REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de Diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-44468-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-0001343
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Sentencia No. 027-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia presentado , interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; contra la sentencia No. 014-2015, de fecha 30.06.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la cual dicho órgano jurisdiccional, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILSON RUMAÑA SANCHEZ, portador de la cédula de ciudadanía Colombiana No. 98.618.409, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a los integrantes de esta Sala, en fecha veinte (20) de Julio de 2015, designándose como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ, quien suplía en el período vacacional a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien finalizado dicho periodo se reincorporó a sus funciones habituales en virtud de lo cuál con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo en fecha veintiocho (28) de Julio de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día once (11) de Agosto de dos mil quince (2015), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 10.11.2015, se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la profesional de la derecho AURA DELIA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del Zulia; del profesional del derecho JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTÉZ, asimismo se observó la inasistencia del ciudadano WILSON RUMAÑA SÁNCHEZ, sin embargo la defensa privada manifestó no tener impedimento en realizar la audiencia sin la presencia del mismo. Se dejó constancia que las partes estuvieron de acuerdo en realizar la audiencia con las partes presentes.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 16/06/1015, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, mediante la cual el ciudadano WILSON RUMAÑA SÁNCHEZ, se acogió al Procedimiento de admisión de los hechos, emitiendo el Juzgado de Instancia, Sentencia No. 014-2015, en fecha 30.06.2015, en la cual se decretó: PRIMERO: la admisión parcial del Acto Conclusivo y los medios probatorios ofrecidos, contentivo del escrito acusatorio presentado por el Despacho Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, sobre los hechos incriminados al ciudadano WILSON RUMAÑA SÁNCHEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, peticionado por el Ministerio Público, en las condiciones de modo, tiempo y lugar expuestas por el Ministerio Público. SEGUNDO: La admisión de las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideradas por las partes como útiles para la demostración del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley. TERCERO: Se condenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILSON RUMAÑA SÁNCHEZ RONDON, a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de Prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se acordó mantener el estado de Libertad del mencionado ciudadano debido a que la pena antes mencionada no ameritaba su ingreso al centro de reclusión correspondiente y en consecuencia no se emitió la orden de encarcelación ni la correspondiente boleta. QUINTO: Se acordó la remisión de la causa, al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le correspondiera conocer de la misma en la oportunidad legal correspondiente, tal como se evidencia desde el folio quinientos trescientos quince al trescientos veintiuno (315-321) de la pieza I del presente asunto penal

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, apelaron del fallo antes indicado, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

El Ministerio Público indicó en su escrito recursivo, que en fecha 16.06.2015, durante la celebración de la audiencia Preliminar, fecha en la cual la vindicta pública ratificó la acusación presentada en contra del imputado WILSON RUMAÑA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, momento en el cual se solicitó al juzgador de mérito, conservara la medida de privación preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, procediendo el referido Juzgador de Instancia, a cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales fue acusado el imputado de autos, otorgándole medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndolo del procedimiento de admisión de los hechos, declarándose en el mismo acto improcedente la apelación en efecto suspensivo que realizara el Ministerio Público en contra de la decisión emitida.

Indican los recurrentes, que su escrito recursivo se sustentó en el gravamen irreparable en el cual incurrió el Juzgador de Instancia al momento de emitir su pronunciamiento, citando lo dispuesto en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que el principio y la garantía procesal contenidos en la norma antes mencionada, se circunscribe al límite que tienen los jueces al momento de dictar sus decisiones, que si bien, detentan autonomía gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que se establece un límite, el cual no puede ser quebrantado, constituyéndolo en este sentido el ordenamiento jurídico.

Luego de una transcripción parcial realizada por quien recurre, al acta de Audiencia Preliminar de fecha 16.06.2015, específicamente de los folios trescientos al trescientos siete (300 al 307) de la pieza principal, los representantes fiscales manifiestan que no existe una clara y concisa co-relación entre lo decidido por el órgano jurisdiccional y lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto el Juzgador de Instancia al momento de fundamentar su decisión, solo toma en cuenta lo dispuesto por la jurisdicción militar, jurisdicción que no era competente para conocer del presente asunto, preexistiendo suficientes elementos de convicción que demuestran que el tipo penal imputado al ciudadano WILSON RUMAÑA, no es otro que el delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no existiendo una relación lógica y jurídica en la fundamentación del cambio de calificación jurídica realizada por el Juzgador de mérito.

En este sentido, los recurrentes luego de invocar el fallo No. 215, emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 04.03.2011, así como la decisión No. 001-15, de fecha 15.01.2015 emitida por esta Alzada, en la que se observa entre otras cosas, “Las decisiones de los jueces de la República, en especial de los jueces penales, no pueden ser producto de una labor mecánica del momento”; indican en este mismo orden de ideas, que ante tales circunstancias el Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación en efecto suspensivo, transcribiendo de manera exacta lo expuesto en la precitada audiencia preliminar, así como la manera en la cual el Juez resolvió la solicitud formulada, observándose que no se procedió a efectuar el trámite respectivo y legal al recurso de apelación interpuesto.

Con referencia a lo anterior los representantes Fiscales, aducen que a su juicio resulta ilógico que el Juzgado a quo conozca sobre un recurso de apelación propuesto en contra de una decisión que el mismo ha emitido, siendo lo correcto la tramitación del recurso conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; considerando que si al comienzo del presente proceso penal el órgano jurisdiccional, discurría que la perfecta adecuación de los hechos llevados a su conocimiento era el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, porque no realizó la salvedad ab initio, siendo que de acuerdo a lo que se desprende de la decisión recurrida el Juzgador de Instancia, esgrimió su decisión solo por lo resuelto mediante la jurisdicción militar, que tuvo conocimiento del caso al inicio, por lo que posteriormente deviene la presentación del escrito acusatorio; por lo que se interroga la vindicta pública, donde quedan los demás órganos de pruebas, traídos al proceso, refiriéndose específicamente a la experticia de Reconocimiento Legal, en la cual se deja constancia de los objetos que se encontraban en poder del imputado al momento de su aprehensión, indicando que el a quo no hizo un correcto análisis del caso que fue llevado a su conocimiento.

En ese sentido, los recurrentes exteriorizan que se está en presencia de un delito que causa aturdimiento al colectivo venezolano, por cuanto las políticas del Estado Venezolano, van encaminadas a desarmar a la población civil, debido al alto índice delictivo, que existe hoy en día; siendo el ciudadano WILSON RUMAÑA SÁNCHEZ, aprehendido por detentar en su poder un arma de fuego, tipo sub ametralladora Ingram, Marca RPB INDUSTRIES INC, Modelo-10, sin serial, calibre 9X19 mm, de fabricación Americana Atlanta, Ga Usa un (01) cargador color negro, con capacidad para treinta y dos cartuchos, según consta en acta de registro de cadena de custodia el cual riela en el folio dieciséis (16) de la pieza principal, relacionado con el presente proceso penal, cuarenta (40) cartuchos sin percutir, calibre 9x19 mm, con ojiva de plomo presuntamente recargados marca Cavim, veintiocho (28) cartuchos sin percutir, calibre 9x19 mm, con ojiva de plomo presuntamente recargados sin marca visible, dos cartuchos sin percutir, calibre 9x19, con ojiva de bronce, sin marca visible, un (01) cartucho sin percutir; calibre 9x19 mm, con ojiva de bronce marca Luger, cuatro (04) cartuchos sin percutir, calibre 9x19 mm, con ojiva de plomo presuntamente recargados marca Luger, tres (03) cartuchos sin percutir calibre 5,56x45 mm con ojiva de bronce sin percutir, siendo que insiste el representante de la acción penal, que la conducta desplegada por el encartado de autos, de encuentra subsumida en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no siendo evaluadas las circunstancias fácticas que dieron origen al presente caso penal por el Juzgador de Instancia, citando de seguidas a los juristas Gianni Piva, Trina Pinto y Alfonzo Granadillo, en su obra Orgánica Contra la Delincuencia, y la decisión No. 378, de fecha 08.12.2014, emitida por esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se exhortó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a dar el trámite correspondiente al Recurso de Apelación en efecto suspensivo.

PETITORIO: Los profesionales del derecho ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, solicitaron se declare con lugar el escrito de apelación y como consecuencia la Nulidad del acto de Audiencia Preliminar y se ordene que un órgano subjetivo distinto celebre nuevamente el referido acto prescindiéndose de los vicios cometidos.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, por parte del Abogado Jesús Alexander Rosales Cortéz, en su condición de defensor privado del ciudadano WILSON RUMAÑA SÁNCHEZ.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el Ministerio Público, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, el cambio de calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la motivación del fallo impugnado, y la omisión por parte del a quo en referencia al tramite del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, que la procedencia de tales motivos de impugnación acarrean la nulidad de la audiencia preliminar.
Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala constata, que en el caso de autos el recurrente como punto inicial denuncia el cambio de Calificación Jurídica por parte del Juez de instancia al momento de la celebración de la audiencia preliminar, alegando de esta manera la inexistencia de la co - relación entre lo decidido por el órgano jurisdiccional y la solicitud del Ministerio Publico, alegando el recurrente que el a quo, fundo su decisión solo en las consideraciones previas del Juzgado de la Jurisdicción Militar que precedentemente conoció del asunto.

Esgrimen los recurrentes que el a quo si bien consideró que los hechos se subsumen el delito tipificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no motivo de manera adecuada los argumentos en los cuales se fundo para dictar la recurrida, omitiendo de esta manera el verdadero análisis al caso llevado a su conocimiento.

En este sentido este Tribunal de Alzada, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:

En reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que existe inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso le asiste la razón a los recurrentes de autos, toda vez que del análisis de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16.06.2015, cuyo texto integro fue publicado mediante Sentencia Nº: 014-2015, de fecha 30.06.2015, en la cuál el juez de instancia cambio la calificación Jurídica, el mismo se limitó a indicar como su fundamento, lo planteado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en fecha 20.01.2015, concluyendo que la calificación jurídica que se ajustaba a los hechos imputados al acusado WILSON RUMAÑA SANCHEZ, era el de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionada en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin establecer de manera clara y específica las razones por la cuales considero ajustado a derecho el cambio de calificación.

En efecto, la decisión recurrida en el capítulo referido a la audiencia oral, el Juez estimó entre otras cosas, lo siguiente:

“...y como punto previo y especial pronunciamiento, paso a resolver en primer lugar, que a juicio de quien aquí juzga se da por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, con fundamento en el contenido del acta suscrita por el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, de fecha 20 de Enero de 2015, en donde dice: "...(omissis)... De acuerdo a lo anterior expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno fisca, considera este Tribunal Militar, que en la presente se evidencia la concurrencia de la presunta comisión de un delito de naturaleza distinta a la Penal Militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal diferente a este Órgano Judicial, siendo el caso que nos ocupa, el presunto Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 111, en relación con el numeral 5 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones.... (omissis)..., lo cual queda corroborado toda vez que, en el Registro de Cadena de Custodia su Evidencia Física indica los objetos incautados, en los cuales no existe mas de un arma de fuego; así mismo, en el articulo Artículo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones prevé: Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, UN ARMA de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años; y a juicio de quien decide, resulta obvio en el caso en particular que la calificación que más se ajusta a los hechos narrados por la delegada fiscal es la de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico. En este sentido, estima quien aquí decide, y en uso de las atribuciones constitucionales, legales y procesales, otorgadas a esta instancia Judicial, se procede a otorgarle a los hechos la calificación jurídica que realmente emerge del contenido de las actas en la presente causa, de manera provisional antes referida (POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO), adecuándonos al principio de imputación objetiva y apartándose de la realizada por el Ministerio Público…”.


Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones;

La obligación del Tribunal de motivar sus decisiones, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las decisión que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos. En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Esta Alzada observa además, que yerra el Juzgador de control cuando pretende subsumir la conducta desplegada por el encausado en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, obviando dos circunstancias determinantes, cuáles son el hecho cierto que el ciudadano WILSON RUMAÑA, detentaba un arma de fuego tipo sub-ametralladora Ingram, modelo 9mm, y además junto al arma un cargador con capacidad para 32 cartuchos, mas 75 cartuchos sin percutir calibre 9mm, 3 cartuchos sin percutir calibre 5,56mm, hechos que de ser considerados por el Ad quo hubieran servido de fundamento para conservar la calificación llevada por el Ministerio Público en su acusación.

Finalmente, esgrimió el recurrente en relación al ultimo punto denunciado, que el juez a quo actuó de manera ilógica al resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, omitiendo de esta manera su tramite.

En referencia lo denunciado, ha referido previamente esta Sala, que corresponde a la Corte de Apelaciones realizar tal dictamen; en este sentido, acotan quienes integran este Cuerpo Colegiado, que efectivamente el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, al realizar tal pronunciamiento invadió la competencia funcional de la Alzada, órgano jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es el encargado de considerar los alegatos de las partes y resolver dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones las acciones recursivas interpuestas mediante el efecto suspensivo, por tanto, se exhorta al Juez a seguir el trámite previsto en el ordenamiento jurídico, en los casos que le interpongan contra sus fallos el recurso de apelación de conformidad con el efecto suspensivo. ASÍ SE DECIDE.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el presente motivo de apelación, y en consecuencia se decreta la nulidad de la decisión recurrida, ordenando la realización de una nueva audiencia Prelimar ante un órgano subjetivo distinto, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalia Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia Nº: 014-2015, de fecha treinta (30) de Junio de 2015, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WILSON RUMAÑA SANCHEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ANULA el fallo recurrido, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalia Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia Nº: 014-2015, de fecha treinta (30) de Junio de 2015, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WILSON RUMAÑA SANCHEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia No. 014-2015, de fecha treinta (30) de Junio de 2015, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

TERCERO: REPONE la causa al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo acto de Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA al órgano subjetivo que le corresponda conocer gire las instrucciones pertinentes con el objeto de hacer efectiva la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala- Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ.


La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº: 027-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ.