REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 17 de diciembre 2015
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : C02-47-475-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-002148

DECISION N° 504-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara, en contra de la decisión N° 1111-15 dictada en fecha de fecha 19-10-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual entre otras cosas en el particular sexto declaró sin lugar la solicitud para que se escuche el testimonio del ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO SOTO, en el acto de presentación en la cual quedó en calidad de detenido el ciudadano JORVIS ALCIDES SANTO HERNANDEZ, a quien la Fiscalía le imputó la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO SOTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del Estado Venezolano
Se ingresó la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2015 y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de diciembre de 2015, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, apeló en en contra de la decisión N° 1111-15 dictada en fecha de fecha 19-10-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

El Ministerio Público comenzó su transcribió un extracto de la decisión recurrida y señaló que, el juzgador negó la solicitud de la representante fiscal de escuchar a la víctima en el acto de presentación en virtud de que según su criterio, la norma no establece tal figura, por lo que la víctima duró todo el día en el tribunal porque el Ministerio Público la convocó para el acto de presentación para el cual tenía derecho asistir por ser la persona directamente ofendida por el delito, errando el juzgador en señalar que tal figura no está prevista en el artículo, en ese sentido, el hecho que la víctima acuda al acto de presentación no es una figura, tal como lo señaló el juzgador, al contrario es un derecho que el código tampoco expresamente prohíbe que las víctimas acudan al acto de presentación, obviando el juzgador que la víctima como parte procesal debe estar enterada desde el inicio del proceso lo que se hace en la investigación que nace con motivo de su denuncia o de oficio, pues al igual que el imputado la víctima tiene derechos y el propio Código Orgánico Procesal Penal los establece en los artículos, 120, 121 y 122.

Refirió que, con el hecho de no permitir la asistencia de la víctima al acto de presentación, hubo vulneración al debido proceso, v al principio de igualdad de las partes, destacando que la representante del Ministerio Público, al tener conocimiento por parte del sentenciador que no permitiría la presencia de la víctima en la audiencia de presentación, le solicitó fijara para el mismo momento la rueda de reconocimiento, y el juzgador tampoco aceptó, con el fundamento de que se encontraba copado de trabajo, en ese sentido, la fijó para el día (22) de octubre del año 2015, fecha en la cual no fue trasladado el imputado, fijándola posteriormente para el día (04) de noviembre de 2015, causando un retardo procesal porque el mismo día de la presentación se hubiese podido haber escuchado a la víctima, y el sentenciador no lo aceptó, vulnerando el artículo constitucional número 26 que a la letra señala: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
PETITORIO: solicitó el representante fiscal sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1111-2015, de fecha (19) de octubre del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y mediante la cual declaró sin lugar la solicitud para que se escuchara a la víctima Jorge Luís Zambrano Soto en el acto de presentación, toda vez que tal figura no se encuentra prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y Por vía de consecuencia fije posición en el punto impugnado v aclare al sentenciador que las víctima también tienen derechos en el proceso penal, desde sus inicio, de conformidad con los fundamentos antes expuestos.

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora, Pública Segunda Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en representación del imputado YORVIS ALCIDES SANTOS HERNANDEZ, identificado en actas, dió contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN”, indicó con respecto al fundamento que realiza la Vindicta Publica que no se le violentó ningún derecho a la víctima, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, es el Titular de la Acción Penal y en consecuencia nuestra legislación venezolana establece en su artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal que está facultado para dirigir las investigación de los hechos punibles, como también establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, que una de las atribuciones del Ministerio Publico es Garantizar en los procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías Constitucionales, como también tiene la competencia para ordenar o dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, de la norma mencionada, se puede observar que el Juez que preside dicho despacho en ningún momento violentó o menoscabo los derechos de la víctima, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Publico pude realizar una ampliación de la denuncia, también puede solicitar la Rueda de Reconocimiento siendo la misma una de las pruebas que pueden aportar mejor percepción directa respecto a la participación del imputado en el hecho investigado, como practica de diligencia dentro del proceso penal aunado a que esta fase de Investigación tiene una duración de 45 días continuos, para realizar todas las practicas de diligencias necesarias para determinar la responsabilidad penal o no del investigado, tiempo oportuno para que así se determine los autores y demás participantes del proceso penal.

Manifestó que, no imposibilita o limita de que la víctima no pueda ser nuevamente escuchada, también la víctima puede ser escuchada en otros actos procesales como lo es la Fase Intermedia y la Fase de Juicio, para exponer de manera clara y precisa como ocurrieron los hechos y el daño que se le ha causado. Considera esta Defensa Técnica que la Decisión emanada por este Juzgado Segundo de Control se encuentra ajustada a derecho y que la Audiencia de Presentación de Imputado, es para que el detenido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes sea conducido ante el Juez y se resuelva la situación jurídica del investigado en relación a su estado Libertad, según lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó la defensa que el Ministerio Público, hizo una infundada denuncia en el recurso interpuesto, para la defensa la decisión recurrida, es una decisión apegada a derecho.

PETITORIO FINAL: solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 26-10-2015, por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Circuito y extensión Judicial de Santa Bárbara de Zulia, en contra de la decisión N° 111-2015, de fecha 19-10-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito y extensión Judicial, lo declare sin lugar y ratifique la decisión dictada por el Juzgado A-quo.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Alzada, de seguidas pasa a resolver sobre el planteamiento del profesional del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien apeló en contra de la decisión N° 1111-15 dictada en fecha de fecha 19-10-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por cuanto el Tribunal de Instancia negó la solicitud de la representante fiscal de escuchar a la víctima en el acto de presentación, siendo este el único punto denuncia por la vindicta pública.

En tal sentido, de la decisión impugnada, publicada en fecha 19-10-2015, signada con el numero de decisión 1111-2015 se extrae parcialmente lo siguiente:

“…Se fija para el día 22 de octubre de 2015, acto de reconocimiento de imputado, donde actuará como testigo reconocedor el ciudadano JÓRGE LUIS ZAMBRANO SOTO, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud para que se escuche el testimonio del mencionado JORGE LUIS ZAMBRANO SOTO, en esta audiencia, planteado por el Ministerio Público, todad vez, que tal figura no se encuentra prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece el procedimiento de presentación del aprehendido o aprehendida. Dicha norma dispone: “El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a la que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición. Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario". De la norma antes transcrita no se evidencia que en la audiencia a la cual se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, deba escucharse a la víctima. Esta circunstancia la establece el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuya norma no resulta aplicable, toda vez que, la aprehensión del imputado se produjo en flagrancia y no por orden judicial. Por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud para que se escuche el testimonio del mencionado JORGE LUIS ZAMBRANO SOTO, en esta audiencia, planteado por el Ministerio Público. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DÉ VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REALIZA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Califica como flagrante, la aprehensión del ciudadano JÓRV'lS ALCIDES SANTO HERNÁNDEZ, ante identificado, puesto que la aprehensión se produjo al momento de ocurrir el hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORVIS ALCIDES SANTO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO SOTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y artículo 218 del Código Penal de Venezuela y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, eiusdem, en relación con el artículo 238 ibidem, concatenado con el artículo 240 del texto adjetivo penal y en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-”

Ahora bien, esta Alzada realizó un análisis a la decisión ut-supra, y en tal sentido establece ciertas consideración referente a los derechos de la víctima punto denunciado por el Ministerio Público, en tal sentido, se transcriben los siguientes artículos que establecen:

Víctima
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Definición
Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.


En el presente caso, del análisis de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala aprecia que el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, no incurrió en una indebida interpretación de las normas antes citadas; considerando esta Alzada que la víctima como ofendido penal, ciertamente debe dársele una participación activa en el proceso y los Jueces Penales están en la obligación de darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y en total comprensión con la citada disposición legal, es que resulta vital que la víctima de delito para cualquier acto procesal que vaya a llevar a cabo el Juez en el desarrollo del proceso; siendo que, los sujetos procesales (especialmente la víctima), constituyen una noción engendrada en la concepción o visión que estima el proceso como una relación jurídica, en donde cada uno de los individuos que la integran, es titular de poderes o de facultades específicas que coadyuvan al desarrollo del juicio pudiendo ser estas facultades de jurisdicción, acción y defensa.

De igual tenor, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en el expediente No. 01-1084, de fecha 09 de abril 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, decisión ésta que sobre la notificación de la victima para poder celebrar la audiencia preliminar, ha asentado que:

“…Desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120 –antes de la reforma del 14 de noviembre de 2001, artículo 117-, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos…”.

Bajo estas premisas debemos advertir, que siendo todo Juzgador tutor de la constitucionalidad y la legalidad, en virtud del ejercicio de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de amparar a los agraviados y las lesiones que afecten normas de orden público, de tal forma que, aplicando las mencionadas normas la víctima puede actuar en cualquier fase del proceso penal, pero en el caso bajo estudio, se observa que el presente caso se encuentra en fase de investigación, específicamente en la audiencia oral de presentación de imputado, el cual es el escenario específico para escuchar al imputado de los hechos que le incriminara el Ministerio Público, quien además acota esta Alzada, la vindicta publica como titular de la acción penal, puede representar perfectamente a la víctima en este proceso, tal como lo establece el artículo 111 ordinal 15 que establece: “…velar por los intereses de las víctimas en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio…”, dejando claro también que la víctima puede ser escuchada en la fase intermedia y de juicio, en tal sentido, se evidencia quienes aquí deciden que no hubo violación del debido proceso, al no haberse escuchado a la victima, por lo que se considera que la decisión atacada estuvo ajustada a derecho, lo cual no causó un gravamen irreparable; por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Así se Decide.

Finalmente, esta Alzada considera que en caso bajo estudio, no le asiste la razón al Ministerio Público, cuando argumenta que: en el caso subjudice, se le causó un gravamen irreparable, puesto que decisiones como la recurrida, darían pie a que el órgano jurisdiccional le pueda establecer limites a la función de investigación penal, sobre la cual, sin bien se ejerce un control jurisdiccional legal, no le es dable al juez limitarla en cuanto a forma y contenido en consecuencia este Cuerpo Colegiado determinar que la decisión de la a quo, se encuentra ajustada a derecho, y el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto consideran quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara, y en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 1111-15 dictada en fecha de fecha 19-10-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual entre otras cosas en el particular sexto declaró sin lugar la solicitud para que se escuche el testimonio del ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO SOTO, en el acto de presentación en la cual quedó en calidad de detenido el ciudadano JORVIS ALCIDES SANTO HERNANDEZ, a quien la Fiscalía le imputó la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO SOTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del Estado Venezolano. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en materia Contra la Corrupción y GHERALDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscal Auxiliar adscrito al Despacho Fiscal; y

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1111-15 dictada en fecha de fecha 19-10-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual entre otras cosas en el particular sexto declaró sin lugar la solicitud para que se escuche el testimonio del ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO SOTO, en el acto de presentación en la cual quedó en calidad de detenido el ciudadano JORVIS ALCIDES SANTO HERNANDEZ, a quien la Fiscalía le imputó la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO SOTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del Estado Venezolano

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente.

LOS JUECES DE APELACIONES


Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 504-15 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
NGR/jd
Asunto: VP03-R-2015-002148