REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de diciembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-005337
ASUNTO : VP03-R-2015-001547


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto, los ABG. JENNIFER LIZETT GUANIPA y LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Quincuagésimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia para intervenir en la Fase intermedia y de Juicio Oral; contra la sentencia Nº 021-15, emitida en fecha 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la absolución del ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.720.884, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 22 de octubre de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, siendo designada la Jueza Profesional Suplente, ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo admitido el presente recurso en fecha 29 de octubre de 2015, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la misma el día 25 de noviembre del año en curso, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:


DEL RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON COMPETENCIA PARA INTERVENIR EN LA FASE INTERMEDIA Y DE JUICIO ORAL
La representación fiscal señala los hechos que quedaron acreditados en el presente asunto, luego de haberse celebrado el juicio oral y público en el cual resultó absuelto el ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS y a continuación transcribe un extracto del contenido de la decisión impugnada y en tal sentido, señala que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que a su juicio, el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del Texto Constitucional, como son el principio de juicio previo y el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas al proceso penal, que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos esos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible y por su parte, existen derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que defienden todos los derechos y garantizan a los ciudadanos víctimas de delitos, que deben recibir una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, tal como se encuentra previsto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, a criterio de la Vindicta Pública, los fundamentos esgrimidos por la Instancia no se ajustan al contenido del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, en virtud de únicamente haberse tomado en consideración algunos aspectos narrados en el contradictorio por parte de los testigos presenciales de los hechos investigados, puesto que de la lectura de las actas de debate se aprecia que cada uno de ellos mencionaron sin contradicción alguna, la existencia del objeto confiado al acusado de autos y constante de un mini cargador, marca New Holland, modelo 1-175, color negro y amarillo, utilizado para la movilización de los escombros y materiales pesados de la remodelación practicada en la vivienda ubicada en la Urbanización Oasis, Villa N° I, casa N° 03-06, frente al Hospital Adolfo Pons, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar que a su vez fue plenamente demostrada su existencia con la declaración de los ciudadanos JESÚS PIRELA y RICHARD PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica del Sitio con sus debidas fijaciones fotográficas; todo lo cual a su juicio constituye plena prueba de la comprobación del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, por lo que a su juicio, mal puede el órgano decisor de Instancia que indicar que para comprobar el cometimiento de una apropiación indebida, se debe demostrar la condición de propietario de quien funge como víctima, ya que, no parece lógico señalar, acusar o denunciar a cualquier persona de ser responsablemente penalmente del referido delito, cuando ni siquiera ha sido posible demostrar la propiedad de quien se le acredita.
De seguidas, señala el criterio que respecto a la configuración del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, sostiene el jurista José Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano”, así como lo expuesto por el autor Manuel Ossorio en su Libro “Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal”,
A continuación, establece que el tipo delictual de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, se logra estableciendo que ciertamente entre el sujeto activo y pasivo del delito, existe primeramente la confianza para la entrega o el depósito de la cosa, que además se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier titulo, y que el agente se apropie de esta en beneficio propio o de otra persona, acción que se encuentra plenamente demostrada con la declaración del ciudadano LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su condición de víctima en el presente caso, quien de manera congruente menciono todos y cada uno de los pormenores sobre el trato verbal realizado con el ciudadano acusado para la obra de construcción a realizarse en el lugar de los hechos y pese a ello, el Juzgado conocedor indicó que la misma carece de valor probatorio, por cuanto siendo la víctima del delito motivo del debate oral y público, se determinó con tal declaración que la misma no celebro un contrato con el acusado, así mismo tampoco entrego una relación clara, precisa y detallada de los materiales u objetos que ingresarían a la Villa para ser utilizados en la referida construcción y de igual forma, se tiene que el juzgador no pudo constatar las características de los objetos respecto los cuales hizo mención la víctima y menos aún, el encausado logró demostrar durante el debate ser el legítimo propietario de dicha maquinaria por cuanto no consta el documento o las facturas de compra que así lo acrediten.
De otra parte, señaló el ciudadano CELSO ANTONIO VALDEZ, que fue imposible la realización del avalúo real, pues en la fase preparatoria no se logró establecer la existencia del material, siendo que el personal de vigilancia impidió el acceso a la Urbanización donde se encontraba la maquinaria de construcción herramientas de trabajo para ejecutar la obra de reconstrucción encomendada; no obstante, desde su punto de vista, lo propio pudo reconocerse con el testimonio de los ciudadanos DANILO JOSÉ CARRILLO, NEPATLI HERMES ORTIZ y CARLOS RAMÍREZ, la existencia de dicha maquinaria, la cual fue identificada por los mismos como un mini cargador, de color amarillo con negro, el cual fue montado en un camión por el ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, para ser retirado de la Urbanización Oasis Villa, desconociéndose de esta manera el paradero de la maquinaria en cuestión.
Dicho lo anterior, destacan los apelantes que respecto a la admisibilidad valorativa del testigo, el autor Giovanny Adrián Fernández Beltrán, autor español, ha referido: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia" (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). "...y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito", (ob. cit. Pág.132)...".
Por su parte, señala que el Dr. Miranda Estrampes señaló: "…Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria." (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh)..." y en el mismo orden de ideas destaca las sentencias de fecha 10 de mayo de 2005 y 27 de julio de 2005, por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente N° 04-0239 y la N° 440 respectivamente y de igual modo trae a colación el contenido del artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, así como la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, según Expediente N° 10-0137, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y la sentencia N° 1159 de fecha 9 de agosto de 2000, emanada de la misma Sala.
Aunado a lo anterior, los recurrentes aluden los aspectos que en relación a la motivación de las sentencias, ha referido el autor Roxin, en su obra “Derecho Procesal Penal”, así como la sentencia N° 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005 y de seguidas señala el criterio sobre la motivación que debe contener toda sentencia, expuesto por el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo “Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal”, al igual que el jurista M. Miranda Entrampes, en su obra "La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal".
En razón de las consideraciones planteadas por los apelantes de autos, éstos consideran que la sentencia recurrida no cumple con el requisito de encontrarse debidamente motivada y por lo tanto, debe ser anulada, según lo expuesto en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal y el artículo 232 ejusdem, así como la sentencia N° 414 de fecha 4 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, así como la sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003.
Finalmente, el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia sea anulada la sentencia absolutoria que fue impugnada, siendo ordenada la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juzgador distinto al que lo efectuó.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DEL ABG. FREDDY FERRER MEDINA, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS
En primer lugar, la defensa de autos señala que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y en tal sentido solicita que así sea declarado por esta Alzada, confirmando el fallo impugnado y por otra parte señalan que el Ministerio Público no señaló de forma seria y objetiva, cuáles fueron las violaciones en la recurrida o las sucedidas en el recorrido de la fase de juzgamiento, haciendo a su juicio, narraciones escuetas y falsas en el escrito de apelación, no señalando tampoco, cuál es la norma trasgredida; razón por la cual considera que la apelación se encuentra viciada por falta de motivación.

Ahora bien, con respecto a la precalificación jurídica de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista en el artículo 468 del Código Penal venezolano, sólo puede atribuirse cuando se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sea por causa de un depósito necesario y esos objetos confiados o dados en depósitos se da a título de: depósito (también conocido en la doctrina como deposito miserable o necesario), comisión, administración, mandato, la aparcería, el transporte la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad o el arrendamiento de cosas, obras o servicios y así se tiene, que a su juicio examinaron todos y cada uno de los órganos de pruebas pertenecientes al proceso y desde su punto de vista, el Ministerio Público no probó en ninguna forma ni concepto su acusación en contra el ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, ni tampoco probó la preexistencia de los equipos, materiales y herramientas que motivaron el presente proceso penal.

Por último, la defensa privada solicita a esta Alzada que el escrito recursivo planteado por el Ministerio Público, sea declarado sin lugar.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El fallo apelado, corresponde al sentencia Nº 021-15, emitida en fecha 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la absolución del ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.720.884, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JENNIFER LIZETT GUANIPA OCANDO y LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Quincuagésimo del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 021-14, de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.720.884, de profesión y oficio Abogado, domiciliado en la Urbanización El Soler, lote 6 Calle 205G entre Avenidas No. 47 y 47C, Casa S/N Vía a Perijá, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ GONZALEZ. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem…”.

DE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA

En fecha 25 de noviembre de 2015, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma, la ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia para intervenir en la Fase intermedia y de Juicio Oral, el acusado de autos VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, el ABG. FREDDY FERRER MEDINA, defensor privado de autos y la víctima de autos, ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

Durante la celebración de la citada audiencia, las partes comparecientes expusieron los alegatos de apelación y de contestación, siendo ejercido además el derecho a réplica por parte de la defensa técnica y el Ministerio Público, destacando que el encausado de marras ejerció su derecho de palabra, al igual que la víctima de marras.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

DE LAS MOTIVACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del Derecho JENNIFER LIZETT GUANIPA OCANDO y LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Quincuagésimos del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, en los siguientes términos:
El Ministerio Público interpone su escrito recursivo, con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el A Quo en la inmotivación del fallo, en virtud de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar que el acervo probatorio llevado a juicio, no fue suficiente a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, considerando procedente la aplicación del principio general de Derecho Procesal Penal del In dubio Pro Reo, considerando los recurrentes que el fallo impugnado sólo tomó en consideración algunos aspectos narrados en el contradictorio por los testigos presénciales de los hechos investigados, puesto que de la lectura de las actas de debate se aprecia que cada uno de los testigos escuchados en el juicio mencionaron sin contradicción alguna la existencia del objeto confiado al acusado de autos y constante de un mini cargador, marca New Holland, modelo I-175, color negro y amarillo, utilizado para la movilización de los escombros y materiales pesados de la remodelación practicada en la vivienda ubicada en la urbanización Oasis, Villa N° I, casa N° 03-06, frente al Hospital Adolfo Pons, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar que a su vez fue plenamente demostrada su existencia con la declaración de los ciudadanos JESUS PIRELA y RICHARD PADRON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la Inspección Técnica del sitio y fijaciones fotográficas, de esta manera mal puede el Juez a quo indicar en la motivación del fallo que para comprobar el cometimiento de una apropiación indebida, de primera mano se debe demostrar la condición de propietario de quien funge como victima, ya que no parece lógico señalar, acusar o denunciar a cualquier persona de ser responsablemente penalmente del referido delito, cuando ni siquiera ha sido posible demostrar la propiedad de quien se le acredita.
Por otra parte, en cuanto a la declaración del ciudadano víctima en el presente caso LUIS MARTINEZ GONZALEZ, el tribunal de juicio indicó que la misma carece de valor probatorio, por cuanto siendo la victima del hecho se determinó con su declaración testimonial la falta de valor probatorio por cuanto no celebró un contrato con el acusado, así como tampoco entregó una relación clara, precisa y detallada de los materiales u objetos que ingresarían a la Villa para ser utilizados en la referida construcción, así como tampoco se pudo constatar las características del mini chober ni del resto de los objetos mencionados por la victima y menos aun demostró ser el legitimo propietario de dicha maquinaria, por cuanto no consta el documento o las facturas de compra que así lo acrediten.
En tal sentido el Ministerio Público destaca que la existencia material del mini chober en la fase preparatoria no se logró establecer en virtud de la negativa del personal de vigilancia en permitir el acceso a la urbanización donde se encontraba el equipo de construcción, tal como lo manifestó el ciudadano CELSO ANTONIO VALDEZ, en su declaración testimonial quien manifestó que no pudo hacerse el avalúo real, sin embargo realizó el avalúo prudencial sobre los objetos denunciados por la víctima; sin embargo al no poderse evidenciar la existencia material de este bien mueble, pudo reconocerse la existencia de esta maquinaria con el testimonio de los ciudadanos DANILO JOSE CARRILLO, NEPATALI HERMES ORTIZ y CARLOS RAMIREZ, la cual fue descrita por los ciudadanos antes mencionados, el cual fue montado en un camión por el ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS para ser retirado de la urbanización Oasis Villa, desconociéndose el destino de dicha máquina.
En este mismo orden y dirección señalan los recurrentes que el Juez de Juicio sólo se limitó a establecer que en el lugar de los hechos se encontraba otro mini chober, dada la información aportada por un testigo de la defensa privada, dejando a un lado la información aportada por la victima para el esclarecimiento de los hechos, manifestando no ser compartido este criterio por los representantes fiscales trayendo a colación doctrina Española al respecto que establece ”…que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia…”, así como otros criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el punto.
Por lo que, en opinión de los apelantes, resulta incongruente e ilógico por parte del tribunal a quo, el hecho de no darle pleno valor probatorio a los testimonios de la víctima de autos, testigos presenciales y del funcionario que suscribe el avalúo prudencial, cuando es a través de estos que se pudo establecer de manera directa la participación del acusado de autos en los hechos, desvirtuándose con esta decisión absolutoria la finalidad del proceso, citando posteriormente a fin de sustentar este punto, múltiples criterios jurisprudenciales sobre la falta de motivación de la sentencia e incongruencia en el fallo, concluyendo que la misma no cumple con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen los señalados artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar la no valoración de la prueba anticipada, vulnerando ciertamente los derechos propios de las víctimas, ya que no solo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado como ha sido el único motivo de apelación, alegada por el recurrente, con fundamento en el artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el A Quo en la falta de motivación de la sentencia.
Esta Alzada antes de resolver el fondo del asunto, es menester precisar lo siguiente:
Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, donde debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…”. (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
En primer término observa esta Alzada, que el Juez A quo en su fallo indicó que, el Estado a través del Ministerio Público, no pudo probar que el hecho punible se perpetró, esto es, la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, y mucho menos pudo probar, fuera de toda duda razonable, la presunta responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de tipo penal alguno, ya que las pruebas presentadas resultaron insuficientes para condenar al mencionado acusado, por lo que precisó que al no haber podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del mismo, siendo que el sólo dicho de la víctima no es óbice para acreditar la comisión del hecho punible en persona determinada, aunado al hecho de que no puede determinarse la vinculación entre el tipo penal acreditado y el hoy acusado, lo procedente era dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del mismo.
Ahora bien, precisado como ha sido el único motivo de apelación, alegada por los recurrentes, con fundamento en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el A Quo en la falta de motivación de la sentencia, esta Alzada pasa a analizar la denuncia con respecto a las testimoniales mencionadas por el Ministerio Público; en tal sentido, en relación con la testimonial del ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ GONZALEZ, expresó lo siguiente:
“En el año 2012 fui contactado a través de mi hermano Orlando Martínez, me dijo que un amigo suyo quería que le hiciera unos pequeños arreglos para su madre luego el hermano de ese señor que es el imputado, en la urbanización oasis country me dijo que quería que le hiciera una ampliación y remodelación nos vimos le di las condiciones comenzamos a trabajar el puso al frente de la discusión de los planos a su esposa recuerdo que se llamaba Jacqueline ella era quien decidía yo tuve algunas conversaciones con los arquitectos de las villas ellos me hicieron unas concesiones adicionales la señora y el señor aprobaron los planos el dio un adelanto yo le ofrecía los recibos y el me decía que no había necesidad de recibos, y ya casi al final de la obra lo que se debía para culminar lo acordado era la estructura y paredes de bloques estaba el 95 por ciento de la obra ejecutada el señor venia una vez al mes hasta dos o ninguna y como trabajaba en caracas el me llamaba todo el tiempo, el cada vez que venia salía muy conforme luego me dijo cotizame para algunos acabados le dije que había que especificar de que tipo, como eran como 20 mil bolívares fuertes lo que faltaba, el señor de pronto me llama en la noche de un sábado yo estaba en un matrimonio por el ruido no escuché el teléfono, yo después lo llame y el tampoco me respondió yo le escribí un mensaje diciéndole: estoy en un matrimonio nos hablamos mañana, yo no se cual fue el detonante y el seño me responde que donde me esconda me va a conseguir y yo caramba no sabia que estaba sucediendo en la noche ni le comenté a mi esposa para no preocuparla al día siguiente lo llamo y me dice que el fue a la obra con unos ingenieros y arquitectos y le dijeron que todo estaba mal hecho y que ellos además se lo hubiesen hecho mucho mas económico y mas bonito, me pareció extraño y yo le dije bueno no hay problema si no estas conforme bueno búscate a otra persona y el me dijo que si, que la iba a buscar y el cinco por ciento de lo que no se había construido yo le dije que no tenia problema en devolverle el dinero yo para no tener problemas con mi hermano el señor me dice que dio la orden a la vigilancia para que no me permitan el acceso allá y yo tenia que retirar todas mis maquinarias, todos los elementos que son propios de la construcción y yo le dije: mira tengo que retirar los equipos porque voy a continuar otra obra y el señor me dijo que no porque eran de él, y el señor arbitrariamente metió una grúa para llevarse mis maquinarias y el señor para ese entonces a mi me exigían una autorización del dueño de la villa para poder ingresar a la villa yo si vi que en el documento decía que el dueño era el ciudadano Alexander Briceño este señor yo lo conocí en el juicio pasado y me dijo que el señor el imputado lo había contratado para que le hiciera la obra y a mi quien me daba las ordenes era la esposa del acusado yo nunca tuve una relación con ese señor o al menos que haya sido una trampa para apoderarse de mis equipos, el imputado luego pone a su esposa a que me envíe un montón de mensajes donde me amenazaban que si la espada del señor atravesaría tu corazón y yo no contesté ninguno de los mensajes fue imposible volver a contactar al señor y yo después le dije que cuando se trata de una estructura de acero este mal porque son vigas corridas pero siempre con su intimidación de que yo soy fulanito y esto y yo le dije que yo no quería problemas que le podía entregar todo no recuerdo muy bien porque eso fue hace tres años el me dijo que se la entregara a su hermana conocida como papita y le deje todo no le hice firmar nada porque esperaba que todo quedara en buenos términos, yo dije solo quiero terminar con esto y retirar mis equipos y bueno el señor montó mi maquinaria en una grúa y se llevó muchos equipos utensilios varios propios de la construcción, los vigilantes no dicen que la maquina es mía ni es de allá no se atreven a firmar porque saben que la maquina salio bajo presión, se supone que tenia que quedar un registro en la vigilancia de todas las maquinarias y materiales que sacaron de la villa, yo nunca tuve una relación visual con el señor a través de otra persona y apropiarse de mis equipos, es todo”.
En relación a esta testimonial el Tribunal de Instancia estableció lo siguiente:
“…Esta declaración resulta fundamental para el esclarecimiento de los hechos debatidos al tratarse de la presunta víctima de los hechos acaecidos, del análisis realizada logra evidenciar este Juzgador, que la declaración del ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ GONZALEZ, resulta imprecisa al momento de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos, en primer lugar el testigo no logra indicar a ciencia cierta la fecha en la cual concretó verbalmente con el ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, las condiciones sobre las cuales se iba a desarrollar la relación laboral establecida entre ambos, con respecto a las modificaciones a realizar en la residencia ubicada en la urbanización Oasis Villa Nº 1, casa 03-06, frente al Hospital Adolfo Pons, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal es así, que en el inicio de su declaración indica que fue en el año 2012, sin embargo la Denuncia rendida por el propio ciudadano, ante Comando de Operaciones, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fue en fecha 1 de diciembre de 2011. Por otra parte, a preguntas de la defensa el declarante afirma que siempre al establecer una relación laboral realizar un contrato escrito de acuerdo a las normativas que ello implica, pero, sin embargo, en el presente caso no realizó contrato alguno con el acusado de autos, sino que únicamente, se limitaron a comunicarse mediante vía telefónica, y ni siquiera de los pagos efectuados se dejó constancia mediante recibos de pago, circunstancias estas que impiden que la víctima de autos, pruebe alegatos que hace durante su declaración, ya que evidentemente al tratarse básicamente de un acuerdo verbal entre la víctima y el acusado de autos, cualquier condición o circunstancia acordada sólo es del saber de ambos. Por otra parte, tanto el Ministerio Público como la defensa en sus interrogatorios al testigo, le preguntaron sobre la fecha exacta en la cual había tenido conocimiento de que los objetos de su propiedad fueron trasladados desde la Villa Oasis a otro lugar que él desconoce, a lo cual el testigo indicó no recordar con exactitud, manifestando una época aproximada, lo cual evidentemente no coadyuva para probar sus argumentos, ya que no permite, con esa falta de precisión y correlación entre las circunstancias de los hechos. En este mismo sentido, sobre los materiales que constituyen el objeto pasivo del hecho típico debatido, aparentemente propiedad del ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ GONZALEZ, este tampoco logra expresar con claridad cuales eran cada uno de estos materiales, expresando que recuerda algunos, pero no suministra con puntualidad una relación de cada uno de ellos, ya que evidentemente para señalar a cualquier persona como responsable de la apropiación indebida, es fundamental, indicar de que objeto, cosa o material aparentemente se apropió. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal decide que la testimonial analizada carece de valor probatorio por cuanto siendo la victima del delito motivo del debate Oral y Público, se determinó con tal declaración que la misma no celebro un contrato con el acusado, así mismo tampoco entrego una relación clara, precisa y detallada de los materiales o/y objetos que ingresarían a la Villa para ser utilizados en la referida construcción, igualmente no se pudo constatar las características del mini chober ni de los demás objeto a las cuales hace mención dicha victima y menos aun logro demostrar durante el debate ser el legítimo propietario de dicha maquinaria por cuanto no consta documento o facturas de compra que así lo acrediten.

El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándolo, concatenándolo y comparándolo con las siguientes pruebas documentales; con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 4.7.2012, suscrita por los funcionarios Jesús Pirela y Richard Padrón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, en la cual se dejó constancia de las condiciones físicas de la vivienda Nº 03-06 de la urbanización Oasis Villa Nº I, donde manifiesta el declarante que realizaba las remodelaciones acordadas con el ciudadano VENANCIO AMAYA, prestando sus servicios de arquitecto. Asimismo, se concatena y adminicula con el Avalúo Prudencial, de fecha 17-01-2012, suscrito por la experto SM1 (GN) CELSO ANTONIO HERAZO VALDEZ, por cuanto esta diligencia fue realizada por el funcionario actuante de acuerdo a la información suministrada por el propio testigo, ya que, al no lograr ingresar a la referida urbanización fue imposible observar los objetos que presuntamente se encontraban en la mencionada vivienda, en razón de lo cual, procedió a realizar el avalúo prudencial de los materiales presuntamente objetos de Apropiación indebida Calificada, de los cuales se acreditaba la propiedad la presunta víctima. Y ASÍ SE DECLARA.-”.
Igualmente se observa que fue escuchado en juicio el testimonio del funcionario CELSO ANTONIO HERAZO VALDEZ, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, quien es el funcionario que practicó el avalúo prudencial, y se encuentra promovido como medio de prueba en el Juicio, quien expresó lo siguiente: “Según las actas insertas ciertamente ese día me dirigí a la Parroquia Coquivacoa, Oasis a los fines de realizar inspección técnica, no pudimos entrar por estatutos del Villa. Se hizo un avalúo prudencial, según lo que el denunciante suministro nunca vi el objeto, es todo”.
En relación a esta testimonial el tribunal de instancia estableció lo siguiente:
“…Esta declaración merece fe pública en cuanto al detalle y descripción de los actos realizados durante la investigación, sin aportar nada significativo al delito investigado, y en consecuencia no logra descubrir elementos ni vinculación alguna con el acusado, por lo cual carece de valor probatorio, por cuanto el inventario fue aportado por la presunta victima y posteriormente verificado su valor de mercado por visitas realizadas por el funcionario en algunas ferreterías más no pudo constatar que todo lo manifestado por la victima se encontraba evidentemente en el sitio por cuanto le fue negado el acceso a la villa. Del mismo modo, se debe tomar en cuenta que el testigo, en pleno ejercicio de sus funciones y facultades como efectivo militar, se dirigió hasta el sitio donde presuntamente se encontraban las evidencias objetos de este proceso, con la única finalidad de realizar la inspección técnica, no obstante en razón de la normativa interna del domicilio referido se le negó el acceso al mismo, razón por la cual, el efectivo procedió a realizar el avaluó prudencial de los presuntos objetos de acuerdo a la información suministrada por la presunta víctimas, siendo el caso, que al no tener acceso al lugar donde supuestamente se encontraban tales evidencias, fue imposible corroborar directamente dicha información, limitándose a establecer una comparación entre lo informado por la presunta víctima y los costos promediados en establecimientos comerciales, como ferreterías. Debe precisar quien juzga que, evidentemente el efectivo declarante, no representa un testigo presencial ni siquiera referencial de los hechos, como se estableció únicamente fue designado para que bajo el cumplimiento de sus funciones realizara una inspección técnica, la cual no fue posible llevar a cabo por los motivos previamente explanados, no obstante el funcionario procedió a efectuar un avaluó prudencial, al respecto se considera necesario realizar las siguientes consideraciones sobre esta institución del avalúo; según la doctrina del Ministerio Público; Avalúos: son aquellos requeridos por la Fiscalía del Ministerio Público, correspondiente a fin de que se efectué y se determine el valor de bienes que hayan sido objetos de hurto, robo o daño. Existen Avalúos Prudenciales y Avalúos Reales, por su parte los Avalúos Prudenciales, son aquellos casos donde los bienes no hayan sido recuperados, mientras que los Avalúos Reales, son aquellos casos donde los bienes han sido recuperados y se logra su ubicación. En el presente caso como bien lo indicó el testigo, su actuación se limitó a la practica de un avaluó prudencial, por cuanto los objetos valorados no fueron ubicados físicamente, por lo que, se basó únicamente en referencias de la víctima y de la actividad comercial. En tal sentido, una vez analizada esta declaración estima este Tribunal, que de la misma no se desprende algún elemento que involucre o demuestre la Autoría del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal Venezolano, por parte del acusado VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, puesto que simplemente versa sobre la realización del avalúo prudencial realizado a los objetos sobre los cuales presuntamente hubo una apropiación indebida, razón por la cual no se le puede dar valor probatorio en este sentido.

El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándolo, concatenándolo y comparándolo con la prueba documental del ata del Avaluó prudencial, de fecha 17/1/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue realizado por el funcionario declarante, en el pleno cumplimiento de sus funciones, para lo cual fue designado por el Ministerio Público por considerar que era necesaria la practica de la inspección de los materiales presuntamente objetos de un delito, no obstante, en vista de la imposibilidad presentada para la realización de la inspección técnica, el funcionario procedió a la realización del avalúo prudencial, mediante el cual dejó expresa constancia de de las características suministradas por la presunta víctima, con relación a los materiales, y estableciendo un costo referencial de los mismos, comparando con los establecimientos comerciales dedicados a la venta de objetos de esta naturaleza. Y ASÍ SE DECLARA.-. “
Asimismo se constata de la recurrida que fue escuchado en el juicio al ciudadano DANILO JOSE CARRILLO AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-12.514.058, testigo presencial de los hechos, que el mismo expresó en Sala de Juicio que: “algo que paso en una villa cuando laboraba como oficial de seguridad y vengo a atestiguar sobre el caso, eso tiene bastante tiempo y ya no laboro como oficial de seguridad y recuerdo muy poco de lo sucedido”.
En relación a esta testimonial el tribunal de instancia estableció lo siguiente:
“…Esta declaración carece de valor probatorio en virtud que el ciudadano en cuestión, al ser vigilante de avance no se encontraba en el turno diurno, turno que según el mismo testimonio ingresaban las contratista a la Villa para realizar sus labores, indicando que existía una novedad la cual hacia referencia a la prohibición de ingreso de una contratista a la Villa, por cuanto hubo un problema con uno de los propietarios. Siendo la declaración del presente testigo irrelevante considerando que manifiesta en reiteradas ocasiones que por el tiempo transcurrido no recuerda varias de las cosas preguntadas y/o solicitadas por las partes, señalando igualmente que desconocía los objetos que se encontraban en las residencias con ocasión a que las mismas se estaban cerradas para el momento que el realizaba su jornada laboral. Y ASÍ SE DECLARA…”
Igualmente fue escuchado en el juicio oral y público, la testimonial del ciudadano NEPTALI ORTIZ ACEVEDO, testigo referencial de los hechos, manifestando lo siguiente: “Me citaron por un caso que paso en la Residencias Oasis Country como avance de Carlos Ramírez. Ese día en la mañana se reportó que se daño el portón de la entrada y había que abrirlo manualmente y luego entro un camión tipo plataforma para sacar un mini shover en forma de remolque”.
En relación a esta testimonial el tribunal de instancia estableció lo siguiente:
“…Tal como se desprende de la testimonial del ciudadano NEPTALI HERMES ORTIZ ACEVEDO, el mismo para la fecha de acontecidos los hechos se desempeñaba como vigilante de la urbanización Oasis Villa, ubicada en este Municipio. En primer lugar el ciudadano en su declaración manifiesta que efectivamente recuerda que encontrándose en su jornada laboral observó el ingresó de un camión autorizado por el ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS para el retiro de un mini chober que se encontraba estacionada en el frente de la casa Nº 03-06 de la referida Villa residencial, no obstante, del mismo modo afirmó que no desconocía en que momento entró ese mini chober a la residencia, pues manifiesta que para su llegada a la residencia ya el objeto se encontraba allí. Asimismo, el testigo aclara que la información que le fue suministrada con respecto al mini chober, es que era propiedad del ciudadano Alexander Briceño, siendo así, que el referido objeto se encontraba en frente de la vivienda Nº 03-06, la cual es propiedad del mencionado ciudadano, indicando que además en dicha vivienda se encontraban realizando ciertas actividades de construcción y remodelación. Se constata de esta testimonial, que efectivamente el ciudadano NEPTALI HERMES ORTIZ ACEVEDO, comporta un testigo referencial de los hechos, que únicamente aporta elementos con relación al retiro de un mini chober de la urbanización Oasis Villa Nº I, casa 03-06, frente al Hospital Adolfo Pons, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, expresando además las características del mismo, y la autorización por parte del ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS para el ingreso a la Villa para el retiro de la maquinaria referida, sin embargo, mal podría quien juzga considerar que tal testimonio aporta o coadyuva a la demostración de la culpabilidad o responsabilidad penal del ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS en el delito que le acusa, por cuanto, no se desprende elementos o indicios que permitan probar tal circunstancia, ya que si bien es cierto el testigo realiza afirmaciones claras con respecto a lo presenciado durante su jornada laboral, no es menos cierto que las mismas no establecen efectivamente una relación de causalidad entre el hecho típico que se pretende demostrar y el acusado de autos. El simple retiro del mini chober por autorización del ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, no comporta de modo alguno la materialización del hecho típico debatido, y menos aún la presunta responsabilidad penal que pueda tener el procesado de autos, cuando ni siquiera quedó demostrado que el mini chober que fue observado por el ciudadano NEPTALI HERMES ORTIZ ACEVEDO, era el mismo mini chober del cual la presunta víctima, el ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ GONZALEZ, se acredita la propiedad. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, el Tribunal no le da valor probatorio a la presente prueba testimonial por cuanto la misma no constituye prueba en contra del ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal Venezolano.
El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándolo, concatenándolo y comparándolo con las declaraciones de los ciudadanos Carlos Ramírez y Danilo Carillo Avila, quienes también se desempeñaban como personal de seguridad en la villa de la urbanización Oasis Villa Nº I, estos testigos explicaron en sus declaraciones las circunstancias en las cuales observaron el ingreso y egreso del mini chover en la referida villa, mientras se encontraban en el cumplimiento de su jornada laboral, los tres testigos fueron coincidentes al indicar que se trataba de un mini chover de color amarillo y negro y que se encontraba en la vivienda Nº 03-06 de la urbanización Oasis Villa Nº I, propiedad del ciudadano ALEXANDER BRICEÑO. Y ASÍ SE DECLARA“.
Asimismo se observa que fue escuchado en el juicio el testimonio del ciudadano CARLOS ERNESTO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.378.363, testigo presencial de los hechos, quien indicó lo siguiente: “Vengo por el caso de la Casa de la Villa Oasis Country I donde yo era vigilante. Yo recuerdo que los primeros días de diciembre del 2011 el señor Alexander propietario de la casa llevo un chover para la villa para sacar los escombros iban a cerrar las construcciones el llevo un mini chover Negro y amarillo en un camión plataforma y llego un señor moreno bajo operador del mini chover solo de eso me acuerdo.”
A esta testimonial, la Jueza de Instancia estableció lo siguiente:
“…La declaración del ciudadano CARLOS ERNESTO RAMIREZ RAMIREZ, ciertamente aporta elementos que se correlacionan con los hechos debatidos, ya que, dicho ciudadano tal como lo afirmó en su exposición se desempañaba como vigilante de seguridad en la urbanización urbanización Oasis Villa Nº I, frente al Hospital Adolfo Pons, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia,. En el desarrollo de su exposición el declarante manifiesta, que recuerda que los primeros días del mes de Diciembre del año 2011, cuando se encontraba en su jornada laboral, observó el ingreso de un mini chober a la urbanización con la autorización del ciudadano Alexander Briceño, quien es propietario de la vivienda Nª 03-06, de la urbanización. En este mismo sentido, continúa afirmando que el mini chober era de color amarillo con negro, y se le informó que el ingreso del mismo era con la intención de recoger los escombros en la casa Nª 03-06, en la cual se realizaban para la época trabajos de construcción. Asimismo, señala que si bien es cierto en la urbanización como normas de seguridad se llevaba una relación de las herramientas que ingresaban, no es menos cierto, que ese día no dejó constancia en el libro de novedades de la entrada del mini chober, por cuanto fue autorizado por el propietario Alexander Briceño. Por otra parte, a preguntas del Ministerio Público el testigo señaló que para el momento del egreso del referido objeto, se encontraba en su día libre, encontrándose de guardia el ciudadano Nepalí Ortiz, coincidiendo tal afirmación con la declaración del ciudadano Nepalí Ortiz, quien efectivamente como de demostró con su declaración también laboraba como seguridad en la urbanización Oasis Villa Nº I, concordando además ambas testimoniales al hacer referencia a las características del mini chober, siendo el caso que indicaron que era de color amarillo y negro. Ahora bien, una vez precisados los señalamientos que a criterio de este Juzgador, son relevantes al analizar la presente testimonial, por cuanto, se relacionan con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos debatidos, y con lo cual se busca la verdad y esclarecimiento de los mismos, sin embargo, tal enunciación, pone de evidencia que esta testimonial no aporta elementos o indicio alguno que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano acusado en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, más allá, ni siquiera se desprende prueba alguna, que demuestre indiscutiblemente que el referido tipo penal se cometió. Es por lo que, este Tribunal no le da valor probatorio a la presente prueba testimonial con relación a la demostración de la culpabilidad del ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.

El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándolo, concatenándolo y comparándolo con la testimonial del ciudadano Nepalí Ortiz, ambos ciudadanos se desempañaban como vigilantes de seguridad en la urbanización Oasis Villa Nº I, para la época de los hechos, estas testimoniales son coincidentes con respecto a algunas afirmaciones que hacen sobre las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, como es el caso de las características del mini chober, cuando los dos afirman que era de color amarillo y negro, del mismo modo, ambos manifestaron que el mini chober ingresó y egresó de la urbanización Oasis Villa Nº I, específicamente de la vivienda Nª 03-06, propiedad del ciudadano Alexander Briceño. Y ASÍ SE DECLARA..”

En torno a lo anteriormente señalado, verifican estos Juzgadores, que el tribunal A quo valoró a fin de formarse un criterio para decidir la declaración testimonial rendida en juicio por los expertos y funcionarios Sm1. CELSO ANTONIO VALDEZ, JESUS PIRELA y RICHARD PADRON; de los testigos ciudadanos LUIS MARTINEZ GONZALEZ (Víctima), CARLOS HERNESTO RAMIREZ RAMIREZ, DANILO JOSE CARRILLO AVILA y NEPTALI HERMES ORTIZ ACEVEDO, así como las pruebas periciales y documentales siguientes: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-07-2012, AVALÚO PRUDENCIAL, de fecha 17-01-2012, pruebas de informe COPIAS CERTIFICADAS DEL REGISTRO DEL LIBRO DE NOVEDADES DE LA EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA “GUARTOCA, GUARDIANAS TOMASA” en el conjunto residencial VILLAS OASIS I, LISTADO DE PRSONAL OFICIAL que laboro en la referida residencia en periodo 05 de diciembre de 2011 hasta 20 de diciembre de 2011; realizando el juez de instancia el análisis correspondiente de lo siguiente:

“…considera este Juzgador que no quedo acreditado la comisión del hecho punible, dado que de la revisión exhaustiva realizada en la causa y de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, se evidenció que la maquinara objeto del presente proceso no quedó debidamente determinado su ingreso a la Villa Oasis Country, asimismo la misma no quedo debidamente identificada con marca, seriales de identificación, color entre otros; por lo que la presunta victima de autos LUIS ROBERTO MARTINEZ GONLZAEZ durante todo el debate oral y publico no demostró o quedó acreditada la propiedad del bien mueble reclamada por él.

Igualmente de los testimonios recibidos durante el transcurso del debate oral y Público los mismos no lograron realizar serios señalamientos en contra del hoy acusado como autor o participe del delito de Apropiación Indebida, tenemos así que los funcionarios Richard Padrón y Jesús Enrique Pirela, como encargados de realizar la inspección judicial en la vivienda Nº 03-06 de la urbanización Oasis Villa Nº I, sus declaraciones versaron sobre la práctica de tal inspección, señalando las condiciones en las cuales se encontraba tal vivienda al momento de la practica de dicha diligencia. Los ciudadanos Danilo Carrillo Avila, Carlos Ramírez y Neptalí Ortiz, quienes se desempeñaban como personal de seguridad en la urbanización Oasis Villa Nº I, para el año 2011 cuando se suscitaron los hechos, únicamente lograron hacer señalamientos referenciales en sus declaraciones, por cuanto, su labor era permanecer en la garita de la entrada de la mencionada villa, siendo cierto que observaron el ingreso y egreso de un mini chover que se dirigía a la casa 03-06, sin embargo, no resulta esto suficiente para determinar que dicho objeto era el mismo que la presunta víctima se acreditaba la propiedad, ya que como se evidenció con la declaración del ciudadano Gilberto Galindo, manifestó que era propietario de un mini chover y que en esa época se lo presto al ciudadano ALEXANDER BRICEÑO, con quien tiene una amistad de más de 15 años, por lo que le facilitó el mini chover para la recolección de los escombros que habían en su vivienda Nº 03-06, por las construcciones que se estaban realizando en la misma. Por otra parte, la declaración del funcionario Celso Herazo, atendió fundamentalmente sobre el avaluó prudencial realizado sobre los materiales de construcción que manifestó presunta víctima de autos, como suyos, apoyándose en la información suministrada por el ciudadano Luis Martínez y en los costos que tales materiales detentan en el mercado. Por último, la declaración de la víctima, quien obviamente señaló al acusado VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, como el responsable de apropiarse indebidamente de los materiales que se acreditaba la propiedad, no obstante, esta declaración fue imprecisa en cuanto a las circunstancias en las cuales presuntamente se suscitaron los hechos, y lo más importante, el ciudadano Luis Martínez, quien estuvo representado por el Ministerio Público no logró probar la propiedad que se acreditaba sobre un mini chover y demás materiales de construcción que presuntamente empleaba en sus servicios.

Observada la línea de análisis de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados legalmente al debate contradictorio, se puede concluir que la conducta desplegada por el acusado VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, plenamente identificado en actas, no se subsume en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal Venezolano, supuestamente en perjuicio del ciudadano LUIS MARTINEZ, ya que, ni siquiera se logró probar a ciencia cierta la materialización del referido tipo penal, por cuanto, el Código Penal al establecer la conducta encuadrada en el tipo penal establece: “Cuando el delito previsto en los artículos precedente se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario, la pena de prisión será por el tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio” En tal sentido, para comprobar el cometimiento de una apropiación indebida, de primera mano se debe demostrar la condición de propietario de quien funge como víctima, ya que, no parece lógico señalar, acusar o denunciar a cualquier persona de ser responsablemente penalmente del referido delito, cuando ni siquiera ha sido posible demostrar la propiedad de quien se le acredita.

En consecuencia, concluye quien Juzga, que el Estado, a través del Ministerio Público, no pudo probar que el hecho punible se perpetró, esto es, la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y mucho menos pudo probar, fuera de toda duda razonable, la presunta responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de tipo penal alguno, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para condenar al mencionado acusado.
Ahora bien, siendo los hechos explanados a consideración de este Tribunal acreditados en actas, al valorar cada una de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas de experiencia, es necesario señalar que no logró probar la responsabilidad penal del ciudadano VENANCIO AMAYA, en la perpetración del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal Venezolano, en los hechos acontecidos en Agosto del año 2011. Y ASÍ SE DECLARA.-“

Se observa de la recurrida, en relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos LUIS MARTINEZ GONZALEZ (Victima), CELSO ANTONIO VALDEZ, funcionario que practicó el avalúo prudencial, DANILO JOSE CARRILLO, testigo presencial de los hechos, oficial de seguridad y vigilancia del sitio, NEPATALI ORTIZ, testigo referencial de los hechos y vigilante de seguridad de la villa, y CARLOS RAMIREZ, testigo presencial de los hechos y vigilante de la empresa privada que prestaba la seguridad en el sitio del suceso, esta Alzada pasa a realizar un análisis de las declaraciones rendidas por los testigos en el juicio oral y público, evidenciando con respecto al ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ GONZALEZ, que el mismo señaló que en el año 2012 fue contactado a través de su hermano para que le hiciera a un amigo suyo en la Urbanización Oasis Country una ampliación y remodelación a una vivienda, se vieron se fijaron las condiciones y comenzó el trabajo, se aprobaron los planos y se dio un adelanto, y luego varios pagos, no hubo recibos de pago, el señor venia una vez al mes o dos porque trabajaba en caracas y lo llamaba constantemente, siendo que cada vez que venia salía conforme, ya casi finalizando la obra, cuando estaba terminada un 95%, el acusado lo llama en la noche estando este en un compromiso social, diciéndole que “donde se escondiera lo iba a conseguir”, llamándole al día siguiente manifestándole que había ido a la obra con unos ingenieros y arquitectos y le dijeron que todo estaba mal hecho y que ellos se lo hubiesen hecho mas económico y bonito, indicándole que había dado la orden a la vigilancia para que no le permitieran el acceso a la urbanización, indicándole la víctima que no había problema alguno que el le devolvería el dinero pero que tenia que ir a la Villa a retirar su maquinaria y herramientas, diciéndole el acusado arbitrariamente que no porque eran de el, metiendo una grúa para llevárselas del lugar.

De esta manera considera este Cuerpo Colegiado que el A quo realizó un análisis de la referida declaración, concatenada con el resto de las declaraciones testimoniales rendidas durante el transcurso del debate oral y público, valorando y tomando en cuenta la misma a objeto de esclarecer los hechos debatidos, la cual concatenada con la declaración testifical rendida por el ciudadano CELSO ANTONIO VALDEZ, se observa que quedó identificado como funcionario adscrito al Comando Regional N° 3, del Destacamento de Seguridad Urbana, de la Sección de Investigaciones Penales, quien practicó un avalúo prudencial con la información aportada por la víctima, por cuanto no pudo tener acceso a la villa.

Así mismo, observa este Órgano Colegiado en cuanto a la declaración testimonial rendida por el ciudadano DANILO JOSE CARRILLO, es testigo presencial de los hechos, manifestando que recordaba muy poco lo que había sucedido, sin embargo aportó que no se encontraba en el turno diurno, que era el turno de ingreso de las contratistas a las villas, recordó que hubo una novedad relacionada con la prohibición de ingreso de una contratista a la villa, por problemas con uno de los propietarios, y que realizaba el recorrido nocturno por lo que en ese momento las residencias estaban cerradas, la cual concatenada con las declaraciones rendidas por los ciudadanos NEPATALI ORTIZ y CARLOS RAMIREZ, quienes manifestaron ser testigos de los hechos, los mismos se identificaron como vigilantes que laboraban para la empresa de vigilancia privada que prestaba el servicio de seguridad a la urbanización, dando fe de la existencia de la maquinaria de construcción, observando su ingreso y egreso del lugar, mas no quedó demostrado que fuera propiedad de la víctima.

Ahora bien, evidencia esta Alzada, luego de realizar un análisis de derecho al presente proceso y a la decisión recurrida que de los testimonios rendidos durante el transcurso del debate oral y público, los mismos no fueron contundentes a fin de constituir señalamientos serios en contra del hoy acusado como autor o participe del delito de Apropiación Indebida Calificada, ya que del testimonio rendido en calidad de victima por el ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ GONZALEZ, efectivamente se estableció una relación laboral de tipo informal, mediante un acuerdo verbal, para unas mejoras en una villa ubicada en la Zona Norte de Maracaibo, la cual quedó debidamente demostrada su existencia y ubicación exacta en autos, mas sin embargo no se logró precisar la fecha en la cual se concretó verbalmente el acuerdo con el ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, ni las condiciones bajo las cuales se iba a desarrollar la relación laboral entre ambos, con respecto a las modificaciones a realizar en la residencia ubicada en la Urbanización Oasis Villa N° 1, casa 03-06, frente al Hospital Adolfo Ponds, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, evidenciando que no se estableció un contrato legal, tampoco hubo recibo de pagos, siendo que de acuerdo a las máximas elementales de experiencia, un arquitecto debe realizar como mínimo un contrato de obras, tomando en cuenta todo lo que esta en riesgo, de manera que no quedó demostrado de forma fehaciente y sin lugar a dudas los alegatos esgrimidos por la victima.

Por otra parte, estos jurisdicentes observan de la revisión exhaustiva realizada el contenido de la sentencia recurrida a la causa y a las pruebas, así como a la recurrida, a objeto de verificar si esta inmotivada o susceptible de presentar algún vicio, que en cuanto al otro punto álgido del debate como es la maquinaria, equipos y herramientas de construcción, los cuales no quedaron identificados con marca, seriales de identificación, color, entre otros; y mucho menos la propiedad que ciertamente la víctima se acredita sobre estos, lo que influye a los efectos de comprobar la presunta comisión del hecho punible, ya que es preciso demostrar que son propiedad de la victima y que fueron confiados al acusado o depositados en ese lugar, en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o por causa del deposito necesario.
Razones por las cuales, este Tribunal Colegiado realizó un análisis de derecho del proceso, tomando en cuenta la valoración de la pruebas, efectuado de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que ciertamente como lo expuso el Juzgador A quo en la sentencia recurrida, no fueron suficientes para determinar la culpabilidad del ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ.
En tal sentido, este Órgano Colegiado considera oportuno señalar que es labor de los Jueces de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas y compararlas con las demás existentes en actas y de acuerdo a la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Por lo tanto observa este Cuerpo Colegiado
En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 656, de fecha 15 de noviembre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado una vez más que:

“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

En este orden de ideas, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:

“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.
Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el tribunal de Instancia al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas que fueron incorporadas, para determinar de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales no estimó acreditadas las circunstancias que le fueron imputadas al acusado de autos.
De acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que, el Juez A quo al hacer un análisis comparativo de los testimonios realizados por los testigos, y las pruebas presentadas, evidenció que no se probó la participación del acusado VENANCIO AMAYA CHIRINOS, en la perpetración del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del código penal venezolano, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del referido ciudadano en dicho delito, y por ende, para condenarlo.
En ese sentido se advierte que, la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, esto es que es al acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen la inocencia de una persona. De allí que la acusación debe desvirtuar la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, de manera suficiente, legitima y racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no existiendo otra opción que la de absolver en la definitiva.
Siendo entonces que, como se señaló anteriormente el tribunal arribó a la convicción que no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, para ser considerado autor y responsable penalmente en la comisión del hecho punible que le fuera endilgado, ante el escaso acervo probatorio llevado por el Ministerio Público al juicio oral y público, lo que le permitió concluir en una sentencia absolutoria.
Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido en la sentencia definitiva de manera fehaciente, categórica y fundada que el Ministerio Público no logró probar la responsabilidad penal del ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, en la comisión de delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, con el escaso acervo probatorio que promovió y llevó al juicio oral y público, por lo que este tribunal de Alzada considera que en el caso sub examine, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, si se realizó el análisis de las pruebas llevadas al juicio oral y público, para luego establecer su valor probatorio, todo lo cual le permitió al A quo concluir en un fallo absolutorio, al no estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia, y comprobar la participación del acusado en la comisión del delito imputado, dejando de esta manera establecidas las razones por las cuales arribó al fallo recurrido. Por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público, cuando aduce que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada por ser contradictoria o ilógica.
Con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, acerca de la Falta de Motivación, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la sentencia recurrida, al constatar que la misma se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo a su vez con la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso. Así Se Decide.
En consecuencia, del análisis anteriormente explanado y decidido, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, los ABG. JENNIFER LIZETT GUANIPA y LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Quincuagésimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia para intervenir en la Fase intermedia y de Juicio Oral; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la sentencia Nº 021-15, emitida en fecha 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la absolución del ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio del ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, los ABG. JENNIFER LIZETT GUANIPA y LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Quincuagésimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia para intervenir en la Fase intermedia y de Juicio Oral.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia Nº 021-15, emitida en fecha 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la absolución del ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.720.884, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio del ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala






Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 038-15 en el Libro de Decisiones Definitivas llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MVP/-
VP03-R-2015-001547