REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de diciembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-041636
ASUNTO : VP03-R-2015-001922
DECISIÓN N° 442-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YORVIS JOSÉ URDANETA FERRER, titular de la cédula de identidad N° 21.075.856, contra la decisión N° 1061-15, dictada en fecha 09 de octubre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión librada por ese Tribunal, en fecha 09 de diciembre de 2013, previa solicitud realizada por el Ministerio Público, siendo procedente la imputación realizada en esa audiencia. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem, en contra del ciudadano YORVIS JOSÉ URDANETA FERRER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS BERRUETA SAEZ. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de noviembre de 2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 03 de diciembre del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YORVIS JOSÉ URDANETA FERRER, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 1061-15, dictada en fecha 09 de octubre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

En primer lugar, la recurrente plasmó extractos de la decisión recurrida, para luego agregar en el aparte de su escrito recursivo denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que su patrocinado fue presentado en fecha 09 de octubre de 2015, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS BERRUETA SAENZ, decretándole el Juzgado de Control medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando la defensa que su representado no ameritaba dicha privación, al no cumplirse con los elementos establecido en los artículos 250, 251 y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirmó la abogada defensora, que al ser calificados los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, resulta desproporcionado mantener privado a su defendido, en atención a la entidad del delito, por ser más relevante el derecho a la libertad, más si se toman en cuenta las circunstancias de su comisión.

Manifestó la apelante, que por disposición expresa de la ley, a quien se le imputa el cometimiento de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso, igualmente indicó, que las medida de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente y deben ser proporcional a la violencia propia (sic) de lo que significa esa privación de libertad, en sentido estricto.

Esgrimió, quien ejerció el recurso interpuesto, que la idea del legislador no es que el imputado cumpla la pena antes del dictamen de la sentencia, sino que se cumplan con las finalidades del proceso, por lo que la prisión preventiva es admitida solo excepcionalmente y con muchas restricciones, y no debe quedar a criterio del Juez la aplicación de los artículos 9, 213 (sic) y 244 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pues éstos son de obligatorio cumplimiento, en razón al control de la constitucionalidad a que esta sujeto.

Consideró la parte recurrente, que mantener a su representado privado de libertad, resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, al daño social, siendo evidente que en el caso de marras, la medida impuesta por la Jueza de Control resultó excesiva, y más cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículo 250, 251 y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, acordando en consecuencia, una medida menos gravosa a favor su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alegaron las Representantes Fiscales, que el imputado de autos fue aprehendido en las circunstancias expuestas por los funcionarios policiales, pues luego de suscitado el hecho punible, comenzaron y continuaron con las investigaciones del caso, recabando todas las entrevistas y diligencias urgentes y necesarias para dar con los autores del mismo, por lo que se evidencia que hubo un trabajo de investigación en el cual se recabaron los elementos de convicción necesarios, de manera lícita, los cuales dieron origen a la solicitud de una orden de aprehensión, debidamente fundamentada, elementos que fueron analizados exhaustivamente, por la Jueza de Control, por lo que mal puede manifestar la defensa en su escrito que no existen elementos de convicción suficientes y que hubo violación del debido proceso, cuando todos los elementos de convicción fueron recabados durante la investigación de manera lícita, cumpliendo con los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ratificó el Ministerio Público que la Jueza de Control tomó en cuenta todos los elementos de convicción que le fueron presentados por el despacho Fiscal, donde quedó claramente establecido que el ciudadano YORVIS JOSÉ URDANETA FERRER, en compañía de otro ciudadano por identificar, en el momento que se desplazaban a bordo de una moto, que era conducida por su acompañante y éste iba de barrillero le efectuó los disparos al hoy occiso ANTONIO JESÚS BERRUETA SAENZ, huyendo inmediatamente del sitio, por lo tanto, en relación a lo alegado por la defensa en atención a la falta de elementos de convicción se evidencia claramente que existen testimonios y pruebas suficientes que indican la participación del imputado en los hechos que se investigan.

Estimaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que la decisión impugnada debe ser analizada íntegramente, y no en partes, puesto que la Jueza de Control mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la medida de privación, por la presunta comisión del delito objeto de la presente causa, demostrando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales, 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirmaron las Representantes del Ministerio Público, con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un hecho punible, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS BERRUETA SAENZ, el cual establece una pena privativa de libertad elevada y no se encuentra prescrito, debiendo tomarse en cuenta la magnitud del daño causado; en relación al segundo requisito, estimaron importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos llevan a esclarecer los hechos, y en este sentido, los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación de imputado y mencionados por la Juzgadora en su decisión constituyen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano imputado de autos.

Esgrimieron las Fiscales, que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, de allí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se está decidiendo, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Plantearon las Fiscales del Ministerio Público, que en ningún momento al imputado de actas, le fue violado el debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, tal como pretende hacerlo ver la defensa, motivo por el cual la Jueza de Control en el acta de presentación de imputado, consideró que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y motivó de manera clara, precisa y detallada su fallo, por cuanto tomó en cuanta todos y cada uno de los elementos de convicción, con los cuales se veía comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, sin destruir el principio de presunción de inocencia, y sin transgredir el debido proceso y mucho menos el derecho a la defensa.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia ratifique la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar el decreto de privación judicial preventiva de libertad recaído sobre el ciudadano YORVIS JOSÉ URDANETA FERRER, al estimar la defensa, que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que hace procedente, en criterio de la representante del imputados de autos, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa.

Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, coligen que en el mismo, tal como se indicó anteriormente, la defensa denuncia que en el caso de autos, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano YORVIS JOSÉ URDANETA FERRER, por lo que en aras de dilucidar tal planteamiento, esta Sala de Alzada, estima pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la decisión recurrida, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…En el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del ciudadano YORVIS JOSE (sic) URDANETA FERRER, solicita al tribunal que mientras se aclaran las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas (sic) de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas (sic) que en este caso ha sido presentada por el Ministerio Público, vale decir los ciudadanos (sic) CARLOS LUIS NEGRON (sic) Y (sic) MARIELA JOSE (sic) SULBARAN (sic). Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban (sic) presuntamente incursos (sic) en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales…En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderaros por los distintos jueces penales que se encamine (sic) a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra del imputado, (sic) a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar (sic) las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí (sic) lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal, por cuanto esta Juzgadora de merito (sic) observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva (sic) para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó (sic) en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 (sic) del Código Penal Venezolano. (sic) Cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESUS (sic) BERRUETA SAEZ, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos (sic).En este orden de ideas, se observa que la acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano YORVIS JOSE (sic) URDANETA FERRER, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran:
1.- ACTA POLICIAL, De (sic) fecha 09/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipio Miranda;
2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE AMBOS IMPUTADOS (sic)…
3.-ACTA DE FILIACIÓN DEL IMPUTADO, de fecha 09/10/2015…
4.- IMPRESIÓN DACTILAR, de fecha 09/10/2015…
5.- INFORME MÉDICO, de fecha 09/10/2015…
6.-ACTA DE IMPECCIÓN (sic) TECNICA (sic) de fecha 09/10/2015 elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados (sic) son (sic) presuntamente autores (sic) o partícipes (sic) de los hechos imputados (sic). Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados (sic) de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual (sic) fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos (sic), en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase de investigación, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación (sic) no conlleva a la violación de derecho de rango constitucional ni legal de los imputados de autos (sic), por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta (sic) antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 52 de fecha 22-02-95 la cual expresa lo siguiente…Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y por vía de consecuencia se declara Sin lugar (sic) el cambio de Calificación (sic) jurídica solicitado por la defensa de autos; en tal sentido en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos (sic) YORVIS JOSE (sic) URDANETA FERRER por la presunta comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 (sic) del Código Penal Venezolano. Cometido (sic) en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESUS (sic) BERRUETA SAENZ, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y por vía de de (sic) consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida Cautelar Sustitutiva (sic) solicitada por la defensa de la imputada (sic) de autos, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad (sic), de Estado de Libertad (sic), de Proporcionalidad (sic) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia (sic) que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigido para su procedencia…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Alzada).


Igualmente, resulta propicio, traer a colación los elementos de convicción que presentó la Representación Fiscal, al momento del acto de presentación de imputado, a los fines de convalidar su petición de medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales fueron producto de las diligencias necesarias y urgentes practicadas por los funcionarios actuantes, de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 13 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Julio León, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en oficialía (sic) de guardia de este Despacho, se presentó el Oficial Agregado Juan Hernández, perteneciente al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, informando que en el Hospital Universitario del Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando más datos al respecto…”.
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Araque Alexis, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha luego de vista y leída (sic) acta de investigación penal suscrita por el Detective Julio León, donde manifiesta que el Oficial Agregado Juan Hernández, del Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, informo (sic) que en el Hospital Universitario de Maracaibo, Parroquia (sic) Chiquinquirá, Municipio (sic) Maracaibo, Estado (sic) Zulia, se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por heridas producidas por el paso de proyectiles disparadas (sic) por arma de fuego, motivo por el cual procedí a trasladarme hacía la dirección arriba descrita, en compañía del DETECTIVE LUIS (sic) MARTINEZ (sic), en la unidad 04 del Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, a fin de verificar dicha información. Una vez en el citado nosocomio, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por el auxiliar de Patología…quien nos informo (sic) que el día 13-10-2013, a las 03:10 horas de la tarde ingreso (sic) sin signos vitales al referido nosocomio, una persona adulta del sexo masculino presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparado (sic) por arma de fuego…Acto seguido, en las afueras del mencionado hospital fuimos abordados por las ciudadanas MARIANA BERRUETA Y (sic) YANINA BENCOMO, quienes manifestaron ser hermana y concubina respectivamente del hoy occiso a quien identificaron de la siguiente manera: ANTONIO JESUS (sic) BERRUETA SAENZ…Seguidamente procedimos a entrevistarnos con moradores y transeúntes del mencionado barrio quien luego de identificarnos como funcionario de este Cuerpo Detectivesco, manifestaron desconocer del presente hecho que se investiga, sin embargo un ciudadano de tez morena, aproximadamente (sic) 36 años de edad. (sic) Quien vestía una chemise de color blanco…se les acercó, manifestando querer colaborar con la comisión, siempre y cuando sus datos o se (sic) viere reflejados en la presente averiguación, informando que uno de los autores el (sic) presente hecho a (sic) un ciudadano de nombre YORVIS, apodado EL GASPARIN…”.

3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de haber traslado un cuerpo al Depósito de Cadáveres del Hospital Universitario.

4.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Barrio Raúl Leoni, Calle 79E, frente a la casa 98-28, vía pública, parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, estado Zulia, lugar donde se suscitaron los hechos.

5.- Acta de entrevista penal, de fecha 13 de octubre de 2013, suscrita por la ciudadana YANINA BENCOMO, (concubina de la víctima de autos), rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de entrevista penal, de fecha 13 de octubre de 2013, suscrita por la ciudadana MARIANA BERRUETA, (hermana de la víctima), rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.-Acta de entrevista penal, de fecha 13 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Araque Alexis, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presentó previó traslado de la comisión policial ante el mencionado cuerpo de investigaciones, la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS ALVARADO, quien manifestó que en su residencia sujetos desconocidos habían matado a su concubino ANYELO URDANETA y a su cuñado YANIXZON URDANETA, lo cual guarda relación con el expediente K-13-0135-06959, por cuanto dichos sujetos buscaban a YORVIS JOSÉ URDANETA FERRER, apodado EL GASPARIN, quien le quitó la vida al ciudadano ANTONIO JESÚS BERRUETA SAENZ.”

8.-Acta de entrevista penal, de fecha 13 de octubre de 2013, suscrita por la ciudadana ANDREINA VILLALOBOS, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9.- Acta de entrevista penal, de fecha 14 de octubre de 2013, suscrita por la ciudadana ERMINDA SAENZ, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Resulta que el día de ayer, en horas de la tarde, tuve conocimiento que habían matado a mi sobrino de nombre ANTONIO JESUS (sic) BERRUETA SAENZ, por lo que me dirigí hasta la Morgue del Hospital Universitario, lugar este donde pude verificar de (sic) los hechos, a través de información aportada por mis familiares quienes igualmente me indicaron, que el autor del hecho fue un sujeto de nombre YORVIN JOSE (sic) FERRER, a quien apodan EL GASPARIN, persona esta a (sic) quien se desplazaba a bordo de una moto, en compañía de otro sujeto”.

10.- Acta de entrevista penal, de fecha 07 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano ÁNGEL BRACHO, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Yo estaba con Antonio Berruela (sic), el discutio (sic) con YORBI (sic) JOSE (sic) URDANETA FERRER, entonces Antonio salio (sic) persiguiendo a YORBI (sic) Y (sic) YORBI (sic) lo mato, yo presencie cuando lo mato (sic)…”.

11.- Acta de entrevista pena, de fecha 07 de noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana ORFIL ZAENZ DE BERRUETA, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa con mi esposo, el (sic) iba saliendo cuando el (sic) esta (sic) hablando conmigo en el cuarto mi hija MARIANA grito (sic) que habían matado a Antonio en la otra calle, entonces mi esposo le dijo a mi hija que abriera el portón entonces el (sic) salio (sic) en el carro yo me iba a bañar me puse algo de ropa, cuando salí al frente YA MI ESPOSO VENIA (sic) CON MI HIJO EN EL CARRO, MI HIJA SALIO (sic) Y SE METIO (sic) EN EL CARRO Y SE FUE CON MI ESPOSO Y LO LLEVARON AL HOSPITAL, YO ME QUEDE (sic) EN MI (sic) casa y empezaron a llegar mis hijos, nadie sabia (sic) decir nada, mi esposo me dijo que lo habíamos perdido, en la noche la comunidad y la gente que estaba por ahí que no quieren se testigo (sic) por miedo me dijeron que fue YORBI (sic) URDANETA el GASPARIN y que iba manejado la moto un muchacho que le dicen EL MAÑE, muchas personas me dicen que YORBI (sic) en varias oportunidades había llevado a mijo (sic) hasta la casa por que (sic) el (sic) hacia (sic) carreras como moto taxista, no se (sic) que problema tuvieron…”.

12.- Acta de entrevista penal, de fecha 07 de noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana EIRLYN BERRUETA, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Yo iba a visitar a mi mama (sic), cuando me dirigí a su casa me baje (sic) en la panadería lider pan (sic) de ese lugar a la casa de mi mama (sic) hay dos cuadras cuando boy (sic) caminando veo a mi hermano discutiendo con los muchachos que estaban montados en una moto, veo a mi hermano discutiendo (sic) con los muchachos que estaban montados en una moto (sic) yo veo que mi hermano estaba haciendo señas con las manos, comencé a caminar rápido y cuando escuche (sic) un disparo, en eso vi que mi hermano callo (sic) al piso boca bajo cuando llegue (sic) al sitio vi que voltearon a mi hermano y lo vi estaba herido y les dije a las personas que estaban ahí que llamaran a mis padres, en eso unos muchachos los (sic) fueron a avisar a mi papa (sic) y el (sic) llego (sic) en el carro y se lo llevaron al hospital, ellos agarraron y se fueron…”.


Una vez plasmados los fundamentos del fallo, y los elementos de convicción obtenidos producto de las diligencias necesarias y urgentes practicadas por los funcionarios actuantes, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, evidencian que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien no los transcribió textualmente, pues solo citó los soportes de la aprehensión, si los valoró a los efectos del dictado de la medida de coerción personal, resaltando que en el caso bajo estudio, surgía la convicción que se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el derecho a la vida, y por la pena que podría llegar a imponerse, constatando además quienes aquí deciden, que se presume el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado de autos, tiene conocimiento de donde viven los ciudadanos entrevistados con ocasión de los hechos objeto de la presente causa, así como los familiares de la víctima.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YORVIS JOSÉ URDANETA FERRER, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de esta Alzada).


En razón del alegato esgrimido por la apelante, relativo a que a su patrocinado se le violentaron derechos de rango constitucional, como el derecho a la defensa y el debido proceso, pues resulta desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad que le impuesta; en tal sentido las integrantes de esta Sala de Alzada, puntualizan lo siguiente:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada, por lo que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo para fundar su fallo.
Adicionalmente, estima esta Sala que en el presente caso, tal como se afirmó anteriormente, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra un bien superior, como es la vida, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión; así como también se evidencia el peligro de obstaculización, por conocer el imputado de autos donde viven las personas que rindieron declaración en la presente causa, que son testigos del hecho, y los familiares de la víctima, por lo que pudiera influir en la búsqueda de la verdad, poniendo en riesgo la realización de la justicia, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, y el contenido del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente disponen:


“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis…”.

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar la presunta comisión del hecho objeto de la presente causa por parte del imputado de autos, además del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor el ciudadano YORVIS JOSÉ URDANETA FERRER.

De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación, tomando en cuenta además que existen una serie de elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos objeto de la presente causa, ente los que destacan, las testimoniales de varios ciudadanos que señalan al ciudadano YORVIS JOSÉ URDANETA FERRER, apodado “El Gasparin” como la persona que le disparo a la víctima de autos, cuando se desplazada a bordo de una moto, en compañía de otro sujeto, quien aún no se ha logrado identificar, luego de una discusión que tuvieron.


Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto con ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YORVIS JOSÉ URDANETA FERRER, contra la decisión N° 1061-15, dictada en fecha 09 de octubre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YORVIS JOSÉ URDANETA FERRER, contra la decisión N° 1061-15, dictada en fecha 09 de octubre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 442-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
















El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001922. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ