REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 09 de diciembre de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2015-004819

ASUNTO : VP03-R-2015-002192
DECISIÓN N° 443-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA VICTORIA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.177, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS, EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS y GRACE KELLY REYES GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.175.626, 19.747.051 y 26.175.724, respectivamente, contra la decisión N° 2C-1831-15, de fecha 12 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual este Tribunal, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, ordenó continuar el presente asunto, por las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILENNY REYES DE HERNÁNDEZ. TERCERO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana GRACE KELLY REYES GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILENNY REYES DE HERNÁNDEZ, en la modalidad de COOPERADORA INMEDIATA.

Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal para el dictamen de la admisibilidad o no del escrito recursivo, considera propicio, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones, las cuales corren insertas a la causa:

En fecha 24 de octubre de 2015, se llevó a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, acto de presentación de imputados, en el cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS, EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS y GRACE KELLY REYES GUEVARA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARILENNY REYES DE HERNÁNDEZ. (Folios 39-58 del asunto).

En fecha 26 de octubre de 2015, la ciudadana MARILENNY REYES DE HERNÁNDEZ realizó una ampliación de su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Cabima, estado Zulia, en la cual expresó los siguientes hechos:

“…Resulta que el día de (sic) domingo 18/10/2015 a las 03:00 horas de la mañana, yo formule (sic) la denuncia en este despacho por un robo que hicieron en mi casa ubicada en el Sector Delicias Nuevas, Calle Chile, Con (sic) Callejón San Benito, Casa Numero (sic) 06, Parroquia (sic) Ambrosio, Municipio (sic) Cabimas, Estado (sic) Zulia, donde cuatro sujetos entraron a mi casa y amordazaron a mi hijo de 11 años y a mi sobrina de 7 años de edad a mi esposo y a mi persona, para el momento de esta denuncia no manifesté por miedo a las amenazas que me hicieron los delincuentes porque sentía temor, por pudor, por vergüenza, que los cuatro sujetos que ingresaron (sic) mi casa abusaron de mi persona y a mi sobrina de 7 años la cual tocaron y morbociarón (sic), todo inicio cuando me sacaron del cuarto principal donde me encontraba sometida inicialmente junto con mi esposo mi hijo y mi sobrina, me llevaron al cuarto de mi hijo sola, dos de los sujetos y los otros dos se quedaron vigilando en el cuarto principal donde estaba mi familia, ahí fue donde comenzó la pesadilla ellos me obligaron apuntándome con el revólver, en el cuello para que me quitara la ropa completamente para que me quedara desnuda yo no quería yo luche (sic) con ellos expuesta a que me dieran un disparo que me decían que colaborara, porque si no iban a matar a mi hijo que se lo iban a llevar secuestrado, yo accedí a la petición de ellos a quitarme la ropa, con el dolor de mi alma porque me imagine lo que iba a venir después de eso, ello me amarraron mi pidieron que me acostara en la cama de mi hijo como yo me negaba me golpearon le halaban el pelo me tocaban todas mis partes y me taparon la boca, hasta que por fin uno de ellos me dio dos cachetadas fuertes y me lanzó a la cama a la fuerza y empezaron el acto de violación donde me sentí la mujer más desdichada y asquerosa porque me violaba uno y luego lo hacía el otro y luego los otros dos que estaban en la otra habitación entraron y me sometieron a la misma situación todos me decían que eso era un encargo de una persona, en ese transe paso como una hora aproximadamente y mi hijo empezó a gritar que quería ver a su mama (sic) el sujeto le decía que se callara que no gritara que ya me iban a llevar y de hecho me llevaron hasta la puerta del cuarto donde se encontraba mi hijo y mi familiar, cuando mi hijo me vio en ese estado desnuda y amarrada y toda golpeada comenzó a preguntar que me habían hecho que porque (sic) me tenía así comenzó a llorar incesantemente implorando que me dejaran tranquila, mi esposo al escuchar a mi hijo también le pedían (sic) a los sujetos que me dejara (sic) tranquila, pero ellos no hacía caso y me llevaron de nuevo al cuarto de mi hijo hay (si) me tiraron a la cama y me tiraron una sabana encima y entre todos me dieron patadas, cachetadas, me seguían tocado morbociando (sic) en eso tuvieron, como 30 minutos aproximadamente, y luego se fueron a cargar la camioneta con las pertenencias que se llevaron de mi casa…”. (Folios 146-149 del asunto).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 12 de noviembre de 2015, se celebró por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acto de imputación en contra de los ciudadanos ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS, EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS y GRACE KELLY REYES GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y VIOLENCIA SEXUAL, ello en virtud de la ampliación de denuncia realizada por la ciudadana MARILENNY REYES DE HERNÁNDEZ, decretándoles medida de privación judicial preventiva de libertad a los citados ciudadanos, y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a la mencionada ciudadana. (Folios 116-127 de la causa).

En fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal de Instancia recibió escrito recursivo presentado por la defensa de los imputados de autos, contra la decisión N° 2C-1831-15, de fecha 12 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. (Folios 01-12 del expediente).

Por lo que se desprende de las actuaciones anteriormente transcritas, que los ciudadanos ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS, EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS y KELLY REYES GUEVARA, fueron imputados por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por dos delitos ordinarios, los dos primero de los citados, como autores, y la segunda de las mencionadas, como cooperadora inmediata, por lo que resulta propicio traer a colación los criterios establecidos acerca de la competencia por la materia entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal especial de violencia de género:

Así se tiene que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 220, de fecha 2 de Junio de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol del León, indicó lo siguiente:

“(Omisis…)
… visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegitima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público… sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual…

…Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencia claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.(Omisis…)”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).


En el mismo orden de ideas, se trae a colación la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló:

“…la Sala observa, que en el presente caso la acusación planteada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO fue presentada ante la Jurisdicción Penal Ordinaria por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolescente de 13 años y TRATO CRUEL Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 86 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de 10 años.
(Omisis…)
La Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)…”. (Resaltado de esta Sala).

En consonancia con los criterios anteriormente expuestos, debe añadirse el contenido de la sentencia N° 146 de fecha 16 de mayo de 2012, proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde ratifica el contenido de la sentencia N° 220, de fecha 2 de junio de 2011 y la sentencia N° 515, de fecha 6 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)
Así mismo estableció la Sala en Sentencia 515 del 6 de diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de Violencia de Género, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Así mismo quedó establecido en dicha jurisprudencia del 2 de junio de 2011, que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
Igualmente quedó establecido en la referida decisión, que debería ser analizado cada caso en particular, en dicha oportunidad la “relación” de los delitos se presentó porque uno de los delitos fue utilizado como “medio” para la comisión del delito de Violencia de Género. No obstante, ello se refería al estudio “particular” de ese caso, pero no es esa la “única razón” para la atribución de la competencia, sino básicamente la comisión de un delito de violencia de género en la causa.
En el presente caso, se evidencia claramente la comisión de un delito por violencia de género, cometido por un adulto en perjuicio de una adolescente de 13 años, fue formulada acusación por otro delito no previsto en la ley especial, pero cometido en perjuicio de la misma adolescente de 13 años, por el mismo sujeto que cometió el primer delito, el acto carnal con víctima especialmente vulnerable y posteriormente el aborto procurado, se trata pues, de una causa donde coincide el mismo sujeto activo, donde uno de los delitos es por violencia de género, lo que da lugar a aplicar el fuero especial por violencia contra la mujer, establecido en la sentencia del 2 de junio de 2011, en este caso de aplicación preferente a los fines de no sustraer la causa de dicha jurisdicción, alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.(Omisis…)”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


De manera que, según los citados criterios de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para el juzgamiento de hechos punible en los cuales esté presente la violencia de genero, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en los casos donde exista una niña o adolescente como sujeto pasivo en los tipos penales establecidos en el precitado texto normativo, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia contra la mujer.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 514, fecha 12 de abril de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, indicó que en los casos que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, cuyo procesado sea un hombre mayor de edad, la competencia corresponderá a los Juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios:
“…el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”. (Subrayado de la Sala).
El artículo 42 eiusdem, establece textualmente lo siguiente.
“Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación afectividad, aun sin convivencia, ascendente, descendiente, pariente o colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”
De las normas antes transcritas se observa que el legislador atribuyó la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se expresa en su artículo 1 de la siguiente forma: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala) .
Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal seguido al ciudadano José Gregorio Villavicencio, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado el delito de violación agravada continuada contra una adolescente, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género.
Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivó el amparo de autos, fue conocido -en su fase de control- por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación, el 13 de julio de 2009, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió el escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de violación agravada continuada y difirió la celebración de la audiencia preliminar, por no encontrarse en autos el reconocimiento médico forense.
Del mismo modo, el antedicho juzgado de control mantuvo la medida de privación preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano José Gregorio Villavicencio.
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García).
Resulta obvio entonces que el ciudadano José Gregorio Villavicencio, imputado por el delito de violación agravada continuada previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en le artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes…”

Por lo que resulta obvio entonces, y así puede interpretarse del criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, que para los casos, donde el imputado sea un hombre mayor de edad, por la presunta comisión del delito de violencia, en cualquiera de sus modalidades, y la víctima sea una mujer, no obstante que concurran delitos de la jurisdicción penal ordinaria, el mismo debe ser procesado por los Tribunales de Violencia de Género, ello en aras de preservar el principio del juez natural, y sus garantías constitucionales como el debido proceso, así como para salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
Por lo que delimitada como ha sido la idoneidad de los Tribunales con competencia especial en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, para conocer de aquellos asuntos en lo que se determina la existencia de violencia y/o lesión a la integridad de personas del género femenino por parte del sujeto activo del delito, es decir, donde se le cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, y dado que el principio de competencia, definido como aquella medida de actuación o aptitud que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se concluye que la misma no sólo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, toda vez que concede obligaciones y a su vez limita el ejercicio de las mismas, siendo que la base legal constitucional de dicho principio la encontramos establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra establece: “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; todo lo cual debe entenderse como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la Ley y al Derecho.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada destaca que siendo que el derecho a ser juzgado por el Juez Natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, y en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público (vid. sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); se hace procedente citar la norma, que en materia de declinatoria, señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”.

Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal establece con relación a la declaratoria de incompetencia lo siguiente:

“Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.

“Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.”

Hechas las anteriores consideraciones se hace necesario para este Tribunal Colegiado citar la resolución 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
Artículo 3: “Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
…Omisis…
Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”

De la resolución antes transcrita por esta Alzada, se desprende que fue suprimida la competencia a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinario, para el conocimiento de asuntos penales en segunda instancia en materia de delitos contra la mujer, siendo atribuida la misma a la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, razón por la que esta Sala de Alzada considera que lo procedente es la declaratoria de incompetencia por la materia, para emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS, EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS y GRACE KELLY REYES GUEVARA, en el asunto N° VP03-R-2015-002192, seguido en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILENNY REYES DE HERNÁNDEZ.

Ahora bien, siendo que toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes, y vista la ampliación efectuada del fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal por nuestra jurisprudencia patria y vista la resolución No. 2011/010, de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le confiere la competencia para el conocimiento en materia de delitos de violencia contra la mujer a la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer y emitir pronunciamiento sobre el escrito recursivo interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA VICTORIA NAVA, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS, EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS y GRACE KELLY REYES GUEVARA, a los fines de no incurrir en usurpación de funciones, puesto que si bien este Cuerpo Colegiado posee la investidura de un órgano jurisdiccional de la República, no obstante, no tiene atribuida ni por ley ni por vía jurisprudencial el ejercicio de la competencia por la materia para ejercer en este caso la potestad jurisdiccional respectiva.

Por ende, siendo la competencia un principio de orden público, que no puede ser menoscabado por ninguna de las partes intervinientes en un proceso y menos por los órganos encargados de administrar justicia, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto a la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, órgano jurisdiccional a quien por resolución 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-03-2011, le fue atribuida la competencia en segunda instancia para conocer de los asuntos relativos a la materia de delitos de violencia contra la mujer, toda vez que esta Alzada ha evidenciado de los hechos objeto del presente proceso penal, se corresponden con un tipo penal que requiere ser tratado y conocido por ante la jurisdicción especial, a fin de alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo ha venido ratificando nuestra Máxima Instancia Judicial de la República.

En razón de los razonamientos alegados por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Penal Ordinaria, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y emitir pronunciamiento sobre el escrito recursivo interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA VICTORIA NAVA, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS, EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS y GRACE KELLY REYES GUEVARA, en el asunto seguido en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILENNY REYES DE HERNÁNDEZ, declinatoria de competencia que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Adjetiva Penal; y remite el presente asunto A LA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, órgano jurisdiccional que estima competente por los motivos anteriormente explanados, a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre la incidencia de apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Penal Ordinaria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y emitir pronunciamiento sobre el escrito recursivo interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA VICTORIA NAVA, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELVIS JOSUE MENDOZA CHIRINOS, EVELIO RAFAEL HERNÁNDEZ RIVAS y GRACE KELLY REYES GUEVARA, en el asunto seguido en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILENNY REYES DE HERNÁNDEZ, declinatoria de competencia que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Adjetiva Penal.

SEGUNDO: Remite el presente asunto A LA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, órgano jurisdiccional que estima competente, fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre la incidencia de apelación interpuesta.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 443-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002192. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ