REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-016175
ASUNTO : VP03-R-2015-001936

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 452-15

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 65.364, en su condición de defensor del ciudadano ALI DEL CARMEN CHAPARRO ROMERO, portador de la cedula de identidad Nº V.-4.540.420, contra la decisión No. 1280-15, de fecha quince (15) de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual concede un Lapso prudencia de un (01) año al Ministerio Publico, a fin de presentar el Acto conclusivo a que haya lugar, ante la solicitud de Archivo Judicial plateada por la Defensa.

Se ingresó la presente causa, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez profesional a la DRA. LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.364, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALI DELCARMEN CHAPARRO ROMERO, titular de la cedula de identidad No 4.540.420, contra la decisión No 1280-15, de fecha 15 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones recontrol del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes términos:

En el capitulo denominado como “ARGUMENTOS DE LA DEFENSA EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL”, señaló la Defensa que ha transcurrido el lapso de ocho (08) años desde que el Tribunal Séptimo en Funciones de Control solicito al Ministerio Publico dictara acto conclusivo, lapso que a su criterio supero exageradamente el lapso establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrime el recurrente, que en fecha 09.12.2014, mediante escrito solicitó al Juzgado de Instancia, dictara el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 de la Ley Penal Adjetiva, indicando además que no es hasta el día 15.10.2015, cuando se realiza una audiencia de Imputación, a la cual no asistió el representante del Ministerio Publico, demostrando su desinterés en la resolución del caso, arguye además que de manera sorpresiva el Juzgado de Instancia le otorga el lapso de un (01) año mas para que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, refiere además, que se puede constatar que no existe investigación alguna con el objeto de esclarecer los hechos y determinar con precisión como se desarrollaron los acontecimientos del año 2007.

PETITORIO: El profesional del derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALI DEL CARMEN CHAPARRO, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida, y le sea decretado el sobreseimiento de la causa.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TORREALBA, EDICT CORDOVA NAVARRO y NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Señalaron los representantes de la vindicta Publica, que es necesario recodar que los expedientes son remitidos al Ministerio Publico, a fin de iniciar la investigación correspondiente, mediante la cual se recabaran los elementos de convicción razonables para determinar la responsabilidad penal del imputado, la participación de este en la comisión del hecho punible, o la inocencia del mismo, refieren además, que conforme a las disposiciones del articulo 230, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden solicitar ante el Juez de Control el Decaimiento de la medida de Coerción Personal, sin olvidar que si bien el imputado ha permanecido sometido a la medida de coerción personal por un lapso superior a dos (02) años, aun no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima en el delio imputado.

Esgrimieron, que si bien ha transcurrido siete (07) años y once (11) meses desde la audiencia de imputación del ciudadano ALI DELCARMEN CHAPARRO ROMERO, con la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere a determinar el tiempo que ha trascurrido en la investigación por el contrario se trata de establecer un lapso de tiempo prudencial para dictar el correspondiente acto conclusivo.

Argumento además, que el a quo analizo todas las circunstancias, tomando como plazo máximo para culminar con la investigación fiscal, el plazo mínimo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el cumplimiento del ordenamiento jurídico, lo cual a su criterio constituye su función de controlador en la fase preparatoria, velando por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenio o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ejusdem, en base a ello resulta ajustada a Derecho.

PETITORIO: Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TORREALBA, EDICT CORDOVA NAVARRO y NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y se confirme la decisión No. 1280-15, de fecha quince (15) de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha quince (15) de Octubre de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nº:1280-15, otorgo al Ministerio Publico el lapso prudencial de Un (01) año, a fin de que el representante Fiscal presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra el ciudadano ALI DEL CARMEN CHAPARRO ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARRUYO ACOSTA.

En este sentido, el abogado HECTOR ALFREDO NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALI DEL CARMEN CHAPARRO ROMERO, apela del fallo antes descrito, al considerar como único punto, que la Jueza a quo causo un gravamen irreparable al otorgar el lapso de un (01) año al Ministerio Publico para concluir con la investigación en el asunto, considerando que han transcurrido ocho (08) años desde el Tribunal de Instancia solicito a la vindicta Publica que dictara acto conclusivo lapso, lo cual a su criterio supera el dispuesto en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, la denuncia planteada por el recurrente, se fundamenta en el tesis de que la juzgadora de meritó traspasó la esfera del ordenamiento jurídico al cual le debe cumplimiento, ya que al dictar su dictamen inobservó el contenido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de analizar la denuncia de la defensa, atinente al gravamen causado por la jueza de instancia sobre la solicitud del recurrente, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Juez a quo, estableció:

“…Se encuentran presentes, la representación de la defensa privada constituida por el profesional del derecho ABOG. HECTOR NUÑEZ, Y el ciudadano imputado ALI DEL CARMEN CHAPARRO ROMERO, Observándose la inasistencia del Representante de la Fiscalia. Ahora bien, concluida la verificación de las partes en el presente acto, este Juzgado procede a dar inicio de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Esta defensa solicita ciudadana Juez que se decrete con lugar archivo judicial de conformidad 363 y 364 del código orgánico procesal penal, en este mismo acto solicitaos copa certificada de las presentes actuaciones. Es todo”.

En este estado sobre la base de las consideraciones anteriores escuchadas la solicitud realizadazo la Defensa Técnica, este Tribunal observa que el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ART 29- DURACION. El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera……….

No obstante en el asunto de marras, se ha podido evidencia que el delito objeto del presente proceso no se encuentra excluido dentro de las disposiciones del articulado antes referido para el otorgamiento de un lapso superior a los indicados en el primer aparte del articulo, siendo que el mismo legislador ha indicado que:”…En las causa que se refieran a la investigación de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción delitos que causen daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organiza, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer parte del presente articulo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos…”. (Subrayado y negrillas propias del tribunal); por lo cual en el presente caso se considera que el lapso de UN (01) AÑO, es suficiente para que el Ministerio Publico de por concluida la presente investigación y proceda a dicta el acto conclusivo correspondiente dejando por sentado este Juzgador que pasado dicho lapso sin que la vindicta publica haya presentado el respectivo acto conclusivo (Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación), se procederá a decretar el archivo judicial de las actuaciones de oficio. Con referencia a lo anterior, este Tribunal considera establecer UN LAPSO PRUDENCIAL DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha para que el representante fiscal presente el acto conclusivo a que haya lugar, indicando a las partes que el lapso concluye el día 15 DE OCTUBRE DE 2016, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

De igual forma, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente y necesario, realizar una breve cronología de las actuaciones que conforman el presente asunto:

De las actas se desprende que en fecha 25.10.2007, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada NEILA BERBECCI, puso a disposición del Juzgado de Control al ciudadano ALI DEL CARMEN CHAPARRO ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS ANTONIO CARRUYO, quien se encontraba recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo, por presentar herida de arma de fuego en una pierna a consecuencia de un presunto enfrentamiento ocurrido en fecha 23.10.2007.

Posteriormente en fecha 30.10.2007, se llevo a cabo el acto de presentación de imputados, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del encartado de autos, de la dispuesta en el ordinal 3° del artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente en fecha 09.12.2014, el profesional del derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, defensor privado del ciudadano ALI DEL CARMEN CHAPARRO ROMERO, interpuso escrito ante el Juzgado Séptimo de Control, mediante el cual la misma solicitó al referido Juzgado se decretara el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de su patrocinado, consecutivamente, en fecha 14.01.2015, el Juzgado de Control acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que a la mayor brevedad posible remitieran a ese despacho las actuaciones que reposaban en ese despacho fiscal.

De seguidas en fecha 01.10.2015, el Juzgado de Instancia, vista la solicitud efectuada por la defensa privada, mediante auto acuerda fijar audiencia oral para el día 15.10.2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 y 296 del texto adjetivo Penal.

Finalmente en fecha 15.10.2015, se realiza audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, de la trascripción parcial de la decisión recurrida, se observa que la a quo como ya se indicó con anterioridad, acordó un tiempo prudencial al representante del Ministerio Público a fin de que en el lapso de un (01) año se sirva presentar el correspondiente acto conclusivo en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo un lapso de un (01) año, para su presentación, indicando a las partes que el lapso concluye en fecha 15.10.2015, considerando la instancia que el delito objeto del presente proceso, no se encuentra excluido dentro de las disposiciones de la precitada norma para el otorgamiento de un lapso superior a los indicados en el primer aparte de la misma norma.

En armonía con lo anterior, estiman estas jurisdicentes prudente señalar que, el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las disposiciones referentes a la duración de la investigación, en los siguientes términos:
Duración
“Articulo 295. El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado, este o esta, o la victima podría requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Publico, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere aparte del presente articulo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.

La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”
De la misma manera, ha quedado claramente establecido en la exposición de motivos del Decreto Nº 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se plasma de forma textual a continuación:

“En cuanto a la duración de la investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación; lapso en el cual éste o está o la víctima puede solicitar al Tribunal de Control correspondiente, fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días. Se suprimió lo referente a la prorroga para la conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso.
Se establece como excepción a esta norma, con un lapso mayor de entre uno y dos años, a los delitos más graves y de impacto social, expresamente señalados… (Omisis)…

Resulta evidente que, el proceso penal Venezolano, concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.

De acuerdo a los lineamientos plasmados en el texto Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley en un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución Nacional vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un obstáculo que impida lograr las garantías que regula la citada norma constitucional.

Considerando que la tutela judicial efectiva constituye una garantía fundamental de acceso a los órganos administradores de justicia en el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, siendo una de sus características la obtención de una pronta decisión que tutele efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición

En armonía con lo anterior, esta Alzada estima pertinente plasmar parte del contenido del fallo No. 535, de fecha 07.12.2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…. que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público. En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal…”.

Es relevante indicar, que es el Ministerio Público, quien ejerce la titularidad penal en nombre del Estado, y ello así se encuentra tipificado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las observaciones anteriores, esta Alzada, señala, que el ministerio público cuya acción penal le pertenece en el ámbito de la competencia que le fuere atribuida por el legislador Venezolano, en cuanto a la búsqueda y recolección de datos, información, elementos de convicción hasta la obtención de pruebas que haga inferir la comisión de un hecho punible en el cual deberá presentar la correspondiente acusación del mismo, y si del desarrollo de la investigación y de su resultados se obtuviere la no convicción y la certeza de que no existe delito alguno ni que los investigados o investigadas fuere participé del mismo hecho que se investiga tendrá la responsabilidad de presentar acto conclusivo en términos de sobreseimiento, archivo fiscal o acusación, en función de lo indicado en el capitulo IV desde el articulo 297 al 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, es único e indivisible y está bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, por ello, el Ministerio Público tiene como atribuciones de acuerdo con el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las siguientes:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley”.

En este mismo orden, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere igualmente atribuciones al titular de la acción penal, las cuales deberá ejercer sin mas limitaciones que las establecidas por el texto constitucional y de más leyes de la República, con el fin de poder ejercer su función punitiva, resultando oportuno citar el contenido del artículo 111 del texto adjetivo penal el cual indica:

“Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el Archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que atribuyan este Código y otras leyes. (Subrayado Original).

En este mismo orden de ideas, de la norma arriba transcrita, se desprende que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, como parte de buena fe y director de la Investigación, posee el deber de realizar e impulsar la investigación en todo proceso penal, apoyándose en los órganos de Policía de Investigaciones Penales, a quienes podrá solicitar el tramite de diligencias que considere necesarias, debiendo recabar tanto los elementos inculpatorios como los que comprometan la responsabilidad penal de un individuo; y en caso, de no encontrar suficientes elementos que permitan demostrar la participación de determinado ciudadano en la perpetración de un hecho punible, debe solicitar el Sobreseimiento de la causa ante el respectivo Juzgado de Instancia.

Esta Alzada, observa en el contexto de la figura del acto conclusivo del Ministerio Público, como órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en los ya mencionados artículos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya función primordial es la ejerce la acción en nombre del Estado, su acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.

Ha sido precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado o imputada de no estar sometido a una investigación indefinida, o lo que es lo mismo a tener certeza jurídica en relación a la conclusión de la investigación que se le sigue; en razón de ello el legislador ha previsto en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que los artículos in comento¸ son taxativos no establecen como una facultad imperativa la obligación por parte del órgano jurisdiccional, en fijar una audiencia, siempre y cuando las partes se lo soliciten se podrá fijar el lapso prudencial.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, resulta necesario señalar que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, causa un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es HOMICIDIO que atenta contra la vida de los individuos, siendo la norma garante de que se establezca la verdad de los hechos y que exista justicia en la aplicación del derecho.

Así las cosas, ciertamente corresponde al Ministerio Público, dirigir la investigación por ser el encargado de la acción penal en nombre del Estado, debiendo impulsar la misma, a fin de recabar los elementos que inculpen o exculpen a un ciudadano a quien se le presuma haya participado en la comisión de un hecho punible, quien además deberá en el tiempo oportuno y señalado por la ley, presentar su acto conclusivo, derivado de las conclusiones que arroje la investigación; si ello es así, no menos cierto resulta que en el presente caso la juzgadora de instancia en primer lugar, al momento de emitir su pronunciamiento no vulneró derecho ni garantía constitucional alguna, siendo que si bien el acto de presentación de imputados tuvo lugar en fecha 30.10.2007, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano ALÍ DEL CARMEN CHAPARRO ROMERO, encontrándose el referido ciudadano sometido a dicha medida por mas de siete (07) años, de las actas se desprende que desde la fecha de la presentación de imputados, la defensa no realizó acto alguno con intención de estimular el avance en el presente asunto, hasta el año 2014, año en el que efectivamente la juzgadora de instancia con el objeto de dar fiel cumplimiento a la ley, fija la audiencia a la cual se refiere en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; resaltando que dicha petición no había sido solicitada anteriormente a pesar de haber transcurrido ocho años desde la imputación, aunado al hecho de que las actuaciones que formaban parte del presente asunto se encontraban en el Ministerio Público; por lo que estas Jurisdicentes no le otorgan razón a la defensa, considerando acertado lo decidido por la a quo, respecto al lapso de prorroga otorgada al Fiscal del Ministerio Público, debido a la gravedad del delito que se le imputa al encartado de autos, tal y como lo constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARRUYO ACOSTA, no resultando procedente en esta etapa el decreto de un Sobreseimiento, antes de precluido el lapso otorgado a la representación fiscal, para que dicte su acto conclusivo Y así se decide.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado HÉCTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.364, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALI DEL CARMEN CHAPARRO ROMERO, titular de la cedula de identidad No 4.540.420, contra la decisión No 1280-15, de fecha 15 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones recontrol del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la cuál declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia acordó la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONFIRMA la recurrida.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 65.364, en su condición de defensor del ciudadano ALI DEL CARMEN CHAPARRO ROMERO, portador de la cedula de identidad Nº V.-4.540.420, contra la decisión No. 1280-15, de fecha quince (15) de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo No. 1280-2015, de fecha quince (15) de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual concede un Lapso prudencia de un (01) año al Ministerio Publico, a fin de presentar el Acto conclusivo a que haya lugar, ante la solicitud de Archivo Judicial plateada por la. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 452-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001936. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ