REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 09 de diciembre de 2015
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-000213
ASUNTO : VP03-R-2015-002166

DECISION N° 495-15

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación , interpuestos en fecha 23 de octubre de 2015, el primero por la profesional del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.936, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos HECTOR CUENCA, JOHAN SANDREA, EGLIS CRESPO y HENYERBERTH LAMEDA, portadores de las cédula de identidad Nros 11.254.132, 14.149.885, 14.659.865 y 15.401.794 respectivamente; el segundo interpuesto en fecha 26 de octubre de 2015, por la abogada MONICA BERMUDEZ SUAREZ, en su condición de defensora del imputado MARIO JOSE PEREZ BECERRA, portador de la cédula de identidad N° 17.181.607, y el tercero interpuesto en fecha 19 de octubre de 2015 en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y formalizado el recurso en fecha 26 de octubre de 2015, por el abogado Alejandro Méndez Mijares, Fiscal Provisorio 76 del Ministerio Público, en contra de la decisión Nº 1056-15, de fecha 19 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, y acordó para los ciudadanos LEONARDO JOSE GARCIA ALVAREZ y JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.845.637 y 14.747.722, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de EDUARDO PEREZ NELO y LEONARDO JOSE BENITEZ PRIETO, y la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ingresó la causa en fecha 30 de noviembre de 2015, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de diciembre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, solo en relación al punto relativo a la nulidad de la acusación, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
Fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos HECTOR CUENCA, JOHAN SANDREA, EGLIS CRESPO y HENYERBERTH LAMEDA.

El recurrente apeló en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la siguiente manera:

En el punto denominado “De la Fundamentación del Recurso”, señaló que, el juez a quo, baso su decisión de mantener la medida de privación preventiva judicial de libertad, en contra de sus defendidos por cuanto en su criterio, a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se está en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye el delito de Homicidio Calificado. Cabe preguntarse, ¿ acaso a los acusados, Leonardo Garcia y Jhonny Chavez, se les juzga por un delito diferente al que se les imputa a mis defendidos?. A todos se les juzga por el mismo delito, esa motivación no tiene asidero, ni basamento jurídico alguno, y viola expresas normas constitucionales y legales.

En el punto denominado “Violación del Principio Constitucional de Igualdad”, indicó que la decisión le causa un agravio que le produce la decisión del a quo, en el sentido que la misma lesiona disposiciones constitucionales y legales sobre la intervención de sus defendidos, los excluye, los segrega, ratificando una medida cautelar privativa judicial de libertad y otorgando a sus concausas, quienes tienen la misma posición procesal, ya que son juzgados por los mismos delitos, de igual o idéntica entidad, una cautelar sustitutiva. Citó el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Manifestó que, en la decisión recurrida, el juzgador a quo, declara que se mantiene incólume la presunción de inocencia. Ahora bien este derecho, previsto como Derecho Fundamental y Universal en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio y garantía procesal. Requiere que sea desvirtuado, por el mismo estado quien se encuentra representado por la vindicta publica, como presunción iuris tantum, en un juicio oral y público.

Alegó que, no es en la fase de investigación donde con dichos u alegaciones que deben ser demostradas, ya que corresponde probar a quien alega. En el caso de mis defendidos, se mantiene la carga de demostrar, a la vindicta pública, en un eventual juicio. Pensar que solo por el hecho de alegar los coimputados Jhonny Chávez y Leonardo García, no estar en la localidad el día de la muerte de estas personas, los coloca en mejor condición en relación con mis defendidos; es una violación de principios constitucionales y legales

Adujo que, es evidente que el juez a quo al otorgar una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, cardinal 1o, del Código Orgánico Procesal Penal, a dos de los coimputados, en detrimento del principio de igualdad constitucional y legal de mis defendidos indudablemente se pone al margen de los principios legales, jurisprudenciales y legales a los que hemos hecho referencia supra, lo cual constituye la razón, motivo y basamento para interponer el presente recurso para ante la corte de
apelaciones, que ustedes dignamente representan.

Argumento, que lo único real y cierto, es que lo procedente en relación a las medidas de coerción dilucidadas, deben ser aplicadas cualquiera de las establecidas en el catálogo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando prevalece el hecho que ha culminado la fase de investigación en el presente asunto. Ya que si han variado las circunstancias.

En el punto denominado “PETITUM”, solicito a este órgano judicial colegiado, revoque la medida la medida de privación preventiva judicial de libertad, en contra de HÉCTOR CUENCA, JOHAN SANDREA, EGLIS CRESPO, MARIO PÉREZ y HENYERBETH LAMEDA, y se les coloque en la misma situación de igualdad procesal en relación a la medida cautelar sustitutiva que le fuere decretada a los coimputados Leonardo García y Jhonny Chávez, ya que se encuentran acusados por el mismo delito y en el mismo grado dé participación, fueron sobreseídos del mismo delito y adicionalmente sus circunstancias a decir de la vindicta publica, en el escrito acusatorio admitido, desde la imputación no han variado.

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA MONICA BERMUDEZ SUAREZ, actuando en su condición de Defensora Privada del imputado MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA:

La recurrente apeló de la decisión, de la siguiente manera: en el punto denominado “FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO”, indicó en la primera denuncia se fundamenta en que la decisión dictada acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, lo que hace procedente el recurso alegando que tal como se evidencia de la parte motiva de la decisión, el órgano subjetivo del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin ningún análisis de los elementos que deben tenerse en cuenta para resolver sobre el mantenimiento de la medida cautelar de privación, a tenor de lo establecido en el ordinal 5o del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló que contradictoriamente a lo que ya había motivado en el mismo pronunciamiento, habiendo admitido totalmente la acusación impone medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad para algunos imputados, en una clara división de la causa ya que -si habían cambiado los supuestos que dieron lugar a la privación-, como efectivamente han cambiado, esta situación era común para todos los acusados que estaban en la misma situación ( los mismos hechos y el mismo delito), razón por la cual debió acordar la revisión para mi defendido MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, ya que ciertamente la causa se encuentra en otra fase procesal, distinta a la fase en la cual se dictó la privación, no existe peligro de fuga ni de obstaculización; y la presunción de fuga en razón de la entidad del delito, constituye una presunción iuris tantum.

Adujo que, lamentablemente en perjuicio de su defendido, el órgano subjetivo a sujetos sometidos a las mismas circunstancias, dio un sentido o interpretación arbitraria, subjetiva o sesgada a la ley, incurriendo en una inadecuada aplicación de la ley no propia de un administrador de justicia, quien deben actuar en forma imparcial, y con total apego a la normativa vigente. Así mismo, era evidente que sí habían cambiado los supuestos en virtud de los cuales se decretó la privación para mi defendido y para todos los imputados-, ya que previo a este pronunciamiento el juez ya había acordado el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía en relación a la comisión de uno de los delitos por los cuales su defendido había sido imputado en fecha 1 de febrero de 2015, además de los elementos de certeza que constan en actas que evidenciaban que su defendido no es autor ni participe en tales hechos y que no podían ser obviados por esa instancia judicial.

Arguyo que, el mantenimiento de la medida de privación sin que consten expresamente las causas que lo hacían procedente, en una clara violación al principio de igualdad entre las partes, junto con la falta de motivación de esta decisión judicial que -debió ser mas que motivada-, ya que se trataba el derecho a la libertad, considerado no solo como uno de los valores fundamentales del estado de derecho y de justicia, sino también consagrado por el constituyente como un derecho fundamental, viola el principio de igualdad entre las partes, la unidad del proceso y con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que solicitó se admita el presente Recurso de Apelación y en definitiva se declare con lugar, decretando la nulidad absoluta de la decisión No. 3C-1056-2015, de fecha 19 de octubre de 2015, ordenándose la libertad plena de su defendido.

En el punto denominado “CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y VIOLA EL DEBIDO PROCESO”, al declarar la admisión de la acusación, obviando que de una simple revisión de la causa penal, se evidenciaba que existían diligencias de investigación acordadas por el mismo Fiscal del Ministerio Público en la Fase de Investigación y que no fueron practicadas oportunamente.

Continuó manifestando que, es el juez de control quien tenia el control judicial de la fase de investigación y de la intermedia, por lo que de una simple revisión del acta de audiencia preliminar y de la decisión que se apela ( es evidente que no lo realizó), ya que el mismo debió constatar que en esta Causa Penal y en las Actuaciones de la Fiscalía, constaban diligencias acordadas por el mismo Representante Fiscal y que estaban dirigidas -no solo a culpar sino también a exculpar-, ello en razón del alcance de la Fase de investigación establecido en ya citado Articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvo que, una vez que el Representante Fiscal ordena diligencias, y consta que estas están en la Causa, las mismas que pueden convertirse en medios probatorios, están igualmente a disposición del imputado, de allí que tanto el Constituyente como el legislador garanticen el acceso no solo a las actas, sino a todos aquellos elementos que permitan culpar y exculpar, ello en razón del principio desigualdad entre las partes.

Estableció que, causa un gravamen irreparable, ya que no obstante estar pendiente la práctica de: "La experticia de las evidencias colectadas en los cadáveres (taco y pedigones), de lo cual ni siquiera consta en actas el Registro de Cadena de Custodia, Entrevista de Ángel Figueroa, los barridos, experticias y análisis tricológicos comparativos; relación de llamadas entrantes y salientes, los cruces de llamadas y triangulaciones de la ubicación geográfica y recorrido de los abonados telefónicos, experticia de Recorrido intraorgánico, trayectoria balística y planimetría, entre otras", estas diligencias eran esenciales en la investigación de este delito, lo cual no ocurrió en este caso, no obstante haber sido ordenadas al inicio, la Fiscalía del Ministerio Público nada ha hecho por recabar tales elementos o desistir de los mismos, para que en el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, pueda mi defendido MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, acudir a la instancia judicial a "'solicitar tales diligencias de investigación acordadas por el mismo Fiscal, que son fundamentales para la investigación, pero que no las practicó, en una clara violación a la Constitución y la Ley, lo cual causa un gravamen irreparable a su defendido.

Aclaro igualmente que tratándose que su defendido MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA al igual que los otros imputados son funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y que los delitos por los cuales se investigaba y se acusa podrían generar responsabilidad para el Estado Venezolano, tal como lo señalara el mismo fiscal en su escrito acusatorio, debió el mismo realizar todas las diligencias ordenadas, dada la naturaleza de los hechos y la condición de funcionarios de cuerpo de seguridad del estado, todo ello en garantía del debido proceso.

Mencionó que, practicada la aprehensión de su defendido, el objeto, alcance y control de la fase de investigación le correspondía al juez de control. Por lo que con esta actuación, se dejó a un lado la condición de juez constitucional que tiene el juez de control; porque es precisamente al él que le corresponde el Control Judicial de la Fase de Investigación, que se ha violado hasta en esta instancia judicial, al evidenciarse de las actas que el titular de la acción penal no recabó todas las diligencias de investigación que había ordenado y que sirven no solo para culpar, sino también para \> exculpar, causando a su defendido MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, un gravamen irreparable, que afecta directamente su derecho a la defensa y violándose con ello el debido proceso, y tal omisión podría traducirse en un daño para el Estado Venezolano.

Señaló que, el Representante Fiscal es parte de buena fe y ordena diligencias de investigación en el curso de la investigación se reserve una vez ordenadas el practicarla o no, todo en perjuicio de su defendido, viola su derecho a la defensa y con ello el debido proceso lo cual debe ser corregido por esta instancia superior.

Continuó señalando que se le causó un, gravamen irreparable a su defendido MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, al no constar que se hayan practicado las diligencias que el mismo Representante Fiscal Ordenó y que podían arrojar elementos a favor del mismo, no consta que haya realizado ninguna gestión para que se practicaran, y aun así, causándole un gravamen irreparable, obviando que en todo proceso penal, las diligencias de investigación, son fundamentales y una vez ordenadas deben ser practicadas.

Alegó que, existiendo imputados individualizados, y entre ellos su defendido MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, la omisión de llevar a cabo todas las diligencias ordenadas, causó a su defendido un gravamen irreparable que afectó su derecho constitucional a la defensa, que tiene que ser corregido por la Corte de Apelaciones, admitiendo la apelación y declarando con lugar la misma, anulándose la audiencia al estado que se practiquen todas las diligencias acordadas por la misma Fiscalía del Ministerio Publico, pero que en razón de la Comunidad de Pruebas y el acceso que se tiene a todas las actuaciones fiscales, tal como se ha venido señalando eran determinantes para demostrar que mi defendido no se encuentran incurso en la Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de JÚNIOR EDUARDO PÉREZ NELO y LEONARDO JOSÉ BENITEZ PRIETO y por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Manifestó que, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, subvirtió el orden procesal en perjuicio de mis defendidos, lo que conllevó a la violación de normas de rango constitucional, por cuanto la omisión del Ministerio Público de practicar todas las diligencias de investigación por el mismo acordadas, pero que eran fundamentales para la defensa de su defendido MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, constituye la violación de un derecho fundamental de mi defendido y de todos los imputados en esta causa, por lo que solicito se admita el presente recurso de apelación y en definitiva se declare con lugar, decretando la nulidad absoluta de la decisión no. 3C-1056-2015, así como la acusación fiscal, retrotrayendo el proceso al estado en que el Ministerio Público se pronuncie acerca de la práctica de las mismas en los términos establecidos en la Ley, que garanticen a mi defendido el acceso a las mismas y ordenándose la libertad inmediata de mi defendido.
En el punto denominado “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LA DECISIÓN SOBRE EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN, CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y ES UNA CLARA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”, señaló que, tal como se evidencia de los pronunciamientos realizados en Audiencia Preliminar y en la decisión No. 3C-1056-2015 de fecha 19 de octubre de 2015, la Defensa Privada en su escrito de Contestación, solicitó se pronunciara sobre el Control Formal y Material de la Acusación, a favor de mi defendido MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA. Claramente el órgano subjetivo del Tribunal no se pronunció expresamente sobre los aspectos planteados por escrito y que debían ser considerados en la Audiencia Preliminar.

Indicó que, es evidente que nada dijo de los planteamientos realizados en el escrito de Contestación, y que aún, cuando -extrañamente la audiencia preliminar la suspendió para continuarla pasadas varias horas-, con el pretexto de revisar el escrito acusatorio y los escritos de contestación, mas sin embargo, nada dijo,, lo cual viola el derecho a la defensa y con ello la tutela judicial efectiva, ya que el órgano subjetivo no tomo en cuenta los alegatos que en forma escrita se realizaron tempestivamente antes de la audiencia preliminar, todo lo cual causa un gravamen irreparable a su defendido.
Adujo que, de la simple revisión de la parte motiva y dispositiva de la decisión, se evidencia claramente que el órgano subjetivo de este Tribunal nada dijo sobre los aspectos planteados por la Defensa en ese escrito, los cuales fueron ratificados en la audiencia en forma oral, razón por la cual, al no haberse pronunciado sobre este aspecto que era fundamental y sobre los particulares que de conformidad con la ley debía realizar en la audiencia preliminar, causó un gravamen irreparable a mi defendido, violando normas de carácter constitucional, que afectan el debido proceso y que en consecuencia afecta de nulidad la decisión dictada, por lo que le solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar la apelación y en consecuencia la nulidad absoluta de la decisión dictada, anulándose la audiencia preliminar, ya que tal como lo establece el Artículo 174 cualquier acto cumplido en contravención a la Constitución y a la Ley es nulo, y al no haberse pronunciado sobre todo lo planteado, además de causar un gravamen irreparable, la decisión dictada -silenció todos los pedimentos que se hicieron al juez de control y que constan en la Causa- y que debieron ser contestados oportunamente y en todo caso, no habiéndose pronunciado en todo este tiempo, debió pronunciarse en la Audiencia preliminar, por lo que nuevamente se incurrió en inmotivación, al no pronunciarse sobre todos los puntos planteados en el escrito de contestación y a los expuestos en la audiencia oral, todo en perjuicio de su defendido.

Argumentó que, se le causa un gravamen irreparable el hecho cierto de haber admitido una Acusación contra su defendido y otros seis (06) imputados como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ( por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el Ordinal 1o del Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos JÚNIOR EDUARDO PÉREZ NELO y LEONARDO JOSÉ BENITEZ PRIETO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3o del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin que en la relación de los hechos de la acusación, el Fiscal del Ministerio Público precisara cual era la participación de su defendido y de los otros imputados, admitiendo la acusación en los términos planteados por el Representante Fiscal en su escrito de fecha 18 de marzo de 2015 y el escrito complementario de fecha 31 de marzo de 2015; ya que al no tenerse la certeza de cual fue la acción u omisión desplegada por el mismo, se afecta con ello su derecho a la defensa.

Sostuvo que, la Instancia aamparándose en que no podía emitir un pronunciamiento de fondo el juez incumplió la decisión e la Sala Constitucional que lo obliga a realizar un "...análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitarla interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias", tal como en este caso, donde meras suposiciones han conllevado a que su defendido MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA y otros seis (06) imputados sean sujetos de la justicia penal sin que existan elementos de certeza para mantenerlo privado de libertad, por lo que al no haber motivado la decisión, la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta y así debe ser declarado por el Tribunal, ordenándose la libertad inmediata de su defendido MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA.

En el aparte denominado “VIOLA NORMAS DE PROCEDIMIENTO, ACORDANDO DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN CON POSTERIORIDAD A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y ES UNA CLARA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.” Cito los artículos 28 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó la defensa manifestando que, la procedencia o no de la excepción opuesta, que tal como lo establece la ley declarada sin lugar, puede oponerse en la fase de juicio; se trata ciudadanos Jueces de la violación a la norma de procedimiento que obliga al juez a resolverla como punto previo, y no como se hiciera en esta audiencia después que ya había decidido sobre el fondo. Tal situación viola el debido proceso y así debe ser declarado por el Tribunal, señalando que, si oponer excepciones en cualquiera de las fases tiene una regulación procesal, más aún la oportunidad para decidirlas en cada uno de los casos también ha sido regulada por el legislador; razón por la cual, siendo evidente que no se procedió de conformidad a las normas de procedimiento, y la resolución de las excepciones opuestas a favor de mi defendido, se realizó con posterioridad a los pronunciamientos de fondo de la audiencia preliminar, con esta actuación el juez violó lo dispuesto en el Articulo 31 ejusdem

Solicitó sea declare con lugar la apelación y en consecuencia la nulidad absoluta de la decisión dictada, anulándose la audiencia preliminar, va que tal como lo establece el Artículo 174 cualquier acto cumplido en contravención a la Constitución y a la Ley es nulo.

En el punto denominado “LA CUARTA DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN EL ORDINAL 7o DEL ARTICULO 439, MOTIVO DE APELACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY.” LA DECISIÓN DICTADA SE ENCUENTRA INMOTIVADA”, por cuanto debe haber realizado el análisis de los elementos señalados en la Acusación y en consecuencia de haber motivado la decisión con los elementos que desde el año 2014 constan en actas y que sirvieron de elementos de convicción para la acusación, así como del ofrecimiento de pruebas, que el mismo Fiscal del Ministerio Público señaló en su Acusación, se habría concluido que no existe fundamento serio para acusar, ya que la existencia en actas elementos de convicción que constituyen certeza desde el punto de vista criminalístíco, en cualquier fase del proceso penal: -protocolo de autopsia y data de la muerte, horario de trabajo de mi defendido MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, las evidentes contradicciones de los testigos y la entrega del arma asignada el día 06/03/14 a las 6:30 de la tarde-, de lo cual hizo caso omiso la Fiscalía del Ministerio Público para exculpar y que constaba en actas, evidenciaba que su defendido MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, no es autor ni partícipe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, por lo que solicito se admita el recurso de apelación, se declare con lugar la apelación y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, porque es evidente que de una simple lectura del contenido de la decisión no constan expresamente los elementos que tuvo el juez para llegar a las conclusiones a la cual arribó, todo en perjuicio de su defendido.

Indicó que, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a motivar todo pronunciamiento judicial, mediante autos fundados o sentencias, controlándose con ello la actividad jurisdiccional y sancionándose con nulidad absoluta el incumplimiento de este requisito esencial. La exigencia de tal motivación impuesta por el Legislador en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es la simple enunciación de los elementos de convicción estimados por el juez para admitir la acusación (que ni siquiera constan en el texto de esta decisión), sino que debe contener el análisis de los mismos y el las razones de su apreciación y valoración para establecer que la acusación no es infundada, por cuanto la acusación no es más que un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa que deberá tener fundamento de que el hecho puede ser probado en el juicio.

Alegó que, el Juez de Control en el momento de admitir la acusación, debió establecer de forma clara, precisa y fundamentada cuales son los elementos de convicción procesal, que van a ser recibidos en el juicio oral y público, y pronunciarse sobre –todos los aspectos que se plantearon en el escrito de Contestación de la Acusación y en la Audiencia Oral Preliminar; y de advertir que en desarrollo del proceso penal se realizaron actos contra las formas y condiciones dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, que no pueden ser convalidados por las partes, debió declarar de oficio, aún sin petición de parte, la nulidad absoluta, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyó que el órgano subjetivo tomó su decisión sin realizar el análisis de elementos que constan en actas, el juez se limitó a realizar abstracciones y parafraseo de artículos Código Orgánico Procesal Penal y de jurisprudencia, sin fundamentos de hecho para decidir como lo hizo, y siendo requisito de toda decisión, la motivación, ya que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, evitando procesos infundados, por lo que, evidenciándose que el juez, no realizó la motivación-a la cual está obligado por Constitución y por Ley, esta decisión se encuentra afectada de NULIDAD ABOSLUTA y así debe declararse.

Adujo que, existiendo los elementos de convicción y fundamentos de la imputación a favor de su defendido MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, así debió declararlo el juez, sin embargo no consta ninguna mención sobre esto, incurriendo en inmotivación, lo cual vicia de nulidad la decisión dictada y así las cosas, no existe con las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral un pronóstico de condena, ya que ninguna de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público acreditan la autoría de su defendido MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, y así debió declararlo el Juez de Control

En el punto denominado “VIOLACIÓN A LA CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, EN UNA CLARA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO AFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA TODO EL PROCESO, Y CON ELLO LA DECISIÓN DICTADA”, manifestó que, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, las normas de Procedimiento son de orden público, no pudiendo ser relajadas por ninguna de las partes en el Proceso Penal.

Indicó que de todas las disposiciones relacionadas con la Cadena de Custodia, han sido establecidas como garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso penal, donde no le está dado a la autoridad policial ni fiscal, relajar las mismas, ya que su incumplimiento no solo acarrea responsabilidad administrativa y penal, sino que también afecta de nulidad absoluta todo lo actuado, ello en razón que las evidencias colectadas en el proceso penal constituyen el objeto material del delito y su ausencia, contaminación o alteración, afecta de nulidad el proceso.

Sostuvo que lo expuesto por el funcionario Detective Agregado José López (técnico) quien refiere que colectó: "Cuatro (04) trozos de mecate color verde y un segmento de gasa"; y lo expuesto por estos funcionarios, incluyéndolo a él mismo, resulta contradictorio y surge la duda respecto de la correcta Inspección del sitio del suceso y Cadáver, ya que las evidencias observadas a las 10:22 am y colectadas, no se corresponden a las evidencias que constan en el Registro de la Cadena de Custodia de la Evidencia y la Experticia, todo lo cual afecta de nulidad absoluta todo lo actuado en la presente causa, y así debe ser declarado, ya que estamos en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA y así debió declararlo el Tribunal al término de la audiencia preliminar.

Estableció que, se afecta de nulidad absoluta la decisión dictada, cuando de una simple revisión de los hechos de la acusación y de los elementos de convicción, se evidencia, que un elemento de interés criminalístico como eran las evidencias colectadas en los cadáveres no se corresponden con las descripciones realizadas por los funcionarios antes de colectarlas, por lo que si el Juez de Control hubiera realizado un verdadero control de la Acusación, hubiera declarado la nulidad absoluta del escrito acusatorio, ya que era evidente que durante el proceso existe una violación a la cadena de custodia de la evidencia, lo cual además de causar un gravamen irreparable, afecta de nulidad absoluta todo lo actuado, razón por la cual solicito se admita el presente recurso de apelación y en definitiva sea declarado con lugar, anulándose totalmente la decisión no. 3c-1056-2015 de fecha 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y dejando sin efecto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido su defendido MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, lo cual causó al mismo un gravamen irreparable, al someterlo a la justicia penal mediante un proceso violatorio del debido proceso.

En el punto denominado “VIOLACIÓN A NORMAS DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA PROCESAL PENAL, EN UNA CLARA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, AFECTANDO DE NULIDAD ABSOLUTA LA DECISIÓN DICTADA, POR SER NULAS TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL ACTO JUDICIAL VICIADO”, manifestó que, tal como se evidencia de de la decisión 3C-1056-2015 de fecha 19 de octubre de 2015, no consta que el órgano subjetivo del tribunal haya verificado las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, ya que solo se limitó a señalar en la motiva lo siguiente: "...esta Instancia luego de haber admitidos el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público asi como todos los órganos de prueba acreditados por las defensas privadas de autos, por cuanto estas están siendo útiles, lépales, necesarias, pertinentes y licitas, ".

Continuo manifestando la defensa que, tal mención en la parte motiva y en la dispositiva de la decisión, sin que conste un análisis pormenorizado de los elementos que eran ofrecidos como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura y la mal llamada prueba de informes que se invocara, afecta el debido proceso, ya que al no motivar y admitir todas las pruebas sin analizar su licitud en el proceso, afecta de nulidad la decisión dictada.

Señaló que habiéndose tomado una decisión en audiencia preliminar; y que en una clara violación a las normas procesales se admitió como documentales para ser incorporadas por su lectura escritos que no se corresponden a lo establecido en el Articulo 322 ejusdem; admitiendo como prueba de informes documentos que no se corresponden a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y a lo legalmente conocido como PRUEBA DE INFORMES, se violaron disposiciones que regulan el régimen probatorio, lo cual es de obligatorio cumplimiento, por lo que la decisión dictada se encuentra afectada de nulidad absoluta, razón por la cual solicito se admita el presente recurso de apelación y en definitiva sea declarado con lugar, anulándose totalmente la decisión no. 3c-1056-2015 de fecha 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y dejando sin efecto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido mi defendido MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, lo cual causó al mismo un gravamen irreparable, al someterlo a la justicia penal mediante un proceso violatorio del debido proceso.
Arguyó que, mal podía el órgano subjetivo del Tribunal Tercero de Control, admitir en forma general todas las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, sin hacer un alto para motivar el porque las admitía, cuando era evidente que varias pruebas ofrecidas no podían ser admitidas como pruebas validas para el juicio oral y público, y que en razón de las atribuciones conferidas a los jueces de control en esta fase, le correspondía a el, revisar minuciosamente el escrito acusatorio, la contestación realizada sobre el mismo, y con ello verificar si la Acusación llenaba todos los requisitos obligatorios establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvo que, si bien solo dijo que se admiten las pruebas de la fiscalía, con ello estaba legitimando una serie de documentos que no pueden ser admitidos por su lectura, en una clara violación a la ley. Si bien no constan en la decisión en forma expresa las pruebas que admitió, con su declaratoria, admitía como documentales en una clara violación de la ley.

Refirió que de no haber realizado el órgano subjetivo del Tribunal, ningún análisis sobre las pruebas ofrecidas, no obstante ser obligatorio este pronunciamiento al final de la audiencia preliminar, la admisión de estas documentales viola lo expresamente establecido en la ley, e igualmente con esa inmotivada decisión, se estaban admitiendo inspecciones realizadas a más de un año de la fecha que ocurrieron los hechos: (Inspección Técnica No. UCCVDF-LARA-DC-IT-101-2015 de fecha 25 de febrero de 2015 v fijaciones fotográficas, suscrita por el Funcionario Rafael Pernalete, adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara; Inspección Técnica No. UCCVDF-LARA-DC-IT-102-2015 de fecha 25 de febrero de 2015 y fijaciones fotográficas, suscrita por el Funcionario Rafael Pernalete, adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, Inspección Técnica No. UCCVDF-LARA-DC-IT-103-2015 de fecha 25 de febrero de 2015 y fijaciones fotográficas, suscrita por el Funcionario Rafael Pernalete, adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, Inspección Técnica No. UCCVDF-LARA-DC-IT-104-2015 de fecha 25 de febrero de 2015 v fijaciones fotográficas, suscrita por el Funcionario Rafael Pernalete, adscrito a la Unidad de Criminalística contrab la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, Inspección Técnica No. UCCVDF-LARA-DC-IT-105-2015 de fecha 25 de febrero de 2015 y fijaciones fotográficas, suscrita por el Funcionario Rafael Pernalete, adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos . Fundamentales del Estado Lara; por lo que debió negar su admisión por tratarse de pruebas inútiles, innecesarias, e impertinentes.
Mencionó que nada dijo el órgano subjetivo del tribunal, el cual solo se limitó en su decisión a decir "se admiten todas las pruebas", lo cual viola el debido proceso, por tratarse de una decisión inmotivada y que sin hacer distingo del acervo probatorio admitió pruebas ilícitas, lo cual debe ser corregido por esta instancia superior.

Finalmente solicito sea admitido el Recurso de Apelación y se tramite conforme al Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo con lugar, anulándose la decisión No. 3C-1056-2015, dictada en fecha 19 de Octubre de 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada ese mismo día; ya que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, causa un gravamen irreparable a su defendido MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, es violatoria del debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva.

IV
DEL TERCER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO, EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

Los abogados ALEJANDRO MENDEZ MIJAREZ, Fiscal Provisorio 76 Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, Julio Cesar Acosta Martínez y DANY MARTINEZ MARTINEZ, Fiscales Auxiliares Interinos 76 Nacional de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, apelaron de la siguiente manera:

En el punto denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, la Representación Fiscal difiere de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Acusados LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ Y JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, ya identificados, en el presente caso por las siguientes consideraciones: indicando como primero: que los acusados: 1.- HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, 2.- JOHAN ANTONIO SANDREA, 3.- LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ, 4.- EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, 5.- JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA 6.- HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ y 7.- MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, ya identificados en marras, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), están incursos en DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, por cuanto actuaron tal y como se indicara supra, en su condición de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, son los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por funcionarios al servicio del Estado Venezolano. Son los Acusados en nuestro caso -in comento- el sujeto obligado por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éstos en violación a los principios básicos de actuación policial, le ocasionaron la muerte a quienes respondía a los nombres de JÚNIOR EDUARDO PÉREZ NELO y LEONARDO JOSÉ BENITEZ PRIETO.

Alegaron que, tal y como lo establece la doctrina los delitos contra lo Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, en nuestro caso especifico, los Acusados: 1.- HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, 2,- JOHAN ANTONIO SANDREA, 3.- LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ, 4.- EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, 5.- JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA 6.- HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ y 7.- MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, actuaron en su condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), partiendo de este principio, ésta Representación Fiscal advierte con razones por demás fundadas, que estamos en presencia de violaciones de los Derechos Humanos

En el punto denominado “SEGUNDO”: indicaron que, visto que se encuentran frente un delito contra los Derechos Humanos, deben referise obligatoriamente al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el punto denominado “TERCERO”, manifestaron que, otra de las circunstancias que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el Peligro de Fuga, la cual conforma en sí misma una Presunción de Derecho, en el entendido de la magnitud del Daño Causado y la Pena que podría llegar a Imponer, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos supuestos se cubren en el caso en comento, por cuanto a los Acusados de marras se les señala como presuntos responsables como COAUTORES en la comisión de los Delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes respondía a los nombres de JÚNIOR EDUARDO PÉREZ NELO y LEONARDO JOSÉ BENITEZ PRIETO; y 2.-QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Argumentaron que, no se puede interpretar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece uno de los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, como lo es El Estado de Libertad, apartado del resto de las normas; la doctrina ha desarrollado el mencionado Principio indicando que se rige por tres (03) características fundamentales, como lo son la Instrumentalidad de las Medidas (por cuanto se persigue el aseguramiento del Proceso) elemento que desarrolla las excepciones al Principio de Juzgamiento en Libertad, la Jurisdiccionalidad (por cuanto debe ser dictadas por un Tribunal Competente) elemento el cual en ningún momento ha sido debatido o puesto en duda y las Condiciones que la Fundamentan lo que podríamos señalar como el análisis que realiza el Juzgador de los Elementos de Convicción y crean en éste el Convencimiento de la necesidad de dictar la Orden de Aprehensión como el único medio de asegurar la consecución del proceso o en su defecto la aplicación de una presunción de Derechos, el cual es el mismo análisis para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Admisión total de la Acusación presentada, tal y como es el caso en comento-.

En el punto denominado “CUARTO”, la Representación Fiscal advierte pronunciamientos por parte de la Recurrida que se contraponen o contradicen, lo cual destruye la motivación y fundamentos legales que pueda tener la decisión recurrida.

El Tribunal a-quo ..." declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los acusados ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ y MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se esta en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye el delito de Homicidio Calificado, que se adecúa dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea ia privación de libertad la que, como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia de los acusados al proceso y sus finalidades se materialicen"...

Pero contradictoriamente, “…En cuanto a los ciudadanos acusados LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ Y JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, esta instancia declara con lugar en derecho concederles el cambio de sitio de reclusión como sustitución donde se encontraban, siéndoles impuestos el arresto domiciliario como forma de sujeción al estado de derecho, con el apostamiento del dispositivo de seguridad de rondas de patrullaje permanente en sus domicilio o residencias, donde dicha custodia policial será ejecutada por funcionarios oficiales de Bolivahana destacada en el comando ubicado en la localidad de mene Grande del Municipio Baralt del estado Zulia, con la motivación apreciada por este juzgador que en elación a estos acusados las circunstancias han variado, por cuanto en le devenir de la investigación dirigida por el despacho fiscal, se aprecian circunstancias claras y precisas que los favorecen en derecho y seria desproporcionado que éstos continuaran privados de libertad en el reten policial del marite"... (subrayado nuestro).

Continuaron señalando los representantes fiscales que, si el Tribunal de Instancia mantiene la calificación jurídica para la totalidad de los acusados en su condición de Coautores, a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ y MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, les decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de nuestra Carta Magna, con Centro de reclusión El Marite; y a los Acusados LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ y JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, se les dicta el "Arresto Domiciliario"; Medida Cautelar Sustitutiva que se encuentra establecida dentro del artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: solicitaron, que una vez estudiada la decisión N° 3C-1056-2015, de fecha 19 de octubre del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde decreta a los ciudadanos acusados LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ Y JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, esa instancia declara con lugar en derecho concederles el cambio de sitio de reclusión como sustitución donde se encontraban, siéndoles impuestos el arresto domiciliario como forma de sujeción al estado de derecho, con el apostamiento del dispositivo de seguridad de rondas de patrullaje permanente en sus domicilios o residencias; así como el presente Recurso de Apelación de Auto, sea acordada la NULIDAD de la Medida Cautelar Sustitutiva supra mencionada y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ Y JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma condición que el resto de los Acusados.

V
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado ROBERTO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.625, en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO JOSE GARCIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.845.637, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En relación al primer punto indicó, que el procedimiento y tramite del ejercicio y anuncio del EFECTO SUSPENSIVO, contenido en el Artículo 430 eiusdem, no aplica en derecho con la tramitación y procedimiento ordinario establecido en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho trámite se encuentra debidamente regulado por el procedimiento para los delitos flagrantes y procedimientos abreviados, y cuya tramitación especial ya había sido ejecutada y puesta en práctica por el ciudadano juez de control competente en el mismo decurso de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose el ciudadano juez solo en la obligación de remitir en el término de 24 horas el asunto a la Corte de Apelaciones competente a los fines de que la misma en un término no mayor de 48 horas resolviera con relación a la procedencia o no del efecto suspensivo que ya había sido anunciado y ejercido por el Ministerio Publico en esa celebración del acto de la audiencia preliminar y al que la defensa le había dado oportuna respuesta. Porque la razón del legislador de incluir dicha disposición legal que consagra como efecto suspensivo, a pesar de que dicha norma es inconstitucional, fue la de poder preservar derechos y garantías constitucionales tanto a la víctima como a los justiciables, de cuyo devenir se infiere que cuando al justiciable le sea decretada a su favor una orden de libertad o el cambio de una medida sustitutiva de libertad por otra menos gravosa (arresto domiciliario) y como quiera que en ambos casos dichas medidas y mandamientos judiciales deben ser constitucional y legalmente ejecutadas de manera inmediata como lo establecen las normas constitucionales y legales que resguardan los principios de libertad y reafirmación de la misma, todo a los fines de no exponer al peligro de la integridad física y de la vida de esos justiciables beneficiados por dicha orden judicial, es por lo que en el efecto suspensivo debe privar la mayor celeridad y resolución procesal, de allí su tramitación conforme a lo establecido en el procedimiento establecido en los delitos en flagrancia y no de procedimiento ordinario.

Continuó quien contesta que, la representación a pesar de la inconstitucionalidad del efecto suspensivo previsto en el articulo 430 eiusdem, fíjense, no se encuentra dentro del procedimiento previsto para los tramites y lapsos del recurso de apelación de autos ni de sentencias definitivas por las razones y fundamentos ya alegados, y en criterio de esta defensa dicho efecto suspensivo, solo aplica para los casos en flagrancia (PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS) hasta tanto lo restituya la corte de apelaciones quien en un lapso de 48 horas de recibido las actuaciones deberá pronunciarse por la procedencia o no del efecto suspensivo que hubiese sido anunciado por el Ministerio Público, no aplica en casos de apelación en procedimientos o trámites para apelación de autos y/o de sentencias definitivas los cuales están sujetos a tramites especiales, y que como efectos inmediatos de dicho efecto no es otro que suspender la orden de libertad que no es el caso de mi representado, pues mi representado LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ, no se le acordó la libertad, sino como ya sabemos y estamos contestes en derecho, solo se le sustituyó con la motivación que indica el jurisdicente recurrido en apelación la misma medida de privación de libertad por la de arresto domiciliario con cambio de sitio de reclusión pero entendida con los mismos efectos de privación de libertad. Por lo que debemos concluir forzosamente que el efecto suspensivo no aplica en la tramitación y lapsos ordinarios de la causa penal que nos ocupa.

En Segundo lugar, indicó que, la procedencia de sustitución de medida de privación de libertad por arresto domiciliario en beneficio de mi representado la misma se ajusta a derecho por cuanto las circunstancias de "modo, tiempo y lugar de los hechos" y de la comisión de los delitos acusados por la representación fiscal son totalmente distintas a los imputados HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ Y MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, todo lo cual además fue suficientemente determinado en la propia investigación fiscal cuyos fundamentos y acervo probatorio de exculpación de la responsabilidad penal de su representado LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ, se encuentran contenidos en el escrito de contestación a la acusación fiscal, el cual hoy esta defensa da por reproducida en todas sus partes como parte formante del presente escrito de contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Quien contesta citó algunas circunstancias que a su criterio era primordiales.

Continuó solicitando se sirvan hacer "un control difuso de la constitución" con base y fundamento en los artículos 334 Constitucional, en concordancia con el Articulo 19 del COPP, para que en la definitiva del presente recurso de apelación desapliquen a través del control difuso de la constitución el efecto suspensivo anunciado por el Ministerio Publico con relación al caso concreto que nos ocupa preservando los principios del Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva inherentes a su representado y defendido de autos, por cuanto la medida de arresto domiciliario decretado a favor de mi representado no es una medida de Libertad, sino como ya lo hemos narrado y probado en este escrito de contestación, se trata de una medida de privación de libertad en atención a la misma doctrina y jurisprudencia citada. Dejando claro esta defensa a los ciudadanos Magistrados que la condición jurídica de mi representado: LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ, es como ya se ha demostrado totalmente distinta a la condición jurídica de los CO¬ACUSADOS: HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ Y MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, quienes no se encuentran "ni en la misma situación ni en la misma , condición y circunstancias favorables en derecho" (ART. 429 COPP) que mi defendido de autos.

PETITORIO: solicitó que en la definitiva emitan el debido pronunciamiento sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Declare inadmisible el presente recurso de apelación por cuanto el mismo no es procedente ni aplica en los procedimientos y lapsos especiales del procedimiento ordinario, sino en los delitos flagrantes y en los trámites procesales correspondientes en el efecto suspensivo contenido en la norma del articulo 430 eiusdem, por todas las razones y fundamentos hechos por la defensa. SEGUNDO: Declarare sin lugar el efecto suspensivo anunciado y tramitado debidamente por el ciudadano juez de control competente también por todas las razones anteriormente expuestas y TERCERO: Sea ordenada al ciudadano Juez de Control competente, que con la celeridad que el caso amerita de manera inmediata a los fines de poder preservar las garantías de LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, inherentes a su representado, el mismo sea trasladado a su domicilio principal, con todas las medidas de seguridad que indicó en su decisión judicial

VI
DE LA CONTESTACION INTERPUESTA POR EL MINISTESTERIO PUBLICO

Los abogados ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Provisorio 76 Nacional de Protección de Derechos Fundamentales y DANY MARTINEZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar interino 76 del Ministerio Público, dieron contestación de la siguiente manera:

Indicaron que, las defensas técnicas de los acusados MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, HÉCTOR CUENCA, JOHAN SANDREA, EGLIS CRESPO Y HENYERBETH LAMEDA, supra identificados, en sus escritos de Apelación, indican que el Tribunal a quo negó injustificadamente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los Acusados de marras, por cuanto según la Abogada Mónica Bermúdez Suárez (y nos permitimos agrupar su denuncias), el Recurrido no motivó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, ni motivó la admisión del escrito de acusación en violación al Debido Proceso, asimismo, el Abogado Pedro Blanco Rosales, soporta su apelación exclusivamente en indicar, que el a-quo violó el Principio Constitucional de Igualdad, por indicar Medidas.

Las Representaciones Fiscales cumplieron con indicar en el presente escrito que en fecha 26 de Octubre de los corrientes, ejerció recurso de apelación de auto en contra de la decisión N° 3C-1056-2015, de fecha 19 de octubre del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto N° VP11-P-2015-000157, donde se decretó a los ciudadanos acusados LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ y JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, arresto domiciliario como forma de sujeción al estado de derecho.

El Ministerio Público solicitó en el recurso que sea acordada la nulidad de la Medida Cautelar Sustitutiva supra mencionada y sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ Y JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma condición que el resto de los acusados, por lo cual contestamos los recursos de Apelación y reproducimos en el presente escrito, las razones por las cuales, Es de acuerdo a los Hechos y procedente en Derecho, se les dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la totalidad de los acusados de marras, por las siguientes razones: PRIMERO: No puede olvidar que el Ministerio Público imputó y consecuentemente acusó por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, es una de las modalidades dentro del delito tipificado como QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES artículo 155 eiusdem).

Puede asegurar el Ministerio Público, que tal y como ha quedado demostrado en la investigación, que los Acusados: 1.- HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, 2.- JOHAN ANTONIO SANDREA, 3.- LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ, 4.- EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, 5.- JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA 6.- HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ y 7.- MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, actuaron en violación de la Ley, abusando de su competencia, aprovechándose de las facultades y medios que disponían para aquel momento, procediendo a ordenar, interceptar, aprehender y ocasionarle la muerte a quienes respondía a los nombres de JÚNIOR EDUARDO PÉREZ NELO y LEONARDO JOSÉ BENITEZ PRIETO, con ausencia total del Debido Proceso, dejando a la víctimas antes mencionada fuera del amparo de la Ley. Todo en contravención de las pautas establecidas en el artículo 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ambas firmadas, ratificadas y debidamente publicadas en Gaceta Oficial.

En el aparte denominado “SEGUNDO”, sostuvieron que, los acusados: 1.- HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, 2.- JOHAN ANTONIO SANDREA, 3.- LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ, 4.- EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, 5.- JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA 6.- HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ y 7.- MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, ya identificados en marras, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), están incursos en DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, por cuanto actuaron tal y como se indicara supra, en su condición de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, son los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por funcionarios al servicio del Estado Venezolano. Son los Acusados en nuestro caso -in comento- el sujeto obligado por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éstos en violación a los principios básicos de actuación policial, le ocasionaron la muerte a quienes respondía a los nombres de JÚNIOR EDUARDO PÉREZ NELO y LEONARDO JOSÉ BENITEZ PRIETO.

Continuaron refiriendo que, tal y como lo establece la doctrina los delitos contra lo Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, en nuestro caso especifico, los Acusados: 1.- HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, 2.- JOHAN ANTONIO SANDREA, 3.- LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ, 4.- EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, 5.- JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA 6.- HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ y 7.- MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, actuaron en su condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), partiendo de este principio, ésta Representación Fiscal advierte con razones por demás fundadas, que se esta en presencia de violaciones de los Derechos Humanos.

En el punto denominado “TERCERO: Visto que se encuentran frente un delito contra los Derechos Humanos, debemos referirnos obligatoriamente al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Representación Fiscal, alerta la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que tal y como lo indica la Carta Magna y afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia.

En el punto denominado “CUARTO” sostuvieron que, de las circunstancias que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el Peligro de Fuga, la cual conforma en sí misma una Presunción de Derecho, en el entendido de la magnitud del Daño Causado y la Pena que podría llegar a Imponer, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos supuestos se cubren en el caso en comento, por cuanto a los Acusados de marras se les señala como presuntos responsables como COAUTORES en la comisión de los Delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes respondía a los nombres de JÚNIOR EDUARDO PEREZ NELO y LENONARDO JOSE BENITEZ PRIETO, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En e punto denominado Quinto, los representantes del Ministerio Público advirtieron pronunciamientos por parte de la recurrida que se contraponen o contradicen, lo cual destruye la motivación y fundamentos legales que pueda tener la decisión recurrida.

PETITORIO: solicitaron que los recursos de apelación de auto interpuestos por los abogados Mónica Bermúdez y Pedro Blanco sean declarados sin lugar; asimismo sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ Y JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma condición que el resto de los acusados.

VII
DE LA CONTESTACION INTERPUESTA POR EL ABOGADO FREDDY FERRER INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 53.682 EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.747.722.

El defensor dio contestación de la siguiente manera: en el punto denominado “PRIMERO” señaló que los prenombrados Fiscales del Ministerio Público, interponen recurso de apelación en contra de la decisión (AUTO) número 3C-1056-2015. de fecha 19 de Octubre de 2015, con efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), en armonía procesal con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4o eiusdem, al acordar el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, en la modalidad de Cambio del Sitio de Reclusión a favor de su defendido JHONNY ENRIQUE CHÁVEZ DÁVILA, y afirman categóricamente los Fiscales, que su defendido "está incurso en delitos Contra los Derechos Humano y que el efecto de tai infracción, ocasiono la muerte de quienes respondían a los nombres de JÚNIOR EDUARDO PÉREZ NELO y LEONARDO JOSÉ BENÍTEZ PRIETO"; por lo que son capaces los Fiscales recurrente de presumir la culpabilidad y no la inocencia de mi defendido JHONNY ENRIQUE CHÁVEZ DÁVILA, comportamiento este, violatorio de disposiciones Constitucionales y Legales..

La defensa técnica, rechaza de una manera categórica, la apelación interpuesta por la referida Representación Fiscal, por considerar que la misma es absolutamente infundada, temeraria, caprichosa y discriminatoria. Efectivamente, ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso, basta realizar una simple revisión de las ejecutorias de los mencionados Fiscales del Ministerio Público, durante el desarrollo de este Proceso Penal, para cerciorarse de que están animados por una obsesión, una fijación, un empecinamiento absolutamente ciego y desmedido, por perjudicar a mi defendido JHONNY ENRIQUE CHÁVEZ DÁVILA y mantenerlo privado de su libertad individual. Equivalga decir, que con su obrar, los prenombrados Representantes Fiscales se apartan diametralmente de los Principios de Buena Fe, Objetividad e Imparcialidad, que soportan al Ministerio Público en la República Bolivariana de Venezuela, Principios que deben informar sus actuaciones, suplantándolos por una actuación cargada de subjetividad, mala fe y total parcialidad. y han personalizado sus intervenciones en el presente Proceso Penal.

Alego que, en el supuesto negado ya, de que fuera declarado con lugar el presente Recurso, se vulnerarían Derechos y Garantías Fundamentales que asisten a mi defendido JHONNY ENRIQUE CHÁVEZ DÁVILA, tales como el Debido Proceso, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, la Presunción de Inocencia, el Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal y el carácter instrumental, provisorio y excepcional de las Medidas de Coerción Personal. El fallo interlocutorio pronunciado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no sólo está ajustado a derecho y se encuentra en perfecta sintonía con los postulados constitucionales y legales, sino que además es justo y equitativo. No es cierto que no variaron las circunstancias que motivación el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, como lo aducen los Representantes Fiscales; sí hubo un cambio ostensible y palpable en las circunstancias de hecho y de derecho que regían para el momento en que fue decretada la privación preventiva de JHONNY ENRIQUE CHÁVEZ DÁVILA. Sí variaron las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, no solo desde el punto de vista táctico, sino, desde el punto de vista legal, jurídico y procesal, tal y como se evidencia en el contenido de las actas procesales que conforman la aludida Investigación Criminal, y así pido a la Corte de Apelaciones ¡o declare, luego del correspondiente estudio y análisis de los elementos de exculpación que rielan insertos a la Investigación Penal.

En el punto denominado “SEGUNDO”, señaló: que, en el presente caso, los Fiscales apelantes pretende analizar y buscan estudiar la repercusión del efecto suspensivo que pueden solicitar ante decisiones que otorgan medidas cautelares sustitutivas o la libertad plena, ya sea a través de decisiones interlocutores o de sentencias definitivas, olvidándose que nuestro Asambleísta cambia el sentido de la aplicación de la mencionada Institución Procesal y establece como Regla que la Sentencia Interlocutoria (Auto), que acuerde la Libertad del Imputado es de ejecución inmediata; pero no elimina el Efecto Suspensivo, sino, que ahora lo establece como una excepción, supeditándolo al hecho de que la Representación Fiscal ejerza el Recurso de Apelación oralmente en el Acto Procesal valido de Audiencia Oral Preliminar como es el caso, y se trate de cualquiera de los delitos estipulados en una especie de Repertorio de Delitos, que el Asambleísta repite en la mayoría de los artículos del vigente y novedoso Código Adjetivo Procesal Penal. La aplicación de este Efecto Suspensivo que estatuye el Asambleísta cuando se impugna en el Acto de Audiencia Oral Preliminar, la Sentencia Interlocutoria que acuerde la Libertad del Imputado.

Indicó que, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone basándose en un Efecto Suspensivo, el mantenimiento de la Privación de Libertad, cuando ya existe un Decreto de Cambio del Sitio de Reclusión a favor de su defendido, por cuanto el ciudadano Juez Tercero de Control, consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado al imputado JHONNY ENRIQUE CHÁVEZ DÁVILA en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "El Marite", o en razón de que cambiaron radicalmente las condiciones luego de Decretada la Detención Judicial de su defendido, que surgieron nuevas evidencias, nuevos elementos de convicción, y el acto más radicar que soporta la tesis de la defensa técnica, es el Acto Conclusivo de Acusación Formal interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público, cuando solicitan el Sobreseimiento de la Causa con respecto al Delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, delito este que se encontraba derogado para el momento en que presuntamente se cometieron los hechos objeto del proceso, por la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.190, de fecha 17 de Junio de 2013, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que "el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada". Por los razonamientos antes expuestos, y frente a lo cual se encuentra el artículo 44 numeral 5o Constitucional.

Alegó que, la disposición prevista en el artículo 44 numeral 5o Constitucional, es sumamente precisa y clara, ya que se refiere al caso en que un Juez Penal ordene la libertad o excarcelación de una persona, muy especialmente como la valiente decisión que ha tomado este Tribunal Constitucional, en sede Constitucional de Revisión de Medida de mi defendido en la modalidad de Cambio del Sitio de Reclusión, como consecuencia de una Sentencia Interlocutoria, luego de haberse celebrado el Acto de Audiencia Oral Preliminar. Cabe destacar que la Corte de Apelaciones debe aplicar preferentemente el artículo 334 Constitucional, debe proceder a desaplicar en esta Causa Penal, por Control Difuso de la Constitucionalidad, por contravenir el Principio Constitucional que establece que LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, consagrado en el artículo 44 Constitucional, y muy especialmente en el numeral 5o de dicho artículo, que establece que: 'Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta", y así pido a esa Honorable Corte de Apelaciones que lo declare.

En el punto denominado TERCERO, adujo que, en el caso de marras, NO HAY PELIGRO DE FUGA puesto que mi defendido JHONNY ENRIQUE CHÁVEZ DÁVILA, tiene arraigo en el país, determinado por su residencia, domicilio habitual, asiento de su familia y trabajo, tienen agenda policial supervisada diariamente y está subordinado a sus superiores inmediatos, además de que no tienen facilidades para abandonar el país por ser funcionario policial de escasos recursos económicos. La pena que pudiera llegar a imponérseles en una eventual y negada sentencia condenatoria, no excedería de diez (10) años. No es legalmente procedente ni ajustado a derecho, afirmar que ha causado daño alguno puesto que es precisamente la determinación de su culpabilidad o no el objeto del Juicio Oral y Público, de tal suerte que resulta temerario, infundado y precipitado, atribuirles cualquier tipo de responsabilidad penal por un supuesto daño que aún no está acreditado, máxime si tomamos en cuenta que JHONNY ENRIQUE CHÁVEZ DAVILA, está amparados por el Principio de la Presunción de Inocencia. Cabe destacar, que mi defendido JHONNY ENRIQUE CHÁVEZ DÁVILA, no registra antecedentes penales ni policiales ni correccionales, es una persona honorable, honesta, trabajadora, con profesión (Abogado) y oficio conocido (Funcionario Policial) y es la primera vez que se encuentran involucrado en un asunto tan desagradable y bochornoso como este, no precisamente porque hayan obrado de manera censurable o reprochable, sino por cumplir a cabalidad con sus funciones específicas como Supervisor Agregado del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia; y por no estar presente en el sitio donde presuntamente se originaron los hechos objeto del proceso. De modo que constituye un desacierto total aseverar que en el caso sub judice, no se ha operado una clara y palmaria variación de las circunstancias tácticas que motivaron el decreto de la privativa de libertad de mi defendido, puesto que sí hubo una evidente variación, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

En el punto denominado “CUARTO”, argumento que, tampoco hay Peligro de Obstaculización de la Investigación, tal y como lo han alegado de manera olímpica y sin ningún fundamento los Fiscales apelantes. No existe en autos elemento alguno que permita afirmar con seriedad que hay grave sospecha de que mi defendido pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o que pueda influenciar para que los co-imputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación (la cual ya culminó exitosamente), la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De modo que, luce un tanto exagerado y alejado de toda posibilidad real, aseverar a la ligera que hay Peligro de Obstaculización de la Investigación, sobre la base de conjeturas, especulaciones, suposiciones y afirmaciones al voleo y sin ningún sustento probatorio, pues estamos en la Fase de juzgamiento de este novedoso Proceso Penal y la Fase de Investigación ya precluyó, -valga recalcarlo- olvidan así dichos Fiscales que ya la Fase de Investigación se agotó, precluyó procesalmente, y en esta Fase de Juzgamiento ya no hay nada que Investigar. Además, los Fiscales apelantes sabe y están convencidos que ningún Órgano de Prueba, ningún declarante y ningún testigo, incluidas las madres de los ofendidos, señalan a mi defendido, como coautor material del hecho objeto del proceso, porque existe una evidente confusión procesal. Pero en todo caso, los testimonios no se discuten para otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por ser materia del Debate Probatorio en el Juicio Oral y Público. La Investigación Penal fue muy deficiente y por ello no hay prueba alguna contra su defendido, que lo involucre o comprometa penalmente como coautor de la muerte de las víctimas de autos, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

PETITORIO FINAL: solicito a la sea, declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Recurrentes, declarando conforme a Derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares otorgadas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a mi defendido JHONNY ENRIQUE CHÁVEZ DÁVILA, y pido se mantenga al prenombrado imputado en el goce de su Derecho Humano de la Medida Cautelar del Cambio del Sitio de Reclusión, para darle vigencia al Principio de Progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos HECTOR CUENCA, JOHAN SANDREA, EGLIS CRESPO y HENYERBERTH LAMEDA, por la abogada MONICA BERMUDEZ SUAREZ, en su condición de defensora del imputado MARIO JOSE PEREZ BECERRA, y el interpuesto por el Ministerio Público en fecha 19 de octubre de 2015 en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y formalizado el recurso en fecha 26 de octubre de 2015, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:

Este Órgano Colegiado pasa a resolver en primer lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los representantes del Ministerio Público alegando que, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Cabimas, en su decisión decretó Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los imputados LEONARDO JOSE GARCIA ALVAREZ y JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1° (referido al arresto domiciliario) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual fundamento en los siguientes términos:

“…DECISIÓN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escuchadas la exposiciones de las partes intervinientes en este asunto penal y revisada como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Derechos Fundamentales en conjunto con la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales con fundamento en lo establecido en el artículo 308 en concordancia con lo contemplado en los artículos 311, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos: Luego de haber escuchado las exposiciones relativas a las ratificaciones que hace el Ministerio Público de su escrito de acto conclusivo donde solicitó se admita su escrito acusatorio con todos los órganos de Prueba ofertados, y se decretara la apertura a juicio; así como escuchadas las exposiciones realizadas por las víctimas de autos; y los argumentos de descargo acreditados por las defensas privadas en esta sala de audiencia; estima y valora quien aquí juzga, que de autos emergen suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los acusados ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CUENCIA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ y MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, quienes están involucrados en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de JÚNIOR EDUARDO PÉREZ NELO y LEONARDO JOSÉ BENITEZ PRIETO y por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano. Se estima y valora que de acuerdo al acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público, existen elementos de imputación objetiva que evidencian la presunta adecuación conductual de los acusados en los tipos penales acreditados por el Ministerio Público motivo por el cual se admite el escrito acusatorio fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2o del texto adjetivo penal. En tal sentido, a criterio de este Tribunal Tercero de Control se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Derechos Fundamentales en conjunto con la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales en contra de los ciudadanos 1.- HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, venezolano, nacido el 21/03/1971, estado civil CASADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.254.132, de profesión u oficio: Superviso Jefe de la Policía del Estado Zulia, hijo de RAFEL SIMÓN CUENCA Y CANDIDA MIRANDA DE CUENCA, residenciado en Kilómetro 11, Vía San Timoteo, Sector la Esperanza, Casa sin numero, Parroquia Libertador, MUNICIPIO BARALTH DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO No posee. 2.- JOHAN ANTONIO SANDREA, venezolano, nacido el 15-09-1976, estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.149.885, de profesión u ficio, Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de MERCEDES SANDREA y LUIS TOVAR, residenciado en Sector Lomas de Niquitao, calle principal, casa n° 26, MENE GRANDE DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO No posee. 3.- LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ^venezolano, de 38 años de edad, nacido el 23-11-1976, estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 12.845.637, de profesión u oficio: Oficial de Policía, hijo de Julia Álvarez (D) Y MÁXIMO GARCÍA (D), residenciado en Sector Simón Bolívar, Primera calle, diagonal a la unidad educativa Galanda Rojas de Contreras, casa sin numero, teléfono: 0424-6121208. 4.- EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, venezolano, nacido el 06-08-1977, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.659.865, de profesión u oficio: Supervisor agregado a la Policía regional del Estado Zulia, hijo de MARÍA DEL CARMEN ROJAS Y PEDRO GRESPO, residenciado en Sector los barrosos, calle Altamira 2, MUNICIPIO BARALTH del ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0414-6852550. 5.-JHONNY CHÁVEZ, venezolano, nacido el 16-08-1978, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.747.722, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía regional del estado Zulia, hijo de ROSA AURA DAVILA Y JESÚS EDUARDO CHAVEZ, residenciado en Urbanización Villa Baralth, casa N° 2565, terraza 3, Vía a la concepción, Municipio Maracaibo, PARROQUIA EUGENIO BUSTAMANTE DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0424-6970427. 6.- HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ venezolano, nacido el 31-07-1981, estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.401.794, de profesión u oficio: Oficial agregado, hijo de MARÍA RAMONA HENANDEZ Y ENRIQUE JESÚS LAMEDA, residenciado Cerro Pelón, calle 2, diagonal al taller de Jean Carlos, Municipio Baralth DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO No posee. Y 7.- MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA venezolano, nacido el 01-08-1984, estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.181.607, de profesión u oficio: OFICIAL DE POLICÍA, hijo de LUISA CECILIA BECERRA Y CARLOS MARIO PÉREZ, residenciado en el Municipio Baralth, sector La Golfo, diagonal a la vidriera divino niño DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO No posee; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de JÚNIOR EDUARDO PÉREZ NELO y LEONARDO JOSÉ BENITEZ PRIETO y por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano; todo ello, por cuanto observa esta Instancia que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, cumpliéndose con los requerimientos formales para su procedencia, de forma puntual a las que aluden las defensas, donde se observan las circunstancias claras y detalladas del iter crimini, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público a través de dos de los cinco principios del debido proceso, como lo constituyen la inmediación y la contradicción, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio. Asimismo sobre la base del articulo 313 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta con lugar la solicitud del despacho fiscal referida al decreto del SOBRESEIMIENTO del asunto a favor de los acusados por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, el Ministerio Público sustenta y acredita el sobreseimiento del asunto sobre la norma del articulo 300 numeral Io del Texto Adjetivo Penal por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados de autos, motivo por el cual se decreta el SOBRESEMIENTO en relación al delito en mención a favor de los imputados HÉCTOR JOSÉ CUENCIA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ y MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA. Sobre el ordinal 4o del artículo 313 de la norma Adjetiva Penal, referido a las excepciones acreditadas por las defensas privadas, procede esta instancia a realizar un desglose de las mismas, y en consecuencia, con relación a la excepción interpuesta por el distinguido abogado. ROBERTO DELGADO, defensor privado interpone las excepciones de defensa conforme a lo previsto en el artículo 311 ordinal Io, artículo 28 ordinal 4o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción no fue promovida conforme a la Ley, en tal sentido, se desestiman dichas cargas de defensas y excepciones en base a lo siguiente: ciertamente el escrito acusatorio presenta una descripción clara, precisa y detallada sobre los hechos acreditados por el despacho fiscal, lo cual evidencia el formal cumplimiento de los requerimientos enmarcándose el acto conclusivo acusatorio dentro del derecho positivo así como por los elementos de imputación objetiva que emergen a los autos y que compromete la responsabilidad penal de su defendido, se observa de actas que sí existe esa relación detallada, clara y precisa así como la calificación atribuida a los hechos, lo cual le atribuye al escrito acusatorio los fundamentos legales para que esta instancia la admita conforme a derecho, no obstante ello los argumentos de la defensa privada como forma de descargo hace una valoración y análisis de los elementos de prueba para que esta instancia pueda acreditarlos en este acto procesal, lo cual constituye ello un obstáculo para quien aquí decide ya que el órgano subjetivo de instancia penal, en esta fase no le es dado hacer análisis valorativos de las pruebas acreditadas sería en el estadio procesal del juicio oral y público e ir al fondo del asunto controvertido, motivos por los cuales la instancia desestima dicha denuncia declarando sin lugar la excepción a la que hace referencia la defensa privada. Igualmente, hace referencia al particular 31 y 46, con respecto a esos puntos que constituyen órganos de pruebas, evidentemente por el obstáculo que tiene la instancia en funciones de control, no le es permitido a la instancia hacer un análisis de los elementos de pruebas, toda vez que corresponde al juez de juicio hacerlo dentro y enmarcado en los principios que rigen el proceso penal, sobre todo por el de concentración e inmediación, a los efectos de que en ese debate se desarrollen esos elementos, y puedan analizarse cada uno de ellos y precisar si la acción delictual de su defendido está enmarcada dentro de los tipos penales señalados por el Ministerio Público, pero dentro de esta etapa del proceso no puede este juzgador en funciones de control pronunciarse en cuanto a los efecto de esos órganos de prueba. De igual manera, exige el mencionado profesional del derecho se ejerza el control judicial, evidencia esta instancia que en este acto se está ejerciendo el control judicial, no puede está instancia hacer un análisis valorativo de los medios de pruebas promovidos. Igual situación ocurre con las excepciones acreditadas por el distinguido abogado privado FREDDY FERRER, el escrito acusatorio fiscal, a opinión de la instancia presenta una descripción clara, precisa y detallada sobre los hechos acreditados por el despacho fiscal, lo cual evidencia el formal cumplimiento de los requerimientos de ley para que la instancia admita en derecho acto conclusivo acusatorio, en el sentido que esta dentro del derecho positivo, sin obviar que a los autos emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal de su defendido, ya que sí existe esa relación detallada, clara y precisa, con sus calificaciones jurídicas atribuida a los hechos, lo cual le concede todo valor legal y procesal al escrito acusatorio, no obstante ello los argumentos de la defensa privada como forma de descargo, pretende que la instancia efectué un análisis valorativo de los elementos de prueba acreditas y ofertados que vayan al fondo del asunto, lo cual constituye en un obstáculo para quien aquí decide, puesto que el órgano subjetivo de instancia penal, en esta fase no le es dado hacer análisis valorativos de los órganos de pruebas acreditadas y ofertados sería en el estadio procesal del juicio oral y público e ir al fondo del asunto controvertido ya trabada la litis penal, motivos por los cuales la instancia desestima dichas denuncias declarando sin lugar la excepción a la que hace referencia la defensa privada. En relación a los argumentos de la defensa privada ejercida por el Dr. PEDRO BLANCO, se le desestiman dichas excepciones, en el sentido que la instancia efectué un análisis valorativo de los elementos de prueba acreditas y ofertados que vayan al fondo del asunto, lo cual constituye en un obstáculo para quien aquí decide, puesto que el órgano subjetivo de instancia penal, en esta fase no le es dado hacer análisis valorativos de los órganos de pruebas acreditadas y ofertados sería en el estadio procesal del juicio oral y público e ir al fondo del asunto controvertido ya trabada la litis penal, motivos por los cuales la instancia desestima dichas denuncias declarando sin lugar la excepción a la que hace referencia la defensa privada. El escrito acusatorio fiscal presenta una descripción clara, precisa y detallada sobre los hechos acreditados por el despacho fiscal, lo cual evidencia el formal cumplimiento de los requerimientos enmarcándose el acto conclusivo acusatorio dentro del derecho positivo así como por los elementos de imputación objetiva que emergen a los autos y que compromete la responsabilidad penal de su defendido, se observa de actas que sí existe esa relación detallada, clara y precisa así como la calificación atribuida a los hechos, lo cual le atribuye al escrito acusatorio los fundamentos legales para que esta instancia la admita conforme a derecho…En cuanto a los ciudadanos acusados LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ Y JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, esta instancia declara con lugar en derecho concederles el cambio de sitio de reclusión como sustitución donde se encontraban, siéndoles impuestos el arresto domiciliario como forma de sujeción al estado de derecho, con el apostamiento del dispositivo de seguridad de rondas de patrullaje permanente en sus domicilios ubicados en XXX donde dicha custodia policial será ejecutada por funcionarios oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana destacada en el comando ubicado en la localidad de mene Grande del Municipio Baralt del estado Zulia, con la motivación apreciada por este juzgador que en relación a estos acusados las circunstancias han variado, por cuanto en le devenir de la investigación dirigida por el despacho fiscal, se aprecian circunstancias claras y precisas que los favorecen en derecho y seria desproporcionado que éstos continuaran privados de libertad en el reten policial del marite. La doctrina jurisprudencial vinculantes de sala constitucional con ponencias del Magistrado de mérito Dr. ARCADIO DELGADO, establecen que e! arresto domiciliario continua constituyendo y entendida como una medida de privación, solo varia el sitio de reclusión, estando contenida dicha providencia cautelar de arresto domiciliario establecida en el ordinal Io del artículo 242 del texto adjetivo penal, dejándose expresa prohibición de salir de sus domicilios y permanecer allí, salvo por causa justificada y autorizada por la instancia penal,, siéndoles impuestos el dispositivo asegurativo en resguardo del estado de derecho con custodia policial de rondas permanente de vigilancia y control por oficiales adscritos al Cuerpo policial del estado o parroquia donde se encuentre su domicilio o residencia. Al contraponerse el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, de allí que el carácter limitado que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial efectiva, máxime el equilibrio procesal y de igualdad procesal de las partes, por vía de extensión de los efectos procesales, motivos por los cuales estima este sentenciador que lo procedente en derecho seria declarar por vía de examen y revisión, sustituir la providencia cautelar de privación judicial preventiva de libertad que les fue impuesta en contra de los acusados y se le impone la providencia cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario en su domicilio o residencia principal, Y ASI SE DECIDE. … De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitidos el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así como todos los órganos de prueba acreditados por las defensas privadas de autos, por cuanto estas están siendo útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público correspondiente. (subrayado y negrita de la sala).

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación en efecto suspensivo y la contestación al mismo, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio se evidencia que los argumentos esgrimidos por el Juez de Instancia, respecto a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad decretada a favor de los acusados LEONARDO JOSE GARCIA ALVAREZ y JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, en base al principio de la libertad, se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que se evidencia de las actas que a los procesados de marras les han variado las circunstancias por cuanto del devenir de la investigación se evidenció que los mismos para el día 06 de marzo de 2014, no conformaron la comisión policial, por cuanto se encontraban realizando un curso dictado por el Comisario Jorge Salas, de la Policía de San Francisco en el Instituto José María Baralt, de carácter obligatorio, considerando éstos jurisdicentes que la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° arresto domiciliario del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, aunado al hecho tales circunstancias podría variar en la fase de juicio, luego del contradictorio, en la cual se define el grado de participación de cada uno de los encausados en el presente causa.

Por otra parte, estos jurisdicentes observan que el Juez A-quo atendió, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° ° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano LEONARDO JOSE GARCIA ALVAREZ y JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, identificados en actas, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de EDUARDO PEREZ NELO y LEONARDO JOSE BENITEZ PRIETO, y la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, el otorgamiento de unas medidas menos gravosas.

Así pues, si bien el hecho de encontrarse el presente caso en fase intermedia próximo a ser pasado a fase de juicio, en virtud de haberse ordenado la apertura del juicio oral y público, y en virtud de las consideraciones ut-supra, ya que sin duda constituyen un cambio en las condiciones primitivas que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad, en tal sentido, de acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.

En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño).

Así las cosas, y visto que el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar acordó sustituirle a los acusados antes mencionados, la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, consistente en su arresto domiciliario, tomando como fundamento entre otras cosas, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referido a que dicha medida cautelar equivale a una privación de libertad pues sólo involucra un cambio en el centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo, es por lo que esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de afirmación de libertad y de proporcionalidad, ante una modificación de las circunstancias que motivaron la imposición en prima facie de la medida de privación de libertad, aún cuando el referido delito es de acción pública, es decir, perseguible de oficio, considera que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)

Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).
Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente causa, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo anteriormente explicado, no le asiste la razón a los recurrentes, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, confirmar el fallo impugnado. Así se decide.-

En relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos HECTOR CUENCA, JOHAN SANDREA, EGLIS CRESPO y HENYERBERTH LAMEDA, quien señala que se le causó un agravio con la decisión proferida por el A-quo, por cuanto la misma lesiona disposiciones constitucionales y legales sobre la intervención de sus defendidos, los excluye, los segrega, ratificando una medida privativa judicial de libertad y otorgando a sus concausas, quienes tienen la misma posición procesal, ya que son juzgados por los mismos delitos, de igual o idéntica entidad, una cautelar sustitutiva, en este sentido se cita un extracto de la decisión recurrida:

“..Sobre la base legislativa contenida en el artículo 313 ordinal 5o del texto adjetivo penal, la instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los acusados ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CUENCIA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ y MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se esta en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye el delito de Homicidio Calificado, que se adecúa dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación de libertad la que, como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia de los acusados al proceso y sus finalidades se materialicen…”.

Quienes aquí deciden observan de la decisión ut-supra transcrita que los acusados Héctor José Cuenca Miranda, Johan Antonio Sandrea, Eglis Argenis Crespo Rojas, Henyelbert Enrique Lameda Hernández y Mario José Pérez Becerra, no se encuentran en los mismos hechos que los imputados Leonardo José García Álvarez y Jhonny Enrique Chávez, tal como lo refiere la Instancia, por tanto no han variado para ellos las circunstancias, en tal virtud, se le mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

A este tenor la sala realiza ciertas consideraciones en relación al efecto extensivo de la siguiente manera:

Al respecto, debe precisar este órgano Colegiado, que efectivamente dentro de las normas previstas en las disposiciones generales del Título I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos; nuestro legislador ha establecido una serie de principios rectores para regular la actividad recursiva dentro del proceso penal venezolano; y uno de ellos indudablemente lo constituye el Efecto Extensivo al que se encuentran sujetos los efectos de los fallos recurridos, ya que conforme a este, al Tribunal de Alzada en principio, le corresponde aplicar los efectos de una decisión a todos aquellos coimputados o coacusados, que se encuentren en igualdad de circunstancias y a quienes le sea aplicable idénticos supuestos, aún cuando uno o alguno de ellos, no haya formado parte en la incidencia contentiva del recurso de apelación que origina la decisión cuyo efecto le es extendido.

En torno a lo cual, esta Sala estima pertinente analizar el contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el efecto extensivo solicitado por el apelante, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 429. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique” (subrayado de la Sala).

Ello es así, por cuanto una vez interpuesto el respetivo recurso de apelación, por elementales razones de seguridad jurídica, la decisión que se dicte necesariamente debe cobijar en todo cuanto le sea favorable a coimputados o coacusados que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, pues lo contrario arrastraría una indeseada violación al derecho a la defensa e igualdad que en relación a los procesados que se hallen en los mismos supuestos, deben otorgarse. Sobre el particular la Dra. Magaly Vásquez, ha sostenido en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, lo siguiente:
“…Por regla general el recurso conlleva a la revisión por parte del tribunal ad quem (efecto devolutivo), sin embargo, en ocasiones, a fin de evitar que la decisión impugnada genere mayores daños al agraviado y pueda consolidarse durante el trámite, se suspende la ejecución de lo resuelto durante el plazo para impugnar o para sustanciar el recurso (efecto suspensivo). Adicionalmente a los efectos devolutivo y suspensivo, suele establecerse el efecto extensivo, toda vez que cuando el recurso se establece en favor del imputado, si la decisión del tribunal ad quem le es favorable, el efecto benéfico debe extenderse al coimputado que no recurrió, salvo que la impugnación se base en motivos exclusivamente personales del recurrente (vgr. Inimputabilidad). Así se establece por razones de seguridad y coherencia jurídica que se verían comprometidas si, por la mera omisión de recurrir, se consolidase para el no recurrente la situación de injusticia que el recurrente logró corregir mediante su impugnación…” (Negritas de la Sala )

De tal forma, que para materializar la aplicación del efecto extensivo, deben co-existir varios supuestos establecidos en la norma, a saber:

1.- Que se trate de un proceso con varios imputados o se trate de delitos conexos.
2.- Que haya sido interpuesto un recurso por uno de los imputados.
3.- Que haya sido declarado con lugar el recurso en interés del recurrente; y
4.- Que los demás imputados no recurrentes se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique. (Negrilla de la sala)

En torno a ello, en criterio jurisprudencial dictado por el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 15-02-2005 se estableció lo siguiente:

“... si el recurso interpuesto –vrg. Apelación, casación o revisión- es resuelto a favor del recurrente, por causas sólo atinentes a él, en dicho caso no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si el recurso ejercido por uno de los imputados fue declarado a favor de éste por razones personalísimas, no se pueden aplicar los efectos extensivos de dicha declaratoria a favor de los demás imputados que no hayan recurrido, habida cuenta que, no obstante que todos se encuentren ante los mismos hechos o ante un delito común, no se encuentran en la situación o circunstancias, respecto a los hechos que originaron la comisión del delito, en virtud de la verificación en autos, de una serie de circunstancias subjetivas comprobadas únicamente a favor del imputado que ha recurrido...”.


De tal manera que aunado a lo anterior, en criterio del Máximo Tribunal de la República, para que opere el efecto extensivo no solamente deben los demás imputados, encontrarse ante los mismos hechos o ante un delito común, sino que deben compartir las mismas circunstancias y la misma situación.

Puede observarse de lo anterior, que el efecto extensivo proviene o deviene del ejercicio de un recurso, en el entendido que, siendo una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo, los pronunciamientos en beneficio que se hayan dictado a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos los co-imputados que no hayan recurrido, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido sean los mismos o se estén cobijados bajo idénticas circunstancias.

En consecuencia, en virtud de todo lo antes expuesto, los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la decisión recurrida, por no cumplirse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del efecto extensivo, y se ordena se le impongan a los ciudadanos Héctor José Cuenca Miranda, Johan Antonio Sandrea, Eglis Argenis Crespo Rojas, Henyelbert Enrique Lameda Hernández y Mario José Pérez Becerra, la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada MONICA BERMUDEZ SUAREZ, en su condición de defensora del imputado MARIO JOSE PEREZ BECERRA, quien apela del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad recaída en contra de su defendido, así como de las pruebas que a su criterio no fueron practicadas en la etapa de investigación, igualmente indica que hubo omisión de pronunciamiento en la decisión sobre el control formal y material de la acusación, asimismo viola normas de procedimiento en la cual declara sin lugar las excepciones con posterioridad a la admisión de la acusación, alegó también la falta de motivación en la decisión recurrida, alegó la violación de la cadena de custodia, y por ultimo solicitó la nulidad del fallo apelado.

En cuanto a la denuncia referida a la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar por cuanto su defendido Mario José Pérez Becerra se encuentra en las misma condiciones que el resto de los imputados, esta Alzada indica que la presente denuncia ya fue resuelta en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Francisco Blanco Rosales, el cual se da acá por reproducido.

En relación a las demás denuncia impugnadas y fueron identificadas anteriormente, serán examinadas y resueltas de manera conjunta ya que las misma guardan relación entre si, y a tales efectos de su pronunciamiento, previamente observa

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Del articulo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público es le titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalístico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos:

A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

En ese mismo orden de ideas, y siendo que el apelante señaló que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

Unas vez analizados los conceptos jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada en relación al artículo 313 antes transcrito, observa que indica el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el artículo 308 establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir de la audiencia preliminar de fecha 19 de octubre de 2015, signada N° 1056-15, de fecha, en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y la ofrecimiento de los medios de pruebas; requisitos estos, que fueron constatados por el Juez de Instancia lo que condujo a la admisión total de la misma, decisión ésta que abarcó la admisión de las pruebas como consta a los folios ( 126 y su vuelto) donde el Juez de la Instancia, admitió todas las pruebas del Ministerio Público, así como todas las pruebas de los defensores identificados en las actas que integran la presente causa, así como la comunidad de pruebas, considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, y la decisión del Juez A-quo.

En armonía con lo anterior, quienes aquí deciden estiman pertinente, citar extractos de la sentencia N° 1768, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual tiene carácter vinculante, y en ella se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público.
Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.
El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no la de su admisibilidad. Entendiéndose, erradamente, que, el contradictorio de una prueba sólo es posible en aquella fase, y no en alguna otra del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público…
… Estos llamados lapsos de oposición y lapsos de admisión de la prueba, se ubican en el proceso penal en la fase intermedia y se traducen en el examen preliminar de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal y/o la víctima querellada, así como por el imputado, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez de control, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no, lo que quedará plasmado en el auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo previsto el artículo 331 de la normativa adjetiva penal. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase y cuya oposición debe materializarse no sólo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sino mediante la posibilidad de la impugnación de su admisión al finalizar esta etapa intermedia, con la admisión de la acusación fiscal.
De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mantener esta afirmación final, resulta contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja, preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita, cuya obtención se llevó a cabo, por medios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso.
En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”. (Las negrillas son de la Sala).

Quienes aquí deciden vistas las normas adjetivas, la doctrina y las jurisprudencias, emanadas del Máximo Tribunal de Justicia, en las que con carácter vinculante deja plasmado que la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, no causan gravamen alguno para las partes; este Órgano Colegiado, señala que, en aplicación del mencionado criterio, del cual se establece, que en lo posible no siendo manifiestamente ilegítimas o ilegales en su origen, deben ser admitidas todas las pruebas promovidas por las partes, siempre que sean lícitas, pertinentes y necesarias, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso, haciendo énfasis en el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria a término de tutela judicial efectiva.

En tal sentido, observa esta Alzada, que en el caso subjudice el A-quo, fue totalmente garantista de los principios establecidos en el proceso penal venezolano, por cuanto este sistema prevé para todas las partes la posibilidad de ofertar pruebas nuevas o complementarias, cuando estas aparezcan o se tenga conocimiento de su existencia al momento o con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, por tanto mal puede interpretarse en este estadio procesal como una limitante del derecho a ofertar pruebas.
Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”

Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

“En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…”

En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por que estos jurisdicentes consideran que en el presente caso no existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas esta Alzada, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué de sus decisión condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

Es así entonces que la motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación señala que la motivación de un fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 140 del 30 de abril de 2013 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:

“... resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho, por cuanto se incluyen en la decisión el presunto acto delictivo que se le atribuyó al acusado, es por esto, el Jueza en la recurrida, indicó los motivos por los que procedió a declarar sin lugar las nulidades absolutas solicitadas por la defensa, así como las excepciones opuestas, siendo ajusta su decisión a derecho la misma, y así se estableció en la decisión ut-supra citada, ya que esta precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por el Juez A-quo, se encuentra motivada, sin omisiones de pronunciamientos, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en la presentes denuncia su recurso de apelación. Así se decide.
En cuanto a esta denuncia referida a la Cadena de Custodia, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…” (Negrillas de esta Sala). Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:

“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.(Negrillas de esta Sala)

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior en relación a la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

“Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191.” (Pags. 220-221)

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, consideran estos jueces de Alzada, que en el caso bajo estudio, no hubo violación de garantía constitucional alguna, en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, puesto que consta de actas que la referida cadena de custodia se ha llevado conforme a la Ley, por tanto se desestiman las presentes denuncias, y lo cual no acarrean nulidad de las actas cuestionadas, ni del fallo recurrido solicitado por la defensora. Así se decide.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón a los recurrentes del primero de los recursos PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos HECTOR CUENCA, JOHAN SANDREA, EGLIS CRESPO y HENYERBERTH LAMEDA; el segundo interpuesto en fecha 26 de octubre de 2015, por la abogada MONICA BERMUDEZ SUAREZ, en su condición de defensora del imputado MARIO JOSE PEREZ BECERRA, y el tercero interpuesto en fecha 19 de octubre de 2015 en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y formalizado el recurso en fecha 26 de octubre de 2015, por el abogado Alejandro Méndez Mijares, Fiscal Provisorio 76 del Ministerio Público; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y se debe confirmar la decisión Nº 1056-15, de fecha 19 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, y acordó para los ciudadanos LEONARDO JOSE GARCIA ALVAREZ y JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.845.637 y 14.747.722, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad (arresto domiciliario) de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de EDUARDO PEREZ NELO y LEONARDO JOSE BENITEZ PRIETO, y la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida; y en consecuencia se ordena al Juez de la Instancia darle cumplimiento a la decisión aquí confirmada. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 13, 242 ordinal 1°, 311 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado Alejandro Méndez Mijares, Fiscal Provisorio 76 del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.936, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos HECTOR CUENCA, JOHAN SANDREA, EGLIS CRESPO y HENYERBERTH LAMEDA, portadores de las cédula de identidad Nros 11.254.132, 14.149.885, 14.659.865 y 15.401.794 respectivamente;

TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada MONICA BERMUDEZ SUAREZ, en su condición de defensora del imputado MARIO JOSE PEREZ BECERRA, portador de la cédula de identidad N° 17.181.607, y

CUARTO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1056-15, de fecha 19 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos HECTOR CUENCA, JOHAN SANDREA, EGLIS CRESPO, HENYERBERTH LAMEDA y MARIO PEREZ BECERRA anteriormente identificados, y acordó para los ciudadanos LEONARDO JOSE GARCIA ALVAREZ y JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.845.637 y 14.747.722, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de EDUARDO PEREZ NELO y LEONARDO JOSE BENITEZ PRIETO, y la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida, y en consecuencia se ordena al Juez de la Instancia darle cumplimiento a la decisión aquí confirmada. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 13, 242 ordinal 1°, 311 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,


Dra. MAURELYS VILCHEZ PRITO Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 495-15.

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

NGR/jd
Asunto N° VP03-R-2015-002166