REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de diciembre de 2015
204° y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-010828
ASUNTO : VP03-R-2015-001973
DECISIÓN N° 505-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. NILSON VERGARA ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.612, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONZO TITO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.633.608; según consta del Poder Especial Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 15 de septiembre de 2015, bajo el N° 51, Tomo 224, folios 182 al 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria; contra la decisión N° 791-15, emitida en fecha 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del automotor clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON/GL 2.0L 4WD A7T, placa: AE425HD, serial del motor: G4GC7081491, color: PLATA, serial de carrocería: KMHJM81BP8U820950, año: 2008; según lo establecido en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien suscribe la presente decisión.
En fecha 1 de diciembre de 2015, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. NILSON VERGARA ABREU, APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ALFONZO TITO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
En primer lugar, la parte solicitante de autos efectúa un breve recuento de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y en tal virtud señala que la recurrida violentó la garantía al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando la noción que al respecto comparten los autores Leonardo Pereira Meléndez, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Freddy Zambrano y por su parte, transcribe el contenido de los artículos 13, 67 y 157 de la Ley Adjetiva Penal.
De otra parte considera que la Instancia valoró de forma contradictoria, el contenido de las siguientes actuaciones:
• Oficio N° 0172-15, de fecha 25 de febrero de 2015, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.). Folios 39 al 41 de la pieza principal.
• Acta Policial de fecha 1 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía – San Félix, que corre inserta a los folios 57 y 58 del asunto principal.
• Acta de Retención de fecha 3 de febrero de 2014, practicada por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 8, Destacamento N° 88, Primera compañía, la cual corre inserta al folio 59 de la causa.
• Experticia de Reconocimiento de fecha 3 de febrero de 2014, suscrita por efectivos militares adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía.
• Oficio de fecha 2 de marzo de 2015, emitida por efectivos militares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Oficio N° 24F-40-1729-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, emanado de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de esta Circunscripción.
Así las cosas, considera el recurrente que la Instancia centró sus fundamentos de hecho y de Derecho, en las resultas de la experticia de reconocimiento de fecha 3 de febrero de 2014, practicada al automotor de marras, la cual concluyó que el mismo presenta adulterados sus seriales, no obstante, a juicio del recurrente, el criterio del órgano decisor de Instancia fue prejuicioso, pues no estimó que en el caso bajo examen, el automotor se encuentra en el registro nacional de vehículos y su patrocinado es el propietario del mismo; elementos éstos que resultan favorables para su otorgamiento.
En el mismo orden de ideas, señala el recurrente que si el automotor clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON/GL 2.0L 4WD A7T, placa: AE425HD, serial del motor: G4GC7081491, color: PLATA, serial de carrocería: KMHJM81BP8U820950, año: 2008, no estuviese inscrito en el registro nacional de vehículos, no podrías circular de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Tránsito, además de ello se tiene que el vehículo no presenta registro por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y el mismo no se encuentra solicitado por ningún otro ciudadano que diga ser propietario o poseedor pacífico del mismo; por lo que el vehículo automotor objeto del presente asunto, podía ser entregado.
Asimismo destaca que su el automotor clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON/GL 2.0L 4WD A7T, placa: AE425HD, serial del motor: G4GC7081491, color: PLATA, serial de carrocería: KMHJM81BP8U820950, año: 2008, no fue desincorporado del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), afirmando que el mismo , por lo que refiere el contenido de la sentencia N° 332 del 14 de septiembre de 2011, caso: INSACA.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que considera el recurrente que la decisión emitida por la a quo no se encuentra debidamente motivada, por lo que solicita a este Cuerpo Colegiado declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia revoque la decisión impugnada, procediendo a la entrega material del automotor clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON/GL 2.0L 4WD A7T, placa: AE425HD, serial del motor: G4GC7081491, color: PLATA, serial de carrocería: KMHJM81BP8U820950, año: 2008 a su poderdante, ello en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten al mismo como propietario, al haber adquirido el mismo de buena fe.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 791-15, emitida en fecha 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea la recurrente como única denuncia, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la Jueza a quo se limitó a indicar la imposibilidad de determinar la propiedad del automotor en razón de que el mismo presenta irregularidades en sus seriales identificadores; sin embargo a juicio del Apoderado Judicial de autos, su poderdante adquirió el vehículo de forma pura y simple, de buena fe y ello se demuestra en el Certificado de Registro Automotor donde se constata lo propio, aunado al hecho que en el presente asunto penal no existe otra persona solicitante.
En relación a lo anterior, se observa del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, la investigación llevada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la decisión recurrida, los siguientes datos:
En primer término, se observa, del folio siete (7) al nueve (9) de la pieza principal, COMUNICACIÓN N° 24-F40-3465-2014, de fecha 28 de octubre de 2014, suscrita por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigido a los ABG. JESÚS ARCENIO GONZÁLEZ CARMONA y NORELIS CAROLINA GONZÁLEZ LEZAMA, Apoderados Judiciales del ciudadano ALFONZO TITO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, mediante la cual informó la negativa de entrega del vehículo clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON/GL 2.0L 4WD A7T, placa: AE425HD, serial del motor: G4GC7081491, color: PLATA, serial de carrocería: KMHJM81BP8U820950, año: 2008 por presentar irregularidades en sus seriales identificadores.
Ahora bien, se constata a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del asunto, se verifica OFICIO N° 0172-15, emitido por el ciudadano Guido José Méndez, Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.) – Maracaibo (Coordinador Región Zulia), mediante la cual participa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el automotor clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON/GL 2.0L 4WD A7T, placa: AE425HD, serial del motor: G4GC7081491, color: PLATA, serial de carrocería: KMHJM81BP8U820950, año: 2008, no se encuentra solicitado en dicho sistema, todo lo cual se acompaña de la planilla de consulta de vehículos por serial de carrocería, en el cual se verifica que en efecto, los propietarios del mismo han sido ALFONZO TITO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A, no obstante se constata que al ingresar el número de placa correspondiente al mencionado automóvil, arrojó que “no existe información relacionada al campo integrado”.
Por su parte, se verifica OFICIO N° 9700-135-SDM-AASEI-0980 de fecha 2 de marzo de 2015, suscrito por el Lcdo. Alexis Herrera Ochoa, comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual informa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el automotor clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON/GL 2.0L 4WD A7T, placa: AE425HD, serial del motor: G4GC7081491, color: PLATA, serial de carrocería: KMHJM81BP8U820950, año: 2008, no presentaba solicitud por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y que el mismo se encontraba a nombre del RIF: J-312043.
Por su parte, se observa que en fecha 17 de junio de 2015, fue emitido el OFICIO N° 24-F40-2157-2015, emanado de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa al Juzgado de Instancia que el automotor clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON/GL 2.0L 4WD A7T, placa: AE425HD, serial del motor: G4GC7081491, color: PLATA, serial de carrocería: KMHJM81BP8U820950, año: 2008 no es imprescindible para la investigación y asimismo informó que en fecha 25 de octubre de 2012 fue solicitado el sobreseimiento en el presente asunto penal.
Se observa ACTA POLICIAL N° 71, de fecha 1 de febrero de 2014, mediante la cual efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía – Sección de Investigaciones Penales de San Félix, estado Bolívar, indicaron que el día 31 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 AM, encontrándose efectuando operativo de revisión de documentación y seriales de vehículos bajo el marco del dispositivo Patria Segura, ubicado en el punto de control móvil de la Autopista Puerto Ordaz de ciudad Bolívar, a la altura del Kilómetro N° 1 de Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente al Peaje Guayana, visualizaron el automotor clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON/GL 2.0L 4WD A7T, placa: AE425HD, serial del motor: G4GC7081491, color: PLATA, serial de carrocería: KMHJM81BP8U820950, año: 2008, indicándole se estacionara del lado derecho de la vía, identificándose el ciudadano como ALFONZO TITO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien mostró el Certificado de Registro de Vehículo N° 101102424312, de fecha 24 de septiembre de 2013, a nombre de la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A, RIF: J003120430, por lo que de seguidas procedieron a realizar la inspección técnica del automotor, lo cual arrojó que el serial de carrocería KMHJM81B8U820950 ubicado debajo del asiento del copiloto, se encuentra alterado en sus últimos dos (2) dígitos de izquierda a derecha, el serial del motor se encuentra devastado y la etiqueta de seguridad ubicada en el paral de la puerta del piloto es falsa.
Se constata al folio sesenta (60) del asunto principal CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 101102424312, de fecha 24 de septiembre de 2013, a nombre de MMC AUTOMOTRIZ S.A.
Se verifica en fecha 4 de febrero de 2014, ACTA DE CONTINUACIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 071, mediante la cual los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía – Sección de Investigaciones Penales de San Félix, estado Bolívar, mediante la cual se dejó constancia que el serial de compacto KMHJM81B8U820950, realmente corresponde al KMHJM81BP8U820917, arrojando en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), que dicho serial le pertenece al vehículo marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON, año: 2008, color: PLATA, placa: AA350RG, serial del motor G4GC7081205, el cual se encuentra solicitado por el delito de ROBO en fecha 13 de octubre de 2010, según expediente N° I-607-912.
De seguidas, se verifica del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) de la pieza principal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, emitida en fecha 3 de febrero de 2014, por los efectivos militares VIVAS RIVERA RENZO y RIVERA GUERRA GUILLERMO, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales – Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se determinó que el vehículo clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON/GL 2.0L 4WD A7T, placa: AE425HD, serial del motor: G4GC7081491, color: PLATA, serial de carrocería: KMHJM81BP8U820950, año: 2008, presentó las siguientes particularidades:
“(…omissis…)
CONCLUSIÓN:
Que el serial de compacto, el cual se lee KMHJM81BP8U820950, se encuentra FALSO Y ALTERADO.
Que el serial estiker el cual se observa el serial KMHJM81BP8U820950, se encuentra FALSO y SUPLANTADO.
Que el serial de motor se encuentra DEVASTADO…”.
Por su parte se constata al folio ochenta (80) de la pieza principal, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 140100223943 de fecha 13 de marzo de 2014, a nombre de ALFONZO TITO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.633.608.
Al folio ochenta y cuatro (84), se verifica OFICIO N° 24-F40-1729-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, emitida por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informa que el automotor clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON/GL 2.0L 4WD A7T, placa: AE425HD, serial del motor: G4GC7081491, color: PLATA, serial de carrocería: KMHJM81BP8U820950, año: 2008 no es imprescindible para la investigación, pues el asunto tiene fecha de sobreseimiento del 25 de octubre de 2012.
Finalmente, se constata el contenido de la decisión N° 791-15, emitida en fecha 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega material del automotor de marras, por parte del ABG. JESÚS ARCENIO GONZÁLEZ CARMONA, Apoderado Judicial de autos, bajo los siguientes términos:
“…Visto la solicitud presentada por el ciudadano con carácter de apoderado Judicial ABOG. JESÚS ARCENIO GONZÁLEZ CARMONA, INPRE: 159.982, actuando en nombre y representación del ciudadano ALFONZO TITO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad N° 17.633.608, plenamente identificado en actas, sobre la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: AE425HD, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U820950, SERIAL DEL MOTOR: G4GC7081491, TIPO: SPORT WAGÓN, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: TUCSON/GL2.0L4WDA/T, USO: PARTICULAR, este Tribunal pasa a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:
Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia, la investigación Fiscal Penal Nro. 24-F40-1920-10 emanada de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de las siguientes diligencias de investigación practicadas con sus correspondientes resultas:
1) OFICIO N° 0172-15 de fecha 25-02-2015. emanado del Instituto Nacional de "Transporte Terrestre, que corre inserta a los folios 39. 40, 41 de la causa, donde informan que de la consulta realizada en el registro Automotor del vehículo: PLACAS: AE425HD, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U820950, SERIAL DEL MOTOR: G4GC7081491, TIPO: SPORT WAGÓN, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: TUCSON/GL2.0L4WDA/T, USO: PARTICULAR, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO EN EL SISTEMA.
2) ACTA POLICIAL de fecha 01-02-2014. en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, San Félix, el cual corre inserta a es folios 57 y 58 de la causa, en la cual dejan constancia "que al realizarle la revisión de los seriales constatando lo siguiente: que el serial de carrocería ubicado debajo del asiendo del copiloto en donde se lee la serie KMHJM81BP8U820950, se encuentra alterado en sus últimos dos dígitos de izquierda a derecha, el serial del motor se encuentra desbastado y la etiqueta de seguridad ubicada en el paral de la puerta del piloto es falsa, el cual fue verificado por el Sistema Integral de Información (SIIPOL), no presentó solicitud por ningún organismo del estado.
3) ACTA DE RETENCIÓN: De fecha 03-02-2014, practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 8, Destacamento 88, Primera Compañía, el cual corre inserta a los folios 59 de la causa, en la cual dejan constancia: Causa: Alteración de seriales. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 03-02-2014, practicada por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, al vehículo: PLACAS: AE425HD, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U820950, SERIAL DEL MOTOR: G4GC7081491, TIPO: SPORT WAGÓN, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: TUCSON/GL2.0L4WDA/T, USO: PARTICULAR, donde dejan constancia: Que el serial de compacto, el cual se lee KMHJM81BP8U820950, se encuentra FALSO Y ALTERADO. Que el serial estiker el cual se observa el serial KMHJM81BP8U820950, se encuentra FALSO Y SUPLANTADO. Que el serial del motor se encuentra DESVASTADO.
6) OFICIO DEL CICPC-INTT, de fecha 02-03-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Zulia, al vehículo PLACAS: AE425HD, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U820950, SERIAL DEL MOTOR: G4GC7081491, TIPO: SPORT WAGÓN, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: TUCSON/GL2.0L4WDA/T, USO: PARTICULAR, donde dejan constancia: ..."NO REGISTRA ANTE NUESTRO SISTEMA, y por S/C NO REGISTRA SOLICTUD ALGUNA.
7) OFICIO N° 24-F40-1729-2015 de fecha 20-05-2015, emanada de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde informan que el vehículo PLACA AE425HD, no es IMPRESCINDIBLE para la investigación.
Y finalmente se observa negativa de entrega del vehículo, dictada por la Fiscalía 40 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DEL VEHÍCULO: PLACAS: AE425HD, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U820950, SERIAL DEL MOTOR: G4GC7081491, TIPO: SPORT WAGÓN, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: TUCSON/GL2.0L4WDA/T, USO: PARTICULAR, por cuanto el vehículo presenta serial de compacto, el cual se lee KMHJM81BP8U820950, se encuentra FALSO Y ALTERADO. Que el serial estiker el cual se observa el serial KMHJM81BP8U820950, se encuentra FALSO Y SUPLANTADO. Que el serial del motor se encuentra DESVASTADO.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable..." (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre
establece:
"...Los vehículos para poder circular deberán cumplir los siguientes requisitos: 1) Estar inscritos en el Registro de Vehículos..."
Igualmente considera este Tribunal oportuno citar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2007, en el Expediente número 07-1008, que estableció:
"Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan señalización y éstas se encontraren alteradlas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional. Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de babeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado -que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas omissis...."
Ahora bien, teniendo en consideración los resultados de las Experticias de Reconocimiento realizadas por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, al vehículo: PLACAS: AE425HD, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U820950, SERIAL DEL MOTOR: G4GC7081491, TIPO: SPORT WAGÓN, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: TUCSON/GL2.0L4WDA/T, USO: PARTICULAR, donde dejan constancia: Que el serial de compacto, el cual se lee KMHJM81BP8U820950, se encuentra FALSO Y ALTERADO. Que el serial estiker el cual se observa el serial KMHJM81BP8U820950, se encuentra FALSO Y SUPLANTADO. Que el serial del motor se encuentra DESVASTADO, esta Juzgadora Segundo de Control, observa que existe una imposibilidad manifiesta de determinar la procedencia cierta y la identificación del vehículo objeto de la presente investigación, por lo que a juicio de este Juzgado Segundo de Control lo procedente en derecho es Negar la Entrega del vehículo PLACAS: AE425HD, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U820950, SERIAL DEL MOTOR: G4GC7081491, TIPO: SPORT WAGÓN, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: TUCSON/GL2.0L4WDA/T, USO: PARTICULAR, al solicitante ABOG. JESÚS ARCENIO GONZÁLEZ CARMONA, INPRE: 159.982, actuando en nombre y representación del ciudadano ALFONZO TITO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Así se decide…”.
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a fundamentar la presente decisión bajo los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso: José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso: Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo.
A este tenor, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”; evidenciándose además, que en el caso de autos la Representación Fiscal expresó que en el caso bajo estudio no se lograron recabar elementos de convicción que hicieran presumir la comisión del delito de ROBO.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el referido artículo 293 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, entre otras que considere pertinente establecer el órgano decisor de Instancia. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157, proferida por dicha Sala, en fecha 13 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Aunado a las consideraciones anteriores, consideran pertinente estas juzgadoras, traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual prevé: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”; por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que efectivamente se evidencia de actas, que las experticias realizadas arrojaron como resultado que el vehículo solicitado por el ABG. NILSON VERGARA ABREU, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONZO TITO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, presenta los seriales identificatorios alterados, sin embargo, del contenido de los folios sesenta (60) y sesenta y ochenta (80) de la causa principal respectivamente, se observan Certificados de Registro de Vehículo N° 101102424312 y N° 140100223943, a nombre de MMC AUTOMOTRIZ S.A de fecha 24 de septiembre de 2013 y ALFONZO TITO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de fecha 13 de marzo de 2014 respectivamente y por lo cual se presume fueron poseedores de buena fe, por detentar títulos de propiedad emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), organismo administrativo que debe verificar la información, documentación y experticias pertinentes a los fines de suscribir los certificados de registro de vehículo de forma legal; además que durante la investigación fiscal se determinó que el automotor no es imprescindible para la investigación y fue solicitado el sobreseimiento de la causa; por lo que en el caso bajo estudio puede perfectamente en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión, ENTREGARSE EL VEHÍCULO, EN CALIDAD DE DEPÓSITO. ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia proferida por la aludida Sala, en fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; en consecuencia se ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano ALFONZO TITO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.633.608, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para preservarlo en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. NILSON VERGARA ABREU, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONZO TITO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión N° 791-15, emitida en fecha 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido se REVOCAR la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON/GL 2.0L 4WD A7T, placa: AE425HD, serial del motor: G4GC7081491, color: PLATA, serial de carrocería: KMHJM81BP8U820950, año: 2008; objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. NILSON VERGARA ABREU, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONZO TITO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; contra la decisión N° 791-15, emitida en fecha 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem
SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado.
TERCERO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON/GL 2.0L 4WD A7T, placa: AE425HD, serial del motor: G4GC7081491, color: PLATA, serial de carrocería: KMHJM81BP8U820950, año: 2008, EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de uso, guarda, protección, custodia y mantenimiento, así como con la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión.
CUARTO: ORDENA al Juzgado a quo, llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Órgano Colegiado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 505-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MVP/yjdv*
VP03-R-2015-001973