REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 18 de diciembre de 2015
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-2908
ASUNTO : VP03-R-2015-002149
DECISION N° 509-15
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.093, en su carácter de defensor del imputado ROBERTH JAVIER CALDERA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 24.893.564, en contra de la decisión N° 1409-15 dictada en fecha 01 de octubre 2015, por el Juzgado Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIGGI ENRIQUE BOHORQUEZ MELEAN, y los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación N° 8.
Se ingresó la causa en fecha 26-11-15, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 diciembre de 2015, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
Fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO BECERRA NIEVES, en su carácter de defensor del imputado ROBERTH JAVIER CALDERA CORDERO
El recurrente apelo en contra de la decisión N° 1409-15, dictada en fecha 01 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la siguiente manera:
Comenzó su escrito esbozando los hechos acontecidos en el acto de la audiencia oral preliminar, en el punto denominado “DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE AUTOS”, señalo en la primera denuncia que, no existió motivación de sentencia de la ocurrencia del delito de modo tiempo y lugar del robo a mano armada y el armamento utilizado por su patrocinado Robert Caldera y su cadena de custodia del armamento, en la segunda denuncia, no motivo y hubo silencio en donde se encontraban los celulares robados a las victimas y de su cadena de custodia, en la tercera denuncia indico, que no motivo de donde se encuentran los 40.000 bolívares y de su cadena de custodia y en la cuarta denuncia , argumento que, la Instancia no motivo de las contradicciones entre el Acta Policial (folio 6) y Las declaraciones de las Victimas folios 4 y 5 .
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los abogados JOHANNA MARTINEZ CORREA y LAURA CORCUERA AVILA, Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalia Cuadragésima segunda del Ministerio Publico del estado Zulia, extensión Cabimas, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
El Ministerio Publico señalo que, se puede evidenciar que los argumentos recurridos por la defensa del acusado REOBERTH JAVIER CALDERA CORDERO, no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basa su apelación, visto que el imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del hoy acusado en el hecho que se le imputan como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias Agravantes del articulo 6 ordinal 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado antes mencionado, valorando todos los elementos de convicción así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa.
Señala la defensa del ciudadano ROBERTH JAVIER CALDERA CORDERO, que existe una violación latente al Debido Proceso y que tanto el escrito acusatorio como la decisión del Juez A-quo se fueron inmotivados, lo cual queda desvirtuado ya que consta en actas que conforman el presente expediente que el mismo fue impuesto del precepto Constitucional, cumpliendo a cabalidad las exigencias del procedimiento, tal y como lo establece nuestra legislación venezolana; de igual manera si de existir un Contradictorio a criterio de la defensa pues que mejor fase del proceso que el Juicio para poder desvirtuar los mismos con acto propios de la mencionada fase. Ante tal disyuntiva es preciso aclarar que el Ministerio Publico actuando como parte de Buena Fe cumplió con todas las exigencias del proceso, así como con las solicitudes de diligencias realizadas por la misma.
Argumento el Ministerio Publico, que de igual forma el recurrente solicita la revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ROBERTH JAVIER CALDERA CORDERO por la Juez A-quo en fecha 19 de Junio de 2015, siendo ratificada la misma por cuanto no habían variado las circunstancias que dieron origen a la misma; en ese sentido también existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que tal decisión no causa gravamen irreparable al acusado, toda vez que dicha medida puede ser revisada tantas veces como quiera el acusado, razón por la cual es improcedente la nulidad solicitada por la defensa, como remedio al supuesto agravio denunciado, ya que esta recurriendo de una decisión que le resultó adversa más no violatoria de ningún derecho como para anular el acto recurrido, y así solicitamos sea declarado por la Sala que le corresponda conocer. Igualmente hace necesario destacar estos Representantes Fiscales, que resulta evidente que se encuentran llenos todos los extremos previstos para mantener las medidas del Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, como lo son: El fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe (art. 236 ordinales 1Q y 2S del COPP); El periculum in mora, cuya existencia dependiera de alguna de las siguientes circunstancias: Peligro de Fuga (art. 237 COPP), Peligro de Obstaculización (ART. 238 COPP), y por último; La Proporcionalidad (art. 230 COPP).
Petitorio: solicitaron sea declarada Inadmisible el recurso interpuesto por el abogado DOMINGO BECERRA NIEVES, en su carácter de Defensor del acusado ROBERTH JAVIER CALDERA CORDERO, plenamente identificados en autos; asimismo ratifique la decisión del Tribunal A Quo en cuanto a la continuidad de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que recae sobre el acusado antes mencionado, por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Y en caso de ser admitido, se declara sin lugar, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 01/10/2015, Audiencia Preliminar.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Revisado y analizado los particulares anotados en el escrito de apelación, y la decisión recurrida, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:
El recurrente fundamenta el presente recurso, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, con la decisión 1409-15, dictada en fecha 01 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 03/03/2.015-
A tal efecto constata este Cuerpo Colegiado a los folios setenta y cuatro (74) al noventa (90) del cuaderno de apelación, se encuentra el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 01 de octubre de 2015, en el cual se realizaron entre otras cosas los siguientes pronunciamien
“ (omissis) DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escuchadas ¡a exposiciones de las partes y revisada como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en homicidio, con fundamento en lo establecido en el artículo 308 en concordancia con lo contemplado en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a el imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala el modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, así como los elementos de convicción por los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas. En este aspecto, considera quien aquí decide que los hechos por los cuales acusa la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público se adecúan al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y resistencia a la Autoridad Prevista y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pol¬lo tanto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS RESUELVE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en contra de los ciudadanos ROBERTH JAVIER CALDERA CORDERO, venezolano, cédula ./de identidad No. V.-24.893.564, fecha de nacimiento: 06-11-1994, estado civil soltero, profesión u oficio mototaxi, hijo de ELADIO CALDERA y TERESA CORDERO, residenciado en CARRETERA E, AVENIDA 41, SECTOR BARRIO UNION 3, TÍA JUANA MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, TELEFONO NO P'Ó&EE. Seguidamente el ciudadano: JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ EREU, por la presunta comisión de|*delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre raurto y Robo de Vehículo y resistencia a la Autoridad Prevista y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto observa este Tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 de! Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio. SEGUNDO: ADMITE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en materia de homicidios así como los medios de pruebas ofrecidas por la defensa privada; por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9o dei artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 181 y 182 ejusdem; en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modo de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con los fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha refación con los hechos narrados en la ya referida acusación, ello en acatamiento de lo previsto en el numeral 9o del artículo 313 dei Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se garantiza el Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASI SE DECLARA...
Esta Sala, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa: La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.
En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.
Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Del articulo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público es le titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalístico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).
De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos:
A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
En ese mismo orden de ideas, y siendo que el apelante señaló que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)
Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala)
Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:
“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.
Unas vez analizados los conceptos jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada en relación al artículo 313 antes transcrito, observa que indica el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el artículo 308 establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir de la audiencia preliminar de fecha 01-10-15, signada con el N° 1409-15, en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y la ofrecimiento de los medios de pruebas; requisitos estos, que fueron constatados por la Jueza de Instancia lo que condujo a la admisión total de la misma, decisión ésta que abarcó la admisión de las pruebas, promovidas por el fiscal del Ministerio Público, así como la comunidad de pruebas, considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal.
Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:
“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”
Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:
“En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…”
En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por que estos jurisdicentes consideran que en el presente caso no existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas esta Alzada, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué de sus decisión condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.
Es así entonces que la motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron a la juzgadora a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación señala que la motivación de un fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.
Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 140 del 30 de abril de 2013 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:
“... resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”
Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho, por cuanto se incluyen en la decisión el presunto acto delictivo que se le atribuyó al acusado, es por esto, la Jueza en la recurrida, indicó los motivos por los que procedió a declarar sin lugar las solicitudes por la defensa, siendo ajusta su decisión a derecho la misma, y así se estableció en la decisión ut-supra citada, ya que esta precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia en su recurso de apelación. Así se Decide.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem. Así se Decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que, al momento de pronunciarse, con respecto a la cadena de custodia y el dinero referido por la defensa, evidencian que, la Jueza A-quo, luego del análisis de las actas que conforman el presente asunto explica la Jueza de Control que este argumento constituye un aspecto de fondo que no puede ser discutido en la Audiencia Preliminar y que por el contrario es materia que debe debatirse en el desarrollo del debate oral y público en la búsqueda de la verdad de los hechos que son objeto del presente proceso penal, en virtud de lo cual al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, resulta evidente concluir que el Ministerio Público cumplió con su labor al arribar a tal acto conclusivo como fue la acusación al imputado ROBERTH CALDERA; en este sentido se hace necesario citar la siguiente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 078 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (negrillas de la sala).
Es por lo que quienes aquí deciden, por los argumentos antes esgrimidos y lo señalado el Máximo Tribunal, en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, considera procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, solicitada por los defensores del ciudadano ROBERTH CALDERA, fundamentada en los artículos 26 y 51 Constitucional, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen a criterio de estos jurisdicentes, vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso que le afecten de nulidad, por el contrario, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó un pronunciamiento motivado, verificando la observancia de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo los demás argumentos de la defensa, materia que deben debatirse en el desarrollo del debate oral y público en la búsqueda de la verdad de los hechos que son objeto del presente proceso penal; por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el tercer y cuarto punto del escrito recursivo. Asi Se Declara.
Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón al abogado DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.093, en su carácter de defensor del imputado ROBERTH JAVIER CALDERA CORDERO; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y se debe confirmar la decisión N° 1409-15 dictada en fecha 01 de octubre 2015, por el Juzgado Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIGGI ENRIQUE BOHORQUEZ MELEAN, y los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación N° 8; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.093, en su carácter de defensor del imputado ROBERTH JAVIER CALDERA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 24.893.564;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1409-15 dictada en fecha 01 de octubre 2015, por el Juzgado Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIGGI ENRIQUE BOHORQUEZ MELEAN, y los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación N° 8; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 509-15.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
NGR/jd
Asunto N° VP03-R-2015-002149