

“…y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en virtud, que con la medida otorgada se busca garantizar las resultas o finalidad del proceso, siendo improcedente una Medida Cautelar Menos gravosa en el presente caso, ya que nos encontramos en la fase insipiente del proceso y los documentos consignados por la defensa deberán ser verificados por la representación fiscal como titular de la acción penal…”

Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada.


En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reiteró criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:

“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que en el presente proceso se ha garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa, el respeto a la dignidad inherente al ser humano, los derechos humanos y el derecho a la vida, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, todo ello totalmente alejado de los alegatos de quienes recurren.

A este respecto este Órgano Colegiado de los fundamentos de la recurrida, han evidenciado que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa no se limitó a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem, sino que analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras, por lo que no hubo violación del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En sintonía con las premisas efectuadas, y específicamente en el caso concreto observan esta Alzada que la parte recurrente ataca el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que en el presente caso no se encuentra acreditado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado.

De las normas que regulan el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN in comento, se colige que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado (CONTRABANDO SIMPLE), sino también cuando desvíe alimentos de primera necesidad de su destino original autorizado de acuerdo a la ley o intente extraerlos del territorio nacional, para que sean comercializados sólo dentro del territorio nacional; es decir, cuando quien los posee no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes de primera necesidad, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el Estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión de los procesados de autos ha sido porque transportaban alimentos de primera necesidad, que por sus características y cantidad requieren de una permisología previa por parte del Estado, la cual no fue presentada por los ciudadanos imputados, es por lo que provisionalmente se subsumen en la calificación jurídica en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado estima prudente citar parte del contenido del fallo No. 1176-15, de fecha 10.08.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Procede este Juzgador a verificar si la detención de los ciudadanos se encuentra ajustada a derecho, al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que la aprehensión de los ciudadanos EURO JOSÉ GOTERO REY, YORLLY JOSÉ BRAVO REY, EXIO JOSÉ VILLARREAL Y ANA ELSY ARDILA GARCÍA, se produjo por parte de funcionarios policiales adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin-Machiques bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Observa este juzgador que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Sobre Precios Justos, hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo. Igualmente existen suficientes elementos de convicción presentados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público como: (…) De los elementos antes señalados y verificados por este Juzgador se puede evidenciar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la precalificación requerida por la representante fiscal. Igualmente, hace mención la defensa, que no existe la configuración del tipo penal. Contrabando de Extracción, ya que solo refiere según la defensa a aranceles y que los imputados se encuentran dentro del territorio nacional; en este sentido, este juzgador aplicando el imperio de la ley, según lo establecido en el Decreto con Rango., valor y Fuerza de Ley de la Ley Sobre Precios Justos, donde establece en su artículo 2 entre otras cosas que la presente ley se aplicará a personas naturales y jurídicas, cuyo fin es proteger al pueblo de las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot (...)" que afecte el acceso de bienes y servicios o no de primera necesidad. En este sentido el artículo 64 establece. Incurre en el delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años quien mediante acto u omisiones desvié los bienes, productos o mercancía de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano competente, así cualquiera que extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo; motivo por el cual, este juzgador acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN ya que es un hecho publico y notorio la situación que vive la República actualmente en materia económica, que obliga a los ciudadanos a adquirir productos a elevados precios, gerenando (sic) un clima de inestabilidad e incertidumbre, en razón a ello el estado promulgó la Ley de Precios Justos, que busca luchar contra los acaparadores, especuladores y usureros, Ley bajo la protección en armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su articulo 112 que: (…) Probablemente quienes no cumplan con la Ley de precios Justos, piensan que se pueden dedicar a generar caos en el país, generando una distorsión en la economía, en este mismo orden de idea, el artículo 114 ejusdem establece que: el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura la cartelización y otros delitos conexos, SERÁN PENADOS SEVERAMENTE de acuerdo con la ley, es decir la Ley de costos y precios justos, adicionalmente. el artículo 117 de la Constitución establece que "todas las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de calidad", y por supuesto, a precios asequibles a la población En razón a los antes expuesto al observar de las actas que riela en la presente causa donde se dejo constancia de lo siguiente "(...) siendo notable el desvió de la ruta acordada y no correspondía al chofer realizar tal desvió al menos que su superior indicara otra información. En este sentido, este juzgador, basado en la norma suprema que establece un Estado Social de Justicia y de Derecho, así como la prohibición de los ilícitos económicos, es decir, los establecidos en el artículo 114 de la Constitución Nacional, en la búsqueda de garantizar que todas las personas tengan derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, según se esboza en el artículo 17 eiusdem, donde entre otras cosas se establece los mecanismos necesarios para garantizar el derecho a las personas de disponer de bienes y servicios de calidad, circunstancias que llevó a la aplicación de la ley Orgánica de Precios Justos. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitada por el Ministerio Publico, quien si bien no describe la conducta desplegada por cada uno de los imputados de autos, aun cuando acoge este Juzgador a la precalificación jurídica por estar en la fase incipiente del proceso, y en relación a la MEDIDA DE COERCIÓN solicitada, este Tribunal ACUERDA en relación a los imputados YORLLY JOSÉ BRAVO REY y EXIO JOSÉ VILLARREAL identificados plenamente, quienes ejercen las funciones de ayudantes y asi (sic) quedo reseñado en las actas, no estando en su disposición la conducción del vehículo y no dependiendo de ello la distribución de los productos de primera necesidad, considera este Juzgador acordar a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD (…) Considera quien aquí decide que aun cuando el tipo penal es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, existes circunstancias para los prenombrados como el grado de participación y las funciones que ellos ejercen, que a juicio de quien aquí decide influyen al momento determinar la medida de coerción personal. Distinta circunstancia opera para los ciudadanos EURO JOSÉ GOTERO REY, Y ANA ELSY ARDILA GARCÍA, el primero de los nombrados chofer del vehiculo y la segunda de las nombradas la persona que recibió el producto de primera necesidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos anta la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que estiman que los imputados antes identificados sean autores o participes y existe una presunción razonable del peligro de fuga e incluso obstaculización de la justicia, y que nos encontramos en un estado fronterizo, así como lo estipulado en el articulo 237 ejusdem, numeral 3, debido al daño causado, ya que atenta contra la colectividad al afectar la estabilidad económica de los venezolanos, declarando CON LUGAR el requerimiento planteado por el Ministerio Público, en este sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados ante nombrados y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en virtud, que con la medida otorgada se busca garantizar las resultas o finalidad del proceso, siendo improcedente una Medida Cautelar Menos gravosa en el presente caso, ya que nos encontramos en la fase insipiente del proceso y los documentos consignados por la defensa deberán ser verificados por la representación fiscal como titular de la acción penal, demostrar la responsabilidad de los imputados en los hechos señalados…” (Resaltado de la Sala).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados EURO JOSÉ GOTERO REY y ANA ELSY ARDILA GARCÍA.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, al realizarse la subsunción de los hechos acaecidos presuntamente cometidos por los ciudadanos EURO JOSÉ GOTERO REY y ANA ELSY ARDILA GARCÍA, en la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, tenemos que la mencionada precalificación jurídica se adecua momentáneamente a los hechos objeto de la presente investigación, es por ello que los procesados EURO JOSÉ GOTERO REY, se encontraba transportando productos de la cesta básica, desviado del destino original al cual debía ser llevada dicha mercancía, siendo observado por los funcionarios actuantes, cuando se dirigían a descargar parte de los productos para ingresarlos a la vivienda de la ciudadana ANA ELSY ARDILA GARCÍA, quien manifestó que efectivamente había prestado su vivienda para guardar la referida mercancía, circunstancias estas que originaron la detención de los ciudadanos referidos, de manera flagrante.

Por corolario de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar que la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en el acta de investigación penal y demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación; estimando igualmente que el tipo penal atenta contra el sistema socio-económico del Estado, la cual se subsumen provisionalmente a criterio de estas jurisdicentes, en los hechos acaecidos, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia del recurrente sobre este punto.

Cabe agregar que con respecto a la medida de coerción personal, la instancia verificó además el segundo y tercer supuesto contentivo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir evidenció la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado antes mencionado, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:
1. ACTA DE INSVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 07.08.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin-Machiques, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 07.08.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin-Machiques, donde se deja constancia de las características físicas y se fija fotográficamente el sitio del suceso.
3. ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 07.08.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin-Machiques, en la cual se deja constancia especifica de la mercancía incautada en el procedimiento y de los elementos de interés criminalisticos para el caso.
4. ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07.08.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin-Machiques.
5. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, los ciudadanos EURO JOSÉ GOTERO REY y ANA ELSY ARDILA GARCÍA, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin-Machiques.
6. ACTA DE ENTREVISTAS, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin-Machiques, todas suscritas por funcionarios adscritos ese Servicio de Inteligencia Nacional.

Considerando la Jueza a quo que dichos elementos son suficientes para considerar que los imputados de autos tenga una presunta responsabilidad penal en la comisión del delito imputado, criterio que comparte esta Alzada, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen elemento de convicción, ya que son suficientes indicios o elementos de convicción que produjo el juzgador presunción razonable de la comisión de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran a los imputados EURO JOSÉ GOTERO REY y ANA ELSY ARDILA GARCÍA en el delito que se les atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompañó la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Con relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, referido al peligro de fuga, que debe tomar en cuenta el juez o jueza penal, al momento de ponderar el hecho punible, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y las circunstancias del caso en particular, entre otras circunstancias, a fin de imponer de medidas de coerción persona, bien la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta oportuno citar la norma que regula el peligro de fuga, actualmente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

Con respecto al caso concreto, este Tribunal Colegiado observa que el juez de control manifestó que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al haber evidenciado la existencia de un hecho punible, sin que se encuentre evidentemente prescrito, aunado a ello, tomando en cuenta la gravedad del delito imputado.

En este mismo sentido, con respecto al peligro de obstaculización, contemplado en el artículo 238 del Código Orgánico procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida también la tomó en cuenta, en especial, en la circunstancia cómo se dieron los hechos; por lo que el juez de control ponderó tales circunstancias, ya que como ha establecido en varias oportunidades esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza en materia penal, no sólo ponderará la posible pena a imponer, a fin de determinar la gravedad del daño y el efecto de éste en la sociedad, sino que también las circunstancias del caso en particular y la magnitud del daño causado a la víctima y a la sociedad en general.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, en cuanto a lo que debe entenderse por la gravedad del delito ha indicado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ …” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso debidamente, para estimar la procedencia en este caso de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la recurrida verificó y ponderó los requisitos de la precita norma jurídica para el decreto de la medida de coerción personal de actas. Así se decide.-

Por último, con respecto a lo alegado por quien recurre, al manifestar que el caso bajo estudio la medida de privación de libertad impuesta a sus defendidos, fue fundamentada por el a quo bajo la premisa de la existencia de la comisión del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no obstante para tal precalificación no existen en el proceso elementos de convicción que puedan acreditar la efectiva comisión de tal hecho punible, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.

De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. Así se decide.

Por otra parte, esta Alzada deja constancia, que si bien de actas se evidencia que la ciudadana ANA ELSY ARDILA GARCÍA, representada por su abogada defensora, la profesional del derecho SILBANA PIRELA, presentó escrito mediante el cual presuntamente manifestó su voluntas de renunciar al presente recurso de apelación, el cual corre inserto al folio treinta y dos (32) no obstante, la referida ciudadana no compareció por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con el fin de renunciar de forma personal y expresa de dicho recurso, motivo por el cual esta Alzada le dio el tramite legal correspondiente, en aras de garantizar siempre una tutela judicial efectiva y un debido proceso.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOSÉ GERARDO ESCOBAR OLANO, inscrito en el inpreabogado No. 189.954, en su carácter de defensor de los ciudadanos EURO JOSÉ GOTERA REY y ANA ELSY ARDILA GARCÍA, para le fecha de la interposición del presente recurso, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1176-15, de fecha 10.08.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y declaró con lugar la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EURO JOSÉ GOTERA REY y ANA ELSY ARDILA GARCÍA, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOSÉ GERARDO ESCOBAR OLANO, en su carácter de defensor de los ciudadanos EURO JOSÉ GOTERA REY y ANA ELSY ARDILA GARCÍA, para le fecha de la interposición del presente recurso.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1176-15, de fecha 10.08.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a primer (1) de diciembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala





EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA,


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 831-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA