REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de Diciembre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-007286
ASUNTO : VP03-R-2015-001862

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 440-15

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 47.872 y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 71.305, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS PARRA VERA; contra la decisión signada con el No. 137-15, de fecha 24.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER ROMERO y PIERSY EDGARDO GUERRERO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 06.11.2015, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil quince (2015), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los Profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS PARRA VERA, interpusieron recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones:

Arguyen los apelantes, que presentaron solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre su patrocinado, ante el correspondiente Juzgado de Juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar el ciudadano JESÚS PARRA VERA, privado de su libertad durante el lapso de tres (03) años y nueve (09) meses, concluyendo de esta manera el lapso de Prórroga solicitado por el Ministerio Público, demostrando de seguidas que el Juzgador a quo, en la recurrida realiza un recorrido procesal en la causa, señalando los motivos de diferimientos acaecidos en el presente proceso, afirmando que la mayoría de ellos se debió a la falta de traslado del encartado de autos quien se encuentra privado de su libertad y quien permanece recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro; indicando igualmente que se está en presencia de un delito grave como lo constituye el delito de Secuestro, refiriendo la aludida defensa que el delito que se imputa a su defendido, es el de ROBO AGRAVADO, y no el señalado por el Juzgador de Instancia, quien puntualizó a la par, que las víctimas en el presente proceso han fallecido, sin embargo las mismas no señalan al acusado de autos como la persona que ciertamente los despojaron de sus pertenencias, citando se seguidas el fallo No. 301, expediente A09-125, de fecha 18.06.2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese orden de ideas, sostienen los impugnantes, que en el caso bajo estudio no se tipifica lo dispuesto en el artículo 237 del texto adjetivo Penal, por cuanto el acusado de autos, posee arraigo en el país, ostenta trabajo, bienes y tiene familia en la República Bolivariana de Venezuela.
Señala quien recurre, que el Juzgador de Instancia carece de objetividad al señalar como responsable de los diferimientos en el presente proceso Penal al acusado JESÚS PARRA VERA, ya que la falta de traslado de su defendido hasta la sede del Tribunal, no le es imputable, no logrando hacerse efectivo el aludido traslado en diversas oportunidades debido a la falta de unidad vehicular en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Indicó la defensa privada, que de la interpretación efectuada al fallo recurrido se deduce que el acusado debe estar privado de su libertad por un lapso no menor de diez (10) años, debido que es el límite mínimo de la pena a imponer conforme al delito imputado, y para el Juzgador de mérito un procesado debe cargar con una pena anticipada del enjuiciamiento.

La defensa Privada, señaló que el acusado JESÚS PARRA VERA, se encuentra en la misma situación que el acusado JOSÉ ANTONIO URBINA, a quien en fecha 14.04.2015, se le decretó el Decaimiento de la Medida de Libertad por ante el Juzgado Segundo de Juicio, por lo que procedería el efecto extensivo a favor de su patrocinado, citando de seguidas lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, aduce la defensa privada que la proporcionalidad tipificada en el artículo 230 del texto adjetivo penal, encuadra ineludiblemente con el tiempo que tiene su patrocinado privado de su libertad, siendo que su actual situación limita su derecho a la libertad personal, su derecho al trabajo, siendo lo procedente en derecho el decreto de una Medida Cautelar por decaimiento de la medida privativa, garantizando de esta manera, principios rectores como la salud y la vida, invocando lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, el fallo No. 04-1759, de fecha 22.04.2005, emanado de la Sala Constitucional, la decisión No. 972, de fecha 26.05.2005, y el fallo No. 646, de fecha 28.04.2005, emitidos por la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de la República.

PETITORIO: Los Profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS PARRA VERA, solicitaron se admita el recurso de apelación interpuesto, declare con lugar el mismo y se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JESÚS PARRA VERA, y en consecuencia se revoque la decisión No. 137-15, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia..


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REYNA DAVILA, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS PARRA VERA, se centra en impugnar la decisión No. 137-15, de fecha 24.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER ROMERO y PIERSY EDGARDO GUERRERO.

En ese orden de ideas, denuncian los recurrentes que en el presente caso, el Juez de Juicio, le causó un gravamen irreparable a su defendido el ciudadano JESÚS PARRA VERA, señalando la referida defensa que las causas por las cuales no ha podido realizarse el debate oral y público, no son imputables al encausado de autos, pues la mayoría de los diferimientos son atribuibles a la falta de traslado desde el sitio de reclusión en el cual se encuentra detenido, indicando de la misma manera que el Juzgador de Instancia fundamento su pronunciamiento en el principio de proporcionalidad, refiriéndose específicamente al delito de Secuestro, el cual no se le imputa a su patrocinado siendo el correcto el delito de Robo Agravado; careciendo a su vez de objetividad por cuanto el acusado JESÚS PARRA VERA, se encuentra en la misma situación que el acusado JOSÉ ANTONIO URBINA, a quien en fecha 14.04.2015, se le decretó el Decaimiento de la Medida de Libertad, por lo que procedería el efecto extensivo a favor de su patrocinado.

Observa esta Alzada que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24.09.2015, en atención a la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JESÚS PARRA VERA, realizada por parte de los hoy recurrentes, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; dictó la decisión recurrida en base a las siguientes consideraciones:

“… (omisis)… De las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano acusado JESUS PARRA VERA, fue detenido por Orden de aaprehensión, siendo presentado ante este Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17/06/2014, decretándoseles la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
Se observa que desde el 20 de Julio de 2012 que se libro ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, este ciudadano se aparto del proceso que se le seguía en su contra, estando este evadido de la justicia por un tiempo de un (01) año y once (11) meses aproximadamente.
En fecha 17-06-2014 fue capturado por Orden de Aprehensión, el acusado JESÚS PARRA VERA, hasta la presente fecha que es realizado esta decisión solo han transcurrieron un (01) año y tres (03) meses, (sic)
Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado de autos, el ciudadano JESÚS PARRA VERA, se encuentra privado de su libertad desde el día 17/06/2014, por orden de Aprehensión debido a que la Corte de Apelación ANULA la Sentencia Nº 022-11, de fecha 21 de marzo 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En relación con la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: (…).
Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional,
Así, el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone; hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de su prórroga, pero también señala que se podrá solicitar la prórroga "cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o acusado o sus defensores". Circunstancias que tendrá que analizar el Juez.

De la interpretación que han hecho los abogados ABOGS. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE Y REINA DAVILA CHIRINOS, de la norma antes transcrita (articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal), y del hecho cierto y objetivo el acusado ha cumplido tres (3) años y Nueve (09) meses de estar detenido, cuestión que ocurrió el día 17 de junio de 2014, podría concluirse en forma apresurada, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida de privación judicial impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años, de que nos habla la norma precitada. Sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse en primer lugar, una exhaustiva revisión de la presente Causa, y de los motivos, causas y razones del retardo procesal. Y, por otro lado, es menester también analizar el ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente(…).
En este orden de ideas; este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus mandatos normativos, de hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, tal y como lo dispone el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se configura a nuestra República, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores supremos son, entre otros, la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

En este sentido, es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 656 del 30/06/00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde establece que tal concepción: "significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Lev v el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de mía buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta...". (Cursivas del tribuna!)
Con relación al señalado artículo 230 y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina, en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentarla contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines,
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad, cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el IUS PUNIENDI, a través del Ministerio Publico como titular de la acción penal, a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal, previsto en el articulo 44.1 ejusdem, lo ha expresado la Sala Constitucional en Sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 (…).
Respecto de la interpretación del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente Nº 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:
"... En relucían con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rifa Alcira Coy. del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque liman transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, iodo lo cual debe ser debidamente examinado por el fue: de juicio". (Cursivas del Tribunal), El Artículo 244 del Código Orgánico Procesa! Pena! se corresponde con el actual artículo 230.
De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, o a su defensor, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.
En este orden de ideas, es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones Nº 6 ó del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2009 (…)
Es imperioso también destacar, lo dispuesto por la Sala Penal, en Sentencia
proferida el 18 del mes de junio del 2009. Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado
sentado, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal
(Sent. Nº 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando, que debe entenderse como dilación indebida (…)
De igual manera, podemos destacar, lo dispuesto por la Sala Penal, en Sentencia No. 148, de fecha 25 del mes de Marzo del 2008, en relación a la dilación indebida, donde se índica: "Cuando las dilaciones ocurridas en el proceso penal han llevado a superar el lapso de dos años de detención del imputado, y dichas dilaciones son producto de la conducta desplegada por la defensa, la medida de coerción personal no podrá decaer...". (Cursivas del Tribunal).
Además, es pertinente citar la Sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: "Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ele lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido." (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente el presunto autor de este hecho punible tan grave, ROBO AGRAVADO, reciba el merecido castigo, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber del Estado proteger a ¡as víctimas de delitos y a la sociedad, así como procurar que los culpables reciban la sanción correspondiente y reparen los daños causados, por lo que debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues los delitos que se le imputa al acusado es un de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de ALEXANDER ROMERO Y PIERSY EDGARDO GUERRERO. Este tipo de delito producen gran daño social, y merecen penas alfas, de 10 a 17 años de prisión, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que la pena mínima de ese delito de ROBO AGRAVADO por el cual se encuentra acusado el ciudadano JESÚS PARRA VERA , es de 10 años de prisión, es por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados de autos, evidentemente que no ha excedido de ese limite de dos (2) años.
Por lo antes expuesto y la jurisprudencia citada, este juzgador al momento de decidir tiene que llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso el ciudadano JESÚS PARRA VERA , ha sido acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

En el delito de ROBO AGRAVADO, el bien jurídico tutelado es la vida, el cual compone un derecho humano inviolables Inherentes al ser humano, sino el más importante, el cual debe ser respetado y garantizado en todo momento por la sociedad y el Estado, por lo que a todas luces estos delitos atentan contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado, y, por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguarda los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía, no siendo muchas veces necesario entrar a analizar si las razones del retardo procesal presentado en esta causa sea imputable o no a el acusado de auto, pues se estima que en algunos casos en particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, constituiría una violación del artículo 55 de la carta magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…}

Por otro lado, este Tribunal cree oportuno realizar las siguientes consideraciones: Las medidas de coerción personal durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el decreto de cualquiera de estas medidas debe ponderarse, por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, así como las demás circunstancias que rodean el caso en particular, lo que tiene que ver con la dañosidad social, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, (…)
De allí, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalué si es la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la libertad personal, conllevando cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación (…).
Ante tales circunstancias, y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito por el cual ha sido imputado el acusado que se encuentra privado de libertad, el ciudadanos JESÚS PARRA VERA, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de privación, pedida por los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE Y REINA DAVILA CHIRINOS, y en consecuencia, MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado JESÚS PARRA VERA. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto imponer medidas cautelares sustitutivas resultaría Insuficiente para asegurar las finalidades y resultas del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio, donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de nuestro Sistema Acusatorio, y se hace necesario llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso, la medida judicial preventiva privativa de libertad, no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual fue acusado el ciudadano JESUS PARRA VERA .

En atención a las consideraciones antes resumidas, se establece que en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso y aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, al ciudadano acusado JESUS PARRA VERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ROMERO Y PIERSY EDGARDO GRERRERO, y tomando en consideración que no han variado las circunstancias procesales, manteniéndose los supuestos legitimadores, siendo que lo alegado por la defensa deberá ser valorado una vez realizado el nuevo debate, no siendo esta la oportunidad para ello, pudiendo incurrir en un pronunciamiento anticipado es por lo que considera este Juzgador el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, supera los diez años en su límite máximo, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones y motivaciones antes transcritas, es por lo que quien aquí decide, acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida, interpuesto por las Defensores Privadas (sic) ABOGS. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE Y REINA DÁVILA CHIRINOS, actuando con el carácter de Defensoras (sic) del ciudadano JESUS PARRA VERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE… (omisis)…”. (Destacado del Juzgado de Instancia).

En tal sentido y en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por los recurrentes de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en el presente asunto:

En fecha 27.05.2008, se celebra Acto de Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó el auto de apertura a Juicio en el presente proceso penal. (Folios 123 al 128. Pieza I).

En fecha 27.05.2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza el respectivo auto de apertura de Juicio Oral y Público, siendo remitida la causa en fecha 02.07.2008, al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por distribución correspondiera conocer. (Folio 145 Pieza I).

En fecha 07.08.2008, son recibidas las actuaciones por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha en la cual se fijó Sorteo Ordinario para el día 18.09.2008 y acto de constitución de tribunal Mixto, para el día 03.10.2008. (Folio 152. Pieza I).

En fecha 03.10.2008, se difiere constitución de Tribunal mixto, debido a la falta de traslado del acusado WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ VILLALOBOS, y debido a la no comparecencia de ninguna persona por parte del departamento de Participación ciudadana. Se fijó acto para la celebración del sorteo extraordinario, para el día 21.10.2008 y la constitución del Tribunal Mixto para el día 21.11.2008. (Folios 248 y 249. Pieza I).

En fecha 22.10.2008, se levanta acta mediante la cual se realizó Sorteo Ordinario No. 2.344, para la elección de escabinos; se realizó con el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la oficina de Participación ciudadana, y una vez obtenidos los nombres de los mismos (escabinos), se ordenó librar las correspondientes boletas de notificaciones, a fin de que hicieran acto de presencia el día 21.11.2008. (Folio 260. Pieza I).

En fecha 21.11.2008, se difiere Constitución de Tribunal con escabinos, debido a la incomparecencia de los escabinos suficientes seleccionados por Sorteo Ordinario. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 19.12.2008 y Sorteo Extraordinario para el día 09.12.2008. (Folios 262 y 263. Pieza I).

En fecha 12.02.2009, mediante auto se fijó Sorteo Ordinario para el día 20.02.2009, y se fijó Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 11.03.2009 (Folio 269. Pieza I)

En fecha 11.03.2009, se levanta acta de Diferimiento de Constitución de Tribunal con Escabinos, debido a la inasistencia del acusado WILLIAM GONZÁLEZ y a la falta de quórum por parte de la oficina de participación ciudadana. Se fijó Constitución del Tribunal Mixto con escabinos para el día 07.04.2009 y celebración de un nuevo sorteo extraordinario para el día 17.03.2009. (Folios 280 y 281. Pieza II).

En fecha 20.03.2009, se levanta acta mediante la cual se fija nuevamente Sorteo Extraordinario, para el día 17.03.2009. (Folio 288. Pieza II).

En fecha 07.04.2009, se levanta acta de Constitución de Tribunal de forma Unipersonal; fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 05.05.2009. (Folios 290 al 293 Pieza II).

En fecha 05.05.2009, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia del Representante Fiscal del Ministerio Público. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 04.06.2009. (Folios 345 y 346. Pieza II).

En fecha 04.06.2009, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia del Representante de la Fiscalía 39° del Ministerio Público, de las víctimas de autos y debido a la falta de traslado de los acusados. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 08.07.2009. (Folio 359. Pieza II).

En fecha 08.07.2009, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la víctima de autos, y debido a la manifestación realizada por el Representante del Ministerio Público, quien exteriorizó su imposibilidad de asistir al acto pautado, por cuanto debía asistir a un Juicio por ante otro Tribunal. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 30.07.2009. (Folio 369. Pieza II).

En fecha 30.07.2009, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de las víctimas de autos. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 21.09.2009. (Folio 389. Pieza II).

En fecha 21.09.2009, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia del Representante Fiscal 39° del Ministerio Público. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 13.10.2009. (Folio 409. Pieza II).

En fecha 13.10.2009, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado de los acusados de autos, a la inasistencia del Representante Fiscal 39° del Ministerio Público, y debido a la incomparecía de la victima de autos el ciudadano Piersy Guerrero. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 30.10.2009. (Folio 436. Pieza II).

En fecha 20.11.2009, mediante auto se fija nuevamente Acto de Juicio Oral y Público, para el día 15.12.2009, en virtud de que en fechas anteriores la Jueza adscrita a ese Juzgado se encontraba de reposo médico. (Folio 455. Pieza II).

En fecha 07.01.2010, mediante auto se fija nuevamente Acto de Juicio Oral y Público, para el día 19.01.2010, en virtud de que en fechas anteriores la Jueza adscrita a ese Juzgado fue intervenida quirúrgicamente. (Folio 452. Pieza II).

En fecha 19.01.2010, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos y debido a la inasistencia de las víctimas de autos. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 09.02.2010. (Folio 458. Pieza II).

En fecha 23.02.2010, mediante auto se fija nuevamente acto de Juicio Oral y Público, para el día 10.03.2010, en virtud de que en fechas anteriores la Jueza adscrita a ese Juzgado fue intervenida quirúrgicamente. (Folio 497. Pieza II).

En fecha 10.03.2010, se difiere acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 25.03.2010. (Folios 510 y 511. Pieza II).

En fecha 19.03.2010, se fija audiencia Oral de Prórroga para el día 24.03.2010, (Folio 516. Pieza II).

En fecha 24.03.2010, se difiere audiencia oral de Prórroga, debido a la inasistencia de los acusados de autos JESUS ALBERTO PARRA VERA y WILLLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ VILLALOBOS, así como a la inasistencia de las víctimas de autos, fijándose nuevamente para el día 25.03.2010. (Folio 529. Pieza II).

En fecha 25.03.2015, debido a que el Juzgado de Instancia no dio despacho, se fijó nuevamente audiencia oral de prórroga para el día 06.04.2010 y acto de Juicio Oral y Público para el día 16.04.2010. (Folio 532. Pieza II).

En fecha 06.04.2010, se difiere audiencia oral de prórroga, debido a la incomparecencia del Fiscal 39° del Ministerio Público. Se fija nuevamente para el día 09.04.2010. (Folio 540. Pieza II).

En fecha 09.04.2010, se levanta acta de audiencia Oral de Prórroga, la cual es declarada con lugar por un lapso de un (01) año y ocho (8) meses, contados a partir del día 09.04.2010, manteniéndose la medida de coerción personal que recae en contra de los acusados. (Folio 549 al 551. Pieza II).

En fecha 20.04.2010, mediante auto se fija nuevamente acto de juicio oral y público para el día 05.05.2010, por cuanto en fecha 16.04.2010, el Juzgado de Juicio no otorgó despacho. (Folio 557. Pieza III).
En fecha 05.05.2010, se difiere acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado de los acusados de autos y debido a la inasistencia de la victimas de autos Piersey Guerrero. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 26.05.2010. (Folio 569. Pieza III).

En fecha 26.05.2010, se difiere acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la victimas de autos Piersey Guerrero. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 16.06.2010. (Folio 577. Pieza III).

En fecha 16.06.2010, se difiere acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia del Representante de la Fiscalía 39° del Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de la victimas de autos Piersey Guerrero y de la defensa privada Abg. Francisco Yamarte y Reina Dávila. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 07.07.2010. (Folio 584. Pieza III).

En fecha 07.07.2010, se difiere acto de Juicio Oral y Público debido a que el Juzgado de Instancia se constituiría en continuación de juicio oral y público en la causa No. 2M-057-04. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 28.07.2010. (Folio 597 Y 598. Pieza III).

En fecha 28.07.2010, mediante auto se fija nuevamente acto de juicio oral y público para el día 11.08.2010, debido a la solicitud de diferimiento que realizara la defensa privada. (Folio 603. Pieza III).

En fecha 11.08.2010, mediante auto se fija nuevamente acto de juicio oral y público para el día 30.08.2010, debido a que el Juzgado de Instancia se encontraba en continuación de Juicio Oral y Público en la causa signada con el Nº 2M-154.07. (Folio 615. Pieza III).

En fecha 30.08.2010, se apertura Juicio Oral y Público, fijándose su continuación para el día 06.09.2010. (Folio 632 al 634. Pieza III).

En fecha 06.09.2010, se levanta acta de continuación de Juicio Oral y Público, fecha en la cual se declaró abierta la recepción de pruebas ofertadas por las partes, escuchando las testimoniales de los funcionarios JULIO CESAR SILVA Y YORMAN FUENMAYOR BRIÑEZ. Se fijó su continuación para el día 13.09.2010. (Folios 635 al 638. Pieza III).

En fecha 13.09.2010, se levanta acta de continuación de Juicio Oral y Público, fecha en la cual se escucharon las testimoniales de la funcionaria INGRID DIAZ MONTILLA y el testimonio de los testigos ALEXANDER ANTONIO ROMERO MADUEÑO y PIERSY EDGARDO GUERRERO. Se fijó su continuación para el día 19.09.2010. (Folios 641 al 643. Pieza III).

En fecha 22.09.2010, se levanta acta de continuación de Juicio Oral y Público, fecha en la cual se escuchó la declaración de la funcionaria LISSETTE BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ. Se fijó su continuación para el día 29.09.2010. (Folios 645 al 647. Pieza III).

En fecha 29.09.2010, se levanta acta de culminación de Juicio Oral y Público, mediante la cual se absuelve a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO, WILLIAN GONZÁLEZ VILLALOBOS Y JESÚS PARRA VERA. (Folios 648 al 652. Pieza III).

En fecha 21.03.2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pública el texto Integro de la Sentencia Absolutoria bajo el No. 022-11.

En fecha 31.03.2011, el Representante de la Fiscalía 39° del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia No. 022-11 de fecha 21.03.2011, emitida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folios 700 al 708. Pieza III).

En fecha 05.04.2011, el Juzgado de Instancia emplaza a las partes a fin de que contestaran el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. (Folio 711. Pieza III).

En fecha 15.04.2011, los defensores Privados Francisco González y Reina Dávila, presentaron contestación al recurso de apelación presentado por parte del Ministerio Público. (Folios 734 al 737. Pieza III).

En fecha 14.04.2011, se remite el presente asunto penal a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por Distribución correspondiera conocer, correspondiendo conocer a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien remitió nuevamente la causa al Juzgado de Juicio debido a que no se encontraba debidamente foliada. (Folio 740 al 742. Pieza III).
En fecha 08.06.2011, el Juzgado de Instancia remite nuevamente la causa principal a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, posteriormente en fecha 14.06.2011 la referida Sala da entrada al presente asunto Penal. (Folio 761 y 768. Pieza III).

En fecha 06.07.2011, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió el recurso de apelación de Sentencia. (Folios 769 y 770. Pieza III).

En fecha 02.07.2012, superados los motivos de diferimiento se realizo audiencia oral ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha en la cual se acogió la Sala al término de ley para dictar la decisión correspondiente. (Folios 1281 al 1283. Pieza V).

En fecha 20.07.2012, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emite decisión No. 009-12, en la cual declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante Fiscal 39° del Ministerio Público; se anula la Sentencia No. 022-11, de fecha 21.03.2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se ordenó la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez en funciones de Juicio distinto al que profirió el fallo anulado; Se ordenó el ingreso de los acusados de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite; Se ordenó la incautación del vehículo objeto de controversia. (Folios 1284 al 1304. Pieza V).

En fecha 31.07.2012, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó la remisión de la causa principal al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folio 1305. Pieza V).

En fecha 06.08.2011, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de dar cumplimiento a la decisión proferida por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, libra ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA Y WILLIAM GONZÁLEZ VILLALOBOS, siendo ratificada dicha orden en fecha 16.12.2013 (Folios1809 al 1319 Pieza V).
En fecha 27.01.2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remite actuaciones relacionadas con el acusado JOSÉ URBINA, quien presentaba Orden de Aprehensión por ante el Juzgado Segundo de Juicio, fecha en la cual el referido Juzgado 2 de Juicio presentó al mencionado ciudadano por Orden de Aprehensión, decretándose medida de coerción personal en contra del mismo, fijando acto de juicio oral y público para el día 11.02.2014. (Folios 1320 al 1340 Pieza V).

En fecha 11.02.2014, se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la victima Piersy Guerrero y debido a la incomparecencia de los representantes fiscales 49° y 50° del Ministerio Público. Se fija nuevamente el referido acto para el día 26.02.2014. (Folios 1350 y 1351)

En fecha 26.02.2014, se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de las victimas de autos y la incomparecencia del acusado JOSÉ ANTONIO URBINA. Se fija nuevamente el referido acto para el día 18.03.2014. (Folio 1359 y 1360).

En fecha 18.03.2014, se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de las victimas de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 01.04.2014. (Folios 1370 y 1371).

En fecha 01.04.2014, se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de las victimas de autos y la falta de traslado del acusado JOSÉ ANTONIO URBINA. Se fija nuevamente el referido acto para el día 23.04.2014. (Folios 1376 y 1377).

En fecha 23.04.2014, se difiere acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de las victimas de autos, y por encontrarse el Juzgado Segundo de Juicio en la apertura de la causa No. 2M-369-11. Se fija nuevamente el referido acto para el día 14.05.2014. (Folios 1381 y 1382).

En fecha 14.05.2014, se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la defensa privada Abg. Reina Dávila y Francisco Yamarte, la falta de traslado del acusado de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 02.06.2014. (Folios 1390 y 1391).

En fecha 02.06.2014, se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado del acusado JOSÉ ANTONIO URBINA. Se fija nuevamente el referido acto para el día 17.06.2014. (Folio 1397).

En fecha 05.06.2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, remite oficio No. 2198-14, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual informa que el ciudadano JESÚS ALBERTO PARRA VERAS, fue presentado por ante ese Juzgado de control imponiéndole medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8°, una vez fuese constituida la respectiva fianza de Ley, acordando el ingreso de acusado en el Centro de Arrestos COL-Cabimas, Zulia. (Folios 1407 y 1405. Pieza V).

En fecha 13.06.2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto ordeno el traslado del acusado JESÚS ALBERTO PARRA VERA, para el día 16.06.2014, hasta la Sede de ese Tribunal a fin de llevar a efecto audiencia de Presentación de imputado. (Folio 06. Pieza VI).

En fecha 17.06.2014, se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado del acusado JOSÉ ANTONIO URBINA. Se fijó el referido acto para el día 10.07.2014. (Folio 16 de la Pieza VI).

En fecha 17.07.2014, se levanta acta de presentación de imputado por orden de aprehensión, en la cual se acordó medida privativa de libertad en contra del acusado JESÚS PARRA VERA. Se fija nuevamente el referido acto para el día 10.07.2014. (Folios 20 al 23. Pieza VI).

En fecha 10.07.2014, se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado de los acusados JESÚS PARRA VERA y JOSÉ ANTONIO URBINA. Se fija nuevamente el referido acto para el día 04.08.2014. (Folio 30. Pieza VI).

En fecha 04.08.2014, se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado del acusado JESÚS PARRA VERA y en virtud de la inasistencia del Representante de la Fiscalía 50° del Ministerio Público. Se fija nuevamente el referido acto para el día 26.08.2014. (Folio 49. Pieza VI).

En fecha 26.08.2014, se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado de los acusados JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA y la inasistencia del Representante de la Fiscalía 50° del Ministerio Público. Se fija nuevamente el referido acto para el día 17.09.2014. (Folio 65. Pieza VI).

En fecha 17.09.2014, se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado de los acusados JESÚS PARRA VERA y JOSÉ ANTONIO URBINA. Se fija nuevamente el referido acto para el día 08.10.2014. (Folio 75 y 76. Pieza VI).

En fecha 08.10.2014, se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado de los acusados JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA, la inasistencia del Representante de la Fiscalía 50° del Ministerio Público y de la defensa privada. Se fija nuevamente el referido acto para el día 29.10.2014. (Folio 82. Pieza VI).

En fecha 12.11.2014, mediante auto se difiere acto de Juicio Oral y Público, por cuanto el Juzgado de Instancia no dio despacho, en virtud de que el Juez adscrito al referido Tribunal, fue convocado por la Presidencia del Circuito, para asistir al taller de interpretación y alcance del ADN en la administración de justicia. Se fija nuevamente el referido acto para el día 19.11.2014. (Folio 94. Pieza VI).

En fecha 19.11.2014, mediante auto se difiere acto de Juicio Oral y Público, en virtud de que el Juzgado de Instancia no dio despacho, por cuanto el referido Tribunal, se encontraba de traslado realizando inspección en la relacionada con la causa No. 2U-657-13. Se fija nuevamente el referido acto para el día 09.12.2014. (Folio 100. Pieza VI).

En fecha 09.12.2014, se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado de los acusados JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA y la inasistencia del Representante de la Fiscalía 50° del Ministerio Público. Se fija nuevamente el referido acto para el día 06.01.2015. (Folios 115 y 116. Pieza VI).

En fecha 06.01.2015, se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia del Representante Fiscal del Ministerio Público. Se fija nuevamente el referido acto para el día 26.01.2015. (Folios 128 y 129. Pieza VI).

En fecha 26.01.2015, se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado de los acusados JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA. Se fija nuevamente el referido acto para el día 12.02.2015. (Folios 141 y 142. Pieza VI).

En fecha 12.02.2015, se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado de los acusados JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA y debido a la inasistencia de la defensa privada. Se fija nuevamente el referido acto para el día 10.03.2015. (Folios 151. Pieza VI).

En fecha 10.03.2015, se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado de los acusados JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA. Se fija nuevamente el referido acto para el día 30.03.2015. (Folios 163 y 164. Pieza VI).

En fecha 30.03.2015, se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado de los acusados JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA y debido a la inasistencia de la defensa privada. Se fija nuevamente el referido acto para el día 21.04.2015. (Folio 166. Pieza VI).

En fecha 21.04.2015, se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado de los acusados JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA y debido a la inasistencia de la defensa privada. Se fija nuevamente el referido acto para el día 13.05.2015. (Folio 197. Pieza VI).

En fecha 13.05.2015, se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado del acusado JESÚS PARRA VERA. Se fija nuevamente el referido acto para el día 03.06.2015. (Folio 243. Pieza VI).

En fecha 03.06.2015, mediante auto se difiere acto de Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado JESÚS PARRA VERA desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se fija nuevamente el referido acto para el día 23.06.2015. (Folio 250. Pieza VI).

En fecha 09.06.2015, mediante auto se acordó la fijación del Juicio Oral y Público, para el día 18.06.2015, debido a que los traslados desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, sitio en el cual se encuentra detenido el acusado JESÚS PARRA VERA, hasta la Sede de este Circuito se realizan los días Jueves. (Folio 253. Pieza VI).

En fecha 18.06.2015, se difiere acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado del acusado JESÚS PARRA VERA y debido a la inasistencia de la defensa privada. Se fija nuevamente el referido acto para el día 09.07.2015. (Folio 268. Pieza VI).
En fecha 09.07.2015, se difiere acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado del acusado JESÚS PARRA VERA, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se fija nuevamente el referido acto para el día 30.07.2015. (Folio 282. Pieza VI).

En fecha 31.07.2015, mediante auto se acordó fijar acto de Juicio Oral y Público, por cuanto en fecha 30.07.2015, el Tribunal de Instancia no dio despacho. Se fija nuevamente el referido acto para el día 20.08.2015. (Folio 284. Pieza VI).

En fecha 20.08.2015, se difiere Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado del acusado JESÚS PARRA VERA, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro y debido a la incomparecencia de la defensa privada. Se fija nuevamente el referido acto para el día 10.09.2015. (Folio 287. Pieza VI).

En fecha 10.09.2015, se difiere Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado del acusado JESÚS PARRA VERA, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se fija nuevamente el referido acto para el día 01.10.2015. (Folio 298. Pieza VI).

En fecha 01.10.2015, se difiere Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado del acusado JESÚS PARRA VERA, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se fija nuevamente el referido acto para el día 22.10.2015. (Folio 225. Pieza VI).

En fecha 22.10.2015, se difiere Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado del acusado JESÚS PARRA VERA, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se fija nuevamente el referido acto para el día 12.11.2015. (Folio 335. Pieza VI).

En fecha 12.11.2015, se difiere Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado del acusado JESÚS PARRA VERA, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro y en virtud de la incomparecencia de la defensa privada. Se fija nuevamente el referido acto para el día 03.12.2015. (Folio 337. Pieza VI).

Cabe destacar que en fecha 05.10.2015, los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS PARRA VERA, interponen recurso de apelación de auto, contra la decisión No. 137-15, de fecha 24.09.2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (Folios 1 al 7 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, consideran necesario estas Juzgadoras indicar que, en el presente caso, desde el día 10.07.2014, ha operado una dilación indebida atribuible la mayoría de las veces a la falta de traslado de los acusados, uno de ellos en este caso en particular debido a la incomparecencia del ciudadano JESÚS PARRA VERA, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, a la inasistencia de sus respectivas Defensas Privadas y debido a la incomparecencia del Representante Fiscal del Ministerio Público, contribuyendo con ello al retardo procesal en el presente asunto, resaltando que al hoy acusado JESÚS PARRA VERA, se le realizo Juicio Oral y Público, ante el referido Juzgado de Juicio, el cual tuvo su inicio en fecha 30.08.2010, culminando en fecha 29.09.2010, dictaminándose una sentencia absolutoria a favor de los acusados JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA y WILLIAN GONZÁLEZ VILLALOBOS, del delito endilgado por el Ministerio Público, siendo anulada la Sentencia que emitiera el Juzgador de Juicio, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por falta de motivación.

En sintonía con lo anterior y una vez realizada la cronología anterior, este Tribunal Colegiado evidencia que el Juez adscrito, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó su pronunciamiento conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que la medida privativa de libertad impuesta al acusado JESÚS PARRA VERA, no ha excedido del limite de dos (02) años, tomando en cuenta que la pena mínima del delito de ROBO AGRAVADO, es de diez (10) años, sin embargo hace referencia al interés de someterse el acusado de autos en libertad al presente proceso penal.

Así las cosas el Juzgador de Instancia, en su pronunciamiento hace referencia al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal, refiriendo que deben ponderarse los extremos establecidos en el articulo 236 de la mencionada norma procesal, así como las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que ante tales circunstancias, ante la magnitud del daño causado y ante la entidad delito por el cual es acusado el ciudadano JESÚS PARRA VERA, constituyen los principales motivos por los que fue declarada sin lugar la solicitud efectuada por la defensa privada.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

De igual manera es importante resaltar, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, como ya se estableció anteriormente, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme, evidenciando las integrantes de esta Sala de Alzada, del análisis de las actas que integran la causa, que el juicio oral y público no se ha llevado a cabo, desde el año 2014, luego que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anulara la decisión No. 022-11, de fecha 21.03.2011, como ya se indicó anteriormente, mediante la cual se declaró inculpable al ciudadano JESÚS PARRA VERA y al resto de los co-acusados que forman parte del presente litigio, ahora bien, al verificarse todos y cada uno de los diferimientos, se vislumbra que en muchos casos, los mismos, son imputables a la falta de traslado del acusado JESÚS PARRA VERA desde el sitio de reclusión en el cual se encuentra detenido, siendo este la Comunidad Penitencia de Coro, a la inasistencia de la defensa privada en algunos casos a la incomparecencia de la representación fiscal, por no haber despachado el tribunal, por estar el Juzgado de Juicio en la continuación del debate oral y público en otra causa, entre otos, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, superó el lapso de dos años desde la fecha en la que fue aprendido inicialmente el encartado de autos, y la prórroga otorgada al Ministerio Público en relación al mantenimiento de la misma, supero el lapso otorgado por el Juez de Instancia, el cual fue de un (01) año y ocho (08) meses, y ratificando esta Alzada, que si se considera la posible pena a imponer, en razón del delito objeto de la presente causa, el ciudadano JESÚS PARRA VERA, en caso de resultar condenado, ha cumplido casi la mitad de la pena, por lo que si bien es cierto existen motivos a considerar para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JESÚS PARRA VERA, también lo es, que se constatan una serie de circunstancias que van en detrimento de los derechos del acusado, y que atentan contra el principio de celeridad procesal e igualdad entre las partes, entre ellas la mas importante la falta de traslado del acusado la cuál depende absolutamente del tribunal.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado, observa tal y como lo han planteado los recurrentes; que en fecha 30.03.2015, los profesionales del derecho Francisco Yamarte y Reina Dávila, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ANTONIO URBINA (coacusado en el presente proceso penal), solicitaron el decaimiento de la medida de coerción personal que recaía en contra del mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 230 del texto adjetivo Penal; siendo declarada con lugar la referida solicitud, efectuada por el Juzgado a quo, el día 14.04.2015, fecha en la cual se decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 8° de la mencionada norma procesal (Folios 181 al 192. Pieza principal No. VI).

Por lo que de acuerdo a las consideraciones que se han venido realizando, la defensa privada solicita se aplique a favor de su representado el efecto extensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno o de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún casos los perjudique”.

Conforme lo anterior esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación, lo señalado por el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su Libro los Recursos en el Proceso Penal, que a la letra dice:

“… El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Los casos más comunes son aquellos en los cuales la sentencia de alzada declara el carácter no penal de un hecho, o su inexistencia o falta de prueba, que el delito principal no es de la gravedad que estimó el a quo. En todos estos casos, los efectos de estos pronunciamientos deben hacerse extensivos a los imputados que no hayan recurrido.” (Editores Hermanos Vadell. Año 2007, pp. 506-507.”


En armonía con lo señalado, es preciso citar lo determinado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 071, de fecha 19 de Mayo de 2004, que al respecto expresó lo siguiente:

“… Ahora bien, como quiera que el ciudadano LGR, co acusado en la presente causa no ejerció recurso de casación y fue condenado a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo, Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto y Robo y Porte Ilícito de Arma, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de VEHÌCULO Automotor y 278 del Código Penal, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el presente recurso se extenderá en interés de dicho ciudadano, por cuanto el mismo le es favorable, además de que se encuentra en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos que al recurrente RAPL, y ASI SE DECIDE”).

Ahora bien, conforme a la norma procesal, la doctrina y jurisprudencia patria arriba señalada, estas Juzgadoras verifican que en el caso bajo estudio, opera el efecto extensivo, toda vez que a favor del coacusado JOSÉ ANTONIO URBINA, efectivamente fue decretado el decaimiento de la Medida de coerción personal que recaía en contra del mismo, por el Juzgado de Instancia estando el ciudadano JESÚS PARRA VERA, en las mismas condiciones que dicho coacusado; por lo que considera esta Alzada que efectivamente le asiste razón a la defensa en relación al presente punto, toda vez que a los referidos acusados se les imputa la comisión del mismo delito, siendo este ROBO AGRAVADO, teniendo ambos presuntamente y conforme a las actas procesales la misma participación en el delito endilgado por el titular de la acción Penal, y efectivamente tal y como reflejan tales actas que conforman en presente asunto penal se vislumbra que para el momento en que se suscitaron los hechos, los acusados detentan el mismo grado de participación, por lo que mal podría el Juzgador de Instancia acordar medidas cautelares concibiéndolas procedente para un acusado y no para el resto de ellos, por tal motivo en base al principio de igualdad de las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser garantizado por el Estado a través de los Órganos de Justicia y el cual debió garantizarlo el Juzgador de Instancia, esta Alzada le otorga la razón a la defensa privada con respecto a la denuncia formulada. Y así se declara

Consideran quienes aquí deciden, que los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles en su mayoría al ciudadano JESÚS PARRA VERA, ni al resto de los acusados que se encuentran envueltos dentro del mismo proceso penal, toda vez que el Juez de instancia en aras de ejercer su poder jurisdiccional, debe solicitar se de estricto cumpliendo a su requerimiento relativo al traslado de los acusados o en su defecto solicitar información a los centros de reclusión, relacionada con los motivos y las razones por las cuales el acusado de autos no era conducido a los actos fijados por dicho juzgado, siendo oportuno señalar que, es el Juez como director del proceso quien debe hacer uso de sus facultades para llevar a efecto la celebración del juicio oral y público a la brevedad posible, debiendo ejercer en función de sus atribuciones las diligencias pertinentes a fin de hacer efectivo el mismo.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 47.872 y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 71.305, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS PARRA VERA, titular de la cédula de Identidad N°. V- 18.426.200; contra la decisión signada con el No. 137-15, de fecha 24.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER ROMERO y PIERSY EDGARDO GUERRERO; y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada; SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JESÚS PARRA VERA, titular de la cédula de Identidad N°. V- 18.426.200, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada quince (15) días, ante el Departamento de Alguacilazgo. Por último, se ordena librar oficio a la Comunidad Penitenciaria de Coro, a fin de que de cumplimiento a lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 47.872 y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 71.305, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS PARRA VERA; contra la decisión signada con el No. 137-15, de fecha 24.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión No. 137-15, de fecha 24.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado JESÚS PARRA VERA.

TERCERO: SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JESÚS PARRA VERA, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada quince (15) días, ante el Departamento de Alguacilazgo.

CUARTO: SE ORDENA librar oficio a la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 440-2015, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de sus originales, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001862. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (7) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ