REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-47084-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001872

DECISION N° 439-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO RAMIREZ VIEIRA, en su carácter de defensor privado de los imputados OMAR ORTEGA SALAZAR, de nacionalidad Colombiana, y JHONY TORRES CARRILLO, de nacionalidad venezolana, de fecha 06-09-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el decreto la aprehensión en flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y PRODUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 23-11-2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 24-07-15. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
El abogado PEDRO ANTONIO RAMIREZ VIEIRA, en su carácter de defensor privado de los imputados OMAR ORTEGA SALAZAR y JHONY TORRES CARRILLO; presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Aduce el apelante que, la Jueza de Instancia no se pronunció en relación a las múltiples contradicciones existente en el acta de investigación, ya que los funcionarios señalan que fueron sorprendidos y víctimas de múltiples disparos por parte de (5) ciudadanos que portaban armas de fuego, pero en el lugar de los hechos solo recolectaron un casquillo de un arma corta, siendo inverosímil las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señalan los funcionarios.
Asimismo, sostiene la defensa que resulta extraño que el ciudadano que resulto herido, falleció en el CDI y no identificaron a los médicos que lo atendieron, a los fines de ser interrogados por el Ministerio Publico. Igualmente no consta en actas las actuaciones de la medicatura forense, con el fin de verificar la causa de la muerte, si fue por arma de fuego, colectar el proyectil para las experticias, así como, donde se encuentra el orificio de entrada y salida del proyectil, para determinar si lo establecido en el acta policial, es consonó con los hechos ocurridos.
Refiere el recurrente que, todo procedimiento policial debe ser acompañado por testigos que avalen dicho procedimiento, mas en los caso de droga, en los cuales los funcionarios requieren dar claridad al procedimiento que efectúa y proveer al Juzgador de un grado de certeza en que fundamentar su decisión; motivo el cual debe requerirse la presencia de testigos con la finalidad de garantizar un procedimiento transparente, en consecuencia el debido proceso y el derecho a la libertad.

PETITORIO:
Solicitó la defensa privada, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión recurrida, por los vicios existentes en el procedimiento de aprehensión de sus defendidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la libertad plena de sus patrocinados.

II
CONTESTACION AL RECUROS DE APELACION
El abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia; dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Alegó quien contesta que, la decisión atacada debe conformarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, aunado al hecho que actualmente se encuentra en la fase incipiente del proceso, donde la Fiscalia del Ministerio Publico debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso.
Continuó señalando que, la investigación apenas comienza y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrió el hecho. Con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, y así fue declaro por la Jueza de Instancia, motivando adecuadamente la aprehensión en flagrancia de los imputados.
Sostiene el representante del Ministerio Publico que, la medida privativa de libertad, fue impuesta por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita, además existen fundados elementos de convicción para imputar los delitos por los cuales fueron aprehendidos, sí como existe peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación.
Refiere el Fiscal del Ministerio Publico que, la defensa en su recurso de apelación toco aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y publico y la medida privativa de libertad se justifica en razón de su necesidad y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue considerado por la Jueza de Instancia.
Finalizó destacando que, el procedimiento se encuentra legal y ajustado a derecho, pues fue realizado por los funcionarios del ejercitó con fundamentos en el hecho de que los imputados fueron aprehendidos en un laboratorio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cuando realizan operaciones en esos lugares es imposible la ubicación de testigos, Asimismo, los imputados de autos en el inicio del proceso no justifican el por qué se encontraba en ese lugar.
PETITORIO:
Solicitó la representación Fiscal que, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en contra de la decisión de fecha 06-09-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Control, mediante la cual decreto medida privativa de libertad.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 1.167-2015, de fecha 06-09-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados OMAR ORTEGA SALZAR y JHONNY TORRES CARRILLO, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y PRODUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese orden de ideas, la defensa privada alegó como primera denuncia, la violación de lo establecido el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento, pretensión que esta Alzada pasa a dilucidar de la manera siguiente:
A los fines de dar respuesta a la primera denuncia, considera esta Sala de Alzada, pertinente traer a colación el contenido del acta policial N° SIP: 010-038-15 de fecha 04-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EJERCITO BOLIVARIANO-COMANDO FUERTE MOTILON, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…APROXIMADAMENTE LAS 15:50 HORAS, SE CONFORMO UNA COMISIÓN …PARA REALIZAR PATRULLAJE Y ESCUDRIÑAMIENTO EN EL SECTOR NEGRO 1 CAMELLON PALMERA 3….DEL MUNICIPIO JOSÉ MARIA SEMPRUN, DEL ESTADO ZULIA, UNA VEZ EN EL LUGAR DIVISAMOS APROXIMADAMENTE CINCI (05) CIUDADANOS PORTANDO ARMAS CORTAS Y LARGAS, QUIENES AL VER LA COMISIÓN MILITAR QUE SE ACERCABA EFECTUARON DISPAROS EN NUESTRA CONTRA, POR LO QUE PROCEDIMOS A RESPONDER AL FUEGO, RESULTANDO UN CIUDADANO (NO PORTABA DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION) QUIEN DIJO LLAMARSE NEOMAR ORTEGA, QUIEN FUE TRASLADADO AL CDI DE CASIGUA EL CUBO, DONDE LOS MÉDICOS DE GUARDIA DETERMINARON QUE NO TENIA SIGNOS VITALES, POR LO QUE DE INMEDIATO SE PROCEDIO A LLAMAR AL COMISSARIO RIVAS ADSCRITTOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALSITICAS, A LOS FINES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES RELACIONADAS CON EL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO REFERIDO. CABE DESTACAR QUE ESTE CIUDADANO PORTABA UNA PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 45 SERIAL DHZ960 CON CARGADOR Y DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, TAMBIEN SE PUDO COLECTAR EN LOS ALREDEDORES DEL SITIO DONDE ESTABA EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO UNA VAINA (CASQUILLO) VACIA QUE PRESUNTAMENTE FUE DISPARADA POR EL ARMA DESCRITA …LA CUAL FUE COLECTADA COMO ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO, DE IGUAL MANERA FUERON DETENIDOS LOS CIUDADANOS JHONNY TORRES CARRILLO…Y EL CIUDADANO OMAR ORTEGA SALAZAR….QUIENES AL VERSE ACORRALADOS POR LOS FUNCIONARIOS NO LES QUEDÓ OTRA OPCIÓN QUE RENDIRSE Y TIRARSE AL SUELO DE RODILLAS EN SEÑAS DE ESTAR RENDIDOS, HUYENDO DEL SITIO DOS SUJETOS, LOS APREHENDIDOS PORTABAN UN ARMA TIPO PISTOLA MARCA FN CALIBRE 7.65 MM. BDA-380 425 PN 06557 CON CARGADOR Y SIETE (07) CARTUCHOS SIN PERCUTIR. UNA VEZ APREHENDIDOS LOS CIUDADANOS EN REFERENCIA SE OBSERVÓ QUE EN EL LUGAR HABÍA UNAS ESTRUCTURAS DE MADERA QUE ERAN UTILIZADAS PARA LA SUPUESTA ELABORACION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, DONDE SE HALLABAN APROXIMADAMENTE CINCUENTA (50) KILOGRAMOS DE PRESUNAT COCAÍNA, LOS CUALES SE ENCONTRABAN EN CINCUENTA EMPAQUES EN BOLSAS TRANSPARENTES Y QUE AL SER PESADA UNA DE ELLAS ARROJÓ UN PESO DE UN KILO, ESTA BOLSA DE COCAINA FUE PESADA CON UNA BALANZA PEQUEÑA, … A LA REFERIDA SUSTANCIA SE LE APLICÓ LA PRUEBA DE ORIENTACION SCOTT EN EL COMANDO DE EJERCITO Y ARRJO UN CLOR TURQUESA. TAMBIEN HABIA EN EL SITIO APROXIMADAMENTE 400 KG DE PRESUNTA SODA CAUSTICA, APROXIMADAMENTE TRES MIL LITROS (3.000 LTS) DE PRESUNTA ACETONA, APROXIMADAMENTE DOSCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (250 KG) DE PRESUNTO CLORURO DE CALCIO, APROXIMADAMENTE MIL OCHOCIENTO LITROS (1.800 LTS) DE PRESUNTO ALCOHOL , APROXIMADAMENTE DIEZ KILOGRANMOS (10 KG) DE PRESUNTA POLVORA, APROXIMADAMENTE CINCUENTA KILOGRAMOS (50) KG DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DESCONOCIDA, OCHO (08) MICROONDAS, UNA (01) LVADORA, UNA 8019 SECADORA, DOS (02) COMPRESORES, DOS (02) PRENSAS DE ACERO INOXIDABLE, IGUALMENTE, EXISTÍAN UNAS ESPECIES DE CALDERA DE ACERO INOXIDABLE DE FORMA CILINDRICA, ENTRE OTROS, DE ESTOS ELEMENTOS QUIMICOS SE TOMARON UNAS MUESTRAS Y SE PROCEDIO A DESTRUIR EL LUGAR PREVIA AUTORIZACION DE LA JUEZA GLENDA MORAN, JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, …ASI MISMO, EL COMANDANTE DE LA UNIDA HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE LAS ARMAS Y COLECTADAS Y UN PAQUETE DE POLVO COLOR BLANCO DE PRESUNTA COCAINA, QUEDARAN RETENIDOS Y DEPOSITADOS EN ESTA UNIDAD, CON DEBIDO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA A LA ORDEN DE MENCIONADA REPRESENTANTE FISCAL, EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO NO TUHO TESTIGOS POR LA ZONA EN LA CUAL SE REALIZO EL POCEDIMIENTO, ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR CAÑO NEGRO I, ….EN UNA ZONA QUE QUEDA A UNOS CINCO KILOMTROS DE LA ALCABALA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA….Y QUE PARA ACCEDER A EL ES RIESGOSO, PORQUE NO HAY PUNTOS DE CONTROL Y SEGURIDAD QUE GARATICEN LA VIDA DE LOS TESTIGOS, EL LUGAR DESTRUIDO RESULTÓ SER UN LABORATORIO PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS Y PSICOTROPICAS, PRIMERO POR LA ZONA EN LA CUAL SE ENCUENTRA Y EN SEGUNDO LUGAR, POR LAS SUSTANCIAS Y LAS DEMAS EVIDENCIAS QUE SE OBSERVARON, SE COLECTÓ PARA UNA ANALISIS DEFINITIVO LA COCAINA, LA POLVORA FUE UTILIZADA PORQUE CON ELLA SE INICIO LA EXPLOSION POSTERIOR DESTRUCCION DEL LABORATORIO ENCONTRADO Y DESMANTELADO, MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIERON A EFECTUAR LA DETENCION PREVENTIVA DE LOS CIUDADANOS OMAR ORTEGA SALZAR Y JHONY TORRES CARRILLO…”

En la exposición realizada por las representantes del Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 06 de Septiembre de 2015, ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, indicó lo siguiente:

“…Ciudadano Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a los ciudadanos OMAR ORTEGA SALAZAR y JHONY TORRES CARRILLO, la presunta comisión de los delitos de FABRICACION Y PRODUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR…PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO…Y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido de igual forma se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontramos en presencia de delitos pluriofensivos, de lesa humanidad, que en su limite máximo excede de los diez años, aunados a que nos encontramos en una zona fronteriza y fácilmente podría evadir la justicia…”

Por su parte, la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, el siguiente pronunciamiento:

“A la par, dada la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objeto ilícitos que hacen presumir su participación en el evento punible, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código ejusdem. Así se decide…”

Verificado lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento, ya sea para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de la defensa privada, relativo a que la detención de sus defendidos OMAR ORTEGA SALAZAR y JHONNY TORRES CARRILLO, resultó ilegal, por cuanto no contó con la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; quedó descartado una vez que la Jueza a quo decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscritas por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano- Comando Fuerte Motilón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Caño Negro 1 del Municipio José Maria Semprun del estado Zulia, cuando visualizaron cinco sujetos portando arma de fuego, que al notar la presencia militar procedieron a efectuar disparos en contra de la comisión, procediendo los efectivos militares a responder al ataque, donde uno de los sujetos resulto herido y al ser trasladado al CDI llego sin signos vitales, quedando identificado como NEOMAR ORTEGA, quien portaba un arma de fuego, tipo pistola marca Glock, calibre 45, con un cargador y dos (02) cartuchos sin percutir, asimismo, los otros sujetos se rindieron y dos huyeron del lugar de los hechos, quedando detenido los ciudadanos JHONNY TORRES CARRILLO y OMAR ORTEGA SALAZAR, quienes portaban un arma de fuego tipo pistola, marca FN, calibre 7.65 mm, con un cargador y siete (7) cartuchos sin percutir. Igualmente encontraron alrededor del lugar una vaina (casquillo) sin disparar, así como estructuras de madera utilizadas para la supuesta elaboración de sustancias psicotrópicas, cincuenta (50) kilogramos de presunta cocaína, también encontraron en el sitio (400) kg de presunta soda cáustica, tres mil litros (3.000 lts) de presunta acetona, doscientos cincuenta kilogramos (250 kg) de presunto cloruro de calcio, mil ochocientos litros (1.800 lts) de presunto alcohol, diez kilogramos (10 kg) de presunta pólvora, cincuenta kilogramos (50) kg de una sustancia de color blanco desconocida, ocho (08) microondas, una (01) lavadora, una (01) secadora, dos (02) compresores, dos (02) prensas de acero inoxidable, igualmente, existían unas especies de caldera de acero inoxidable de forma cilíndrica, entre otros, de estos elementos químicos tomaron muestras y procediendo a destruir el lugar previa autorización de la Jueza de Control. Asimismo, los funcionarios militares, dejaron constancia en el acta policial, que el procedimiento no hubo testigos, ya que la zona queda a unos cinco kilómetros de la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, y acceder a la misma es riesgoso, en virtud que no hay puntos de control ni seguridad que garanticen la vida de los trausentes que pudieran servir como testigos;
Ahora bien, es el caso, que bajo las circunstancias antes descritas no se requería la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención de los imputados, pues la misma se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner a los ciudadanos que habían sido capturados a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los ciudadanos OMAR ORTEGA SALAZAR y JHONNY TORRES CARRILLO, no devienen en ilegítimos.
Consideran oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los imputados de auto, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los ciudadanos OMAR ORTEGA SALAZAR y JHONNY TORRES CARRILLO, efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).


Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).


De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de dos testigos civiles que avalaran el procedimiento de detención, por tanto, la primera denuncia del escrito recursivo deben declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la segunda denuncia planteada por la defensa privada que la Jueza de Instancia no se pronunció en relación a las múltiples contradicciones existen en el acta de investigación, observa esta Sala de Alzada que de la revisión efectuada al acta de presentación de imputados, en el punto de exposición de la defensa privada, la misma no planteó estos argumentos, por lo tanto la Jueza de Instancia no pudo pronunciarse con respecto a solicitudes que no le han sido planteadas por las partes, así que, mal puede la defensa privada plantearlas como denuncia ante esta Sala, cuando las mismas no fueron dilucidada en el acto de presentación de imputados; por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO RAMIREZ VIEIRA, en su carácter de defensor privado de los imputados OMAR ORTEGA SALAZAR y JHONY TORRES CARRILLO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1.167-2015, de fecha 06-09-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el decreto la aprehensión en flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y PRODUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO RAMIREZ VIEIRA, en su carácter de defensor privado de los imputados OMAR ORTEGA SALAZAR y JHONY TORRES CARRILLO
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1.167-2015, de fecha 06-09-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 439-2015.
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
ASUNTO PRINCIPAL : C03-47084-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001872
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-001872. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ