REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-038289
ASUNTO : VP03-R-2015-002237

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 451-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 1075-15, de fecha 09.12.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó: Primero, la aprehensión por flagrancia de las ciudadanas YANITZA DEL PILAR PALOMARES SILVA, titular de la cédula de identidad No. V- 7.978.967 y FABIOLA CAROLINA URDANETA PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.458.663, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Segundo, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las precitadas ciudadanas; Tercero, Se declaró sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo Penal y con lugar la solicitud de la defensa técnica y Cuarto, Se acordó proseguir con la investigación por el Procedimiento Ordinario, como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 14.12.2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación se produjo el día quince (15) de Diciembre del año dos mil quince (2015), por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho YENNYS DÍAZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, recurrió de la decisión ut supra identificada, explanando lo siguiente:

La Representante del Ministerio Público, indicó que una vez realizada la audiencia de presentación de imputadas, en la cual la juzgadora de instancia se apartó de la precalificación dada a la conducta desplegada por las ciudadanas YANITZA DEL PILAR PALOMARES y FABIOLA CAROLINA URDANETA PACHECO, la cual fue calificada como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considerando la Juzgadora de meritó que la calificación correcta es USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, decretando el procedimiento ordinario, razón por la cual ejerce su apelación, alegando que la Juzgadora de mérito al cambiar la precalificación propuesta por su persona al momento de emitir su pronunciamiento no explicó razonadamente el motivo por los cuales consideraba que los hechos no se enmarcaban en el delito endilgado por la vindicta pública, desconociéndose los motivos que conllevaron a la Juez a tomar dicha decisión, careciendo la misma de fundamento legal, citando de seguidas el contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la representación fiscal que la conducta desplegada por las hoy imputadas perfectamente se adecua al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto las ciudadanas YANITZA DEL PILAR PALOMARES y FABIOLA CAROLINA URDANETA PACHECO, exigieron a los comerciantes entregar la cantidad de ocho (8) mil bolívares, generando engaños y amenazas contra sus bienes, manifestando las mismas a los comerciantes que si no pagaban la cantidad por ellas indicada se procedería al cierre de su establecimiento.

Manifestó la recurrente que si bien es cierto el delito de usurpación de funciones, puede acreditarse al caso in comento, el mismo pudiese ser impuesto como un delito adicional al señalado por el Ministerio Público, no desvirtuándose en tal caso el delito de EXTORSIÓN, que evidentemente se generó.

PETITORIO: La profesional del derecho YENNYS DÍAZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y sea declarado con lugar en definitiva anulando el fallo No. 1075-15, de fecha 09.12.2015, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y sea ordenada la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados, con un juez diferente al que profirió la decisión, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertada las imputadas.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho DOUGLAS GODOY y DOUGLAS PARRA, actuando con el carácter de defensores de las ciudadanas YANITZA DEL PILAR PALOMARES y FABIOLA CAROLINA URDANETA PACHECO, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Indicó la defensa que, el delito señalado por la representación al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados no encuadra en la conducta desplegada por sus defendidas, debido a que las mismas ofrecían sus servicio como gestoras, proporcionando la tramitación de permisos de sanidad a cambio de una contraprestación, debido a que los comerciantes que se encontraban en el lugar de los hechos no contaban con dicho permiso, pudiendo acarrear sanciones tributarias e incluso clausura, indicando que fue una simple advertencia, y no amenaza, ni mucho menos una obligación reiterando que sus defendidas en ningún momento amenazaron a las presuntas víctimas, nunca obtuvieron beneficio económico alguno, por lo que resultaría imposible atribuirle a las mismas el delito de EXTORSIÓN, resultando adecuado lo decidido por la Juzgadora de mérito al indicar que el delito correcto es el de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, por cuanto las imputadas de autos se identificaron como funcionarias del Ministerio de Salud.

PETITORIO: Los profesionales del derecho DOUGLAS GODOY y DOUGLAS PARRA, actuando con el carácter de defensores de las ciudadanas YANITZA DEL PILAR PALOMARES y FABIOLA CAROLINA URDANETA PACHECO, solicitaron se mantenga la calificación dada por la Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se desestime la pretensión del Ministerio Público.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado, por las integrantes de este Órgano Colegiado, los argumentos expuestos por la Fiscalía en su recurso de apelación, coligen que el mismo está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar el cambio de la precalificación aportada por la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputados, siendo este el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considerando la Juzgadora de instancia que la conducta desplegada por las ciudadanas YANITZA DEL PILAR PALOMARES y FABIOLA CAROLINA URDANETA PACHECO, se adecua en el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y no en el propuesto por la representación fiscal, careciendo de fundamentación el fallo proferido.

A tal efecto, consideran pertinente estas juzgadoras citar parte del contenido del fallo recurrido, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09.12.2015, y al respecto señaló:

“… (Omisis)… Escuchadas las exposiciones de las partes, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra,(sic) evidentemente prescrita, pero a diferencia del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que los hechos se adecúan (sic) al Tipo(sic) penal, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, es decir el delito de Usurpación de Funciones, apartándose este tribunal de la calificación imputada por el Ministerio Publico en este acto. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal de las ciudadanas Yanitza del Pilar Palomares Silva y Fabiola Carolina Urdaneta Pacheco, en la comisión de los hechos que les imputa la ciudadana fiscal del Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal en primer termino: 1.-Acta Policial, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados de las actas, del procedimiento que dio origen a la presente investigación, así como de la incautación de un teléfono celular descrito en actas, inserta al folio (04) y su vuelto de la causa; 2.-Acta de Entreviastas, (sic) de fecha 07 de Diciembre de 2015, rendidas por los ciudadanos Solano José y Montiel Soila (demás datos filiatorios se encuentran en la plenilla de protección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia del sitio donde se realizo la aprehensión de los ciudadanos, inserta al folio (06 y 07 de la causa); 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde se describe el vehículo retenido y el arma de fuego incautada, inserta al folio (12 y su vuelto de la causa); 4.- Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo incautado, inserta desde los folios (13 hasta el 15 de la causa); todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, por cuanto el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, se encuentra sancionado con una pena que no excede en su limite máximo de seis meses, este Tribunal teniendo en consideración que existen hechos y circunstancias que deben ser esclarecidas durante la investigación, es por lo que teniendo en cuenta tales circunstancias, a juicio de este Tribunal, en la presente causa, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente en derecho apartarse de la solicitud Fiscal e imponer a las ciudadanas Yanitza del Pilar Palomares Silva, venezolana, natural Maracaibo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1969, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.967, profesión u oficio Ama de Casa, hija de Eloy Rafael Palomares (D) y Egle Silva (D), residenciada en el Sector Belloso, calle 91 con avenida 13, casa N° 13-101, detrás de Tiendas Latino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-0176312 de su hijo Diego Medina y Fabiola Carolina Urdaneta Pacheco, venezolana, natural Margarita, Estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1983, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.458.663, profesión u oficio Peluquera, Yovelvs de Urdaneta y Luis Urdaneta, residenciada en la calle 86, avenida 3 C, casa N° 3C-50, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-0684335; las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido deberá presentarse cada treinta (30) días, una vez que se haga efectiva su libertad, la prohibición de salida del pais, sin previa autorización y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se decreta la tramitación del procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así sin lugar la solicitud formulada por la Representación Fiscal en cuanto a imponer a las imputadas de las actas la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de las imputadas Yanitza del Pilar Palomares Silva, venezolana, natural Maracaibo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1969, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.967, profesión u oficio Ama de Casa, hija de Eloy Rafael Palomares (D) y Egle Silva (D), residenciada en el Sector Belloso, calle 91 con avenida 13, casa N° 13-101, detrás de Tiendas Latino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-0176312 de su hijo Diego Medina y Fabiola Carolina Urdaneta Pacheco, venezolana, natural Margarita, Estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1983, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.458.663, profesión u oficio Peluquera, Yovelys de Urdaneta y Luis Urdaneta, residenciada en la calle 86, avenida 3 C, casa N° 3C-50, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-0684335, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas Yanitza del Pilar Palomares Silva, venezolana, natural Maracaibo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1969, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.967, profesión u oficio Ama de Casa, hija de Eloy Rafael Palomares (D) y Egle Silva (D), residenciada en el Sector Belloso, calle 91 con avenida 13, casa N° 13-101, detrás de Tiendas Latino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-0176312 de su hijo Diego Medina y Fabiola Carolina Urdaneta Pacheco, venezolana, natural Margarita, Estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1983, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.458.663, profesión u oficio Peluguera, Yovelvs de Urdaneta y Luis Urdaneta, residenciada en la calle 86, avenida 3 C, casa N° 3C-50, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-0684335; por la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en tal sentido deberá presentarse cada Treinta (30) días, una vez que se haga efectiva su libertad, prohibición de salir del país, sin previa autorización y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de las actas, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y Con Lugar la solicitud de la defensa técnica.
CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda expedir los respectivos oficios, informando lo aquí decidido …(omisis)…”. (Resaltado de la Instancia).

En este sentido, de la decisión Ut supra citada, se desprende que la Juzgadora de Instancia observa que efectivamente se dio por acreditado en el caso bajo estudio la comisión de un hecho punible, que evidentemente no se encuentra prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción que permitieron vincular a las hoy imputadas con los hechos que dieron origen al presente proceso penal, los cuales fueron suministrados por el Ministerio Público, al momento de efectuarse la correspondiente audiencia de presentación de imputados, considerando la Juzgadora de Mérito que la conducta desplegada por las encartadas de autos no se enmarcaban en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sino en el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

Así las cosas, de las actas que conforman el presente caso penal, se observa acta policial de fecha 07.12.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, la cual corre inserta al folio cuatro (4) de la pieza principal, en la cual los mismos dejan constancia que en el momento en que se encontraban en ejercicio de sus funciones, realizado labores de patrullaje por las adyacencias del Hospital Universitario de Maracaibo, cuando el personal de seguridad interna del referido centro hospitalario, les hizo un llamado, debido a que se encontraba una denuncia por parte de los comercios adyacentes al hospital, específicamente en la avenida 16, calle 66, frente al rectorado viejo, por lo que los oficiales acudieron al lugar, y verificaron que se encontraban ubicados en el lugar que les fue señalado, se percataron que se hallaban aglomeradas una gran cantidad de personas, indicando que dos ciudadanas quienes presumían ser trabajadoras del Ministerio del ambiente, les exigían la cantidad de ocho (8) mil bolívares, a fin de que lograran la permanencia en sus establecimientos comerciales, por cuanto no cumplían con las normas de higiene exigidas, manifestando de esta forma las hoy imputadas, que de no cancelar el dinero por ellas peticionado, sus negocios serian clausurados y además serian merecedores de una multa de treinta (30) unidades tributarias; seguidamente los funcionarios policiales procedieron a solicitarle la documentación a estas ciudadanas, así como las credenciales que las acreditaran como empleadas públicas, indicando las mismas no poseer credencial alguna, mostrando solo su cédula de identidad, exteriorizando que un ciudadano de nombre Diego, las había enviado, razón por la que los funcionarios actuantes indican haberse efectuado varias llamadas telefónicas al sujeto de nombre Diego, quien no contesto al llamado telefónico efectuado, motivo por el cual se procedió a la detención de las ciudadanas quienes quedaron identificadas como YANITZA DEL PILAR PALOMARES SILVA y FABIOLA CAROLINA URDANETA PACHECO.

Asimismo, corre inserto al folio cinco (5) de la pieza principal acta de entrevista levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, al ciudadano SOLANO JOSÉ, quien indico que el día 05.12.2015, se apersonaron dos mujeres exigiendo reunirse con los propietarios de los locales adyacentes al Hospital Universitario de Maracaibo, quienes les informaban que sus locales serian cerrados debido a que el Director del Centro Hospitalario presentaba quejas de los establecimientos, y para proporcionarles certificados de salud debían cancelar la cantidad de ocho (8) mil bolívares, exigiendo el ciudadano SOLANO JOSÉ y otros propietarios, un número de cuenta para poder hacer un deposito, petición a la cual las mismas se negaron, indicando que el pago debía ser en efectivo, indica el ciudadano SOLA JOSÉ, que al sitio se apersono un sujeto que presuntamente era jefe de las imputadas, a quienes las mismas le manifestaron que ya todo estaba arreglado; razón por la cual los comerciantes procedieron a llamar a la policía, aunado al hecho de que el director del hospital expresó desconocer lo que sucedía.

Corre inserta a las actas, acta de entrevista levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, de fecha 07.12.2015, a la ciudadana SOILA MONTIEL, quien manifestó que al momento en el que se presentó en su trabajo, le informaron que unas personas habían ido a solicitar un dinero, y en caso de no proporcionarlo les cerrarían sus establecimientos, razón por la cual la ciudadana Soila Montiel, manifiesta haberse presentado con las imputadas de autos, preguntando el motivo de sus peticiones, indicando las mismas ser trabajadoras del Ministerio de Ambiente, percatándose la entrevistada de una situación sospechosa, por lo que se le dio aviso al director de la entidad hospitalaria y se le envió a la policía.

Ahora bien, de la revisión de la incidencia de apelación y analizados los hechos que dieron origen al presente asunto penal, estas Juzgadoras evidencian que la conducta desplegadas por las ciudadanas YANITZA DEL PILAR PALOMARES SILVA y FABIOLA CAROLINA URDANETA PACHECO, se adecuan perfectamente en los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, por lo que yerra la Juzgadora de mérito en desestimar en primer término la calificación Jurídica aportada por el representante del Ministerio Público.

Resulta oportuno agregar al apelante, en cuanto a su denuncia atinente que en el caso de auto no se encuentra acreditado el delito de EXTORSIÓN, que el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece lo siguiente:

“…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.…”.

De la lectura del tipo penal, se desprende como requisito sine qua non para la configuración del mismo la coacción o el constreñimiento para la obtención de un dinero, lo cual a juicio de esta Alzada se configuró en el presente asunto, puesto que tal como anteriormente se analizó de las actas de entrevistas, de fecha 07.12.2015, rendida por los ciudadanos SOLANO JOSÉ y MONTIEL SOILA, se desprende que las hoy imputadas infundieron temor y constriñeron a las víctimas al pago de la cantidad de ocho (8) mil bolívares, con el objeto de facilitarle certificados de higiene y de esta manera no clausurar o cerrar sus locales comerciales, por su condición de presuntas funcionarias públicas.

En este sentido, discurre esta Alzada, que la extorsión es una figura que se encuentra entre los delitos contra la propiedad, ya que existe el ánimo de lucro, porque requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico, y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del ilícito, cabe destacar que este es un delito pluriofensivo, ya que no se ataca solo a un bien jurídico, sino a más de uno, a la propiedad, la integridad física y libertad del sujeto pasivo. En breves palabras, la extorsión significa una amenaza de pública difamación o presión que se ejerce sobre alguien para obligarle a obrar en determinado sentido, a fin de obtener dinero u otro provecho.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 318, de fecha 29.07.2010, con respecto al delito de Extorsión ha manifestado que:

“…(omisis)…Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.

Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…(omisis)…” (Resaltado de esta Alzada).

En consecuencia, como corolario del análisis efectuado a las actas que cursan en el presente asunto, consideran estas Juzgadoras que, le asiste la razón al Ministerio Público, en cuanto a su punto de impugnación, pues si bien en el caso de marras tal y como lo profirió la Juzgadora de Instancia, se encuentra acreditado en delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, no es menos cierto que de acuerdo a lo narrado con anterioridad, es decir, del acta policial y de las actas de entrevistas arriba indicadas, se desprende que la conducta de las ciudadanas YANITZA DEL PILAR PALOMARES SILVA y FABIOLA CAROLINA URDANETA PACHECO, también se subsumen en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, demostrándose suficientes indicios que hacen presumir la conducta de las ciudadanas YANITZA DEL PILAR PALOMARES SILVA y FABIOLA CAROLINA URDANETA PACHECO, en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, razón por la cual le asiste la razón a la representación fiscal el presente caso. Y así se declara.

Una vez, realizado el ajuste a la calificación jurídica dada a los hechos, este Tribunal Colegiado considera que la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por la Juzgadora de Instancia a las imputadas no es suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, considerando necesario decretar en su lugar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido este Tribunal de Alzada procede a verificar que se encuentren llenos los extremos de la precitada norma procesal:

1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. El cual aparece debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, como lo son el Acta Policial de la Aprehensión, y de las actas de entrevistas levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, actuaciones de la cuales se acredita la comisión de los delitos de TRÁFICO EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal cometido el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignadas, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Con ocasión a esta exigencia, esta Sala considera, que del estudio hecho a las actuaciones, así como de todas y cada una de las circunstancias resulta igualmente evidente que la aprehensión hecha a las ciudadanas YANITZA DEL PILAR PALOMARES SILVA y FABIOLA CAROLINA URDANETA PACHECO, se hizo en cumplimiento de uno de los supuestos de la flagrancia, pues la captura se produjo en el momento en el que las encartadas de autos se encontraban reunidos justo en el momento en el cual exigían una cantidad de dinero a comerciantes que laboran en las adyacencias del Hospital Universitario de Maracaibo, mencionando que la aprehensión de las mismas fue el resultado del llamado que efectúo el personal interna de seguridad del centro Hospitalario y de los comerciantes cercanos al lugar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada, que si bien es cierto sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la practica todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de las imputadas, no obstante se evidencia, a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas de autos en la comisión de los hechos delictivos antes señalados, los cuales hacen, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos debidamente valorados por la Jueza de instancia, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada, elementos que surgen del 1. Acta Policial, de fecha 07.09.2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, la cual corre inserta al folio cuatro (4) y su vuelto, de la pieza principal. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 07.12.2015, efectuada por el ciudadano SOLANO JOSÉ, firmada por el mencionado ciudadano y por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, la cual riela en el folio cinco (5) y su vuelto del presente asunto. 3. Acta de Entrevista, de fecha 07.12.2015, efectuada por la ciudadana MONTIEL SOILA, firmada por el mencionado ciudadano y por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, la cual se encuentra inserta la folio seis (6) de la pieza principal, . 4.- Acta de Notificación de derechos, de fecha 07.12.2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, inserta al folio siete (7) de la pieza principal. 5.- Acta de Notificación de derechos, de fecha 07.12.2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, la cual corre inserta al folio ocho (8) del presente asunto penal 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; de fecha 07.12.2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio doce (12) y su vuelto de la pieza principal y 7. Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica; de fecha 07.12.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, inserta a los folios catorce y quince (14 y 15) de la pieza principal relacionada con el presente asunto ; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión, soportando los motivos que originaron la aprehensión en flagrancia.

En tal sentido, estiman estos juzgadores, que del acta policial y de las entrevistas efectuadas a los ciudadanos SOLANO JOSÉ y MONTIEL SOILA, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión de las imputadas, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo pluriofensivo, como lo constituyen los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues los mismos pudieran influir en el posterior testimonio de las víctimas o testigos, circunstancias éstas que no pueden obviarse, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causan los delitos de Extorsión y Usurpación de Funciones.

Una vez analizada la decisión impugnada evidencian las integrantes de esta Sala de Alzada, que en el fallo recurrido, al momento de fundamentar su decisión la Juzgadora de Instancia al hacer referencia a los elementos de convicción específicamente en cuando al acta de Registro y Cadena de Custodia de evidencias Físicas indica: “…3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde se describe el vehículo retenido y el arma de fuego incautada, inserta al folio (12 y su vuelto de la causa)”, de lo transcrito se observa que la a quo indica que en la referida cadena de custodia los funcionarios actuantes describen un vehículo y un arma de fuego presuntamente incautado, evidencia este Órgano Colegiado que ciertamente en las actas se desprende Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, resultando incautado un teléfono celular; por lo que se deja constancia que se trató de un error material que en nada afecta la motivación del fallo, pues la Juez de Control valoro lo elementos de convicción traídos al proceso haciendo referencia a los mismos.

Ahora bien Una vez realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal colegiado luego de la trascripción parcial realizada al artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, evidencia que de acuerdo a lo expresado en la referida norma el delito de extorsión acarrea una pena de diez (10) a quince (15) años, al ser un delito pluriofensivo, ya que no se ataca solo a un bien jurídico, sino a más de uno, a la propiedad, la integridad física y libertad del sujeto pasivo, tal como ya se explicó con anterioridad, la extorsión significa una amenaza de pública difamación o presión que se ejerce sobre alguien para obligarle a obrar en determinado sentido, a fin de obtener dinero u otro provecho, por lo que evidentemente resulta indispensable el decreto de la medida Judicial Privativa de Libertad, todo a fin de garantizar las resultas del proceso penal en curso, encontrándose lleno igualmente el tercer supuesto del artículo 236 del texto adjetivo penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, encontrándose igualmente satisfechos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas de marras. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, observó el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, el cual no fue el imputado por el representante fiscal, sin embargo esta Alzada luego de un análisis efectuado a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidenció que efectivamente la conducta de las hoy imputadas verdaderamente se adecuan también en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, presumiéndose la presunta autoría o participación de las imputadas de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será finalmente dilucidado en el correspondiente acto conclusivo, pues como, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a las encartadas de autos, podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, dejándose establecido que el proceso se encuentra en su fase inicial, y que corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, se configura la denuncia interpuesta por la recurrente, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, para presumir que la conducta efectuada por las ciudadanas YANITZA DEL PILAR PALOMARES SILVA y FABIOLA CAROLINA URDANETA PACHECO, se adecua en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal . Y así se declara.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 1075-15, de fecha 09.12.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia de lo cuál se determina que la conducta desplegada por las imputadas están encuadradas en los delitos de extorsión y usurpación de funciones, en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida y se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas YANITZA DEL PILAR PALOMARES SILVA y FABIOLA CAROLINA URDANETA PACHECO, por lo que se acuerda librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, a fin de informar lo aquí decidido. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 1075-15, de fecha 09.12.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo No. 1075-15, de fecha 09.12.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia de lo cuál se determina que la conducta desplegada por las imputadas están encuadradas en los delitos de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas YANITZA DEL PILAR PALOMARES SILVA, titular de la cédula de identidad No. V- 7.978.967 y FABIOLA CAROLINA URDANETA PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.458.663, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a fin de informar lo aquí decidido.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 451-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002237. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ