REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de diciembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2012-000565
ASUNTO : VP03-R-2015-002032

DECISIÓN: Nº 501-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-4.698.197; contra la decisión Nº 4C-1395-15, dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; b) Admisión de la querella presentada por la ciudadana ZULEMA BRICEÑO, en su condición de víctima, representada por el ABG. ADELMARO BATISTA, contra el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; c) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, la parte querellante y la defensa técnica, así como la comunidad de la prueba; d) Sin lugar la solicitud de prescripción y por ende la extinción de la acción penal requerida por la defensa privada de autos; e) Mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previamente decretada previamente contra el acusado de marras; f) Auto de apertura a juicio oral y público contra el encausado anteriormente señalado; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 30 de noviembre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS

La defensa de autos denuncia que durante el acto de audiencia preliminar, a su defendido no se le impuso de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, de suspensión condicional del proceso prevista para el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, por lo cual a su juicio, la Instancia violentó el contenido de la norma prevista en los artículos 43 y 313.8 de la Ley Adjetiva Penal, transgrediendo el debido proceso; en virtud de lo cual alude el contenido de las sentencias Nos. 553 y 556 de fecha 16 de marzo de 2006, emitidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO, POR PARTE DE LOS ABG. ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO y LUZ MARINA MEJIA, APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA DE AUTOS

A juicio de los profesionales del Derecho, durante la celebración del acto de audiencia preliminar, le fueron garantizados los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al acusado de marras, a los cual respondió no tener voluntad de ejercer su derecho de palabra y a tal efecto refiere el contenido de la sentencia N° 207 de fecha 9 de abril de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia N° 1744 de fecha 18 de noviembre de 2011.

Finalmente, solicitan sea declarado sin lugar el escrito recursivo interpuesto y en consecuencia confirme el fallo impugnado.




DEL AUTO RECURRIDO

Se observa que el recurso de apelación de autos interpuesto, se encuentra dirigido a impugnar la decisión Nº 4C-1395-15, dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, de cuyo dispositivo se desprende:
“…En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en delitos comunes, sobre los hechos incriminados a los acusados JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE (…), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem y cometido en perjuicio de ZULEIMA DEL PILAR BRICEÑO, , por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LA QUERELLA presentada por la victima ZULEIMA BRICEÑO representada por los abogados ADELMARO BATISTA , querella presentada en contra de los ciudadanos JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, (…), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem y cometido en perjuicio de ZULEIMA DEL PILAR BRICEÑO, conforme al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio.
TERCERO: Se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS por el representante de la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en delitos comunes y las pruebas ofrecida en la querella por la victima, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba, por cuanto las mismas fueron promovidas en el término de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 313 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa privada.
CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada ABG. SIMÓN ARRIETA en virtud de que no opera el lapso para la prescripción y como consecuencia la extinción de acción penal ya que en fecha 28/07/2014, mediante resolución 4C-978-2014 se libro orden de aprehensión quedando suspendida por el transcurrir de un año, siendo que en este año 20/07/2015 comparece voluntariamente es cuando que se comienza a computar dicho autos.-
CUARTO: Se ratifica la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad las cuales fueron impuestas en fecha 20-7-2015, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3o, consistente en presentaciones periódicas por ante el departamento de alguacilazgo cada VEINTICINCO (25) DÍAS, las cuales se mantiene por esta juzgadora en este acto.
QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, por la presunta comisión Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem y cometido en perjuicio de ZULEIMA DEL PILAR BRICEÑO emplazando a las partes á los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que por distribución le corresponda conocer la presente causa. Se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley…”. (Negrillas y subrayado propios).

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Citando la sentencia emanada de la Sala Constitucional, que entre otras señala: “El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos”.

En cuanto a la visión del proceso como instrumento para el esclarecimiento de la verdad, señala, “En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquella, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en término de una convivencia humana digna y feliz”.

Por su parte, en cuanto a los nuevos modelos de transformación, se refiere que, “Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal”.

Así las cosas, bajo estos aspectos se afirma que el Código Orgánico Procesal Penal, es producto en gran parte de un esfuerzo del Poder Judicial, de aportar como política criminal, todo aquello cuanto fuere necesario para lograr saldar la deuda social con el sistema penitenciario, bajo una visión humanista, liberadora, anclada en la tendencias más avanzadas de los sistemas progresistas, los cuales centran su atención en el ser humano; así las cosas, precisa esta Instancia Superior, dada la naturaleza del escrito recursivo, resaltar algunos aspectos nosiológicos, ontológicos y filosóficos que sustentan el juzgamiento de los delitos menos graves y concretamente la municipalización de la justicia penal, al respecto tal como lo mencionó en su momento la Magistrada emérita Ninoska Queipo Briceño, en el I Congreso Internacional de Derecho Penal:

“…La municipalización de la justicia, viene a innovar y a constituir una verdadera política criminal necesaria para el sistema de transformación de justicia penal venezolana, cuyo objetivo no es solo la disminución de la violencia y la superación de la pena, como único medio de la reparación del daño social que causa el delito, sino que contribuye al desarrollo de valores éticos y morales cónsono con la praxis social que exige el modelo de transformación nacional (…..)se instituye un procedimiento mediante el cual la comunidad organizada participa en el control, vigilancia y la reinserción de los infractores menores de la ley penal, dándole así forma a una política judicial permanente, transformadora, en la cual se actualiza el principio de mínima intervención del derecho penal y se reconceptualizan los esquemas clásicos de participación ciudadana, materializando así la democracia participativa y protagónica en el paradigma del estado Democrático, social de Derecho y de Justicia constitucionalmente establecido…”.

En torno a ello, la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, de igual modo afirmó:

“Con la municipalización de la Justicia pena y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de formulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación”.

Bajo estas aproximaciones, al analizar el auto apelado, considera esta Alzada, que no le asiste a la razón al recurrente cuando establece inmotivación presente en el fallo impugnado, pues a su juicio fue obviada la imposición al acusado JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, durante el acto de audiencia preliminar, respecto a la suspensión condicional de la ejecución del proceso como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, mediante el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves y lo cual desde su punto de vista, le causa un gravamen irreparable, por cuanto tal como se observa del contenido de la causa principal del asunto, específicamente a los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) de la pieza de anexo del presente asunto penal, donde se encuentra inserta ACTA DE DECLARACIÓN COMO IMPUTADO N° 24F-19-1378-08 de fecha 2 de diciembre de 2009, mediante la cual, el Despacho Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputó formalmente al hoy acusado, respecto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZULEMA BRICEÑO, por la colisión vehicular acontecida en fecha 6 de octubre de 2008, oportunidad en la cual la víctima de autos resultó gravemente herida.

Esta Alzada, tomando en cuenta lo anteriormente indicado, se tiene que los hechos que dieron origen al presente asunto penal, tuvieron lugar el día 6 de octubre de 2008, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.894 de fecha 26 de agosto de 2008, en el cual queda claro que el legislador no previó para el momento, el procedimiento especial para el juzgamiento para los delitos menos graves, por lo cual el asunto bajo examen se siguió y continúa tramitándose mediante las normas del procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo (Del Procedimiento Ordinario), por lo que en todo caso, la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional de ejecución del proceso que pudo haber sido acordada, es la prevista en el artículo 43 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal aludida ut supra, no obstante se observa que el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE no solicitó ser impuesto de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, verificándose que la jueza a quo dejó constancia que lo impuso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en un aparte del acta dispuesto sobre el particular.
Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional del proceso puede ser solicitado nuevamente hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, todo lo cual se constata en la decisión recurrida Nº 4C-1395-15, dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; que al efecto establece lo siguiente:
“(omissis)
EXPOSICIÓN FISCAL
Ato (sic) seguido se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público, ABOG. MARIANNER MORALES, para que exponga los fundamentos de su pretensión, lo cual hizo de la siguiente manera: “De conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, procedo a ratificar totalmente el Escrito Acusatorio presentado en fecha 01-02-2012, en contra de JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES (…) cometido en perjuicio de ZULEMA BRICEÑO (se deja constancia que el representante fiscal hizo un breve análisis de los hechos acusados); por cuanto el Ministerio Público en la fase Preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por lo que se decide a presentar formalmente el Escrito de Acusación en relación con los hechos ocurridos, especificados en el Capitulo II denominado 'Hechos Imputados, señalado en el Escrito Acusatorio. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos señalados en el Escrito Acusatorio, admita todos y cada uno de los mismos, y en consecuencia, ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado y en relación al escrito de la defensa solicito se declare sin lugar la excepción planteada por el mismo por cuanto el mismo es materia de fondo el cual debería ser debatido en un futuro juicio oral y publico. Solicito igualmente se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia al juicio oral y público, es todo".
DE LOS ABOGADOS QUERELLANTES
Acto seguido el ABOG. ALDEMARO BASTIDAS expone: "buenos días, Ratificamos totalmente la acusación propia presentada en contra del imputado JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem y cometido en perjuicio de ZULEIMA DEL PILAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, por los hechos desglosados por el Representante Fiscal, así mismo ratificamos las solicitudes del Ministerio Público en relación a la solicitud de decreto de medida cautelar que garanticen su comparecencia a un juicio oral y publico, se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, se deja constancia que la causa ha sido repuesto la causa do veces por la corte de apelaciones, asimismo el tribunal le libro orden de aprehensión y así mismo nos acogemos al Principio de Comunidad de la Prueba, y solicito copia de la resolución, es todo".
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
De seguidas, la Juez de este Tribunal, impone al referido imputado de autos, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5o del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez, el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, quien manifestó: "Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar. Es todo".
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En este estado, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. SIMÓN ARRIETA, quien expuso lo siguiente: "muy buenos días a todos, doctora yo me voy a permitir hacer un breve resumen de la situación procesal de la causa estamos en presencia que la causa ha sido anulada de la corte de apelaciones por dos circunstancias diferente, quiero hacer referencia a lo aludido al ministerio publico, ahora bien con respecto .a las medidas cautelares solicitadas por el querellante y la representante fiscal mi defendido no fue debidamente citado por lo que se libro orden de aprehensión y que al mismo se les impusieron medidas cautelares las cuales a cumplido a cabalidad desde el 2008 hasta la presente fecha, ahora bien viviendo en una sociedad de derecho y Si nos ajustamos a la estricta legalidad, como nosotros vivimos en un estado social de derecho, nuestro derecho-penal es de actos establecidos en el articulo 49 numeral 6 de nuestra constitución, vemos en este acto que el representante fiscal imputa el delito de lesiones graves y si bien existe en actas que el accidente fue provocado por la conducta imprudente de las dos personas, en atención a la legalidad la ciudadana fue asertiva por cuanto esta causa es de 06/010/2008, transcurridos 6 años, 11 meses y tres días, y ya han pasado el lapso suficiente de conformidad Con el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo causa penal de condena, no existe un delito culposo cuando la conducta de varios conductores, y una vez sobrepasado por la prescripción ordinario, y una vez sobrepasado los lapsos, se ha superado con creces el lapso para la prescripción en la presente causa, solicito declare la improcedencia de la acusación fiscal y de la victima y de lo planteado en el escrito de la defensa presentado en acto, solicito copia del acta es todo"
PUNTO RPEVIO RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ( ALEGA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL)
Alega la defensa la prescripción de la acción, ya que al verificarse los hechos ocurridos el 8-10-2008 a la fecha actual esta prescrita la acción, conforme al ordinal 3 del artículo 300 del texto procesal penal adjetivo debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Esta juzgadora como punto previo a cualquier decisión emitida en la causa, procede a revisar SI LA SOLCITUD DE SOBRESEIMEITNO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL invocada procede. De la revisión de las actas se evidencia que los hechos ocurren el día 6-10 -2008, que desde un inicio de la investigación se apertura por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMA , y verificándose que la fecha e que ocurren los hechos (6-10-2014) y así mismo que en fecha 28-7-2014 esta juzgadora dicta decisión 4C-978-2014 en donde se ordena la aprehensión del imputado JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, como presunto autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numera 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA DEL PILAR BRICEÑO HERNÁNDEZ a los fines de asegurar su comparecimiento conforme al articulo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y articulo 238 y 310 del código orgánico procesal penal y se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN. Quien decide verifica que el articulo 110 del código penal prevé los casos de interrupción de la prescripción de la acción penal , prevé la requisitoria que se libre en contra del imputado , y así mismo expresa que si el juicio sin culpa del imputado se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo , se declara prescrita, de los cual de las actas procesales se verifica que se libra orden de aprehensión en contra del imputado por incumplimiento al llamado al tribuna; para celebrar la audiencia , por lo que la causa se a prolongado por culpa del imputado, y mas aun al haberse dictado la orden de aprehensión, por lo que a juicio de quien decide no opera la causal de prescripción alegada por la defensa privada, declarándose sin lugar el sobreseimiento de la causa conforme al ordinal 3 del articulo 300 del código orgánico procesal penal, por cuanto no opera, y a la fecha actual, aun la causa esta dentro de los limites legales para EJERCER LA ACCIÓN . ASI SE DECIDE
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escuchadas la exposiciones de las partes y revisada como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía décima novena del Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el artículo 308 en concordancia con lo contemplado en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a el imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala el modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, así como los elementos de convicción por los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas. En este aspecto, considera quien aquí decide que los hechos por los cuales acusa la Fiscalía décima novena del Ministerio Público del Ministerio Público se adecúan al tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Pena!, en concordancia con el artículo 415 ejusdem y cometido en perjuicio de ZULEIMA DEL PILAR BRICEÑO. por lo tanto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS RESUELVE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en delitos comunes en contra de los ciudadanos JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, (…), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem y cometido en perjuicio de ZULEIMA DEL PILAR BRICEÑO, por cuanto observa este Tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio. SEGUNDO: ADMITE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía decima novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en delito comunes así como los medios de pruebas ofrecidas por la defensa privada; por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 181 y 182 ejusdem; en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modo de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con los fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, ello en acatamiento de lo previsto en el numeral 9° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se garantiza el Principio de la Comunidad de la Prueba. Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada ABG. SIMÓN ARRIETA en virtud de que no opera el lapso para la prescripción y como consecuencia la extinción de acción penal ya que en fecha 28/07/2014, mediante resolución 4C-978-2014 se libro orden de aprehensión quedando suspendida por el transcurrir de un año, siendo que en este año 20/07/2015 comparece voluntariamente es cuando que se comienza a computar dicho autos. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a que no existiendo causa penal pronostico de condena, que existe es un delito culposo cuando la conducta de varios conductores, por cuanto a juicio de quien decide es materia de fondo que debe ser resuelto a través del contradictorio, y se admite la acusación por cuanto los requisitos previsto en el articulo 308 del texto procesal penal adjetivo, evidenciándose que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas. teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público. Y ASI SE DECLARA.
ADMISIÓN DE QUERELLA
ADMITE LA QUERELLA presentada por la victima ZULEIMA BRICEÑO representada por los ABOG. ADELMARO BATISTA , querella presentada en contra de los ciudadanos JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, (…), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem y cometido en perjuicio de ZULEIMA DEL PILAR BRICEÑO, por cuanto observa este Tribunal que la misma cumple con los requisitos formales y conforme a! artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio. SEGUNDO: ADMITE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la parte querellada.
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la Jueza informó al acusado de autos y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicando en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: así como de los derechos a los Imputados consagrados en el Texto Adjetivo Penal, en sus Artículos 127, 132, 133 y 134. Acto seguido, se le preguntó al imputado JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE si deseaban hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando cada uno de ellos de manera Individual, libres de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno: "No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo."
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la exposición realizada por el imputado JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Extensión Cabimas considera que una vez admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuestos nuevamente los imputados de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, éste manifestó que no admitiría los hechos por ser inocente; razón por la cual se considera procedente ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra del Imputado JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, por la presunta comisión Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem y cometido en perjuicio de ZULEIMA DEL PILAR BRICEÑO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que por distribución le corresponda conocer la presente causa penal; asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir el presente asunto penal al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que el mismo sea remitido en su origina; con todas las actas que contenga, para que a su vez. sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con el objeto de que se celebre el juicio oral en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara RATIFICA la medida cautelar Impuesta por este tribunal en fecha 20-7-2015 las cuales fueron impuestas de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3o, consistente en presentaciones periódicas por ante el departamento de alguacilazgo cada VEINTICINCO (25) DÍAS, las cuales se mantiene por esta juzgadora en este acto Y ASI SE DECIDE…”. (Negrillas y subrayado propios).

Así las cosas, sostienen estos Jurisdicentes de Alzada, que una vez iniciado el acto de audiencia preliminar y luego de que el Ministerio Público expusiera sus alegatos, mediante los cuales ratificó los planteamientos contenidos en la acusación fiscal presentada en fecha 1 de febrero de 2012; se le concedió la garantía constitucional y el derecho legal al ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, de exponer lo que a bien tuviera, luego de haberlo impuesto de los derechos y garantías que le asisten al mismo, entre los cuales se mencionaron las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a lo cual respondió acogerse al precepto constitucional y por su parte, no admitir los hechos de los cuales se le acusa, tal como se evidencia del folio quince (15) al veinte de la pieza recursiva, que conforme al contenido de la decisión recurrida ello verificándose que sucedió antes de ser analizado por parte del órgano decisor de instancia, la admisibilidad o no de la acusación fiscal y la querella por parte de la víctima respectivamente y por lo cual una vez admitidos ambos instrumentos legales, contrariamente a lo alegado por la defensa, el acusado volvió a ser impuesto de sus derechos.
Asimismo, en cuanto a la carencia de motivación alegada por el profesional del Derecho que recurre, esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2012, por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en el Expediente N° 2011-188.
“…la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto.
Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia…”.
De todo lo anterior; esta Alzada evidencia que del contenido de la decisión recurrida, que la Jueza a quo motivó acertadamente el fallo, tomando en consideración el contenido del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación. Asimismo el órgano decisor de Instancia analizó y ponderó el daño ocasionado, la querella interpuesta y su contenido; efectuando el control judicial durante el acto de audiencia preliminar, en el cual se verificó que se cumplió el alcance que se persigue con la presentación de la acusación, tal como prevé la sentencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, signada bajo el N° 583, de fecha 10 de agosto de 2015, por lo que se tiene que en efecto, se esta en presencia de un delito que respecto a su pena, se encuentra dentro del juzgamiento especial para los delitos menos graves, sin embargo no podemos desconocer que existe una controversia en la participación de la víctima, que juega un papel preponderante como para que el presente asunto culmine bajo la suspensión condicional del proceso, como lo alega el recurrente de autos.
Así las cosas se observa que las partes que lo interponen: acusado, víctima y solicitante, requieren que la resolución del presente conflicto se lleva a cabo durante el juicio oral y público, conclusión a la cual arribó la Juzgadora de Control y que este Tribunal Colegiado considera se encuentra ajustada a Derecho y que por lo tanto, la misma no violentó las garantías procesales ni constitucionales. Por ello, se considera que la denuncia planteada por el profesional del Derecho, no se corresponde con la realidad jurídica.
En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria ni mucho menos la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, debe ser declarado SIN LUGAR el único motivo de apelación, debiendo CONFIRMARSE la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 308, 312, 314 y 442 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-4.698.197.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 4C-1395-15, dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; b) Admisión de la querella presentada por la ciudadana ZULEMA BRICEÑO, en su condición de víctima, representada por el ABG. ADELMARO BATISTA, contra el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL ANDRADE por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; c) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, la parte querellante y la defensa técnica, así como la comunidad de la prueba; d) Sin lugar la solicitud de prescripción y por ende la extinción de la acción penal requerida por la defensa privada de autos; e) Mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previamente decretada previamente contra el acusado de marras; f) Auto de apertura a juicio oral y público contra el encausado anteriormente señalado; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 501-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MVP/yjdv*
VP03-R-2015-002032