Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 03 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : J0-1693-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001794

SENTENCIA DEFINITIVA N° 037-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Se han recibido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de la apelación de sentencia interpuesto por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la Sentencia N° 343-15, dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Dra. DORIS FERMIN, y en virtud de la reincorporación a su labores de la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, suscribe la presente decisión.

Así mismo, por auto de fecha 16 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 17 de noviembre de 2015, constatándose la comparecencia de la abogada MIRTA LUGO Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. (Recurrente); igualmente se evidencia la comparecencia del abogado SERGIO ARAMBULO, defensor del acusado de auto y asimismo se observa la incomparecencia del acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA, quien no fue trasladado del Reten de San Carlos. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la sentencia N° 343-15, dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

En el aparte denominado “Capítulo I De los hechos”, argumentaron que los hechos imputados al ciudadano identificado en el capítulo anterior y que se describen de seguida, configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso el imputado de autos, a saber:

Adujeron que, según la acusación fiscal presentada en fecha (16) de diciembre de 2014, siendo las 06:00 horas de la tarde los funcionarios Méndez Cegarra Eudis, Reina Portillo Ely, García Torres José y Contreras Mora Dixon, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, se encontraban en el punto de control fijo Puente Venezuela, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón, municipio Catatumbo del estado Zulia cuando observaron un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Spark, clase automóvil, tipo sedan, color gris, año 2007, placas AC286IF, serial de carrocería 8Z1MJ600X7V37179, el cual se desplazaba en sentido Casigua El Cubo - La Fría, el cual era conducido por un ciudadano quien al pasar por el punto de control mostró una actitud nerviosa razón por la cual los funcionarios le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de verificar la documentación personal y practicar una inspección al vehículo. Acto seguido, el ciudadano con una actitud de nerviosismo manifestó no tener nada malo oculto siendo identificado como Francisco Antonio Paredes Espinoza, posteriormente le indicaron al referido ciudadano que estacionara el vehículo en la fosar destinada para realizar las requisas donde una vez estacionado el vehículo los funcionarios procedieron ubicar a tres (3) testigos para que presenciaran la requisa, procediendo a realizar inspección al vehículo, tanto en la parte interna, como en el área del motor, porta maleta, además de la parte de abajo del vehículo detectando rastros de masilla la cual se encontraba adherida en la parte de la punta de la cajera del guardafango superior izquierdo, específicamente en el lado del copiloto, donde termina la puerta y empieza el piso como tal del vehículo.
Asimismo procedieron a raspar el área donde se encontraba la masilla, con la ayuda de un destornillador de paleta, pudiendo apreciar que era reciente. Así ubicaron el perro de nombre Max, raza Golden Retriever, de cinco (5) años de edad, certificado de la escuela canina de la Guardia Nacional (comando antidrogas), en materia de detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para posteriormente inspeccionar el vehículo con la ayuda del mismo, dando así una alerta agresiva y positiva en las cajeras del vehículo objeto de inspección. Luego en vista de la actitud tomada por el perro se procedió a realizar la abertura de la cajera superior del lado del piloto, quitando el caucho delantero y mediante el uso de un cincel de hierro y un martillo, logrando tumbar completamente la masilla y apreciar el doble fondo, donde primeramente se observó un trozo de bolsa de material sintético (plástico) de color gris oscuro, la cual una vez retirada deja a la vista un trozo de cuerda de color blanco, que al halarlo se trae consigo un envoltorio de forma rectangular, tipo panela forrado en material sintético de color negro y cinta de embalar transparente, además de siete (07) envoltorios de forma rectangular, tipo panela forrados en material sintético de color amarillo y cinta de embalar transparente, los cuales se encontraban atados con trozos de cuerda al primer envoltorio, pudiendo constatar que no quedaba otro envoltorio dentro del doble fondo ya inspeccionado, para seguidamente trasladarse hasta la parte derecha del vehículo, para proceder de la misma manera a verificar la cajera del automotor, pudiéndose constatar igualmente la presencia de masilla o hueso duro, realizando de esta manera la misma operación con la ayuda del cincel y el martillo.

Indicaron que al abrir el segundo doble fondo ubicado en la parte de la cajera del vehículo apreciaron el mismo modo de operar, es decir, la presencia de un trozo de bolsa plástica, de color gris, el cual al halarlo de la misma manera anterior se apreciaron otros trozos de cuerda de color blanco la cual una vez halada se trajo igualmente un envoltorio de forma rectangular, tipo panela forrado en material sintético de color negro y cinta de embalar transparente, además de siete (7) envoltorios de forma rectangular, tipo panela forrados en material sintético de color amarillo y cinta de embalar transparente, luego una vez retirados completamente los envoltorios procedieron a destapar dos (2) de los envoltorios, los cuales una vez destapados observaron que en su interior se encontraba un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a los cuales se les realizó la prueba de orientación Scott, la cual una vez caída sobre la superficie tomó un color azul turquesa el cual es el positivo para la droga denominada cocaína.

En el aparte denominado “Capítulo II Primera denuncia llogicidad en la motivación de la sentencia

Como se observa de la anterior, transcripción efectivamente el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio las misma no hacía prueba en relación a la responsabilidad del acusado sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales; la propia sentencia en el capítulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN"; del cual se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales como lo fueron: 1) Con la deposición de los funcionarios ORLANDO GARCÍA TORRES, ELI RAMÓN REINA PORTILLO y EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA, DIXON HELY CONTRERAS MORA, adscrito al Comando Regional NQ 03, Destacamento de Fronteras NQ 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual el Juez de Juicio lo utiliza para fundamentar su decisión para los recurrentes errada, sin embargo no toma en consideración que los funcionarios actuantes aportan la versión de cómo ocurrieron los hechos, aportan el lugar donde se realizó la incautación y posterior captura del acusado Francisco Paredes, así como el tiempo como fue detenido; 2) Los funcionarios ORLANDO GARCÍA TORRES, ELI RAMÓN REINA PORTILLO y EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA, DIXON HELY CONTRERAS MORA, adscrito al Comando Regional NQ 03, Destacamento de Fronteras Ne 32 de la Guardia Nacional Bolivahana, manifestaron que el acusado consigno los documentos donde se evidencia que el vehículo le pertenece al mismo, aunado al hecho de que el acusado de manera oral manifestó que el vehículo era de su propiedad; 3) El hecho de que una sola persona era la que conducía el vehículo; 4) El hecho de que se aplico una prueba de orientación como es el guía can el cual resulto positivo lo que se corrobora con la deposición de los funcionarios de la Guardia Nacional; 5) Que se le aplico la prueba de orientación del reactivo de scott el cual resulto positivo según la versión de los funcionarios de la guardia nacional; 6) La inspección la cual fue promovida y admitida por el Tribunal como prueba documental la cual aporta el lugar donde ocurrieron los hechos, inspección en la cual se encuentran anexas las fijaciones fotográficas donde se evidencia mediante las fotografías el sitio el lugar donde se encontraba oculta la sustancia estupefaciente dentro del vehículo la cual luego de la experticia se determino que era cocaína, de igual forma se evidencian las fijaciones fotográficas de los documentos que le fueron retenidos al ciudadano lo que concatenado con el dicho de los funcionarios y la cadena de custodia dan fe de la existencia de carnet de circulación a nombre del acusado de autos, 7) experticia química suscrita por el experto químico Freddy Martínez, adscrito al laboratorio de la Guarda Nacional Bolivariana, el cuál' fue permitida su deposición durante el juicio oral y publico y al momento de su exposición aporto la características de la evidencia el cual concatenado con la cadena de custodia, se evidencia que corresponde la evidencia de la cadena de custodia con la que se le realizo la experticia, evidenciándose un error material del número y la fecha, el cual fue subsanado al momento de la deposición del funcionario con autorización de parte del tribunal; 8) Experticia de reconocimiento de seriales practica por la funcionaría ROA ROA ALBA, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual ante la imposibilidad de su comparecencia se sustituyo de conformidad con los lineamientos del código orgánico procesal penal por el experto FRANKLIN AMADEO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.939, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien analizo el peritaje de la experto dando fe de la existencia del vehículo que concatenado con la cadena de custodia se evidencia que es el mismo vehículo donde fue detenido el ciudadano Francisco Paredes; 9) el ciudadano Francisco Paredes mostró de manera voluntaria los documentos que acreditan que el mismo es el propietario del vehículo donde se encontró la sustancia que concatenado con la experticia de reconocimiento de seriales se evidencia que es el mismo vehículo donde fue detenido el acusado de autos; 10) El Juez en la motivación de la sentencia parte de una falso supuesto, ya que indica o manifiesta en la recurrida que "...Durante el desarrollo del debate, con la declaración que rindió el funcionario FREDDY MARTÍNEZ RÍOS y que fue admitido para rendir declaración con respecto a la EXPERTICIA A/-° CG-DO-DLCC-LC11/4094, de fecha 30-12-2014, realizada a una droga que arrojó ser MARIHUANA; esto es, dicho experto no fue promovido para declarar sobre una experticia que se relacione con el presente caso; ya que, la expeñicia promovida en el escrito acusatorio incoado en contra del acusado del caso de marras, NO SE RELACIONA, ni en nomenclatura, ni en fecha, ni sustancia incautada siquiera, con la experticia supuestamente realizada a la droga, que según los funcionarios actuantes, obtuvieron de la revisión del vehículo presuntamente propiedad de FRANCISCO PAREDES, hoy acusado; propiedad ésta que se reitera, no logró demostrar el ministerio público durante el debate, por cuanto no ofreció las pruebas pertinentes para ello; por los razonamientos expuestos, la testimonial rendida por el Experto FREDDY MARTÍNEZ RÍOS en el presente debate, amparándola en un oficio que no fue promovido en la oportunidad legal de presentar el escrito acusatorio, ni tampoco como prueba complementaria, en la oportunidad que le brindaba a la vindicta pública el artículo 311 del texto adjetivo penal; no obstante, como ya se expresó ut supra, dicho oficio jamás puede suplir al dictamen pericial como tal; por lo que, NO PUEDE DÁRSELE VALOR PROBATORIO ALGUNO, ya que atentaría contra el contenido de los artículos 49.1 y 26 Constitucionales, ya que violaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva el fundar una decisión con pruebas viciadas de nulidad absoluta, obtenidas con inobservancia de los principios y garantías constitucionales y legales; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...", situación que es falsa, debido a que en el auto de apertura a juicio se evidencia que el juez dejo constancia de lo siguiente "...En el marco de la investigación emprendida por el Ministerio Público, se pudo recabar el DICTAMEN PERICIAL N5 CG-DO-DLCC-LC11/ 4094, de fecha 30/12/14, suscrito por los expertos 1TTE. FREDDY MARTÍNEZ RÍOS y TTE. NARANJO GARCÍA GÉNESIS, adscritas al Laboratorio Criminalístíco Ne 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se deja constancia, a través de los métodos utilizados por los referidos expertos que la sustancia contenida en los dieciséis (16) envoltorios corresponde al alcaloide denominado COCAÍNA, con un peso neto de 16 kilos con 445 aramos, es decir, sustancia y peso que se ajusta en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (...)Declaración de los expertos 1TTE FREDDY MARTÍNEZ RÍOS y TTE NARANJO GARCÍA GÉNESIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Criminalistico N9 11, departamento de química, quienes suscribieron el Dictamen pericial Na CG-DO-DLCC-LC11/ 4094, de fecha 30/12/1..."

Manifestaron que, de la lectura de ambas citas se evidencio que exilio un error material por parte de tribunal de primera instancia en funcionarios de control que a todas luces según los recurrentes constituye un error material, lo que demuestra en base a la deposición del experto, cadena de custodia e incluso de auto de apertura a juicio que el contenido de la experticia ratificada en juicio concuerda con las características de la sustancia reflejada en la cadena de custodia en consecuencia es la experticia que se le coloco de manifiesto al experto es la experticia del presente procedimiento penal, sin embargo el Juez utilizó esto como uno de los argumentos para motivar la sentencia absolutoria manifestando que es un error el cual es imposible que pueda ser subsanado, incurriendo con esto a criterio de los recurrentes en un error en la motivación.

Arguyeron que, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal,, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, citó al profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra "Los Indicios son Pruebas". Igualmente indicó la sentencia del Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la mencionada obra, expresó:

Estiman los representantes del Ministerio Público que el caso de autos, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia. Citaron la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001.

Continuaron señalando que, en el presente caso, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida. En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que estiman los representantes del Estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el primer motivo de apelación.

En el punto denominado “Segunda denuncia Contradicción de la motivación de la sentencia”, refirieron que, la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por adolecer la decisión impugnada del vicio de contradicción, por cuanto el Juzgado de Instancia al momento de valorar los diferentes medios de prueba, aprueba la deposición del experto químico al cual se le hacen preguntas a los fines de subsanar el error material plasmado en el auto de apertura a juicio para luego de ello, el Juez de instancia en la sentencia desechar la experticia e indicar que la misma no fue promovida, siendo ratificada en juicio por el funcionario experto químico de la guardia nacional, asimismo indico que los funcionarios que realizaron la inspección ocular del sitio del hecho y de la cadena de custodia no fueron promovidos, sin embargo los funcionarios actuantes como se evidencia de las actuaciones que rielan en el expediente del tribunal son los mismo que suscriben la inspección y cadena de custodia.

Manifestaron que, en el caso bajo examen, se observa como primer punto la deposición sobre la base de la experticia química, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Freddy Martínez, adscrito al Laboratorio del Comando Zonal N- 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual a pesar de la negativa de la defensa fue autorizado para deponer en base al peritaje practicado dejando plasmado lo siguiente "...DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, el Funcionario de la Guardia Nacional Primer Teniente Freddy Martínez Ríos, Licenciado en Química, Cédula de identidad 15.523.192, adscrito al destacamento N° 11, y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señalo no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. La Defensa pide el derecho de palabra solicitando que no se toma en cuenta la testimonial del funcionario Freddy Martínez, no fue promovida por el Ministerio Publico, ni aceptada por el Juzgado de control. Se le da palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que conteste con la incidencia, bueno ciudadano Juez existe el error material del numero de experticia, la cual fue aprobada por el Tribunal de control no se corresponde con la que se va a poner de manifiesto pero igual fue promovida el examen pericial, por lo que solicito que se declare sin lugar la solicitud planteada por la defensa. El Tribunal decide escuchar el testimonio del experto y en la decisión se pronunciara al respecto El funcionario expuso: doy fe que mi firma corresponde y sello, se recibieron 2 bolsas de material sintético con 16 envoltorios tipo panela se trata de sustancias sólidas, 16.445 gramos se realizo un ensayo y resulto positivo el análisis se hace para tener una certeza de que corresponde a cocaína, se disuelve en un acido que es la que determina que sustancia es y se coloca en unas bandas para ver la pureza. Seguidamente el Fiscal 16 del Ministerio Público, EDUARDO MAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted de fecha de peritaje? Y contesto: 26-12-2014; numero de peritaje? Y contesto: 3706; ¿Diga usted si es el sello y firma? Contesto: si es donde yo laboro; Diga usted que evidencia recibió? Contesto: 2 bolsas con 16 envoltorios en forma de panela; estas panelas esta 14 de un material sintético;. Otra pregunta explique si la técnica que usaste es de certeza? Contesto: Si;, ¿Diga usted de cuanto peso la muestra? Contesto: 16.445 gramos, Diga las conclusiones del examen pericial?, contesto: Cocaína es una Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas que método se utilizo para determinar la sustancia? Se usa el método para ver si estamos en presencia de un alcaloide, se dejo constancia si venia precintada? Contesto: estaba precintada..:"; alegando que de la anterior transcripción se observa que, el funcionario Freddy Martínez expuso el contenido del dictamen pericial el cual al ser concatenado con la cadena de custodia se evidencia que son las evidencias que las incautadas por los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión.

Indicaron que, en la sentencia proferida por el juez A quo dejo constancia de lo siguiente "... no se pudo corroborar y acreditar, puesto que no fue promovida la experticia química de la droga, prueba ésta indispensable y fundamental para determinar la existencia de la sustancia incautada; dado a que el Ministerio Público, promovió la experticia o Dictamen pericial N-C(3-DO-DLCC-LC11/4094, de fecha 30/12/14, suscrita por los funcionarios 1TTE FREDDY MARTÍNEZ RÍOS y TTE NARANJO GARCÍA GÉNESIS, el cual NO SE CORRESPONDE con el procedimiento realizado...", en base a los argumentos antes plasmados se evidencia una seria contradicción debido a que el Juez valiéndose de la inmediación y del contradictorio durante el Juicio Oral y Público, se demostró que el dictamen pericial que le fue puesto a disposición en el Juicio, y resulto ser es el mismo que fue practicado por el experto, el cual ratifico en el juicio el contenido, la firma y el sello de la institución militar para la cual labora, y del contenido se evidencia que la corresponde la características de la sustancia peritada con la incautada en el procedimiento, por lo que mal podría inferir el tribunal que no fue promovida la experticia química, dejando constancia el recurrente que en el presente caso lo que existió fue un error material de transcripción por parte del tribunal en fase intermedia, ya que como se evidencia dicha prueba fue ofrecida por el Ministerio Público en la fase correspondiente y la misma es fue obtenida de una manera licita, es necesaria y pertinente. Citaron sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 028, de fecha 26 de enero de dos mil, en relación al vicio de contradicción en la sentencia A juicio de los recurrentes, se pone en evidencia una vez más el vicio de inmotivación por contradicción, pues la A quo, manifiesta en la motivación de la sentencia que dichas pruebas no fueron promovidas, sin embargo de las actuaciones se desprende específicamente en la Inspección Ocular del sitio del hecho en las fotográficas del expediente en mención se observa que los funcionarios actuantes fotografiaron el área donde fueron extraídos del vehículo los paquetes o envoltorios de sustancia estupefaciente, por lo que el Juez entra en contradicción debido a que dicha inspección fue admitida y valorada en el Tribunal en las pruebas documentales en la sentencia; de otra parte en relación a los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio del suceso y el testimonio de los funcionarios que realizaron la cadena de custodia, los cuales según la motivación de la sentencia los mismos no fueron promovidos, ahora bien contrario a lo expuesto por el tribunal los funcionarios que manifiesta el Juez que no fueron promovidos son los mismos funcionarios que asistieron al Juicio Oral y Público y entrevistados sobre las diligencias realizadas en el procedimiento en mención estos funcionarios JOSÉ ORLANDO GARCÍA TORRES, ELI RAMÓN REINA PORTILLO y EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA, DIXON HELY CONTRERAS MORA, fueron los que suscribieron la inspección ocular y registro de cadena de custodia, incluso las partes durante el Juicio Oral y Publico realizaron preguntas sobre la inspección y la cadena de custodia de la evidencia incautada por lo que mal podría inferir el tribunal que en el presente asunto los funcionarios no fueron promovidos ni entrevistados en el presente juicio oral y público. Razones por las cuales, estima este representante del Estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el motivo de apelación.

Alegaron que a manera de conclusión se destaca que al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente caso sobre todo la decisión impugnada se evidencia que se está en presencia de una sentencia que deja mucho que decir, en razón de que el juez se centró únicamente en criticar el escrito acusatorio y la actuación fiscal y obvió que así como el Ministerio Público tiene obligaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que los abogados como defensores juramentados tienen la obligación de asistir a sus defendidos promoviendo diligencias que desvirtúen los hechos y el delito imputado por el representante fiscal; indicando que al revisar el acto de presentación del imputado, queda demostrada la negligencia de parte de los abogados del acusado en presentar una defensa táctica que desvinculara al acusado del delito por el cual fue presentado, es decir, desde el inicio la negligencia fue evidente porque no hubo una tesis por parte de la defensa, ni menos aún por el acusado, quien no rindió declaración alguna, lo que se traduce a una negligencia desacatando la decisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justica y que esta negligencia fue reiterada incluso en la audiencia preliminar donde el acusado tampoco declaró y la defensa ni siquiera promovió prueba alguna, se preguntan estos representantes fiscal, ¿Si el vehículo que conducía el acusado y en el cual fue aprehendido con (16) panelas de cocaína por qué la defensa no solicitó verificar el certificado de registro que fue colectado, o verificar ante Instituto de Nacional de Tránsito Terrestre a nombre de quien registraba el vehículo?, lógicamente porque el vehículo en el cual el acusado transportaba para traficar (16) panelas de cocaína le pertenece y es de su única y exclusiva propiedad, tanto es así que el referido vehículo en ningún momento lo ha ido a reclamar ningún tercero porque obviamente es del acusado de autos, quien lo utilizó para transportar y traficar con (16) panelas de cocaína.

Adujeron que, la defensa en el acto de presentación que se realizó en fecha (18) de diciembre el año 2014, no indicó ni teoría de los hechos ni promovió ninguna prueba, y fue tan negligente que la acusación se presentó el día (22) de enero del año 2015, y en los primeros cuarenta y cinco (45) días de la investigación no acudió en ningún momento al despacho fiscal, y e! juez no tomó en consideración esta desidia por parte de la defensa quien no hizo nada en el presente caso para absolver a un transportista y narcotraficante de cocaína. El juez no tomó en consideración lo conteste que fueron los funcionarios actuantes, más conteste imposible, no tomó en consideración que le fue colectado al acusado y así quedó reflejado en el acta policial, por. ejemplo, la cédula de identidad, carné de circulación a nombre de Francisco Antonio Paredes Espinoza, propietario del vehículo donde era transportada la cocaína. Es importante destacar que los funcionarios policiales tiene fe pública y su actuación estuvo ajustada en derecho a cada momento.

Manifestaron que, el juez debió haber analizado la inspección técnica con fijaciones fotográficas donde constan los documentos colectados en el procedimiento donde se evidencia que el vehículo el propiedad del acusado. El juez no ponderó todas las circunstancias que rodearon el presente caso, por ejemplo que la droga fue localizada por un perro entrenado para ubicar droga, que estaba en forma oculta que la droga fue colectada y peritada y el experto ratifico la experticia, el juez quiere confundir que no fue promovida porque se indicó el número de oficio con el cual fue remitida la experticia y no el número de la experticia, cuando en las actas está más que demostrado que el acusado transportaba para traficar (16) panelas de cocaína. Lo único que faltó en esta decisión es que el juez le entregara al acusado el vehículo v el carné de circulación para que salga a la calle a seguir transportando panelas de cocaína. No cabe en cabeza de nadie que una persona que transportaba en su vehículo (16) panelas de cocaína sea absuelta con argumentos, ilógicos, irracionales y con deficiencia jurídica en la argumentación. El Ministerio Público no tiene la culpa que la defensa haya sido tan pésima y la sentencia tan complaciente de la defensa negligente que tuvo el acusado. Al analizar las preguntas que hacía la defensa éstos casi no preguntaban porque no tenían preguntas que ayudaran a su defendido, y si el juez tenía muchas dudas en el procedimiento porque no interrogó a todos los testigos, solo interrogó a uno que otro y no fue exhaustivo, en sus preguntas, lo hizo de manera caprichosa para absolver a un ciudadano que transportaba en su vehículo (16) panelas de cocaína.
Arguyeron que, el juez de manera equivocada señala que los testigos que suscribieron el acta de inspección técnica no declararon y al revisar la inspección ésta fue suscrita por los funcionarios Eudis Méndez Cegarra y Dixon Contreras Moran y estos rindieron declaración y no solamente declararon sino que fueron contestes al hacerlo. Así también todos los registros de cadena de custodia fueron suscritos por el funcionario Ely Reina Portillo y este también declaró, es decir, tal circunstancia la falseó el juzgador al sentenciar, por todas estas circunstancias el recurso debe declararse con lugar.

Petitorio: solicitaron que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de procedibilidad, sea anulada la sentencia recurrida, se mantenga la medida privativa de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA, y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION:


Los profesionales del derecho SERGIO ARÁMBULO y LEÍDYS GONZÁLEZ DE ARAMBULO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 60.545 y 37.638, defensas Técnicas del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en los siguientes términos:

En el punto denominado “DESESTIMACIÓN DEL RECURSO” señaló que, “ Ciudadanos Jueces de la alzada, el Ministerio Público, como motivos de apelación denuncia los vicios de ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia (PRIMERA DENUNCIA) y CONTRADICCIÓN en la motivación de la sentencia (SEGUNDA DENUNCIA); sin indicar en su escrito recursivo el fundamento legal que lo autoriza a apelar. Ahora bien, el artículo 444 del texto adjetivo penal, establece los motivos de impugnación de las sentencias; entre ellas tenemos: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Dicha norma autorizante ni es mencionada por los recurrentes, a lo que están obligados por ley (Ex art. 445 Segundo Parágrafo COPP); dicha norma NO INVOCADA, hace referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia; entendiéndose por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia, se entiende por iloqicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, y por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano). Resaltado nuestro.
Precisado lo anterior, se puede determinar que el Ministerio Publico incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando denuncia en el desarrollo del escrito recursivo, la falta de motivación o inmotivacion, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, así como también la falta de motivación o inmotivacion y la contradicción en la motivación de la sentencia; pues se trata de dos supuestos que pueden fundamentarse en el Recurso de Apelación, previstos en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos que no pueden denunciarse de manera conjunta, YA QUE, O HAY FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA O HAY ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, pero no es posible, por ser excluyentes, que se den los dos supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber ilogicidad; si hay ilogicidad no puede haber falta de motivación o inmotivacion como lo nombran los recurrentes en su confuso escrito.
Por ello ciudadanos jueces, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, ni como consecuencia uno del otro, ni que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez o Jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener falta e ilogicidad en la motivación; pues, en el primero no se verifican la existencia de razonamientos, los cuales no pueden ser ilógicos por estar ausentes, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son Incompatibles los unos respecto de los otros, como lo ha dejado establecido nuestra Jurisprudencia patria.
Así tenemos que, el apelante, alega conjuntamente los vicios de ilogicidad e inmotivacion o falta de motivación, cuando textualmente expresa:
"...Precisado lo anterior, estiman estos representantes del estado, que en el presente caso, efectivamente se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada (...), lo cual arrastra el vicio de inmotivacion de la decisión recurrida..." comillas y resaltado de la defensa.
"...Ahora, en el presente caso, determinada como ha quedado la falta o indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivacion por iloqicidad... comillas y resaltado de la defensa.
"... En este sentido determinado como ha quedado el vicio de inmotivacion, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional.,/' comillas y resaltado de la defensa.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacificas decisiones se ha pronunciado sobre el tema; así tenemos:
1) Sentencia N° 561 de fecha 13 de noviembre de 2009, con ponencia del Mag. Eladio Aponte, donde dejó establecido lo siguiente:
"... Por otra parte, ta Sala ha exigido, constante y pacíficamente, que si el recurrente denuncia vicios distintos, (hipótesis y motivos diferentes) correspondientes a una base o fundamentación común, et recurso no es preciso, debiendo desestimarse, (Decisión N° 559 del 27 de septiembre de 2005 y Decisión N° 51 del 27 de febrero de 2007). Cursivas, comillas, omisiones, negrita y subrayado de la defensa..
.. .omissis...
Como se aprecia, el recurrente no ha cumplido con este requerimiento, resultando confuso el recurso propuesto, al incurrir además en falta de técnica recursiva, va que agregó en ia misma denuncia, diferentes supuestos excluventes entre sí por su naturaleza y características. A saber: la falta, contradicción e ilogicidad presente en la sentencia de la Corte de Apelaciones; y en adición a estos motivos, esgrimió, que la Corte de Apelaciones no analizó correctamente el artículo 457 del Código Adjetivo. Bueno es recordar, que la Sala ha dispuesto, como obligación para los recurrentes, que si en su concepto, la sentencia adolece de más de un vicio, debe fundamentar cada uno separadamente, para su debido y adecuado entendimiento. Vale esta situación para insistir, que si el recurrente señala hipótesis diferentes correspondientes a diversos motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es claro e impreciso, y será en consecuencia, desestimado..." comillas, negrita, subrayado y omisiones de la defensa.
2) Sentencia N° 467 del 21/07/2005, donde se estableció que:
"...la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (...).-
Mientras que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable (...)
De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurrió en el presente caso...".- Comillas, subrayado, negrita y omisiones de la defensa.
3) Sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro
Ángulo Fontiveros; donde quedó establecido que:
"...cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación..." comillas, subrayado, negrita y omisiones de la defensa.
4) Expediente N° 04-0332, de fecha 30-11-2004, con ponencia de la Mag. Blanca Rosa
Mármol de León; donde se dejo establecido que:
"... Por tanto se evidencia que el abogado VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, defensor ^ privado del acusado JHONNY JOSÉ PALENCIA VARGAS, hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, va que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento.
En tal sentido, como ya hemos expuesto, no le es dable a esta Sala suplir las deficiencias de los escritos de fundamentación de los recursos de apelación que interpongan las partes, a los efectos de separar y fundamentar los diversos motivos en que planteen los mismos. Por tanto, al no cumplir el recurrente con la técnica exigida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para la formalización o fundamentación de su recurso, y de acuerdo a la Jurisprudencia establecida en la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia invocada, se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta dada su defectuosa fundamentación. ASI SE DECLARA...". Comillas, Subrayado y omisiones de la defensa.
Por todos los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencias transcritas, solicitamos sea DESESTIMADO el RECURSO DE APELACIÓN, dando así estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, donde se determinó que si la sentencia adolece de más de un vicio, debe fundamentarse cada uno separadamente, para su debido y adecuado entendimiento, ya que si el recurrente señala hipótesis diferentes, correspondientes a diversos motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es claro e impreciso, y debe ser desestimado el recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación; y como consecuencia de tal pronunciamiento SE CONFIRME PLENAMENTE la decisión, impugnada de manera errática por el Ministerio Público.
En el aparte denominado “ CAPITULO SEXTO DE LA DEFENSA DE LA DECISIÓN”, refirió que: “ A TODO EVENTO, ya que confiados estamos de la DECLARATORIA CON LUGAR del pedimento contenido en el capitulo anterior; se procede a dar FORMAL CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho: -I- Con el subtitulado de PUNTO PREVIO, los recurrentes hacen una explicación de lo que es el acto conclusivo fiscal, explicación que les asienta como anillo al dedo, dada su NEGLIGENCIA en la presentación del acto conclusivo en el presente caso; para después con prolija jurisprudencia señalar las funciones del Juez de Control en la audiencia preliminar; para apoyados en eso denunciar primeramente VIOLACIÓN del DERECHO A LA DEFENSA previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez de Control, ya que según ellos:
"...omissis... ahora bien, al hacer una revisión del dictamen pericial se evidencia que el numero que se observa es el 3706 de fecha 26/12/2014, sin embargo concuerda la evidencia de la cadena de custodia con la peritada, de igual manera los funcionarios que practicaron la misma, constituyendo esto a criterio del recurrente un error por parte del Juez de Control ya que el mismo al momento de admitir la prueba, cotejó la información que se encontraba en la acusación, más no constató el error material, en tal sentido el Juez de Juicio al absolver al ciudadano Francisco Paredes, por el error material en mención, le causa un perjuicio a una de las partes del proceso la cual es en este caso el Estado Venezolano...". Negrillas y resaltado nuestro.
Causa perplejidad como pretenden los recurrentes ACHACAR a otros SU EXTREMADA NEGLIGENCIA al presentar la acusación, en este caso pretenden atribuirla al Juez de Control, quien no hizo otra cosa que ADMITIR todas las pruebas que ofreciera el Ministerio Público en contra del acusado FRANCISCO PAREDES; ahora bien, la responsabilidad de que las pruebas ofrecidas sean las idóneas y pertinentes está en cabeza exclusiva y excluyente de la vindicta pública, encargada por ley de ofrecerlas en su acto conclusivo; y así expresamente lo reconocen, contradiciéndose en sus argumentos errados, cuando dicen: ... ya que el mismo al momento de admitir la prueba, cotejó la información que se encontraba en la acusación. Se pregunta la defensa ¿Con que otra cosa tenía que cotejar el Juez lo ofrecido, sino con la acusación? ¿O pretenden los recurrentes que el Juez sea adivino de que NEGLIGENTEMENTE, en un caso como el que nos ocupa, promovieran una experticia distinta totalmente a la de la practicada en la investigación?
Lo cierto es que el Ministerio Público, en caso de que observara alguna irregularidad al momento de admitirse las pruebas éñ la audiencia preliminar, debió hacer la correspondiente subsanación (Ex art. 176 COPP) o de no hacerlo ejercer el correspondiente recurso de apelación de auto (Ex artículo 439.5 COPP); y al NO UTILIZAR estos REMEDIOS PROCESALES en su oportunidad legal, esta convalidando su conformidad con TODO LO DECIDIDO por el Juez de Control que dirigió la audiencia preliminar; sin embargo, en el presente caso, al Juez de Control le estaba vedado el admitir una EXPERTICIA que NO LE FUE OFRECIDA en el escrito acusatorio fiscal, por lo que MAL PUDO ADMITIR otra distinta a la ofrecida y de la cual NO TUVO CONOCIMIENTO a través del correspondiente ESCRITO ACUSATORIO FISCAL; y es ello lo que pretenden los apelantes, al solicitar la NULIDAD de la audiencia preliminar, evidenciando con ello su falta de conocimiento del derecho, ya que el proceso no puede retrotraerse a fases ya fenecidas con grave perjuicio para el justiciable, en base al principio de preciusividad, lo cual ha sido declarado así por prolija Jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal que doy por conocidas de sus dignas Magistraturas y contenido en el propio artículo 176 del texto adjetivo penal.
Finalmente alegan los recurrentes en esta denuncia que:
"Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, defensa, y al debido proceso, amén de la lesión del principio de contradicción, previsto en los artículos 21, 49.1.3 todo conforme a las razones ut supra expuestas; resulta evidente que, en el caso bajo examen, con la practica y valoración de medios de prueba no controlados y posteriormente la fase de juicio utilizando como argumento de sentencia absolutoria, incuestionablemente, se materializó una situación lesiva que emanó de la actuación de un órgano judicial, la cual lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, los cuales en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procésales (sic) pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal; lo cual a criterio de estos representantes del estado hacen procedente que se declare con lugar el presente aumento (sic) de apelación y en consecuencia la nulidad de la audiencia preliminar". Comillas y sic nuestras, negrillas propias, copiado textual del recurso de apelación.
Ciudadanas Juezas Profesionales, en el presente caso, contrario a lo aducido por los recurrentes en su pedido DE NULIDAD NO FUNDADO EN DERECHO, en el desarrollo de las distintas fases del proceso seguida a nuestro defendido; y más aún en la audiencia oral y pública, en todo momento se les permitió el control y contradicción de todas las pruebas por ellos ofrecidas; sin embargo pretenden, con desmedro de ser así del derecho a la defensa del acusado, que se permitiera el control y contradicción dé PRUEBAS ILÍCITAS, no incorporadas al procesó de conformidad con la ley, como lo sería que el Juez de Juicio ADMITIERA y VALORARA un DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO distinto al ADMITIDO en el AUTO DE APERTURA A JUICIO; el que el Juez de Juicio ADMITIERA y VALORARA declaraciones de expertos y funcionarios NO OFRECIDAS ni ADMITIDAS en el AUTO DE APERTURA A JUICIO; el que el Juez de Juicio ADMITIERA y VALORARA RESEÑAS FOTOGRÁFICAS NO OFRECIDAS ni ADMITIDAS en el AUTO DE APERTURA A JUICIO; y que según los recurrentes por el solo hecho de que los funcionarios declararan en juicio, su declaración debió extenderse a pruebas y actuaciones para las cuales NO FUERON PROMOVIDOS en el escrito acusatorio fiscal; por lo que solicitamos se DECLARE SIN LUGAR la apelación por este primer motivo alegado por los recurrentes; ya que NO EXISTE violación alguna a su derecho a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y a su derecho a contradecir pruebas; todo lo contrario, en todo momento desplegaron la defensa de su INEFICIENTE escrito acusatorio fiscal.
-II-
Como podemos observar ciudadanas Juezas Ad quem, el aspecto medular de esta PRIMERA DENUNCIA del recurso que se contesta en este acto, es el hecho de que el Ministerio Publico considera que la decisión impugnada, violentó la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, atacando la decisión por INMOTIVACIÓN POR ILOGICIDAD, denunciando también la violación del artículo 22 del texto adjetivo penal, por cuanto el Tribunal de Instancia no realizó una adecuada valoración y adminiculación de las pruebas evacuadas en el debate oral.
Contrario a lo aducido por los recurrentes, podemos determinar que la Decisión recurrida está suficientemente motivada y fundamentada, tanto en las normas del Texto Adjetivo Penal como en jurisprudencia y doctrina patria; motivación ésta que las Juezas Ad quem evidenciaran con la sola lectura y análisis de la misma; constatando que el juzgador a quo, decidió AJUSTADO A DERECHO al ABSOLVER al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA, acusado por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Ahora bien, el Juzgador a quo, actuó dentro de las facultades que le otorga el artículo 4 del texto adjetivo penal, el cual hay que concatenar con los artículos 56, 68, 315, 321, 324, 333, 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales facultan al Juez (Autónomo en sus decisiones), para que luego del análisis, comparación, adminiculación y valoración de todas las pruebas evacuadas en el debate oral, dicte la correspondiente sentencia, en el presente caso fue ABSOLUTORIA a favor del acusado de autos; es oportuno traer a colación, con respecto a lo previsto en el artículo 4, referida a la ponderación del Juez, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 del abril de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde deja establecido lo siguiente:
"...Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leves al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo v aiustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de iuzaar. sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso." Omisiones, cursiva, negrilla y subrayado de la defensa.
El anterior criterio jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que el Juez de la Instancia, en la decisión, explicó las razones, tanto de hecho como de derecho (Apoyadas en jurisprudencia y doctrina) que lo llevaron a considerar que lo AJUSTADO A DERECHO era la ABSOLUCIÓN del acusado FRANCISCO PAREDES ESPINOZA; y dicha valoración que realizó el Juez: NO VIOLÓ NOTORIAMENTE DERECHOS O PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES; al contrario, dio aplicación preferente a Jos postulados del artículo 13 del texto adjetivo penal y al principio procesa IN DUBIO PRO REO.
La decisión cuestionada por supuesta INMOTIVACION por manifiesta ILOGICIDAD; contrario a ello, de una lectura que estas Magistradas hagan de la misma, podrán darse cuenta, que el Juzgador de Instancia, en el subtitulo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que doy por reproducidos en aras de la celeridad procesal, ANALIZA PRUEBA POR PRUEBA Y LUEGO LAS COMPARA, ADMINICULA Y VALORA; y con razonamiento propio, indica porque considera que NO OBRAN en contra del acusado de autos suficientes elementos de convicción que comprometieran su responsabilidad penal en los hechos enjuiciados, para fundamentar la absolutoria dictada; de igual manera, se desprende de dicha lectura, que indicó de manera precisa y clara porque consideró NO ACREDITADO el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y explicó de manera razonada también, que por la INSUFICIENCIA PROBATORIA evacuada en el juicio oral, no su pudo determinar, fuera de toda duda razonable, la participación en manera alguna del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA en dicho delito; motivo por el cual lo ABSUELVE con fundamento en el principio IN DUBIO PRO REO. Así tenemos que la decisión recurrida expresa motivadamente que:
"...omissis...
Las declaraciones de los cuatros funcionarios JOSÉ ORLANDO GARCÍA TORRESs ELI RAMÓN REINA PORTILLO, EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA y DIXON HELY CONTRERAS MORA, actuantes en el procedimiento, aun cuando todos son contestes en afirmar la forma en que se practicó el mismo, la manera como se produjo la aprehensión del acusado y la incautación de la droga, la existencia de los documentos que presentó el acusado y que según ellos demostraban que el mismo le pertenecía al acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA; no obstante ello, ninguna de estas circunstancias, las cuales fueron plasmadas en el acta policial cabeza del procedimiento, fueron corroboradas en el debate oral; puesto que el Ministerio Público no promovió las declaraciones de los testigos civiles que presenciaron todo el procedimiento y la SUPUESTA incautación de la droga; testimonios fundamentales para dar fe y fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y poder determinar con toda certeza, tal y como los narran en sus deposiciones los funcionarios MÉNDEZ CEGARRA EUDIS, REINA PORTILLO ELY, GARCÍA TORRES GARCÍA Y CONTRERAS MORA DIXON, sin ningún tipo de dudas, las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se suscitaron los hechos; igualmente, el dicho de los funcionarios en cuanto a la existencia y tipo de droga, no se pudo corroborar y acreditar, puesto que no fue promovida la experticia química de la droga, prueba ésta indispensable y fundamental para determinar la existencia de la sustancia incautada; dado a que el Ministerio Público, promovió la experticia o Dictamen pericial N° CG-DO-DLCC-LC11/ 4094, de fecha 30/12/14, suscrita por los funcionarios 1TTE FREDDY MARTÍNEZ RÍOS y TTE NARANJO GARCÍA GÉNESIS, el cual NO SE CORRESPONDE con el procedimiento realizado y que dio lugar a la aprehensión del acusado de autos, y contrario a lo argumentado por el Fiscal actuante en el juicio, tampoco el oficio con que se remitió el dictamen pericial no ofrecido y que se corresponde en numeración con el erróneo dictamen pericial promovido en contra del acusado, fue promovido ni admitido a los fines de ser incorporado al Juicio Oral y Público por su lectura, no obstante dejar establecido, a fines didácticos, que el oficio de remisión no es parte integrante ni puede suplir, como pretende el representante fiscal, la experticia química como tal practicada a la droga; de tal manera que, del indicio que constituyen las declaraciones que rindieron los cuatro funcionarios actuantes, no se puede inferir un hecho indicante plenamente probado, el cual representa el punto de partida de toda inferencia indiciaría, como quiera que es el hecho que está en principio señalando o demostrando lo que es materia de investigación; Llama la atención, que al dicho de los funcionarios actuantes no se le de toda su fuerza o valor probatorio, debido a que no se trajeron a juicio las pruebas adecuadas y suficientes que permitieran a este Juzgador considerar sus dichos como plena prueba; muy por el contrario, hay una ausencia real de pruebas, es decir, hay carencia de testimonios, de testigos del procedimiento, de experticia de la sustancia incautada, la cual no fue promovida, de reconocimientos técnicos, de evidencias físicas, tales como carnet de circulación de vehículo y documentos que permitieran acreditar la propiedad del mismo; tampoco se promovieron a los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio del suceso, testimonios que eran necesarios y fundamentales a los fines de demostrar el lugar de los hechos; de igual manera y no menos importante, no se promovió el testimonio de los funcionarios que realizaron la cadena de custodia; todo lo cual, permite inferir que hubo irregularidades graves en la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público; por lo que forzoso es concluir y como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente nuestro Supremo Tribunal, que el solo dicho de los funcionarios actuantes, ES INSUFICIENTE para demostrar la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que como se ha señalado, todo indicio ha de basarse en la experiencia de un hecho indicado, del cual el funcionario judicial infiere lógicamente otro hecho. En este caso, el hecho indicador debe estar probado y ser indivisible, de tal manera que, para apreciarlos como indicio, además de tomar en cuenta su calidad, concordancia y convergencia , es su relación con el resto de medios de pruebas que obren en la actuación procesal; razón por la cual a los testimonios de los funcionarios JOSÉ ORLANDO GARCÍA TORRES, ELI RAMÓN REINA PORTILLO y EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA, DIXON HELY CONTRERAS MORA, no se les da ningún valor probatorio como prueba en contra del acusado FRANCISCO PAREDES ESPINOZA; puesto que sus dichos, no pudieron ser corroborados con ningún otro elemento probatorio idóneo, que diera certeza plena de los hechos por ellos narrados; todo ello de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Igualmente compareció a rendir declaración durante el desarrollo del debate, el experto FRANKLIN AMADEO VILLAMIZAR, quien expuso: El funcionario de la guardia nacional determinó que el vehículo se encuentra en su estado original todos los seriales alfanuméricos. Al ser sometido al interrogatorio de las partes respondió: Que la experticia se practico El 17 de diciembre de 2014"; Por el Sargento primero ROA ROA ALBA; que de acuerdo al peritaje las características del vehículo son: "Marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, color gris, placas AC286IF". Que el funcionario llego a la conclusión que el vehículo se encuentra en estado original, sus seriales se determinan originales; que no se dejo constancia que el vehículo se encuentre requerido por algún organismo oficial.; que en la experticia no se determina quién es el propietario del vehículo; la presente declaración se adminicula con la documental ¡¡Experticia de Reconocimiento vehicular, de fecha 17-12-2014, suscrita por el funcionario ROA ROA ALBA, adscrito al Destacamento N° 115, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela a los folios setenta (70) y setenta y uno (71), coincidiendo en todo su contenido; Igualmente la declaración se adminicula con la declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes JOSÉ ORLANDO GARCÍA TORRES, ELI RAMÓN REINA PORTILLO, EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA y DIXON HELY CONTRERAS MORA y con el acta policial signado bajo el N° 1405, de fecha 16/12/2014, que riela al folio tres al cuatro (03 al 04), coincidiendo con el funcionario declarante en las características del Vehículo que transportaba la droga. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem; expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra; sin embargo, solo es útil para demostrar la existencia de un vehículo, dejando únicamente constancia del estado original en el que se encuentra en cuanto a sus seriales de identificación; no obstante, en dicha pericia por el practicada, no se deja constancia de las características de los compartimientos o ^ modificaciones que presentaba y que sirvieron para supuestamente ocultar la droga; lo cual era indispensable a los fines de verificar que efectivamente el vehículo sometido a experticia era el mismo que transportaba la droga; tampoco dejo constancia el experto, ni pudo determinar, quien era el propietario del vehículo; razón por la cual no se le da ningún valor probatorio a la experticia y a la testimonial que se analiza, ya que por la forma en que fue practicada la misma, para nada compromete la responsabilidad penal del acusado FRANCISCO PAREDES ESPINOZA en el delito imputado; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Durante el desarrollo del debate oral, fue permitida la declaración del Experto FREDDY MARTÍNEZ, aun cuando hubo objeción de parte de la defensa privada, por cuanto la experticia de la droga relacionada con el presente caso, no fue promovida por parte del Ministerio Público para el presente Juicio Oral y Público; de tal manera que el experto en mención, solo fue promovido y admitido para declarar sobre el contenido de una experticia distinta, que no se corresponde con la experticia de la droga presuntamente incautada en el caso sub judice; no obstante la oposición y la opinión del Ministerio Público, por supuesto, contraria al planteamiento realizado por la defensa, al considerar que el experto si debe ser escuchado, aun cuando la experticia NO SE CORRESPONDE CON LA QUE SE VA A PONER DE MANIFIESTO NI FUE ADMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL. Escuchadas las exposiciones de las partes, se le dio carácter de incidencia y se acordó escuchar la declaración del experto; señalando a las partes que la valoración sobre el contenido de su testimonio, se haría en la sentencia definitiva que habría de recaer en el presente asunto.
DECLARACIÓN DEL EXPERTO FREDDY MARTÍNEZ RÍOS, Licenciado en Química, Cédula de identidad 15.523.192, adscrito al destacamento N° 11, y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. La Defensa pide el derecho de palabra solicitando que no se toma en cuenta la testimonial del funcionario Freddy Martínez, no fue promovida por el Ministerio Publico, ni aceptada por el Juzgado de control. Se le da palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que conteste con la incidencia, bueno ciudadano Juez existe el error material del numero de experticia, la cual fue aprobada por el Tribunal de control no se corresponde con la que se va a poner de manifiesto pero igual fue promovida el examen pericial, por lo que solicito que se declare sin lugar la solicitud planteada por la defensa. El Tribunal decide escuchar el testimonio del experto y en la decisión se pronunciara al respecto El funcionario expuso: doy fe que mi firma corresponde y sello, se recibieron 2 bolsas de material sintético con 16 envoltorios tipo panela se trata de sustancias sólidas, 16.445 gramos se realizo un ensayo y resulto positivo el análisis se hace para tener una certeza de que corresponde a cocaína, se disuelve en un acido que es la que determina que sustancia es y se coloca en unas bandas para ver la pureza. Seguidamente el Fiscal 16 del Ministerio Público, EDUARDO MAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted de fecha de peritaje? Y contesto: 26-12-2014; numero de peritaje? Y contesto: 3706; ¿Diga usted si es el sello y firma? Contesto: si es donde yo laboro; Diga usted que evidencia recibió? Contesto: 2 bolsas con 16 envoltorios en forma de panela; estas panelas esta 14 de un material sintético;. Otra pregunta explique si la técnica que usaste es de certeza? Contesto: Si;, ¿Diga usted de cuanto peso la muestra? Contesto: 16.445 gramos, Diga las conclusiones del examen pericial?, contesto: Cocaína es una Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas que método se utilizo para determinar la sustancia? Se usa el método para ver si estamos en presencia de un alcaloide, se dejo constancia si venia precintada? Contesto: estaba precintada. Seguidamente La Defensa Privada, Sergio Arambulo y Leidys González, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: puede leer el peso de la droga recibida? Contesto: 16.445 gramos, puede decir el peso de la cadena de custodia es el mismo que recibió el? Y Contesto: el peso de cadena 16.210 gramos y el peso que recibí es de 16.445gramos; solicito se ponga de manifiesto le acta SP-1405 para que diga que cuantos envoltorios hay y el peso? Y Contesto: no se deja ^ constancia de la balanza; como pueden ver se están utilizando 2 tipos de balanza; dejo usted constancia del tipo de balanza utilizada? Y contesto: una balanza analítica, puede decirse que el tipo de balanza puede influir en el peso? Y Contesto: si, esos tirrat cumple con la cadena de custodia? Y Contesto: no; puede leer el tipo de examen pericial CG-DO-DLCC-LC11-DQ-DPQ-14/3706 de fecha 26 de diciembre de 2014.
Durante el desarrollo del debate, con la declaración que rindió el funcionario FREDDY MARTÍNEZ RÍOS y que fue admitido para rendir declaración con respecto a la EXPERTICIA N° CG-DO-DLCC-LC11/4094, de fecha 30-12-2014, realizada a una droga que arrojó ser MARIHUANA; esto es, dicho experto no fue promovido para declarar sobre una experticia que se relacione con el presente caso; ya que, la experticia promovida en el escrito acusatorio incoado en contra del acusado del caso de marras, NO SE RELACIONA, ni en nomenclatura, ni en fecha, ni sustancia incautada siquiera, con la experticia supuestamente realizada a la droga, que según los funcionarios actuantes, obtuvieron de la revisión del vehículo presuntamente propiedad de FRANCISCO PAREDES, hoy acusado; propiedad ésta que se reitera, no logró demostrar el ministerio público durante el debate, por cuanto no ofreció las pruebas pertinentes para ello; por los razonamientos expuestos, la testimonial rendida por el Experto FREDDY MARTÍNEZ RÍOS en el presente debate, amparándola en un oficio que no fue promovido en la oportunidad legal de presentar el escrito acusatorio, ni tampoco como prueba complementaria, en la oportunidad que le brindaba a la vindicta pública el artículo 311 del texto adjetivo penal; no obstante, como ya se expresó ut supra, dicho oficio jamás puede suplir al dictamen pericial como tal; por lo que, NO PUEDE DÁRSELE VALOR PROBATORIO ALGUNO, ya que atentaría contra el contenido de los artículos 49.1 y 26 Constitucionales, ya que violaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva el fundar una decisión con pruebas viciadas de nulidad absoluta, obtenidas con inobservancia de los principios y garantías constitucionales y legales; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
1.- Acta de investigación Policial Nro. SIP.-1405, de fecha 16 de Diciembre del año 2014 suscrita por los funcionarios SM1 MÉNDEZ CEGARRA EUDIS, SM2 REINA PORTILLO ELY, SM3 GARCÍA TORRES JOSÉ y S1 CONTRERAS MORA DIXON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, inserta al folio tres al cuatro (03 al 04). La misma forma parte del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, quienes comparecieron al debate y explicaron la forma en que se efectúo el mismo; sin embargo, la misma no forma parte de las documentales que deben valorarse como válidos durante el desarrollo del debate; y aun cuando se trata de un elemento de convicción, que fue exhibido a los funcionarios para que informarán sobre ello; de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 228 del Código Orgánico Penal; también es cierto, que la misma no es de los documentos que taxativamente establece el contenido del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura, y al momento de la incorporación si bien no hubo objeción, sin embargo, durante el desarrollo del debate, no quedaron claramente establecidas las circunstancias de tiempo modo y lugar acerca de cómo sucedieron los hechos, ya que las exposiciones de los funcionarios deben corroborarse al adminicularlas con el resto del acervo probatorio, en cumplimiento de las formalidades exigidas para su valoración, y al no poderse corroborar durante el desarrollo del debate la versión de los funcionarios actuantes, porque no se promovieron los testigos del procedimiento, no se pudo corroborar la existencia de los documentos a los cuales hacen referencia los funcionarios actuantes, al no poderse verificar la existencia de los compartimientos donde supuestamente venia oculta la droga; al no quedar acreditado que el vehículo incautado era propiedad del acusado de autos, al no poderse determinar cual de los funcionarios actuantes fue el que se encargo de la cadena de custodia de las evidencias incautadas; por estas razones, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra del acusado FRANCISCO PAREDES ESPINOZA; todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
2.- Acta de notificación de derechos, de fecha 03 de Noviembre del año 2014 inserto al folio cinco(05), la cual es útil como medio de garantía del cumplimiento de los trámites legales por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, de tal manera que, el acta de notificación no puede considerarse como medio de prueba a favor o en contra del acusado de actas, visto que la misma no entra dentro de los documentos que taxativamente están contenidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados por su lectura al juicio oral; solo sirve para demostrar que el acusado efectivamente fue impuesto de sus derechos, razón por la cual NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
3.- Acta de inspección técnica del lugar, de fecha 16 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios SM1 MÉNDEZ CEGARRA EUDIS y S1 CONTRERAS MORA DIXON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela inserta al folio veinte(20). La presente documental, aun cuando fue incorporada al juicio por su lectura, se constató durante del desarrollo del debate, que los funcionarios que la practicaron NO FUERON PROMOVIDOS para que rindieran declaración al respecto y ratificaran o no su contenido y firma; de tal manera que, al no haberse promovido a los expertos para que informaran sobre la misma, lo cual se traduce en un error por parte del Ministerio Público; tomando en cuenta que para que tenga valor probatorio el documento, es necesario que hayan sido promovidos los funcionarios que lo suscriben para rendir declaración y aunque no comparezcan, puede el tribunal valorar la documental; sin embargo, en el caso que nos ocupa, los mismos NO FUERON PROMOVIDOS para rendir declaración con respecto a su contenido, por lo que lo procedente en derecho, es NO DARLE VALOR PROBATORIO ALGUNO en contra del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
4.- Registros de cadena de custodia de evidencias físicas Nros. 1084, 1082, 1083, insertas a los folios treinta (30) al treinta y tres (33). En el caso de la presente documental, la misma fue incorporada al juicio por su lectura, sin embargo se pudo igualmente constatar, que ninguno de los funcionarios actuantes fue promovido, a los fines de informar sobre el contenido de la misma, no pudiéndose someter al embate de las partes, la discusión acerca del cumplimiento o no de la cadena de custodia de los objetos que fueron incautados; de tal manera que, no se pudo determinar si efectivamente se dio cumplimiento a los tramites exigidos para el resguardo de la evidencia física colectada; lo cual se traduce en otro error de tramitación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público; razón por la cual, lo procedente en derecho es NO DARLE NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
5.- Dictamen pericial N° CG-DO-DLCC-LC11/ 4094, de fecha 30/12/14, suscrita por los funcionarios 1TTE FREDDY MARTÍNEZ RÍOS y TTE NARANJO GARCÍA GÉNESIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Criminalístico N° 11, departamento de química. Es palpable que la experticia en referencia, NO SE CORRESPONDE con la experticia real del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; ello queda en evidencia, por cuanto durante el desarrollo del debate, se verifico que el número de experticia en referencia corresponde a un número de oficio, el cual tampoco fue promovido como documental, no obstante se reitera no poder jamás un oficio suplir a la experticia como tal; siendo ello así, al dictamen pericial promovido en el presente caso por el Ministerio Público, el cual NO EXISTE siquiera, NO SE LE PUEDE DAR NINGÚN VALOR PROBATORIO como prueba en contra del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
6.- Experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 17 de diciembre del año 2014, suscrita por la funcionaría S1 ROA ROA ALBA adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, (folio 26) Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela. El presente dictamen pericial sirve para demostrar la existencia del vehículo y la originalidad de los seriales de identificación del mismo; sin embargo, con la misma no se pudo determinar la existencia de los compartimientos en donde según el acta policial venia oculta la droga; punto importante a los fines de poder darle veracidad al dicho de los funcionarios actuantes y así poder corroborar su versión; de tal manera que la misma no nos demuestra la circunstancia esencial a probar, que es que el vehículo pertenece o es propiedad del acusado y la existencia del lugar donde venia oculta la droga; razón por la cual NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra del acusado de actas; de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Como podemos observar de la parte motiva de la decisión, el Juez de la Instancia cumplió a cabalidad con los requisitos de toda decisión judicial, previstos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que dictó en el ámbito de competencia que le atribuyen los artículos 56, 68, 315, 321, 324, 333, 344, 345, 346 y 347 ejusdem; que deben ser adminiculados con los artículos 4, 5 y 7 ibídem. Es así como, contrario a lo expuesto por el recurrente, en modo alguno la decisión puede ser atacada por supuestamente adolecer del vicio de inmotivacion por ilogicidad. ya que la misma cumple con el requisito de estar dictada por AUTO FUNDADO de la autoridad competente y en uso de las atribuciones y autonomía funcional que le otorga la ley.
En cuanto a la autonomía del Juez de Juicio para valorar las pruebas (Ex art. 22 COPP) y que pretende el recurrente le sea desconocida por esta Instancia Superior esa facultad que le otorga la ley; invocamos la Sentencia N° 108, Expediente N° C10-032 de fecha 26/04/2010. Recurso de Casación. Asunto. Infracción del artículo 22 del COPP por la Corte de Apelaciones:
"... sólo es posible atribuir a las Cortes de Apelaciones la infracción de tal disposición cuando se promuevan nuevas probanzas ante dicha instancia y a ésta le corresponda su debate, apreciación y valoración, no siendo ese el caso de autos. En los demás casos, es al tribunal de juicio a quien corresponde la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos". Subrayado y negrillas de la defensa.
Con el mayor de los respetos ciudadanas Juezas de la Alzada, consideramos que REVOCAR la decisión impugnada, la cual, como se dejó establecido ut supra, NO ADOLECE de VICIO alguno que implique siquiera su nulidad de oficio; lo cual tampoco es denunciado por los recurrentes, quienes argumentan GENÉRICAMENTE que adolece del VICIO DE INMOTIVACION POR ILOGICIADAD; sería DESCONOCER la AUTONOMÍA de la cual están investidos todos los Jueces de la República y que es reforzada por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal; ya que, quien mejor que el Juez que conoce del caso en particular, que presenció el desarrollo del debate y ejerció el control de todos y cada uno de los órganos y medios de pruebas evacuados, para determinar, previo análisis de las circunstancias que lo rodearon, í^ valorando, comparando y adminiculando todo el acervo probatorio, para concluir que u NO SE DEMOSTRÓ, fuera de toda DUDA RAZONABLE, que el acusado FRANCISCO PAREDES haya participado en forma alguna en el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y a ésta fue la conclusión a la que arribó el Tribunal al dictar la decisión, pero no de manera caprichosa y arbitraria, sino luego de un análisis minucioso del caso, explanando en el cuerpo de la decisión las razones que lo motivaron a ABSOLVER al acusado; por lo que la decisión, lejos de ser caprichosa, está SUFICIENTEMENTE MOTIVADA, del porque de las razones, tanto de hecho como de derecho, que llevaron a la convicción AUTÓNOMA del Juez, de que lo AJUSTADO A DERECHO era aplicar el principio procesal IN DUBIO PRO REO y ante la duda, tal cual se lo ordena la ley, ABSOLVER al acusado de autos y ordenar su LIBERTAD sin restricción alguna. Y ello se demuestra, con la transcripción parcial que haremos de seguidas, donde se palpa el método lógico que aplicó el juzgador al valorar las pruebas, decantando cada una de ellas, para después compararlas y adminicularlas las unas con las otras y esta labor ciudadanas Juezas Ad quem, es EXCLUSIVA DEL JUEZGADOR DE JUICIO; en consecuencia, no pueden pretender los recurrentes, que como la decisión no los favoreció, atacarla, porque según su criterio, la valoración probatoria que hizo el juez debió ser otra y condenar al acusado; así tenemos que el Juzgador también deja establecido que:
"...omissis...
Así las cosas, es necesario resaltar, que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes ORLANDO GARCÍA TORRES, ELI RAMÓN REINA PORTILLO y EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA, DIXON HELY CONTRERAS MORA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, no pudo ser corroborado en el debate oral y público, ya que Tal como se ha señalado, no compareció ningún testigo que corroborara la legalidad del procedimiento por ellos practicado y nos pudiera informar sobre el decomiso de sustancia ilícita; la cual presuntamente fue incautada en el vehículo del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA. Ahora bien, el objeto del Juicio Oral y Público en el presente caso, en relación con el presente delito, estaba dirigido a que el Estado, representado en este acto por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, demostrara, fuera de toda duda razonable y con plena certeza, que el acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA tuvo participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, estableciendo una relación causal entre la incautación de la droga y el sujeto procesal acusado. En este mismo orden de ideas, es necesario también indicar, que en el presente caso era necesario que el Ministerio Público, demostrara que el acusado tenía conocimiento de la existencia de la droga y que la misma, es decir, la sustancia ilícita fue encontrada en el vehículo que el mismo transportaba; pero no ocurrió así, ya que no hubo testigos que dieran fe de ello, incluso las condiciones de lugar no se pudo demostrar debido a que no se promovieron las testimoniales de los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio del suceso; menos aún, la experticia de la presunta droga incautada tampoco fue promovida como evidencia para demostrar lo que en doctrina se llama cuerpo del delito y para ser mostrada al experto; tampoco demostró que el vehículo fuese propiedad del acusado y se tuviera certeza de los supuestos compartimientos donde venía oculta la droga; tampoco se evidenció la legalidad o no del cumplimiento de la cadena de custodia de las evidencias físicas En razón de lo expuesto, es criterio de quien aquí decide, que NO ES SUFICIENTE para inculpar al acusado, solo lo referido por los funcionarios actuantes ORLANDO GARCÍA TORRES, ELI RAMÓN REINA PORTILLO y EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA, DIXON HELY CONTRERAS MORA, puesto que sus dichos no pudieron ser corroborados por los testigos instrumentales, los cuales no fueron debidamente promovidos por el Ministerio Público, todo lo antes expuesto y ya motivado suficientemente, permite a este Tribunal concluir que en el caso sub judice, la presente sentencia, que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar, cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles; y en tal sentido, el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos éstos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación del acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDEZ ESPINOZA, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
por la cual lo acusó el Ministerio Público; y se aprecia un vació por la notable insuficiencia probatoria, al no existir elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en el hecho delictivo enjuiciado, que permitieran acreditar la culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Omisiones nuestras, copiado textual de la decisión.
Por todos los fundamentos y razonamientos expuestos, con todo el respeto solicitamos se DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN por esta PRIMERA DENUNCIA y CONFIRMEN EN SU TOTALIDAD la decisión recurrida.

En el punto denominado “-III- Como SEGUNDA DENUNCIA los recurrentes alegan CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; aduciendo textualmente que: "El segundo motivo de impugnación está referido al vicio de inmotivacion, por adolecer la decisión impugnada del vicio de contradicción, por cuanto el Juzgado de Instancia al momento de valorar los medios de prueba, aprueba la deposición del experto químico al cual se le hacen preguntas a los fines de subsanar el error material plasmado en el auto de apertura a juicio para luego de ello, el Juez de instancia en la sentencia desechar la experticia e indicar que la misma no fue promovida, siendo ratificada en juicio por el funcionario experto químico de la guardia nacional, asimismo indico que los funcionarios que realizaron la inspección ocular del sitio del hecho y de la cadena de custodia no fueron promovidos, sin embargo los funcionarios actuantes como se evidencia de las actuaciones que rielan en el expediente del tribunal son los mismos que suscribieron la inspección y cadena de custodia; en tal sentido estiman estos representantes del estado establecer lo siguiente:
La contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia. tiene lugar cuando en el desarrollo de ésta el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos gue se contradicen entre sí, en la medida gue con unos niega lo gue en otros afirma.- (...).- Comillas y omisiones nuestras, copiado textual del escrito recursivo fiscal.
Luego los recurrentes invocan doctrina que explica el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, la cual por cierto invocamos a favor, ya que ciertamente explica muy bien el vicio de la contradicción, del cual en manera alguna adolece la decisión que defendemos en este acto. Más adelante siguen alegando los apelantes en esta segunda denuncia que:
Ahora bien ciudadanas Juezas de la Alzada, lo primero que hay que aclarar es que la Fiscalía en esta denuncia, parte del FALSO SUPUESTO de que la NO PROMOCIÓN en el ESCRITO ACUSATORIO FISCAL de «a EXPERTICIA QUÍMICA, practicada a la supuesta droga incautada en el presente procedimiento, se trató de un ERROR MATERIAL del AUTO DE APERTURA A JUICIO y se lo achaca de manera irresponsable al Juez de Control; pues bien, la Defensa alego que mal podría deponer el Experto Químico sobre una Experticia que NO FUE PROMOVIDA en el escrito acusatorio fiscal, NI ADMITIDA en el AUTO DE APERTURA A JUICIO; no obstante tal oposición, el Juez de Juicio en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del Ministerio Público, bajo reserva de pronunciarse en la definitiva sobre la legalidad y el valor probatorio que se le daría a tal testimonial, permitió su evacuación y control por las partes; pero los apelantes, tratando de confundir a este Tribunal Colegiado alegan que:
"...omissis...el Juzgado de Instancia al momento de valorar los medios de prueba.
aprueba la deposición del experto químico al cual se le hacen preguntas a los fines de subsanar el error material plasmado en el auto de apertura a juicio para luego de ello, el Juez de instancia en la sentencia desechar la experticia e indicar que la misma no fue promovida, siendo ratificada en juicio por el funcionario experto químico de la guardia nacional...". Comillas, omisiones y resaltado nuestro.
Hay que dejar claro que la intención del Juez y así lo deja plasmado en la sentencia, no fue la de permitir que el experto SUBSANARA LO INSUBSANABLE y tampoco estaba valorando pruebas al momento de la deposición del experto químico, como erróneamente alegan los recurrentes, se estaba evacuando una testimonial que al momento de su valoración FUE DESECHADA por el Juzgador en los términos claros y precisos siguientes:
"Durante el desarrollo del debate oral, fue permitida la declaración del Experto FREDDY MARTÍNEZ, aun cuando hubo objeción de parte de la defensa privada, por cuanto la experticia de la droga relacionada con el presente caso, no fue promovida por parte del Ministerio Público para el presente Juicio Oral y Público; de tal manera que el experto en mención, solo fue promovido v admitido para declarar sobre el contenido de una experticia distinta, que no se corresponde con la experticia de la droga presuntamente incautada en el caso sub iudice: no obstante la oposición y la opinión del Ministerio Público, por supuesto, contraria al planteamiento realizado por la defensa, al considerar que el experto si debe ser escuchado, aun cuando la experticia NO SE CORRESPONDE CON LA QUE SE VA A PONER DE MANIFIESTO NI FUE ADMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL. Escuchadas las exposiciones de las partes, se le dio carácter de incidencia y se acordó escuchar la declaración del experto; señalando a las partes que la valoración sobre el contenido de su testimonio, se haría en la sentencia definitiva que habría de recaer en el presente asunto.
DECLARACIÓN DEL EXPERTO FREDDY MARTÍNEZ RÍOS, Licenciado en Química, Cédula de identidad 15.523.192, adscrito al destacamento N° 11, y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. La Defensa pide el derecho de palabra solicitando que no se toma en cuenta la testimonial del funcionario Freddy Martínez, no fue promovida por el Ministerio Publico, ni aceptada por el Juzgado de control. Se le da palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que conteste con la incidencia, bueno ciudadano Juez existe el error material del numero de experticia, la cual fue aprobada por el Tribunal de control no se corresponde con la que se va a poner de manifiesto pero igual fue promovida el examen pericial, por lo que solicito que se declare sin lugar la solicitud planteada por la defensa. El Tribunal decide escuchar el testimonio del experto y en la decisión se pronunciara al respecto El funcionario expuso: doy fe que mi firma corresponde y sello, se recibieron 2 bolsas de material sintético con 16 envoltorios tipo panela se trata de sustancias sólidas, 16.445 gramos se realizo un ensayo y resulto positivo el análisis se hace para tener una certeza de que corresponde a cocaína, se disuelve en un acido que es la que determina que sustancia es y se coloca en unas bandas para ver la pureza. Seguidamente el Fiscal 16 del Ministerio Público, EDUARDO MAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted de fecha de peritaje? Y contesto: 26-12-2014; numero de peritaje? Y contesto: 3706; ¿Diga usted si es el sello y firma? Contesto: si es donde yo laboro; Diga usted que evidencia recibió? Contesto: 2 bolsas con 16 envoltorios en forma de panela; estas panelas esta 14 de un material sintético;. Otra pregunta explique si la técnica que usaste es de certeza? Contesto: Si;, ¿Diga usted de cuanto peso la muestra? Contesto: 16.445 gramos, Diga las conclusiones del examen pericial?, contesto: Cocaína es una Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas que método se utilizo para determinar la sustancia? Se usa el método para ver si estamos en presencia de un alcaloide, se dejo constancia si venia precintada? Contesto: estaba precintada. Seguidamente La Defensa Privada, Sergio Arambulo y Leidys González, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las ^x siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: puede leer el peso de la v droga recibida? Contesto: 16.445 gramos, puede decir el peso de la cadena de custodia es el mismo que recibió el? Y Contesto: el peso de cadena 16.210 gramos y el peso que recibí es de 16.445gramos; solicito se ponga de manifiesto le acta SP-1405 para que diga que cuantos envoltorios hay y el peso? Y Contesto: no se deja constancia de la balanza; como pueden ver se están utilizando 2 tipos de balanza; dejo usted constancia del tipo de balanza utilizada? Y contesto: una balanza analítica, puede decirse que el tipo de balanza puede influir en el peso? Y Contesto: si, esos tirrat cumple con la cadena de custodia? Y Contesto: no; puede leer el tipo de examen pericial CG-DO-DLCC-LC11-DQ-DPQ-14/3706 de fecha 26 de diciembre de 2014.
Durante el desarrollo del debate, con la declaración que rindió el funcionario FREDDY MARTÍNEZ RÍOS y que fue admitido para rendir declaración con respecto a la EXPERTICIA N° CG-DO-DLCC-LC11/4094. de fecha 30-12-2014. realizada a una droga que arrojó ser MARIHUANA; esto es, dicho experto no fue promovido para declarar sobre una experticia que se relacione con el presente caso; va que, la experticia promovida en el escrito acusatorio incoado en contra del acusado del caso de marras, NO SE RELACIONA, ni en nomenclatura, ni en fecha, ni sustancia incautada siquiera, con la experticia supuestamente realizada a la droga, que según los funcionarios actuantes, obtuvieron de la revisión del vehículo presuntamente propiedad de FRANCISCO PAREDES, hoy acusado: propiedad ésta que se reitera, no logró demostrar el ministerio público durante el debate, por cuanto no ofreció las pruebas pertinentes para ello; por los razonamientos expuestos, la testimonial rendida por el Experto FREDDY MARTÍNEZ RÍOS en el presente debate, amparándola en un oficio que no fue promovido en la oportunidad legal de presentar el escrito acusatorio, ni tampoco como prueba complementaria, en la oportunidad gue le brindaba a la vindicta pública el artículo 311 del texto adjetivo penal; no obstante, como va se expresó ut supra, dicho oficio jamás puede suplir al dictamen pericial como tal; por lo gue, NO PUEDE DÁRSELE VALOR PROBATORIO ALGUNO, va gue atentaría contra el contenido de los artículos 49.1 y 26 Constitucionales, va gue violaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva el fundar una decisión con pruebas viciadas de nulidad absoluta, obtenidas con inobservancia de los principios y garantías constitucionales y legales; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Cursivas y subrayado nuestro.
Visto el anterior extracto de la sentencia, es palpable el razonamiento lógico que aplicó el Juzgador para NO DARLE VALOR PROBATORIO al testimonio del funcionario FREDDY MARTÍNEZ RÍOS, no obstante haber permitido la evacuación de su testimonio y que se le exhibiera una experticia química NO PROMOVIDA NI ADMITIDA para su LEGAL EVACUACIÓN; y es por ello que al momento de VALORAR la prueba evacuada, textualmente deja establecido que: "...omissis... NO PUEDE DÁRSELE VALOR PROBATORIO ALGUNO, ya gue atentaría contra el contenido de los artículos 49.1 y 26 Constitucionales, ya gue violaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva el fundar una decisión con pruebas viciadas de nulidad absoluta, obtenidas con inobservancia de los principios y garantías constitucionales v legales: todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Comillas, omisiones y subrayado nuestro; mayúscula y negrillas propias.
Ahora bien, si como alegan los recurrentes: La contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando en el desarrollo de ésta el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos gue se contradicen entre sí, en la medida gue con unos niega lo gue en otros afirma.-
¿Donde está en la sentencia la contradicción denunciada? Todo lo contrario ciudadanas Juezas, de una simple lectura de la sentencia, se evidencia la claridad del Juzgador de Instancia al momento de valorar todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, previa decantación y adminiculación de cada una de ellas, tal cual se lo exige el artículo 22 tantas veces invocado en la decisión; en ningún momento se desprende de la sentencia, lo cual constituye el vicio de contradicción, de que: "...omissis... en su parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse o viceversa..." (Dr. MORAO R. JUSTO RAMÓN, EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO). Comillas y omisiones nuestras.
También denuncian los apelantes que:
"Aunado a lo anterior, se debe agregar, que el A quo yerra al momento de desechar el valor probatorio de los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio del suceso, así como el testimonio de los funcionarios que realizaron la cadena de custodia...
Tal señalamiento, a juicio del recurrente, pone en evidencia una vez más el vicio de inmotivacion por contradicción, pues la A quo, manifiesta en la motivación de la sentencia que dichas pruebas no fueron promovidas, sin embargo de las actuaciones se desprende específicamente en la Inspección Ocular del sitio del hecho en las fotografías del expediente en mención se observa que los funcionarios actuantes fotografiaron el área donde fueron extraídos del vehículo los paquetes o envoltorios de sustancia estupefaciente, por lo que el Juez entra en contradicción debido a que dicha inspección fue admitida y valorada en el Tribunal en las pruebas documentales en la sentencia; de otra parte en relación a los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio del suceso y el testimonio de los funcionarios que realizaron la cadena de custodia, los cuales según la motivación de la sentencia los mismos no fueron promovidos, ahora bien contrario a lo expuesto por el tribunal los funcionarios que manifiesta el Juez que no fueron promovidos son los mismos funcionarios que asistieron al Juicio Oral y Público y entrevistados sobre las diligencias realizadas en el procedimiento en mención estos funcionarios JOSÉ ORLANDO GARCÍA TORRES, ELI RAMÓN REINA PORTILLO y EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA, DIXON HELY CONTRERAS MORA, fueron los que suscribieron la inspección ocular y registro de cadena de custodia, incluso las partes durante el Juicio Oral y Publico realizaron preguntas sobre la inspección y la cadena de custodia de la evidencia incautada por lo que mal podría inferir el tribunal que en el presente asunto los funcionarios no fueron promovidos ni entrevistados en el presente juicio oral y publico...". Comillas y omisiones nuestras, copiado textual del escrito recursivo.-
No nos dejan de sorprender los alegatos irresponsables de los recurrentes, en aras de solapar la EXTREMADA NEGLIGENCIA en la producción del escrito acusatorio fiscal. Es cierto que dichos funcionarios declararon en el juicio oral, pero fueron SOLAMENTE PROMOVIDOS en relación al contenido del Acta de Investigación Policial N° SIP.-1405 de fecha 16-12-2014, donde narran las condiciones de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron al imputado; para mayor ilustración a las Honorables Magistradas, nos permitimos transcribir de manera textual del escrito acusatorio fiscal, los MEDIOS y ÓRGANOS DE PRUEBAS ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral; son a saber los siguientes:
V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Para la comprobación de los referidos ilícitos penales y para demostrar que los mismos obedecieron a la acción voluntaria realizada por el imputado, se ofrece atendiendo a lo requerido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser debatidos en la audiencia oral y pública que sea convocada en ocasión a la presente acusación; los siguientes medios probatorios:
Testimoniales
Expertos:
1. Declaración de los expertos 1TTE FREDDY MARTÍNEZ RÍOS Y TTE NARANJO GARCÍA GÉNESIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivanana, Laboratorio Criminalistico N° 11, departamento de química, quienes suscribieron el Dictamen pericial N° CG-DO-DLCC-LC11/4094, de fecha 30/12/14. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata experticia realizada a la sustancia colectada en el procedimiento, la cual arrojó ser marihuana. Todo lo cual hace responsable al imputado del delito por el cual se le acusa. La experticia referida será presentada a los expertos en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración del funcionario S1 ROA ROA ALBA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, quien suscribió la Experticia de reconocimiento de reconocimiento vehicular, de fecha 17 de diciembre del año 2014. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la experticia realizada al vehículo donde el imputado transportaba de manera oculta la droga. La experticia referida será presentada al experto en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funcionarios:
1. Declaración de los funcionarios SM1 MÉNDEZ CEGARRA EUDIS, SM2 REINA PORTILLO ELY, SM3 GARCÍA TORRES JOSÉ y S1 CONTRERAS MORA DIXON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, quienes suscribieron el Acta de investigación Policial Nro. SIP.-1405, de fecha 16 de diciembre del año 2014. Tales pruebas son necesarias y pertinentes porque se trata de las actas en las cuales constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, las cuales serán concatenadas con las demás pruebas traídas a este proceso, para demostrar la responsabilidad penal de éstos en el delito por el cual se le acusa. Las actas referidas serán presentadas en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales
1.- Acta de investigación Policial Nro. SIP.-1405, de fecha 16 de diciembre del año 2014 suscrita por los funcionarios SM1 MÉNDEZ CEGARRA EUDIS, SM2 REINA PORTILLO ELY, SM3 GARCÍA TORRES JOSÉ y S1 CONTRERAS MORA DIXON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, la cual será concatenada con las demás pruebas traídas a este proceso, para demostrar la responsabilidad penal de éste en los delitos por los cuales se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acta de notificación de derechos, de fecha 03 de noviembre del año 2014. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual consta que le notificaron a la imputada de los derechos que por ley le corresponden, todo lo cual evidencia una aprehensión apegada a la ley. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Acta de inspección técnica del lugar, de fecha 16 de diciembre del año 2014 suscrita por los funcionarios SM1 MÉNDEZ CEGARRA EUDIS y S1 CONTRERAS
MORA DIXON. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual se especifican las características del sitio donde ocurrió el hecho, todo lo cual ubica al acusado en el lugar donde fue aprehendido con la droga que llevaba. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Registros de cadena de custodia de evidencias físicas Nros. 1084, 1082, 1083, 1085. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del registro en los cuales los funcionarios especificaron las características de los objetos colectados en el procedimiento, es decir, la sustancia, un teléfono celular y el vehículo automotor donde llevaba oculta la sustancia al momento de la aprehensión del imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Dictamen pericial N° CG-DO-DLCC-LC11/4094, de fecha 30/12/14, suscrita por los funcionarios 1TTE FREDDY MARTÍNEZ RÍOS Y TTE NARANJO GARCÍA GÉNESIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Criminalístico N° 11, departamento de química. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la experticia realizada a la sustancia colectada en el procedimiento, la cual arrojó ser cocaína, todo lo cual hace responsable al imputado del delito por el cual se les acusa, la cual fue trasladada en un compartimiento secreto en el vehículo que conducía el imputado al momento de su aprehensión, y de tal circunstancia dejaron constancia los expertos. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Experticia de reconocimiento de reconocimiento vehicular, de fecha 17 de diciembre del año 2014, suscrita por el funcionario S1 ROA ROA ALBA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la experticia realizada al vehículo donde el imputado transportaba de manera oculta la droga, todo lo cual hacen responsable al imputado del delito por el cual se les acusa, y de tal circunstancia dejaron constancia los expertos. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
De la transcripción anterior se evidencia que los funcionarios SM1 MÉNDEZ CEGARRA EUDIS, SM2 REINA PORTILLO ELY, SM3 GARCÍA TORRES JOSÉ y S1 CONTRERAS MORA DIXON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, fueron SOLAMENTE PROMOVIDOS en relación al contenido del Acta de Investigación Policial N° SIP.-1405 de fecha 16-12-2014, donde narran las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se detuvo al imputado de autos; pero NO FUERON PROMOVIDOS NI ADMITIDOS en el AUTO DE APERTURA A JUICIO para declarar en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO; A RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS (QUE NO FUERON OFRECIDAS); NI AL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS.
Es oportuno recomendarle a los recurrentes que analicen los artículos 174 al 176 del Código Orgánico Procesal Penal y lo adminiculen al contenido del artículo 308.5 ejusdem; porque que pareciera por sus alegatos no conocer lo prescrito en los mismos; ya que el pretender que por el hecho de haber declarado unos funcionarios en relación a un acta policial, para lo cual fueron debidamente promovidos, sus deposiciones se extiendan a otros medios de prueba para lo cual no fueron promovidos en el escrito acusatorio fiscal, es DESCONOCER el contenido de los aludidos artículos; nos permitimos transcribir el siguiente comentario doctrinal referente al sistema de nulidades en el texto adjetivo penal venezolano:
"El proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías constitucionales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas, que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, el legislador pone a disposición de los ciudadanos herramientas que posibilitan su invalidación. Esta es la función que cumple el denominado régimen de nulidades procesales, previsto en el presente capitulo" (JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL COMENTADO, PAGINA 353). Comillas y cursivas nuestras.
Al respecto, invocamos decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 14-02-02, causa N° 01-2181, de la que se extrae lo siguiente:
"Son nulas por mandato constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por lo tanto si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba, y esta se viola, las pruebas, como medios obtenidos por el infractor obviando las formas, son nulas (artículo 49.1 de la Carta Magna)... para el proceso el Juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales (artículo 334 de la Carta Magna). La presunción de inocencia, es una presunción IURIS TANTUM, es decir que admite prueba en contrario, pero que además, esta prueba para ser admitida debe ser lícita. Y es el caso que en la presente causa se violentaron garantías constitucionales, y el artículo 334 de la Carta Magna obliga a los jueces a respetar las garantías constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo contempla el articulo 49 ordinal 1o de la Carta Magna, y en su último aparte establece que serán nulas aquellas pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...". Comillas y omisiones de la defensa.
Estas formas en la legalidad de los actos, es la que pretenden los recurrentes fuese desconocida por el Juzgador de Instancia, para así fundar una viciada sentencia condenatoria; no es otra cosa la que piden desesperadamente los apelantes ahora a este Tribunal Colegiado, al alegar una INEXISTENTE CONTRADICCIÓN en la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA que produzca su nulidad.
Por todos los fundamentos y razonamientos expuestos, con todo el respeto solicitamos se DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN por esta PRIMERA DENUNCIA y CONFIRMEN EN SU TOTALIDAD la decisión recurrida.

En el punto denominado “-IV- A MANERA DE CONCLUSIÓN”, indicaron que, “ no cabe duda que el ministerio púbico a ultranza pretendió que se dictase una sentencia condenatoria por el simple hecho de tratarse de un delito de tráfico de drogas, considerando los representantes del Estado que los hechos objeto del proceso fueron totalmente demostrados durante la celebración del juicio oral; esto es, que con las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación y admitidas en la oportunidad legal por el tribunal de control pudo demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del acusado FRANCISCO PAREDES, quedando totalmente destruida la presunción de inocencia que le asiste aún incólume a nuestro defendido; también argüyó y así lo ratificó en su escrito recursivo la representación fiscal, que aun cuando hubo un error de numeración al momento de ofrecer la experticia practicada a la supuesta droga incautada, el mismo se subsanó con el oficio con la cual fue remitida dicha experticia, además afirmó que aun cuando no fueron promovidos los testigos presenciales, tal situación no le quita valor probatorio a las demás pruebas que son suficientes para demostrar la pretensión del estado, por lo que solicitó una SENTENCIA CONDENATORIA, por considerar que se demostró sin ningún tipo de dudas la participación del acusado FRANCISCO PAREDES en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Ahora bien, del análisis del escrito acusatorio en el cual fundamenta su pretensión penal el Estado, ofreciendo los medios de pruebas con los que debió demostrar, como titular de la acción penal, la comisión del hecho punible y la participación del defendido en los hechos; así como del análisis de todas las circunstancias acontecidas y los medios de pruebas evacuados en las diferentes audiencias del debate, estas defensas técnicas, consideramos en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho que NO QUEDÓ DEMOSTRADA la comisión del hecho punible ni mucho menos la participación del ciudadano FRANCISCO PAREDES en los mismos; veamos el porque de tal afirmación:
PRIMERO: NO PROMOVIERON las declaraciones de los testigos instrumentales que presenciaron la supuesta incautación de la droga; testimonios fundamentales para dar fe a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes; y poder determinar con toda certeza, tal y como los narran en sus deposiciones los funcionarios SM1 MÉNDEZ CEGARRA EUDIS, SM2 REINA PORTILLO ELY, SM3 GARCÍA TORRES GARCÍA Y S1 CONTRERAS MORA DIXON, para poder determinar sin ningún tipo de dudas las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se suscitaron los mismos, ya que según jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro Máximo Tribunal, el SOLO DICHO de los funcionarios NO ES SUFICIENTE para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que no pudo dársele valor probatorio para con esta prueba dictar una sentencia condenatoria a nuestro defendido; criterio que ha señalado que el dicho de los Órganos Aprehensores solo será un indicio, ya que ellos no pueden ser testigos de su propio procedimiento, por lo que nos permitimos transcribir extractos de algunas decisiones que sustentan lo aquí alegado:
1.- Sala de Casación Penal en Sentencia número 483, de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, señaló que (...) sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del Tribunal de Juicio (...) se basó en las declaraciones de dichos funcionarios, en el acta policial por ellos levantadas y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa v a la garantía del debido proceso...".-
2.- Sentencia número 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, se indicó que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad".-
3. .- Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 345 del 28 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS: " ...Siendo tal esta exigencia, que la misma doctrina jurisprudencial, ha reconocido, que ni aún en el anterior sistema inquisitivo, el sólo dicho de los funcionarios policiales podía valorarse como plena prueba de la culpabilidad del procesado y si ello no era así en el sistema tarifado, menos en el sistema actual (...) Pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba... ".-
4.- Sentencia N° 406, de fecha 02 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN: "... Que el Tribunal de Juicio condenó al acusado como autor del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, con base en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, es decir, se estableció la responsabilidad del acusado con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores", pero que ello es contrario a la doctrina de la Sala de que "la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial", y en ese sentido al anular las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones y ordenar nuevo juicio oral y público, expreso: "Si tales declaraciones no eran suficientes criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, v el Código derogado de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aun lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal".
SEGUNDO: Los Expertos FREDDY MARTÍNEZ RÍOS Y GÉNESIS NARANJO, FUERON PROMOVIDOS para declarar sobre la EXPERTICIA N° CG-DO-DLCC-LC11/4094 de fecha 30-12-2014, realizada a una droga que arrojó ser MARIHUANA; esto es, dichos expertos NO FUERON PROMOVIDOS para declarar sobre una experticia que se relacione con el presente caso; ya que, la experticia promovida no se relaciona ni en nomenclatura ni fecha con la experticia supuestamente realizada a la droga que según los funcionarios obtuvieron de la revisión del vehículo presuntamente conducido y propiedad de FRANCISCO PAREDES, hoy acusado; propiedad ésta que durante el debate NO LOGRÓ DEMOSTRAR el ministerio público, por cuanto NO OFRECIÓ LAS PRUEBAS PERTINENTES para ello; por lo que la testimonial rendida por el Experto FREDDY MARTÍNEZ RÍOS en el debate, amparándola en un oficio que NO FUE PROMOVIDO en la oportunidad legal, esto es, en el escrito acusatorio, ni como prueba complementaria de conformidad con el artículo 311 del texto adjetivo penal, NO PUEDE DÁRSELE VALOR PROBATORIO ALGUNO, porque atentaría contra el contenido del artículo 49.1 Constitucional, ya que violaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva, fundar una decisión con PRUEBAS NULAS, obtenidas con inobservancia de los principio y garantías constitucionales; al respecto invocamos decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República en sentencia de fecha 14-02-02, causa nro. 01-2181, a continuación se extrae lo siguiente:
"Son nulas por mandato constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por lo tanto si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba, y esta se viola, las pruebas, como medios obtenidos por el infractor obviando las formas, son nulas (articulo 49.1 de la Carta Magna)... para el proceso el Juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar as garantías procesales (articula (sic) 334 de la Carta Magna)".-
"La presunción de inocencia, es una presunción IURIS TANTUM, es decir que admite prueba en contrario, pero que además, esta prueba para ser admitida debe ser lícita. Y es el caso que en la presente causa se violentaron garantías constitucionales, y el artículo 334 de la Carta Magna obliga a los jueces a respetar las garantías constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo contempla el articulo 49 ordinal 1o de la Carta Magna, y en su último aparte establece que serán nulas aquellas pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso....(omissis)...".-
De igual manera, NO PUDO ADMITIRSE la prueba documental ofrecida, referida a la EXPERTICIA N° CG-DO-DLCC-LC11/4094, de fecha 30-12-2014, realizada a una droga que arrojó ser COCAÍNA; por los argumentos ut supra expuestos; aunado al hecho ciudadanas juezas de la Alzada, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que se debe ofrecer conjuntamente la documental de la Experticia y el testimonio del experto que ia suscribe, para que tenga valor probatorio y se baste por sí misma la pericia, con independencia de si concurre o no el experto al juicio oral; y en el presente caso, NO FUERON OFRECIDOS COMO PRUEBAS por el Ministerio Publico, ni el testimonio del experto en relación con la experticia química, ni mucho menos la prueba documental de Experticia Química como tal, que se relacionara con la causa seguida a nuestro patrocinado; es importante advertir, que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es requisito SINE QUA NOM para que tenga toda su fuerza probatoria, promover el testimonio del experto que la suscribe, conjuntamente con la prueba documental, para de esta manera someterla al contradictorio propio del debate oral; y poder demostrar el cuerpo del delito (droga); la importancia de la presencia del experto en el juicio, radica en que éste debe explicar el origen de sus conocimientos y el procedimiento que aplicó para realizar la pericia, para así el juzgador otorgarle su valor absoluto o relativo en la sentencia; debe comprobar el Juez, que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba, ni tener la certeza del contenido de la misma. De modo que, es importante que los jueces, salvaguarden al máximo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde se patentiza la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso y la correspondiente tutela judicial efectiva; y eso fue lo que hizo el Juzgador a quo al dictar la sentencia que defendemos en este acto: al respecto invocamos jurisprudencias de nuestro Supremo Tribunal, que nos permitimos copiar los siguientes extractos:
1.- Sentencia No. 314 del 15 de junio de 2007 de la Sala de Casación Penal, Mag. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, según la cual: "la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas. Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria". Cursivas y subrayado nuestro.-
2.- Sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente: "...El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto "...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio... ".-
3.- Expediente N° 2011-264, De Fecha 29 De Agosto De2012, Sala de Casación Penal, MAG. HÉCTOR CORONADO, quien dejo sentado que: "...El Tribunal de Juicio valoró como fundamento de su decisión condenatoria una prueba incorporada indebidamente al proceso, lo que causa un gravamen irreparable al acusado, como consecuencia de violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa(...) Al haberse dado valor probatorio a los testimonios de los expertos con relación al informe pericial practicado sobre el arma de fuego, sin que el mismo haya -sido promovido por la representación fiscal en el escrito acusatorio, se le negó al acusado y a su defensa técnica la posibilidad de ejercer control sobre el testimonio de los expertos y la experticia por éstos practicada, violándose de esta forma los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de inmediación y contradicción, incurriendo así el Tribunal de Juicio en actos que causan indefensión al acusado, vicio convalidado por la Corte de Apelaciones…”
4.- Sentencia 314 del 15 de junio de 2007, ponente MAG. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se estableció que: "...En efecto, el sentenciador de juicio, debió desestimar la prueba testimonial del funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, en virtud de que dicha experticia no fue promovida por el Representante del Ministerio Público, en su acusación...".- Cursivas y subrayado nuestro.
5.- Sentencia No. 648, de fecha 15/12/2009, con ponencia del magistrado Eladio Aponte, cuando establece lo siguiente: "....La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucediól en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia) no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por sí misma....".- Cursivas y subrayado nuestro.
TERCERO: La declaración del Experto ROA ROA ALBA, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 17-12-2014, al vehículo que transportaba la presunta droga, NO PUDO DÁRSELE VALOR PROBATORIO para fundar la condena del ciudadano FRANCISCO PAREDES; ya que, tal como lo dejó establecido la sentencia, con ella solo se demostró la originalidad de los seriales del vehículo, más no a quien pertenece el mismo.
CUARTO: En cuanto a las documentales ofrecidas son las siguientes: el acta policía N° 1405, de fecha 16-12-20141; acta de notificación de derechos con fecha 03-11-2014, distinta a la del caso que nos ocupa; las mismas NO PUDIERON SER VALORADAS como pruebas documentales, ya que no cumplen las exigencias contenidas en el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, tal cual lo determinó la decisión; para sustentar este argumento de la sentencia, nos permitimos INVOCAR jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, Sentencia N° 676, Expediente N° C09-287 de fecha 17/12/2009, Tema: Pruebas. Asunto. Apreciación de Actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales:
"... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación. Concentración y Publicidad". Cursivas y subrayado nuestro.
QUINTO: En cuanto al sitio del suceso; esta circunstancia de lugar debió quedar acreditada, no solo con el dicho que rindieran los funcionarios SM1 MÉNDEZ CEGARRA EUDIS, SM2 REINA PORTILLO ELY, SM3 GARCÍA TORRES JOSÉ y S1 CONTRERAS MORA DIXON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela; sino con inspecciones técnicas o inspecciones judiciales, que determinaran con exactitud el lugar donde se cometió el hecho punible; en el presente caso, estamos ante la presencia de un sitio de suceso mixto, ya que según las deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes, la supuesta droga se encontraba dentro de un vehículo, en unas cajeras que tenían un doble fondo; y que el mismo se encontraba estacionado en el punto de control Puente Venezuela al momento de realizarle la revisión; así las cosas, tenemos un sitio de suceso abierto (punto de control fijo) y un sitio de suceso cerrado (vehículo); por lo que se debió practicar no solo inspección técnica al Punto de Control Fijo Puente Venezuela, sino realizarle Inspección Técnica al vehículo, que es en realidad el lugar del suceso, porque fue allí donde presuntamente encontraron oculta la droga; situación ésta que NO SE CONSTATÓ en la fase investigativa, para poder determinar con certeza si efectivamente el vehículo tenia modificaciones y si las tenía en qué lugar y qué tipo de modificaciones o alteraciones presentaba; aunado al hecho, que si bien es cierto, el ministerio público, ofreció como prueba documental un acta de inspección técnica, la misma fue realizada en el punto de control fijo puente Venezuela, la cual se encuentra acompañada de dos (02) fotografías; dicha inspección y fotografías NO PUDIERON SER VALORADAS, ya que NO FUE OFRECIDA la testimonial de los funcionarios que la suscribieron y no fueron ratificadas en contenido y firma durante el juicio oral; no dando así cumplimiento al contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta circunstancia fundamental, contrario a lo aducido por los recurrentes, NO QUEDÓ DEMOSTRADA con las pruebas aportadas y evacuadas en el debate probatorio; por lo que estamos en presencia, tal cual lo afirma la recurrida, de una INSUFICIENCIA PROBATORIA para determinar el sitio o lugar del suceso o lugar de comisión del hecho.
SEXTO: En cuanto a los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de evidencia, NO PUDIERON SER VALORADOS tampoco; ya que NO FUE OFRECIDA la testimonial de los funcionarios que la suscribieron y NO FUERON RATIFICADAS en contenido y firma durante el juicio oral; no dando así cumplimiento al contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas Juezas Profesionales, luego del análisis ponderado a cada una de las pruebas debatidas, se pudo determinar con toda certeza y sin ningún tipo de dudas, que con la INSUFICIENTE ACTIVIDAD PROBATORIA desarrollada en el juicio, NO LOGRO el Ministerio Publico DEMOSTRAR la comisión del hecho punible, ni mucho menos la PARTICIPACIÓN del ciudadano FRANCISCO PAREDES en el delito de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; DICTÁNDOSE en consecuencia lo que era AJUSTADO A DERECHO, una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES; que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Colegiado, CONFIRME PLENAMENTE al momento de DECLARAR SIN LUGAR el INFUNDADO RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA que en este acto CONTESTAMOS FORMALMENTE; pedimento que realizamos Honorables Juezas, fundamentado en la aplicación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “CAPITULO OCTAVO” “PETITORIO FINAL”, solicitaron que, “ Por todos los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales, doctrinas y jurisprudencias citadas; que DECLAREN SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico en fecha 26-08-2015, en contra de la Decisión N° 343-2015, de fecha once (11) de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; mediante la cual declaró NO CULPABLE al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA y en consecuencia dictando una SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor; porque consideró NO ACREDITADO el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por la INSUFICIENCIA PROBATORIA evacuada en el juicio oral, NO SE PUDO DETERMINAR, FUERA DE TODA DUDA RAZONABLE, la participación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA en dicho delito; y la CONFIRMEN PLENAMENTE por estar MOTIVADA Y AJUSTADA A DERECHO.”

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

En el día de hoy, Martes diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil Quince (2015), siendo la 10:30 de la mañana previo lapso de espera fecha fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, referido a recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta Del Ministerio Publico, en contra de la Sentencia signada bajo el N° 343-15, dictada en de fecha 11-08-2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dicto sentencia absolutoria, a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, Se constituyó la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces Profesionales DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ (Jueza Presidenta y Ponente), DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, junto a la Secretaria de Sala ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones Sala N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscalía N° 24 del Ministerio Publico ABG. MIRTA LUGO y la Defensa Privada ABG. SERGIO ARAMBULO dejándose constancia de la inasistencia del acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA quien no fue trasladado desde el Reten de San Carlos pero mediante escrito anexado a las actas el mismo informa a este Tribunal que renuncia a su derecho de estar presente y ser oído en la audiencia delegando en sus abogados la defensa de sus derechos e intereses. A Continuación se le concedió la palabra a la recurrente la Fiscal 24 del Ministerio Público ABG. MIRTA LUGO quien expuso: “ Ratifico el escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal de la jurisdicción de Santa Bárbara, en contra de la sentencia N° N° 343-15, dictada en de fecha 11-08-2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dicto sentencia absolutoria, a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, voy a hacer una breve narración de los hechos cuando en fecha 16-12-2014 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana decomisan la droga en un vehiculo Spark y quiero decir que el Juez al momento de valorar admitió y valoro los órganos de prueba y admitió una experticia química donde queda plasmado que fue practicados por funcionarios y se reflejan 16 envoltorios tipo cocaína y con un peso de 16 kilos con 365 gramos. La Fiscalía 26 introduce su recurso por el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en esa oportunidad se absuelve por cuanto no se ofreció la testimonial del experto que realizo la experticia, pero el Juez de control admitió la prueba y las partes hicieron preguntas al experto donde se verifico la experticia dejando constancia que era una sustancia cocaína, es importante recalcar que el juez absuelve no valorando la testimonial del experto siendo que lo valoro en la audiencia oral y publica. Como primer punto la ilogicidad de la motivación de la sentencia, manifiesta y se trata de una contradicción en la motivación ya que el juez valora el testimonio y por otra parte lo contradice y fue a bordo de vehiculo y siendo contestes los funcionarios actuantes y el Juez desvalora la testimonial y en el auto de apertura el mismo la admite y fue debatida, el error fue en el Nro de oficio ya que el experto dice que es su firma y contenido y se concatena con la droga incautada. También los funcionarios actuantes eran los mismos que dieron al juicio, razón por la cual la segunda denuncia se fundamenta en la falta de congruencia en la motivación de la sentencia en los medios de prueba porque valora unas cosas y desvirtúa otras por lo que puedo se admita y que se realice un nuevo juicio oral y publico, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada abogado SERGIO ARAMBULO quien expuso: “ En primer lugar ratifico el escrito de contestación introducido de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal donde los representantes de la Fiscalia N° 26 del Ministerio Publico donde atacan la sentencia N° 343-15, dictada en de fecha 11-08-2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dicto sentencia absolutoria, a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. Lo primero que tenemos que referirnos es que debemos invocar o fundamentar las normas autorizantes , el Ministerio Publico tuvo e tupe de mencionar la norma que lo autoriza para presentar el recurso, debe ser en escrito fundado y por ello debo invocar la norma, nosotros invocamos el articulo 446 de la norma penal. Ese es el primer yerro que tiene el escrito recursivo, lo segundo esta suficientemente explicado y lo otra es que causa preocupación a la defensa es que lo fiscales tienen un lenguaje soez, en contra de la defensa y del juez por no haber dictado sentencia a su favor, por eso hay que darle un llamado de atención porque no se puede permitir que ofenda de esa manera la majestad del Poder Judicial, precisado lo anterior el primer punto que ataca la apelación es la nulidad de la audiencia preliminar, Preliminar porque el tribunal de control no cotejo los medios de prueba pero que sucedió aquí? Que promueve una experticia química inexistente, ellos promueven un numero de oficio, pero no la experticia como tal. Pretenden ellos que el juez le admitiera una prueba que no fue promovida. Una vez que se dicta el auto de apertura a juicio el Ministerio Público podía corregir y era por la subsanación ese error que ellos cometieron y no lo hicieron y era ejercer el correspondiente recurso de apelación, es decir, que el Ministerio Público tuvo las oportunidades para corregir y no lo hizo y lo dejo pasar y lo convalido por lo que no fue impugnada de forma alguna, por lo tanto como pretende el Ministerio Público que el proceso se retrotraiga a la fase preliminar, le recomiendo el articulo 176 que es lo que piden en el punto previo. En la primera denuncia ellos denuncia en ilogicidad de la sentencia y contrario a ello la sentencia como esta transcrita, cumple a cabalidad con lo requisitos del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez comparo cada uno de las declaraciones de los funcionarios y los comparo con las ofrecidas, pero que paso que hubo deficiencia probatoria ya que los cuatro funcionarios que declaran fueron promovidos en relación al acta policial porque ellos suscribieron la cadena de custodia, la inspección ocular, pero ellos no fueron promovidos para realizar esas
probanzas, mal podría el Juez valorar esos, ellos solo fueron promovidos para declarar en relación al acta policial, cabeza del procedimiento, entonces pretende el Ministerio Público que fueran valorados para el registro de cadena de custodia y la inspección ocular de uno de los sitios del suceso pero el testimonio de los funcionarios no fue promovido para esa probanza. Así tenemos que dejo clara la decisión que la absolutoria que se dicto fue por insuficiencia probatoria, los recurrentes pretendían que se presentaran la defensa probanzas en contra de mi defendido ya que hablan que no declaro. Asimismo en relación al vehiculo no se practico ni se promovió a quien pertenecía el vehículo por que la experticia de reconocimiento de seriales y se determinó que estaban bien los seriales. No se pudo determinar donde ocurrieron los hechos y el solo testimonio de los funcionarios no es suficiente. Por tanto pido respetuosamente no se declare con lugar esta primera denuncia de ilogicidad porque el Juez explico porque había insuficiencia probatoria. EL OTRO motivo dice que hay contradicción pero la defensa nos opusimos a que se mostrara la verdadera experticia del caso y el Juez permitió que se le exhibiera la experticia, y declaró con relación a eso y al momento de valorar las pruebas el Juez dijo que no puede valorar la prueba que no fue promovida en su oportunidad legal y desecha el testimonio del testigo y la experticia, por lo tanto allí no puede haber contradicción de la sentencia, en ninguna parte de la decisión dice contradicción, rematando ciudadanos jueces que allí hay un error de técnica jurídica, no puede una sentencia adolecer de falta de motivación y este recurso se debe desestimar por error de técnica jurídica, los tres supuestos no pueden ser alegados como lo hizo el Ministerio Público en el presente caso, en resumen no promovieron inspección, pruebas fotográficas, por lo que es una sentencia motivada por lo que solicito se mantenga la sentencia absolutoria a mi representado porque no se acredito el delito y mucho menos la responsabilidad penal de mi defendido, es todo.” De seguidas, haciendo uso de la réplica, se le concede nuevamente la palabra al MINISTERIO PUBLICO quien expuso: “ Niego y contradigo lo manifestado por la defensa ya que en la audiencia preliminar, debió cotejar la prueba documental con la promovida con el escrito acusatorio, el juez lo que hubo fue un error de numero pero todos los funcionarios fueron contestes que realizaron el procedimiento y guarda relación con lo incautado y en el juicio se dejo conteste que era el contenido de la experticia ya que el funcionario reconoció la firma y el contenido y ellos mismos fueron los que hicieron la inspección técnica y la experticia química, razón por la cual ratifico que el Juez al momento de hacer su sentencia fue en forma ilógica e incongruente por lo que solicito sea admitido el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y pido se anule la sentencia y se mantenga la medida de privación , es todo.” . A continuación se le concedió nuevamente la palabra a la DEFENSA PRIVADA, a efectos de la contrarréplica quien expuso: el sistema acusatorio penal habla de la preclusión de los actos por lo que el Ministerio Público debió haber hecho la correspondiente subsanación por lo que debió haber apelado al causársele un gravamen irreparable. Con que tenia que concatenar el juez sino era con el escrito acusatorio, esa no fue la intención del juez, pero en la definitiva no le dio valor probatorio al testimonio del experto y la experticia. Esos testimonios solo se promovieron para el acta policial y pretendía el Ministerio Público se extendiera para la cadena de custodia y la experticia no solo por el hecho de que declararon por otra cosa , por lo que debieron haber promovido el testimonio y la experticia, porque no fue promovida la experticia que era y por lo tanto ciudadanos Jueces, y en base a la autonomía de los jueces de juicio diciendo que la valoración de las pruebas es solo del juez de juicio, por tanto solicito se mantenga la sentencia dictada a favor de mi representado Francisco Antonio Espinoza, es todo. Seguidamente la Jueza Profesional DRA JHOLEESKY VILLEGAS se dirige al Ministerio Público y formula las siguientes preguntas: Usted no presencio el debate pero estimo que se leyó el expediente, la acusación y la sentencia? Si por supuesto. OTRA: Solicitaron la incautación del vehiculo? No recuerdo. OTRA: El Ministerio Público requiere a este órgano que copia de la decisión sea llevada a la Inspectoría General de Tribunales me puede decir que quiso decir el fiscal? Según lo planteado el hace un punto previo y manifestó que hubo una irregularidad ya que el juez que celebro la audiencia preliminar el juez debió valorar y verificar si lo órganos de pruebas fueron promovidas de manera ilícita y solicitó que anulara la audiencia preliminar y retrotrajera el proceso a la etapa de realizar nuevamente la audiencia preliminar. OTRA: El experto que hizo la experticia como especifica que eran 16 kilos? El recibe el registro de cadena de custodia y allí especifica que fueron 16 envoltorios 14 de color amarillo y dos de color negro y mediante la metodología utilizada arrojo cocaína y el peso. OTRA: Donde esta el vehículo, fue entregado? No lo se pero debió incautarse, no leí esa parte pero el vehiculo donde se traslado debe estar incautado. OTRA: El ciudadano esta preso? Si en el Reten de San Carlos. Es todo. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes, la Sala se reserva el lapso legal para la publicación de la Sentencia”

PUNTO PREVIO.

Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 17 de noviembre de 2015, fue presenciada por los Jueces Profesionales, NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (Jueza Presidenta-Ponente), ROBERTO QUINTERO VALENCIA y JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA; y en vista que la Dra JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA fue notificada para gozar de sus vacaciones a partir de la fecha 23 de noviembre de 2015, la publicación y firma del presente fallo, la realizarán únicamente los Jueces NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (Presidenta) y ROBERTO QUINTERO VALENCIA, situación que de ningún modo vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente y conformó esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la audiencia oral celebrada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión Nº 112, de fecha 07 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:

“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez…no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, es decir, …, y …, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.
Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…”. (Subrayado por la Sala)

En tal sentido, la decisión que a continuación se publica, será suscrita sólo por los Jueces Profesionales NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (Presidenta-Ponente) y ROBERTO QUINTERO VALENCIA. Así Se Declara.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación de sentencia, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la Sentencia N° 343-15, dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Bajo estas premisas, la Sala de Casación Penal, ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que la labor de las Corte de Apelaciones es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, por ello esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá la dos (2) denuncias indicadas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las circunstancias fijadas durante la celebración del Juicio Oral y Público.

Fundamentan el ministerio público, que la decisión recurrida, adolece del vicio de inmotivacion que causa un gravamen irreparable a la Representación Fiscal, en representación del ESTADO VENEZOLANO en su interés supremo "La Justicia", transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Alegaron los representantes del ministerio público, que en el aparte denominado “Capítulo I De los hechos”, argumentaron que los hechos imputados al ciudadano identificado en el capítulo anterior y que se describen de seguida, configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso el imputado de autos, a saber: Adujeron los hechos que, según la acusación fiscal presentada en fecha (16) de diciembre de 2014.

En cuanto a las denuncia del escrito recursivo, los recurrentes la fundamentan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En el aparte denominado “Capítulo II Primera denuncia llogicidad en la motivación de la sentencia.

Arguyeron los recurrentes que, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal,, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, citó al profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra "Los Indicios son Pruebas". Igualmente indicó la sentencia del Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la mencionada obra, expresó:

Estiman los representantes del Ministerio Público que el caso de autos, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia. Citaron la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001.

En el punto denominado “Segunda denuncia Contradicción de la motivación de la sentencia”, refirieron que, la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por adolecer la decisión impugnada del vicio de contradicción, por cuanto el Juzgado de Instancia al momento de valorar los diferentes medios de prueba, aprueba la deposición del experto químico al cual se le hacen preguntas a los fines de subsanar el error material plasmado en el auto de apertura a juicio para luego de ello, el Juez de instancia en la sentencia desechar la experticia e indicar que la misma no fue promovida, siendo ratificada en juicio por el funcionario experto químico de la guardia nacional, asimismo indico que los funcionarios que realizaron la inspección ocular del sitio del hecho y de la cadena de custodia no fueron promovidos, sin embargo los funcionarios actuantes como se evidencia de las actuaciones que rielan en el expediente del tribunal son los mismo que suscriben la inspección y cadena de custodia.

Esta Alzada, entra a analizar el fondo del recurso, y a revisar el contenido de la sentencia recurrida y para ello, transcribe los hechos y circunstancias que quedaron acreditados en el juicio oral y público como se evidencia de los folios (212 al 232) del contenido de la sentencia recurrida:
“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”
Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que NO HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL ni la LA CULPABILIDAD del acusado FRANCISCO ANTONIIO PAREDES ESPINOZA^en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes probanzas:
1. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSÉ ORLANDO GARCÍA TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.001, sargento de tercera de la guardia nacional activo y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del experto y de las partes el acta policial signado bajo el N° 1405, de fecha 16/12/2014, que riela al folio tres al cuatro (03 al 04), y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que expuso: "Si señor Juez, reconozco su contenido, esa es mi firma y ese es el sello de la Institución". Seguidamente el testigo expuso: " en ese momento yo estaba de seguridad en la alcabala de puente Venezuela cuando el ciudadano venia de Casigua la Fría en un vehículo espark color gris y el sargento mayor Reina Portillo mando a para al sr a la derecha y el se puso nervioso y el sargento Reina lo mando a bajar del vehículo para el chequeo y el sargento Reina Portillo lo envió a la fosa de requisa de los vehículos para chequearle las partes internas del motor y la parte de abajo y se verifico que en una parte de abajo del vehículo había macula como un compartimiento y se trajo a el can llamado max y el perro marco la zona de debajo de donde se coloca la parte de abajo de la puerta se saco la rueda izquierda del piloto y se raspó y se saco la macula fresca y había de ese lado un plástico una bolsa de color gris y al sacar la bolsa había una cabuya de color blanco y se vino una panela rectangular de color negro y salieron 7 panelas mas de color amarillo y del otro lado fue el mismo procedimiento en la misma forma y al halar la cabuya se vino una panelas de color negro y unas de color amarillo eran en total 14 panelas amarillas y dos negras con un peso de 16 kilos con 210 gramos de presunta droga, es todo ".Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado ROBERTH MARTÍNEZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted la Fecha de lo narrado? CONTESTO: " 16-12-14 a las 18 :00 horas" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento ? CONTESTO: "4 sargento Reina Portillo, Contreras y mi persona" OTRA PREGUNTA ¿ Diga usted Quien fue el jefe del procedimiento? CONTESTO: " Méndez Cegarra" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted De donde venia el vehículo cual era su sentido? CONTESTO: " De Casigua a la Fría y el argento Reina Portillo el dice que se detenga" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Que pasa después de la orden de detención ? CONTESTO: " Se ordeno al ciudadano que se estacionara a la derecha para revisar sus documentos y el vehículo y el ciudadano se puso nerviosos y por eso se envió a la fosa y se consiguió el doble fondo en las puertas del vehículo y allí la droga" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Le presento esa persona documentación del vehículo? CONTESTO: "Si y pertenecía al ciudadano Paredes" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Que otra evidencia consiguieron? CONTESTO: "Un teléfono y una tarjeta de debito" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Cuanto tiempo duro el procedimiento? CONTESTO: "Como 2 horas" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Ubicaron testigos? CONTESTO: "Si 3 testigos" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Que hizo el perro? CONTESTO: "Marcó la parte de abajo del posa pie del carro" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Al encontrar la sustancia que manifestó el ciudadano? CONTESTO: "No recuerdo, es todo.No fue más interrogado por el Ministerio Público. Seguidamente los defensores privado SERGIO ARAMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ, NO pregunta al testigo. Seguidamente el Juez profesional interroga al testigo en la forma siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted las Característica de la evidencia incautada? CONTESTO: "14 panelas de presunta cocaína envueltas dos en plástico con cinta transparente en papel negro y 14 de color amarillo protegida en cinta transparente" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted las Características del vehículo? CONTESTO: "Vehículo espark color gris sedan conducido por el ciudadano Francisco Paredes" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted el Procedimiento para incautar la droga quien lo hizo? CONTESTO: " El procedimiento Reina Portillo en la alcabala puente Venezuela? CONTESTO: "Cuanto peso la droga? CONTESTO: "16 kilos 210 gramos" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Se hizo prueba de orientación a la droga? CONTESTO: "S¡ con la prueba para determinar si es o no la droga y arrojo color turquesa que es positivo papa cocaína. Esta declaración que proviene de un funcionario actuante en el procedimiento donde se practico la aprehensión y que nos explica la forma como se incauto la presunta droga, sin embargo la misma debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si su dicho pueda ser utilizado o no como prueba en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA.
2- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ELI RAMÓN REINA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.297, sargento de segunda guardia nacional activo y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del experto y de las partes el acta policial signado bajo el N° 1405, de fecha 16/12/2014, que riela al folio tres al cuatro (03 al 04), y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que expuso: "Si señor Juez, reconozco su contenido, esa es mi firma y ese es el sello de la Institución". Seguidamente el testigo expuso: " eso fue el día martes 16-12-14 en el punto de control puente Venezuela y avistamos a las 18:00 un vehículo espark color gris vía Casigua la Fría le solicitamos al ciudadano su identificación y se puso nervioso y le pedi los documentos del vehículo y estaba a nombre del mismo y por tanto nerviosismo se paso a la fosa el vehículo y e presencia de 3 testigos se reviso el vehículo y se vio en las cajeras una macula y pintura fresca y buscamos al can de nombre max y se inspecciono el vehículo y el perro dio un alerta positiva en el guardafango de la parte de adelante del chofer y quitamos la macula y una tapa y había una bolsa gris y después una cabuyas y salió una panela rectangular en cinta negra y transparente y luego se vino 7 panelas de color amarillo y luego en la otra cajera se hizo lo mismo y se consiguió una panela negra y siete amarillas para un total de 16 panelas y se hizo la prueba de narco tes y dieron el color azul turquesa que es positivo para cocaína se peso y arrojo un peso de 16 con 210 gramos, es todo". Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado ROBERTH MARTÍNEZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? CONTESTO: "Méndez Cegarro, Reina Portillo y Contreras Mora " OTRA PREGUNTA¿ Diga usted el Sentido en que se desplazaba el vehículo? CONTESTO: " Casigua el Cubo la Fría" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Porque se detiene el vehículo? CONTESTO: " El sr al estacionarlo a la derecha se puso nervioso" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Le manifestó a donde iba ? CONTESTO: "Dijo que iba para El Vigía" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Le presento la documentación del vehículo? CONTESTO: "Si a nombre de Francisco Paredes? CONTESTO: "Quien era el jefe de la comisión? CONTESTO: " Méndez Cegarra" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Porque llevan el vehículo a la fosa? CONTESTO: "Por el nerviosismo del sry se presumía que llevaba droga" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Que observan en la fosa? CONTESTO: "En las cajeras se vio que la macula estaba recién ella como del mismo día y por eso se le metió el perro y dio una alerta de droga el sr dijo que iba para el Vigía y que tenia gastritis" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Que cantidad de droga incauto? CONTESTO: "16 panelas con un peso de 16 kilos 210 gramos" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Que tiempo tiene como funcionario? CONTESTO: " 27 años de servicio y tengo 10 procedimiento de droga como experiencia" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Se colecto otra evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: "2 celulares un tarjeta de debito la cédula el titulo del vehículo, es todo. No fue más interrogado por el Ministerio Público. Seguidamente el defensor privado SERGIO ARAMBULO, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted la Hora del procedimiento? CONTESTO: "Las 6 de la tarde" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Como era la iluminación al realizar la requisa? CONTESTO: "Era buena la iluminación" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Donde estaba el ciudadano detenido al realizar la requisa? CONTESTO: "Al frente del vehículo" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Que otras personas estaban al momento de colectar la droga? CONTESTO: "Los funcionarios y los testigos civiles" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Como ubican los testigos? CONTESTO: "Ellos iban pasando por la carretera" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Como era el nerviosismo que tenía la persona? CONTESTO: "Cuando le pedí la cédula el le temblaba la mano y cuando se metió el carro en la faso estaba sudoroso" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Cuanto tiempo duro el procedimiento? CONTESTO: "Como dos horas" OTRA PREGUNTA ¿ Diga usted En que momento le leen los derechos al detenidos? CONTESTO: " A las 20 horas" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Quien colecta la droga? CONTESTO: " Méndez Cegarra" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted cual fue Su participación en el procedimiento? CONTESTO: " La detención del ciudadano llevar el carro a la fosa" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Que lado revisan primero? CONTESTO: " El del lado del chofer con un cincel y martillo se despego una tapa y allí estaba la droga" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted las Características de lo incautado? CONTESTO: "2 panelas negras y 14 amarillas eran de forma rectangular embaladas en cinta transparente y tenían de un peso de un kilo para arriba" OTRA PREGUNTA ¿ Diga usted Estaba presente en la prueba de narcotex? CONTESTO: "Si, Esta declaración que proviene de un funcionario actuante en el procedimiento donde se practico la aprehensión y que nos explica la forma como se incauto la presunta droga, sin embargo la misma debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si su dicho pueda ser utilizado o no como prueba en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA.
3. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ciudadano EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.758 guardia nacional activo y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del experto y de las partes el acta policial signado bajo el N° 1405, de fecha 16/12/2014, que riela al folio tres al cuatro (03 al 04), y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que expuso: "Si señor Juez, reconozco su contenido, esa es mi firma y ese es el sello de la Institución". Seguidamente el testigo expuso: "en el punto de control vimos que se acercaba el vehículo espark color gris el ciudadano estaba con aptitud nervioso se le pidió la cédula y luego el vehículo se llevó ala fosa de requisa y se revisa el sargento Reina solicito 3 testigos y se observo un taco de macula fresco y el perro max dio una alerta en la cajeras del vehículo y Reina Portillo removió la cajera izquierda y observo una bolsa plástica y se vio una cabuya blanca y salió una panela negra y salieron 7 panelas y la otra cajera del otro lado paso lo mismo primero salió una panela color negra y luego 7 mas de color amarillo se les leyeron los derechos se realizo la prueba de escote y dio color azul turquesa positivo para cocaína, es todo". Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado ROBERTH MARTÍNEZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted Mientras se hacía el procedimiento el sr le manifestó algo? CONTESTO: "No" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Como era la macula? CONTESTO: " Era fresca" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Tomaron fotografías? CONTESTO: " Si el sargento García Torres" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Que cantidad de sustancia colectaron? CONTESTO: "16,210 kilogramos" OTRA PREGUNTA ¿ Diga usted El vehículo se determino a quien pertenecía? CONTESTO: "El ciudadano presento un carnet a nombre de el Francisco Antonio Paredes" OTRA PREGUNTA ¿ Diga usted Cual fue su función en el procedimiento? CONTESTO: "Jefe de la comisión de grupo yo tengo 21 años de servicio en la guardia antes no había hecho procedimiento de droga y el sargento Reina y Contreras Mora también tienen experiencia en droga, es todo". No fue más interrogado por el Ministerio Público. Seguidamente el defensor privado SERGIO ARAMBULO, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted A que hora detuvieron el vehículo? CONTESTO: " A las 6 de la tarde" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Quien dio la orden de la detención? CONTESTO: " Reina Portillo eso es por rutina a todos los vehículo se hace pero el sr presento una aptitud de nerviosismo que no es normal y por eso es que se manda a parar el vehículo" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Que tiempo duro el procedimiento? CONTESTO: "A el se le leyó los derechos a las 20 horas y duro como 2 horas" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Quien ubica a los testigos? CONTESTO: " Reina Portillo" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Recuerda la características de los testigos? CONTESTO: "No" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Quien colecto la droga en el vehículo? CONTESTO: "Reina Portillo y Contreras Mora" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted las Características de lo colectados? CONTESTO: "16 panelas 14 amarillas y 2 negras 2 celulares la cédula" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted Quienes estaban al momento de conseguir la droga? CONTESTO: "Los funcionarios el ciudadano y los testigos" OTRA PREGUNTA ¿Diga usted las Características del perro? CONTESTO: " Golden retriver amarillo de 5a años" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Que pasa después de colectar la evidencia? CONTESTO: " Se procedió al pesaje y la numeración de la droga después de realizar el narcotex que la hizo Contreras Mora? CONTESTO: " En que sentido venia el vehículo? CONTESTO: "Casigua el cubo La Fría, es todo. No fue más interrogado por la Defensa Privada. Seguidamente el Juez profesional interroga al testigo en la forma siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted Quien realizo la cadena de custodia? CONTESTO: " Mi persona " OTRA PREGUNTA¿ Diga usted A quien le entrego la evidencia colectada? CONTESTO: " Al Capitán Rodríguez Hurtado Esta declaración que proviene de un funcionario actuante en el procedimiento donde se practico la aprehensión y que nos explica la forma como se incauto la presunta droga, sin embargo la misma debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si su dicho pueda ser utilizado o no como prueba en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA.
4. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DIXON HELY CONTRERAS MORA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 6.259.647 guardia nacional activo y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del experto y de las partes el acta policial signado bajo el N° 1405, de fecha 16/12/2014, que riela al folio tres al cuatro (03 al 04), y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que expuso: "Si señor Juez, reconozco su contenido, esa es mi firma y ese es el sello de la Institución". Seguidamente el testigo expuso: " coopere al sargento Reina cuando se descubrió la droga en el carro, yo trabajo con perros antidrogas cuando el vehículo estaba en la fosa colabore con el can que dio un alerta en las cajeras del vehículo que dio positivo se saco al droga de las cajeras y se peso, es todo". Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado ROBERTH MARTÍNEZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted Cual fue su actuación en el procedimiento? CONTESTO: " El manejo del perro" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Quien le pidió la colaboración? CONTESTO: " El sargento Reina debido al nerviosismo del ciudadano y ya se observo la macula en las puntas de las cajeras se introduce el perro y hace el mareaje en las puntas de las cajeras" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted las Carcateriticas del perro ? CONTESTO: "Golden retriver amarillo, es todo. No fue más interrogado por el Ministerio Público. Seguidamente los defensores privados SERGIO ARAMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ, No pregunta al testigo. No fue más interrogado por la Defensa Privada. Seguidamente el Juez profesional interroga al testigo en la forma siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted Cual fue el pesaje? CONTESTO: " 16, 210 kilogramos" OTRA PREGUNTA¿ Diga usted Estuvo presente en la prueba de escote de orientación ? CONTESTO: " Si la practique yo mismo, Esta declaración que proviene de un funcionario actuante en el procedimiento donde se practico la aprehensión y que nos explica la forma como se incauto la presunta droga, sin embargo la misma debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si su dicho pueda ser utilizado o no como prueba en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA.
5. DECLARACIÓN DEL EXPERTO FREDDY MARTÍNEZ RÍOS, Licenciado en Química, Cédula de identidad 15.523.192, adscrito al destacamento N° 11, y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. La Defensa pide el derecho de palabra solicitando que no se toma en cuenta la testimonial del funcionario Freddy Martínez, no fue promovida por el Ministerio Publico, ni aceptada por el Juzgado de control. Se le da palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que conteste con la incidencia, bueno ciudadano Juez existe el error material del numero de experticia, la cual fue aprobada por el Tribunal de control no se corresponde con la que se va a poner de manifiesto pero igual fue promovida el examen pericial, por lo que solicito que se declare sin lugar la solicitud planteada por la defensa. El Tribunal decide escuchar el testimonio del experto y en la decisión se pronunciara al respecto El funcionario expuso: doy fe que mi firma corresponde y sello, se recibieron 2 bolsas de material sintético con 16 envoltorios tipo panela se trata de sustancias sólidas, 16.445 gramos se realizo un ensayo y resulto positivo el análisis se hace para tener una certeza de que corresponde a cocaína, se disuelve en un acido que es la que determina que sustancia es y se coloca en unas bandas para ver la pureza. Seguidamente el Fiscal 16 del Ministerio Público, EDUARDO MAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted de fecha de peritaje? Y contesto: 26-12-2014; numero de peritaje? Y contesto: 3706; ¿Diga usted si es el sello y firma? Contesto: si es donde yo laboro; Diga usted que evidencia recibió? Contesto: 2 bolsas con 16 envoltorios en forma de panela; estas panelas esta 14 de un material sintético;. Otra pregunta explique si la técnica que usaste es de certeza? Contesto: Si;, ¿Diga usted de cuanto peso la muestra? Contesto: 16.445 gramos, Diga las conclusiones del examen pericial?, contesto: Cocaína es una Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas que método se utilizo para determinar la sustancia? Se usa el método para ver si estamos en presencia de un alcaloide, se dejo constancia si venia precintada? Contesto: estaba precintada. Seguidamente La Defensa Privada, Sergio Arambulo y Leidys González, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: puede leer el peso de la droga recibida? Contesto: 16.445 gramos, puede decir el peso de la cadena de custodia es el mismo que recibió el? Y Contesto: el peso de cadena 16.210 gramos y el peso que recibí es de 16.445gramos; solicito se ponga de manifiesto le acta SP-1405 para que diga que cuantos envoltorios hay y el peso? Y Contesto: no se deja constancia de la balanza; como pueden ver se están utilizando 2 tipos de balanza; dejo usted constancia del tipo de balanza utilizada? Y contesto: una balanza analítica, puede decirse que el tipo de balanza puede influir en el peso? Y Contesto: si, esos tirrat cumple con la cadena de custodia? Y Contesto: no; puede leer el tipo de examen pericial CG-DO-DLCC-LC11-DQ-DPQ-14/3706 de fecha 26 de diciembre de 2014. La presente declaración que proviene de un experto que da fe que realizo la experticia de la droga incautada, prueba esta que fue objetada por parte de la defensa al considerar que no se le deba valor probatorio por cuanto la experticia de la droga no fue promovida como documental, de tal manera que necesariamente debe este Juzgador pronunciarse con respecto a la licitud o ilicitud de la misma y de esta forma poder determinar si pueda o no ser incorporada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA
6- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FRANKLIN AMADEO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.939, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien fue designado como experto sustituto para que explique los resultados de la experticia de Reconocimiento vehicular, de fecha 17-12-2014, practicada por el experto ROA ROA ALBA, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del experto y de las partes la Experticia de Reconocimiento vehicular, de fecha 17-12-2014, suscrita por el funcionario ROA ROA ALBA, adscrito al Destacamento N° 115, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela a los folios setenta (70) y setenta y uno (71), y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que expuso: "Si señor Juez, reconozco su contenido, esa es mi firma y ese es el sello de la Institución". Seguidamente el testigo expuso: "El funcionario de la guardia nacional determinó que el vehículo se encuentra en su estado original todos los seriales alfanuméricos, es todo". Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, pregunta al experto y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal la fecha que se practicó la experticia? CONTESTO: "El 17 de diciembre de 2014". OTRA: ¿Cuál es el nombre del experto de la Guardia Nacional? CONTESTO: "Sargento primero ROA ROA ALBA". OTRA: ¿En base al peritaje que se le pone de manifiesto cuáles son las características del vehículo? CONTESTO: "Marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, color gris, placas AC286IF". OTRA: ¿A qué conclusiones llegó la funcionaría ROA? CONTESTO: "Que el vehículo se encuentra en estado original, sus seriales se determinan originales". OTRA: ¿ La funcionaría ROA dejó constancia si el vehículo se encontraba requerido por algún organismo policial? CONTESTO: "No". No fue más interrogado por el Ministerio Público. Seguidamente la defensora privada LEIDYS GONZÁLEZ, pregunta al experto y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿En la experticia se determina quién es el propietario del vehículo? CONTESTO: "No, solo dice el vehículo". Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si la experticia y la documental puedan o no ser utilizados como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA.
DOCUMENTALES
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
1. Acta de investigación Policial Nro. SIP.-1405, de fecha 16 de Diciembre del año 2014 suscrita por los funcionarios SM1 MÉNDEZ CEGARRA EUDIS, SM2 REINA PORTILLO ELY, SM3 GARCÍA TORRES JOSÉ y SI CONTRERAS MORA DIXON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, inserta al folio tres al cuatro (03 al 04).
2. Acta de notificación de derechos, de fecha 03 de Noviembre del año 2014inserto al folio cinco(05)
3. Acta de inspección técnica del lugar, de fecha 16 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios SM1 MÉNDEZ CEGARRA EUDIS y SI CONTRERAS MORA DIXON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela inserta al folio veinte(20).
4. Registros de cadena de custodia de evidencias físicas Nros. 1084, 1082, 1083, insertas a los folios treinta (30) al treinta y tres (33).

5. Dictamen pericial N° CG-DO-DLCC-LC11/ 4094, de fecha 30/12/14, suscrita por los funcionarios 1TTE FREDDY MARTÍNEZ RÍOS y TTE NARANJO GARCÍA GÉNESIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Criminalística N° 11, departamento de química.
5. Experticia de reconocimiento de reconocimiento vehicular, de fecha 17 de diciembre del año 2014, suscrita por el funcionario SI ROA ROA ALBA adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la réplica y contrarréplica, se le concedió la palabra al acusado quien no hizo uso de la misma y guardo silencio, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas, al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten declarar NO CULPABLE al acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA,_en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Asimismo, este Cuerpo Colegiado observa, los Fundamentos de hecho y de derechos señalados por el Juez de Juicio cursante en los folios (219 al 231) en los términos siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“Omissis…/.. Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró NO CULPABLE al acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA^en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso ABSOLUTORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas v cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia" Luego de escuchadas las conclusiones y réplicas de las partes, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Ahora bien, del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal considera que han quedado realmente acreditados los siguientes hechos:

Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que el día 16 de diciembre de 2014 siendo las 06:00 horas de la tarde los funcionarios SMl MÉNDEZ CEGARRA EUDIS, SM2 REINA PORTILLO ELY, SM3 GARCÍA TORRES JOSÉ y SI CONTRERAS MORA DIXON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, encontrándose en el punto de control fijo Puente Venezuela ubicado en la carretera nacional machiques colon, Municipio Catatumbo del estado Zulia, observaron un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Spark, clase automóvil, tipo sedan, color gris, año 2007, placas AC286IF, serial de carrocería 8Z1MJ600X7V37179, el cual se desplazaba en sentido casigua el cubo. La fría,
Quedo acreditado y demostrado que los funcionarios procedieron a realizar la revisión del vehículo, encontrando catorce (14) envoltorios de forma rectangular, tipo panela forrados en material sintético de color amarillo y cinta de embalar transparente, los cuales se encontraban atados con trozos de cuerda los cuales una vez destapados pudieron observar que en su interior se encontraba un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a lo? cuales se les realizo la prueba de orientación Scott, la cual una vez caída sobre la superficie tomo un color azul turquesa el cual es el positivo para la droga denominada cocaína.
Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate, que en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado de autos, aun cuando participaron tres (03) testigos instrumentales, según lo expuesto por los funcionarios actuantes, sin embargo, los mismos no fueron promovidos en el escrito acusatorio fiscal para ser oídos en el Juicio Oral y Público, a los fines de dar certeza y credibilidad a las actuaciones de investigación practicadas por los funcionarios castrenses actuantes.
Quedó acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate, que la experticia correspondiente a la presunta droga incautada, en el procedimiento que dio lugar al presente debate oral y público, no fue promovida por la vindicta pública como prueba documental, que debió hacerlo en el escrito acusatorio fiscal, de conformidad con el artículo 322 del texto adjetivo penal
Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate, que al vehículo en donde se encontró la presunta droga objeto del presente procedimiento, no se le practicó la correspondiente inspección o experticia, a los fines de dejar constancia de la existencia de los supuestos compartimentos y modificaciones o reparaciones que presentaba el mismo y que sirvieron para ocultar la supuesta droga.
Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate, que no obstante los funcionarios actuantes afirmar que se incautaron documentos de identidad presuntamente pertenecientes al conductor del vehículo y documentos de propiedad del vehículo en cuestión, donde supuestamente se incautó la droga, sin embargo, los mismos no fueron promovidos en el escrito acusatorio fiscal como evidencia y menos aun fueron sometidos a la experticia correspondiente, para determinar su autenticidad y a quien pertenecían; y así poder tener la certeza de que efectivamente se trata del acusado de autos y que el vehículo era de su propiedad; llegando a la conclusión este juzgador de que no pudo el Ministerio Público demostrar que el vehículo donde supuestamente se incautó la presunta droga pertenecía al acusado FRANCISCO PAREDES.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas, antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer la culpabilidad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es decir, las pruebas evacuadas en el presente juicio, por sí solas, no permiten establecer un nexo de causalidad entre el supuesto delito perpetrado, como resultado de la acción del acusado de autos; y sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer con toda certeza, la falta de uno de los elementos esenciales para la existencia del delito, como lo es LA CULPABILIDAD, entendida ésta como la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, en tal sentido queda descartada totalmente su participación en el delito imputado, emitiendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA; y se procede a emitir el siguiente pronunciamiento, en los siguientes términos:
Durante del desarrollo del debate rindió DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSÉ ORLANDO GARCÍA TORRES, Quien señalo que en ese momento estaba de seguridad en la alcabala de puente Venezuela cuando el ciudadano venia de Casigua la Fría en un vehículo espark color gris y el sargento mayor Reina Portillo mando a para al sr a la derecha y el se puso nervioso y el sargento Reina lo mando a bajar del vehículo para el chequeo y el sargento Reina Portillo lo envió a la fosa de requisa de los vehículos para chequearle las partes internas del motor y la parte de abajo y se verifico que en una parte de abajo del vehículo había macula como un compartimiento y se trajo a el can llamado max y el perro marco la zona de debajo de donde se coloca la parte de abajo de la puerta se saco la rueda izquierda del piloto y se raspó y se saco la macula fresca y había de ese lado un plástico una bolsa de color gris y al sacar la bolsa había una cabuya de color blanco y se vino una panela rectangular de color negro y salieron 7 panelas mas de color amarillo y del otro lado fue el mismo procedimiento en la misma forma y al halar la cabuya se vino una panelas de color negro y unas de color amarillo eran en total 14 panelas amarillas y dos negras con un peso de 16 kilos con 210 gramos de presunta droga. Al ser sometido al interrogatorio de las partes respondió: que los hechos ocurrieron el 16- 12-14 a las 18 :00 horas; que en el procedimiento actuaron "4 funcionario sargento Reina Portillo, Contreras y su persona; Que el Jefe del procedimiento fue Méndez Cegarra; que el vehículo venia de Casigua a la Fría y el argento Reina Portillo el dice que se detenga; después de la orden de detención se ordeno al ciudadano que se estacionara a la derecha para revisar sus documentos y el vehículo y el ciudadano se puso nerviosos y por eso se envió a la fosa y se consiguió el doble fondo en las puertas del vehículo y allí la droga; que si presento documentación del vehículo y pertenecía al ciudadano Paredes; Que además le encontraron Un teléfono y una tarjeta de debito; señalo que si utilizaron tres testigos; Que el perro Marcó la parte de abajo del posa pie del carro; Que la evidencia incautada fueron 14 panelas de presunta cocaína envueltas dos en plástico con cinta transparente en papel negro y 14 de color amarillo protegida en cinta transparente" Que el "Vehículo era espark color gris sedan conducido por el ciudadano Francisco Paredes" Que el procedimiento para incautar la droga lo hizo el Sargento Reina Portillo en la alcabala puente Venezuela. L a presente declaración se adminicula con la documental acta policial signado bajo el N° 1405, de fecha 16/12/2014, que riela al folio tres al cuatro (03 al 04), coincidiendo en su contenido. Con la declaración del funcionado queda establecido el procedimiento queda establecido la circunstancia cierta de la incautación de la droga, y la intervención directa de los funcionarios actuantes, queda establecido que en el vehículo spart fueron incautadas 14 panelas, las cuales arrojo como peso la cantidad de 16 kilos con 210 gramos, la cual al ser sometida al reactivo de scott dio una coloración azul característico de la cocaína; sin embargo, el funcionario establece como circunstancia en particular, que en el procedimiento se utilizaron tres testigos, no obstante ello, se observa que los mismos no fueron promovidos por el Ministerio Público, a los fines de dar certeza y transparencia al procedimiento y corroborar la versión del funcionario actuante; tampoco se pudo establecer con certeza, que la sustancia incautada en el presente procedimiento sea cocaína, por cuanto como se refiere ut supra, la experticia de la droga tampoco fue promovida por el Ministerio Público para ser incorporada por su lectura al juicio oral; de igual manera, aun cuando el funcionario deponente señala el lugar de aprehensión del acusado de autos, tampoco se pudo establecer con certeza esta condición esencial para la existencia del delito, puesto que no fueron promovidas por la vindicta publica para el Juicio, los declaraciones de los funcionarios que practicaron la inspección del sitio del suceso, para que dieran fe de la existencia del mencionado lugar; asimismo, tampoco se practicó ni fue promovida la experticia al vehículo, que determinara que efectivamente sufrió modificaciones o reparaciones en sus cajeras a los fines de ocultar la supuesta droga incautada, ni tampoco, como se señaló ut supra, pudo demostrar el Ministerio Público a quien pertenecía el vehículo retenido; de tal manera que, el solo dicho del funcionario se considera como un indicio, el cual posteriormente se determinará, al ser adminiculado con el resto del acervo probatorio, si el mismo pueda o no utilizarse a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.
Igualmente durante el desarrollo del debate rindió Declaración el funcionario ELI RAMÓN REINA PORTILLO, Señalo que eso fue el día martes 16-12-14 en el punto de control puente Venezuela y avistaron a las 18:00 un vehículo espark color gris vía Casigua la Fría le solicitamos al ciudadano su identificación y se puso nervioso y le pedió los documentos del vehículo y estaba a nombre del mismo y por tanto nerviosismo se paso a la fosa el vehículo y en presencia de 3 testigos se reviso el vehículo y se vio en las cajeras una macula y pintura fresca y buscaron al can de nombre max y se inspecciono el vehículo y el perro dio un alerta positiva en el guardafango de la parte de adelante del chofer y quitaron la macula y una tapa y había una bolsa gris y después una cabuyas y salió una panela rectangular en cinta negra y transparente y luego se vino 7 panelas de color amarillo y luego en la otra cajera se hizo lo mismo y se consiguió una panela negra y siete amarillas para un total de 16 panelas y se hizo la prueba de narco tes y dieron el color azul turquesa que es positivo para cocaína se peso y arrojo un peso de 16 con 210 gramos. Al ser sometida al interrogatorio de las partes respondió: Que los funcionarios que actuaron en el procedimiento fueron "Méndez Cegarro, Reina Portillo y Contreras Mora ; que el vehículo se trasladaba en el sentido Casigua el Cubo la Fría; que se detiene el Vehículo porque el señor se puso nervioso al abordarlo; Que el mismo manifestó que iba para el vigía; Que presento la documentación a nombre Francisco Paredes; Que lo llevan a la foss apor el nerviosismo del señor y se presumió que podría llevar droga; Que en las cajeras se vio que la macula estaba recién ella como del mismo día y por eso se le metió el perro y dio una alerta de droga el sr dijo que iba para el Vigía y que tenia gastritis; que se incautaron 16 panelas con un peso de 16 kilos 210 gramos; se incautaron 2 celulares un tarjeta de debito la cédula el titulo del vehículo, Que el procedimiento fue a las 6 de la tarde; que la iluminación al realizar la requisa Era buena la iluminación" ; que el detenido al realizar la requisa estaba frente del vehículo; que al momento de colectar la droga estaban Los funcionarios y los testigos civiles; que los testigos los ubican porque Ellos iban pasando por la carretera; "Cuando le pidió la cédula a el, le temblaba la mano y cuando se metió el carro en la faso estaba sudoroso; que el procedimiento duro como dos horas; que a las veinte horas le leen los derechos a los detenidos; Que su participación en el procedimiento fue la detención del ciudadano llevar el carro a la fosa; que revisaron primero El del lado del chofer con un cincel y martillo se despego una tapa y allí estaba la droga; que incautaron 2 panelas negras y 14 amarillas eran de forma rectangular embaladas en cinta transparente y tenían de un peso de un kilo para arriba; que si estuvo presente en la prueba de narcotex; la presente declaración se adminicula con la documental acta policial signado bajo el N° 1405, de fecha 16/12/2014, que riela al folio tres al cuatro (03 al 04), coincidiendo en todo su contenido. Igualmente se adminicula con la declaración rendida por el funcionario JOSÉ ORLANDO GARCÍA TORRES con cuya declaración queda establecido el procedimiento queda establecido la circunstancia cierta de la incautación de la droga, y la intervención directa de los funcionarios actuantes, queda establecido que en el vehículo spart fueron incautadas 14 panelas, las cuales arrojo como peso la cantidad de 16 kilos con 210 gramos, la cual al ser sometida al reactivo de scott dio una coloración azul característico de la cocaína; sin embargo, el funcionario establece como circunstancia en particular, que en el procedimiento se utilizaron tres testigos, no obstante ello, se observa que los mismos no fueron promovidos por el Ministerio Público, a los fines de dar certeza y transparencia al procedimiento y corroborar la versión del funcionario actuante; tampoco se pudo establecer con certeza, que la sustancia incautada en el presente procedimiento sea cocaína, por cuanto como se refiere ut supra, la experticia de la droga tampoco fue promovida por el Ministerio Público para ser incorporada por su lectura al juicio oral; de igual manera, aun cuando el funcionario deponente señala el lugar de aprehensión del acusado de autos, tampoco se pudo establecer con certeza esta condición esencial para la existencia del delito, puesto que no fueron promovidas por la vindicta publica para el Juicio, los declaraciones de los funcionarios que practicaron la inspección del sitio del suceso, para que dieran fe de la existencia del mencionado lugar; asimismo, tampoco se practicó ni fue promovida la experticia al vehículo, que determinara que efectivamente sufrió modificaciones o reparaciones en sus cajeras a los fines de ocultar la supuesta droga incautada, ni tampoco, como se señaló ut supra, pudo demostrar el Ministerio Público a quien pertenecía el vehículo retenido; de tal manera que, el solo dicho del funcionario se considera como un indicio, el cual posteriormente se determinará, al ser adminiculado con el resto del acervo probatorio, si el mismo pueda o no utilizarse a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.
Durante el desarrollo del debate rindió declaración igualmente el funcionario EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA, señalando que en el punto de control vieron que se acercaba el vehículo espark color gris el ciudadano estaba con aptitud nervioso se le pidió la cédula y luego el vehículo se llevó a la fosa de requisa y se revisa el sargento Reina solicito 3 testigos y se observo un taco de macula fresco y el perro max dio una alerta en la cajeras del vehículo y Reina Portillo removió la cajera izquierda y observo una bolsa plástica y se vio una cabuya blanca y salió una panela negra y salieron 7 panelas y la otra cajera del otro lado paso lo mismo primero salió una panela color negra y luego 7 mas de color amarillo se les leyeron los derechos se realizo la prueba de escote y dio color azul turquesa positivo para cocaína,; al ser sometido al interrogatorio de las partes, respondió; Que la macula era fresca; que tomaron fotografías y colectaron 16.210 kilogramos; que el ciudadano Francisco Antonio Paredes, presento un carnet a su nombre; que en procedimiento es el jefe de la comisión. Que el vehículo lo detuvieron a las seis de la tarde; Que quien da la orden de detención es Reina Portillo eso es por rutina a todos los vehículo se hace pero el sr presento una aptitud de nerviosismo que no es normal y por eso es que se manda a parar el vehículo; Que "A el se le leyó los derechos a las 20 horas y duro como 2 horas; que Reina Portillo, fue quien ubico a los testigos; Que colectaron 16 panelas 14 amarillas y 2 negras 2 celulares la cédula; que al momento de conseguir la droga estaban Los funcionarios el ciudadano y los testigos" que el perro es un " Golden retriver amarillo de 5a años" Que después de colectar la evidencia Se procedió al pesaje y la numeración de la droga después de realizar el narcotex que la hizo Contreras Mora; que el vehículo venia en el sentido Casigua el cubo La Fría; que fue quien realizo la cadena de custodia; Que la evidencia colectada se le entrego Al Capitán Rodríguez Hurtado. La presente declaración se adminicula con la documental acta policial signado bajo el N° 1405, de fecha 16/12/2014, que riela al folio tres al cuatro (03 al 04), coincidiendo en todo su contenido, igualmente la declararon se adminicula con las declaraciones rendidas por los funcionarios JOSÉ ORLANDO GARCÍA TORRES y funcionario ELI RAMÓN REINA PORTILLO, cuya declaración queda establecido el procedimiento queda establecido la circunstancia cierta de la incautación de la droga, y la intervención directa de los funcionarios actuantes, queda establecido que en el vehículo spart fueron incautadas 16 panelas, las cuales arrojo como peso la cantidad de 16 kilos con 210 gramos, la cual al ser sometida al reactivo de scott dio una coloración azul característico de la cocaína; sin embargo, el funcionario establece como circunstancia en particular, que en el procedimiento se utilizaron'tres testigos, no obstante ello, se observa que los mismos no fueron promovidos por el Ministerio Público a los fines de dar certeza y transparencia al procedimiento y corroborar la versión del funcionario actuante; tampoco se pudo establecer con certeza, que la sustancia incautada en el presente procedimiento sea cocaína, por cuanto como se refiere ut supra, la experticia de la droga tampoco fue promovida por el Ministerio Público para ser incorporada por su lectura al juicio oral; de igual manera, aun cuando el funcionario deponente señala el lugar de aprehensión del acusado de autos, tampoco se pudo establecer con certeza esta condición para la existencia del delito, puesto que no fueron promovidos por la vindicta publica para el Juicio, los funcionarios que practicaron la inspección del sitio del suceso, para que nos dieran fe de la existencia del mencionado lugar; asimismo, tampoco se practicó ni fue promovida la experticia al vehículo, que determinara que efectivamente sufrió modificaciones o reparaciones en sus cajeras a los fines de ocultar la supuesta droga incautada, ni tampoco, como se señaló ut supra, pudo demostrar el Ministerio Público a quien pertenecía el vehículo retenido; de tal manera que, el solo dicho del funcionario se considera como un indicio, el cual posteriormente se determinará, al ser adminiculado con el resto del acervo probatorio, si el mismo pueda o no utilizarse a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.
A mayor abundamiento, igualmente declaro durante el desarrollo del debate rindió declaración el funcionario DIXON HELY CONTRERAS MORA, quien señaló que coopero con el sargento Reina cuando se descubrió la droga en el carro, que trabaja con perros antidrogas, que cuando el vehículo estaba en la fosa colaboró con el can que dio un alerta en las cajeras del vehículo, que dio positivo, se sacó al droga de las cajeras y se peso, Al ser sometido al interrogatorio de las partes respondió; que su actuación en el procedimiento fue el manejo del perro; que el sargento Reina le solicito la colaboración, debido al nerviosismo del ciudadano y se observó la macula en las puntas de las cajeras, se introduce el perro y hace el mareaje en las puntas de las cajeras; que el perro es un Golden retriver amarillo; que fue quien practicó la prueba de Scott. La presente declaración se adminicula con el acta policial signado bajo el N° 1405, de fecha 16/12/2014, que riela al folio tres al cuatro (03 al 04) coincidiendo en todo su contenido. Igualmente se adminicula con las declaraciones rendidas por los funcionarios JOSÉ ORLANDO GARCÍA TORRES, ELI RAMÓN REINA PORTILLO y EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA, quienes al igual que el funcionario en mención, manifestaron que el procedimiento se realizó con la presencia de un perro Golden Retriver amarillo, que se incautó la droga en las cajeras del vehículo y que la misma arrojo un peso de 16 kilos con 210 gramos, la cual al ser sometida al reactivo de scott dio una coloración azul característico de la cocaína. El funcionario actuante en el procedimiento quien da fe de la existencia de la presunta droga y de la forma como se encontraba oculta, además de referir que fue quien realizo la prueba de scott, la cual dio una coloración azul la cual es característico de la cocaína, dando fe el funcionario que el procedimiento se cumplió con los parámetros exigidos; sin embargo, en el procedimiento se utilizaron tres testigos instrumentales y se observa que los mismos no fueron promovidos por el Ministerio Público, a los fines de dar certeza y transparencia al procedimiento y corroborar la versión del funcionario actuante; tampoco se pudo establecer con certeza, que la sustancia incautada en el presente procedimiento sea cocaína, por cuanto como se refiere ut supra, la experticia definitiva de la droga y que da la certeza del tipo de sustancia ilícita, tampoco fue promovida por el Ministerio Público para ser incorporada por su lectura al juicio oral; de igual manera, aun cuando el funcionario deponente señala el lugar de aprehensión del acusado de autos, tampoco se pudo establecer con certeza esta condición esencial para la existencia del delito, puesto que no fueron promovidas por la vindicta publica para el Juicio, los declaraciones de los funcionarios que practicaron la inspección del sitio del suceso, para que dieran fe de la existencia del mencionado lugar; asimismo, tampoco se practicó ni fue promovida la experticia al vehículo, que determinara que efectivamente sufrió modificaciones o reparaciones en sus cajeras a los fines de ocultar la supuesta droga; de tal manera que, el solo dicho del funcionario se considera como un indicio, el cual posteriormente se determinará, al ser adminiculado con el resto del acervo probatorio, si el mismo pueda o no utilizarse a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.
Las declaraciones de los cuatros funcionarios JOSÉ ORLANDO GARCÍA TORRES, ELI RAMÓN REINA PORTILLO, EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA y DIXON HELY CONTRERAS MORA, actuantes en el procedimiento, aun cuando todos son contestes en afirmar la forma en que se practicó el mismo, la manera como se produjo la aprehensión del acusado y la incautación de la droga, la existencia de los documentos que presentó el acusado y que según ellos demostraban que el mismo le pertenecía al acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA; no obstante ello, ninguna de estas circunstancias, las cuales fueron plasmadas en el acta policial cabeza del procedimiento, fueron corroboradas en el debate oral; puesto que el Ministerio Público no promovió las declaraciones de los testigos civiles que presenciaron todo el procedimiento y la SUPUESTA incautación de lá droga; testimonios fundamentales para dar fe y fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y poder determinar con toda certeza, tal y como los narran en sus deposiciones los funcionarios MÉNDEZ CEGARRA EUDIS, REINA PORTILLO ELY, GARCÍA TORRES GARCÍA Y CONTRERAS MORA DIXON, sin ningún tipo de dudas, las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se suscitaron los hechos; igualmente, el dicho de los funcionarios en cuanto a la existencia y tipo de droga, no se pudo corroborar y acreditar, puesto que no fue promovida la experticia química de la droga, prueba ésta indispensable y fundamental para determinar la existencia de la sustancia incautada; dado a que el Ministerio Público, promovió la experticia o Dictamen pericial N° CG-DO-DLCC-LC11/ 4094, de fecha 30/12/14, suscrita por los funcionarios 1TTE FREDDY MARTÍNEZ RÍOS y TTE NARANJO GARCÍA GÉNESIS, el cual NO SE CORRESPONDE con el procedimiento realizado y que dio lugar a la aprehensión del acusado de autos, y contrario a lo argumentado por el Fiscal actuante en el juicio, tampoco el oficio con que se remitió el dictamen pericial no ofrecido y que se corresponde en numeración con el erróneo dictamen pericial promovido en contra del acusado, fue promovido ni admitido a los fines de ser incorporado al Juicio Oral y Público por su lectura, no obstante dejar establecido, a fines didácticos, que el oficio de remisión no es parte integrante ni puede suplir, como pretende el representante fiscal, la experticia química como tal practicada a la droga; de tal manera que, del indicio que constituyen las declaraciones que rindieron los cuatro funcionarios actuantes, no se puede inferir un hecho indicante plenamente probado, el cual representa el punto de partida de toda inferencia indiciaría, como quiera que es el hecho que está en principio señalando o demostrando lo que es materia de investigación; Llama la atención, que al dicho de los funcionarios actuantes no se le de toda su fuerza o valor probatorio, debido a que no se trajeron a juicio las pruebas adecuadas y suficientes que permitieran a este Juzgador considerar sus dichos como plena prueba; muy por el contrario, hay una ausencia real de pruebas, es decir, hay carencia de testimonios, de testigos del procedimiento, de experticia de la sustancia incautada, la cual no fue promovida, de reconocimientos técnicos, de evidencias físicas, tales como carnet de circulación de vehículo y documentos que permitieran acreditar la propiedad del mismo; tampoco se promovieron a los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio del suceso, testimonios que eran necesarios y fundamentales a los fines de demostrar el lugar de los hechos; de igual manera y no menos importante, no se promovió el testimonio de los funcionarios que realizaron la cadena de custodia; todo lo cual, permite inferir que hubo irregularidades graves en la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público; por lo que forzoso es concluir y como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente nuestro Supremo Tribunal, que el solo dicho de los funcionarios actuantes, ES INSUFICIENTE para demostrar la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que como se ha señalado, todo indicio ha de basarse en la experiencia de un hecho indicado, del cual el funcionario judicial infiere lógicamente otro hecho. En este caso, el hecho indicador debe estar probado y ser indivisible, de tal manera que, para apreciarlos como indicio, además de tomar en cuenta su calidad, concordancia y convergencia , es su relación con el resto de medios de pruebas que obren en la actuación procesal; razón por la cual a los testimonios de los funcionarios JOSÉ ORLANDO GARCÍA TORRES, ELI RAMÓN REINA PORTILLO y EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA, DIXON HELY CONTRERAS MORA, no se les da ningún valor probatorio como prueba en contra del acusado FRANCISCO PAREDES ESPINOZA; puesto que sus dichos, no pudieron ser corroborados con ningún otro elemento probatorio idóneo, que diera certeza plena de los hechos por ellos narrados; todo ello de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Igualmente compareció a rendir declaración durante el desarrollo del debate, el experto FRANKLIN AMADEO VILLAMIZAR, quien expuso: El funcionario de la guardia nacional determinó que el vehículo se encuentra en su estado original todos los seriales alfanuméricos. Al ser sometido al interrogatorio de las partes respondió: Que la experticia se practico El 17 de diciembre de 2014"; Por el Sargento primero ROA ROA ALBA; que de acuerdo al peritaje las características del vehículo son: "Marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, color gris, placas AC286IF". Que el funcionario llego a la conclusión que el vehículo se encuentra en estado original, sus seriales se determinan originales; que no se dejo constancia que el vehículo se encuentre requerido por algún organismo oficial.; que en la experticia no se determina quién es el propietario del vehículo; la presente declaración se adminicula con la documental Experticia de Reconocimiento vehicular, de fecha 17-12-2014, suscrita por el funcionario ROA ROA ALBA, adscrito al Destacamento N° 115, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela a los folios setenta (70) y setenta y uno (71), coincidiendo en todo su contenido; Igualmente la declaración se adminicula con la declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes JOSÉ ORLANDO GARCÍA TORRES, EU RAMÓN REINA PORTILLO, EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA y DIXON HELY CONTRERAS MORA y con el acta policial signado bajo el N° 1405, de fecha 16/12/2014, que riela al folio tres al cuatro (03 al 04), coincidiendo con el funcionario declarante en las características del Vehículo que transportaba la droga. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem; expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra; sin embargo, solo es útil para demostrar la existencia de un vehículo, dejando únicamente constancia del estado original en el que se encuentra en cuanto a sus seriales de identificación; no obstante, en dicha pericia por el practicada, no se deja constancia de las características de los compartimientos o modificaciones que presentaba y que sirvieron para supuestamente ocultar la droga; lo cual era indispensable a los fines de verificar que efectivamente el vehículo sometido a experticia era el mismo que transportaba la droga; tampoco dejo constancia el experto, ni pudo determinar, quien era el propietario del vehículo; razón por la cual no se le da ningún valor probatorio a la experticia y a la testimonial que se analiza, ya que por la forma en que fue practicada la misma, para nada compromete la responsabilidad penal del acusado FRANCISCO PAREDES ESPINOZA en el delito imputado; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Durante el desarrollo del debate oral, fue permitida la declaración del Experto FREDDY MARTÍNEZ, aun cuando hubo objeción de parte de la defensa privada, por cuanto la experticia de la droga relacionada con el presente caso, no fue promovida por parte del Ministerio Público para el presente Juicio Oral y Público; de tal manera que el experto en mención, solo fue promovido y admitido para declarar sobre el contenido de una experticia distinta, que no se corresponde con la experticia de la droga presuntamente incautada en el caso sub judice; no obstante la oposición y la opinión del Ministerio Público, por supuesto, contraria al planteamiento realizado por la defensa, al considerar que el experto si debe ser escuchado, aun cuando la experticia NO SE CORRESPONDE CON LA QUE SE VA A PONER DE MANIFIESTO NI FUE ADMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL. Escuchadas las exposiciones de las partes, se le dio carácter de incidencia y se acordó escuchar la declaración del experto; señalando a las partes que la valoración sobre el contenido de su testimonio, se haría en la sentencia definitiva que habría de recaer en el presente asunto.
DECLARACIÓN DEL EXPERTO FREDDY MARTÍNEZ RÍOS, Licenciado en Química, Cédula de identidad 15.523.192, adscrito al destacamento N° 11, y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. La Defensa pide el derecho de palabra solicitando que no se toma en cuenta la testimonial del funcionario Freddy Martínez, no fue promovida por el Ministerio Publico, ni aceptada por el Juzgado de control. Se le da palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que conteste con la incidencia, bueno ciudadano Juez existe el error material del numero de experticia, la cual fue aprobada por el Tribunal de control no se corresponde con la que se va a poner de manifiesto pero igual fue promovida el examen pericial, por lo que solicito que se declare sin lugar la solicitud planteada por la defensa. El Tribunal decide escuchar el testimonio del experto y en la decisión se pronunciara al respecto El funcionario expuso: doy fe que mi firma corresponde y sello, se recibieron 2 bolsas de material sintético con 16 envoltorios tipo panela se trata de sustancias sólidas, 16.445 gramos se realizo un ensayo y resulto positivo el análisis se hace para tener una certeza de que corresponde a cocaína, se disuelve en un acido que es la que determina que sustancia es y se coloca en unas bandas para ver la pureza. Seguidamente el Fiscal 16 del Ministerio Público, EDUARDO MAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted de fecha de peritaje? Y contesto: 26-12-2014; numero de peritaje? Y contesto: 3706; ¿Diga usted si es el sello y firma? Contesto: si es donde yo laboro; Diga usted que evidencia recibió? Contesto: 2 bolsas con 16 envoltorios en forma de panela; estas panelas esta 14 de un material sintético;. Otra pregunta explique si la técnica que usaste es de certeza? Contesto: Si;, ¿Diga usted de cuanto peso la muestra? Contesto: 16.445 gramos, Diga las conclusiones del examen pericial?, contesto: Cocaína es una Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas que método se utilizo para determinar la sustancia? Se usa el método para ver si estamos en presencia de un alcaloide, se dejo constancia si venia recintada? Contesto: estaba precintada. Seguidamente La Defensa Privada, Sergio Arambulo y Leidys González, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: puede leer el peso de la droga recibida? Contesto: 16.445 gramos, puede decir el peso de la cadena de custodia es el mismo que recibió, el? Y Contesto: el peso de cadena 16.210 gramos y el peso que recibí es de 16.445gramos; solicito se ponga de manifiesto le acta SP-1405 para que diga que cuantos envoltorios hay y el peso? Y Contesto: no se deja constancia de la balanza; como pueden ver se están utilizando 2 tipos de balanza; dejo usted constancia del tipo de balanza utilizada? Y contesto: una balanza analítica, puede decirse que el tipo de balanza puede influir en el peso? Y Contesto: si, esos tirrat cumple con la cadena de custodia? Y Contesto: no; puede leer el tipo de examen pericial CG-DO-DLCC-LC11-DQ-DPQ-14/3706 de fecha 26 de diciembre de 2014.
Durante el desarrollo del debate, con la declaración que rindió el funcionario FREDDY MARTÍNEZ RÍOS y que fue admitido para rendir declaración con respecto a la EXPERTICIA N° CG-DO-DLCC-LC11/4094, de fecha 30-12-2014, realizada a una droga que arrojó ser MARIHUANA; esto es, dicho experto no fue promovido para declarar sobre una experticia que se relacione con el presente caso; ya que, la experticia promovida en el escrito acusatorio incoado en contra del acusado del caso de marras, NO SE RELACIONA, ni en nomenclatura, ni en fecha, ni sustancia incautada siquiera, con la experticia supuestamente realizada a la droga, que según los funcionarios actuantes, obtuvieron de la revisión del vehículo presuntamente propiedad de FRANCISCO PAREDES, hoy acusado; propiedad ésta que se reitera, no logró demostrar el ministerio público durante el debate, por cuanto no ofreció las pruebas pertinentes para ello; por los razonamientos expuestos, la testimonial rendida por el Experto FREDDY MARTÍNEZ RÍOS en el presente debate, amparándola en un oficio que no fue promovido en la oportunidad legal de presentar el escrito acusatorio, ni tampoco como prueba complementaria, en la oportunidad que le brindaba a la vindicta pública el artículo 311 del texto adjetivo penal; no obstante, como ya se expresó ut supra, dicho oficio jamás puede suplir al dictamen pericial como tal; por lo que, NO PUEDE DÁRSELE VALOR PROBATORIO ALGUNO, ya que atentaría contra el contenido de los artículos 49.1 y 26 Constitucionales, ya que violaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva el fundar una decisión con pruebas viciadas de nulidad absoluta, obtenidas con inobservancia de los principios y garantías constitucionales y legales; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
Acta de investigación Policial Nro. SIP.-1405, de fecha 16 de Diciembre del año 2014 suscrita por los funcionarios SM1 MÉNDEZ CEGARRA EUDIS, SM2 REINA PORTILLO ELY, SM3 GARCÍA TORRES JOSÉ y SI CONTRERAS MORA DIXON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, inserta al folio tres al cuatro (03 al 04). La misma forma parte del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, quienes comparecieron al debate y explicaron la forma en que se efectúo el mismo; sin embargo, la misma no forma parte de las documentales que deben valorarse como válidos durante el desarrollo del debate; y aun cuando se trata de un elemento de convicción, que fue exhibido a los funcionarios para que informarán sobre ello; de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 228 del Código Orgánico Penal; también es cierto, que la misma no es de los documentos que taxativamente es'colece el contenido del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura, y al momento de la incorporación si bien no hubo objeción, sin embargo, durante el desarrollo del debate, no quedaron claramente establecidas las circunstancias de tiempo modo y lugar acerca de como sucedieron los hechos, ya que las exposiciones de los funcionarios deben corroborarse al adminicularlas con el resto del acervo probatorio, en cumplimiento de las formalidades exigidas para su valoración, y al no poderse corroborar durante el desarrollo del debate la versión de los funcionarios actuantes, porque no se promovieron los testigos del procedimiento, no se pude corroborar la existencia de los documentos a los cuales hacen referencia los funcionarios actuantes, al no poderse verificar la existencia de los compartimientos
donde supuestamente venia oculta la droga; al no quedar acreditado que el vehículo incautado era propiedad del acusado de autos, al no poderse determinar cual de los funcionarios actuantes fue el que se encargo de la cadena de custodia de las evidencias incautadas; por estas razones, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra del acusado FRANCISCO PAREDES ESPINOZA; todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
2. Acta de notificación de derechos, de fecha 03 de Noviembre del año 2014 inserto al folio cinco(05), la cual es útil como medio de garantía del cumplimiento de los tramites legales por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, de tal manera que, el acta de notificación no puede considerarse como medio de prueba a favor o en contra del acusado de actas, visto que la misma no entra dentro de los documentos que taxativamente están contenidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados por su lectura al juicio oral; solo sirve para demostrar que el acusado efectivamente fue impuesto de sus derechos, razón por la cual NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
3. Acta de inspección técnica del lugar, de fecha 16 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios SM1 MÉNDEZ CEGARRA EUDIS y SI CONTRERAS MORA DIXON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela inserta al folio veinte(20). La presente documental, aun cuando fue incorporada al juicio por su lectura, se constató durante del desarrollo del debate, que los funcionarios que la practicaron NO FUERON PROMOVIDOS para que rindieran declaración al respecto y ratificaran o no su contenido y firma; de tal manera que, al no haberse promovido a los expertos para que informaran sobre la misma, lo cual se traduce en un error por parte del Ministerio Público; tomando en cuenta que para que tenga valor probatorio el documento, es necesario que hayan sido promovidos los funcionarios que lo suscriben para rendir declaración y aunque no comparezcan, puede el tribunal valorar la documental; sin embargo, en el caso que nos ocupa, los mismos NO FUERON PROMOVIDOS para rendir declaración con respecto a su contenido, por lo que lo procedente en derecho, es NO DARLE VALOR PROBATORIO ALGUNO en contra del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
4. Registros de cadena de custodia de evidencias físicas Nros. 1084, 1082, 1083, insertas a los folios treinta (30) al treinta y tres (33). En el caso de la presente documental, la misma fue incorporada al juicio por su lectura, sin embargo se pudo igualmente constatar, que ninguno de los funcionarios actuantes fue promovido, a los fines de informar sobre el contenido de la misma, no pudiéndose someter al embate de las partes, la discusión acerca del cumplimiento o no de la cadena de custodia de los objetos que fueron incautados; de tal manera que, no se pudo determinar si efectivamente se dio cumplimiento a los tramites exigidos para el resguardo de la evidencia física colectada; lo cual se traduce en otro error de tramitación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público; razón por la cual, lo procedente en derecho es NO DARLE NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
5. Dictamen pericial N° CG-DO-DLCC-LCll/ 4094, de fecha 30/12/14, suscrita por los funcionarios 1TTE FREDDY MARTÍNEZ RÍOS y TTE NARANJO GARCÍA GÉNESIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Criminalística N° 11, departamento de química. Es palpable que la experticia en referencia, NO SE CORRESPONDE con la experticia real del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; ello queda en evidencia, por cuanto durante el desarrollo del debate, se verifico que el número de experticia en referencia corresponde a un número de oficio, el cual tampoco fue promovido como documental, no obstante se reitera no poder jamás un oficio suplir a la experticia como tal; siendo ello así, al dictamen pericial promovido en el presente caso por el Ministerio Público, el cual NO EXISTE siquiera, NO SE LE PUEDE DAR NINGÚN VALOR PROBATORIO como prueba en contra del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
6. Experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 17 de diciembre del año 2014, suscrita por la funcionaría SI ROA ROA ALBA adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, (folio 26) Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela. El presente dictamen pericial sirve para demostrar la existencia del vehículo y la originalidad de los seriales de identificación del mismo; sin embargo, con la misma no se pudo determinar la existencia de los compartimientos en donde según el acta policial venia oculta la droga; punto importante a los fines de poder darle veracidad al dicho de los funcionarios actuantes y así poder corroborar su versión; de tal manera que la misma no nos demuestra la circunstancia esencial a probar, que es que el vehículo pertenece o es propiedad del acusado y la existencia del lugar donde venia oculta la droga; razón por la cual NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra del acusado de actas; de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es necesario resaltar, que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes ORLANDO GARCÍA TORRES, ELI RAMÓN REINA PORTILLO y EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA, DIXON HELY CONTRERAS MORA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, no pudo ser corroborado en el debate oral y público, ya que Tal como se ha señalado, no compareció ningún testigo que corroborara la legalidad del procedimiento por ellos practicado y nos pudiera informar sobre el decomiso de sustancia ilícita; la cual presuntamente fue incautada en el vehículo del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA. Ahora bien, el objeto del Juicio Oral y Público en el presente caso, en relación con el presente delito, estaba dirigido a que el Estado, representado en este acto por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, demostrara, fuera de toda duda razonable y con plena certeza, que el acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA tuvo participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, estableciendo una relación causal entre la incautación de la droga y el sujeto procesal acusado. En este mismo orden de ideas, es necesario también indicar, que en el presente caso era necesario que el Ministerio Público, demostrara que el acusado tenía conocimiento de la existencia de la droga y que la misma, es decir, la sustancia ilícita fue encontrada en el vehículo que el mismo transportaba; pero no ocurrió así, ya que no hubo testigos que dieran fe de ello, incluso las condiciones de lugar no se pudo demostrar debido a que no se promovieron las testimoniales de los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio del suceso; menos aún, la experticia de la presunta droga incautada tampoco fue promovida como evidencia para demostrar lo que en doctrina se llama cuerpo del delito y para ser mostrada al experto; tampoco demostró que el vehículo fuese propiedad del acusado y se tuviera certeza de los supuestos compartimientos donde venía oculta la droga; tampoco se evidenció la legalidad o no del cumplimiento de la cadena de custodia de las evidencias físicas En razón de lo expuesto, es criterio de quien aquí decide, que NO ES SUFICIENTE para inculpar al acusado, solo lo referido por los funcionarios actuantes ORLANDO GARCÍA TORRES, ELI RAMÓN REINA PORTILLO y EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA, DIXON HELY CONTRERAS MORA, puesto que sus dichos no pudieron ser corroborados por los testigos instrumentales, los cuales no fueron debidamente promovidos por el Ministerio Público, todo lo antes expuesto y ya motivado suficientemente, permite a este Tribunal concluir que en el caso sub judice, la presente sentencia, que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar, cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles; y en tal sentido, el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos éstos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación del acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDEZ ESPINOZA, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la cual lo acusó el Ministerio Público; y se aprecia un vació por la notable insuficiencia probatoria, al no existir elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en el hecho delictivo enjuiciado, que permitieran acreditar la culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial, en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras, no encuentra debidamente probada la participación del acusado en el delito imputado y no existen pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad penal en el mismo, siendo que el solo dicho de los funcionarios actuantes es insuficiente para producir un fallo condenatorio; soportada tal afirmación con el criterio jurisprudencial reiterado que ha señalado que el dicho de los Órganos Aprehensores solo será un indicio, ya que ellos no pueden ser testigos de su propio procedimiento; así tenemos que la Sala de Casación Penal, en Sentencia N°483, de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, señaló que: (...) sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del Tribunal de Juicio (...) se basó en las declaraciones de dichos funcionarios, en el acta policial por ellos levantadas y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso...". 2.- Sentencia número 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, se indicó que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad". 3.-Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 345 del 28 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS: "...Siendo tal esta exigencia, que la misma doctrina jurisprudencial, ha reconocido, que ni aún en el anterior sistema inquisitivo, el sólo dicho de los funcionarios policiales podía valorarse como plena prueba de la culpabilidad del procesado y si ello no era así en el sistema tarifado, menos en el sistema actual (...) Pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba...".4.- Sentencia N° 406, de fecha 02 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, se sostuvo: "... Que el Tribunal de Juicio condenó al acusado como autor del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, con base en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, es decir, se estableció la responsabilidad del acusado con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores", pero que ello es contrario a la doctrina de la Sala de que "la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial", y en ese sentido al anular las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones y ordenar nuevo juicio oral y público, expreso: "Si tales declaraciones no eran suficientes criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Código derogado de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aun lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal".

Ahora bien, si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del "in dubio pro reo". Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", (págs. 69 y 70) lo siguiente: "...En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva...". Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia N° 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: "...Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:
"Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba mas todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal" (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: "Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)" (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo..."
Se ha consagrado universalmente como principio de derecho internacional, como garantía constitucional y como garantía legal sustantiva y procesal que nadie puede ser condenado en materia penal, sino en virtud de obrar en su contra plena prueba del hecho imputado y de su responsabilidad. La plena prueba no puede ser nada diferente de la demostración verdadera de un hecho y unas imputaciones. Debe demostrarse en el proceso que el hecho existió y que el imputado lo realizo, y este principio no podría funcionar sino sobre el supuesto que el conocimiento de la verdad es posible y que sólo así se puede demostrar plenamente lo que se pretende y lo que la ley obliga. En el presente caso la prueba presentada en el desarrollo del debate fue insuficiente para declarar la existencia de la responsabilidad penal del acusado, es lo que se puede llamar en el presente caso, prueba incompleta por falta de prueba o ausencia de prueba y no hay fundamento para condenar al acusado FRANCISCO ANTIONO PAREDES ESPINOZA, y SE LE ABSUELVE en base al principio denominado IN DUBIO PRO REO; ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar, mas allá de toda duda, en Audiencia Oral y Publica, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referente al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE al acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA, por las razones señaladas; y donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Es por esto que considera este tribunal que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalía 16 del Ministerio Publico limito su investigación solo al procedimiento practicado y a lo señalado por los funcionarios actuantes, no tomo en cuenta, ni practicó otras diligencias necesarias a los fines de demostrar que efectivamente el acusado traficaba con droga y que tenía conocimiento de la existencia de la incautada, no quedo demostrada la responsabilidad penal, por lo cual se llega a la convicción que el acusado no tuvo participación en el delito imputado, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del "in dubio pro reo", procede, en consecuencia, a decretar la ABSOLUCIÓN, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar, al acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDEZ ESPINOZA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del "In Dubio Pro Reo", conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado . Y ASI SE DECIDE.
Finalmente observa este Juzgador, que del procedimiento traído a Juicio por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se desprenden una serie de irregularidades en la presentación del acto conclusivo, puesto que la investigación recogió elementos de convicción que no fueron promovidos por el representante fiscal y que condujeron necesariamente a dictar la presente decisión; en tal sentido, al observar: 1.- La no promoción de los testigos del procedimiento, los cuales según los funcionarios actuantes fueron tres; 2.- No se promovió la experticia de la droga incautada; 3.- No se Promovieron a los expertos para que declararan en el juicio con respecto al contenido de la Inspección Técnica del sitio del suceso; 4.- No se promovieron las testimoniales de los funcionarios encargados de la cadena de custodia de las evidencias colectadas; al observarse las fallas aquí descritas, considera necesario remitir copia certificada de la causa J01-1639-2015, a la Dirección de Drogas de la Fiscalía General de la República, a los fines de que proceda a realizar las investigaciones pertinentes sobre las irregularidades observadas en la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalia 16 del Ministerio Público. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CULPABLE, al acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 09-12-1973, hijo de María Espinoza v Emilio Paredes, residenciado en la calle principal, casa N°67, barrio Caia de Agua, sector Las Acacias, Valera, estado Trujillo, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena el CESE de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA. TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente asunto y de la sentencia definitiva a la Dirección de Drogas de la Fiscalía General de la República, a los fines de que se investiguen las irregularidades cometidas por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de costas procesales. ASI SE DECIDE, El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Esta Sala Segunda, observa que el Ministerio Público en su denuncia señala:


“lectura de ambas citas se evidencio que exitio un error material por parte de tribunal de primera instancia en funcionarios de control que a todas luces según los recurrentes constituye un error material, lo que demuestra en base a la deposición del experto, cadena de custodia e incluso de auto de apertura a juicio …/… que el contenido de la experticia ratificada en juicio concuerda con las características de la sustancia reflejada en la cadena de custodia en consecuencia es la experticia que se le coloco de manifiesto al experto es la experticia del presente procedimiento penal, sin embargo el Juez utilizó esto como uno de los argumentos para motivar la sentencia absolutoria manifestando que es un error el cual es imposible que pueda ser subsanado, incurriendo con esto a criterio de los recurrentes en un error en la motivación”.
Arguyeron los recurrentes “que el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral”…/…
Aunado a lo antes referido por los Apelantes de auto, esta Sala Segunda evidencia, de las actas que integran la presente causa, que consta en los folios (113 al 127), escrito de acusación presentado por el ministerio público, en la cual se observan en el ofrecimiento de las pruebas lo siguientes: las testimoniales de los expertos:
1. Declaración de los expertos 1TTE FREDDY MARTÍNEZ RÍOS y TTE NARANJO GARCÍA GÉNESIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Criminalistico NQ 11, departamento de química, quienes suscribieron el Dictamen pericial NQ CG-DO-DLCC-LC11/ 4094, de fecha 30/12/14. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata experticia realizada a la sustancia colectada en el procedimiento, la cual arrojó ser_ marihuana, todo lo cual hace responsables al imputado del delito por el cual se le acusa. La experticia referida será presentada a los expertos en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración del funcionario S1 ROA ROA ALBA adscrito a la Guardia Nacional bolivariana, Comando de Zona NQ 11, Destacamento NQ115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, quien suscribió la Experticia de reconocimiento de reconocimiento vehicular, de fecha 17 de diciembre del año 2014. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la experticia realizada al vehículo donde el imputado transportaba de manera oculta la droga. La experticia referida será presentada al experto en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funcionarios:
1. Declaración de los funcionarios SM1 MÉNDEZ CEGARRA, EUDIS, SM2 REINA PORTILLO ELY, SM3 GARCÍA TORRES JOSÉ y S1 CONTRERAS MORA DIXON, adsc-i:os a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NQ 11. Destacamento NQ 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, quienes suscribieron el Acta de investigación Policial Nro. SIP.- 1405, de fecha 16 de Diciembre del año 2014. Tales pruebas son necesarias y pertinentes porque se tratan de las actas en las cuales constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, las cuales serán concatenadas con las demás pruebas traídas a este proceso, para demostrar la responsabilidad penal de éstos en el delito por el cual se le acusa. Las actas referidas serán presentadas en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales
1. Acta de investigación Policial Nro. SIP.-1405, de fecha 16 de Diciembre del año 2014 suscrita por los funcionarios SM1 MÉNDEZ CEGARRA EUDIS, SM2 REINA PORTILLO ELY, SM3 GARCÍA TORRES JOSÉ y S1 CONTRERAS MORA DIXON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NQ 11, Destacamento NQ 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, la cual será concatenada con las demás pruebas traídas a este proceso, para demostrar la responsabilidad penal de éste en los delitos por los cuales se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Acta de notificación de derechos, de fecha 03 de Noviembre del año 2014. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual consta que le notificaron a la imputada de los derechos que por ley le corresponden, todo lo cual evidencia una aprehensión apegada la ley. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Acta de inspección técnica del lugar, de fecha 16 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios SM1 MÉNDEZ CEGARRA EUDIS y S1 CONTRERAS MORA DIXON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NQ 11, Destacamento NQ 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual se especifican las características del sitio donde ocurrió el hecho, todo lo cual ubica al acusado en el lugar donde fue aprehendido con la droga que llevaba. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Registros de cadena de custodia de evidencias físicas Nros. 1084, 1082, 1083, 1085. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del registro en los cuales los funcionarios especificaron las características de los objetos colectados en el procedimiento, es decir, la sustancia, un teléfono celular y el vehículo automotor donde llevaba oculta la sustancia al momento de la aprehensión del imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Dictamen pericial N2 CG-DO-DLCC-LC11/ 4094, de fecha 30/12/14, suscrita por los funcionarios 1TTE FREDDY MARTÍNEZ RÍOS y TTE NARANJO GARCÍA GÉNESIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Criminalistico NQ 11, departamento de química. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la experticia realizada a la sustancia colectada en el procedimiento, la cual arrojo ser cocaína, todo lo cual hacen responsable al imputado del delito por el cual se les acusa, la cual fue trasladada en un compartimiento secreto en el vehículo que conducía el imputadc al momento de su aprehensión, y de tal circunstancia dejare-constancia los expertos. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Experticia de reconocimiento de reconocimiento vehicular, de fecha 17 de diciembre del año 2014, suscrita por el ^ funcionario S1 ROA ROA ALBA adscrito a la Guardia Nacional bolivariana, Comando de Zona NQ 11, Destacamento NQ 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la experticia realizada al vehículo donde el imputado transportaba de manera oculta la droga, todo lo cual hacen responsable al imputado del delito por el cual se les acusa, y de tal circunstancia dejaron constancia los expertos. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.


Quienes aquí deciden, constatan visto lo anterior, y una vez analizadas las denuncias de los apelantes de auto, asi como la revisión al contenido de la sentencia, se considera importante destacar que el proceso penal, corresponde al Procedimiento Penal Ordinario el cual esta previsto en el Libro Segundo, Titulo Primero del COPP El Proceso Penal. Que el proceso penal tiene tres etapas diferenciadas, la primera, o fase preparatoria, cuyo objeto es la preparación del juicio oral y público, la segunda o intermedia, que en caso de acusación da lugar a la audiencia preliminar, y la tercera o fase de juicio que contiene el debate oral y público. Que en la primera etapa, se busca la verdad de los hechos investigados, mediante la recolección de todos los medios de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, y termina con el acto conclusivo de la investigación. Que en la segunda, le corresponde al juez de control, admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio o sobreseer si concurren las causales previstas en la ley. Que la tercera, conlleva al debate oral y público y culmina con la sentencia definitiva. Que la finalidad de todas estas etapas, es la “aniquilación” gradual de la presunción de inocencia, por lo cual el fiscal sólo puede acusar una vez que la investigación le proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado y el control jurisdiccional sobre el ejercicio de la acción penal, se realiza en la audiencia preliminar evitando el debate inútil. Que el control de la acusación en la audiencia preliminar representa una garantía para el imputado que se propone liberarlo del sometimiento a un juicio basado en una acusación carente de fundamento sólido o aquella fundada en hechos que no constituyen delito. Que la audiencia preliminar implica un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Considerando esta Alzada que no le asiste la razón en este particular, al apelante de auto, por cuanto cada fase del proceso tiene una naturaleza y fines distintos que quedo plenamente establecido por las normas procesales adjetivas. Y asi se decide.

Asimismo, en cuanto a la denuncia de los apelante acerca de las pruebas, en la cual “arguyeron que, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal,, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, citó al profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra "Los Indicios son Pruebas". Igualmente indicó la sentencia del Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la mencionada obra, expresó:”.

No obstante, esta Alzada considera, que la doctrina y las jurisprudencia del nuestro máximo Tribunal de Justicia ha sostenido reiteradamente acerca de la valoración de las pruebas y en tal sentido ha sostenido: “la valoración y apreciación de las pruebas controvertidas en el juicio oral y público, la doctrina pacífica y reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al principio de inmediación, ha establecido lo siguiente:
“… Las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…”. (Sentencia Nº A-097, expediente Nº 05-0331 del 03 de noviembre de 2005)

Igualmente la Sala Constitucional y (sic) en relación con el principio de inmediación, en sentencia Nº 412, expediente Nº 00-2655 el 2 de abril de 2001, expresó:

“…resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez (sic) penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva…”. (Negritas de la Sala Penal).

De lo anterior, esta Sala, constata que el ministerio público, realizó investigación en la fase inicial, y una vez culminada la investigación le corresponde presentar su acto conclusivo, que en el caso que nos ocupa fue la acusación, la cual fue sometida al control jurisdicción del juez de control, con el auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, auto este, que tiene recurso de apelación, y el ministerio público, tuvo la oportunidad procesal en esa etapa intermedia de ejercer los recurso que prevé la norma procesal adjetiva. Etapas estas del proceso penal que precluyen una de otra, y cada una tiene su propia naturaleza.

Resultando también necesario, citar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídica, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”. (Las negrillas son de la Sala).

En lo que respecta a las actuaciones antes señalada, las normas procesales previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y su carácter preclusivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 606 de fecha 20 de octubre de 2005, con ocasión del un recurso de interpretación del referido dispositivo señaló:

“…Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28….”: (Las negrillas y el subrayado son de la Sala.

De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido que establece las normas Procesal Penal. Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, afirman que todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

Respecto del principio de la preclusión el Maestro Eduardo Couture, enseña:


“… El principio de preclusión está representado porque las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

Al ajustar el contenido de la jurisprudencia anteriormente trascrita, al presente asunto, resulta evidente que en el caso bajo examen, al haber corroborado esta Sala que el ministerio publico, tuvo la oportunidad en la audiencia preliminar y además tuvo la oprtunida del recurso de apelación en esta etapa intermedia y no lo hizo. Es por ello, que esta alzada, observa como denuncia el recurrente (ministerio público), que en el presente caso, en su denuncia sobre la “lectura de ambas citas se evidencio que exitio un error material por parte de tribunal de primera instancia en funcionarios de control que a todas luces según los recurrentes constituye un error material, lo que demuestra en base a la deposición del experto, cadena de custodia e incluso de auto de apertura a juicio …/…

Esta Alzada, ante el cuestionando del ministerio público actuación del Juez de Control, de la cual no realizo lo que tenia que hacer que era ejerce el recurso de apelación, pero , lo mas graves es de la revisión de las actas que integra la presente causa, el ministerio público no promovió los testigos del procedimientos para ser controvertido y controlados por las partes en el presente caso, en el juicio oral y público.

Considerando quienes aquí decide, que todo lo anterior, se evidencia que la sentencia dictada por el Juez de Juicio, se encuentra debidamente motivada al evidenciar del contenido de la sentencia que el juez de juicio arribo a la conclusión que en el presente caso se presenta lo siguiente: “Ahora bien, si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del "in dubio pro reo". Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", (págs. 69 y 70) lo siguiente: "...En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva...". Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia N° 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: "...Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:

Esta Sala Observa; del contenido de la sentencia la motivación que realiza el juez de juicio en la sentencia recurrida:

“Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: "Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)" (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo..."
Se ha consagrado universalmente como principio de derecho internacional, como garantía constitucional y como garantía legal sustantiva y procesal que nadie puede ser condenado en materia penal, sino en virtud de obrar en su contra plena prueba del hecho imputado y de su responsabilidad. La plena prueba no puede ser nada diferente de la demostración verdadera de un hecho y unas imputaciones. Debe demostrarse en el proceso que el hecho existió y que el imputado lo realizo, y este principio no podría funcionar sino sobre el supuesto que el conocimiento de la verdad es posible y que sólo así se puede demostrar plenamente lo que se pretende y lo que la ley obliga. En el presente caso la prueba presentada en el desarrollo del debate fue insuficiente para declarar la existencia de la responsabilidad penal del acusado, es lo que se puede llamar en el presente caso, prueba incompleta por falta de prueba o ausencia de prueba y no hay fundamento para condenar al acusado FRANCISCO ANTIONO PAREDES ESPINOZA, y SE LE ABSUELVE en base al principio denominado IN DUBIO PRO REO; ASI SE DECIDE”.

Esta Sala Segunda, observa que el juez de juicio, valoro el caudal probatorio que fue controvertido y controlado por las partes en el juicio oral y público, arribando a la conclusión de aplicar el principio del in dubio pro reo, el cual fue explicado y desarrollado en la motivación de los fundamentos de derecho que realizara el juez de juicio al caso que nos ocupa, por lo que aplico el in dubio pro reo, además de la insuficiencia probatoria cuando se verifica que el juez a quo señalo que: “Finalmente observa este Juzgador, que del procedimiento traído a Juicio por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se desprenden una serie de irregularidades en la presentación del acto conclusivo, puesto que la investigación recogió elementos de convicción que no fueron promovidos por el representante fiscal y que condujeron necesariamente a dictar la presente decisión; en tal sentido, al observar: 1.- La no promoción de los testigos del procedimiento, los cuales según los funcionarios actuantes fueron tres; 2.- No se promovió la experticia de la droga incautada; 3.- No se Promovieron a los expertos para que declararan en el juicio con respecto al contenido de la Inspección Técnica del sitio del suceso; 4.- No se promovieron las testimoniales de los funcionarios encargados de la cadena de custodia de las evidencias colectadas;

Estos jurisdicentes, una vez observado, lo anteriormente indicados, por el juez a quo, sobre las pruebas testimoniales y la falta de testigos que avalen el testimonio de los funcionarios actuantes, toda vez de los testimonio de los referidos funcionarios policiales, contaron con la presencia de tres (3) testigos), testigos estos que no fueron ofertados por el ministerio público, en su debida oportunidad, lo cual conllevo al juez de juicio, arribar a la conclusión de la absolución ante la insuficiencia probatoria, aunado a la dudas en cuanto a las pruebas documentales que además tampoco promovió dentro del debido proceso en relación a las experticias como lo señala el juez de juicio, generando dudas en cuanto a las misma, por cuanto no fue promovido, como se observa de la sentencia recurrida, en función del debate del juicio oral y público, en tal sentido, una vez plasmados todo lo anteriormente señalado, relativos a la apreciación que hizo el Juzgador de Instancia de las pruebas testimoniales, los integrantes de esta Sala, considera que la valoración de las pruebas, fueron efectuadas con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa que el juzgador efectúo un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto,

Asi mismo la Sala Segunda Constata que: En el presente caso la prueba presentada en el desarrollo del debate fue insuficiente para declarar la existencia de la responsabilidad penal del acusado, es lo que se puede llamar en el presente caso, prueba incompleta por falta de prueba o ausencia de prueba y no hay fundamento para condenar al acusado FRANCISCO ANTIONO PAREDES ESPINOZA, y SE LE ABSUELVE en base al principio denominado IN DUBIO PRO REO; ASI SE DECIDE”.

Estos Jueces Superiores del analisis anterior, constató que el juez de juicio aplico e interpreto correctamente las normas jurídicas penales, procesales y constitucionales, en el caso que nos ocupa, al considerar como regla o criterio interpretativo destinado a favorecer al acusado en situaciones de duda: cuando el juzgador no es capaz de formar su convicción con el grado de certeza máxima posible al ser humano, excluyendo toda duda razonable, y como quiera que tiene la obligación insoslayable de resolver, ha de optar por aquella decisión que favorezca al imputado. En definitiva, es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2006, “el citado principio sólo puede resultar vulnerado cuando se condena al procesado no obstante las dudas de los Jueces acerca de la culpabilidad del acusado, sin que de este principio derive un derecho del acusado a que el Tribunal dude”.

Considerando esta Alzada, la trascendencia y protección constitucional a el principio in dubio pro reo, que se vulnera cuando se condena al procesado pese a las dudas de los Jueces acerca de su culpabilidad, sin que de ello derive un derecho a que el Tribunal dude. El derecho fundamental opera ante la falta absoluta de pruebas o se practican sin garantías, mientras que el principio pro reo juega si hay prueba pero existe duda.

El principio in dubio pro reo es una condición subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba, de forma que se impone la absolución. El principio in dubio pro reo juega cuando la prueba no desvirtúa la presunción de inocencia; argumentaciones y motivaciones que se observan de los fundamentos de derecho realizados por el juez de juicio; al invocar el INDUBIO PRO REO, al momento de tomar la decisión, por ser este un Principio Constitucional, como institución que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado, como uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, como se observa del caso que nos ocupa. En este sentido, al ser el in dubio pro reo un elemento propio del Derecho Penal, se le considera como principio que atañe solo al juzgador en el momento de la valoración de la prueba al ser conocido como principio, garantía constitucional, mecanismo de valoración probatoria o derecho fundamental.

Por otra parte el autor Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, pág. 111, estable que:

“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad…”


La doctrina recoge este principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Estos Jueces Superiores consideran que la presunción de inocencia, es el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso. Asi mismo, señala Ferrajoli, "el principio de jurisdiccionalidad ¬ al exigir en su sentido lato que no exista culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a refutación postula la presunción de inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva de condena"
Luigi Lucchini señalará que la presunción de inocencia es un "colorario lógico del fin racional asignado al proceso" y la "primera y fundamental garantía que el procesamiento asegura al ciudadano: presunción juris, como suele decirse, esto es, hasta prueba en contrario"
Ferrajoli determina que la presunción de inocencia expresa a lo menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda"
Vista las consideraciones anteriores, sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en su artículo 9, que se positiva la presunción de inocencia "Tout homme étant innocent jusqu'a ce qu'il ait été declaré ocupable" (A todo hombre se le presume inocente mientras no haya sido declarado culpable).
La Convención Americana de derechos Humanos o pacto de san José de Costa Rica, en su artículo 8, párrafo I, determina:
"Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia en cuanto no se compruebe legalmente su culpabilidad".

Esta Sala, evidencia que el juez de juicio ha señalado en su motivación que:
“que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes ORLANDO GARCÍA TORRES, ELI RAMÓN REINA PORTILLO y EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA, DIXON HELY CONTRERAS MORA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, no pudo ser corroborado en el debate oral y público, ya que Tal como se ha señalado, no compareció ningún testigo que corroborara la legalidad del procedimiento por ellos practicado y nos pudiera informar sobre el decomiso de sustancia ilícita; la cual presuntamente fue incautada en el vehículo del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA. Ahora bien, el objeto del Juicio Oral y Público en el presente caso, en relación con el presente delito, estaba dirigido a que el Estado, representado en este acto por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, demostrara, fuera de toda duda razonable y con plena certeza, que el acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA tuvo participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, estableciendo una relación causal entre la incautación de la droga y el sujeto procesal acusado.
Omissis/…que en el presente caso era necesario que el Ministerio Público, demostrara que el acusado tenía conocimiento de la existencia de la droga y que la misma, es decir, la sustancia ilícita fue encontrada en el vehículo que el mismo transportaba; pero no ocurrió así, ya que no hubo testigos que dieran fe de ello, incluso las condiciones de lugar no se pudo demostrar debido a que no se promovieron las testimoniales de los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio del suceso; menos aún, la experticia de la presunta droga incautada tampoco fue promovida como evidencia para demostrar lo que en doctrina se llama cuerpo del delito y para ser mostrada al experto; tampoco demostró que el vehículo fuese propiedad del acusado y se tuviera certeza de los supuestos compartimientos donde venía oculta la droga; tampoco se evidenció la legalidad o no del cumplimiento de la cadena de custodia de las evidencias físicas En razón de lo expuesto, es criterio de quien aquí decide, que NO ES SUFICIENTE para inculpar al acusado, solo lo referido por los funcionarios actuantes ORLANDO GARCÍA TORRES, ELI RAMÓN REINA PORTILLO y EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA, DIXON HELY CONTRERAS MORA, puesto que sus dichos no pudieron ser corroborados por los testigos instrumentales, los cuales no fueron debidamente promovidos por el Ministerio Público, todo lo antes expuesto y ya motivado suficientemente, permite a este Tribunal concluir que en el caso sub judice, la presente sentencia, que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar, cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles; y en tal sentido, el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos éstos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación del acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDEZ ESPINOZA, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la cual lo acusó el Ministerio Público; y se aprecia un vació por la notable insuficiencia probatoria, al no existir elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en el hecho delictivo enjuiciado, que permitieran acreditar la culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho.”

De lo antes expuesto, se evidencia que el juez de juicio motivo y razono a la conclusión que arribo en termino como se indico anteriormente, invocando además la jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente.
Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Es el caso, que el sentenciador estableció la no culpabilidad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por insuficiencia de medios probatorios, como se observa del contenido de la sentencia recurrida y de las actas que integran la presente causa.
Aunado a ello, esta Sala, evidencio del contenido de la sentencia que el juez de juicio en los fundamento de hecho y de derecho estableció lo siguiente: Durante del desarrollo del debate rindió DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSÉ ORLANDO GARCÍA TORRES.
Omissis…/…“Con la declaración del funcionado queda establecido el procedimiento queda establecido la circunstancia cierta de la incautación de la droga, y la intervención directa de los funcionarios actuantes, queda establecido que en el vehículo spart fueron incautadas 14 panelas, las cuales arrojo como peso la cantidad de 16 kilos con 210 gramos, la cual al ser sometida al reactivo de scott dio una coloración azul característico de la cocaína; sin embargo, el funcionario establece como circunstancia en particular, que en el procedimiento se utilizaron tres testigos, no obstante ello, se observa que los mismos no fueron promovidos por el Ministerio Público, a los fines de dar certeza y transparencia al procedimiento y corroborar la versión del funcionario actuante; tampoco se pudo establecer con certeza, que la sustancia incautada en el presente procedimiento sea cocaína, por cuanto como se refiere ut supra, la experticia de la droga tampoco fue promovida por el Ministerio Público para ser incorporada por su lectura al juicio oral; de igual manera, aun cuando el funcionario deponente señala el lugar de aprehensión del acusado de autos, tampoco se pudo establecer con certeza esta condición esencial para la existencia del delito, puesto que no fueron promovidas por la vindicta publica para el Juicio, los declaraciones de los funcionarios que practicaron la inspección del sitio del suceso, para que dieran fe de la existencia del mencionado lugar; asimismo, tampoco se practicó ni fue promovida la experticia al vehículo, que determinara que efectivamente sufrió modificaciones o reparaciones en sus cajeras a los fines de ocultar la supuesta droga incautada, ni tampoco, como se señaló ut supra, pudo demostrar el Ministerio Público a quien pertenecía el vehículo retenido; de tal manera que, el solo dicho del funcionario se considera como un indicio, el cual posteriormente se determinará, al ser adminiculado con el resto del acervo probatorio, si el mismo pueda o no utilizarse a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.”
Quienes aquí deciden, que se verifica que el juez de juicio indico en el contenido de la sentencia recurrida, que las declaraciones de los cuatros funcionarios “…JOSÉ ORLANDO GARCÍA TORRES, ELI RAMÓN REINA PORTILLO, EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA y DIXON HELY CONTRERAS MORA, actuantes en el procedimiento, aun cuando todos son contestes en afirmar la forma en que se practicó el mismo, la manera como se produjo la aprehensión del acusado y la incautación de la droga, la existencia de los documentos que presentó el acusado y que según ellos demostraban que el mismo le pertenecía al acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA; no obstante ello, ninguna de estas circunstancias, las cuales fueron plasmadas en el acta policial cabeza del procedimiento, fueron corroboradas en el debate oral; puesto que el Ministerio Público no promovió las declaraciones de los testigos civiles que presenciaron todo el procedimiento y la SUPUESTA incautación de lá droga; testimonios fundamentales para dar fe y fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y poder determinar con toda certeza, tal y como los narran en sus deposiciones los funcionarios MÉNDEZ CEGARRA EUDIS, REINA PORTILLO ELY, GARCÍA TORRES GARCÍA Y CONTRERAS MORA DIXON, sin ningún tipo de dudas, las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se suscitaron los hechos; igualmente, el dicho de los funcionarios en cuanto a la existencia y tipo de droga, no se pudo corroborar y acreditar, puesto que no fue promovida la experticia química de la droga, prueba ésta indispensable y fundamental para determinar la existencia de la sustancia incautada; dado a que el Ministerio Público, promovió la experticia o Dictamen pericial N° CG-DO-DLCC-LC11/ 4094, de fecha 30/12/14, suscrita por los funcionarios 1TTE FREDDY MARTÍNEZ RÍOS y TTE NARANJO GARCÍA GÉNESIS, el cual NO SE CORRESPONDE con el procedimiento realizado y que dio lugar a la aprehensión del acusado de autos, y contrario a lo argumentado por el Fiscal actuante en el juicio, tampoco el oficio con que se remitió el dictamen pericial no ofrecido y que se corresponde en numeración con el erróneo dictamen pericial promovido en contra del acusado, fue promovido ni admitido a los fines de ser incorporado al Juicio Oral y Público por su lectura, no obstante dejar establecido, a fines didácticos, que el oficio de remisión no es parte integrante ni puede suplir, como pretende el representante fiscal, la experticia química como tal practicada a la droga; de tal manera que, del indicio que constituyen las declaraciones que rindieron los cuatro funcionarios actuantes, no se puede inferir un hecho indicante plenamente probado, el cual representa el punto de partida de toda inferencia indiciaría, como quiera que es el hecho que está en principio señalando o demostrando lo que es materia de investigación; Llama la atención, que al dicho de los funcionarios actuantes no se le de toda su fuerza o valor probatorio, debido a que no se trajeron a juicio las pruebas adecuadas y suficientes que permitieran a este Juzgador considerar sus dichos como plena prueba; muy por el contrario, hay una ausencia real de pruebas, es decir, hay carencia de testimonios, de testigos del procedimiento, de experticia de la sustancia incautada, la cual no fue promovida, de reconocimientos técnicos, de evidencias físicas, tales como carnet de circulación de vehículo y documentos que permitieran acreditar la propiedad del mismo; tampoco se promovieron a los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio del suceso, testimonios que eran necesarios y fundamentales a los fines de demostrar el lugar de los hechos; de igual manera y no menos importante, no se promovió el testimonio de los funcionarios que realizaron la cadena de custodia; todo lo cual, permite inferir que hubo irregularidades graves en la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público; por lo que forzoso es concluir y como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente nuestro Supremo Tribunal, que el solo dicho de los funcionarios actuantes, ES INSUFICIENTE para demostrar la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que como se ha señalado, todo indicio ha de basarse en la experiencia de un hecho indicado, del cual el funcionario judicial infiere lógicamente otro hecho. En este caso, el hecho indicador debe estar probado y ser indivisible, de tal manera que, para apreciarlos como indicio, además de tomar en cuenta su calidad, concordancia y convergencia , es su relación con el resto de medios de pruebas que obren en la actuación procesal; razón por la cual a los testimonios de los funcionarios JOSÉ ORLANDO GARCÍA TORRES, ELI RAMÓN REINA PORTILLO y EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA, DIXON HELY CONTRERAS MORA, no se les da ningún valor probatorio como prueba en contra del acusado FRANCISCO PAREDES ESPINOZA; puesto que sus dichos, no pudieron ser corroborados con ningún otro elemento probatorio idóneo, que diera certeza plena de los hechos por ellos narrados; todo ello de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Se constata que de la sentencia recurrida, el a quo, indica que: “Durante el desarrollo del debate oral, fue permitida la declaración del Experto FREDDY MARTÍNEZ, aun cuando hubo objeción de parte de la defensa privada, por cuanto la experticia de la droga relacionada con el presente caso, no fue promovida por parte del Ministerio Público para el presente Juicio Oral y Público; de tal manera que el experto en mención, solo fue promovido y admitido para declarar sobre el contenido de una experticia distinta, que no se corresponde con la experticia de la droga presuntamente incautada en el caso sub judice; no obstante la oposición y la opinión del Ministerio Público, por supuesto, contraria al planteamiento realizado por la defensa, al considerar que el experto si debe ser escuchado, aun cuando la experticia NO SE CORRESPONDE CON LA QUE SE VA A PONER DE MANIFIESTO NI FUE ADMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL. Escuchadas las exposiciones de las partes, se le dio carácter de incidencia y se acordó escuchar la declaración del experto; señalando a las partes que la valoración sobre el contenido de su testimonio, se haría en la sentencia definitiva que habría de recaer en el presente asunto.
DECLARACIÓN DEL EXPERTO FREDDY MARTÍNEZ RÍOS, Licenciado en Química, Cédula de identidad 15.523.192, adscrito al destacamento N° 11, y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. La Defensa pide el derecho de palabra solicitando que no se toma en cuenta la testimonial del funcionario Freddy Martínez, no fue promovida por el Ministerio Publico, ni aceptada por el Juzgado de control. Se le da palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que conteste con la incidencia, bueno ciudadano Juez existe el error material del numero de experticia, la cual fue aprobada por el Tribunal de control no se corresponde con la que se va a poner de manifiesto pero igual fue promovida el examen pericial, por lo que solicito que se declare sin lugar la solicitud planteada por la defensa. El Tribunal decide escuchar el testimonio del experto y en la decisión se pronunciara al respecto El funcionario expuso: doy fe que mi firma corresponde y sello, se recibieron 2 bolsas de material sintético con 16 envoltorios tipo panela se trata de sustancias sólidas, 16.445 gramos se realizo un ensayo y resulto positivo el análisis se hace para tener una certeza de que corresponde a cocaína, se disuelve en un acido que es la que determina que sustancia es y se coloca en unas bandas para ver la pureza. Seguidamente el Fiscal 16 del Ministerio Público, EDUARDO MAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted de fecha de peritaje? Y contesto: 26-12-2014; numero de peritaje? Y contesto: 3706; ¿Diga usted si es el sello y firma? Contesto: si es donde yo laboro; Diga usted que evidencia recibió? Contesto: 2 bolsas con 16 envoltorios en forma de panela; estas panelas esta 14 de un material sintético;. Otra pregunta explique si la técnica que usaste es de certeza? Contesto: Si;, ¿Diga usted de cuanto peso la muestra? Contesto: 16.445 gramos, Diga las conclusiones del examen pericial?, contesto: Cocaína es una Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas que método se utilizo para determinar la sustancia? Se usa el método para ver si estamos en presencia de un alcaloide, se dejo constancia si venia recintada? Contesto: estaba precintada. Seguidamente La Defensa Privada, Sergio Arambulo y Leidys González, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: puede leer el peso de la droga recibida? Contesto: 16.445 gramos, puede decir el peso de la cadena de custodia es el mismo que recibió, el? Y Contesto: el peso de cadena 16.210 gramos y el peso que recibí es de 16.445gramos; solicito se ponga de manifiesto le acta SP-1405 para que diga que cuantos envoltorios hay y el peso? Y Contesto: no se deja constancia de la balanza; como pueden ver se están utilizando 2 tipos de balanza; dejo usted constancia del tipo de balanza utilizada? Y contesto: una balanza analítica, puede decirse que el tipo de balanza puede influir en el peso? Y Contesto: si, esos tirrat cumple con la cadena de custodia? Y Contesto: no; puede leer el tipo de examen pericial CG-DO-DLCC-LC11-DQ-DPQ-14/3706 de fecha 26 de diciembre de 2014. Durante el desarrollo del debate, con la declaración que rindió el funcionario FREDDY MARTÍNEZ RÍOS y que fue admitido para rendir declaración con respecto a la EXPERTICIA N° CG-DO-DLCC-LC11/4094, de fecha 30-12-2014, realizada a una droga que arrojó ser MARIHUANA; esto es, dicho experto no fue promovido para declarar sobre una experticia que se relacione con el presente caso; ya que, la experticia promovida en el escrito acusatorio incoado en contra del acusado del caso de marras, NO SE RELACIONA, ni en nomenclatura, ni en fecha, ni sustancia incautada siquiera, con la experticia supuestamente realizada a la droga, que según los funcionarios actuantes, obtuvieron de la revisión del vehículo presuntamente propiedad de FRANCISCO PAREDES, hoy acusado; propiedad ésta que se reitera, no logró demostrar el ministerio público durante el debate, por cuanto no ofreció las pruebas pertinentes para ello; por los razonamientos expuestos, la testimonial rendida por el Experto FREDDY MARTÍNEZ RÍOS en el presente debate, amparándola en un oficio que no fue promovido en la oportunidad legal de presentar el escrito acusatorio, ni tampoco como prueba complementaria, en la oportunidad que le brindaba a la vindicta pública el artículo 311 del texto adjetivo penal; no obstante, como ya se expresó ut supra, dicho oficio jamás puede suplir al dictamen pericial como tal; por lo que, NO PUEDE DÁRSELE VALOR PROBATORIO ALGUNO, ya que atentaría contra el contenido de los artículos 49.1 y 26 Constitucionales, ya que violaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva el fundar una decisión con pruebas viciadas de nulidad absoluta, obtenidas con inobservancia de los principios y garantías constitucionales y legales; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Estos Jueces Superiores, de lo anterior, evidenció, que contrariamente a la denuncia indicada por los recurrentes al señalar la primera denuncia de llogicidad en la motivación de la sentencia que el juez de juicio no analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio las misma no hacía prueba en relación a la responsabilidad del acusado sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales; la propia sentencia en el capítulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN"; del cual se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo.

En cuanto a la segunda denuncia de los recurrentes en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, que se observa una coherencia interna entre lo alegado, y probado, en el debate oral y público y se constata del contenido de la sentencia que la presente sentencia es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; lo cual se verifica la existencia de la relación motiva y su dispositiva; lo cual conlleva a la relación que le da el fundamento de la sentencia y el dispositivo, y éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. Por lo que, de quedo corroborado del contenido de la recurrida que no existe el vicio de inmotivación por ilogicidad ni contradicción de la misma, por lo que no le asiste la razón a los apelantes de auto; corroborándose del contenido de la sentencia recurrida que el juez A quo, si valoro y concateno las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas en el juicio oral y público, construyendo su conclusión en base a los fundamentos de derecho que se indica en la misma, contrariamente a lo denunciado por el ministerio público en su Segunda denuncia Contradicción de la motivación de la sentencia.

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”.

Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

De todo lo anterior esta Alzada, constató que el Juez de la Instancia aplicó correctamente el alcance del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas; esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello, a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema de pruebas. Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el "como" y el "porque" de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa, situación esta que se observa del contenido de la sentencia recurrida, contrariamente a lo indicado por el ministerio público que señalo como primera denuncia la ilogicidad en la motivación y la segunda denuncia Contradicción de la motivación de la sentencia”, refirieron que, la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por adolecer la decisión impugnada del vicio de contradicción, por cuanto el Juzgado de Instancia al momento de valorar los diferentes medios de prueba, aprueba la deposición del experto químico al cual se le hacen preguntas a los fines de subsanar el error material plasmado en el auto de apertura a juicio para luego de ello, el Juez de instancia en la sentencia desechar la experticia e indicar que la misma no fue promovida, siendo ratificada en juicio por el funcionario experto químico de la guardia nacional, asimismo indico que los funcionarios que realizaron la inspección ocular del sitio del hecho y de la cadena de custodia no fueron promovidos.

En este orden de ideas, esta Sala ha señalado en reiteradas decisiones la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que: “…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Ahora bien, para el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es: “un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...” (cursivas nuestras)

En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:

“…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…” (Cursivas nuestras)

Es importante en este caso, traer a colación, lo que en doctrina se ha dicho de la motivación de las sentencias, es así, como el doctor Jorge Longa Sosa, en los comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, en relación a la misma ha fijado: “...la obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal, constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho motivo de hecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todo los elementos que interesan al juicio, dando razón de las Fuentes de su convicción que deben ser legitimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral,...Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que ha base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas.... Pagina 615 y 616”

Con respecto al punto en cuestión, al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce, en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”(Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…”(Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Evidenciándose de la motivación de la recurrida que el Juez de Instancia señala que

“Omissis Así las cosas, es necesario resaltar, que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes ORLANDO GARCÍA TORRES, ELI RAMÓN REINA PORTILLO y EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA, DIXON HELY CONTRERAS MORA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, no pudo ser corroborado en el debate oral y público, ya que Tal como se ha señalado, no compareció ningún testigo que corroborara la legalidad del procedimiento por ellos practicado y nos pudiera informar sobre el decomiso de sustancia ilícita; la cual presuntamente fue incautada en el vehículo del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA. Ahora bien, el objeto del Juicio Oral y Público en el presente caso, en relación con el presente delito, estaba dirigido a que el Estado, representado en este acto por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, demostrara, fuera de toda duda razonable y con plena certeza, que el acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA tuvo participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, estableciendo una relación causal entre la incautación de la droga y el sujeto procesal acusado. En este mismo orden de ideas, es necesario también indicar, que en el presente caso era necesario que el Ministerio Público, demostrara que el acusado tenía conocimiento de la existencia de la droga y que la misma, es decir, la sustancia ilícita fue encontrada en el vehículo que el mismo transportaba; pero no ocurrió así, ya que no hubo testigos que dieran fe de ello, incluso las condiciones de lugar no se pudo demostrar debido a que no se promovieron las testimoniales de los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio del suceso; menos aún, la experticia de la presunta droga incautada tampoco fue promovida como evidencia para demostrar lo que en doctrina se llama cuerpo del delito y para ser mostrada al experto; tampoco demostró que el vehículo fuese propiedad del acusado y se tuviera certeza de los supuestos compartimientos donde venía oculta la droga; tampoco se evidenció la legalidad o no del cumplimiento de la cadena de custodia de las evidencias físicas En razón de lo expuesto, es criterio de quien aquí decide, que NO ES SUFICIENTE para inculpar al acusado, solo lo referido por los funcionarios actuantes ORLANDO GARCÍA TORRES, ELI RAMÓN REINA PORTILLO y EUDIS GIOVANNY MÉNDEZ CEGARRA, DIXON HELY CONTRERAS MORA, puesto que sus dichos no pudieron ser corroborados por los testigos instrumentales, los cuales no fueron debidamente promovidos por el Ministerio Público, todo lo antes expuesto y ya motivado suficientemente, permite a este Tribunal concluir que en el caso sub judice, la presente sentencia, que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar, cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles; y en tal sentido, el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos éstos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación del acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDEZ ESPINOZA, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la cual lo acusó el Ministerio Público; y se aprecia un vació por la notable insuficiencia probatoria, al no existir elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en el hecho delictivo enjuiciado, que permitieran acreditar la culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial, en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras, no encuentra debidamente probada la participación del acusado en el delito imputado y no existen pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad penal en el mismo, siendo que el solo dicho de los funcionarios actuantes es insuficiente para producir un fallo condenatorio; soportada tal afirmación con el criterio jurisprudencial reiterado que ha señalado que el dicho de los Órganos Aprehensores solo será un indicio, ya que ellos no pueden ser testigos de su propio procedimiento; así tenemos que la Sala de Casación Penal, en Sentencia N°483, de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, señaló que: (...) sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del Tribunal de Juicio (...) se basó en las declaraciones de dichos funcionarios, en el acta policial por ellos levantadas y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso...". 2.- Sentencia número 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, se indicó que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad". 3.-Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 345 del 28 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS: "...Siendo tal esta exigencia, que la misma doctrina jurisprudencial, ha reconocido, que ni aún en el anterior sistema inquisitivo, el sólo dicho de los funcionarios policiales podía valorarse como plena prueba de la culpabilidad del procesado y si ello no era así en el sistema tarifado, menos en el sistema actual (...) Pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba...".4.- Sentencia N° 406, de fecha 02 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, se sostuvo: "... Que el Tribunal de Juicio condenó al acusado como autor del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, con base en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, es decir, se estableció la responsabilidad del acusado con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores", pero que ello es contrario a la doctrina de la Sala de que "la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial", y en ese sentido al anular las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones y ordenar nuevo juicio oral y público, expreso: "Si tales declaraciones no eran suficientes criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Código derogado de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aun lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal".

Este Tribunal Colegiado, observa los argumentos y la motivación a la que arribo el juez de juicio cuando señala que. “Omissis Ahora bien, si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del "in dubio pro reo". Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", (págs. 69 y 70) lo siguiente: "...En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva...". Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia N° 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: "...Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:
"Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)

Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba mas todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal" (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: "Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)" (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo..."

Se ha consagrado universalmente como principio de derecho internacional, como garantía constitucional y como garantía legal sustantiva y procesal que nadie puede ser condenado en materia penal, sino en virtud de obrar en su contra plena prueba del hecho imputado y de su responsabilidad. La plena prueba no puede ser nada diferente de la demostración verdadera de un hecho y unas imputaciones. Debe demostrarse en el proceso que el hecho existió y que el imputado lo realizo, y este principio no podría funcionar sino sobre el supuesto que el conocimiento de la verdad es posible y que sólo así se puede demostrar plenamente lo que se pretende y lo que la ley obliga. En el presente caso la prueba presentada en el desarrollo del debate fue insuficiente para declarar la existencia de la responsabilidad penal del acusado, es lo que se puede llamar en el presente caso, prueba incompleta por falta de prueba o ausencia de prueba y no hay fundamento para condenar al acusado FRANCISCO ANTIONO PAREDES ESPINOZA, y SE LE ABSUELVE en base al principio denominado IN DUBIO PRO REO; ASI SE DECIDE”. En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar, mas allá de toda duda, en Audiencia Oral y Publica, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referente al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE al acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA, por las razones señaladas; y donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal.

Es por esto que considera este tribunal que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalía 16 del Ministerio Publico limito su investigación solo al procedimiento practicado y a lo señalado por los funcionarios actuantes, no tomo en cuenta, ni practicó otras diligencias necesarias a los fines de demostrar que efectivamente el acusado traficaba con droga y que tenía conocimiento de la existencia de la incautada, no quedo demostrada la responsabilidad penal, por lo cual se llega a la convicción que el acusado no tuvo participación en el delito imputado, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del "in dubio pro reo", procede, en consecuencia, a decretar la ABSOLUCIÓN, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar, al acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDEZ ESPINOZA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del "In Dubio Pro Reo", conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado . Y ASI SE DECIDE.


Considerando estos Jurisdicente, de todo el analisis exhaustivo anteriormente, señalado las denuncias y el contenido de la sentencia se considera que la sentencia aquí analizada y revisada cumple con todo los requisitos previsto las normas procesales, asi como indica una adecuada motivación, conforme a la Sentencia Nº 203, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó: “… En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. El vicio en la motivación del fallo, se manifiesta de varias formas, el Código Orgánico procesal Penal señala, en primer lugar la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación, segundo la Ilogicidad manifiesta y tercera la contradicción…”. Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, que decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, mediante una comparación de lo alegado y lo probado en audiencia, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 157, de fecha 17.05.2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:


“…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”.

Por otra parte, se precisa señalar lo que debe entenderse por ilogicidad, así tenemos que Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:

“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, por lo que la denuncia de ilogicidad no corresponde con lo alegado.


Por último, esta Sala de Alzada, ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que deben velar por el recto cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, a fin de que sus actuaciones no menoscaben derechos de carácter procesal constitucional que pudiesen lesionar, como en el presente caso, los principios relacionados con el debido proceso y de tutela judicial efectiva, pues bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma clara, las facultades inherentes a cada función de los fiscales del ministerio público, asi como de los Tribunales de Justicia, para que de esta manera, no se violente el orden procesal constitucional, ni penal dispuesto, ni en la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal. El Ministerio Público interpone su escrito recursivo, denunciando con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que existe ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia absolutoria, al considerar que la juzgador no valoró las pruebas entre si, por lo que fue vulnerado el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, Esta Alzada, evidencio que el juez A quo consideró mediante Sentencia N° 343-15, dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dictar sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por insuficiencia probatoria, invocando además el principio del in dubio pro reo, como quedo establecido en la sentencia recurrida de forma lógica y motivada.

Finalmente, del análisis exhaustivo al recurso de apelación y a la sentencia recurrida y a todas las actas que integran la presente causa, corrobora quienes aquí deciden, que el A-quo, aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano, inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no le asiste la razón a los apelantes las denuncias sobre ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, y, en virtud de lo cual se debe declarar como en efecto se declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara. Y en consecuencia se debe Confirmar la Sentencia N° 343-15, dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Al no verificarse ni constatarse los vicios denunciados de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia recurrida. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 13, 16, 22, 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de que de cumplimiento a la sentencia aquí confirmada, en virtud de que la misma presentó efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia N° 343-15, dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Al no verificarse ni constatarse los vicios denunciados de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia recurrida; en virtud de que la misma presentó efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 13, 16, 22, 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.



LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Ponente

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 037-15 del libro copiador de Sentencia llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

NG/jd.-
ASUNTO PRINCIPAL : J0-1693-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001794