REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-031573
ASUNTO : VJ01-X-2015-000024
Decisión Nº: 441-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZÁLEZ CARDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2015, por el abogado LUIS RENE MOLINA LÓPEZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal signado con el No. 3C-10346-15, en la cual se solicita por parte de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, la celebración de audiencia de imputación en contra del ciudadano ANDERSÓN DE JESÚS CUBILLAN RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-17.834.282, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA ANDREINA HERAZO RODRIGUEZ.

En fecha tres (3) de Diciembre del presente año, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso esta alzada considera procedente emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del precitado recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

II
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER EL RECURSO PROPUESTO

Se observa del folio uno (1) de la presente incidencia, acta de Inhibición suscrita por el profesional del derecho LUIS RENE MOLINA LÓPEZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para apartarse del conocimiento de la causa signada bajo en No. 3C-10346-15, en la cual se solicita por parte de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, la celebración de audiencia de imputación en contra del ciudadano ANDERSÓN DE JESÚS CUBILLAN RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-17.834.282, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA ANDREINA HERAZO RODRIGUEZ.

Ahora bien, el presente proceso, se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana ANGÉLICA ANDREINA HERAZO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 20.659.238, ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en la cual manifestó de acuerdo a lo reflejado en el escrito de solicitud de Audiencia de Imputación, inserta a los folios dos y tres (2 y 3) del cuaderno de Inhibición, haber sido agredida por el ciudadano ANDERSON JESÚS CUBILLAN RANGEL, ordenándose el inicio de la correspondiente investigación en fecha 01.06.2014.

Asimismo, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA ANDREINA HERAZO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 20.659.238, como se indicó anteriormente se dio inicio a la correspondiente investigación, siendo solicitadas las diligencias que considero pertinente el Ministerio Público, a fin de poder determinar la participación del ciudadano ANDERSON JESÚS CUBILLAN RANGEL, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, motivo por el cual la vindicta pública solicito la fijación de la respectiva audiencia de imputación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Así las cosas, de lo sustraído de las actuaciones subidas a esta Alzada observan, quienes aquí suscriben, la presunta comisión de un hecho punible previsto en la legislación penal ordinaria, cometido por el ciudadano ANDERSON JESÚS CUBILLAN RANGEL en contra de la ciudadana ANGÉLICA ANDREINA HERAZO RODRIGUEZ, de las consideraciones anteriores es propicio señalar lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual dispone establece:

“Los tribunales de Violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”

En relación con lo planteado, cabe citar, igualmente, la Sentencia N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León:

“Visto lo anterior, en Venezuela fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, dicha Ley en su artículo 1 dispone: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.” Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley: “La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.” En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe ser aplicada de forma efectiva. Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”. Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley. Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino…(omisis)…. De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…(omisis)…” (Resaltado de la Sala).

Mediante ésta decisión la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cambia el criterio en cuanto a la aplicación del antes artículo 75 hoy 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al fuero de atracción en los delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, estableciendo el criterio que en los casos donde se evidencie claramente la violencia de genero deben ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer, criterio que ha sido ratificado por la mencionada Sala, según sentencias No. 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, No. 104 del 12 de abril de 2012, y No. 146 de fecha 16 de mayo de 2012.

De manera que, según el citado criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para el Juzgamiento de hechos punible en los cuales esté presente la violencia de genero, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios.

Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el Juez Natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público (vid. Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); se hace procedente citar la norma, que en materia de declinatoria, señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. “

A mayor abundamiento, resulta igualmente oportuno citar la Resolución N° 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011:
“Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

…Omisis…

Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (Subrayado y negritas de esta Sala).

Así las cosas, afirma esta Alzada, que suprimida, como fue, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, considera que lo procedente es DECLARARSE INCOMPETENTE ESTA SALA DE ALZADA PARA CONOCER, de la Inhibición planteada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2015, por el abogado LUIS RENE MOLINA LÓPEZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal signado con el No. 3C-10346-15, en la cual se solicita por parte de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, la celebración de audiencia de imputación en contra del ciudadano ANDERSÓN DE JESÚS CUBILLAN RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-17.834.282, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA ANDREINA HERAZO RODRIGUEZ, y en consecuencia, SE DECLARA INCOMPETENTE IGUALMENTE PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena al Tribunal antes indicado remitir las actuaciones relacionadas con el presente asunto AL JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, quien además deberá oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que distribuya en presente asunto a la Fiscalía con competencia en delitos de violencia contra la mujer, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA.

Debe este Tribunal de Alzada hacer un llamado de atención al Juzgado de Instancia, con el objeto de evitar que situaciones como las ocurridas en el presente asunto se reproduzcan a futuro, toda vez que generan inseguridad jurídica a las partes intervinientes, al desconocer el procedimiento establecido por el legislador para la tramitación de asuntos en casos que atañen a la materia especial de violencia de género, con el fin de garantizar principios constitucionales, y las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, so pena de incurrir en sanciones establecidas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y en reposiciones que enlentezcan la Administración de justicia.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ESTA SALA SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER POR RAZÓN DE LA MATERIA, de la Inhibición planteada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2015, por el abogado LUIS RENE MOLINA LÓPEZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal signado con el No. 3C-10346-15, en la cual se solicita por parte de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, la celebración de audiencia de imputación en contra del ciudadano ANDERSÓN DE JESÚS CUBILLAN RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-17.834.282, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA ANDREINA HERAZO RODRIGUEZ.

SEGUNDO: SE DECLARA AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA INCOMPETENTE PARA CONOCER POR RAZÓN DE LA MATERIA.

TERCERO: SE ORDENA oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de informarle lo aquí decidido remitiéndole copia certificada de la presente decisión, y se sirva remitir las actuaciones relacionadas con el asunto principal AL JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER, quien además deberá oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que distribuya en presente asunto a la Fiscalía con competencia en delitos de violencia contra la mujer.

CUARTO: SE ORDENA remitir las actuaciones contentivas del cuaderno de Inhibición al Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 441-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ





























LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 441-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VJ01-X-2015-000024. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ