REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 9 de diciembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-033579
ASUNTO : VP03-R-2015-002050
DECISIÓN: Nº 496-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar Encargada Vigésima Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con Competencia Plena y Nacional, en su carácter de defensora del ciudadano JOSUE JAVIER CORONEL MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-21.359.412; contra la decisión N° 823-2015, de fecha 1 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem; en perjuicio del ciudadano CARLOS MARIO RAMÍREZ LÓPEZ; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 1 de diciembre de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2015, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSORÍA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PLENA y NACIONAL
La profesional del Derecho alega que la decisión impugnada carece de motivación, pues a su juicio, la Instancia no señaló de forma clara, precisa y circunstanciada, las razones por las cuales no le asistió la razón a la defensa durante el acto de presentación de imputados; considerando en primer lugar, que la precalificación jurídica acordada, no se encuentra ajustada a Derecho, pues no se dan las circunstancias ni se constatan elementos de convicción previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal para estimar la presunta comisión del mismo, transgrediendo el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la libertad personal, el derecho a la defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso que le asiste a su defendido, en virtud de lo cual refiere el contenido de la sentencia N° 024 de fecha 28 de febrero de 2012, Expediente N° C11-254, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, así como la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005 emitida por la misma Sala; considerando en tal sentido, que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es desproporcional y es procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, reitera que desde su perspectiva, el fallo se encuentra inmotivado, aludiendo el contenido de la sentencia N° 1516 de fecha 8 de agosto de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, citando además el contenido de los artículos 9, 229 y 242 de la Ley Adjetiva Penal, así como el criterio que el Autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, tiene respecto al contenido del mencionado artículo 242, destacando además la sentencia N° 727 de fecha 5 de junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Finalmente, la defensa de autos solicita a esta Alzada, declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia sea revocada la decisión impugnada, decretando medidas menos gravosas a favor de su defendido.
DEL AUTO APELADO
Se observa que la parte recurrente apela de la decisión N° 823-2015, de fecha 1 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSUE JAVIER CORONEL MEDINA (…), conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado JOSUE JAVIER CORONEL MEDINA (…), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN (…). TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación en la presente causa bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se observa que el auto apelado se trata de la decisión N° 823-2015, de fecha 1 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y del contenido del escrito recursivo planteado se observa como primera denuncia; que la decisión impugnada carece de motivación y no se encuentran configurados los requisitos previstos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, pues no existen fundados elementos de convicción que hagan viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y la misma resulta desproporcional.
De seguidas, se constata como segundo motivo de impugnación, la errónea precalificación jurídica admitida por la Instancia, siendo a su juicio resulta errónea, pues no se determina el grado de participación que se le atribuye al ciudadano JOSUE JAVIER CORONEL MEDINA, transgrediendo derechos relativos a la libertad personal, el derecho a la defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso.
Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, efectuar un breve recuento de las actuaciones procesales que forman parte del presente asunto penal, de lo cual se observa:
A los folios cinco (5) y seis (6) de la causa principal, se constata ACTA DE DENUNCIA N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE-0585, de fecha 23 de octubre de 2015, emitida por CARLOS RAMÍREZ (se omiten mayores datos de identificación, conforme lo previsto en el artículos 55 y 60 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de los artículos 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y el artículo 25 e la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), quien manifestó que:
“…Hace un mes exactamente se metieron de cinco a seis personas armadas a mi casa ubicada en la avenida 49H casa 224-82 sectores los cortijos barrio Roberto Trujillo Municipio Maracaibo Estado Zulia, de igual manera ese mismo día en la noche mientras en mi casa estaban atracando unos en mi granja ubicada en la avenida 110 con calle 219 sector los cortijos también se metieron otras personas y me robaron, posterior a esto ya en estos días cuando se cumple un mes el miércoles 21 de octubre de este año empecé a recibir mensajes y llamadas amenazantes a mi número de teléfono personal 0426-661.58.97 donde me dicen que si no cancelo la cantidad de cinco millones 5.000.000 de bolívares mi familia va a pagar las consecuencias yo opte por contestar esas llamadas y mensajes y empecé a entablar una conversación con ellos negociando ellos me llaman y me amenazan de muerte que si no cancelo esa cantidad me van a matar también me dice que me acuerde que ellos fueron los que se metieron a mi casa hace un mes que si no les cancelo nuevamente van a ir a meterse a mi casa y esta vez van con todo porque me van a secuestrar a un hijo o me lo van a matar para que pague…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el denunciante señaló que los actos de extorsión iniciaron el día 21 de octubre de 2015, aproximadamente a las 8:00 P.M., luego que hubiera sido objeto de robo por parte de cinco (5) o seis (6) individuos dentro de su morada, ubicada en la avenida 49H casa 224-82 Sector Los Cortijos Barrio Roberto Trujillo del Municipio Maracaibo – estado Zulia, el día 21 de septiembre de 2015, al mismo tiempo que cometían otras personas un robo en su granja ubicada en la avenida 110, con calle 219, Sector los Cortijos; manifestando que el abonado telefónico del cual recibió los mensajes de texto y llamadas, es el 04121290749.
Por su parte, se evidencia a los folios siete (7) y ocho (8) ACTA POLICIAL N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-03841, suscrita por efectivos adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de octubre de 2015, mediante la cual se deja constancia de que la víctima de autos consignó dos (2) billetes con denominación de dos bolívares (Bs. 2,00), los cuales: “…fueron introducidos en un sobre de papel manila de color amarillo, junto con doscientos (200) recortes de papel periódico con las dimensiones semejantes a las del billete de papel moneda, a fin de simular el monto exigido por el presunto extorsionador los cuales servirán como evidencia para esclarecer el hecho denunciado…”.
ACTA POLICIAL de fecha 30 de octubre de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios nueve (9) al once (11) y sus vueltos de la pieza principal, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha, el ciudadano CARLOS RAMÍREZ (se omiten mayores datos de identificación, conforme lo previsto en el artículos 55 y 60 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de los artículos 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y el artículo 25 e la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); se presentó en la Sede de dicho Comando para indicar que seguía recibiendo llamadas y mensajes de texto por parte del número 04121290749, a su teléfono celular 04266615897, por lo que un individuo con voz masculina y “acento guajiro” lo amenazó con atentar en contra de su familia y sus propiedades, a menos que le entregara cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), el cual exigió que llevara hasta el Sector los Cortijos Municipio San Francisco, por lo cual se procedió a lo siguiente:
“…en vista de la urgencia y necesidad que requiere el caso recibe de manos de la victima la cantidad de cuatro (04) bolívares distribuidos en dos piezas de papel moneda con aparente circulación legal dentro del territorio nacional las cuales se individualizan de la siguiente manera: dos piezas de papel moneda de la denominación de dos bolívares (02) bolívares identificados con los siguientes seriales alfanuméricos J06192540 Y J81883254, los mismos fueron colocados dentro de un sobre de papel manila de color amarillo junto con trescientos (300) recortes de papel periódico con las dimensiones similares a las de un billete, de igual forma introducidos en una caja de cartón y envueltos en una bolsa de material sintético de color negro, a fines de simular el monto exigido por el presunto extorsionador.
(…omissis…)
Siendo las 02:50 horas de la tarde los efectivos militares mencionados al inicio de la presente acta proceden abordando tres (03) vehículos particulares asignados a esta unidad tomando como destino, el Sector los Cortijos Municipio San Francisco específicamente en la avenida principal frente a una licorería que lleva por nombre L-C, sitio pautado por el presunto extorsionador con la victima luego de una larga negociación, estando en dicho lugar se espero alrededor de dos (02) horas cuando nuevamente la victima recibe una nueva llamada del presunto, extorsionador esta diciéndole que hay no se podía hacer el pago que se dirigiera ; hasta CENTRO SUR antiguo ÉXITO de la avenida circunvalación dos (C-2) procediendo los funcionarios a dirigirse hasta el nuevo sitio pautado por el presunto extorsionador siendo las 05:40 horas de la tarde estando en el centro comercial CENTRO SUR antiguo ÉXITO ubicado en la avenida circunvalación dos (02) sector, frente a tracky diagonal al hotel las vegas Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo los efectivos militares toman posiciones sigilosas esperando alrededor de una hora y media 1:30 p.m aproximadamente la victima recibe nuevamente otra llamada del presunto extorsionador que el cual le indica que salga con la caja del dinero y dejara debajo de un trapiche (venta de jugo de caña) que se encuentra ubicada a cien (100) metros de la entrada principal de referido centro comercial, afuera y que esperara hay la victima siguiendo instrucciones de los efectivos militares le manifiesta al presunto extorsionador que no que él no iba a dejar ese dinero tirado que él se iba a parar hay y lo iba a esperar, los efectivos militares Sargento Primero González Pinto, Sargento Primero Acosta Lugo y Sargento Segundo montilla Arturo toman posiciones sigilosas cerca de la Victima en la avenida fungiendo ser peatones para no ser detectados, los efectivos militares logran observar a dos ciudadanos en actitud irregular del otro lado de la avenida el primero de ellos hablaba por teléfono es de contextura delgada de piel morena cabello negro y vestía un suéter de color marrón con un pantalón jean de color azul con unas alpargatas azules, el segundo vestía una franela de color verde con un jean de color azul, el ciudadano que hablaba por teléfono se le acerca a la víctima le solicita el paquete con el dinero al momento que la víctima le hace entrega al dicho ciudadano en sus manos de la caja envuelta en la bolsa de material sintético de color negro, los efectivos desenfundan sus armas de reglamento se identifican como efectivos del GAES-ZULIA este ciudadano emprende una veloz huida a pies siendo neutralizado por el Sargento Segundo Montilla Arturo y Sargento Primero González Pinto a pocos metros, mientras que el segundo Ciudadano de piel trigueña que cabello negro que vestía una franela de color verde con un Jean de color azul también emprende una veloz huida a pies el Sargento Primero Acosta Lugo lo sigue a pies dándole la voz de alto en varias oportunidades, pero este ciudadano saca un arma de fuego y la acciona en varias oportunidades contra la comisión viéndose los efectivos militares en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento para repeler esa acción de igual forma fue imposible su captura e identificarlo, una vez habiendo acordonado el área y tomado las medidas de seguridad que requiere el caso, el Sargento Segundo Dávila Guillen solicita a un ciudadano quien manifestó ser dueño del trapiche donde la entrega paquete para que sirviera de testigo manifestando este ciudadano no tener impedimento alguno quedando identificado según documento de identidad como RAFAEL VASQUEZ…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por su parte, se evidencia a los folios doce (12) al catorce (14) y sus vueltos de la causa principal, ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 30 de octubre de 2015, rendidas por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ, en su condición de víctima de autos y el ciudadano RAFAEL VASQUEZ, testigo presencial de los hechos (se omiten mayores datos de identificación, conforme lo previsto en el artículos 55 y 60 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de los artículos 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y el artículo 25 e la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); mediante lo cual se constatan los hechos mediante los cuales resultó aprehendido el ciudadano JOSUE JAVIER CORONEL MEDINA.
Se constatan de los folios quince (15) al diecisiete (17) de la causa principal, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° CONAS-GAES-ZULIA-0862 de fecha 30 de octubre de 2015, suscrita por efectivos policiales adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se dejó constancia del lugar en el cual se practicó la detención del ciudadano JOSUE JAVIER CORONEL MEDINA, en la avenida Circunvalación N° 2, frente al Centro Comercial Centro Sur del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lo cual se constata de las respectivas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS que se acompañan.
Se constatan a los folios veinte (20) al veintitrés (23) de la causa principal, ACTAS DE RETENCIÓN y ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30 de octubre de 2015, suscritas por efectivos adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia de haber incautado: 1) un (01) teléfono móvil celular marca nokia, modelo: mini 5130 imei: 358456826093025, imei: 358456826093033, con su respectiva batería en regular estado y uso de conservación, 2) una (01) sim card perteneciente a la empresa de telefonía movilnet signada con el siguiente serial numérico 8958060001095165664; 3) un (01) equipo celular marca: motorola, color: gris y blanco, con el siguiente serial dec: 03007229385, tecnología: cdma con su respectiva batería y 4) una (02) una caja de cartón envuelta en una bolsa de color negra contentiva de 300 recortes de papel periódico y dos (02) billetes de la república bolivariana de venezuela de la cantidad de dos (02bf), identificados con los siguientes seriales J81883254 y J06192540.
Pues bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose el primero de éstos como “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se atribuyó el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS MARIO RAMÍREZ LÓPEZ; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción que fueron señalados ut supra, señalados por la Instancia, los cuales fueron debidamente analizados precedentemente.
Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen; no obstante ello no constituye certeza absoluta sobre la participación o responsabilidad penal del encausado JOSUE JAVIER CORONEL MEDINA, pues se advierte que ello queda reservado para la fase de Juicio oral y público, en caso que éste tenga lugar en el presente asunto penal. Dentro de esta perspectiva y como continuidad a las exigencias previstas en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, se tiene como tercer y último requisito, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según lo cual la Instancia determinó lo siguiente:
“…este juzgador, teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JOSUE JAVIER CORONEL MEDINA, es coautor o partícipe en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción que el mismo es autor o partícipe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría pena, en cuanto al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD (…); lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere a los delitos sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima…”.
En consecuencia, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
A los fines de concretar delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano JOSUE JAVIER CORONEL MEDINA, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.
Así las cosas, se tiene que el ciudadanos JOSUE JAVIER CORONEL MEDINA, fue detenido por efectivos militares adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 30 de octubre de 2015, ello luego de que la víctima de autos, ciudadano CARLOS RAMÍREZ; denunciara el día 23 de octubre de 2015, de haber sido objeto de robo el día 21 de septiembre de 2015, por parte de cinco (5) o seis (6) sujetos, en su dirección de habitación ubicada en la avenida 49H, casa 224-82, Sector Los Cortijos, Barrio Roberto Trujillo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al mismo tiempo que robaban en la granja de su propiedad, ubicada en la avenida 110 con calle 219 Sector Los Cortijos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; por lo que transcurrido un mes, a saber, desde el día 21 de octubre de 2015, empezó a recibir mensajes de texto y llamadas del número 04121290749, según los cuales recibía amenazas de: “…que si no cancelo esa cantidad me van a matar también me dice que me acuerde que ellos fueron los que se metieron a mi casa hace un mes que si no les cancelo nuevamente van a ir a meterse a mi casa y esta vez van con todo porque me van a secuestrar a un hijo o me lo van a matar para que pague…”.
Así las cosas, se tiene que el día 30 de octubre de 2015, se desplegó una comisión policial con el fin de ejecutar una entrega vigilada a los extorsionadores, de la cantidad exigida por éstos a la víctima el día 23 de octubre de 2015, a saber, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000,00); vía telefónica por parte de un individuo con voz masculina y con “acento guajiro”; indicándole que debía llevar el dinero el día 30 de octubre de 2015, en el Sector Los Cortijos del Municipio San Francisco del estado Zulia, lugar en el cual, siendo aproximadamente las 4:00 P.M., la víctima recibió una nueva llamada telefónica indicándole que la entrega se efectuaría en el Centro Comercial Centro Sur, antiguo Éxito, ubicado en la avenida circunvalación N° 2 , frente a Traki, diagonal al Hotel Las Vegas de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que siendo aproximadamente las 5:30 P.M., la víctima de autos recibe una nueva llamada telefónica, mediante la cual el extorsionador le exigió que “…salga con la caja del dinero y dejara debajo de un trapiche (venta de jugo de caña) que se encuentra ubicada a cien (100) metros de la entrada principal de referido centro comercial, afuera y que esperara hay la victima siguiendo instrucciones de los efectivos militares le manifiesta al presunto extorsionador que no que él no iba a dejar ese dinero tirado que él se iba a parar hay y lo iba a esperar…”.
De seguidas, en la oportunidad ut supra descrita, los efectivos militares, con vestimenta de civiles tomaron posiciones estratégicas y visualizaron dos (2) sujetos, encontrándose uno de ellos hablando por teléfono y en ese momento se acercó hacia la víctima exigiéndole el dinero, por lo cual el ciudadano CARLOS MARIO RAMÍREZ LÓPEZ le entregó el paquete que había sido elaborado en el comando a los fines de la entrega vigilada y en ese momento los funcionarios se identificaron como efectivos adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que ambos sospechosos emprendieron veloz huída, siendo neutralizado el ciudadano JOSUE JAVIER CORONEL MEDINA, no obstante el segundo de los sujetos no identificados, efectuó disparos contra la humanidad de la comisión, logrando escaparse.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado y las circunstancias de la aprehensión antes señaladas tomando en cuenta el bien jurídico tutelado y las circunstancias de la aprehensión antes señaladas.
Se precisa resaltar que no obstante lo planteado, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, lo cual ha sido señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal, solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la privación judicial preventiva de libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda es de carácter propiamente patrimonial.
Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión del imputado JOSUE JAVIER CORONEL MEDINA, la misma es legitima, de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, y se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante, como se evidencia en el presente caso, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en criterio de esta Instancia Superior, no le asiste la razón a la apelante, al considerar que los elementos de convicción esgrimidos por el a quo, no resultan suficientes para el decreto de la medida de coerción personal que fuera impuesta contra el imputado de marras también yerra la recurrente al argumentar la falta de motivación del fallo, puesto que la instancia al momento de resolver, estableció de manera motivada y coherente, conforme a las disposiciones legales encuadradas a nuestra norma Norma Adjetiva Penal, las razones por las cuales consideró ajustada a derecho el decreto de la medida de coerción personal dictada y en consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia propuesta por la defensa pública de autos.
Ahora bien, establecida la relación iter procesal, verifica este Cuerpo Colegiado que en relación a la segunda denuncia, no le asiste la razón a la apelante, habida cuenta que de las actas que conforman este asunto penal, al ciudadano JOSUE JAVIER CORONEL MEDINA, le fue imputado el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem y dada la fase en que se encuentra la causa, se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
En efecto, visto lo anterior, advierte este Cuerpo Colegiado que en relación a cuestiones materiales, si existe algún elemento cuyo contenido disiente la defensa técnica de autos, es necesaria la prosecución del proceso ordinario del caso bajo examen en el presente estadio procesal, es decir la fase de investigación en la cual se encuentra esta causa, ya que en ella las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos.
Asimismo se debe resaltar que la etapa procesal en la que se encuentra esta causa penal, es la de investigación y conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquellas diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
En este caso concreto se evidencia que no se han producido violaciones de derechos y garantías de orden Constitucional o legal al imputado de autos, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta segunda denuncia debe ser declarada sin lugar y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, esta Alzada de la revisión y estudio pormenorizado que ha realizado al auto apelado, tal como se afirmó, se considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos propuesto, al dejar establecido esta Instancia Superior que no existen las violaciones legales y constitucionales denunciadas por el apelante y ASÍ SE DECLARA.
Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar Encargada Vigésima Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con Competencia Plena y Nacional, en su carácter de defensora del ciudadano JOSUE JAVIER CORONEL MEDINA y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 823-2015, de fecha 1 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD; en perjuicio del ciudadano CARLOS MARIO RAMÍREZ LÓPEZ, ello con las consideraciones debidamente establecidas ut supra en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar Encargada Vigésima Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con Competencia Plena y Nacional, en su carácter de defensora del ciudadano JOSUE JAVIER CORONEL MEDINA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 823-2015, de fecha 1 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD; en perjuicio del ciudadano CARLOS MARIO RAMÍREZ LÓPEZ.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 496-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MVP/yjdv*
VP03-R-2015-002050