REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA N° 2
Maracaibo, 17 de diciembre de 2015
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL N° 1C-7814-12
ASUNTO N° VP03-O-2015-000111
DECISION N° 503-2015.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
En fecha 10-12-2015, el ciudadano FREDDY GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° 24.264.227, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción de amparo constitucional por supuesta omisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.
Recibida la causa en fecha 14-12-2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el ciudadano FREDDY GIRALDO, se encuentra legitimado para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la acción.
Por lo que, esta Alzada constata la legitimación del accionante, quien actúa en su propio nombre y representacion. Así se Declara.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
(Omissis…) El lunes 30 de noviembre hice la solicitud formal de los referidos papeles (el barredor), como consta en la copia certificada que agrego a esta solicitud. Recibiendo boleta de notificación en fecha 04 de diciembre de 2015, donde el juez responde, una vez analizado el presente escrito acuerda declararlo improcedente por incongruente de esto agrego dicha boleta certificada.
PETITORIO.
Por las razones expuestas es que solicito el amparo constitucional para que me sean restituidos las dos hojas de papel contentivas del borrador las cuales a negado devolver el Juez, reiterar que el juez a violado el artículo 25 constitucional con abuso de poder. Es todo . ( Omissis…)
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta en contra de la supuesta omisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, al considerar el accionante, que en el caso de marras se ha violentado el derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25.
Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra un pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten al ciudadano FREDDY GIRALDO, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:
“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.
Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se Declara.
Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante pretende que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, le devuelva las hojas de su pertenencia, para así obtener una debida respuesta y le sean restituidos la supuesta violación de derechos constitucionales que le fue lesionado.
En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha 10 de diciembre de 2015, el accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en contra de la supuesta omisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, quien según el accionante le negó la entrega de los dos folios pertenecientes a su persona; lo cual en criterio del accionante en amparo, le fueron lesionados los derechos constitucionales.
Con referencia a lo anterior, se observa que el mismo accionante en su escrito indicó que recibió boleta de notificación, en fecha 04 de diciembre de 2015, en el cual el juez de Instancia le respondió que, una vez analizado el escrito presentado acordó declararlo improcedente por incongruente de eso agrego dicha boleta certificada.
Aunado a ello, se evidencia al folio 07, boleta de notificación, de fecha 01 de diciembre de 2015, en la cual le hace saber al ciudadano FREDDY GIRALDO, que el Tribunal de de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, acordó notificarle a los efectos de informarle que en relación a la solicitud donde narra una serie de hechos y entre otras cosas solicita la entrega de dos hojas refiriendo se contentivo de un borrador, ese despacho, una vez analizado el presente escrito acordó declararlo IMPROCEDENTE por INCONGRUENTE.
Vista las anteriores consideraciones, se evidencia que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten a los acusados de autos, por lo que debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó una omisión atribuida al Órgano Jurisdiccional, en relación a la solicitud de dos (02) hojas de borrador, evidenciándose que el supuesto agraviante dio respuesta a la solicitud presentada por el ciudadano en fecha 01-12-15, por tanto, no puede atribuirse la lesión denunciada por el quejoso, en este caso, el ciudadano FREDDY GIRALDO.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.
Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:
“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.
De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, señalada como presunta agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° 24.264.227, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 503-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
NGR/jd
ASUNTO: VP03-O-2015-000111