REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 03 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2015-002104
ASUNTO : VP03-R-2015-002157
DECISION N° 438-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por las abogadas en ejercicio ADRIANA DE ARGUELLO y FRANCIS ADRIANA REYES GOITÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.370 y 85.849, en su carácter de defensora de los ciudadanos FERNANDO REMIGIO URDANETA y WILLIAN ANTONIO GUTIÉRREZ, contra la decisión N° 1C-1251-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 05 de noviembre de 2014, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FERNANDO REMIGIO URDANETA y WILLIAN ANTONIO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 6 del Código Penal y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de La Nación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumplía con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como garantizó el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: No admitió los medios de prueba ofrecidos en ese acto por la defensa del imputado WILLIAN GUTIÉRREZ, a saber, carta de residencia, carta de buena conducta y carta de firmas de los pescadores, toda vez que no cumplen con los requisitos como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral y público, aunado al hecho que a los acusados de autos le asiste el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, así como también declaró sin lugar la desestimación de los delitos por los cuales los procesados han sido acusados, y sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, por cuanto se observa que la misma no contraviene derechos y garantías constitucionales de los acusados, por el contrario cumple con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Declaró la apertura a juicio oral y público de la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad de los recursos de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR LAS PROFESIONALES DEL DERECHO ADRIANA DE ARGUELLO y FRANCIS ADRIANA REYES GOITÍA
Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por las abogadas en ejercicio ADRIANA DE ARGUELLO y FRANCIS ADRIANA REYES GOITÍA, en su carácter de defensoras de los acusados FERNANDO REMIGIO URDANETA y WILLIAN ANTONIO GUTIÉRREZ, respectivamente, evidencian quienes aquí deciden, que los mismos están integrados por tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la admisibilidad del escrito acusatorio, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los procesados de autos.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, pasa a pronunciarse en primer lugar, con respecto, a los motivos de impugnación, relativos a la admisibilidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos FERNANDO REMIGIO URDANETA y WILLIAN ANTONIO GUTIÉRREZ, así como en torno a los cuestionamientos realizados por las defensas, en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa; y en tal sentido las representantes de los procesados, esgrimieron entres otras cosas, lo siguiente:
La abogada defensora ADRIANA DE ARGUELLO, indicó en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…por medio de este escrito, vengo a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva (sic) de fecha 05 de noviembre del año 2015, en virtud de que (sic) me causa (sic) agravios, el tribunal primero de control de Cabimas admitiera en totalidad todo el escrito acusatorio que interpuso la Fiscalía 15…
LOS HECHOS: (sic) Ciudadano (a) Juez de la corte de apelación (sic) esta defensa apela a la (sic) decisión, ya que mi cliente se le vulnero (sic) el derecho a defenderse, ya que el tribunal primero de control en ese momento de los 45 días no había Juez Natural de la Causa (sic), y los delitos no se ajustan a los calificativos que el ministerio público hace mención en su escrito de acusación. A (sic) mi defendido NO INCUMPLIO (sic) AL REGIMEN (sic) ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, puesto que no se encontraba en las zona de Pequiven en la zona (sic) donde se encontraba la quema de cables no tiene letrero informativo que indique que es zona privada, y la cantidad incautada en los hechos son demasiado para que una persona a pies (sic) la pudiera cargar…
…Él se encontraba en el lugar de los hechos sino (sic) que se encontraba tarayando (sic) en la orilla de la playa. De allí se lo llevaron y lo trasladaron hacia (sic) donde habia (sic) una quema de cables. no (sic) le consiguieron herramientas de corte, para atribuirle EL DELITO DE HURTO CALIFICADO…
Por los motivos expuestos, solicito muy respetuosamente QUE DE (sic) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) AMPARADO EN (sic) ARTICULO (sic) 426 Y 427 del Código Orgánico Procesal Penal POR AGRAVIO, esta defensa solicita la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, (sic) Y LOS CALIFICATIVOS Y REVOQUE, (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad, se le otorgue una menos gravosa que la privativa de libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la defensora FRANCIS ADRIANA REYES GOITÍA, indicó en su recurso de apelación, lo siguiente:
“… Interpongo recurso de apelación contra la Resolución N° 1C-1251-2015 dictada el día 05/11/2015 en contra de mi patrocinado WILLIANS (sic) GUTIÉRREZ en donde rechazó la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…también se solicita se haga una revisión exhaustiva de la acusación fiscal presentada por la fiscal del MP-F15 (sic) que conoce del caso, ya que la acusación carece de los elementos que exige el COPP (sic) en el artículo 308 ejusdem en su ordinal 3°, ya que no existen los elementos de convicción que vinculen a los imputados con el hecho que se le imputa evidenciándose que solo fue suficiente el dicho de los funcionarios policiales como elemento de convicción. Alegando esta defensa la imposibilidad de que (sic) los ciudadanos sin ningún tipo de implemento (sic) incautados…pudieran trasladar desde la (sic) Petroquímica de Venezuela…hasta el Area (sic) de la Playa (sic) (manglares) 1.500 kgs. de cable, siendo detenidos por el solo hecho de encontrarse cerca del lugar donde el cable estaba siendo quemado por ser esta misma área (manglar) su Zona (sic) de pesca…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que en virtud de tales alegatos, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que los particulares primero y segundo plasmados en los escritos recursivos, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si las defensas de autos estiman que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.
De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que los particulares primero y segundo contenidos en los escritos recursivos los cuales cuestionan la admisión de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En el tercer punto contenido en los escritos de apelación, presentados por las defensas de los ciudadanos FERNANDO REMIGIO URDANETA y WILLIAN ANTONIO GUTIÉRREZ, atacan las recurrentes, el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidos, solicitando una medida menos gravosa a favor de los mismos; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 05 de noviembre de 2015, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de autos, ciudadanos FERNANDO REMIGIO URDANETA y WILLIAN ANTONIO GUTIÉRREZ, dando con ello respuesta a las peticiones efectuadas por las respectivas defensas técnicas en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:
“…En consecuencia, consta en actas elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad de los delitos por los cuales acusa la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) el cual es (sic) respecto a los imputados (sic) WILLIAN ANTONIO GUTIERREZ (sic) y FERNANDO REMIGIO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, y (sic) INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, cometido en perjuicio del ciudadano (sic) ESTADO VENEZOLANO, el cual (sic) le corresponde (sic) una pena a imponer de mas (sic) de 10 años de prisión, por lo cual se mantiene el peligro de fuga, y considerando la magnitud del daño causado a la víctima en este caso a una Empresa Petrolera (sic) del Estado, lo cual causa afectación al patrimonio del estado (sic), estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la (sic) solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señaladas por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión de los delitos imputados, siendo que se considera que los elementos que conllevaron en aquella oportunidad a la imposición de la Medida (sic) preventiva de libertad, aun persisten, e igualmente se estima que los delitos imputados y tipificados en el Código Penal son de orden Publico (sic), estimándose que en nada se han modificado los fundamentos que motivaron al momento de la imputación, la imposición de la medida extrema de coerción en contra del imputado (sic), lo cual, a entender de esta juzgadora, hasta la fecha se mantienen, de conformidad con el artículo 236, concatenado con los artículos 237 Y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida (sic) y en consecuencia mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MANTENER (sic) LA MISMA, impuesta a los acusados WILLIAN ANTONIO GUTIERREZ (sic) y FERNANDO REMIGIO URDANETA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 236 Y (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos (sic) 250 ejusdem, así como también se declara Sin Lugar (sic) la revisión de Medida (sic) solicitada en fecha 23/07/2015. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Por otra parte, las representantes de los acusados, en fecha 12 de noviembre de 2015, en sus respectivos recursos de apelación, cuestionan el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre sus patrocinados, solicitando la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que el tercer motivo, contenido en los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los ciudadanos FERNANDO REMIGIO URDANETA y WILLIAN ANTONIO GUTIÉRREZ, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitudes de las defensas privadas, relativas a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto.
En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el tercer punto de apelación, contenido en ambos escritos recursivos, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLES los recurso de apelación interpuestos por las abogadas en ejercicio ADRIANA DE ARGUELLO y FRANCIS ADRIANA REYES GOITÍA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos FERNANDO REMIGIO URDANETA y WILLIAN ANTONIO GUTIÉRREZ, respectivamente, contra la decisión N° 1C-1251-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 05 de noviembre de 2014, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, respectivamente. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLES los recurso de apelación interpuestos por las abogadas en ejercicio ADRIANA DE ARGUELLO y FRANCIS ADRIANA REYES GOITÍA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos FERNANDO REMIGIO URDANETA y WILLIAN ANTONIO GUTIÉRREZ, respectivamente, contra la decisión N° 1C-1251-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 05 de noviembre de 2014, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, respectivamente.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 438-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002157. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ