REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de diciembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VJ04-X-2015-000008

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 19.11.2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 115.743, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ANTONIO JESÚS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, ABRAHAM SUÁREZ, LUÍS EMIRO PAZ MACHADO y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, identificados en actas, respectivamente, contra la abogada YACKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 25.11.2015, se le dio entrada designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El abogado en ejercicio ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ANTONIO JESÚS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, ABRAHAM SUÁREZ, LUÍS EMIRO PAZ MACHADO y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, interpuso recusación en contra de la Dra. YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“”…CAPITULO I RAZONAMIENTOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA RECUSACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88, en concordancia con el Artículo 89, ordinal 8 y Artículo 96 Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECUSACIÓN, en contra de la ciudadana Jueza YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, quien funge como Juez Segundo De Primera Instancia Itinerante En Funciones De Control, Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, esgrimiendo como fundamento en que se soporta dicha recusación, en los siguientes hechos graves que afectan la imparcialidad en la tramitación del asunto sometido a su consideración, que ponen en riesgo o en entrever la justicia imparcial, idónea, proba, transparente, autónoma, independiente, responsable y justa, que propugna la garantía de la Tutela Judicial Efectiva que contempla el contenido del Artículo (sic) 26 del Texto Democrático Fundamental, y a tal efecto, se pasa a esbozar el razonamiento de los elementos que motivan dicha recusación, a saber:

Básicamente, quien suscribe explana como causal invocada de recusación, la prevista en el ordinal 8o del Artículo86 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad", esgrimiendo como fundamento de la causal en cuestión que la Juez del Tribunal Abg. YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, por cuanto, fue recibido por la mencionada Jueza, oficio emanado de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio signado con el número 24-F26-1846-2015, que guarda relación a la denuncia formulada por mi persona ante la Representación de la Vindicta Publica ya mencionada específicamente en la investigación que lleva por numero MP-483193-15, haciendo la merecida salvedad que la Juez del Tribunal Abg. YACKELIN DOMÍNGUEZ, no acudió al llamado realizado, viéndose en la necesidad nuevamente el Ministerio Publico, de citar mediante oficio signado con el numero 24-F26-1857-2015, el cual fue recibido en el Tribunal Segundo De Primera Instancia Itinerante En Funciones De Control, Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2015, según se observa en planilla de recibido del Departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial, el cual se anexa marcado con la letra "A" al presente escrito.-

El día viernes 30 de octubre de 2015, la ciudadana Jueza Abg. YACKELIN DOMÍNGUEZ, acudió a rendir declaración por ante el mencionado Despacho Fiscal en compañía de la secretaria del Juzgado Abg. Naemi Pompa. Situación esta que a todas luces pone en tela de juicio la subjetividad deja Juez de Instancia para resolver las causas que mi persona pudiese tener en el mencionado Juzgado dado que con la simple actuación realizada por el Ministerio Publico de citarla como testigo significa que fue ordenada el inicio de la investigación que dio origen a la denuncia formulada por mi persona en fecha 16 de octubre de 2015 por ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia, la misma se anexa al presente escrito signado con la letra "B".-

CAPITULO II TEMPESTIDAD DE LA RECUSACIÓN POR MOTIVOS SOBREVENIDOS

En principio, pareciera de una interpretación estrictu sensu de la disposición contenida en el Artículo 96 del Texto Penal Adjetivo, que la jurisprudencia patria ha reconocido lo que se denomina la recusaciones sobrevendidas (sic), que son aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes.-

(…)


Hecho el anterior análisis, en el caso que nos ocupa, muttatis muttandi resulta obvio que estamos frente a una causal sobrevenida de Recusación de las calificadas como propias, ya que los hechos en que se fundan se originaron durante el proceso, tales como en primera medida una Apelación derivada de una decisión en la que se deja privada de libertad a mis representados, luego una revisión de medida interpuesta por quien aquí suscribe, las cuales fueron respondidas con posterioridad a los términos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, dicha situación trajo como consecuencia que adelantara y consignara ante la Representación Fiscal una denuncia formal y a su vez una Recusación a la Juez Segundo de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos; es por ello que esta situación ha acarreado criterios subjetivos no objetivos y parciales de la Ciudadana Juez hacia la causa que hoy me ocupa por ante ese Tribunal, ocasionando así que no se respeta la Tutela Judicial Efectiva hacia mis defendidos, y por ende no cumpla a cabalidad con los principios de celeridad, imparcialidad y actuar de buena fe y garante de los derechos y garantías que bien le asisten a mi defendidos, ya que, existe una predisposición en mi contra y la cual afecta directamente todas las causa que tenga o pudiera tener en dicho tribunal.-

Es por esta razón que estamos en presencia de una Recusación Sobrevenida propia, ya que esta situación se desprende de unos hechos ocurridos dentro del proceso, trayendo como consecuencia directa incidentes de enfrentamiento directo entre Juez-Defensor Privado, donde se compromete la imparcialidad y objetividad que debe tener un juez como garante de un proceso judicial penal, más aun cuando esta como prioridad la libertad de ocho (08) personas que se pueden ver afectadas directamente por la situación antes plasmada.-

CAPITULO III
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Con el firme propósito de comprobar los hechos en que se fundamenta la recusación presentada, promuevo como elementos de pruebas las siguientes:
a) Copia Simple de Planilla de remisión de oficios del Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia, donde se refleja que el oficio signado con el número 24-F26-1857-2015, proveniente de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, investigación signada con el numero MP-483193-15. fue recibido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos económicos y Fronterizos.-
b) Copia de Recibido de Denuncia Formal consignada ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia donde realizo formal denuncia contra la Juez Abg. YACKELIN DOMÍNGUEZ, de fecha 16 de octubre de 2015.-

CAPITULO IV
PETITUM
Las consideraciones antes esbozadas, son fundamentos suficientes para estimar que el Jurisdicente encargado del Tribunal Segundo De Primera Instancia Itinerante En Funciones De Control, Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, ABOG. YACKELIN DOMÍNGUEZ, incurrió en situaciones que conllevan a establecer que su competencia subjetiva se encuentre comprometida, y mucho más la garantía del Juez Imparcial, probo, justo, independiente y autónomo, en el ejercicio de la función jurisdiccional en el presento asunto, que pudiera favorecer a una de las partes de la litis, en perjuicio de los intereses y derechos de mi persona, ya que la actuación judicial descrita ut supra denota un IRRESPETO a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, evidenciando que los argumentos establecidos por quien recusa; por cuya razón solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente incidencia, DECLAREN CON LUGAR el escrito de Recusación presentado y ORDENE continuar en el conocimiento del asunto ante un Órgano Jurisdiccional distinto al recusado…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos en el escrito de recusación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, esta Sala observa que la recusación interpuesta por el abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (Destacado de la Sala)

Sobre la interposición de la mencionada causal, el profesional del derecho promovió como prueba Copia del recibo de denuncia formal consignada ante la Fiscalía Superior del estado Zulia, ejercida en contra de la Jueza YACKELIN DOMINGUEZ, de fecha 16.10.2015.

Y ante ello, consideran estas jurisdicentes importante establecer, que el hecho de que cualquiera de las partes interponga alguna denuncia por ante la Inspectoría General de Tribuanales, en contra de cualquiera de los jueces de la República, se encuentre o no en conocimiento de un asunto penal en específico, no se traduce en que el mismo debe apartarse del conocimiento del mismo, ni mucho menos que su imparcialidad se vea afectada, a todo evento, los jueces de la República se caracterizan por no objetivarse con alguna causa en particular, de manera que si alguna de las partes formula una denuncia en contra del juez o jueza en una causa en específico, no resulta determinante para afectar su imparcialidad, tanto en la causa donde resultó denunciado como en los demás asuntos.

En efecto, los Jueces de la República en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes, por lo que decidirán conforme a su criterio y a lo dispuesto en la ley, lo cual está sujeta a los recursos previstos en la ley.

Asimismo, debe señalar esta Alzada que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que no fueron demostradas, pues, como se expuso, de actas no se evidencia que la Jueza de instancia se encuentre parcializada por el hecho de haber sido denunciada por ante la Inspectoría de Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera que, los señalamientos realizados por la defensa en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.

Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).

Por lo que al haber constatado esta Alzada que en el presente asunto no existe ninguna causal que pueda afectar la imparcialidad de la Dra. YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ANTONIO JESÚS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, ABRAHAM SUÁREZ, LUÍS EMIRO PAZ MACHADO y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, contra la mencionada Jueza de instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ANTONIO JESÚS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, ABRAHAM SUÁREZ, LUÍS EMIRO PAZ MACHADO y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, contra la abogada YACKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de diciembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 836-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA