REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 18 de diciembre de 2015
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 11-C-4621-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001956

DECISION N° 507°-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuestos por los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO GONZALEZ Y YOIS TORRES FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.905 y 145.304, defensores de la acusada JOSEINIS CAROLINA PAZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.660.659, en contra la decisión registrada bajo el No 1112-15, de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad y entre otras cosas admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa en fecha 07 de Diciembre de 2015, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, quien suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de diciembre de 2015, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:






II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO GONZALEZ Y YOIS TORRES FUENTES, defensores de la acusada JOSEINIS CAROLINA PAZ VILCHEZ, interponen su recurso en los siguientes términos:

En el aparte denominado “PRIMERA DENUNCIA” “PORQUE SE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE?, señalando que del análisis efectuado a todas las actas que integran la presente causa, se puede observar flagrantes violaciones al debido proceso que repercuten en un impedimento eficaz del ejercicio de la defensa que se traduce en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, En efecto se puede concluir del estudio pormenorizado de las actas que integran la presente causa.
Indico, que la recurrida no se pronunció sobre la totalidad de las excepciones opuestas para ser resueltas en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar. Pues la defensa técnica invoco como excepción, la prevista en el artículo 28, numeral 4°. Literales, C,I; e I, relativo a que los hechos no revisten carácter penal y al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad requisitos esenciales para intentar la acción, respectivamente, observándose del contenido de la misma, que solo dicto decisión, la recurrida, sobre ¡a primera excepción relativa a que los hechos no revisten carácter penal, pero omitió el pronunciamiento en lo pertinente a los requisitos de procedibilidad y exigencias esenciales para intentar la acción, debiendo dar cabal cumplimiento a la obligación de motivación y control judicial de todos y cada uno de los aspectos promovidos por la Defensa, ello en base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó alegando, que se entiende que el juez competente, al serle sometido consideraciones de orden jurídico, para su control y decisión sobre la pretensión invocada debe pronunciarse respecto a todos y cada uno de forma pormenorizada de los alegatos formulados por las partes, lo contrario sería vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Es por ello que analizando el caso que nos ocupa, se observa que la Jueza de Instancia del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, en la decisión recurrida, no entró analizar si en el presente caso, se dio oportuna repuesta a la totalidad de las excepciones solicitadas por la Defensa, constituyendo ello una violación al derecho Constitucional, máxime que nos encontramos en un estadio procesal que exige mas demanda en motivación porque se entiende que ya feneció un fase procesal que comporta la finalización de una investigación.

Refirió que, del mismo modo se observa violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la decisión emanada del juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. de fecha 16 de Octubre de 2015, relativa a la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a nuestra defendida que causaron un gravamen irreparable, Por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 Constitucional y a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 también de nuestra Constitución Nacional.

Manifestó que, La referida denuncia deviene en observar que al momento del análisis de admisión de pruebas, por parte de la Juez de Instancia, se inobservo el requisito de explicar la relación de causalidad de la utilidad, pertinencia \ necesidad de la misma, ya que la fiscalía del Ministerio Publico, al momento de promover sus respectivas pruebas se limitó en decir en cada una de ellas que ese elemento probatorio es útil, pertinente y necesario para demostrar en Juicio Oral y Público, por ejemplo, la identificación plena del vehículo utilizado por la imputada para la perpetración del hecho, pero en esa generalización no explica cómo va ser utilizado ese órgano de prueba para coadyuvar a configurar uno de los elementos tipos del hecho penal investigado como lo es que el presumo o la presuma autora del delito sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de bienes, servicios, capitales etc. de bienes que a su vez se constate que fueron obtenidos por medios fraudulentos, bien sea a través de acciones como la conversión, transferencia o traslado de esos bienes, el ocultamiento, encubrimiento o simulación del origen de esos bienes, el resguardo, inversión, transformación», custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas, iodo ello con el propósito de darle apariencia de legalidad a la adquisición de los mismos
En el punto denominado como “SEGUNDA DENUNCIA: 1NMOTIVACIÓN EN EL DICTAMEN DE MANTENMIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, señalo que, en el caso in comento, observa esta defensa, que la juez de instancia realizo un pronunciamiento, en el que señaló, que como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la apertura a juicio, la misma considera oportuno no mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinada. evidenciándose que la misma carece de toda motivación y explicación, ya que para dictar una medida restrictiva de derecho, debe el juez explicar los presupuestos que considera acreditados en las actas, para establecer que si están llenos los extremos de exigencia de tal medida, en el caso in comento, la Juez de Control, no explico los motivos que la indujeron a considerar procedente mantener la medida privativa de libertad.

Refirió que, se inobservo el arraigo en el país, y para ello debe tomarse en cuenta varios factores como la determinación de su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades que se puedan tener para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, este supuesto queda claramente desvirtuado. demostrando que su defendida si posee arraigo en el país; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior.-

Agrego que, es importante hacer notar que su defendida, siempre mantuvo un espíritu de colaboración, con las labores investigativas, ha mantenido una conducta ejemplar en el sitio de reclusión que le fue asignado, y en lo que respecta a procesos anteriores o en la conducta pre-delictual, debemos indicar a este digno Tribunal que nuestra representada no tiene antecedentes penales ni disciplinarios, ni se ha visto envuelta en algún otro proceso penal.- De igual forma se debe señalar el deber ineludible de todo ciudadano en especial de los operadores de Justicia, como lo son jueces, fiscales abogados públicos o privados, el considerar y darle un trato de inocente a todo individuo sindicado como sujeto activo en la comisión de un delito, hasta tanto se compruebe su culpabilidad en sentencia condenatoria definitivamente firme, por desiderátum expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 49.2.

Alegaron que, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de su libertad a la ciudadana JOSEINIS CAROLINA PAZ VILCHEZ, por lo cual esta defensa considera que lo procedente en Derecho es la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad a la que están sometida a través de la detención.-

Adujo que, con respecto al peligro de obstaculización, debe advertir la Defensa técnica, que en el presente caso la presentación del acto conclusivo, suprime de manera explícita tal presunción, ya que la acusación le pone fin a la etapa de investigación, por lo cual mal se pudiera presumir que existe la posibilidad ele entorpecer un estadio procesal ya fenecido. De acuerdo con la Constitución y la Ley. solicitamos se haga prevalecer, de inmediato, el principio general del juicio en libertad, y para ello esta defensa considera que lo procedente en derecho es que sea decretada a favor de nuestra defendida una medida cautelar menos gravosa, la cual pueda satisfacer suficientemente el aseguramiento de las finalidades del proceso.- Estas disposiciones se incorpora a este recurso, a electos de solicitar sea revisada los puntos de derecho arriba esgrimidos, solicitando se anule la decisión y se le otorgue su libertad plena.
PETITORIO: solicitaron la admisión y declaratoria con lugar de la apelación interpuesta en la presente causa y en consecuencia sea declarada la nulidad de la decisión recaída en su representada, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que declara la admisión total de la acusación fiscal, así como el cúmulo probatorio presentada por el representante de la vindicta publica, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a nuestro representado, causándole un gravamen irreparable, por lo que solicitamos se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar así como también del Auto de Enjuiciamiento decretado en contra de la ciudadana JOSEINIS CAROLINA PAZ VILCHEZ y sea ordenada en consecuencia su libertad plena.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por los del recurso de apelación interpuestos por los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO GONZALEZ Y YOIS TORRES FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.905 y 145.304, defensores de la acusada JOSEINIS CAROLINA PAZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.660.659, en contra la decisión registrada bajo el No 4621, de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad y entre otras cosas admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“En el día de hoy, dieciséis 16 de Octubre de dos mil quince (2015), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am) día y hora fijado por este Tribunal, y previo lapso de espera para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 309° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público en fecha 14/09/2015, en contra de la acusada JOSEINIS CAROLINA PAZ VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal con la ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, actuando como Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal y la ABG. CHRIST SHEILA CHAVEZ, como Secretaria Suplente. Una vez verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la sala de Audiencia fiscalia Cuadragésima Novena (49) del ministerio público: ABOG. YOHANA PRIETO; la imputada JOSEINIS CAROLINA PAZ VILCHEZ, y su Defensa técnica ABG. JOSE VILCHEZ. En tal sentido se da inicio a la Audiencia Preliminar en consecuencia toma la palabra la ciudadana Jueza Undécima de Control ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO De inmediato se le concedió a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto, ratifico escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil en fecha 14/09/2015, en la cual se acusa formalmente a la ciudadana JOSEINIS CAROLINA PAZ VILCHEZ, por los hechos ocurridos en fecha 22/08/2014, hechos estos que fueron narrados y descritos en el escrito acusatorio, por lo que solicito sea admitido en su totalidad, la presente acusación con todos sus medios de prueba, ofrecidos en el mismo, por ser útiles pertinente y necesarios una vez admitida la acusación solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados de autos JOSEINIS CAROLINA PAZ VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a través del respectivo auto de apertura a juicio. Finalmente solicito copia simple de la presente acta, “Es Todo”. DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS Seguidamente, la ciudadana Jueza impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional, previsto y establecido en el artículo 49 ordinal °5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido de sus derechos establecidos en los artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la oportunidad procesal, informándoles que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en la ley, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual manifestaron cada uno de manera individual y dijeron ser y llamarse como ha de quedar escrito de la manera siguiente: JOSEINIS CAROLINA PAZ VÍLCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.660.659, fecha de nacimiento 12/11/1991 de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Estado civil Soltero, Hijo de Mercedes Vilchez y José Paz, Residenciado en: Sinamaica, sector el carmen vía puerto cuervito, diagonal l abasto el Cuji Estado Zulia, Teléfono: 0426.796.1335; por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO quien estando libre de juramento, presión y apremio, manifestó su deseo de declarar, expuso: “No voy a declarar, “Es Todo”. EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa PRIVADA ABOG. JOSE VILCHEZ quien expuso: “ Ciudadana jueza esta defensa después de haber leído escuchada la exposición del ministerio publico y analizadas las actas procesales niega rechaza y contradice lo alegado por el ministerio publico en razón de lo siguiente considere esta defensa que la conducta de mi defendida no reviste carácter penal toda vez que no existe ley alguna que prohíba la tenencia o transporte de dinero de libre circulación del país de la misma manera esta defensa considera que la conducta de mi defendida desplegada en los hechos objeto de este proceso no pueden subsumirse en el derecho de acierto a lo establecido en el articulo 35 ordinal 4 de la contra la delincuencia organizadas y contra el terrorismo y esto en razón a que dicho articulo establece una serie de supuestos que deben concurrir como lo es la proveniencia del dinero requisito sinequanon para que se materialice el delito de legitimación de capitales y en el presente proceso esta defensa consigno suficientes diligencias de prueba a los fines de poder demostrar que el dinero incautado a mi defendida era de procedencia licita así mismo de las actas no se desprende suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mi defendida razón por la cual considero que dicha acusación es violatoria del principio de legalidad por que si bien es cierto existe una ley que rige la materia de legitimación de capital no es menos cierto que la doctrina establece que para la materialización del delito la acción desplegada por el imputado o imputada debe de subsumirse en la ley y es por esta razón que esta defensa a tenor de lo establecido en el articulo 25, 26 y 51 de la constitución en concordancia con el articulo 264 y 165 del copp, solicito la nulidad absoluta de la acusación toda vez que del capitulo que establece el precepto jurídico aplicable el ministerio publico explana ( cantidad de dinero que, en el transcurso de la investigación no pudo ser justificado su ilícito destino o procedencia) en relación a ese fundamento realizado por el ministerio publico para esta defensa se crea la siguiente incógnita ¿como es que el ministerio publico haya acusado a mi defendida del delito de legitimación de capitales cuando el articulo establece que el dinero tiene que ser de procedencia ilícita si la vindicta publica esta fundándose en que no se le demostró su licito destino, ahora bien ciudadana juez basándome en lo anteriormente expuesto esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación fiscal solicito se resuelva la solicitud de la nulidad de la acusación así mismo las excepciones expuestas establecidas en el articulo 28 numeral 4 literal c, e y el i, con relación a los hechos desplegadas por mi defendida no revisten de carácter penal así como también al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y los requisitos esenciales para intentar la acción penal me sean admitidas todas las pruebas que se encuentran ofertadas en el presente escrito y se presente el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el articulo 300 numeral 2 y 4 del copp y en todo caso y a todo evento en caso de que usted ciudadana juez considere la posibilidad de declarar sin lugar lo solicitado por esta defensa en el presente escrito y ratificado en el presente acto solicito que en consecuencia de la inconsistencia y falta de elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mi defendida atendiendo al principio del in dubio pro reo lo que significa que la duda beneficia al reo tomando en cuenta el arraigo en el país de mi defendida y su nacionalidad que es venezolana y la regla establecida que establece que todo ciudadano tiene derecho de enfrentare un proceso penal en libertad como también lo establecido en la jurisprudencia patria solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la cual puede ser acordada en este acto a los fines de que enfrente su juicio en libertad, por ultimo solicito copias simples de la audiencia preliminar y del presente acto, . Es todo”. SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Defensor, la acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control considera necesario señalar lo siguiente: Se evidencia del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en fecha 14/09/2015, que en el mismo se acusa a la ciudadana JOSEINIS CAROLINA PAZ VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previo análisis del mismo procede esta Juzgadora de Merito a realizar las siguientes consideraciones: En cuanto a la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, interpuesta por la defensa, este Tribunal realiza un análisis a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo: “El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”.Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley –verbigracia artículos 72, 82, 151, 153, 157 y 1758 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador, -verbigracia artículo 174 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 175 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo: “Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales”. Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, en razón a la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 176 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 178 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 175 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa. La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, víctimas y demás partes La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que al revisar las actuaciones, observa esta Juzgadora que la defensa alega que le fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el escrito acusatorio específicamente en los preceptos jurídicos aplicables el Ministerio Publico de forma infundada afirma que la conducta realizada por la imputada de auto se encuadra en el delito de Legitimación de capitales, lo que según el profesional del derecho tales señalamientos son totalmente infundados, en primer lugar si tenemos en cuenta que se acusa a la ciudadana JOSEINIS CAROLINA PAZ VILCHEZ, por presuntamente LEGITIMAR CAPITALES, cuando de la investigación lo único que se desprende es que ella tenía en su poder esa cantidad de dinero, en el vehículo donde se transportaba, Y NO SE PUDO DEMOSTRAR SU PROVENIENCIA ILICITA, es por lo que, ante la falta de elementos de convicción, no existen indicios suficientes de culpabilidad o de participación en el hecho punible investigado, siendo esto violatorio a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa y al debido proceso que la asisten a nuestra defendida en todo arado y estado del proceso penal; ahora bien; del análisis realizado al escrito acusatorio se constata que el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se desprenden en el Capitulo II de la ACUSACION, los cuales dejan constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; es por ello que su conducta se ven comprometida en la por la presunta comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación; ya que al existir un a relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la Acusación y la conducta desplegada por la hoy acusada, lo cual se subsumen en el tipo penal dado por el Ministerio Público; siendo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, considerando esta Juzgadora que no se le vulnero derecho alguno que genere la nulidad de la acusación, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada; ya que una vez verificados los requisitos, se desprende de la Acusación la identificación plena de la Acusada y su Defensor, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que los referidos hechos se subsumen en el tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la referida acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra de la acusada JOSEINIS CAROLINA PAZ VÍLCHEZ. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y la Defensa técnica para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR, la excepción interpuestas por la defensa establecida en el articulo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y Sin Lugar el Sobreseimiento; ya que a juicio de éste órgano jurisdicente, el argumento esbozado por la misma resulta IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan a la acusada con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; en tal sentido, se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES Y SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO interpuestos por la defensa, y se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez; ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalia, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal. Asimismo se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa técnica, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se menciona en el contenido del escrito de Acusación Fiscal y en el de contestación de la acusación, presentados oportunamente, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas. Ahora bien, encontrándonos en el momento procesal la ciudadana Jueza le informa a la acusada JOSEINIS CAROLINA PAZ VÍLCHEZ sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y los impone nuevamente del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en causas seguida en su contra, quienes expusieron por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS QUIERO IR A JUICIO. Es Todo”. Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta la acusada JOSEINIS CAROLINA PAZ VÍLCHEZ, luego de ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Publico declarando sin lugar la solicitud de la defensa técnica en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesta la misma de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de Hechos, donde los acusados han manifestado que no desean admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la ciudadana JOSEINIS CAROLINA PAZ VÍLCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.660.659, fecha de nacimiento 12/11/1991 de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Estado civil Soltero, Hijo de Mercedes Vilchez y José Paz, Residenciado en: Sinamaica, sector el carmen vía puerto cuervito, diagonal l abasto el Cuji Estado Zulia, Teléfono: 0426.796.1335; por la presunta comisión del delito LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente Causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la acusada JOSEINIS CAROLINA PAZ VÍLCHEZ, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la detención de la misma, por otro lado, revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no resulta desproporcionada tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que, constituye una excepción legal justificable al principio de estado de libertad al que tiene derecho toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, consagrada en el artículo 229 del código adjetivo penal, a la vez que la misma constituye una medida cautelar, necesaria para asegurar las finalidades del proceso, siendo insuficientes las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, se verifica que la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad. Además su duración no ha excedido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y su procedencia se haya ajustada a las exigencias del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las condiciones establecidas en la ley. ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima octava 18° del Ministerio Público en fecha 30/04/2015, en contra de la ciudadana JOSEINIS CAROLINA PAZ VÍLCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.660.659, fecha de nacimiento 12/11/1991 de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Estado civil Soltero, Hijo de Mercedes Vilchez y José Paz, Residenciado en: Sinamaica, sector el carmen vía puerto cuervito, diagonal l abasto el Cuji Estado Zulia, Teléfono: 0426.796.1335; por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio los cuales se dan por transcritos en esta acta, y se encuentran perfectamente adecuados a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por las razones antes expuesta, toda vez que considera quien aquí decide que los hechos objetos de la presente causa, se subsumen perfectamente en el delito por el cual acusa el Ministerio Público cumpliendo los requisitos establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa establecida en el articulo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento interpuestas por la defensa, así como también se DECLARA SIN LUGAR la Nulidad del escrito acusatorio invocado por la defensa en virtud de las razones de hecho y de derechos plenamente desarrollados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la defensa técnica presentados en tiempo hábil en sus respectivo escrito de acusación, así como los ofrecidos por la defensa Pública de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De igual forma, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la acusada JOSEINIS CAROLINA PAZ VÍLCHEZ, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la detención de la misma, por otro lado, revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no resulta desproporcionada tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que, constituye una excepción legal justificable al principio de estado de libertad al que tiene derecho toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, consagrada en el artículo 229 del código adjetivo penal, a la vez que la misma constituye una medida cautelar, necesaria para asegurar las finalidades del proceso, siendo insuficientes las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, se verifica que la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad. Además su duración no ha excedido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y su procedencia se haya ajustada a las exigencias del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las condiciones establecidas en la ley. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la acusada JOSEINIS CAROLINA PAZ VÍLCHEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes y resueltas todas las solicitudes concluye este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas de contenido de la presente acta.”

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones: Contra la decisión señalada, el defensor de autos, en el aparte denominado “PRIMERA DENUNCIA” “PORQUE SE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE?, señalando que del análisis efectuado a todas las actas que integran la presente causa, se puede observar flagrantes violaciones al debido proceso que repercuten en un impedimento eficaz del ejercicio de la defensa que se traduce en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, En efecto se puede concluir del estudio pormenorizado de las actas que integran la presente causa. Que el recurrente indica que Indico, que la recurrida no se pronunció sobre la totalidad de las excepciones opuestas para ser resueltas en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar. Pues la defensa técnica invoco como excepción, la prevista en el artículo 28, numeral 4°. Literales, C, I; e I, relativo a que los hechos no revisten carácter penal y al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad requisitos esenciales para intentar la acción, respectivamente, observándose del contenido de la misma, que solo dicto decisión, la recurrida, sobre ¡a primera excepción relativa a que los hechos no revisten carácter penal, pero omitió el pronunciamiento en lo pertinente a los requisitos de procedibilidad y exigencias esenciales para intentar la acción, debiendo dar cabal cumplimiento a la obligación de motivación y control judicial de todos y cada uno de los aspectos promovidos por la Defensa, ello en base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Sala de Alzada, en primer término que la presente denuncia versa sobre que no se pronunció sobre la totalidad de las excepciones opuestas para ser resueltas en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar. Pues la defensa técnica invoco como excepción, la prevista en el artículo 28, numeral 4°. Literales, C,I; e I, relativo a que los hechos no revisten carácter penal y al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad requisitos esenciales para intentar la acción, respectivamente

Verificando esta alzada que la jueza de control refirió que “ahora bien; del análisis realizado al escrito acusatorio se constata que el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se desprenden en el Capitulo II de la ACUSACION, los cuales dejan constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; es por ello que su conducta se ven comprometida en la por la presunta comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación; ya que al existir un a relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la Acusación y la conducta desplegada por la hoy acusada, lo cual se subsumen en el tipo penal dado por el Ministerio Público; siendo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, considerando esta Juzgadora que no se le vulnero derecho alguno que genere la nulidad de la acusación, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada; ya que una vez verificados los requisitos, se desprende de la Acusación la identificación plena de la Acusada y su Defensor, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que los referidos hechos se subsumen en el tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la referida acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra de la acusada JOSEINIS CAROLINA PAZ VÍLCHEZ. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y la Defensa técnica para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR, la excepción interpuestas por la defensa establecida en el articulo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y Sin Lugar el Sobreseimiento; ya que a juicio de éste órgano jurisdicente, el argumento esbozado por la misma resulta IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Código Penal Adjetivo en su Libro Segundo, Título II, artículo 309, prevé que la fase intermedia se inicia con la finalización de la etapa de investigación o fase preparatoria del proceso, y la consiguiente presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, siempre que dicho acto conclusivo corresponda a la acusación establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo contrario, si se trata de un archivo fiscal, la investigación quedaría suspendida hasta el surgimiento de nuevos elementos de convicción, y si se tratase de un sobreseimiento, el proceso llegaría a su fin, por tanto, de forma necesaria y exclusiva debe consistir el acto conclusivo en una acusación, para que se inicie la fase intermedia del proceso. Ahora bien, con relación al punto principal que motivó el presente recurso de apelación, es decir, a la denuncia de que la Jueza no tomo en cuenta las excepciones opuestas por la defensa, este Tribunal Colegiado del estudio de las actuaciones observa que la vindicta pública, presentó formal escrito de acusación en fecha catorce de Septiembre de 2015 , tal y como se evidencia del folio (46 al 84) de la causa principal, y se celebro la audiencia en fecha 16 de Octubre de 2015, en la cual una vez concluida ésta, la jueza de instancia determino entre otras cosas lo siguiente:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima octava 18° del Ministerio Público en fecha 30/04/2015, en contra de la ciudadana JOSEINIS CAROLINA PAZ VÍLCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.660.659, fecha de nacimiento 12/11/1991 de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Estado civil Soltero, Hijo de Mercedes Vilchez y José Paz, Residenciado en: Sinamaica, sector el carmen vía puerto cuervito, diagonal l abasto el Cuji Estado Zulia, Teléfono: 0426.796.1335; por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio los cuales se dan por transcritos en esta acta, y se encuentran perfectamente adecuados a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por las razones antes expuesta, toda vez que considera quien aquí decide que los hechos objetos de la presente causa, se subsumen perfectamente en el delito por el cual acusa el Ministerio Público cumpliendo los requisitos establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa establecida en el articulo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento interpuestas por la defensa, así como también se DECLARA SIN LUGAR la Nulidad del escrito acusatorio invocado por la defensa en virtud de las razones de hecho y de derechos plenamente desarrollados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la defensa técnica presentados en tiempo hábil en sus respectivo escrito de acusación, así como los ofrecidos por la defensa Pública de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De igual forma, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la acusada JOSEINIS CAROLINA PAZ VÍLCHEZ, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la detención de la misma, por otro lado, revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no resulta desproporcionada tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que, constituye una excepción legal justificable al principio de estado de libertad al que tiene derecho toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, consagrada en el artículo 229 del código adjetivo penal, a la vez que la misma constituye una medida cautelar, necesaria para asegurar las finalidades del proceso, siendo insuficientes las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, se verifica que la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad. Además su duración no ha excedido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y su procedencia se haya ajustada a las exigencias del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las condiciones establecidas en la ley. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la acusada JOSEINIS CAROLINA PAZ VÍLCHEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes y resueltas todas las solicitudes concluye este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas de contenido de la presente acta.”

Esta Sala observa del contenido de la decisión recurrida que la jueza a quo se pronuncio en relación a los pedimento de la defensa de la acusada de auto, indicando como se constata del contenido de la sentencia que las excepciones interpuestas por la defensa de la hoy acusada fueron declarada sin lugar con los argumento que se observa del mismo, por lo que estos jueces superiores considera que no le asiste la razón al defensor en esta denuncia en la cual considera a su saber que existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la decisión emanada del juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. de fecha 16 de Octubre de 2015, relativa a la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a nuestra defendida que causaron un gravamen irreparable, Por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 Constitucional y a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 también de nuestra Constitución Nacional.

Asimismo esta Sala verifica que la jueza a quo, admitió la acusación, las pruebas del ministerio público y las pruebas de la defensa, razones para considerar que en el caso que nos ocupa no se violo el debido proceso ni el derecho a la defensa como contrariamente lo señala la defensa de auto.

No obstante, estos Jueces Superiores, consideran que en el caso que nos ocupa, la Juzgadora de la instancia realizo pronunciamiento acorde para este tipo de audiencia como lo es la decisiones de audiencia preliminar de forma acertada y motivada, razones por las cuales no le asiste la razón al profesional del derecho EDUARDO OSORIO GONZALEZ Y YOIS TORRES FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.905 y 145.304, defensores de la acusada JOSEINIS CAROLINA PAZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.660.659.

Con referencia a lo anterior, de la audiencia se desprende que la jueza de control, dicta decisión, y no omite ningún pronunciamiento en lo relativo a los requisitos de procedibilidad y exigencias esenciales para intentar la acción, dando cabal cumplimiento a la obligación de motivación y control judicial de todos y cada uno de los aspectos promovidos por las partes tanto del ministerio publico, y de la Defensa, como se evidencia del contenido de la decisión recurrida. Aunado a ello, contrariamente a lo indicando por la defensa de auto, en la audiencia preliminar, no se constata que se le haya causado un gravamen irreparable a la acusada de auto, como lo refiere el recurrente, Por lo que no se observan violación al Derecho a la Defensa ni violación al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Nuestra Carta Magna. Por lo que no le asiste la razón al recurrente de auto. Por lo tanto, estos jurisdicente han verificado como ha sido en el presente caso, que la denuncia de la defensa no se corresponde con el contenido de la decisión recurrida; es por lo que esta alzada conviene en no darle la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, confirmando en consecuencia, el fallo recurrido, al encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

El recurrente en el punto denominado como “SEGUNDA DENUNCIA: INMOTIVACIÓN EN EL DICTAMEN DE MANTENMIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, señalo que, en el caso in comento, observa esta defensa, que la juez de instancia realizo un pronunciamiento, en el que señaló, que como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la apertura a juicio, la misma considera oportuno no mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinada. Evidenciándose que la misma carece de toda motivación y explicación, ya que para dictar una medida restrictiva de derecho, debe el juez explicar los presupuestos que considera acreditados en las actas, para establecer que si están llenos los extremos de exigencia de tal medida, en el caso in comento, la Juez de Control, no explico los motivos que la indujeron a considerar procedente mantener la medida privativa de libertad.

Refirió que, se inobservo el arraigo en el país, y para ello debe tomarse en cuenta varios factores como la determinación de su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades que se puedan tener para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, este supuesto queda claramente desvirtuado. Demostrando que su defendida si posee arraigo en el país; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior.
Esta Alzada considera, que en el caso que nos ocupa, entrar a conocer sobre en el dictamen de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que en todo proceso penal, el principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado (a) a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. Considerando quienes aquí deciden, que con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, lo que se busca es satisfacer los intereses de la justicia, mientras se concreta la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: encontrándose determinado en actas que la presunta conducta desarrollada por la imputada encuadra en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en el artículo 236, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso puede ser satisfecho con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a la acusada de auto, evidenciándose en el presente caso, que la acusada de auto, tiene arraigo en el país cuando se observa que tiene fijada su residencia en la carretera vía el mojan sector nueva lucha, Municipio Mara, Parroquia Ricaurte, C, C, Galue Planta Alta, local 2 y 3, diagonal a la estación de servicio PDVSA Maracaibo Estado Zulia, Asi mismo, se evidencia que se contrapone al argumento del peligro de fuga, toda ves que se corrobora de las actas que integran la presente causa, que la acusada es comerciante, por ello, se desvirtúa el peligro de fuga, asi mismo, las razones de hechos por las cuales se encuentra privada de libertad es porque la misma le fue incautado la cantidad de dinero de UN MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVEL, (1.799 Bs.) Como consta de los expuesto en la referida decisión que hoy se revisa. Cantidad esta, que le fue incautado en el procedimiento de fecha 30 de julio de 2015, y en la cual referida acusada en la audiencia de presentación manifestó que:
“Mi nombre es Joseinis hace un año hice una pequeña inversión de 500 mil en una boutique con norbelis Borjas, el dinero que me iba quedando de ganancia lo iba guardando en mi cuenta para comprarme un vehiculo, me metí en un mercado libre y vi. un caprice de víctor delgado, lo estaban vendiendo en 2.000.000 pero por ser conocida me lo iban a dejar en 1.900.000 y le dije que le iba a hacer una transferencia y me dijo que no porque asi lo habían estafado, y me dirigí a sinamaica como de nueve a diez de la noche porque estaba en una barrillera en el mojan, le di la cola a unos primos y cuando llegue a una alcabala me detuvieron”.
Visto lo anterior observa esta Sala, que desde la fase de investigación hasta la fase intermedia, la acusada de auto han sostenido que la cantidad de dinero era para la compra de un vehiculo, tal como se verifica de actas, sobre el referido vehiculo. Aunado a ello, se constata de la presente causa, el ejercicio de la acción penal, por parte de la vindicta pública, acerca del acto conclusivo, en termino de acusación, asi como el control Judicial por parte del juez de control, acerca del analisis de los requisitos de procedibilidad para admitir la acusación, admitir las pruebas y ordenar la apertura a juicio oral y público, razones suficiente para considerar que en el presente asunto penal, que la decisión recurrida es acertada y motivada. No obstante a ello, consideran estos Jueces Superiores, que los argumentos sobre la medida menos gravosas esgrimido por la defensa de auto, se centra sobre la base, de la tipicidad del delito imputado, solicitando la medida cautelar sustitutiva, de la cual considera estos Jurisdicente que en le presente caso, puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, en razón de lo anteriormente expuesto, por lo que esta Sala Segunda, modifica la Medida de Privación judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Ordinal 3 Presentaciones cada (8) Ocho Días, 4) Prohibición de Salida de Estado y del País, sin la debida autorización por escrito del Tribunal de juicio que le correspondió conocer la presente Causa. Considerando esta Alzada, que las medidas cautelares, sustitutivas de libertad tiene, sintonía con el sistema de libertades establecido en nuestro sistema acusatorio, inspirado en nuestra constitución y las normas procesales adjetiva en cuanto se indica que los proceso penal, la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad. Como lo ha sostenido, nuestro máximo tribunal de Justicia al sostener en reiterada jurisprudencia en los siguientes términos:

Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:
“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

“...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:

“Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma” (p.355)

En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

“(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)” (negrillas de la Sala)

Por los argumentos antes expuestos, estos jurisdicientes estiman procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO GONZALEZ Y YOIS TORRES FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.905 y 145.304, defensores de la acusada JOSEINIS CAROLINA PAZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.660.659. y se debe confirmar la decisión N° 1112-15, de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. y en consecuencia, se revoca solo el particular de la medida de coerción de la Medida de Privación Judicial de la libertad y se decreta Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de la Libertad a la acusada JOSEINIS CAROLINA PAZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.660.659, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 13, 16 y los ordinales 3° y 4° del artículo 242 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y asi se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO GONZALEZ Y YOIS TORRES FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.905 y 145.304, defensores de la acusada JOSEINIS CAROLINA PAZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.660.659.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° No 1112-15, de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE REVOCA solo el particular de la Medida de Privación Judicial de la libertad y SE DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a la acusada JOSEINIS CAROLINA PAZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.660.659, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 13, 242 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
NGR/jd.
ASUNTO PRINCIPAL : 11-C-4621-15
ASUNTO: VP03-R-2015-001956