REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 18 de diciembre de 2015
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-4753-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001986
DECISIÓN N° 508-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario y LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del imputado ARTURO JOSE ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.790.953, en contra de la decisión N° 1131-15, de fecha 21 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 419 primer aparte con el artículo 163 numeral 11, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Se ingresó la presente causa, en fecha 14-12-2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSORA
Se evidencia en actas, que las abogadas CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario y LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del imputado ARTURO JOSE ROMERO MARTÍNEZ, procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:
En el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”; señaló que, se le causó gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la libertad personal, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa que ampara a nuestro defendido, y el derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez que en la acta de investigación penal consta que su defendido no portaba equipaje alguno y que al mismo no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico. El bolso encontrado en la unidad colectiva pudo haber sido de cualquier pasajero que abordaban dicha unidad, en dicho bolso no se encontró nada que relacione a nuestro defendido con la sustancia que el mismo contenía, ya que no había ninguna pertenencia del mismo, ni tampoco algún documento personal que relacionara o hiciera presumir a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que el bolso donde fue incautada la droga dos (02) envoltorios de forma cuadrada tipo panela.
Continuó exponiendo las recurrentes, que el bolso que se le atribuye a su defendido como suyo por los funcionarios de la guardia, fue encontrado en la unidad de transporte que estaban revisando, mas no fue encontrado en posesión de su defendido, y que los mismos funcionarios en su acta de investigación indican que su defendido en "...dialogo voluntario espontáneo, libre de apremio o coacción alguna... se acredito la propiedad...", pero es evidente que en las actas no consta ninguna declaración ante ningún órgano o ente jurídico, la referencia de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en relación a que su defendido efectivamente haya rendido algún tipo de declaración, según ellos: " libre de apremio o coacción alguna" en todo caso seria una declaración nula; tal y como lo contempla el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conviene señalar que mal puede la Juez de Instancia tomar esta situación o supuesto dicho por parte de su defendido como indicio y menos aún cuando no existen otros elementos de convicción, que acrediten el cumplimiento del ordinal 2o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y en consecuencia decretar Medida Judicial privativa de Libertad en contravención a la disposición antes señalada y con fundamento en una prueba nula a todas luces, quedando de esta manera el solo dicho de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; en razón de que los testigos del procedimiento solo dan fe de la Sustancia incautada dentro de un bolso, cuya propiedad le fue atribuida a nuestro defendido, pero que no se encuentra acreditada por ningún elemento de convicción.
Indicó las defensoras que, es evidente que el Ministerio Publico no puede realizar una imputación genérica ya que la misma es violatoria del Debido Proceso, este debe señalar que conducta delictiva tuvo nuestro defendido de lo contrario esta violando la presunción de inocencia y el Derecho a la Defensa de nuestro defendido ya que en ningún momento de las actas esta demostrado que el bolso encontrado con la sustancia incautada sea de nuestro defendido ARTURO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, solo existe el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional que de acuerdo con la sentencia ya mencionada, no es prueba suficiente de que nuestro defendido sea el propietario de ese bolso, ya que, en una unidad colectiva abordan mas de cincuenta (50) pasajeros, el bolso pudo haber sido de cualquiera de estos, aunado a esto, los guardias tampoco demuestran que nuestro defendido iba sentado en el puesto donde consiguieron el susodicho bolso con la sustancia en su interior, solo indican que: "...en ambos extremos del ultimo asiento posaban dos equipajes tipo bolsos ...", por lo que este defensa se pregunta ¿Como saben los funcionarios de la guardia que nuestro defendido iba sentado en ese asiento, si por ningún lado nadie testifica esta situación?
Estimó la defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, en el caso de marras, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de nuestro defendido, resulta desproporcionada, en relación como sucedieron los supuestos hechos, ya que no esta demostrado que ese bolso sea de nuestro defendido ARTURO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, pues si bien no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta que no se encuentran acreditados en las actas, otros elementos de convicción que hagan presumir que nuestro defendido traficara dicha sustancia.
PETITORIO: solicitamos que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nro 1131-15 de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3o y 4o, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; por ser las mismas suficientes para asegurar las resultas del proceso,
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por las defensoras, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene como particulares, los cuales van dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano ARTURO JOSE MARTINEZ, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 21 octubre de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asimismo señala que no estan llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, el razonamiento sobre el dicho de los funcionarios, y la falta de motivación de la decisión recurrida.
A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida cautelar impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano ARTURO JOSE ROMERO MARTINEZ fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ARTURO JOSE ROMERO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la ley orgánica de drogas.delito cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha Lunes diecinueve (19) de Octubre del 2015, Suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 11 DESTACAMENTO 111, CUARTA COMPAÑIA, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Punta de Piedra, ubicado en el puente sobre el Lago de Maracaibo Gral. Rafael Urdaneta, municipio San Francisco del estado Zulia, cuando observaron un vehículo clase minibús, tipo colectivo, marca encava, modelo ENT610, color azul y multicolor, placa 506AA6U, conducido por el ciudadano DONALDO ANTONIO ALVAREZ SÁNCHEZ, adscrito a la línea de transporte central Morón Coro, habilitado para viajar de Maracaibo con destino a la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, desplazándose en sentido Oeste – Este (Maracaibo hacía la Costa Oriental del Lago de Maracaibo), indicándole que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle una inspección al vehículo y a los pasajeros amparados en los artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles a los ocupantes del vehículo a exhibir objetos que mantengan ocultos, indicándoles además que debían bajar con sus respectivos equipajes, para ser revisados los mismos de manera no intrisiva, observando a dos ciudadanos que quedaron identificados como ARTURO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ y el adolescente JOSUE DAVID ARISMENDI SÁNCHEZ, los cuales no portaban equipaje alguno, informando los mismos que sus pertenencias se hallaban en los asientos del vehículo de transporte público, por lo que uno de los efectivos subió acompañado por el conductor ciudadano DONALDO ANTONIO ALVAREZ SÁNCHEZ, y en consecuencia procedieron a realizar la inspección del vehículo, notando que del último asiento, posaban dos equipajes tipo bolsos, cuyas características con las siguientes: primero, un bolso en material textil color azul, pliegues rojos, listel y cierres de color negro, que tiene en su anverso el símbolo y nombre alusivo a la marca comercial Wilson, y segundo, un bolso elaborado en material textil de color azul con pliegues gris, listel rojos y cierres de color rojo y negro, que tiene en su anverso el símbolo y nombre alusivo a la marca comercial Nike, los cuales fueron colectados para su inspección, contando con la presencia de dos testigos durante la inspección de los equipajes sospechosos, quedando identificados los mismos como EDIXON TORRES y MARCELINO GONZÁLEZ, procediendo en consecuencia a abrir los equipajes, de la siguiente manera: el bolso descrito como el primero (Wilson) el cual el ciudadano ARTURO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, manifestó ser de su propiedad, hallando en el interior del mismo, DOS (2) ENVOLTORIOS DE FORMA CUADRADA, TIPO PANELA, LOS CUALES AL SER ABIERTOS SE CONSTATÓ QUE CONTENÍAN RESTOS VEGETALES COLOR VERDE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CORRESPONDIENTE A MARIHUANA, EL PRIMERO ENVOLTORIO CON UN PESO DE 490 GRAMOS Y EL SEGUNDO CON UN PESO DE 500 GRAMOS, PARA UN TOTAL DE 990 GRAMOS, asimismo se le incautó en la inspección corporal en uno de sus bolsillos un teléfono celular Orinoquia, serial IMEI 866246017271224, con su batería y tarjeta sin card marca Movilnet, procediendo de seguido a abrie el bolso identificado como segundo, propiedad del adolescente JOSUE DAVID ARISMENDI SÁNCHEZ, en cuyo interior se hallaron DOS (2) ENVOLTORIOS DE FORMA CUADRADA, TIPO PANELA, LOS CUALES AL SER ABIERTOS SE CONSTATÓ QUE CONTENÍAN RESTOS VEGETALES COLOR VERDE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CORRESPONDIENTE A MARIHUANA, CON UN PESO CADA ENVOLTORIO DE 500 GRAMOS, PARA UN TOTAL DE 1000 GRAMOS, razón por la cual procedieron a la aprehensión del aludido ciudadano, por estar incursos en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha Lunes diecinueve (19) de Octubre del 2015, Suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 11 DESTACAMENTO 111, CUARTA COMPAÑIA, inserta al folio (8,9) de la presente causa.
3.-) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha Lunes diecinueve (19) de Octubre del 2015, Suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 11 DESTACAMENTO 111, CUARTA COMPAÑIA, inserta al folio (10) de la presente causa.
4.-) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA, de fecha Lunes diecinueve (19) de Octubre del 2015, Suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11 DESTACAMENTO 111, CUARTA COMPAÑIA, inserta al folio (11,12) de la presente causa.
5.-) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha Lunes diecinueve (19) de Octubre del 2015, Suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11 DESTACAMENTO 111, CUARTA COMPAÑIA, inserta al folio (13,14 y su vuelto) de la presente causa.
6.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Lunes diecinueve (19) de Octubre del 2015, Suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11 DESTACAMENTO 111, CUARTA COMPAÑIA, inserta al folio (15,16,17) de la presente causa.
7.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha Lunes diecinueve (19) de Octubre del 2015, Suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11 DESTACAMENTO 111, CUARTA COMPAÑIA, inserta al folio (20,21,22) de la presente causa.
8.-) COPIA FOTOSTATICA, de fecha Lunes diecinueve (19) de Octubre del 2015, Suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 11 DESTACAMENTO 111, CUARTA COMPAÑIA, inserta al folio (23) de la presente causa.
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos ARTURO JOSE ROMERO MARTINEZ, manifiestan entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir que el ciudadano ARTURO JOSE ROMERO MARTINEZ. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la presunta conducta asumida por el imputado encuadra dentro de los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la ley orgánica de drogas. delito cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configura el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la ley orgánica de drogas delito cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas prenombradas deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado ARTURO JOSE ROMERO MARTINEZ asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARTURO JOSE ROMERO MARTINEZ, supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la ley orgánica de drogas., delito cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por las defensas privadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.-…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, tales como: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha lunes diecinueve (19) de octubre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 11 DESTACAMENTO 111, CUARTA COMPAÑIA,”…siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Punta de Piedra, ubicado en el puente sobre el Lago de Maracaibo Gral. Rafael Urdaneta, municipio San Francisco del estado Zulia, cuando observaron un vehículo clase minibús, tipo colectivo, marca encava, modelo ENT610, color azul y multicolor, placa 506AA6U, conducido por el ciudadano DONALDO ANTONIO ALVAREZ SÁNCHEZ, adscrito a la línea de transporte central Morón Coro, habilitado para viajar de Maracaibo con destino a la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, desplazándose en sentido Oeste – Este (Maracaibo hacía la Costa Oriental del Lago de Maracaibo), indicándole que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle una inspección al vehículo y a los pasajeros amparados en los artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles a los ocupantes del vehículo a exhibir objetos que mantengan ocultos, indicándoles además que debían bajar con sus respectivos equipajes, para ser revisados los mismos de manera no intrisiva, observando a dos ciudadanos que quedaron identificados como ARTURO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ y el adolescente JOSUE DAVID ARISMENDI SÁNCHEZ, los cuales no portaban equipaje alguno, informando los mismos que sus pertenencias se hallaban en los asientos del vehículo de transporte público, por lo que uno de los efectivos subió acompañado por el conductor ciudadano DONALDO ANTONIO ALVAREZ SÁNCHEZ, y en consecuencia procedieron a realizar la inspección del vehículo, notando que del último asiento, posaban dos equipajes tipo bolsos, cuyas características con las siguientes: primero, un bolso en material textil color azul, pliegues rojos, listel y cierres de color negro, que tiene en su anverso el símbolo y nombre alusivo a la marca comercial Wilson, y segundo, un bolso elaborado en material textil de color azul con pliegues gris, listel rojos y cierres de color rojo y negro, que tiene en su anverso el símbolo y nombre alusivo a la marca comercial Nike, los cuales fueron colectados para su inspección, contando con la presencia de dos testigos durante la inspección de los equipajes sospechosos, quedando identificados los mismos como EDIXON TORRES y MARCELINO GONZÁLEZ, procediendo en consecuencia a abrir los equipajes, de la siguiente manera: el bolso descrito como el primero (Wilson) el cual el ciudadano ARTURO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, manifestó ser de su propiedad, hallando en el interior del mismo, DOS (2) ENVOLTORIOS DE FORMA CUADRADA, TIPO PANELA, LOS CUALES AL SER ABIERTOS SE CONSTATÓ QUE CONTENÍAN RESTOS VEGETALES COLOR VERDE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CORRESPONDIENTE A MARIHUANA, EL PRIMERO ENVOLTORIO CON UN PESO DE 490 GRAMOS Y EL SEGUNDO CON UN PESO DE 500 GRAMOS, PARA UN TOTAL DE 990 GRAMOS, asimismo se le incautó en la inspección corporal en uno de sus bolsillos un teléfono celular Orinoquia, serial IMEI 866246017271224, con su batería y tarjeta sin card marca Movilnet, procediendo de seguido a abrie el bolso identificado como segundo, propiedad del adolescente JOSUE DAVID ARISMENDI SÁNCHEZ, en cuyo interior se hallaron DOS (2) ENVOLTORIOS DE FORMA CUADRADA, TIPO PANELA, LOS CUALES AL SER ABIERTOS SE CONSTATÓ QUE CONTENÍAN RESTOS VEGETALES COLOR VERDE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CORRESPONDIENTE A MARIHUANA, CON UN PESO CADA ENVOLTORIO DE 500 GRAMOS, PARA UN TOTAL DE 1000 GRAMOS, razón por la cual procedieron a la aprehensión del aludido ciudadano, por estar incursos en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha lunes diecinueve (19) de octubre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 11 DESTACAMENTO 111, CUARTA COMPAÑIA, inserta al folio (8,9) de la presente causa; 3.- Fijaciones Fotográficas, de fecha lunes diecinueve (19) de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 11 DESTACAMENTO 111, CUARTA COMPAÑIA, 4.- Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada, de fecha lunes diecinueve (19) de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11 DESTACAMENTO 111, CUARTA COMPAÑIA, inserta al folio (11,12) de la presente causa; 5.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha lunes diecinueve (19) de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11 DESTACAMENTO 111, CUARTA COMPAÑIA, inserta al folio (13,14 y su vuelto) de la presente causa; 6.- Acta de Entrevista, de fecha lunes diecinueve (19) de octubre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11 DESTACAMENTO 111, CUARTA COMPAÑIA; 7.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha lunes diecinueve (19) de octubre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11 DESTACAMENTO 111, CUARTA COMPAÑIA, inserta al folio (20,21,22) de la presente causa y 8.- Copia Fotostática, de fecha lunes diecinueve (19) de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 11 DESTACAMENTO 111, CUARTA COMPAÑIA, elementos de convicción estos que hacen presumir que el ciudadano ARTURO JOSE ROMERO MARTÍNEZ es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, siendo este el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la ley orgánica de drogas., delito cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; por tanto determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano antes mencionado, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano ARTURO JOSE ROMERO MARTÍNEZ, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la vida, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juez de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ARTURO JOSE ROMERO MARTÍNEZ, por tanto, como ya se dijo, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este particular del escrito recursivo debe ser declarado sin lugar, por las apelantes. Así se Decide.
De otra parte, estiman pertinente los integrantes de esta Sala, aclararle en relación a la denuncia relativa sobre el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, en el caso bajo estudio se evidencia que fue una detención que se practicó bajo la figura de la flagrancia, no obstante, del estudio de las actas que integran la causa, se observa del acta policial de fecha 18-10-2015, inserta a los folios 04 y su vuelto, dejaron plasmados los funcionarios actuantes que al ciudadano ARTURO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, manifestó ser de su propiedad, hallando en el interior del mismo, dos (2) envoltorios de forma cuadrada, tipo panela, los cuales al ser abiertos se constató que contenían restos vegetales color verde, con olor fuerte y penetrante, correspondiente a la marihuana, el primer envoltorio con un peso de 490 gramos y el segundo con un peso de 500 gramos, para un total de 990 gramos, en consecuencia, en relación al criterio sostenido por la recurrente plasmado en su recurso, haciendo énfasis en el contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial mucho menos para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, que este argumento no se ajusta al caso bajo estudio, por cuanto no se contó solo con la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11 Destacamento 111, Cuarta Compañía, como lo señala las recurrentes, y que esto obedece a lo primigenio del presente proceso, que tiene por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 263 del Código Orgánico Procesal Penal); por tanto se desestima este punto de impugnación por parte de la apelante. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario y LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del imputado ARTURO JOSE ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.790.953, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 1131-15, de fecha 21 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 419 primer aparte con el artículo 163 numeral 11, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; haciéndose improcedente la solicitud de de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por las recurrentes a favor de su representado, asimismo se evidencia que no hubo violación de normas constitucionales ni procesales. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario y LISETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del imputado ARTURO JOSE ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.790.953;
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1131-15, de fecha 21 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 419 primer aparte con el artículo 163 numeral 11, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; haciéndose improcedente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por las apelantes a favor de su representado, asimismo se evidencia que no hubo violación de normas constitucionales ni procesales.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES DE APELACION
Dra. MAURELYS VILCHES PRIETO Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 508-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
NGR/jd
ASUNTO: VP03-R-2015-001986